Fecha del acuerdo: 26-03-2014. Daños y perjuicios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                    

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                                                                    

Libro: 43- / Registro: 07

                                                                                                                                    

Autos: “VILLANUEVA LUCIOC/ GOMEZ EDUARDO DANIEL S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

Expte.: -88885-

                                                                                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiseis días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VILLANUEVA LUCIOC/ GOMEZ EDUARDO DANIEL S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -88885-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fs. 297, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   admisible el recurso de  fs. 282?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por daños y  perjuicios iniciada por Lucio Villanueva, contra Eduardo Daniel Gómez (fs. 267/274vta.).

El pronunciamiento fue apelado por el demandado (fs. 282).

 

2. En general, se denuncia la falta de relación de causalidad y la culpa o el hecho exclusivo de la víctima (fs. 289.5). Aunque ambos planteamientos desembocan en esta última eximente, contemplada en el artículo 1113, segunda parte, ‘in fine’, del Código Civil.

3. Emana de la causa que el evento luctuoso aconteció por la caída de Lucio Villanueva de una escalera de altura, existente en el comercio del demandado, por la que se accedía a una planta superior,  altillo o lugar donde había mercaderías y que era utilizada por el dueño y sus empleados. Cruzadas las versiones de actor y demandado en ese tramo, es lo que denotan, palabras más, palabras menos (fs. 47/vta.II, 48, 67/vta.4, 68/69).

 

4. De los agravios expuestos se abordará primeramente el referido a la interrupción del nexo causal por la culpa o el hecho de la víctima. Que fue la única causal de exoneración propuesta a la decisión del juez de primera instancia, con variados argumentos. A falta de otras que, como el hecho de un tercero ajeno o el caso fortuito o la fuerza mayor, no coronaron capítulos puntuales de la defensa, por manera que su tratamiento evade la jurisdicción revisora de esta alzada (fs. 67/vta.4, 68/69; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5 y 272 del Cód. Proc.).

Esto presupone corroborar que, en lo relativo a las cosas inertes, pueden ser causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad de una contingencia funesta. Una escalera, que es pasiva, logra excepcionalmente concitar un peligro estático, si su contextura es endeble, frágil, precaria, o se encuentra en un estado constructivo incompleto, vicioso, como aparece reconocido en la especie (fs. 67/vta. 4, último párrafo). Lo cual justifica y funda la responsabilidad del dueño y guardián, más allá de su culpa, negligencia, previsibilidad o imprevisibilidad, que son elementos que nada tienen que ver con el régimen de responsabilidad consagrado en el artículo 1113 del Código Civil, cuyo nervio  es el riesgo o vicio de la cosa (arts 901 y 1113 apartado segundo última parte del Cód. Civil y 375-384-474 y 456 del Cód. Proc.). En la medida en que no se haya acreditado una causa extraña, alegada en el momento procesal debido y capacitada para sellar su exención absoluta o atenuación (arts. 512, 513,514, 901, 902, 1111, 1113 del Código Civil; arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272, 330 incs. 4, 5 y 6, 354, primer párrafo, 375, 384 y concs. del  del Cód. Proc.).

Justamente con este terminante designio, es que el recurrente acusa al actor de haber accedido ilegítimamente a la dicha escalera, sin advertir, por  lo demás, el faltante de un descanso. Y sostiene la idea que este proceder configuró para él una causa extraña, que fijó la exclusiva responsabilidad en el demandante (art. 1113, segunda parte, ‘in fine’, del Código Civil).

En camino a construir ese blindaje, dice al responder la demanda, que aquella estaba situada en un sector que nunca había estado previsto para el público, ya que se encontraba detrás del mostrador de atención y no existía allí un lugar de exhibición de artículos a la venta. Informa seguidamente: ‘…Para acceder al mismo hay que trasponer la línea de atención al público por la prolongación del mostrador…’. Y en el escrito de agravios habla acerca de que ‘…la delimitación física y simbólica, no por simbólica menos valedera, regía para él indudablemente…’ (287/vta.).

Sin embargo, tales expresiones distan de ser inequívocas ¿Cuál es el significado de los enunciados ‘prolongación del mostrador’ y su correlato, ‘delimitación física y simbólica’?.¿Estaba la escalera detrás del mostrador de forma tal que quien estuviera del lado opuesto debía sortearlo de alguna manera?. ¿Por ventura estaba en la prolongación imaginaria de la línea de atención al público o del mostrador, pero sin ninguna barrera física que impidiera que un cliente se subiera?.

Por cierto que las expresiones utilizadas por el demandado para describir la ubicación de la escalera, no son terminantes en el sentido que lisa y llanamente estaba detrás de un mostrador, de manera que obrara de obstáculo material para aproximarse a aquella. Si así hubiera sido ¿a qué hablar de prolongación del mostrador o aludir a una delimitación simbólica, si con decir, derechamente, detrás del mostrador, bastaba?.

Además, los testimonios interesantes no alientan a pensar en aquella disposición del artefacto, alentada en la versión del titular del comercio.

.Abiertamente Espejo no dijo que la escalera se encontrara detrás del mostrador, como lo sostiene el apelante. Lo que expresó, ante el interrogante acerca de quién había permitido el ingreso de Villanueva a la planta alta, es que nadie lo había hecho, ‘… porque no se podía subir ninguna persona ajena que estuviera trabajando ahí…’. Y esa respuesta no rinde para abastecer el alcance que quiere darle Gómez: semeja más una prescripción, que la representación de un impedimento concreto para que alguien llegara a la escalera (fs. 187, octava y 287/vta., III.2; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Tocante a  Albornoz -quien, en la contingencia, fue el empleado que atendió a la víctima dentro del negocio-, preguntado sobre si advirtió a Villanueva que no podía subir, manifestó que no ‘…porque en la parte inferior de la escalera había bultos para que nadie subiera se entiende que ningún cliente…’ (fs. 188/vta.). Algo similar a lo que refiere Gómez al resistir la demanda, cuando asevera -con clara relación al sector donde estaba la escalera- ‘…que además estaba bloqueada su entrada con las cajas de los repuestos que debíamos subir a estibar…’ (fs. 68).

Y va de suyo que, si en el contexto en que se le preguntó, el testigo llegó a evocar que había bultos colocados al pié de la escalera para que nadie subiera, debe haber sido porque no había otro elemento físico que pudiera mencionar como impedimento para llegar a ella. Pues de haber estado ubicado el mostrador entre la escalera y el lugar donde habitualmente se situaban los clientes, sin duda no hubiera omitido mencionarlo, tratándose de una dificultad más acentuada, delimitante del sector de los dependientes y del de los compradores.

Por supuesto que quien apela, ensaya desacreditar aquella expresión del testigo. Pero nada indica que se la deba seguir en la censura de esa parte del relato, mientras no se objeta el resto sino que, antes bien,  se hace puntual referencia a tramos del mismo (fs. 287, III.2, segundo párrafo, 288/vta., 4, tercer párrafo; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Porque, por principio, no es dable dividir la sinceridad del testimonio con respecto a algunos hechos favorables, restándole credibilidad en los desfavorables, habida cuenta de que -en general- el testigo es veraz o no lo es en toda su declaración, siendo excepcional que lo sea en algún dato o no lo sea en otro, lo cual -de ocurrir- debe ser demostrado y no sólo objeto de conjetura (doctr. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

En consonancia, hasta aquí, en el cómputo de prueba de las afirmaciones, si bien el actor no demostró -frente al desconocimiento categórico de Gómez- que fue invitado a subir, tampoco el demandado pudo acreditar que la escalera estaba tan aislada del lugar donde solían colocarse los clientes en el perímetro del local, como para convencer que mediaron signos manifiestos de la voluntad del dueño o guardián contraria al uso de la cosa. De hecho, estaba a la vista que los empleados la usaban, como el propio Albornoz, sin cautela evidente (fs. 66.2, 67/vta.4, tercer párrafo, 188 y vta.; arg. arts. 354 inc. 1 y 384 del Cód. Proc.).

Acaso, si tal voluntad estuvo, al parecer se facilitó su desobediencia, aun conociendo el riesgo o vicio que esa escalera portaba, para todo aquél que no conociera su condición insegura. Habida cuenta que tal elemento, al final,  no quedó tan recluido del público como hubiera sido menester, para conjurar que un cliente se tentara subir por ella para señalar o visualizar más de cerca la mercadería que deseara adquirir, cuando el vendedor que lo estaba atendiendo acababa de hacerlo.

Claro que no está en las miras del desarrollo precedente, explorar acerca de la culpa o negligencia del dueño o guardián de la escalera. Toda vez que -como ya fue dicho antes-  cuando, como en la especie, el daño deriva del riesgo o vicio de la cosa, el art 1113 del Código Civil no crea una presunción de culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Ese riesgo y en su caso el vicio da nacimiento a la responsabilidad del dueño o del guardián, con total independencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye ningún presupuesto del deber de resarcir (S.C.B.A., Ac 59283, sent. del 15-10-1996, ‘Buiatti de Lemos, María L. c/ Renzi, Norberto y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B8367).

Pero sí el tratamiento es útil para mostrar, al tiempo de computarse una eventual situación que excluya la responsabilidad del dueño o guardián, un cuadro completo de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral y -oportunamente- medir el grado de causalidad que incumbe atribuirle a la eximente elegida, en cuanto a si ha tenido entidad para desplazar a aquella,  total o sólo parcialmente (S.C.B.A., C 102351, sent. del 25-3-2009, ‘Moreno, Carlos Alberto c/ Busso, Nelly Magdali y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11673).

En ese sentido, lo que se ha sondeado desde ya que no llega al rango de rechazar definitivamente la responsabilidad de Gómez, por el riesgo o vicio de la cosa, como este aguarda. Pero tampoco a descartar que la víctima fuera imprudente o desaprensiva al abordar por su cuenta la escalera existente en el negocio.

Si se hubiera acreditado que el dependiente que lo atendía lo convocó a ascender la escalinata, haya sido de modo expreso o tácito, podría compartirse que fue absolutamente inocente en las consecuencias de su actuar. Pero ya se dijo que nada de ello probó en este proceso como era su carga y, entonces, el avance de Villanueva al sector donde estaba el empleado buscándole el producto que le había solicitado, quedó sostenido solamente en su propia iniciativa (arg. arts. 354 inc. 1, 358 y 375 del Cód. Proc.).

En ese escenario, su actitud fue imprudente. Lo sensato era que aguardara a ser complacido en su requerimiento por la persona indicada para ello, pero no ir tras ella a un sector superior no apropiado ni adaptado para la atención del público, según puede comprobarse al observar las fotos de fojas 260, 263 y 264, acompañadas por la actora (fs. 52/vta., IV; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Quizás no le fue posible distinguir a tiempo la inestabilidad de la escalera o que esta no estaba segura o completa (fs. 48, segundo párrafo). En definitiva, hay que contar que la víctima ignoraba la intimidad de su construcción, que no todos los defectos que abrigaba eran tan perceptibles a la sola mirada, desde su perspectiva y que vio como la gradería se usaba por el empleado (fs.263). Además -como indica Albornoz- en lo que atañe al descanso,  se encontraba colocado en una parte y cayó conjuntamente con Villanueva (fs. 188/vta., 263 y 288.4; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Contrariamente a lo que el apelante sugiere y quiere hacer valer en su favor (fs. 288/vta.4; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Pero de todos modos, lo que Villanueva no pudo dejar de observar es que -acorde se apuntó recién- la sección con la que conectaba la escalera, no aparecía apropiada para que los clientes subieran allí. Y eso debió desmotivarlo para ascender (fs. 68, segundo párrafo; arg. arts. 512 y 1111 del Código Civil).

En un balance, resulta que el dueño o guardián puso la cosa riesgosa o viciosa en aptitud de ser utilizada por cualquiera que generara la alternativa de hacerlo, aun descuidadamente. Y el actor agregó ese atrevimiento, adicionando una concausa a aquel riesgo o vicio latente (arg. art. 1113 segunda parte ‘in fine’ del Código Civil).

El saldo es que las responsabilidades, al final, quedaron parigualdadas. Esto es que la responsabilidad por riesgo se redujo en un cincuenta por ciento por valorarse en tal grado la participación concausal de la propia víctima que, de quedarse en su lugar, hubiera contribuido a evitar su propio daño (arg. art. 1111 del Código Civil).

 

5. Es el turno ahora de ponderar los errores atribuidos a la sentencia, en cuanto estimó como daño los honorarios presupuestados por el médico Arce, en dólares (fs. 289.6).

Sostiene el apelante que el gasto no se ha probado porque el presupuesto es insuficiente, debiendo presentarse la factura paga, transferencia, recibo, etc (fs. 289.6, segundo párrafo).

En esto no le asiste razón. No resulta necesario que concurra demostración de haber sufragado los gastos incurridos en la atención médica, toda vez que el elemento configurativo del perjuicio indemnizable es el quebranto patrimonial que lesiona un interés cierto, actual, personal del damnificado. Y tal menoscabo se configura, no solamente con el pago, sino también con que el costo se adeude. Al final,  la causa que legitima al actor para demandar es el acto ilícito, fuente del perjuicio y no la repetición de una suma de dinero.

Para expresarlo desde otro razonamiento, si a partir de la efectividad del daño y su etiología, el juez está habilitado para ejercer su prudencial criterio para dictaminar su  monto, no se ve cual sería el motivo para privarlo de acudir a un presupuesto, cuando el demandado no probó que los perjuicios no fueron efecto del accidente o que el gasto era excesivo o innecesario o que los honorarios médicos -cotizados en dólares- ya estaban incluidos en los ‘gastos sanatoriales’ -fijados en pesos-  e informados por el Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A., lo cual no es obvio pues bien pueden expresar conceptos heterogéneos (arts. 165 y 375 Cód. Proc.; esta alzada, en diversa integración,  causa 9798, sent. del 12-2-1991, ’Rubio, Alberto Manuel c/ Dirección de Turismo y/o Provincia de La Pampa s/ Daños y perjuicios`, en Juba sumario  B2200480).

En particular, es fácil fijarse como esta última presunción crece, ni bien se nota que los u$s. 5.600 aplicados a los honorarios médicos, llevados a pesos a razón $ 3,92 por dólar -al 26 de mayo de 2010- , arroja la suma de $ 21.952. Que no podría estar contenida en la cifra menor de $ 9.536,34, facturados como gastos de internación por el sanatorio, el 29 de mayo del mismo año; equivalentes, a su vez, en esa fecha a U$s. 2.411,09 (la cotización del dólar estadounidense no tuvo variantes significativas, entre el 26 y el 29 de mayo de 2010;v ttp://www.bna.com.ar/bp/bp_ cotizaciones_historico.asp).

Todo esto, lejos de resignar decir que la temática es novedosa. Ya que, sin perjuicio de impugnar las sumas fijadas por el actor y no obstante tener conocimiento de los documentos acompañados, la tesis no fue introducida por el demandado  al responder la demanda ni, por consecuencia, propuesta al juez inicial (fs. 66.2, 66/vta., 67, 69.5, 69/vta.5.1, 71 y vta.; arg. art. 272, 357 y concs. del Cód. Proc.). ç

En fin, que la cantidad presupuestada en dólares haya sido convertida a pesos al cambio del momento de la sentencia, no se concibe cómo alcanzaría a generar gravamen al responsable. Teniendo en cuenta que de haberse fijado la indemnización de aquel costo en tal divisa – como parece alentar el recurrente -hoy la conversión o el pago en la misma moneda extranjera le ocasionarían al demandado un débito seguramente mayor. Actualmente el dólar estadounidense cotiza a $ 7,87 aproximadamente -sin contar la alícuota adicional del veinte por ciento-; y la mutación a pesos se hizo, en el fallo,  a razón de $ 5,95 por dólar (v. Resolución General 3583 de la Afip, B.O. del 27-1-2014; http://www.bna.com.ar/bp/bp_cotizaciones.asp?op=m).

Cuanto a que no hay norma que justifique la indemnización dolarizada, es menester referirse a lo normado en el artículo 619 del Código Civil vigente, establece que: ‘Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento’. Con lo cual no se proscribe sino que se regula, la posibilidad de utilizar como medida de valor monedas extranjeras, para tasar un consumo o servicio.

Para cerrar, en punto a si, de haber pagado el actor honorarios en dólares, la pretensión de repetir en la misma moneda agravaría el daño, se trata de una situación que no es la de la especie, lo que equivale tentar al órgano judicial a expedirse sobre una mera conjetura, lo cual es impropio de los jueces. (arg. arts. 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.).

 

6. En sintonía con lo enunciado, la apelación progresa parcialmente al incorporarse la eximente relativa a la participación concausal de la víctima en los daños, graduada en el cincuenta por ciento y fracasa en lo demás. De manera tal que las costas de la primera instancia se mantienen como fueron allí impuestas. Porque el carácter de vencido que hizo imponerlas al demandado que resistió íntegramente la demanda, se configura aún si ésta prospera en forma parcial (art.68 del Cód. Proc.).

En cambio las de la alzada se distribuyen según el triunfo o derrota del recurso. Por manera que se las impone en un cincuenta por ciento al apelante y en un cincuenta por ciento al apelado (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelaciòn de fs. 282, estableciéndose la participación concausal de la víctima en los daños en un  cincuenta por ciento, manteniendo las costas de primera instancia como fueron impuestas en la sentencia de fs. 267/274 vta..

Las costas de esta alzada se cargan en un cincuenta por ciento al apelante y en un cincuenta por ciento al apelado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                   TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

               S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelaciòn de fs. 282, estableciéndose la participación concausal de la víctima en los daños en un  cincuenta por ciento, manteniendo las costas de primera instancia como fueron impuestas en la sentencia de fs. 267/274 vta..

Cargar las costas de esta alzada en un cincuenta por ciento al apelante y en un cincuenta por ciento al apelado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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