Fecha del acuerdo: 12-02-2014. Honorarios.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 06

                                                                                 

Autos: “ELEICEGUI, Carlos S/ SUCESION “AB-INTESTATO”"

Expte.: -88733-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ELEICEGUI, Carlos S/ SUCESION “AB-INTESTATO”" (expte. nro. -88733-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 222, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 212 y 216 contra la regulación de  honorarios de  f. 211?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- El causante había ofrecido donar un inmueble rural en 5 partes iguales,  a favor de 4 de sus hijos y de 3 nietos de otro hijo prefallecido (ver f. 119 vta.).

            En la incidencia de fs. 137/vta. y 142/vta., resuelta como de puro derecho en primera instancia a fs. 168/172, estuvo en tela de juicio la validez y eficacia de la aceptación de esa oferta de  donación, efectuada por 2 de esos hijos y por los nietos del hijo prefallecido (ver f. 119).

            Evidentemente, si son tres quintas partes las correspondientes a los aceptantes de la oferta de donación, la significación pecuniaria de la incidencia debe coincidir  con el valor que se asigne a esas tres quintas partes.

Por lo tanto, a primera vista, es infundado el agravio que reputa “excesivo” el porcentaje (tres quintos)  de la  valuación fiscal determinado por el  juez de la instancia original (f. 216).

Digo a primera vista porque el porcentaje que se debió tomar fue tres décimos de la valuación fiscal: en realidad corresponden  tres quintos pero del 50% de la valuación fiscal, por aplicación del art. 27.i del d-ley 8904/77, ya que la oferta de donación sólo involucró la nuda propiedad (ver fs. 89/90 vta.).

Vista la cuestión desde otro ángulo, como la base regulatoria no quedó firme antes de la determinación  de los honorarios y como los honorarios resultan de la multiplicación entre una base y un alícuota, al ser apelados los honorarios por altos quedó sometida a revisión no sólo la alícuota sino también la base usadas por el juzgado.

Vale decir que media agravio suficiente, sea a partir del ataque a los tres quintos de la valuación fiscal (debieron ser tres décimos), sea en función de la apelación por altos de los honorarios (que permite revisar una base regulatoria no firme al momento de ser determinados los honorarios en primera instancia).

No quiero pasar por alto que la base regulatoria no fue notificada en el domicilio real a los obligados al pago, aunque no corresponde de oficio nulificar la resolución que la aprobó (arg. art. 174 cód. proc.) porque, enterados todos de la regulación de honorarios que se hizo como consecuencia de esa base (ver fs. 213/215 vta., 218/vta. y 220),  ninguno de los obligados  articuló el incidente respectivo, ni tan siquiera los apelantes de f. 216 la cuestionaron pretextando esa falta de previa sustanciación (arts. 170 párrafo 2° y 172 2ª parte cód. proc.).

Dicho sea de paso, tampoco es posible declarar de oficio la nulidad de las notificaciones de honorarios por falta de transcripción del art. 54 del d-ley 8904/77, en razón de haber quedado consentido tácitamente ese vicio (ver cédulas a fs. 213/215 vta. y 218/vta. y escrito a f. 220; arts. 170 párrafo 2° y 172 2ª parte cód. proc.;  ver SCBA, Ac 42226, 29-5-1990, “Medo, Víctor c/ Aureano, José s/ Cobro ejecutivo”, pub. En  AyS 1990-II-288, cit. en JUBA online).

 

2- Examinando el restante agravio explicitado a f. 216 diré que no parece haber sido pobre la calidad de la tarea de la abogada Acquaroli,  al menos  si se considera que la cámara se hizo eco de algunos de sus  argumentos  (ej. que presentarse como herederos no impedía aceptar la oferta de donación, ver f. 142.II y 190 vta. 2;  que la esposa del causante no podía revocar la oferta de donación, ver f. 142.III y 191.3; que el proceso sucesorio no interfiere la donación ni viceversa, ver f. 142.III y 190 vta.2), aunque además los hubiera ampliado o empleado otros adicionalmente.

Eso echa por tierra la crítica del trabajo profesional de la abogada Acquaroli en primera instancia, aunque no así la del trabajo del abogado Bigliani, ya  que es él mismo quien postula que no tuvo la calidad profesional que merecía la problemática discutida (f. 216.I párrafo 1°; art. 16.b d-ley 8904/77; art. 421 cód. proc.).

 

3- Antes de penetrar en el terreno de los números, hay que tener en cuenta que:

a- para aplicar entre un 20% y un 30% de la escala del art. 21 del d-ley 8904/77, habrá que tener en cuenta que no hubo producción de prueba;

b- los abogados se desempeñaron como patrocinantes (art. 14 d-ley cit.);

c- al abogado de la parte apelada le corresponderá menos, por haber sido derrotada su parte y por haber propuesto que su trabajo no tuvo la calidad profesional que merecía la problemática discutida (arts. 16 y 26 párrafo 2° d-ley cit.).

Yendo ahora sí a los números:

Acquaroli: $ 733.495,20 / 2 x 16% x 20% x 90%: $ 10.562.

Donde:

a-  16% es una alícuota  extraída  de la escala del 8% al 25% del art. 21-, atento lo reglado en los incisos a,b,c,d,e,g,j,k y l del art. 16 del d-ley 8904/77.

b- 20% es el mínimo de la escala del art. 47 d-ley 8904/77, considerando que no hubo producción de prueba y que los otros factores relevantes ya fueron evaluados para elegir la alícuota primaria del 16%;

c- 90% es la merma por patrocinio.

Bigliani:

Sobre la base de $  733.495,20 / 2 x 8% x 20% x 90%: $ 5.281

Donde:

a- 8% resulta el mínimo de la escala del art. 21;

b- 20% es el mínimo de la escala del art. 47 d-ley 8904/77 –ídem Acquaroli-;

c- 90% es la merma por patrocinio.

 

4- En conclusión:

a- en cuanto a los honorarios de Acquaroli, corresponde  desestimar  la apelación de f. 212 y, en cambio, estimar parcialmente la de f. 216, reduciendo los honorarios de la abogada a  $ 10.562;

b- en cuanto a los honorarios de Bigliani, cuadra estimar la apelación de f. 216, reduciendo los honorarios regulados a f. 211 a $ 5.281.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Por fin, resta fijar la retribución por el memorial de fs. 178/181 y su respuesta de fs. 185/186, tomando en cuenta que:

a- la apelación sirvió para revertir 100% el resultado alcanzado en primera instancia (ver sentencias a fs. 168/172 y 190/191 vta.);

b- la cámara usó algunos de los argumentos de los apelantes (ej. que la sentencia de primera instancia no estaba fundada en derecho, ver f. 179 vta 4.1. y f. 191.4; que la esposa del causante no podía revocar la oferta de donación, ver f. 180 y 191.3; que el proceso sucesorio no cierra la posibilidad de aceptar la oferta de donación, ver f. 180 vta. y 190 vta.2), aunque además los hubiera ampliado o empleado otros adicionalmente;

Entonces, por aplicación de los  arts. 16 y 31 del d-ley 8904/77:

Acquaroli: $ 10.562 x 30% = $ 3.168.

Bigliani: $ 5.281  x 23% = $ 1.214.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde:

            1-  en cuanto a los honorarios de Acquaroli,  desestimar  la apelación de f. 212 y, en cambio, estimar parcialmente la de f. 216, reduciendo los honorarios de la abogada en primera instancia a  $ 10.562;

2-  en cuanto a los honorarios de Bigliani,  estimar la apelación de f. 216, reduciendo los honorarios regulados a f. 211 a $ 5.281;

3-  por la labor de segunda instancia, regular los siguientes honorarios: $ 3.168  para Acquaroli y $  1.214 para Bigliani.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1-  En cuanto a los honorarios de Acquaroli,  desestimar  la apelación de f. 212 y, en cambio, estimar parcialmente la de f. 216, reduciendo los honorarios de la abogada en primera instancia a  $ 10.562;

2-  En cuanto a los honorarios de Bigliani,  estimar la apelación de f. 216, reduciendo los honorarios regulados a f. 211 a $ 5.281;

3-  Por la labor de segunda instancia, regular los siguientes honorarios: $ 3.168  para Acquaroli y $  1.214 para Bigliani.

            Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario