Fecha del acuerdo: 05-03-2014. Astreintes.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 29

                                                                                 

Autos: “FONTANA, YANIL JOSEFA C/ REY, JUAN EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -87557-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FONTANA, YANIL JOSEFA C/ REY, JUAN EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87557-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 383, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es  procedente la   apelación  subsidiaria de  fs. 371/373 contra la resolución de f. 369?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Las astreintes  constituyen un mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de mandatos judiciales, especialmente cuando se trata de una obligación de hacer (S.C.B.A., Ac 90941, sent. del 8-3-2006, ‘Sociedad de Fomento Cariló c/ Municipalidad de Pinamar s/ Amparo’, en Juba sumario B28240).

Esto no excluye, ontológicamente, como sustrato de la medida, al incumplimiento injustificado de las de no hacer y las de dar.

Pero es claro que si se trata de la obligación de dar una suma de dinero, resultado de una condena judicial y se admite que en el juicio se embargaron derechos hereditarios de Juan Eduardo Rey en autos ‘Rey, Juan José s/ Sucesión’, a la par que se solicita la misma medida respecto del sucesorio de Elva Esther Fuentes, en el que también resultaría heredero, no aparece admisible la tentativa de sortear el trámite de ejecución de sentencia mediante la aplicación de una sanción conminatoria, cuyo destino no sería sino similar al de la condena misma, en caso de incumplimiento (arg. arts. 497 y stes. del Cód. Proc.).

Acaso en la hipótesis de un deudor insolvente, el supuesto sería  -por principio- del que no paga porque no puede o no tiene, no del que no paga porque no quiere.

En definitiva, este tipo de mecanismos son un medio de compulsión, no un recurso indemnizatorio, ni un correctivo de sumas que se consideren escasas, depreciadas o sometidas a interés bajo. Y utilizarlo con alguno de aquellos designios es contrariar los fines que la ley ha tenido en mira al establecer ese tipo de compulsión, neutralizando así su originario respaldo legal (fs. 371/vta. párrafos dos a cuatro; arg. arts. 666 bis y 1071, segunda parte, del Código Civil; arg. art. 37 del Cód. Proc.).

Por ello se rechaza la apelación subsidiaria.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde rechazar la apelación subsidiaria de  fs. 371/373 contra la resolución de f. 369.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar la apelación subsidiaria de  fs. 371/373 contra la resolución de f. 369.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario