Capitalización de intereses no pedida expresamente en la demanda. Principio de congruencia. Art. 330 CPCC. Prov. Bs. As.

La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, integrada por los doctores Jaime Oscar López Muro, Ricardo Daniel Sosa Aubone y por disidencia, el Señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits (art. 36 de la ley 5827), en la causa: ” BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ IZQUIERDO GARCIA MARCO ANTONIO S/COBRO EJECUTIVO ” (134555), en fecha 24/10/2023 resolvió  por mayoría de opiniones confirmar la apelada sentencia de trance y remate, sosteniendo que el art. 330 inc. 3 del ordenamiento ritual impone al interesado la carga de designar claramente la “cosa demandada”, que viene a ser el objeto mediato de la acción (pretensión).

Agregó que, si el ejecutante pretendía -o si se quiere tenía el derecho a- incluir en su acción la capitalización de los intereses -o el interés del interés-, y pese a estar expresamente pactados sólo peticionó los intereses pactados y omitió requerir en forma clara y precisa su capitalización -o la adición del interés al interés-, esto último no puede ser reconocido en la sentencia, que solo puede comprender lo solicitado, según el principio de congruencia, que es la necesaria conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas en el juicio.

Fallo completo: 134555

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