Beneficio de gratuidad alcanza todo el proceso.

La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, integrada por los Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa, en autos caratulados “CREDIL SRL  C/ PEPPI CAROLINA S/ COBRO EJECUTIVO ” (Causa: 131602), resolvió confirmar la resolución recurrida considerando que el beneficio de gratuidad para los procesos de consumo es aplicable de pleno derecho, una vez reconocida la aplicación al caso de marras, alcanza a todo el proceso, no rige a partir de la petición.

131.602

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Medida cautelar. Procedencia en caso de divorcio- estado de indivisión

La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, integrada por los Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa, en autos caratulados “L. C. M. E. C/ S. J. O. S/ LEGAJO DE APELACION ”(Causa: 133432/1), revocó el rechazo de las cautelares solicitadas en el proceso de liquidación de la comunidad en los  términos del art 722 CCCN señalando que su procedencia requiere un criterio amplio pues tienden a proteger el derecho de un cónyuge ya sea para la recuperación de sus bienes propios, su cuota en los  gananciales o para la percepción de lo que corresponde a sus créditos. Si está en trámite o se dictó un divorcio, ello ya le otorga verosimilitud al derecho invocado. Modificando las peticionadas a fin de limitar el daño al demandado, ordenó realizar un inventario de los bienes de la comunidad y libro un mandamiento de constatación para verificar si los inmuebles están alquilados, en su caso ordenar a los inquilinos  depositen en adelante las sumas en una cuenta de autos.

133432 1

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Medida precautoria. Función preventiva del daño

Con fecha 14/7/23 la Sala 2da. de esta Cámara 2da., en la causa 135030-1, “COOPERATIVA DE TRABAJO UNIÓN PAPELERA PLATENSE LTDA  C/ ASOCIACIÓN CULTURAL DESMISTIFICAR  Y OTROS S/ DESALOJO”, confirmó la resolución del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de origen que había dispuesto -a pedido de la parte actora- la clausura del inmueble objeto del presente juicio de desalojo que funcionaba como comedor comunitario, con gimnasio y otras actividades sociales.

Para así decidir, tuvo en cuenta -entre otras cuestiones- la función preventiva del daño en los términos de los arts. 1710, 1711, del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), debido a los riesgos ciertos e inminentes que surgen de una pericia arquitectónica pedida por los propios demandados, y ratificados en la audiencia virtual celebrada en la instancia de origen, hallándose el actor legitimado para peticionar la medida en cuestión conforme art. 1712 del CCyC.

135030-1

 

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Recurso de apelación. Admisibilidad. Doctrina de los propios actos. Aplicación.

Con fecha 11/7/23, la Sala Segunda de esta Cámara, en la causa número 134.676, caratulada CONSORCIO DE HECHO CALLE 65 Nº 685 LA PLATA C/ POCAI MARIANO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO decidió rechazar el recurso de apelación incoado con fecha 30/5/23, contra el decisorio del 21/5/23, toda vez que la resolución apelada devenía irrecurrible en tanto era consecuencia de una anterior firme y consentida que por ello pasó en autoridad de cosa juzgada. No obstante ello, conforme ya lo resolviera el juzgado en la providencia del 21/9/22 -en donde se había ordenado intimar por cinco días al accionado a su domicilio real, a que denuncie un domicilio legal conjuntamente con un domicilio electrónico, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en los estrados del Juzgado- y por la aplicación de la teoría del acto propio, esta Sala dispuso que el órgano de origen actúe conforme el mismo lo dispusiera en dicho pronunciamiento, debiéndose hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto.

134.676

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Régimen de comunicación, carga del traslado a otra ciudad. Astreintes de oficio

La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, integrada por los doctores Jaime Oscar López Muro, Ricardo Daniel Sosa Aubone y, por disidencia, el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, en las actuaciones: “M. P. N. C/ T. C. J. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (causa 132.110), resolvió que los traslados de la niña a otra ciudad para cumplir el régimen de contacto estarán a cargo del padre, pues la madre se ocupa de la atención cotidiana, que tiene un contenido económico (art 660 CCCN) y confirmo, por mayoría, la intimación a cumplir lo decidido bajo apercibimiento de fijar astreintes de oficio.

132110

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Honorarios de abogados. Ejecución en unidad arancelaria jus. Opción del inciso “a” del art. 54 de la ley 14.967.

Con fecha 6/7/23 la Sala 2da. de esta Cámara 2da., en la causa 133865-1, “FIGUEROA NICOLAS C/ CUERVO HERNAN DARIO S/ COBRO DE HONORARIOS”, revocó parcialmente la sentencia dictada en primera instancia y ordenó que se mande a llevar adelante la ejecución de los honorarios del letrado ejecutante en la unidad arancelaria jus (y no en pesos) con fundamento en el principio de congruencia y toda vez que el abogado ejerció la opción inclinándose por la aplicación del inciso “a” del art. 54 de la ley 14.967 -LHP-.

133865-1

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Apelación adhesiva o implícita. Su aplicación de oficio.

Con fecha 6/7/23 la Sala 2da. de esta Cámara 2da., en la causa 134541, “SALVATIERRA ALEJANDRO FABIAN C/ CAJA DE SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ.INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”, en oportunidad de ordenar una medida para mejor proveer con carácter previo al llamamiento de las actuaciones para sentenciar, dejó establecida la aplicación de oficio por el Tribunal de la apelación adhesiva o implícita, ello en la eventualidad de componer positivamente la litis y por aplicación del instituto de la reversión de la jurisdicción.

134541

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Rechazo de medida cautelar crédito UVA

La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, integrada por los Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa, en autos caratulados “CASTIGLIONI MATÍAS DANIEL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  S/ ACCION DE REAJUSTE” (Causa: 134.095), revocó la cautelar otorgada en la instancia de origen,  considerando que la cautelar innovativa (art. 230 del C.P.C.C.) exige acreditar una fuerte probabilidad de acogimiento de la pretensión. En el caso el actor  no probó  que el incremento de crédito  afecte  sus ingresos con una diferencia grave y mayor  al porcentaje comprometido a la hora de contratar. Ello no permite aplicar  la teoría de la imprevisión, como señala la sentencia recurrida.

134.095

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Caducidad de la inscripción registral hipotecaria. Art. 2210 del Código Civil y Comercial de la Nación modificado por el art. 24 de la ley 27.271

Con fecha 4/7/23 la Sala 2da. de esta Cámara 2da., en la causa 133659, “SEITZ DE ONVLEE MARGARITA C/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE S/ MATERIA A CATEGORIZAR”, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la DTR 17/2016 introducido por la apelante y confirmó la resolución contencioso registral dictada por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires.
Para así decidir, sostuvo que el plazo de 35 años según la actual redacción del art. 2210 del CCyCN se aplica de manera inmediata (no retroactiva) a la totalidad de las hipotecas que a la fecha de publicación de la ley 27.271 (15/9/2016) poseían inscripción registral vigente por no haber operado respecto de la mismas la consumación al tratarse de una consecuencia de la relación de derecho nacida bajo la vieja ley pero subsistente al dictado de la nueva norma.

133659

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Notificación. Honorarios de Abogados. Deberes y facultades del juez.

Con fecha 29/6/23, la Sala Segunda de esta Cámara, en la causa número 134.495, caratulada T.M.S. Y OTROS C/ C.H.A. Y OTROS S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” decidió dejar sin efecto la resolución dictada por la juez de primera instancia -que tomó el valor en dólares estadounidenses estimado por el actor para determinar la cuantía económica del presente proceso y procedió a regular honorarios-, toda vez que no se había notificado la propuesta efectuada por el apoderado de los actores, en el marco de lo establecido por el artículo 27, inciso “a” de la Ley 14.967, al codemandado en su domicilio real y a su ex letrada patrocinante en su domicilio electrónico. Ello así, pues de la redacción del artículo en cuestión no caben dudas que un profesional podrá reputar inadecuado el valor de un inmueble, proponiendo otro, más ello no implica que no deba efectuarse un real anoticiamiento de dicha pretensión, tanto a las partes como a los letrados que intervinieron en las actuaciones, pues serán interesados en la decisión que en definitiva recaiga. Por otro lado, se tuvo en consideración que de notificarse la propuesta llevada a cabo por el apoderado de los actores al domicilio constituido de la parte codemandada, en donde es el letrado que la representa quien recibe la mentada notificación, podría llegar a generarse un eventual conflicto de intereses entre el obligado al pago y su letrado.

134.495

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