Fecha del acuerdo: 05-03-2014. Cobro ejecutivo. Contrato de mutuo.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 31

                                                                                 

Autos: “RABASA JORGE EDUARDO C/ LOPEZ LAURA NOEMI y otro/a S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88919-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RABASA JORGE EDUARDO C/ LOPEZ LAURA NOEMI y otro/a S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88919-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 80, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 63/64 vta. -en subsidio- y f. 68 contra la resolución de fs. 59/60?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. Es  seguro que el capital ‘reclamado’ no fue de $ 711.000, sino de $ 817.000. Pero no lo es menos que el accionado desconoció la deuda ‘reclamada’ y que la suma de condena se corresponde con el capital que el actor probó que dio en préstamo y el deudor recibió, a tenor del texto del título ejecutivo que el actor eligió como base de la presente ejecución (fs. 9/vta., 2, primer párrafo; arg. arts. 2240 y 2242 del Código Civil; arg. arts.  518, 529 primera parte, 542, 549 y concs. del Cód. Proc.).

En efecto, en el instrumento del contrato de ‘préstamo de dinero’ que dio sustento a la acción, se puede leer -en lo que ahora interesa destacar-, que: ‘…el mutuante ha dado en mutuo a los mutuarios, quienes oportunamente han recibido de conformidad la suma de Pesos Setecientos Once Mil ($ 711.000)…’ (fs. 56, primera). Tal fue, entonces, el capital prestado. Por el contrario, no se descubre sustento probatorio a la afirmación que la dada y recibida en préstamo haya sido de $ 799.875 (fs. 9 vta., 2).

En punto a la ‘reclamada’, de $ 817.000 con más los correspondientes intereses convenidos en el mutuo -al menos desconocida o negada por los ejecutados-, según lo que el apelante dice en su memorial, correspondería a la adeudada a la fecha de vencimiento del mutuo, comprensiva del capital prestado de $ 711.000 más el adicional del quince por ciento de interés pactado, ‘…por el total del plazo otorgado para el pago…’. Por manera que los $ 817.650 no representan solamente el capital otorgado en préstamo, sino ese capital más el agregado de los intereses convencionales. Monto sobre el cual, a su vez,  el ejecutante pretende se apliquen los intereses estipulados en el contrato, sin que esa inicial acumulación al capital de los réditos devengados, de modo que generen nuevos intereses a las tasas convenidas, encuentre amparo en alguna de las condiciones pactadas ni se haya fundamentado en alguno de los supuestos del artículo 622 del Código Civil que, como postulado, prohíbe que se deban intereses de los intereses (fs. 9/vta., I).

Para colmo, los intereses pactados en el mutuo han sido impugnados por los deudores que los consideran excesivos. Y dicha temática, prolijamente bilateralizada con el actor, quedó pendiente de decisión aún por el sentenciante, que optó por diferir su tratamiento para el momento de la liquidación. Aspecto no impugnado en forma concreta y categórica por el acreedor recurrente, y que impide -también de este lado- toda aplicación lisa y llana de los intereses cuestionados en juicio (fs. 63/64/vta.; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En consonancia, el recurso del acreedor es inadmisible.

2. Los ejecutados reprochan que el juez haya hecho lugar a la demanda sin ordenar la previa producción de la prueba a los efectos de garantizar la defensa en juicio y piden se revoque la sentencia dictada, ordenándose la producción de la ‘prueba de estilo’. Se puede pensar que se refiere a la propia, pero para no dejar huecos, mejor tratar ambas.

Pues bien, tocante a la ofertada por el ejecutante, consistió en el contrato con firmas certificadas por escribano público y la caligráfica como supletoria. Pero justamente en esta última circunstancia se apoyó el sentenciante para desestimar la negativa de las firmas por la contraria. Sin perjuicio de admitir, que la carga de la prueba de tal desconocimiento, correspondía a los deudores, quienes no habían ofrecido ninguna para sostener tal excepción (arg. art. 547, párrafo segundo, del Cód. Proc.; fs. 59/vta.). Ninguno de esos argumentos fue objeto de una crítica concreta y razonada por parte de los demandados apelantes (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En punto a la propuesta por los ejecutados, se redujo a la fotocopia del poder general judicial y la supletoria de reconocimiento, para el caso de desconocimiento de la adjunta, o sea, la fotocopia del poder, pues no se detalla otra ni en la causa obra agregada otra. Medio a que no fue menester recurrir pues no se dio la condición que supeditaba su producción. Concretamente, nadie en el proceso, puso en tela de juicio la existencia o autenticidad de ese mandato (fs. 48/vta. III).

La queja tratada, entonces, cae por su inmanente inconsistencia.

Atingente a que nunca se recibió el dinero o que en el supuesto mutuo no consta que dicha entrega se haya materializado, hay error. El texto del contrato, en su cláusula primera, informa que el mutuante ha dado en mutuo a los mutuarios, quienes oportunamente recibieron de conformidad, la suma de $ 711.000. Y esa declaración común, convalidada por la firma del acuerdo por parte de los actores, no puede ser desactivada por ellos con un simple desconocimiento. Sobretodo cuando las firmas ya vienen certificadas por notario y ese acto notarial nunca fue concreta y puntualmente impugnado (arg. arts. 979 inc. 2, 1026 y 1028 del Código Civil).

En punto a los interrogantes que los deudores se plantean, no superan el mérito que puede darse a las simples conjeturas, cuando la carga de todo recurrente es formular una crítica concreta y razonada, lo que no se abastece con sólo formular preguntas sugerentes (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Luego, la insistencia en la nulidad, no es más que mera discrepancia, sin que no se hayan hecho  cargo de los argumentos vertidos por el juez en su sentencia para desestimarla (fs. 59/60, 73/vta., tercero y cuarto párrafos; arg. ats. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Este recurso también se desestima.

 

3. Como corolario, se desestiman ambos recursos, con costas a cada uno de los apelantes vencidos (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar ambos recursos, con costas a cada uno de los apelantes vencidos (arg. art. 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar ambos recursos, con costas a cada uno de los apelantes vencidos  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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