Fecha del Acuerdo: 12-06-13. Honorarios. Martilleros. Valuación fiscal.

 

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 170

                                                                                 

Autos: “DARA S.A c/ LARSEN, INES NOEMI S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88638-

                                                                                             

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DARA S.A c/ LARSEN, INES NOEMI S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88638-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 189 contra la resolución de fs. 186/187?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

 

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La demandada, obligada al pago de los honorarios de la martillera (ver f. 146, punto CUARTO), plantea  recién en segunda instancia que la base pecuniaria para fijar esos honorarios debe ser el importe del acuerdo de pago de f. 146 (ver f. 191 vta..3), lo cual es inaudible en cámara habida cuenta que esa cuestión no fue sometida a la decisión del juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

No queda otra alternativa, así,  que tomar en cuenta la valuación fiscal, porque en torno a ella giró la disputa en primera instancia (arts. cits. cód. proc.).

Además, al tiempo de la designación de la martillera (7/6/2010, ver f. 131), ya estaba vigente la ley 14085 (B.O. del 18 y 19/1/2010, art. 2 cód. civ.), cuyo art. 57 aboga por la utilización de la valuación fiscal como base regulatoria (art. 34.4 cód. proc.).

Pero, considerando que ha habido alteraciones del importe de la  valuación fiscal desde la designación de la martillera, la cuestión final es  ¿qué versión de la valuación fiscal es dable elegir?

 

2-  En función de las circuntancias del caso, voy a inclinarme por la valuación fiscal al tiempo en que la martillera devengó sus honorarios: tanto en 2010 como en 2011, esa valuación fiscal ascendíó a $ 307.090 (ver fs. 121 y 150). En realidad, como lo que salió a remate fue un 50%, la base –me apresuro a aclararlo- debe ser  $153.545.

En efecto,  la martillera aceptó el cargo el 8/6/2010 (f. 133), presentó el detalle de recaudos anteriores al auto de subasta el 6/7/2010 (f. 135) y contestó el traslado del pedido de nulidad de su designación el 8/5/2011 (fs. 144/vta.). Todas esas tareas fueron realizadas, repito, cuando la valuación fiscal ascendía a $153.545. Lo actuado luego, desde la foja 151 inclusive, tuvo relación con la regulación de sus honorarios.

¿Por qué elijo esa opción en el caso?

1°) Para buscar un equilibrio entre la significación económica del pleito y los honorarios de la auxiliar devengados por su escasa tarea.

La sentencia de primera instancia (6/4/2009, fs. 44/45 vta.), confirmada en cámara (6/10/2009, fs. 63/64 vta.), mandó continuar la ejecución hasta el pago de $  11.125, con más intereses y costas; las partes, el 27/6/2011,  acordaron cerrar sus diferencias por $ 23.000 (f. 146).

Si se tomara como base regulatoria la propuesta finalmente por la martillera ($ 1.378.467, ver f. 175) y  si hipotéticamente se aplicara sobre ella el mínimo del 1% indicado en el art. 57 de la ley 10973, se podría llegar a una cifra igual a $ 13.784,67, equivalente al 60% del acuerdo de pago alcanzado por las partes o, peor, al 124% del capital de condena, todos porcentajes muy por encima del máximo del 25% del art. 505 del Código Civil,  porcentaje éste que quedaría muy excedido sólo con los honorarios de la martillera sin contabilizar las demás costas del proceso.

Lo normado en el artículos 1627 párrafo 2° del Código Civil y en el art. 13 de la ley 24.432  avalan también la solución, en tanto la que se postula procura establecer un balance entre la retribución que pudiere resultar y la importancia de la labor cumplida (art. 34.4 cód. proc.).

2°) Porque la martillera por dos veces propuso la base regulatoria según la valuación fiscal vigente en 2010 y 2011 y, cuando de esa base se había corrido y contestado el traslado por la obligada al pago, en vez del juzgado resolver –difirió-, de buenas a primeras la auxiliar presentó una nueva base regulatoria según la valuación fiscal 2012, comenzando un nuevo circuito de sustanciación (ver fs. 170, 171, 173 y 174 y sgtes.).  No hay ninguna evidencia que permita creer que, cuando la martillera hizo su propuesta de f. 170 el 12/9/2012, no estuviera ya vigente la valuación fiscal del año 2012 que poco después trajo a f. 175 el  18/10/2012, de modo que, si ya en setiembre de 2012 pudo traer la valuación fiscal del año 2012 y en vez con su escrito de f. 170 insistió con la de los años 2010 y 2011, puede interpretarse que en setiembre de 2012 –al presentar el escrito de f. 170, repito-  tácitamente consintió una base pecuniaria menor que la vigente en 2012 y renunció a ésta,  que ya conocía o debía conocer y que sin embargo no arrimó al proceso (arg. arts. 918, 1146 y 873 cód. civ.).

 

 

3- En cuanto a costas, creo que corresponden por su orden en  ambas instancias, porque la cuestión es dudosa de derecho (el art. 57 de la ley 10973 no aclara qué valuación fiscal debe emplearse como base regulatoria; art. 69 cód. proc.); y en particular así  las de cámara,  porque además la parte apelante no logró acogida de todos sus planteos (ver considerando 1-; art. 71 cód. proc.).

            VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

     Corresponde estimar la apelación de f. 189 contra la resolución de fs. 186/187 y, por consiguiente, fijar en $ 153.545 la base regulatoria de los honorarios de la martillera; con costas por la cuestión en ambas instancias por su orden y difiriendo aquí la regulación de los honorarios del abogado de la parte apelante (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de f. 189 contra la resolución de fs. 186/187 y, por consiguiente, fijar en $ 153.545 la base regulatoria de los honorarios de la martillera; con costas por la cuestión en ambas instancias por su orden y difiriendo aquí la regulación de los honorarios del abogado de la parte apelante.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                          Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                          Secretaría

 

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