Fecha del acuerdo: 12-02-2014. Violencia familiar.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 08

                                                                                 

Autos: “P., V. L. C/ E., M. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -88868-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., V. L. C/ E., M. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88868-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f 69, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 37/40 vta. contra la resolución de fs. 23/24 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. El juez Carlos A. Lettieri se halla actualmente de licencia, pero antes de ello emitió por escrito su voto.

Si bien el magistrado se reintegrará a sus funciones antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, lo cierto es que el tenor de las cuestiones en juego -particularmente están pendientes las pericias urgentes ordenadas practicar a las partes-  amerita una decisión lo más pronta posible (art. 15 de la Const. Prov. de Bs. Aires).

Habiéndome instruido personalmente de las constancias de la causa, presto adhesión a aquel voto, aunque parcialmente, transcribiendo en el considerando 3. aquellos aspectos del mismo en que concuerdo con su autor material,  manifestando además en los restantes considerandos ciertas apreciaciones personales en las que me aparto del voto de mi colega (arg. art. 265 Cód. Proc.; cfrme. SCBA, Ac.42226, 29-05-1990, “Medo, Víctor Santiago c/ Aureano, José María. Cobro Ejecutivo”).

 

2. Atinente al agravio relativo a  la ausencia de bilateralidad previo al dictado de la medida de exclusión aquí dispuesta, cabe consignar que aún ante la sola denuncia de violencia familiar el juez puede dictar las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles.

Serán medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño acaso irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho o con mayor precisión terminológica “probabilidad del mismo”. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego las medidas que mejor correspondan.

            Se trata, entonces, de verdaderas medidas pre-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las otras medidas, las que luego de la correspondiente investigación mejor correspondan, serán siempre de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569). Hasta se ha dicho con respecto a la ley 24417 (igual vale para la jurisdicción local): “Vale destacar, una vez más, que el objeto de la ley es la protección familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela. Por ello entendemos que -conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor” (art. 4 inc. a), “prohibe su acceso” (art. 4 inc. b), “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo” (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (VERDAGUER, ALEJANDRO y RODRIGUEZ PRADA, LAURA “La ley 24417 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente”, en semanario JA del 19/3/97, p. 10; cit. por PEYRANO en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934; el subrayado no es del original; ver también Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25-4-2005; esta cámara sent. del 29-3-2005 en autos “F. M. A. c/  M. E. M. s/  Violencia Familiar. Incidente Recurso Apelación” L. 34. R. 51.) (conf. esta cámara “B. G. I. s/ denuncia sobre presunta violencia familiar”, sent. del 14-5-2013, Lib. 44, Reg. 122, entre otros).

¿Qué sustento jurídico tendrían esas medidas pre o subcautelares?

Es nada menos que la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, que en el orden local consagra explícitamente el art. 15 de la Constitución bonaerense (conf. esta cámara entre otras  sent. del 12-7-12, expte. 87731, Lib. 42, Reg. 183; sent. del 20-12-12 expte.  88471, Lib. 43, Reg. 470;  sent. del 14-5-13, expte. 88511, Lib. 44, Reg. 122).

Pero ya se trate de medidas precautelares o cautelares, la salvaguarda del derecho de defensa del sujeto pasivo queda postergada -en mérito del riesgo que se pretende evitar- para justamente esta etapa posterior impugnativa.

La falta de previa audiencia no importa inexorablemente conculcación del derecho de defensa, el que sólo se muda o queda postergado para un momento posterior, siendo ejercitable -como ocurre en autos- a través de las vías impugantivas disponibles. Es lo que sucede -por ejemplo- con los alimentos provisorios que pueden fijarse luego de la interposición de la demanda y aun antes de trabada la litis, cuando óbviamente el alimentante no ha tenido ni siquiera noticia del reclamo en su contra (conf. Sosa, Toribio E. “Reingeniería Procesal”, Librería Editora Platense, La Plata, 2005, pág. 74/75).

3. Del voto del juez Lettieri (ver considerando 1.).

“En la especie, como bien reseña la jueza “a quo”, no sólo gravita la denuncia de fs. 2/4, sino conjuntamente el informe de riesgo elaborado por el equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia, la evaluación psiquiátrica de la denunciante de f. 22 y las audiencias de las cuales dan cuenta las actas de fs. 42 y 43. Elementos que apreciados no separadamente sino ligados unos con otros, dan una idea global de una situación familiar conflictiva, donde pueden no ser ajenos actos de violencia física o psíquica, que evidencian la necesidad de una tutela judicial.

            En este sentido, el propio recurrente reconoce el deterioro de la relación de pareja desde hace seis años, al punto que vivían separados bajo el mismo techo, clima propicio para todo tipo de enfrentamiento, aunque niegue los concretos episodios de violencia. Ejemplo de ello son las discusiones a que él mismo alude en torno a cuestiones de dinero, en las que aparecen también comprometidos los hijos (f. 43).

Llegando a este punto, cabe recordar que la ley aplicable agrupa en el concepto de violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito. Definiendo luego para aventar dudas, que se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos. La presente ley también se aplicará cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien  tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho (arg. arts. 1 y 2 de la ley 12.569).

            Por otra parte, en lo concreto, no parece que la exclusión del hogar pueda haber afectado profundamente a Elías en su trabajo -como lo intenta hacer ver en su recurso-, si ya desde la audiencia de f. 43, celebrada en octubre de 2013, aparece con domicilio real en ruta 5 kilómetro trescientos sesenta y cuatro, sin que entonces hiciera referencia a alguna dificultad para continuar con su labor de tallerista. Es más, en esa ocasión hizo conocer su voluntad de vender la casa donde dice tenía el taller y vive la actora con los hijos, atribuyendo el no hacerlo no a los problemas que aparejaría verse privado del lugar donde desempeña su labor, sino por su hija menor de edad que vive con su mujer (f. 43).

            Que la actora padezca alguna enfermedad psiquiátrica es un dato que podrá evaluarse para aconsejar y llegado el caso disponer la necesidad de un tratamiento que alivie su cuadro o lo supere. Pero poco aporta a favor del interés del actor de regresar al hogar del que ha sido excluído (arg. art. 11 de la ley 12.569).

            En fin, no se está diciendo que eso no pueda pasar. Ya fue afirmado que la exclusión es reversible, al igual que las demás medidas tomadas. Pero a esta altura del proceso y con los elementos obrantes se está más del lado de mantener las medidas que de revocarlas/(arg. arts. 7 a 11 de la ley 12.569).

Quizás sea adecuado  un examen psicológico del recurrente, como también ampliar los medios de prueba y está en su derecho de proponerlo. Pero su falta actual, no conlleva  la consecuencia que postula, mientras lo que el proceso brinda es bastanta para adoptar la desición, que se sostiene mientras exista, como lo hay, un grado aceptable de verosimilitud en los hechos (arg. arts. 8 y concs. de la ley citada).

            En fin, las sensibles improntas de naturaleza emocional, el carácter cautelar del decisorio sustentado en la celeridad y prevención de eventuales yserias consecuencias lesivas en el convivir del matrimonio con irreparable proyección a los hijos, uno de ellos menor, justifican la exclusión del hogar conyugal, con la restricción transitoria que ello pueda implicar a otros derechos del afectado por la medida, los cuales, como ningún derecho, asumen la categoría de absolutos. Y en tanto tales restricciones aparecen, por ahora, como razonables y proporcionadas al riego que se intenta conjurar (arg. art. 28 de la Constitución Nacional; arts. 7 y concs. de la misma ley). Eso descarta la velada mención a una inconstitucionalidad, razón última para resolver un conflicto entre normas inferiores y la Constitución Nacional, y que no debe ser confundido con las propias convicciones o intereses particulares (fs. 40 in cápite)”.

 

4. Agrego para cerrar, en cuanto al perjuicio que le acarrería al apelante la medida de exclusión dispuesta en lo que hace a su trabajo, que el propio recurrente ha manifestado -en “tiempo presente” al expresar agravios- que mantiene económicamente el hogar (v. f. 38, párrafo 3ro.), dichos que tornan verosímil la versión de la actora en el sentido de que Elías se encuentra desarrollando actualmente su profesión de mecánico en un lugar distinto del que fuera el asiento del hogar (v. manifestaciones de Pérez en audiencia de f. 42 última parte).

 

5. Atento haberse dispuesto a f. 24vta. pericias respecto de ambas partes, y no constando en autos su realización  -por razones de economía procesal- y encontrándose el expediente en esta cabecera, previo a remitir la causa al juzgado de origen, pase la misma a la Oficina Pericial Departamental para que fije fecha de pericias. Devuelto el expediente a esta cámara, recién remítase al juzgado, para que impulse lo demás necesario en orden a la producción de las pruebas periciales ordenadas.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 37/40 vta. contra la resolución de fs. 23/24 vta..

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 37/40 vta. contra la resolución de fs. 23/24 vta..

Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.5 y/o 249 Cód. Proc.). Pasen las actuaciones a la Oficina Pericial Departamental conforme lo ordenado en el punto 5 del voto que abre el acuerdo. Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

 

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