Fecha del acuerdo: 18-03-2014. Daños y perjuicios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                                                                    

Libro: 43- / Registro: 06

                                                                                                                                    

Autos: “GOMEZ, ESMIL CELADIZ c/ MEIRELLES, CARLOS AUGUSTO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: -88814-

                                                                                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ, ESMIL CELADIZ c/ MEIRELLES, CARLOS AUGUSTO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88814-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 360, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  fundado el recurso de apelación interpuesto a f. 335?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. El embate contra el fallo se concentra en la procedencia y cuantificación de las diversas partidas indemnizatorias.

                   (a) Uno de los agravios se encamina al resarcimiento de la incapacidad parcial y permanente, que fue desestimado (fs. 16/vta.). La apelante, para revertir el resultado desfavorable, se ocupa de describir las lesiones recibidas y concretamente señala quedó privada de mucho cuanto antes era, tenía y hacía: como trabajar en el hogar y fuera de él, obteniendo ingresos económicos regulares y significativos. También puntualiza que fue interesada su capacidad general de gozar de la vida y del esparcimiento. No puede ya andar en bicicleta sin sufrir importantes dolores, ni alzar objetos pesados, mover los brazos con fluidez, ocuparse del jardín. Reclama por tal menoscabo y quebranto de sus ingresos y, a todo evento, de la chance de obtenerlos (fs. 16, B.1).

 

Pues bien, se obtiene de la pericia médica, que la víctima presenta al momento del examen deformidad de la cabeza y cuello de húmero  por consolidación viciosa de la fractura plurifragmentaria padecida, así como fijación incorrecta en la muñeca derecha, con cúbito plus por colapso de fractura  de radio (fs. 228/vta.IV). Sostiene el experto que la actora fue asistida en el hospital Juan Carlos Aramburu de Pehuajó. Y en el mes de agosto de 2004 en el Instituto Di Renzo y en el consultorio de la doctora Marcela Fiol, ambos de la Capital Federal. Se le realizaron resonancias magnéticas y tomografías computadas. Tuvo una evolución favorable, considerando la edad, padeciendo secuelas propias del tipo de fracturas soportadas. Calcula la fecha del alta médica, a los seis meses del percance, aproximadamente, o sea para el 28 de agosto de 2003, contando que el accidente fue el 28 de febrero del mismo año (fs. 228.V y 229, 1 a 6; arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

 

Al describir su estado al tiempo del dictamen, señala el médico traumatólogo que a la inspección presenta: marcha normal, cabeza, cuello, tórax y miembros inferiores sin lesiones patológicas; hombro izquierdo con limitación de la movilidad articular, con dolor a la movilización pasiva en grados extremos con una abducción de noventa grado y rotaciones conservadas, con algia moderada; muñeca derecha con ligera deformidad en bayoneta por cúbito plus y  limitación regular de la flexión y de la extensión (fs. 228/vta.III).

Se desprende asimismo del informe pericial: que la actora no realiza ningún tipo de tratamiento relacionado con el accidente; tampoco necesita de tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas, ni para corrección de las secuelas, considerando la capacidad residual y la edad; que la osteoporosis padecida no influyó en el tipo de lesiones causadas; que presenta una incapacidad total y permanente del veinte por ciento de la total obrera (fs. 229 y vta., III y IV., b-c-d-e-f, VI, 1 a 3; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

En fin, con sustento en esta perentoria experticia, queda habilitado el reclamo indemnizatorio en tanto ceñido a la reclamada incapacidad parcial y permanente (arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 45576, sent. del 7-4-1992, ‘Rocco de De Pera, María c/ Labandeira, Orlando s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22032).

 

Acreditada la existencia del perjuicio -no obstante que los traumatismos y la discapacidad misma fueran desconocidos por la contraria- para fijar el monto resarcitorio por este concepto, debe tomarse en consideración que bajo el rubro incapacidad  han de computarse a los efectos de una reparación plena, las condiciones personales de la afectada, la lesión que se le causara como ofensa a la integridad corporal del individuo, como así también el detrimento que ello produce no solamente en su aptitud de trabajo, sino también el que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar (fs. 47.3.b y vta; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.; esta alzada, causa 8230, sent. del 23-12-1986, ‘Milla, Claudio Jorge c/ Fernández de Alonso, Rosa M. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2200428).

 

Se trata de una mujer de unos setenta y tres años a la época del accidente (fs. 2). Jubilada y pensionada (fs. 84, 188 y 192). Viuda de Ramón Justino Bravo (fs. 91). Madre de tres hijos, todos mayores de edad: Alberto Ramón, Héctor Raúl y Elsa Marta (fs. 91). Que sufrió en el accidente que ocupa, las lesiones y secuelas físicas resumidas, como las psíquicas en cuanto pudieron tener relejo en el ámbito patrimonial (fs. 81/98 y 115/117/vta.).

 

Pero, a propósito, debe decirse que ni la jubilación ni la pensión ni la edad avanzada, significan de suyo el cese automático del rendimiento de la persona o que su fuerza vital no haya podido volcarse a otros ámbitos diferentes. Sin perjuicio de la idea de que la actividad productiva no se ciñe a la que deja alcanzar provechos pecuniarios y abarca el logro de otros beneficios materiales, o la realización de fértiles afanes, en su más amplio sentido, abrazando hasta las actividades domésticas (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2.a, págs. 347 a 351; arg. arts. 1067, 1068, 1083, 1086 y concs. del Código Civil).

 

En definitiva, tocante a la actividad desarrollada por la víctima antes del siniestro, se puede conocer por el testimonio de Torres, que vendía productos de cierta marca y cuidaba a una señora; se ocupaba también de las tareas de la casa. Después del golpe recibido, si sale lo hace acompañada o en remise, continúa vendiendo productos de la misma marca pero no trabaja más cuidando personas; hay muchas cosas que ahora no puede hacer sola, acota la misma testigo (fs. 139/vta.).

 

En supuestos con algunos ribetes similares, se han resarcido incapacidades  cercanas  con  cifras  que  van desde  los  $ 25.000 hasta los $ 45.000, en moneda de la época. Así por ejemplo en la causa ‘Marino c/ Córdoba’ (sent. del 27-5-2012; L. 41, Reg. 30), a un hombre de ochenta y siete años al tiempo del accidente, que padeció por su causa graves dificultades en la marcha, por secuelas postraumáticas, incapacidad para realizar las tareas habituales e imposibilidad de circular en bicicleta, se le compensó el menoscabo, en aquel momento, con la suma de $ 25.000. En otro caso, ‘Arguedo c/ Acedo’ (sent. del 17-9-2013; L. 42, Reg. 70), a una mujer de sesenta y cinco años, ocupada en la cobranza de cuotas, venta de cursos, libros, etc., que padeció por un accidente una herida muy contaminada, desgarro en el antebrazo izquierdo, gran lesión músculo-tendinosa, operada, se le aplicó yeso, pasando por infecciones y rehabilitación prolongada, quedando con visibles cicatrices en el brazo y mano izquierda, se le concedió por su incapacidad parcial y permanente la suma de  $  45.000.

 

Por consecuencia, siguiendo esa misma línea, es discreto ponderar en la especie como factores singulares, la edad y actividad de la víctima previa el accidente, así como que la incapacidad no le privó en absoluto de desenvolverse en alguna de las actividades que antes realizaba, aún cuando se nota menoscabo en otras y en el desempeño vital en general. En este contexto la suma de $ 40.000, resulta discretamente compensatoria de este daño, dentro de lo relativo que es convertir en dinero males que afectan bienes de valor precipuo en la vida (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

 

(b) Para un prolijo acercamiento a la temática siguiente, bueno es dejar en claro que, si bien puede predicarse la autonomía conceptual que poseen algunas lesiones, como el llamado daño a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto, a los fines indemnizatorios este tipo de menoscabo -por regla- no constituye un tertium genus que deba repararse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Pues tal práctica puede llevar a una inadmisible doble indemnización.

 

En consecuencia, toda vez que la demanda incluyó dentro de los rubros el referido a la incapacidad parcial y permanente y el daño moral, donde también se pondera la repercusión de tales minusvalías en la faz extrapatrimonial, no cabía un reconocimiento indemnizatorio propio a la integridad personal, tal como se lo planteó en el escrito liminar (fs. 16/vta.., b.2,  17 y 347.4). arg. arts. 1067, 1068, 1078 y concs. del Código Civil).

 

No obstante como el concepto no puede ser excluido al no mediar apelación del condenado, pues esa falta impide modificar en perjuicio las partes del fallo que se dejaron firmes, sólo cabe desestimar la queja orientada a conseguir que el monto otorgado sea mayor (fs. 347.4).

 

(c) En torno a la lesión estética, a un adventicio daño futuro o a un menoscabo psicológico, debe advertirse que no han sido materia de pedimento indemnizatorio particular para cada uno de ellos. Sino que, tocante al detrimento en la normalidad y armonía corporal en el rostro, ciertos movimientos y limitaciones en otros -expresado con énfasis en la demanda-, así como a la posibilidad de otras patologías, se integraron al elenco de factores en sostén del monto solicitado para enjugar costos de la atención médica y farmacológica para salvar problemas ulteriores (fs. 17 y vta., c, c.1 y c.2; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 5 del Cód. Proc.). Por lo que serán tratados al  conocer de esa partida concreta.

Por lo que atañe al perjuicio psicológico, fue mencionado -junto a otros componentes- entre ellos otra vez el daño estético, con el designio de dilatar la indemnización pretendida en concepto de daño moral (fs. 18 y 19, ‘extrapatrimonial’; arg. arts 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Motivo que conduce a hablar, seguidamente, de ese quebranto específico.

 

(d) Justamente, este perjuicio fue abierto por la accionante, a modo de comprender en él, tanto la faceta extrapatrimonial de aquellos menoscabos que -como la lesión estética y el daño psicológico-  no fueron asunto de un pedido indemnizatorio independiente, cuanto también el deterioro causado a  aquellos bienes que tienen un valor destacado en la vida humana y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física y los más sagrados afectos (fs. 18/vta., 19). De ahí la queja por considerar baja la indemnización otorgada para enjugarlo (fs. 347/vta.5 y 348 in fine’).

 

De cara a aquel detrimento estético, fue negado por la contraparte (47/vta. ‘in capite’). Y de la pericia médica producida en autos, no resulta comprobado, más allá de las demás heridas, contusiones, fracturas y secuelas, que  fueron tasadas al componerse la indemnización por incapacidad parcial y permanente. Por manera que solo resta apreciarlas en su proyección extrapatrimonial, para lo cual cabe remitir al lector al detalle elaborado al cotizar ese capítulo, evitando repetir (fs. 228/230).

 

En punto a la afección psicológica, ha sido acreditada, al menos dentro de los parámetros que marca la pericia adquirida en el proceso  y de la cual no existen motivos tan serios y científicamente fundados que justifiquen dejarla de lado (fs. 91/98 y 115/117 vta.). Es decir, en su incidencia como factor concausal de un estado preexistente o sobreviniente, con relativa manifestación en lo patrimonial, tal que no le impidió continuar con alguna de sus actividades, como es el caso de la venta de productos, ya referida al tratarse la incapacidad parcial y permanente, pero que activó cierto quiebre de la economía psíquica, con mayor proyección en lo espiritual (arg. ars. 384 y 474 del Cód. Proc.).

 

Por consiguiente, tomando todos los elementos y datos ya enunciados desde una perspectiva integral, se arriba a la conclusión que este agravio ha de ser compensado con la suma de $.50.000 (arts. 1078 y concs. del Código Civil; arts. 165 y concs. del Cód. Proc.). La suma guarda discreta relación con otros precedentes de este tribunal, debidamente ajustados al tiempo y a las circunstancias que caracterizaron este caso (causa ‘Marinelli c/ Sánchez Wrba’, sent. del 4-12-2012, L. 41, Reg. 69; causa ‘Arguedo c/ Acedo’, sent. del 17-9-2013, L. 42, Reg. 70).

 

(e) Es el turno del reclamo por atención médica y farmacológica, que fue rechazado en la anterior instancia y origina la protesta de la apelante (fs. 346/vta., párrafo quinto y 347.3).

 

La remesa se divide en dos parcelas: una que atiende las erogaciones de ese tipo ya producidas durante las curaciones y terapias que sucedieron a las lesiones recibidas en el accidente; y otra que apunta a solventar gastos de índole similar, pero que la pretensora estima se generarán al intentar salvar problemas futuros que reconozcan como etiología aquellas causadas por la contingencia dañosa (fs.17/vta. y 18; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

 

La primera puede ser estimada. Más allá de la atención en hospitales públicos y de la existencia de una obra social, se ha dicho, ello no significa que no haya habido gastos colaterales de farmacia y atención médica pues es notorio que existen erogaciones que deben ser afrontadas por el paciente, incluso en dichos establecimientos y aún actuando una obra social (fs. 4, 111/113, 228/230; esta cámara, causa 9893, sent. del 30-4-1991, ‘Babuini de Elola, Mabel c/ Echeto, Carlos y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario 2200481).

 

Ya han sido definidas las contusiones, golpes, fracturas derivadas del accidente, así como fue dicho que la actora recibió atención médica en el hospital Juan Carlos Aramburu de Pehuajó, en el Instituto Di Renzo y en el consultorio de la médica Fiol (fs. 228/vta.IV, V.1 y 2; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). De modo que no es extraño que haya habido gastos en médicos y medicamentos  a raíz de tan graves lesiones, que la actora haya debido afrontar de su peculio. Al menos no hay prueba que desacredite esa discreta presunción (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

 

Es cierto que faltan documentos que justifiquen concluyentemente todas esas erogaciones. Pero no es menos entendible que en situaciones límites, donde prima la atención de la salud, la prolijidad de retener comprobantes para futuros reclamos judiciales, es un comportamiento que no puede exigirse con rigor, pues no responde a los procederes habituales (arg. arts. 1190, 1191 y concs. del Código Civil).

 

Por conclusión, para este segmento del reclamo cabe admitir un monto de $ 5.000, por considerarlo justo y razonable (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

 

En lo que atañe a la segunda parte del rubro, no puede decirse que haya sido admitida por la contraria. Esta negó los golpes, fracturas, hematomas, cortes, los mareos y descomposturas, la internación, la rehabilitación, así como que la actora haya recibido atención médica y farmacológica (fs. 47 y vta.). Y en ese contexto de puntuales negativas de  hechos gravitantes, no es sino ritual ejercer la facultad de dar por reconocidas aquellas expensas venideras, cuya suposición dependía de éstos (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

 

Superada esa cuestión, resta decir que no hay prueba suficiente que avale el costo pretendido (art. 375 del Cód. Proc.).

 

Por lo pronto, el perito médico dictaminó que al momento del examen la actora presentaba una marcha normal, que tuvo una evolución favorable considerando su edad y la magnitud de los daños, que al mes de abril de 2012 no realizaba ningún tipo de tratamiento relacionado con el accidente padecido, que a ese momento tampoco necesita de tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas (fs. 229 y vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

 

Ningún otro elemento aporta datos ciertos que permitan superar la mera conjetura y alcanzar un rango aceptable de verosilimitud para reconocer la indemnización por este renglón. Pues, como se ha sostenido, los gastos terapéuticos futuros son resarcibles toda vez que, acorde con la índole de la lesión, sea previsible la necesidad de la realización o prosecución de algún tratamiento que posibilite superar o disminuir las inhabilidades psicofísicas derivadas de una incapacidad sobreviniente (Cám. Civ. y Com., de Junín, causa 5621, sent. del  30-11-2010, ‘Castro, Olga Ida c/ Latina, Lorena Natalia s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1600459).

 

En consonancia, en  lo que respecta a este tramo de la partida tratada el recurso se desestima.

 

                   2. A modo de resumen, si este voto encuentra eco, corresponderá admitir parcialmente la apelación deducida por la actora, reconociéndole una indemnización de $ 40.000 en concepto de incapacidad parcial y permanente, la suma de $ 5.000 para gastos médicos y de farmacia erogados por causa de las lesiones recibidas en el accidente e incrementando a $ 50.000 la indemnización por daño moral, comprensivo de los factores computados al tratarse el rubro. En todos los supuesto con más los intereses ya fijados en el fallo, no objetado en ese aspecto (arg. arts. 250 y 261). Desestimando el recurso en todo lo demás que plantea.

 

En cuanto a las costas, las de primera instancia como fueron allí impuestas, tal que no hay motivo que imponga un cambio en su carga. Tocante a las de la alzada, en un ochenta por ciento a cargo del apelado y en un veinte por ciento a cargo del apelante, por estimar en esos rangos las medidas del éxito y del fracaso del recurso tratado (fs. 344/349; arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde  admitir parcialmente la apelación deducida por la actora, reconociéndole una indemnización de $ 40.000 en concepto de incapacidad parcial y permanente, la suma de $ 5.000 para gastos médicos y de farmacia erogados por causa de las lesiones recibidas en el accidente e incrementando a $ 50.000 la indemnización por daño moral, comprensivo de los factores computados al tratarse el rubro. En todos los supuestos con más los intereses ya fijados en el fallo, no objetado en ese aspecto. Desestimando el recurso en todo lo demás que plantea. Con costas de primera instancia como fueron allí impuestas; las de la alzada, en un ochenta por ciento a cargo del apelado y en un veinte por ciento a cargo del apelante, por estimar en esos rangos las medidas del éxito y del fracaso del recurso tratado; y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                   TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

               S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir parcialmente la apelación deducida por la actora, reconociéndole una indemnización de $ 40.000 en concepto de incapacidad parcial y permanente, la suma de $ 5.000 para gastos médicos y de farmacia erogados por causa de las lesiones recibidas en el accidente e incrementando a $ 50.000 la indemnización por daño moral, comprensivo de los factores computados al tratarse el rubro. En todos los supuestos con más los intereses ya fijados en el fallo, no objetado en ese aspecto.

Desestimar el recurso en todo lo demás que plantea, manteniendo  las costas de primera instancia como fueron allí impuestas.

Imponer las costas de segunda instancia en un ochenta por ciento a cargo del apelado y en un veinte por ciento a cargo del apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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