Fecha del acuerdo: 05-03-2014. Donaciones. Bienes colacionables. Acuerdo homologado. Ejecución de sentencia.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 28

                                                                                 

Autos: “VEGA, IRENE ALCIRA c/ VEGA, RAMON S/ EJECUCION DE SENTENCIAS”

Expte.: -87953-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VEGA, IRENE ALCIRA c/ VEGA, RAMON S/ EJECUCION DE SENTENCIAS” (expte. nro. -87953-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 259, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 246 contra la resolución de fs. 242/243?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La resolución apelada modificó el contenido del acuerdo de f. 21 que cuantificaba el valor de los bienes que la sentencia oportunamente dictada ordenaba colacionar, por entender que, al no haberse cumplido con el artículo 21 de la ley 6716, el mismo no se encontraba homologado, a lo que adicionó el tiempo transcurrido desde su firma, el incumplimiento del ejecutado y la modificación en el valor de los bienes, justamente por el paso de los años.

Así, entendió viable la revisión de lo pactado y receptó el ajuste económico requerido por la actora,  disponiendo que el valor de los bienes a colacionar no es el convenido a f. 21, sino el 50% del producido de la venta de los bienes objeto de donación, más el 50% del valor de la hacienda.

 

2. Esta decisión es recurrida por el demandado, quien argumenta en su memorial que el acuerdo fue suscripto, traduciendo la sentencia recaída en un monto concreto en dólares, y que ese acuerdo sirvió de título ejecutivo de los presentes, razón por la cual debe entendérselo homologado y en la suma de U$S 93.831, con más la actualización por tasa judicial para sumas en dólares.

Agrega para sostener su tesis que ya se ha dicho en casos como el de autos que si  el proceso no termina con la homologación porque luego continúa con la ejecución del convenio no corresponde exigir previamente el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 (v. fs. 248/253).

 

3. En principio cabe señalar que las partes, mediante lo convenido a f. 21, efectuaron una transacción de los derechos reconocidos en la sentencia dictada en el principal (art. 850 y concs. Cód. Civil).

Y aun cuando a f. 25 se resolvió homologar el convenio cuya copia obra a f. 21 con la aclaración que se efectuaba “previo cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 y en su similar del Código Fiscal en cuanto correspondiere”, cierto es que  posteriormente -sin estar cumplida la condición impuesta- la actora promovió la ejecución de la sentencia reclamando la suma acordada en la audiencia de f. 21, y el juzgado dio curso a la ejecución  por el monto convenido; es decir que tanto las partes como el juzgado consideraron que el convenio se encontraba homologado y en condiciones de ser ejecutado, aún sin haberse cumplido con el artículo 21 de la ley 6716 (v. fs. 21 y 26/29).

¿Y ello era posible?

Tiene dicho este Tribunal que la prohibición del artículo 21 de la ley 6716 debe entenderse dirigida a todos los actos allí enumerados en cuanto importen la conclusión del juicio, no así mientras las partes siguen pendientes de decisiones judiciales fundamentales y la causa no llega a su fin natural (v. “Martínez, Federico c/ Staffolani, Carlos y otra s/ Ejecutivo”, sent. del 8/3/82; L. 14, Reg. 12; también fallo citado en memorial “Rossi, Héctor Horacio c/ Rodríguez, Norma Beatriz s/ Liquidación de sociedad conyugal”, sent. del 11/7/2006, L.37, Reg. 248).

¿Y ha llegado a su fin natural la presente causa de modo que las partes no sigan pendientes de decisiones judiciales fundamentales? La respuesta es no; pues resta cumplir con la transacción arribada en el acuerdo homologado. Y será una vez realizada la ejecución forzada y antes del retiro del dinero del expediente por el acreedor, que se deberá cumplir con el artículo citado para dar por terminado el juicio y disponer su archivo.

Así, el acuerdo se homologó y no era óbice para ello ni para su posterior ejecución la falta de cumplimiento del artículo 21 de la ley 6716. Ello significa que aquél había quedado firme -por no haber sido cuestionado oportunamente- y en consecuencia alcanzado por los efectos de la cosa juzgada (art. 850 y concs. Cód. Civil).

En este punto se ha dicho que la transacción homologada judicialmente se asimila en sus efectos a una sentencia firme que adquirió el valor de la cosa juzgada (doct. art. citado; conf. SCBA, C 114661 S 5-9-2012, sistema Juba; fallo proporcionado por el secretario Juan Manuel García).

Y  una vez que el convenio quedó homologado y firme,  la acreedora pasó a tener un crédito por la suma acordada, quedando en consecuencia extinguida -transacción mediante- la obligación a que había sido condenada. En otras palabras, al suscribir judicialmente el convenio  -por su propia decisión- pasó a tener un crédito líquido y exigible contra el demandado, que fue lo que en definitiva reclamó durante todo el  trámite de ejecución de sentencia (v. fs. 26/29). Cabe destacar que la única cuestión pendiente de liquidación fue el valor del tinglado (ver acuerdo y demanda de ejecución).

 

4. Así las cosas,  mediante la presentación de fs. 234/vta. la actora pretende, en definitiva, modificar la cosa juzgada emanada del convenio, invocando que en la actualidad los montos acordados hace cuatro años representan un porcentaje mucho menor al que fue obligado a colacionar el demandado y que por ello corresponde ajustar el monto fijado en el convenio a los valores actuales informados por el martillero Montejo a fs. 229/vta..

Veamos:       de la lectura de los argumentos de Irene A. Vega surge que se invocan vicios sustanciales que, a su entender, ameritarían ahora la modificación del convenio de f. 21, lo que a la postre fue estimado por el juzgado para resolver como lo hizo en la decisión apelada (v. fs. 242/243).

En el punto, cabe señalar que si bien existen remedios procesales para canalizar la pretensión de modificar un convenio homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada, ello sería factible de acreditarse la existencia de vicios sustanciales (arts. 1197, 1198 y concs. cód. civil), pero resulta insuficiente la sola invocación del paso del tiempo y el cambio de valor de los bienes, aspectos que no generaron una amplitud de debate y prueba, ni tampoco fueron motivo de análisis por el a quo, ya que para decidir la modificación se partió únicamente de la ausencia de homologación del acuerdo ante la falta de cumplimiento del artículo 21 de mención (arts. 18 Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As.; 954,  1071 y 1198, cód. civil).

En suma, los fundamentos expuestos por la actora en su presentación de fs. 234/vta. no son lo suficientemente determinantes ni decisivos para ajustar el contrato celebrado entre las partes que -como se dijo más arriba- se encuentra homologado y por ende goza de los efectos de la cosa juzgada (arts. 17 Const. Nac. y 31 Const. Prov. Bs. As.; arg. art. 1198, cód. civil).

 

5. Todo lo anterior sin perjuicio de que se pueda ser reeditada la cuestión por otra vía procesal autónoma que permita plantear y  debatir ampliamente esta cuestión (arts. 1198 y conc. Cód. Civil).

 

6. En conclusión, propongo revocar la resolución apelada, con costas de ambas instancias a la apelada vencida (arts. 69 y 274 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Oportunamente se resolvió que Ramón Vega debía colacionar el valor del 100% de los bienes que sus padres le habían donado (sent. 1a inst. a f. 8/12 vta.; sent. 2a inst. a fs. 14/16).

Ese valor colacionable debía formar parte de la masa de los bienes hereditarios,  junto a otros, para su oportuna partición (ver fs. 3/5; arg. art. 3469 cód. civ.).

Más tarde,  entre los dos co-herederos, Ramón Vega e Irene  Vega, acordaron no sólo el valor de los bienes colacionables -menos  el de un tinglado-, sino, además, la forma de partirlos entre ellos -menos, otra vez, el tinglado-: si Irene Vega aceptó recibir en pago -aunque sin consenso en cuanto al tiempo del pago-   el 50% del valor acordado para  esos bienes, es porque evidentemente también aceptó que los bienes quedaran en poder de Ramón Vega (ver f. 21; art. 3462 cód. civ.).  Es decir,  parece bastante claro que  Ramón Vega se quedaba con los bienes colacionables, a cambio de lo cual se obligaba a pagar a su comunera Irene Vega el 50% de su valor acordado (art. 384 cód. proc.).

El valor del 50% de los bienes colacionables, que Ramón Vega se comprometió a pagar a Irene Vega como modo de partir los bienes colacionables quedándose él con éstos, ascendió a U$S 97.341 (ver f. 21).

Con ese acuerdo “desaparecieron” los bienes a colacionar e hizo su aparición otra situación en su reemplazo: Ramón Vega se quedaba con esos bienes y, a cambio, se obligaba a pagar a Irene Vega U$S 97.341.

En pocas palabras, U$S 97.341 fue el precio que Ramón Vega se obligó a pagar a Irene Vega para quedarse él con el 100% de los bienes colacionables, lo cual constituyó acuerdo perfectamente válido según lo reglado en el art. 3462 del Código Civil.

Coherentemente con ese enfoque, Irene Vega inició el trámite de ejecución de sentencia para forzar el pago de  esos U$S 97.341 (fs. 26/29), trámite que, ante la falta de oposición de excepción alguna por Ramón Vega, fue mandado continuar (fs. 34 y 35).

A partir de allí, persistiendo la falta de pago, comenzó a prepararse la subasta judicial de los bienes embargados, para aplicar su producido al pago del crédito en ejecución (ver f. 36 a 220 vta.).

Pero a f. 221 sucedió algo que rompió la secuela natural del procedimiento de subasta judicial: el juez, de oficio, antes de ordenar el remate, dispuso tasar los bienes embargados, por considerar que una base igual a los dos tercios de la valuación fiscal podía llegar a provocar eventuales nulidades que era menester prevenir.

El martillero tasó e informó el valor venal de los inmuebles embargados (fs. 222/vta.), el juzgado lo sustanció con las partes (fs. 223, 225/vta. y 226/227) e Irene Vega hizo dos cosas: primero, pidió que la base para la subasta de los inmuebles embargados  sea fijada en el 100% del valor venal (f. 224) y, luego, a fs. 234/vta. pidió la actualización del valor “de los bienes a colacionar”.

El juzgado sustanció ese pedido de actualización (fs. 235 y 236/vta.) y se opuso a él Ramón Vega (fs. 237/238).

Por fin el juzgado hizo lugar al pedido de actualización del valor “de los bienes a colacionar”, argumentando:

a-  que el acuerdo de f. 21 fue homologado previo cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 sin que jamás se hubiera cumplido con este precepto, de modo que no había quedado homologado aún;

b- que el acuerdo de f. 21, con cuatro años de antigüedad, no refleja ya el valor de los bienes colacionables, según tasación del martillero, de modo que ha perdido virtualidad.

 

2- En primer lugar, si Irene Vega promovió ejecución de sentencia para conseguir el pago forzado del monto acordado de  U$S 97.341, y si el juzgado le dio curso y la mandó continuar atenta la falta de oposición de excepciones,  es porque ambos interpretaron que   el acuerdo de f. 21 había quedado perfectamente homologado con la providencia simple cuya copia luce a f. 25 (arg. art. 498.1 cód. proc.), sin perjuicio del oportuno cumplimiento -más adelante, acaso antes de disponer de ningún dinero para pagar la deuda en ejecución- del art. 21 de la ley 6716 (arg. a simili art. 218.4 cód. com.).

Por otro lado,  y comoquiera que fuese aún en la hipótesis de la  falta de homologación del acuerdo de f. 21,  esa falta de homologación es insuficiente para echar por tierra con ese acuerdo,  para lo cual haría falta  la alegación y prueba de algún vicio de la voluntad o de los actos jurídicos a través de vía procesal autónoma.

El extremo consistente en la alegación y prueba de algún vicio de la voluntad o de los actos jurídicos,  ni remotamente queda abastecido por el solo hecho de haber variado el valor venal de los bienes a colacionar, máxime que, se insiste, ya no hay  más “bienes a colacionar” puesto que el acuerdo de f. 21 no sólo importó una tasación consensuada del valor de los bienes a colacionar, sino que significó acordar su partición, quedándose Ramón Vega con esos bienes y obligándose a pagar a cambio U$S 97.341.

Precisamente, si el valor de los bienes varió por circunstancias sobrevinientes al acuerdo de f. 21, debió cambiar en perjuicio o en beneficio de aquél que se acordó que se quedaba con los bienes (res perit et crescit domino, arg. art. 584 y concs. cód. civ.; esta cámara en “Moralejo c/ Benavídez”, sent. del 3/2/2004, lib. 33 reg. 13), permaneciendo como principio invariable el precio pactado a cambio, máxime si en una moneda extranjera que mantiene, según nuestra experiencia, el poder adquisitivo de ese precio (art. 384 cód. proc.).

 

3- En esos términos, adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 246 y en consecuencia revocar la resolución de fs. 242/243, con costas de ambas instancias a la apelada vencida (arts. 69 y 274 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 246 y en consecuencia revocar la resolución de fs. 242/243, con costas de ambas instancias a la apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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