Fecha del acuerdo: 26-02-2014. Daños y perjuicios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                                                                    

Libro: 43- / Registro: 05

                                                                                                                                    

Autos: “MARTIN, MARCELO NORMAN c/ GUTIERREZ, JULIO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: -88791-

                                                                                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN, MARCELO NORMAN c/ GUTIERREZ, JULIO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88791-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 202, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelacion de f. 181 contra la sentencia de fs. 176/179?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- No está en tela de juicio la existencia de la cláusula de exoneración de la obligación de indemnizar  si el siniestro se hubiera producido mientras el vehículo asegurado era conducido por una persona que no estaba habilitada para el manejo de un vehículo de esa categoría (ver f. 34, cláusula 22.II.10),  ni que el conductor del camión embistente al momento del ilícito carecía de habilitación para conducir camiones (ver informe de f. 83).

Pero lo cierto es que el juzgado no aplicó esa cláusula por los siguientes fundamentos (ver fs. 177 vta. y 178):

a-  la aseguradura tuvo que avisar al tomador del seguro que, si él iba a conducir el camión asegurado, para que el seguro fuera efectivo tenía que tener habilitación para manejar ese tipo de rodados;

b- el enriquecimiento sin causa de la aseguradora, que cobraba una prima a sabiendas que llegado el caso, mientras el tomador no consiguiera la habilitación, ella iba a declinar el seguro;

c- que el tomador del seguro y al mismo tiempo conductor del camión al momento del hecho, obtuvo la habilitación para conducir durante el año siguiente al del  siniestro.

Más allá de la fuerza argumentativa que quisiera atribuirse a esas razones, no puedo soslayar la existencia de doctrina legal -de acatamiento obligatorio para esta cámara, art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As. y art. 279 CPCC-  según la cual “si la póliza en virtud de la cual se aseguró un rodado incluye en su redacción una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por el vehículo mientras fuere conducido por personas que no estuvieran habilitadas para su manejo, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas por la víctima de un accidente si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de carnet habilitante.” (SCBA, Ac 37901 S 3-11- 987,  Juez NEGRI (SD) CARATULA: Sarasola de Santiago, Delia c/ Salas Coloma, Luis Ernesto y otro s/ Indemnización por daños y perjuicios PUBLICACIONES: AyS 1987-IV-560 MAG. VOTANTES: Negri – San Martín – Laborde – Cavagna Martínez – Vivanco TRIB. DE ORIGEN: CC0000ME; SCBA, Ac 40684 S 2-5-1989, Juez SAN MARTIN (SD) CARATULA: Miño Maggiu, José c/ Doukatas, Nicolás y otro s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: LL 1989-E, 129 – DJBA 1989-136, 249 -  yS 1989-I-818  MAG. VOTANTES: San Martín – Laborde – Mercader – Cavagna  Martínez – Negri TRIB. DE ORIGEN: CC0001MO; SCBA, Ac 42988 S 15-5-1990, Juez MERCADER (SD) CARATULA: Zelaya, Víctor y otra c/ Rivarola, Fernando y otro s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: LL 1990- D, 356 – AyS 1990-II-97 MAG. VOTANTES: Mercader – Negri – Laborde – Rodríguez Villar – Salas TRIB. DE ORIGEN: CC0001SM;  SCBA, Ac 47567 S 4-5-1993, Juez MERCADER (SD) CARATULA: Potrino, Mario Abel c/ Rodríguez, Ramón y otro s/ Indemnización de daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Mercader – Vivanco – Laborde – Negri -  Pisano TRIB. DE ORIGEN: CC0002MP;  SCBA, Ac 54143 S 13-9-1994, Juez LABORDE (SD) CARATULA: Dome de Pepe, Mirta y otro c/ Laurido, Walter Adrián y otro s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: AyS 1994 III, 625 MAG. VOTANTES: Laborde – Negri – Pisano – San Martín – Vivanco TRIB. DE ORIGEN: CC0001LZ; SCBA, Ac 59898 S 12-8-1997, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Benavente, Rubén c/ Acuña, Néstor y otros s/ Daños y perjuicios  PUBLICACIONES: AyS 1997 IV, 88 MAG. VOTANTES: Negri – Hitters – Pisano – Laborde – Pettigiani TRIB. DE ORIGEN: CC0203LP; SCBA, AC 69824 S 27-12-2001, Juez PETTIGIANI (SD) CARATULA: Galazzi, Ana María c/ Balduzzi, Udelmar Ismael s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Pettigiani  -Pisano – Hitters  – Laborde -  de Lázzari TRIB. DE ORIGEN: CC0000JU;  SCBA, Ac 83726 S 5-5-2004, Juez RONCORONI (SD) CARATULA: Milone, Liliana Irene c/ Guillén, Pedro Ricardo y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Roncoroni – Negri – de Lázzari – Soria – Pettigiani TRIB. DE ORIGEN: CC0102LP; SCBA, Ac 93787 S 7-2-2007, Juez SORIA (SD) CARATULA: Cancino, Yolanda y otros c/ Abrante, Manuel Oscar s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Soria – Pettigiani – Kogan – Genoud – Hitters TRIB. DE ORIGEN: CC0001QL; todos cits. en JUBA online).

El juez Lettieri, en su voto emitido en  “Orona, Silvana Verónica c/ Alonso, Jorge Omar y otros s/ daños y perj. por uso automot. (c/ les. o muerte) (sin resp.Est.)” (sent. Del 22/10/2013,  L.42 R. 78), analizó minuciosamente esta misma cuestión, en los términos que transcribiré y que  mutatis mutandis son plenamente aplicables al caso que ahora nos ocupa:

5. Para desechar la citación en garantía de “La Mercantil Andina S.A.”, el juez contempló: por un lado, que al momento del accidente Jorge Omar Alonso tenía licencia para conducir motos, autos y camionetas, tractores y maquinarias agrícolas (fs. 332), pero no para conducir el camión Chevrolet que manejaba y que fuera el generador del daño que dio causa a la demanda (fs. 720.3 y vta.), y por el otro, trajo a colación la doctrina de la Suprema Corte, acerca de que si la póliza en virtud de la cual se aseguró el rodado incluye una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por vehículos mientras fueren conducidos por personas que no estuvieren habilitadas para su manejo, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas, si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de registro habilitante, situación a la que debe asimilarse a quien conducía con carnet vencido (fs. 720/vta.).”

“En un precedente, que es oportuno evocar, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil Comercial de Quilmes confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto rechazó la exclusión de la cobertura planteada por la citada en garantía Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada, hoy Federación Patronal Seguros S.A.. Para así decidirlo, consideró que la extensión de la responsabilidad por la condena a la aseguradora se encontraba ajustada a derecho, toda vez que si bien los términos de la mencionada cláusula 22, ap. II, g, de la póliza de seguro facultaba a ésta  a declinar su cobertura cuando el conductor del vehículo interviniente en el siniestro no contara con la habilitación para conducir el rodado que guiaba, y  en la especie, el conductor carecía de tal habilitación pues las categorías en las que se expidiera su licencia no comprendía a rodados de “carga”, era lo cierto también que interpretar que en tales circunstancias dicha carencia legitima la exclusión de cobertura asegurativa opuesta, implicaba un ejercicio abusivo del derecho que la relación contractual establecida contempla. En este sentido, apuntó que encontrándose debidamente probado que chofer estaba legítimamente habilitado por la autoridad correspondiente para conducir no sólo vehículos particulares sino también de servicios público de pasajeros, también implícitamente lo estaba dentro de los parámetros, finalidad y  efectos que de acuerdo a los términos de su redacción razonablemente cabe suponer las partes tuvieron en cuenta al concertar tal estipulación para guiar un rodado de carga de las características del de autos (camión pequeño). Juzgó, finalmente, que la simple ausencia formal de la antes referida categoría profesional de conductor, no puede obrar a modo de causa de exclusión de la cobertura asegurativa, pues la previsión contractual establecida al respecto en el contrato debe interpretarse y ejecutarse no sólo de buena fe sino esencialmente dentro de parámetros razonables y no abusivos, teniendo en cuenta la intención de las partes y  la finalidad tenida en cuenta al concertarla. Justificado sería considerar lo contrario en un caso opuesto al examinado, vgr. que una persona habilitada para conducir un auto o un ciclomotor guiara un vehículo de transporte público de pasajeros con el que se provocara un accidente, pues en ese caso la aplicación estricta y taxativa de los términos generales de la cláusula de exclusión encontraría una lógica e incuestionable proporción y  equivalencia con la gravedad e importancia de la falta cometida, pero en el presente supuesto tal relación no se da en forma alguna, pues resulta lógico considerar que quien se encontraba habilitado para conducir una categoría profesional especial de vehículos para servicio público de pasajeros, también lo estaba al menos de hecho y  a los fines de viabilizar la exclusión de cobertura, para una categoría de carga mucho menos exigente.”

“La siempre fatigosa lectura de extensos antecedentes, es imperiosa en esta ocasión, para apreciar cómo el contorno del supuesto tratado por aquella alzada, transita por sendas semejantes a las que anima abordar la actora. Y cómo la Suprema Corte los dejó de lado y revocó el fallo.”

“Dijo entonces el cimero Tribunal: `…en oportunidad de contestar la citación en garantía, la   aseguradora  opuso como defensa la exclusión de su cobertura en los términos convenidos en la cláusula 22, ap. II, g de la póliza, en razón de que, al momento del acaecimiento del accidente, el conductor no se hallaba legalmente habilitado para el manejo de la unidad asegurada, por carecer de habilitación para la categoría correspondiente a los vehículos de carga, a saber camioneta, camión s/acoplado    y  camión c/acoplado.. Siendo ello así, resulta de aplicación al caso la doctrina de esta Corte según la cual si la póliza en virtud de la cual se aseguró un rodado incluye en su redacción una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por el vehículo mientras fuere conducido por personas que no estuvieran habilitadas para su manejo, la entidad aseguradora  puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas por la víctima de un accidente si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de carnet  habilitante (conf. Ac. 37.901, sent. de 3XI1987 en “Acuerdos y  Sentencias”, 1987IV560; Ac. 40.684, sent. de 2V1989 en “Acuerdos y  Sentencias”, 1989I818; Ac. 42.988, sent. de 15V1990 en “Acuerdos y  Sentencias”, 1990II97; Ac. 47.567, sent. de 4V1993; Ac. 54.143, sent. de 13IX1994 en “Acuerdos y  Sentencias”, 1994III625; Ac. 59.898, sent. de 12VIII1997 en “Acuerdos   y Sentencias”, 1997IV88; Ac. 69.824, sent. de 27XII2001; Ac. 83.726, sent. de 5V2004)…’. Agregando: ‘… Sabido es que las exclusiones de cobertura, ya sean de fuente normativa o convencional, se caracterizan por describir las hipótesis o circunstancias en las que el siniestro no se encuentra cubierto por la aseguradora (conf. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, tomo I, p. 179, Abeledo Perrot, segunda edición actualizada). … En circunstancias como la de autos la cláusula de exclusión de cobertura evidencia que el hecho que autoriza al asegurador  a negar la indemnización de los daños irrogados por el accidente radica en que la unidad asegurada, al momento del siniestro, sea conducida por una persona no habilitada para el manejo de la categoría de que se trate por autoridad competente. Así lo ha entendido esta Suprema Corte en supuestos análogos al presente, privando de relevancia a la obtención por parte del conductor de una licencia o registro con posterioridad al accidente como así también a la aptitud que pueda aquél tener para dominar un vehículo de tal tipo (cf. Ac. 85.459 ya cit.).
Es éste, por otra parte, el criterio seguido por la Corte Suprema de la Nación, (in re “Ruiz, Enrique O. c/ Grossi, Norberto   y ot.”, sentencia de 24X1987, causa R. 323.XXI, “Fallos”, 310:1902) al juzgar improcedente la extensión a la   aseguradora de la condena de resarcimiento por un accidente de tránsito, cuando de conformidad al contrato, aquélla no indemnizaría los siniestros producidos por el vehículo si éste era conducido por persona no habilitada para el manejo de esa categoría de automotores por autoridad competente, conclusión que, a juicio del Alto Tribunal, no se ve alterada en razón de la aptitud que pueda tener el conductor para dominar un vehículo del tipo del que protagonizara el siniestro, pues éste no ha sido el hecho al que las partes asignaron la consecuencia de eximir la responsabilidad… Consecuentemente, … encontrándose acreditado que quien guiara el camión Ford F 350 carecía de licencia habilitante para la conducción de tal categoría de vehículos, siendo ésta una cláusula de exclusión de la cobertura expresamente pactada entre las partes, deviene irrelevante la presunta idoneidad del señor Abrante para conducir vehículos de carga que la Cámara de Apelación extrae del hecho de que el nombrado estuviera habilitado para conducir vehículos de transporte público de pasajeros y  de la obtención que, con posterioridad al hecho dañoso, obtuviera de la licencia para la categoría 3 A B   y C por ante la Municipalidad de Berisso..’
.”

“En suma, por las razones expuestas, visto el contenido de la cláusula de la póliza y lo dispuesto por los arts. 118 de la ley 17.418 y 1197 y  1198 del Código Civil, revocó el fallo en cuanto había desestimado -como fue visto- la defensa de exclusión de cobertura planteada por la citada en garantía”.

“En la especie las connotaciones son análogas. Ciertamente no se confuta que Alonso, al tiempo del choque, no tenía habilitación para conducir el camión que manejaba. Ni tampoco que la póliza regulaba esa situación, excluyendo en tal caso la cobertura (fs. 806/vta. a 808 bis/vta.). Se aboga en torno a la función social del instituto del contrato de seguro, al principio de buena fe, a las cuestiones personales que llevaron al conductor a no tener licencia para la categoría de vehículo que guiaba, a la sustitución de la cláusula contractual por lo normado en el artículo 114 de la ley 17.418, a lo sostenido  precedentes de otros tribunales, a la inoponibilidad de aquella cláusula  contractual a la actora, a su situación como consumidor, a concebir al seguro de responsabilidad civil como estipulación en favor de terceros, entre otros argumentos (fs. 806.3 y stes).”

“Sin embargo, ninguna de esas premisas permite limar lo que es doctrina legal de la Suprema Corte, de aplicación constitucionalmente obligatoria para los jueces inferiores (arg. art. 161 inc. 3 a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Recibida por esta cámara, en atención a que la aseguradora debe mantener indemne a la persona asegurada por cuanto deba a un tercero, pero en razón de la responsabilidad ‘prevista en el contrato’, de modo que configurado aquel extremo pactado como exonerativo, no puede aquella ser condenada con apoyo legal (arg. art. 109 de la ley 17.418; ‘Rivas, Zulema c/ Quiruelas, Mario Amador y otros s/ daños y perjuicios’, sent. del 7-6-2011, L. 40, Reg. 14).”

“Los patrones con los cuales se ha movido el máximo Tribunal provincial, en materia de seguro, franquean diversas revelaciones interesantes. Así, ha dicho, en aquello que al presente se conecta: ‘Al prescribir el art. 118 de la ley 17.418 que “…la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurado y será ejecutable contra él en la medida del seguro”, quiere significar que el tercero esta subordinado, le son oponibles, lo afectan, o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (S.C.B.A., Ac 68385, sent. del 26-10-1999, ‘Della Penna, Andrea V. c/ Vancouver y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B6599); ‘Al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener’ (S.C.B.A.,Ac. 68385, cit.); ‘La defensa basada en la “culpa grave” del asegurado es oponible al tercero porque éste debe aceptar todos los términos del contrato de seguro de responsabilidad civil, aún aquellos que restringen la garantía de indemnidad’ (S.C.B.A., Ac 63553, sent. del 29-10-1996, ‘Amato, Elba Noemí y otro c/ Moreno, Waldo Cipriano s/ Daños y perjuicios’,  en Juba sumario B11861); ‘La aseguradora por el contrato respectivo asume la obligación de mantener indemne al asegurado, quien resulta ser el único acreedor de esa prestación. En consecuencia no media ninguna relación obligacional entre el tercero damnificado y aquélla porque el contrato no constituye una estipulación en favor de ese tercero (art. 504, C.C.)’ (S.C.B.A., Ac 44490, sent. del 7-5-1991, ‘Bustos, Rogelia Josefina c/ Quieta, Horacio Santos y otro s/ Daños y perjuicios’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1991-I pág. 676). …”

En fin, teniendo en cuenta el precedente desarrollo no queda más remedio que estimar la apelación de f. 181 contra la sentencia de fs. 176/179 vta., dejando sin efecto el punto 3- de su parte resolutiva.

 

2- Las costas por la desestimada citación en garantía deben ser impuestas en ambas instancias al demandante vencido (arts. 274 y 68 cód. proc.).

Las de primera instancia, además, porque en la demanda el actor relató haber estado perfectamente al tanto del rechazo extrajudicial de la cobertura asegurativa (fs. 14 in fine  y f. 14 vta.), debido a la falta de habilitación para conducir del conductor del camión, pese a lo cual instó sin más ni más la citación de la aseguradora.  Habría podido prudentemente al menos  tener dudas acerca del motivo esgrimido extrajudicialmente por la asegurada, y, de haberlas tenido,  habría podido exigirle que pusiera a su disposición la documentación pertinente de la cual surgía la información necesaria, lo que no consta que hubiera hecho  (ver texto de la misiva que dice haber enviado al demandado, f. 14 vta.), arriesgando a “cara o cruz” derechamente la citación en garantía.

Las de cámara, porque resistió impetuosamente la apelación (ver fs. 197/200), pese a estar ya acreditadas las circunstancias que, como hemos visto,  tornaban aplicable la doctrina legal que dirime la cuestión.

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 181 contra la sentencia de fs. 176/179 vta., dejando sin efecto el punto 3- de su parte resolutiva; con costas de ambas instancias a la parte actora y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                   TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

               S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 181 contra la sentencia de fs. 176/179 vta., dejando sin efecto el punto 3- de su parte resolutiva; con costas de ambas instancias a la parte actora y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario