Fecha del acuerdo: 12-02-2014. Costas.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 07

                                                                                 

Autos: “SANCHEZ María del Carmen c/CONSEJO PROFESIONAL DE CS. ECONOMICAS DE CAPITAL FEDERAL Y OTROS S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD”

Expte.: -88861-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ María del Carmen c/CONSEJO PROFESIONAL DE CS. ECONOMICAS DE CAPITAL FEDERAL Y OTROS S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD” (expte. nro. -88861-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 2376, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 2362 contra la resolución de fs. 2358/2359?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1- Según el párrafo tercero del artículo 73 del código procesal, las partes pueden celebrar acuerdos sobre costas.

            Se trata de materia disponible por ellas, campeando el principio de autonomía de la voluntad, pero sólo obligando a quienes hubieran sido partes en dicho acuerdo (arts. 1197 y 1195, última parte del código civil).

            En esta línea se ha dicho que los actos de disposición del objeto procesal realizado por uno de los codemandados (litisconsorte) no afecta la situación jurídica de los restantes, ni por lo tanto su responsabilidad por el pago de las costas, aún en el supuesto de obligaciones de carácter indivisibles (conf. Cám. Civ. Mar del Plata, sala 2; 142264 RSI-383-10, I 13-7-2010, CARATULA: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Caeri S.A. y otros s/ Ejecución hipotecaria”, ver. juba sum. B1404638).

 

            2- En el caso, no habiendo participado el co-demandado Consejo Profesional de Cs. Económicas en el convenio celebrado entre la actora y los restantes co-demandados Turró y Vicente (ver fs. 125vta. y 2349, 2350 2353/vta.), lo pactado entre éstos le es inoponible a  aquél (art. cód. civil cit. supra).

            Y no participó el apelado de otro acuerdo en que hubiere aceptado cargar con parte de las costas; por manera que las generadas por su intervención, deben ser soportadas -como es regla- por la actora desistente (art. 73, cód. proc.). 

            A mayor abundamiento, aclaro que en el mejor de los casos para la postura del apelante, no podría extraerse de la cédula de notificación de fs. 2352/vta. dirigida al Consejo Profesional y de un posterior silencio,  consentimiento acerca de un acuerdo sobre costas, pues ninguna mención sobre ellas se hacía en la cédula en cuestión.  Así, la posterior presentación de fs. 2353/vta. donde la entidad se da recién por anoticiada del alcance del acuerdo y se opone a él en lo atinente a costas, resultó tempestiva.

            Por ello,  corresponde desestimar la apelación de f. 2362 contra la resolución de fs. 2358/2359, con costas a la apelante vencida (art. 69, cód. proc. ) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51 Dec-Ley 8904/77).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            En su postura de máxima la actora desistió del  derecho (f. 2349) y, para eso, no necesitaba la conformidad de ninguno de los demandados (art. 305 cód. proc.).

En cuanto a las costas del proceso:

a-  dos de los tres co-demandados acordaron su distribución en el orden causado (fs. 2349 y 2350);

b- el tercer co-demandado –Consejo de Cs. Ecs. ciudad de Bs.As.- no se ha evidenciado que hubiera acordado  nada, no consintió expresamente que corrieran por su orden y pidió que las suyas fueran cargadas a la desistente (fs. 2353/vta.)

Pero, antes de manifestarse así,  ¿no consintió tácitamente el Consejo la   imposición de las costas en el orden causado?  No, no lo hizo, por varias razones:

a-  el escrito de fs. 2353/vta. de ninguna forma  puede ser considerado como respuesta extemporánea a la providencia de f. 2351, ya que ésta no confirió plazo alguno dentro del cual tuviera que expedirse el Consejo;

b- la conformidad requerida en esa providencia era totalmente innecesaria ante  un desistimiento del derecho y, entonces, aunque sólo podía tener por alcance la cuestión de las costas, debió “hablar claro” el órgano judicial: tuvo que así explicitarlo la providencia e incluso pudo advertir que, en caso de silencio, podía llegar a interpretarse que el Consejo estaba conforme con una condena en costas por su orden (ver PEYRANO, Jorge W. “Una  imposición procesal  a veces olvidada: el clare loqui”, J.A. 1991-IV-577; mismo autor “Del clare loqui (hablar claro) en  materia  procesal”,  L.L. 1992-b-1159).

En conclusión, según lo reglado en el art. 73 CPCC las costas devengadas en el proceso por el Consejo deben ser soportadas por la accionante desistente (arts. 1195 y 1199 in fine  cód. civ.).

Adhiero así al voto que abre el acuerdo.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 2362 contra la resolución de fs. 2358/2359, con costas a la apelante vencida (art. 69, cód. proc. ) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51 Dec-Ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 2362 contra la resolución de fs. 2358/2359, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

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