CONTRATO DE SEGURO. CUMPLIMIENTO DE LO PACTADO. OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO

Con fecha 27/02/2024, la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, integrada por los doctores Jaime Oscar López Muro, Ricardo Daniel Sosa Aubone y a raíz de disidencia, el Señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits (art. 36 de la ley 5827), en la causa n° 136235 caratulada “HERRERA ALICIA SOLEDAD C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJ. CUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) “, resolvió por mayoría, confirmar la sentencia definitiva del 18/9/2023 por cuanto la compañía de seguros demandada no puede ser compelida a cumplir con la cobertura prometida por destrucción total del automotor ya que el asegurado no ha cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo (constancia de baja por destrucción total, constancia de solicitud de baja de patente, comprobante de pago de patentes y libre deuda del Tribunal de Faltas y Libre Deuda de la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial), por lo que corresponde confirmar el rechazo de la demanda . Para así decidir consideró que en un contrato bilateral, como el de autos, la aseguradora puede suspender el cumplimiento de la prestación prometida (pago de la cobertura), hasta que el asegurado cumpla con la obligación recíproca a su cargo (adjunción de la documental que ha sido referida) (art. 1031, C.C.C.N.), lo cual tiene base en la excepción de incumplimiento del derecho romano (exceptio non adimpleti contractus).

En el caso no se discutió la existencia de deuda de patentes y multas relacionadas al vehículo asegurado y que se pactó que el pago de la cobertura por destrucción total estaba supeditado al cumplimiento de la entrega de la documentación mencionada, lo cual fue requerido por la aseguradora. Tampoco se discute que parte de esa deuda estaba en ejecución. Asimismo, se resolvió que la aplicación de la ley de defensa al consumidor, es irrelevante para desplazar el cumplimiento de lo pactado, que no se observa abusivo y/o irrazonable dado que dicho cumplimiento permite la transferencia de los restos del automotor sin mayores inconvenientes y, más allá de que se pueda realizar con deuda, la existencia de la misma podría perjudicar al nuevo titular para el caso que quiera transferirlo rápidamente.

Finalmente, la pretensión esgrimida por la actora tendiente a desplazar la obligación al pago del impuesto automotor a la aseguradora no puede tener acogida, pues -tal como destaca el sentenciante de origen en incuestionada afirmación- la compañía de seguros no se encuentra constituida en mora en el cumplimiento de su obligación (art. 886, C.C.C.N.), y tal conclusión no ha sido rebatida por el apelante al expresar agravios (arts. 163, 164, 260, 261 y 384, C.P.C.C.).

El Dr. López Muro, en minoría, consideró que la suma que la demandada debía abonar a su asegurado era superior a la que éste debía abonar por las deudas del automotor, por lo que no existía dificultad material para que la aseguradora destine parte de la indemnización al pago de las deudas del vehículo, y entregue el saldo al asegurado. Concluyó que era razonable facilitarle a la asegurada disponer del dinero a la mayor brevedad posible para cancelar la deuda, a la par que puso de manifiesto una posición de abuso de la aseguradora en la que, por no cumplir, se beneficia por la desvalorización de la prestación a su cargo.

Fallo Completo 136235

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DESALOJO. PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONTRA LA PROVINCIA LEY 15.394. ABUSO DEL DERECHO.

Con fecha 12/03/2024, la Sala Tercera de esta Cámara Segunda, integrada por los Dres. Andrés A. Soto y Laura M. Larumbe en la causa Nº 135984, dictó sentencia en donde confirmó la definitiva dictada en el proceso de desalojo. Al entender que la aplicación, en este momento, del plazo del art.70 de la ley 15.394 tergiversa el beneficio que asistía al demandado configurando un abuso del derecho al contemplar el tiempo transcurrido entre el vencimiento del contrato y la sentencia de grado y entre ésta y la de la Alzada.

Fallo Completo: 135984

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Estadisticas Febrero 2024

ESTADISTICAS FEBRERO 2024

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Juicio ejecutivo. Cobro de alquileres. Ampliación de la ejecución. Cánones devengados con anterioridad al dictado de la sentencia. Oportunidad para reclamarlos.

Con fecha 11/03/2024, la Sala Segunda de esta Cámara Segunda, en la causa Nº 136674 hizo lugar a los agravios esgrimidos por el actor. Para así decidir, consideró que una adecuada hermenéutica de los artículos 538 y 539 del Código Procesal Civil y Comercial sugiere que la ampliación por períodos devengados antes de la sentencia y no exigidos previo a su dictado puedan ser reclamados con posterioridad, pero aplicándosele al caso los dispuesto por el artículo 539 del CPCC y sus requisitos. Señaló que de esta manera se evita un nuevo juicio satisfaciendo así un principio de economía procesal pues resulta injusto obligar al actor a transitar otro proceso con un argumento meramente formal por tratarse de vencimientos anteriores a la sentencia pero cuya ampliación fue solicitada luego de su dictado.

Se aclaró que tomar este camino no implica en modo alguno el cercenamiento del derecho a ser oído del deudor, toda vez que el traslado del artículo 539 del CPCC le concede, si bien limitada a la característica del proceso, su derecho de defensa (art. 18 CN).

Fallo Completo: 136674

 

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CADUCIDAD DE INSTANCIA – PRIMERA INTIMACIÓN INOFICIOSA.

Con fecha 29/02/2024, la Sala Segunda de esta Cámara Segunda, en la causa 136465 “BONIFACIO ROSSEL AUGUSTO PIERPAOLO C/ SETIEN MARCELA ALEJANDRA Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”, revocó el pronunciamiento de primera instancia que había decretado la caducidad de instancia y declaró inoficiosa la primera intimación ordenada en el expediente en los términos del art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC).

Para así decidir tuvo en cuenta que no había transcurrido el término de 3 meses contemplado en el art. 310 inc. 3, CPCC y, a su vez, que en el segundo plazo de supuesta inactividad existían notificaciones automatizadas en cabeza del órgano jurisdiccional que no habían sido efectuadas (conf. arts. 313 inc. 3, CPCC; 10 Ac. 4013/21, según Ac. 4039/21, SCBA).

Fallo Completo: 136465

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DECLARACION DE OFICIO INAHIBILIDAD DE TÍTULO. REQUISITOS DEL ART. 36 LDC

Con fecha 22/02/2024, la Sala Primera de esta Cámara Segunda, integrada por los doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone en la causa N° 135595 “CABANCHICK GASTON  C/ GATICA GUILLERMO CIRILO S/COBRO EJECUTIVO”, resolvió revocar la sentencia apelada que había hecho lugar a la ejecución y declaró de oficio la inhabilidad del título en ejecución.

Tal decisión comparte lo dictaminado por el Fiscal de Cámaras, órgano del proceso que tiene participación necesaria como controlante de la legalidad del mismo, al hallarse en juego derechos inderogables del consumidor.

Tras el análisis del instrumento con el cual se deduce la ejecución (pagaré de consumo), se destaca que no reúne los recaudos esenciales que emergen de la interpretación armónica de la legislación cambiaria (arts. 101 a 104, dec. ley 5965/63) y la normativa consumeril (art. 36 LDC), que han transformado al pagaré en un título complejo, ya que si es librado en una relación de consumo y no contiene en su cuerpo las referencias causales que hacen a la operación base y, del cual surja el cumplimiento imperativo requerido en el art. 36 LDC “bajo pena de nulidad”, se debe integrar con el contrato en virtud del cual se libró el mismo -que deberá cumplir con lo normado bajo pena de nulidad por el precitado artículo-. Frente a la ausencia de tales recaudos, que hacen a la habilidad del instrumento y al carácter de “buena fe” del portador legitimado, se dispuso que no cabe más que declarar la inhabilidad del documento y el consecuente rechazo de la ejecución.

Fallo Completo: 135595

 

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Proceso de Consumo: apelabilidad del tipo de trámite.

Con fecha 27/02/2024, la Sala Segunda de esta Cámara Segunda, en la causa Nº 136524/1, admitió el recurso de queja interpuesto por la parte actora y concedió en relación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de la jueza de primera instancia que otorgó tramite sumario al proceso, apartándose de lo solicitado por la accionante en su escrito de demanda, en cuanto peticionó que por existir una relación de consumo, se les imprima a las actuaciones el trámite del proceso sumarísimo.

Para así decidir, consideró que, si resulta de aplicación el artículo 53 de la ley 24.240, el juez no está habilitado para determinar discrecionalmente el tipo de proceso con prescindencia del específicamente previsto por la norma citada, a menos que la parte así lo haya solicitado y la resolución se encuentre debidamente fundada. Por lo tanto, no resultando un acto meramente discrecional, corresponde hacer excepción -en el caso- de lo dispuesto por el artículo 321, último párrafo del ritual, en cuanto eleva a la categoría de principio general la irrecurribilidad de todas aquellas providencias en las cuales se establece la clase de proceso aplicable.

Fallo Completo: 136524_1

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RECURSO DE QUEJA. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. TERCEROS.

Con fecha 22/02/2024, la Sala Segunda de esta Cámara Segunda, en la causa 136005/1 (SCALZO SOFIA SOL Y OTROS C/ ROJO SEBASTIAN MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) (QUEJA POR APELACION DENEGADA) ), rechazó la queja interpuesta considerando que el decisorio puesto en crisis era una consecuencia de otro anterior que se encontraba firme y que el mismo no podía ser revisado a instancia de los quejosos al presentarse al proceso como terceros, pues los mismos debían aceptar el proceso en el estado que lo encuentren en ocasión de efectuar el planteo de intervención, sin que puedan con sus peticiones, suspender su curso ni hacerlo retroceder.

Fallo Completo: 136005_1

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Depósito art- 29 Ley 13.133. Condena solidaria.

Con fecha 20/02/2024, la Sala Segunda de esta Cámara Segunda, en la causa 136438/1, admitió el recurso de queja interpuesto por la parte codemandada, obligada solidariamente al pago de la condena y concedió en relación y con efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva.

Para así decidir, consideró que, tratándose de un litisconsorcio pasivo voluntario en el que los demandados fueron condenados solidariamente, con el depósito del total del monto de condena efectuado por uno solo de ellos, se debe tener por cumplido con el requisito de admisibilidad exigido por el artículo 29 de la ley 13.133, pues se ha satisfecho la finalidad perseguida por la ley y lo contrario implicaría incurrir en una duplicidad de pagos. Sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieran corresponder.

Fallo Completo: 136438-1

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Litispendencia que devino en cosa juzgada -procesos no acumulados-.

Con fecha 20/02/2024, la Sala Segunda de esta Cámara Segunda, en la causa 136441 SERRANO ANGEL ADRIAN C/ GORCHS RICARDO FABIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO), confirmo la sentencia que rechazó la excepción de litispendencia por haber concluido la tramitación de una de las causas conexas. En su lugar, se determinó que deberá analizar el juez de grado si se da el instituto de la cosa juzgada si en los tópicos sometidos a juzgamiento.

Fallo Completo: 136406

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