Fecha del Acuerdo: 20-07-13. Daños y perjuicios.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 42- / Registro: 61

                                                                                 

Autos: “RUIZ DIEGO ARMANDO C/ CASTAÑO, JESUS EMMANUEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -88563-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ DIEGO ARMANDO C/ CASTAÑO, JESUS EMMANUEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88563-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 264, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son procedentes las   apelaciones de  fojas 230 y 239?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

 

 A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                 1. Relata Diego Armando Ruiz –en lo que al presente atañe destacar– que, el doce de diciembre de 2008, minutos antes de las doce, circulaba en bicicleta por la calle Rivadavia llegando a la calle Berutti, cuando frena porque en esta última circulaba un automóvil; una vez que pasó  “…se dispuso a retomar la marcha y allí pudo ver que sobre Arteria Berutti venía una camioneta en sentido Oeste hacia Este, mientras que el dicente circulaba en sentido Cardinal Norte a Sur, circulando cerca del cordón de la acera…”. Sostiene haber visto que el conductor de aquel rodado iba hablando por su celular y que transitaba a alta velocidad; por eso él no pudo ni acelerar la marcha ni frenar. Al final –asegura– es embestido por la pick-up que colisiona con el lado izquierdo del paragolpe la rueda delantera de la bicicleta. Agrega que la bicicleta fue remolcada para, posteriormente, engancharlo de la remera con el mismo paragolpe, golpeándolo en la espalda y arrastrándolo varios metros. Sigue con una representación de cómo quedó su cuerpo y culmina la escena narrando de qué manera la camioneta se detuvo por los gritos y ademanes de una vecina a quien, el conductor –bajando la ventanilla y con el celular en la mano– interrogó acerca de lo que pasaba (fs. 54/vta. de la I.P.P. cuya copia certificada está anexa; fs. 36/vta.).

                                    Tan rigurosa explicación, sin embargo, aloja una incógnita, no resuelta en ese informe que brindó el herido a la policía: ¿por qué si vio aproximarse a la camioneta por su derecha, cuando se dispuso a retomar la marcha, después de haber frenado para aguardar el paso de un auto, de todas maneras quiso cruzar, cuando –siguiendo su lectura de los hechos–  corría además el albur que el chofer de aquel móvil no lo viera?. La pregunta no es inocente, porque quien tenía prioridad de paso era justamente la Chévrolet que se acercó por su diestra y, a la sazón, el deber jurídico del ciclista era cederle el paso (fs. 91/93 de la I.P.P., citada; arg. art. 57 de la ley 11.430). Entonces, ¿no agregó acaso, con ese proceder, un elemento causal propio, al que ya le estaba reprochando al chofer de la pick-up? (arg. art. 1111 del Código Civil).

                                    Cierto que los daños en la camioneta y en el biciclo aconsejaron colegir que fue aquella la embistente. Ese factor quedó apreciado en la sentencia, para apuntalar la responsabilidad de Castaño y no motivó un agravio concreto de la aseguradora apelante (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Pero en la revisión del desempeño de Ruiz, que aspira eximirse de toda amonestación por el hecho, no puede sino ingresar al debate por ese atajo, porque al tiempo de tratar su actuación, no es juicioso dejar de valorar el cuadro total de la conducta de todos los actores, desde una configuración holista.

                                    En ese trajín, lo primero que puede observarse es que, como ha sostenido la Suprema Corte, los roles de embistente y embestido no determinan, con su sola comprobación, la suerte de las responsabilidades. Resultar embestido  puede ser consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo  y, si tal interferencia fue ejecutada por quien tenía la obligación de ceder el paso, la probabilidad de acaecimiento del siniestro fue potenciada, resultando precisamente el embestidor quien fue interferido por la conducta ilícita de aquel que, obligado a consentir la marcha, se insertó en la circulación del beneficiario de la prioridad, cuando no debía hacerlo (S.C.B.A., Ac 81623, sent. del 8-11-2006, “Jiménez de Aguirre, Nilda y otro c/ Guglielmone, Julio G. y otro s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B28706).

                                    El patrón interpretativo de tal preferencia, indica que no otorga al beneficiario una franquicia legal para emprender a su antojo conductas creadoras de riesgos; hipótesis  en que este beneficiario tornaría en el detractor de aquel entendimiento vital que la norma sugiere como proyecto convivencial, bajo el dominio del valor seguridad. Mas va parejo con ello, que el principio sentado por las normas que reglan las preferencias en el cruce o convergencias de arterias, no se puede sortear con facilismo, acudiendo a la simple noción de embestido, para licuar el equilibrado juego de expectativas mutuas que aquella regla despierta en sus destinatarios. En su lugar, como se hace en la especie, es discreto marcar los deberes de actuación de cada parte, para desentrañar por ese sendero, el sentido tanto de quien invocó la preferencia de paso en su beneficio, como de quien debiéndole respeto pretendió neutralizarla, para salvarse del regaño  (S.C.B.A., Ac 81623, cit.).

                                    Ya se ha puntualizado la imprudencia de Ruiz quien, sabedor del acercamiento de la camioneta por su derecha y en las condiciones de conducción que atribuye a Castaño, igual eligió abordar el cruce cuando le tocaba esperar.

                                    No obstante, se ha afirmado -en seguro afán de cancelarla-, por un lado que el chofer de la  Chevrolet frenó, perplejo, porque una vecina intervino gritándole y haciendo ademanes, sin reparar que arrastraba el cuerpo de la víctima: y paralelamente, por el otro, que practicó una violenta frenada, dejando en el asfalto una huella de ocho metros, como pauta demostrativa de la elevada velocidad de la camioneta (fs. 54/vta. de la I.P.P. cit.: fs. 36/vta., segundo párrafo).

                                    Pues bien, desde el centro de la escena de quien dejó patente el quebrantamiento de aquella prioridad,  ninguno de estos antecedentes, llegaron a ser confirmados por alguna prueba fidedigna que lo favoreciera  (arg. art. 375 del Cód. Prtoc.).

                                    En efecto, tocante al primario, no formó parte siquiera del interrogatorio preparado para los testigos (fs. 155). Ende, ninguno de ellos se expidió al respecto (fs. 157/159; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                                    De cara al segundo, la afirmación sobre la frenada es extraña a la versión que la víctima proporcionó en un comienzo, no fue confirmada por la exploración policial del lugar donde se produjo el accidente y ni siquiera despierta la atención al echar una mirada a las fotografías que delatan el lugar del choque (fs. 7/8 de la I.P.P., mencionada; fs. 23, 24; arg. art. 384 del Cód. Proc.). No tonifican el convencimiento los testimonios de Carta y Scarpelli, que mencionan el rastro, porque los desautoriza la impresión que causan las tomas fotográficas referidas, la falta de constatación policial y su disonancia con la liminar declaración de Ruiz en la instrucción, para quien -como fue dicho- Castaño frenó recién cuando una vecina con gritos y ademanes lo alertó de lo que sucedía (fs. fs. 54/vta. de tal expediente).

                                    Con relación a la velocidad, la pericia accidentológica rendida en la I.P.P. no contó con variables para determinarla (fs. 91/93, de la misma actuación). Cuanto a los testigos, Narváez nada sabe; Carta, no la puede precisar; Scarpelli tampoco. Y aunque estos dos últimos hablan de la impronta de una frenada, la referencia pierde credibilidad, según se ha fundado, por la falta de respaldo en otros elementos directos de prueba (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).           

                                    En consonancia, no se conjuga con el escrutinio de la causa que precede, dispensar -como postula la actora-, sólo por los mismo factores que reúne la sentencia de primera instancia, mayor participación causal a la  pick-up que la allí consignada (fs. 219 y 246/vta.).

                                    Por manera que, privado de disminuirla y aumentar la de Ruiz, porque la aseguradora optó por no reclamar al respecto en su recurso, sólo resta desestimar la apelación articulada por éste para que el porcentaje de concausalidad que se le asignó en el fallo, fuera reducido (arg. arts. 1111 y 1113, segunda parte, “in fine”, del Código Civil; arts. 260, 261, 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

                                    2. Para desestimar el daño físico, el a quo, acude a la doctrina de los autos “Pascual, Patricio c/ Sánchez Wrba, Diego O. s/ Daños y perjuicios”, fallado por esta alzada el cuatro de diciembre de dos mil doce, donde fue planteado el tema del reconocimiento o no de tal rubro, admitido en la ocasión por la sentencia apelada.

                                    Dijo entonces el juez Sosa: “Ninguno de los preceptos citados por el juez da lugar claramente a una indemnización como la fijada: el art. 1068 brinda el concepto de “daño”, el art. 1083 aboga por su “reparación integral” y, específicamente, el art. 1086 edicta: “Si el delito fuere de heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento””. Y bien, continuó diciendo el magistrado, “el delito en el caso fue precisamente el de heridas u ofensas físicas, y, como se observa, entre los menoscabos reparables según la norma específica, no figura el supuesto derecho a conservar ileso o intacto el propio cuerpo, aspecto que sí podría encuadrar en el marco de otros daños como la incapacidad sobreviviente… o como daño moral”.

                                    En definitiva no se trata de si se probaron o no lesiones o heridas, no se trata de si se apreciaron o no las probanzas rendidas al respecto, sino que el renglón indemnizatorio pretendido no aparece autorizado por norma alguna. Argumentación que al recurrente no logra confutar, evocando alguna que sí lo haga y de por tierra con el precedente que abona la decisión en crisis (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                                    Por estos fundamentos, tal como fue postulado en la demanda, este daño físico no puede ser admitido. Su reparación en la órbita del daño moral pretendida por la víctima, será sometido a tratamiento más adelante. Y a lo que allí se diga se remite a la actora.

                                    3. En torno a la lesión estética, ha dicho la Suprema Corte que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal (conf. Ac. 67.778, sent. de 15-XII-1999; C. 93.144, sent. de 9-VI-2010), sin perjuicio claro está de su valoración al justipreciar el daño moral padecido por la víctima (conf. causa C. 102.588, sent. de 25-II-2009).

                                    Concretamente,  si bien puede predicarse la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (denominado “daño estético”), a los fines indemnizatorios la lesión estética -por regla- no constituye un tertium genus que deba repararse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Pues tal práctica puede llevar a una inadmisible doble indemnización (S.C.B.A., C 108063, sent. del 9-5-2012 , “Palamara, Cosme y otro c/ Ferreira, Marcelo s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B3902049).

                                    Pues bien, esa autonomía conceptual, abstracta, no se ha materializado en la especie. Nada indica el escrito liminar, acerca de que las cicatrices de suturas señaladas en la demanda, aun visibles, se proyecten como una  contingencia patrimonial en la víctima. En todo caso se señala que generan vergüenza (fs. 40, segundo párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                                    En esos términos, es claro que la única posibilidad es considerar su incidencia en la composición del daño moral, tal como fue propuesto en la sentencia apelada.

                                    4. El perjuicio psicológico fue desestimado por el juez anterior. Pero esto no conformó a la actora quien apuntala su embate haciendo eje en el informe de la perito psicóloga (fs. 248).

                                    Aunque de inmediato se nota que ha tomado del dictamen, con error, la parcela en que la experta da cuenta del material recolectado en la anamnesis (fs. 173/vta.). Cuando el aporte demostrativo que en juicio forjan los peritos, es el fundado en los conocimientos científicos, artísticos o prácticos, ajenos al saber común  y  jurídico, que ellos poseen, por razón de los cuales informan sobre los hechos percibidos o deducidos, sus efectos, sus causas y el juicio que los mismos les merecen, a objeto de que, sobre tales bases, pueda formarse convicción acerca de los mismos (S.C.B.A., B 52821, sent. 1-6-2011, “Conyca S.A. (su quiebra) y Vesaka S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (OSBA) s/ Demanda contencioso”, en Juba sumario B21476). Pero no, desde luego, aquel originado en la simple reproducción de las manifestaciones formuladas por el peritado, sobre las que trabajó el técnico (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

                                    La advertencia vale, porque lo que la psicóloga tributa a la causa, no es aquello que extrajo quien apela, sino el concepto  que al momento de la evaluación psicológica no se encontraron en la batería de test, indicadores que reflejen menoscabo en la calidad de vida del actor, como consecuencia del hecho dañoso. Así como su conclusión cuanto a que, el accidente sufrido, no produjo alteraciones permanentes en la vida familiar, laboral, educativa o social de Ruiz. Al extremo que resigna hablar de daño psíquico (fs. 174/vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                                    Por consecuencia, si este daño alegado no existió -al menos para el proceso- por cierto que no puede contemplarse como tal ni siquiera dentro del renglón referido al daño moral (arg. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                                    5. Llegado el turno al daño moral, inaugura su tratamiento el anuncio que se aplicará un criterio de amplia tolerancia, para apreciar la idoneidad de la expresión de agravios del actor, con la finalidad de cobijar la garantía de defensa en juicio. Por manera que si comete en cierto grado con las exigencias técnicas, podrá estimarse que la carga procesal de fundar concreta y razonadamente  se ha consumado, aun con el mínimo de pericia requerido en materia recursiva (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución Provincial; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                                    Sujeto a ese postulado, es viable hallar un ataque al resarcimiento que enjuga este perjuicio, en un estilo no encomiable, dentro de aquel tramo del escrito, donde postula que la descartada indemnización por el daño físico se refleje en la asignada al perjuicio espiritual, en un ochenta por ciento del monto pretendido (fs. 247.C). O acaso, en aquel otro donde arguye que las partidas sometidas a su estudio tendrían lugar en la zona de este menoscabo, en las escalas sugeridas (fs. 248/vta., “in capite” ). Al menos, para dar pábulo al juicio sobre la entidad resarcitoria del monto fijado, en conexión con las particularidades del asunto.

                                    Sin olvido -claro está- que, de su parte, la aseguradora también se alzó contra la indemnización otorgada por este título, estimándola excesiva (fs. 254/vta.).

                                    Con esos márgenes de calificación que dispensan los agravios de ambos contendientes, es primordial y atinado, detenerse en los trances que debió franquear Ruiz, con motivo del accidente, para calibrar su reflejo en la cuantificación de este reclamo.

                                    Se detallan en la sentencia, con remisión al resumen de la historia clínica y a los comentarios de la perito psicóloga  (fs. 221/vta.). Pero, teniendo en cuenta la escasa edad del niño cuando fue afectado -dieciséis años- el lapso de internación, la cirujía laparoscópica a la que fue sometido en razón de la rotura del bazo, sumado a los cuidados especiales que debió afrontar para evitar complicaciones, convencen que el monto asignado antes que excesivo, parece mas bien escaso (fs. 254, I, segundo párrafo).

                   Por ello, el resarcimiento debe ser incrementado. Y con tal designio, la suma de $ 22.000  que fue solicitada en la demanda, se presenta discreta (fs. 40/vta.). Aunque a dicha cifra habrá de descontársele el veinte por ciento imputado al aporte causal de Ruiz, que no se contempló al pedirla. De modo que con ese descuento, el monto para resarcir este perjuicio queda determinado en $ 16.000 (arg. art. 1078 del Código Civil; arg. arts. 165 y concs. del Cód. Proc.).

                        7. No puede descartarse que más temprano que tarde, la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia decida ofrecer una mudanza de su doctrina legal definida en torno a la aplicación de la tasa pasiva para los intereses que devengan las indemnizaciones en supuestos de daños y perjuicios.

                   Pero mientras esa alteración no se concrete es constitucionalmente obligatorio para los jueces de esta Provincia el atenerse a la doctrina legal emanada de su Tribunal cimero (arg. art. 161.3.1. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

                   En la última versión que dejan ver los sumarios de fallos (base Juba), se obtiene que: “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1° de abril de 1991, según el cual, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil)” (S.C.B.A., C 112393, snet. del 2-5-2013, “Allamano de Rivada, Marta y otros c/ Tapia de Carrera, Alcira y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B39033676).

                   En consonancia, sin margen para decidir de modo discordante -por lo precedentemente dicho- los argumentos de la actora, que pugna por aplicación de la tasa activa, sin desmerecer su seriedad, razonabilidad y calado, por ahora no pueden ser atendidos (fs. 248/vta.; arg. arts  161.3 inc. a de la Constitución Nacional; arg. arts. 278 y 279 del Cód. Proc.).

                   8. Con el alcance fruto de cuanto ha sido dicho, se admite el recurso de fojas 239. Cuanto al de fojas 230, se lo desestima totalmente.

                   ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  JUEZ SOSA   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            1. Estimar el recurso de foja 239, con costas por su orden atento el éxito parcial obtenido (arg. art. 68 2° párr. Cód. Proc.).

            2. Desestimar la apelación de foja 230, con costas a la parte apelante (art. 68 cód. cit.).

            Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Estimar el recurso de foja 239, con costas por su orden atento el éxito parcial obtenido.

            2. Desestimar la apelación de foja 230, con costas a la parte apelante.

            3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

       Juan Manuel García

              Secretaría

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