Fecha del acuerdo: 25-02-2014. Desalojo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Carlos Casares

                                                                                                                                    

Libro: 43- / Registro: 03

                                                                                                                                    

Autos: “CASTRO TOMAS LEONARDO c/ MARTINEZ  ADRIANA S/ DESALOJO”

Expte.: -88778-

                                                                                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTRO TOMAS LEONARDO c/ MARTINEZ  ADRIANA S/ DESALOJO” (expte. nro. -88778-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 214, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de … fojas de la apelación?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En la sentencia apelada se desarrolla precisamente la idea según la cual ha existido entre las partes un contrato verbal de locación, de manera que el primer agravio, consistente en que el juzgado no tuvo en cuenta esa relación contractual,  es manifiestamente infundado (ver f. 205.II).

También es injustificada la crítica consistente en que no se produjo cierta prueba pericial (ver f. 205.II y f. 205 vta. in capite), pues el juzgado abrió la causa a prueba  el 9/4/2012 e incluso dio curso favorable a esa prueba pericial (ver fs. 70/71), de modo que incumbía a la parte demandada activar su producción,  para lo cual dispuso -infructuosamente, debido a su negliencia- de más de 1 año (ver fs.  73/vta. y  181/184). Por ello además resulta  improcedente el aparente replanteo sugerido a f. 205 vta. párrafo 3° (arts. 382 y 255.2 cód. proc.).

Con respecto a las intimaciones contenidas en las cartas documento de fs. 5 y 7, el juzgado las tuvo por efectuadas en  función de la negativa incompleta ensayada por los accionados (ver fs. 188 vta. último párrafo y 60 vta. párrafo 2°), sin que exista agravio alguno puntual tendiente a desactivar esa conclusión jurídicamente asentada en el art. 354.1 CPCC, resultando insuficiente la nuda y cómoda afirmación acerca de la no recepción (ver f. 205 vta. último párrafo; arts. 260 y 261 cód. proc.). En cualquier caso, del informe de la oficina de correos  -inobjetado, ver f. 134 y sgtes.- se desprende la falta de colaboración de los destinatarios, en tanto medió rechazo expreso o falta de concurrencia al correo para retirar la correspondencia, importando violación del deber de buena fe (ver f. 133), de modo que esa no recepción intencional, sumada al incumplimiento de la carga del art. 354.1 CPCC, pueden ser interpretados  como recepción  (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2°, 384, 394 y 401 cód. proc.;  art. 1198 párrafo 1° cód. civ.).

Por otro lado, el juzgado hizo lugar al desalojo: a- por falta de pago del canon locativo (ver f. 189 párrafo 1°); b- por falta de prueba de las defensas articuladas por la parte demandada (ver f. 189 párrafo 2°).  No indican  puntual y concretamente en sus agravios los apelantes  de qué elementos de juicio extraen que hubieran pagado o que hubieran existido supuestos incumplimientos contractuales que los hubieran eximido de haber pagado; aclaro específicamente que el estado precario de la vivienda no es motivo que por sí solo exima del pago del canon locativo y que no se indica en la fundamentación de la apelación con  qué probanzas  se pudiera tener  por acreditado que la parte actora incumplió con el  “arreglo de los vicios y deficiencias de la propiedad” (sic, f. 205 vta. in fine; arts. 269 y 261 cód. proc.).

Por fin, los recurrentes arguyen que el actor debió probar que fue a reclamar el pago pero que no lo hizo, pero agregan que, si hubiera ido, no le habrían pagado por que tenían derecho de no pagar y porque nada le deben (ver fs. 60 vta. párrafo 1°,  62 párrafo 1° y   206 vta. párrafo 2°); es decir, reclaman impropiamente del demandante algo que, admiten, habría sido de todas formas inútil para él.  Lo cierto es que no han adverado los recurrentes que nada debieran, ni  su pretenso derecho a no pagar, de modo que, si hubiera ido el accionante a reclamar el pago, se habrían negado injustificadamente. Por otra parte, la carta documento de f. 5 -que, como ya se dijo más arriba, cabe tener como recibida-  contenía reclamo de pago y  no se indica en los agravios que registre la causa ningún vestigio de respuesta útil a esa misiva, cuanto más no sea pretextando entonces una hipotética ausencia de deuda o un supuesto derecho a no pagar (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Para terminar, con relación a la presencia de la menor  Agustina Mariel Martínez, recuerdo que es  obligación de  los padres, de los parientes y subsidiariamente del Estado resolver el problema habitacional de los niños, y no del locador del inmueble -sobre quien puede pesar un dilema moral: ¿efectiviza o no el desahucio-  ni  del poder judicial en la causa de desalojo  basada en  el contrato de locación (art. 19 Const.Nac.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.). Lo que no obsta a que el juzgado, como tutela jurisdiccional preventiva,  deba comunicar el desahucio a la autoridad administrativa que corresponda, con una antelación razonable, a sus efectos (arts. 15 y 36 Const. Pcia. Bs.As.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 193 contra la sentencia de fs. 185/190, con costas a los apelantes infructuosos (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

               S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 193 contra la sentencia de fs. 185/190, con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

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