• ¿Qué hace y qué no hace un juez o jueza de Garantías? (Parte Uno)

    ¿Qué funciones cumple un juez o jueza de garantías?

    I.                 General:

    • Se encarga de la protección y la efectiva aplicación de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional para todas las personas.
    • No hace ninguna investigación, no toma declaración a la persona imputada, a las personas testigos y no ordena realizar pruebas, eso le corresponde a la Fiscalía.
    • Tampoco es Jefe o Jefa o Superior de las y los fiscales/as, las o los defensores/as y asesoras/es de menores e incapaces
    • Resolver la elevación a juicio que presente el particular damnificado (Art. 6 CPPBA)
    • Pronunciarse en la sentencia sobre la acción civil (Art. 14, segundo párrafo CPPBA)
    • Ratificar por audiencia con la persona imputada, la renuncia al juicio por jurados que esta haya realizado, debiendo, previamente, informarle las consecuencias de su decisión y verificar si fue adoptada libremente y sin condicionamiento (Art. 22 bis, tercer párrafo CPPBA)
    • Se lo considera una persona imparcial, que resuelve las presentaciones de la fiscalía, la defensa, las partes civiles, particulares damnificados y víctima (Art. 23 inciso 1 CPPBA).
    • Impone o hace cesar las:

    a)                medidas de arresto (Art. 239 CPPBA),

    b)                detención (Art. 151 CPPBA),

    c)                 prisión preventiva (Art. 157 CPPBA),

    d)                restricciones perimetralesexclusiones del hogarprohibición de ingresos a ciertos lugares o domicilios (cautelares), medidas de protección (perímetrosprohibiciones de acercamientocontactohostigamiento, etc.);

    e)                 excarcelaciones (Art. 169 CPPBA);

    f)                  libertades (Art. 161 segundo párrafo CPPBA),

    g)                eximición de prisión (Art. 185 CPPBA);

    h)                inhibiciones generales de bienesembargosfianzas en dinero o bienes (cauciones reales) (Art. 23 inciso 2,  79 inciso 2 y 83 inciso 8, 149 CPPBA);

    i)                   prórroga de la incomunicación dispuesta por la fiscalía por otras 48 horas (Art. 152CPPBA),

    j)                  orden de secuestro de cosas (Art. 226 CPPBA),

    k)                 orden de presentación de objetos o documentos (Art. 227 CPPBA),

    l)                  intervenir cualquier tipo de comunicación (telefónica, cartas, mails, chats, mensajes de redes sociales, etc.) (Arts. 228 y 229 CPPBA) .


    • Autoriza, si así lo considera pertinente, los adelantos extraordinarios de prueba (cámara de observación o Gesell para niños, niñas y adolescentes o personas que por motivos de edad o de enfermedad se prevé que no podrá asistir al juicio oral). En los casos de cámara de observación, recibe el pliego de preguntas que hacen las partes y realiza el definitivo, el que se le dará a la persona que ejerce la psicología y que lleva a cabo la entrevista con la víctima. Está presente en el momento en que se hace la cámara y observa la pertinencia o no de las nuevas preguntas que surgen a partir de lo que dice la víctima (Arts. 23 inciso 3, 232, 274 CPPBA).
    • Resuelve las peticiones de nulidad de los actos que se lleven a cabo en la causa y que fueran pedidas por las partes. También puede hacerlo sin ningún pedido cuando ve que se violó alguna garantía o derecho constitucional (Art. 23 inciso 4 CPPBA).
    • Resuelve si una causa se eleva a juicio (Art. 337 CPPBA) o se sobresee (Art. 321 y ss. CPPBA), si corresponde el cambio de calificación legal (tipo de delito), en este caso si está en juego la libertad de la persona, y cualquier otro tipo de pedido que hacen las partes al momento de presentar la fiscalía el pedido de elevación a juicio de la causa, que se le hace conocer a la defensa (Art. 23 inciso 5 CPPBA)
    • Resuelve la situación del pedido de sobreseimiento de la fiscalía, cuando hay constituido particular damnificado. Le da vista al Fiscal General para que diga si se mantiene el sobreseimiento o no. Si este no lo sostiene, le remita nuevamente la causa a la fiscalía para que formule el requerimiento de elevación a juicio. Si el Fiscal General mantiene el sobreseimiento, le da vista al Particular Damnificado para que en el plazo de 15 días requiera la elevación a juicio a su costa (Art. 334 Bis CPP)
    • Resuelve las cuestiones de competencia (Art. 29 y ss CPPBA)
    • Resuelve las excusaciones propias, del funcionariado que actúa en el juzgado y de los miembros del Ministerio Público Fiscal que esté vinculado a una causa que tramite ante el juzgado (Art. 47 y ss CPPBA)
    • Puede estar presente en la declaración de la persona imputada ante la fiscalía, cuando sea solicitado en forma motivada (explicando el por qué), pero sólo para controlar la legalidad y regularidad de la audiencia. Debe estar debidamente fundado (Art. 23 inciso 6 y 308 segundo párrafo CPPBA).
    • Controla el cumplimiento de los plazos de la investigación (Art. 23 inciso 7 CPPBA).
    • Toma conocimiento inmediato cuando la fiscalía ordena un registro de lugares, allanamientos, requisas, secuestros de cosas, órdenes de presentación de documentación o la interceptación de cualquier tipo de correspondencia (cartas, mails, chats, etc.) cuando hay peligro en la demora. Todas estas acciones fiscales deben ser convalidadas por el juez o jueza en 48 horas. Si no dice nada, se tiene por válida (Art. 59 inciso 1, párrafo segundo CPPBA)
    • Puede imponer alternativas a la prisión preventiva (personas mayores de 70 años, o que padeciera una enfermedad incurable en período terminal, o mujer embarazada o con hijos o hijas menores de 5 años) y siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pueda evitarse (Art. 159 CPPBA)
    • Con los mismos casos antes señalados para la alternativa a la prisión preventiva o cuando se valoran las características del o los hechos, las condiciones personales de la persona imputada o cualquier otra circunstancias que se entienda relevante y se entienda que no hay peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio, puede atenuar o morigerar la coerción La fiscalía tiene que opinar sobre ello antes de decidir y si se considera que corresponde, la fiscalía puede apelar y no se hace efectiva hasta que lo resuelva la Cámara. Tiene que quedar firme o sea notificado a todas las partes y nadie apelar (Art. 163 CPPBA). Se puede imponer: prisión domiciliaria; encarcelamiento con salida laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos familiares; su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada. Siempre se debe informar y notificar a la víctima, garantizando su derecho a ser oída.
    • Puede internar a una persona cuando haya riesgo cierto e inminente que se pueda dañar o a otras personas debido a su afección en su salud mental. De no darse estos requisitos, informará al juzgado de familia y al Ministerio de Salud provincial la situación de la persona (Art. 168 CPPBA)
    • Realizar la audiencia preliminar antes de resolver la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de una medida alternativa a la prisión preventiva, la internación provisional, la caducidad o cese de dicha prisión o internación, alternativa o morigeración, a pedido de cualquiera de las partes o por decisión propia. Se notifica con 48 horas de anticipación. Cuando se lleva a cabo escucha a la fiscalía, a la víctima, al particular damnificado, la defensa y a la persona imputada, como máximo por 15 minutos. Sólo deben hablar para fundar si procede o no la medida que se pretende dictar. Se puede reiterar el pedido cada 8 meses (Art. 168 bis CPPBA).
    • Resolver sobre el reintegro de cualquier inmueble (terreno, casa, departamento, etc.) que hubiera sido usurpado (Art. 231 Bis CPPBA).  En caso de que en el inmueble hubiera una villa o asentamiento precario, se debe enviar un oficio al Ministerio de Infraestructura de la provincia de Buenos Aires para saber si la villa o el asentamiento está incluido en el Registro Público de Villas y Asentamientos creado por el artículo 28 de la Ley 14449. Si está incluido, no puede ordenarse la restitución salvo que haya un peligro inminente para la seguridad e integridad de las personas, fundado en factores sociosanitarios, ambientales y/o riesgo de derrumbe. En esos casos se debe llevar a cabo una audiencia para acordar un plan de relocalización que incluya una solución habitacional definitiva para las personas y/o familias afectadas (Art. 231 Ter CPPBA).
    • Disponer el arresto de la persona testigo que se niegue a declarar hasta por 2 días (Art. 239 CPPBA)
    • Resolver el conflicto entre la persona testigo que dice que no puede declarar por su rango o relevancia (cargos jerárquicos públicos, por ejemplo) que le entorpece su función y la fiscalía que quiere que declare (Art. 241 CPPBA)
    • Resolver si corresponde o no tomarle por la fiscalía una declaración testimonial a una persona bajo reserva de identidad. Las actuaciones con los datos personales de la persona testigo queda bajo su guarda y custodia hasta que la causa se eleva a juicio (Art. 233 ter)
    • Aplicar medidas disciplinarias a las personas peritas por negligencia, inconducta o mal desempeño y puede disponer la sustitución sin perjuicio de las sanciones penales que le corresponda aplicar (Art. 253 CPPBA)
    • Recibir las comunicaciones de los archivos dispuestos por la fiscalía (Art. 268 CPPBA)
    • Realiza los adelantos extraordinarios de prueba pedido por las partes, cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacer durante el debate. Puede rechazarlo si no lo considera admisible (Art. 274 CPPBA)
    • Conocer las prórrogas de los plazos de instrucción de la Investigación Penal Preparatoria de 2 meses o excepcionalmente, de 6 meses, que se suman a los 4 meses que posee como plazo general la fiscalía para instruir la causa. Si la fiscalía no concluye la investigación, se debe requerir al Fiscal General que lo cambie y el o la nueva fiscal tiene 2 meses para concluirla (Art. 282 y 283 CPPBA)
    • Todas las denuncias se comunican al Juez o Jueza de Garantías (Art. 291 CPPBA)
    • Las requisas o revisión de los efectos que porten las personas y su secuestro, en operativos públicos de control motivados en políticas tendientes a la prevención de delitos por parte de la policía, deben ser comunicadas al Juez o Jueza de Garantías (Art. 293 inciso 5, segundo párrafo CPPBA)
    • Las clausuras de locales por indicios que se cometió un delito grave por parte de la policía deben ser comunicadas al Juez o Jueza de Garantías (Art. 293 inciso 6 CPPBA)
    • La policía debe comunicar al Juez o Jueza de Garantías en turno, todos los delitos de acción pública que lleguen a su conocimiento (Art. 296 CPPBA)
    • Si existiere mérito suficiente, el juez o jueza de garantías solicitará el desafuero de un legislador o legisladora a la Cámara Legislativa que corresponda (Art. 299 CPPBA). En caso de que se denegare el desafuero, no se produce la suspensión o destitución, el juez o jueza de garantías declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones preparatorias o dará curso a la querella (Art. 301 CPPBA)
    • Resuelve los pedidos de sobreseimiento pedido por las partes (Arts. 321 y ss CPPBA)
    • Resuelve la oposición de la elevación a juicio. Si no hace lugar, dispondrá el auto de elevación de la causa a juicio. Si no hay oposición, eleva por simple decreto (Art. 337 CPPBA)
    • Resuelve la solicitud de juicio abreviado pedido por todas las partes por acuerdo conjunto. La víctima será convocada a manifestar su opinión y la debe tener en consideración lo que expresamente manifieste. Si no concurre, será notificada de la decisión adoptada. Puede desestimar la solicitud y que continúe el proceso, sólo en el caso de demostrarse que la voluntad de la persona imputada se encuentra viciada para aceptar la propuesta o cuando hay discrepancia insalvable con la calificación legal y esta resolución no se puede apelar. Puede admitir la conformidad, dictando sentencia sin más trámite. Siempre antes debe tener contacto con la persona imputada (Arts. 395 y ss. CPPBA)
    • Recibir las peticiones de hábeas corpus, darle trámite si corresponde y resolverlo en el plazo más breve posible de acuerdo con lo que se solicite (405 y ss. CPPBA)
    • Resuelve si los recursos están interpuestos en tiempo, si quien lo interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron las formas prescriptas y si la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien corresponda (Art. 433 y ss.  CPPBA)
    • Resuelve el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones dictadas sin sustanciación (Art. 436 y ss. CPPBA)
    • Resuelve si es procedente el recurso de apelación contra las decisiones que expresamente son apelables o causen gravamen irreparable. Procede, también, contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo en delitos correccionales (Art. 439 ss. CPPBA)
    • Realiza el cómputo de pena de las sentencias condenatorias que dictó, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Debe expresar la fecha de detención y libertad (Art. 500 CPPBA)
    • Puede otorgar salidas transitorias (Art. 503 CPPBA)
    • Revoca la condena de ejecución condicional que hubiera dictado (Art. 510 CPPBA)
    • Puede recibir la solicitud de libertad condicional y previo requerir el informe correspondiente a la dirección del establecimiento donde la persona esté alojada, remitirla al juzgado de ejecución para que resuelva (Art. 511 CPPBA)
    • Restituye los objetos secuestrados en forma definitiva, ordena el decomiso de aquellas que no tienen dueño y retiene las de las personas imputadas en garantía de los gastos y costas del proceso (Art. 523 del CPPBA)


  • ¿Qué es Justicia Abierta?

    Es una forma de gestión pública que vincula al Poder Judicial y a la población para que, en conjunto, puedan construir un mejor Poder Judicial.

    Se basa en tres principios:

    • Transparencia: a) La publicidad de los actos del poder judicial genera mayor legitimidad; b) La rendición de cuentas mejora los niveles de confianza y c) La transparencia mejora la calidad de la justicia.
    • Colaboración: a) Cuando la ciudadanía es parte de un sistema bidireccional, el funcionamiento de los órganos judiciales se ve favorecido; b) La colaboración de la ciudadanía refuerza el papel de los tribunales para conseguir resolver los problemas de la sociedad.
    • Participación: a) Genera mayor proximidad entre personas que ejercen la abogacía, la magistratura y la ciudadanía; b) Mejora la comunicación con otros poderes del Estado; c) Favorece instancias de retroalimentación de la ciudadanía hacia la institución y d) Mejora la confianza en el trabajo de los juzgados, tribunales, cámaras y cortes.

    La justicia abierta permite, por ejemplo, tener acceso a información pública, participar en la co-creación de proyectos, aportar ideas y vigilar que los servicios sean accesibles y oportunos.

    Su objetivo es garantizar el estado de derecho, promover la paz social y fortalecer la democracia.

    Con estos objetivos y metas, este juzgado hace públicas sus resoluciones destacadas, sus estadísticas, sus esfuerzos para lograr el acceso a justicia que la ciudadanía merece, el contacto directo con las personas utilizando y dando a conocer los medios de comunicación que posee y las distintas guías para agilizar la realización de trámites o aportar conocimientos en un lenguaje no técnico.


  • Algunas leyes importantes en lectura fácil (Fundación Visibilia)

    Ley de protección integral a las mujeres

    Copidis_Ley de protección integral a las mujeres_Orig-01 Versión Digital (fundacionvisibilia.org)

    Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad

    convencion-lectura-facil (fundacionvisibilia.org)

    Proyecto de ley de reparación para hijos e hijas de víctimas de femicidios (Ley Brisa)

    ley brisa (fundacionvisibilia.org)


  • ¿Qué es la Lectura Fácil? (agradecemos a la Fundación Visibilia por permitirnos compartir sus documentos)

    La LECTURA FACIL se refiere a textos elaborados con especial cuidado para que las personas con dificultades lectoras puedan leerlos y entenderlos. Comprende tanto a los textos escritos, así como las imágenes, el diseño y la tipografía.

    ¿Por qué es necesaria? 

    • Porque un 30% de la población tiene dificultades lectoras
    • Porque el acceso a la lectura es una necesidad social y un derecho reconocido en diversos textos legales nacionales e internacionales
    • Porque leer es un placer que permite compartir ideas, pensamientos y experiencias y empodera a las personas al otorgarles herramientas que potencien su capacidad intelectual

    El equipo del juzgado acompaña a la fundación Visibilia para hacer conocer su gran trabajo de inclusión con material acorde en lectura fácil, tanto libros de cuentos o relatos como de leyes escritas en lenguaje claro y de lectura fácil.

    El link de la página de la fundación es Fundación Visibilia (fundacionvisibilia.org)


  • Correo electrónico donde realizar denuncias en el Departamento Judicial Lomas de Zamora

    Debido a la pandemia, desde el año 2020 se puso en funcionamiento un correo electrónico donde realizar denuncias ante el Ministerio Público Fiscal (fiscalías).

    Recuerden que es para el Departamento Judicial Lomas de Zamora (partidos de Lomas de Zamora, Almirante Brown, Esteban Echeverría y Ezeiza)

    El correo electrónico es: denunciaslomasdezamora@mpba.gov.ar

     


  • Abuso sexual infantil: testimoniales prohibidas, análisis de la prueba en los casos de abuso sexual, doctrina y jurisprudencia.

    “Distintas consideraciones debo realizar en la presente causa para explicar los motivos por los cuales tengo por acreditada la autoría del imputado de autos y hacer posible el dictado de la orden de detención.
    En primer término, se ha producido durante la segunda mitad del siglo XX y lo que llevamos de este, una transformación en la consideración de los y las menores. A esta transformación es lo que se ha denominado la sustitución de la Doctrina de la Situación Irregular por la Doctrina de la Protección Integral y que ha sido caracterizada como el pasaje de consideración de las personas menores como objetos de tutela y represión a la consideración como sujetos de plenos derechos.
    La evolución de la concepción de las personas menores se consigue con la Convención sobre los Derechos del Niño (ONU) y fue ello el punto inicial para que distintos países comenzaran a adecuar su legislación, estableciendo tanto instrumentos normativos, como mecanismos de promoción y de protección, que permitan lograr la exigibilidad y protección eficaz de aquellos derechos.
    Al abordar este caso, no sólo he de observar esta protección sino también el estudio del abuso sexual infantil y sus particularidades que se diferencian del abuso de personas mayores de edad.
    La Organización Mundial de la Salud refiere que “(…) abuso sexual en niños implica que éste es víctima de un adulto o de una persona sensiblemente de mayor edad con el fin de la satisfacción sexual del agresor. El delito puede tener diferentes formas: llamadas telefónicas obscenas, imágenes pornográficas, ofensa al pudor, contactos sexuales o tentativa de estos, violación, incesto o prostitución del menor.”
    Se considera Abuso Sexual Infantil a involucrar al niño o niña en actividades sexuales que no llega a comprender totalmente, a las cuales no está en condiciones de dar consentimiento, o para las cuales está evolutivamente inmaduro, o en actividades sexuales que transgreden las leyes o las restricciones sociales.
    Los abusos sexuales se definen a partir de dos conceptos: el de coerción y el de la diferencia de edad entre agresor y víctima. “La coerción (con fuerza física, presión o engaño) debe ser considerada por sí misma, criterio suficiente para que una conducta sea etiquetada de abuso sexual del niño/a, independientemente de la edad del agresor”. La diferencia de edad impide la verdadera libertad de decisión y hace imposible una actividad sexual común, ya que los participantes tienen experiencias, grado de madurez biológica y expectativas muy diferentes. “Esta asimetría supone en sí misma un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria” (Sabrina Bzdyl).
    Cuando abordamos la temática de delitos sexuales, se debe tener en cuenta que los actos de los abusadores son percibidos por sus víctimas como estímulos internos intrusivos sobre su cuerpo y su mente. Como bien dice Mariela Zaneta Maggi “Se trata de un sometimiento corporal al que se le suma la exigencia del silencio -muchas veces mediando amenazas de males peores e incluso la muerte de la propia víctima o de su entorno familiar- que implica la complicidad entre el abusador y el abusado, y contradice los mandatos de la cultura”.
    Michel Foucault en su libro “Vigilar y Castigar” desarrolló un concepto de “cuerpos dóciles”, al considerar que las víctimas del abuso sexual, máxime si son niños o niñas, pasan a ser solo cuerpos de los que el adulto puede servirse para obtener placer.
    El segundo punto prima sobre la valoración de la prueba. La convicción sincera con expresión de los motivos y la fundamentación de las decisiones, como manera de valorar en nuestros actuales sistemas de enjuiciamiento, nos parece oportuno referenciar el criterio que sostiene que en los delitos de abuso sexual los tribunales suelen tener un criterio más amplio en la valoración de la prueba, sopesando hasta el más mínimo indicio, para que no queden impunes, dado que por lo general se cometen en la intimidad, fuera de la vista de otras personas.
    Por ello, ante la denuncia de una agresión sexual, la firme imputación por parte de la damnificada sumada a la incorporación de indicios relevantes resulta suficientes para sospechar que la posible comisión y participación en el hecho por parte de una persona determinada, pueda tenerse por acreditada.
    Es un indicio fundamental la fiabilidad del testimonio de la víctima, de manera tal que si sostiene firmemente su imputación y a ello se suman otros indicios, como los testimonios de personas que hubiesen apreciado su estado de congoja, un informe psicológico que revele una marcada agresividad o angustia y un comportamiento distante y temeroso, propio de quien ha sufrido una traumática experiencia y de que no es una persona fabuladora, haciendo hincapié en la inexistencia de motivo alguno como para perjudicar gratuitamente al imputado. Reunidos estos elementos, comienza a visualizarse un cuadro probatorio de entidad suficiente.
    Corresponde hacer un alto y dejar aclarado algo que no fue advertido por el Ministerio Público Fiscal o si lo hizo, no lo explicó en su requerimiento y es que la denunciante y una de las testigos de los dichos de la menor resultan ser las hermanas del señalado autor y por lo tanto, según el Código de Procedimiento Penal, tienen prohibido declarar en su contra cuando la víctima está en un grado inferior; en el caso su sobrina.
    Es importante indicar de donde surge tal prohibición para entender el porqué me voy a apartar de la solución que impone el Ritual en su articulo 234, que es la nulidad del testimonio. Conforme Tomás Jofré, la prohibición tiene fundamento en las leyes de la naturaleza, los vínculos de sangre, del cariño y del amor. O sea que el mayor afecto debe prevalecer.
    El siempre lúcido y entrañable Julio B. J. Maier expresaba un argumento que debería ser tomado a la luz de los vínculos actuales en general y en los delitos contra las personas menores en particular: “En verdad, la prohibición es anacrónica y ni siquiera resulta eficiente para aquello que pretende proteger, pues, decidido el cónyuge o pariente próximo a testimoniar, sea o no sea el delito ejecutado contra él o un pariente de grado igual o más próximo, la familia pretendidamente protegida ya ha perdido los lazos parentales que la unía, al menos entre denunciante y denunciado. Bastaría con la facultad de abstenerse de declarar que, bajo ciertas condiciones, abarca a los parientes que siguen”. (Maier, “Derecho Procesal Penal. III. Parte General Actos Procesales, p. 134, Editores Del Puerto, 2001).
    En este tipo de delitos, se debe utilizar un criterio de amplitud probatoria, ya que es casi imposible conseguir testigos directos del hecho, debiendo basarse el magistrado en las declaraciones de la víctima, de las personas que tomaron conocimiento de lo acontecido a través de sus dichos y en las conclusiones a las que arriban los expertos en las respectivas pericias.
    Así, especialmente ocurre cuando se valora adecuadamente el indicio de oportunidad, sobre todo si el hecho ocurrió en el interior de un domicilio o lugar cerrado y puede acreditarse que la víctima se hallaba únicamente en compañía del acusado. En estos marcos fácticos, el victimario actúa a voluntad sobre el cuerpo de la víctima, en la tranquilidad de que nadie lo observa; por ello cuando aquella les refiere su padecimiento a personas próximas o de su confianza, debe tenerse especialmente en cuenta dichos testimonios indirectos, para completar e integrar el cuadro probatorio.
    Resulta por lo general dificultoso para un niño o niña, confiar en un mayor y contarle su problema, por ello cuando lo hacen, este testigo de oídas debe ser apropiadamente valorado. Es que, a veces la conmoción, o la vergüenza, que tal experiencia causa a los niños o las niñas hace que ellos no quieran hablar del asunto, y que solo se abran ante una persona en quien confíen mucho (cfr. Aspectos probatorios en los delitos contra la integridad sexual por Sergio Manuel Terrón, 20 de Abril de 2012, Publicación: www.saij.jus.gov.ar).
    Retomando el análisis, el artículo 234 del CPP tampoco resiste su vigor ante el bloque constitucional toda vez que la denuncia en los casos de maltrato infantil se ve reforzado por el apartado 2 del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75, Inc. 22 Constitución Nacional); el texto del artículo es el siguiente: “1.Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o rato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberán comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descriptos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”. “El Interés Superior del Niño” ha sido aludido por el art. 12 de la misma Convención disponiendo: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del menor”. Genéricamente se refieren también al interés superior del niño los artículos 3.1, 9.1 y 19.1 de la Convención.
    Ante la mera sospecha de que un niño o niña ha sido abusado o abusada sexualmente, resulta imprescindible la actuación del Poder Judicial. Ello no sólo por su poder coercitivo para tomar medidas que detengan el abuso, sino también para que brinde un marco adecuado a la tarea terapéutica (cfr. Niño víctima de abusos sexuales – Cámara Gesell Ávila, María Angélica, Publicación: www.saij.jus.gov.ar, Junio 2008).
    Esta situación también se observa en el Derecho de Familia cuando se pide la re-vinculación por parte del imputado en los casos de abuso intrafamiliar o incesto y se basa en la interpretación equivocada de la Convención que establece en su artículo tercero que el interés superior del niño o niña radica en el contacto con ambos progenitores. Cuando uno de ellos fuera identificado por el niño o niña como su presunto agresor, el agresor perdió su rol parental constructivo en la vida del niño o niña en el momento que lo atacó sexualmente y siempre prima el derecho del niño o niña a su salud, protección y dignidad por encima del derecho de cualquier progenitor a vincularse con sus hijos o hijas.
    Este es un tema particularmente álgido donde se entremezclan conceptos patriarcales con teorías que carecen de sustento científico. Los especialistas afirman que no hay vínculo que reconstruir por fuera del abuso, porque nunca lo hubo y anteponer el vínculo biológico, sacralizándolo iatrogénicamente es contrario al interés superior del niño o niña y sus derechos a una vida libre de violencia.
    El derecho de los niños o niñas a crecer en contacto con ambos progenitores debe ser leído en el contexto de toda la Convención, de la cual se desprende que el interés superior del niño o niña es crecer en un entorno nutritivo libre de violencia en pleno goce de todos sus derechos y que debe ser respetado cuando no implique un riesgo a su bienestar. Cualquier relación vincular que atente contra este resulta violatoria de su interés superior.
    Un grave problema empezó a aparecer a la hora de penalizar en la justicia estos hechos; en especial cuando se trataba de familias de clase media y alta. Jueces, defensores y equipos técnicos eran acusados de destruir la idea sagrada de la “familia”, ya que la denuncia por abuso sexual intrafamiliar terminaba en el alejamiento del niño o niña de la persona que había cometido el hecho. Por esto muchas veces se prestaba más atención a mantener la “unión familiar” que a defender la integridad física y/o mental de las víctimas. Estas situaciones fueron ya atravesadas por países más avanzados en el tema como EE. UU., Canadá, Inglaterra, y otros. Se hizo necesario que la justicia recurriera a peritos que “avalaran los hechos” y aportaran pruebas sobre lo que había pasado. Así, aparecieron servicios especializados y profesionales que intentaron dar respuesta a este problema tan complejo y a una creciente cantidad de casos. (cfr. Abuso sexual en la infancia. Guía de orientación y recursos disponibles en CABA y Provincia de Buenos Aires. Autoras: Dra. Mabel Bianco; Dra. Norma Graciela Chiapparrone; Lic. María Beatriz Müller y Paula Wachter. Junio 2016)
    Como último tópico debo hacer referencia que también se debe incluir la violencia de género en el abuso perpetrado.
    En el fallo “S., J. M. s/ abuso sexual” del 4 de junio de 2020 de la CSJN se dijo que: “En una causa donde se investiga la comisión del delito de abuso sexual agravado en perjuicio de una menor cabe poner de relieve la doble condición de la niña, tanto de menor de edad como de mujer, que la vuelve particularmente vulnerable a la violencia. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte” (Highton de Nolasco – Maqueda – Lorenzetti)
    Por ello también corresponde citar a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención de Belém do Pará) que en sus primeros artículos señala:
    “Artículo 1: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
    Artículo 2: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra”.
    A ello se le aduna la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se ha pronunciado en una multiplicidad de fallos al respecto: “[…] la CIDH ha verificado que las niñas son las principales víctimas de violencia sexual y que los agresores son generalmente del sexo masculino, con algún grado de parentesco o relación con las víctimas; ya sean padres, padrastros, hermanos, primos, novios o cónyuges. Esto lleva a la CIDH a afirmar que la violencia sexual contra niñas y mujeres es una de las manifestaciones más claras de una cultura patriarcal que fomenta el control del cuerpo y la sexualidad de las mujeres. La situación y los niveles de violencia sexual y de impunidad tampoco son alentadores en el caso de las mujeres indígenas, las migrantes, y las mujeres afrodescendientes, y la gran mayoría de los casos frente al sistema de justicia permanecen en la impunidad”. (CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 63, 9 de diciembre de 2011, Resumen Ejecutivo, párr. 21); “[…] no es un problema aislado: es el resultado de una violencia estructural de género y de patrones socioculturales que discriminan a las mujeres. La violencia estructural de género responde a un sistema que justifica la dominación masculina sobre la base de una supuesta inferioridad biológica de las mujeres, que tiene su origen en la familia y se proyecta en todo el orden social, económico, cultural, religioso y político. De esta manera, todo el aparato estatal y la sociedad en su conjunto son incapaces de asegurar el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres. Los patrones socioculturales, a su vez, reproducen e incentivan la violencia sexual, enviando un mensaje de control y poder sobre las mujeres.” (CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 63, 9 de diciembre de 2011, párr. 45).
    En lo que respecta a la calificación legal, debo decir que también la Corte Interamericana se ha manifestado en la difícil tarea de dar una guía a que se debe llamar “acceso carnal”. Es así de que hizo referencia: “Al respecto, la Corte aclara que para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por insignificante que sea, en los términos antes descritos. Además, se debe entender que la penetración vaginal se refiere a la penetración, con cualquier parte del cuerpo del agresor u objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y menores, así como el orificio vaginal. Esta interpretación es acorde a la concepción de que cualquier tipo de penetración, por insignificante que sea, es suficiente para que un acto sea considerado violación sexual. La Corte entiende que la violación sexual es una forma de violencia sexual.” (Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2014, párr. 192).
    Adicionalmente, la Corte ha reconocido que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas. De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales. (Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2014, párr. 193).
    Siguiendo el criterio jurisprudencial y normativo que impera tanto en el ámbito del Derecho Penal Internacional como en el Derecho Penal comparado, el Tribunal considera que la violación sexual no implica necesariamente una relación sexual sin consentimiento, por vía vaginal, como se consideró tradicionalmente. Por violación sexual también debe entenderse actos de penetración vaginales o anales, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril. (Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2006, párr. 310).
    Adicionalmente, es necesario señalar que la ausencia de señales físicas no implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes. Lo mismo es cierto para los casos de violencia y violación sexual, en los cuales no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de estos en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de un examen médico. (Corte IDH, Caso J. vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2013, párr. 329).
    En primer lugar, para la Corte es evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. (Corte IDH, Caso Rosendo Cantú vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de agosto de 2010, párr. 89).
    La CIDH reitera el principio establecido por la Corte Europea de Derechos Humanos de que los Estados deben considerar el conjunto de evidencias y el contexto en el que ocurre una violación sexual, no sólo evidencias directas de la existencia de resistencia física por parte de la víctima, para efectivamente investigar y sancionar casos de violencia sexual.
    En el caso de MC. vs. Bulgaria, la Corte estableció la responsabilidad internacional del Estado de Bulgaria al haber cerrado una investigación criminal por un caso de violencia sexual contra una menor de edad, de 14 años, al no encontrar evidencias del uso de la fuerza o resistencia física durante la agresión. La Corte razonó que las autoridades fallaron en considerar todas las circunstancias que pudieron haber inhibido la resistencia física por parte de la víctima en este caso, considerando la particular vulnerabilidad de una menor de edad en casos de violación y el ambiente de coerción creado por el agresor.
    Para cerrar, la CIDH en un fallo de este año, no sólo reafirmó su jurisprudencia sino que por primera vez responsabilizó a un Estado sobre la acción de un actor no estatal y fue precisamente por un caso de abuso sexual. En el Caso 12.690 VRP y VPC C/ NICARAGUA, además de la urgente necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas del presente caso, la CIDH reitera que el mismo revierte igualmente una importante y carácter trascendental en el ámbito del sistema interamericano pues es la primera vez que ambos órganos pueden conocer hechos relacionados con la violencia y violación sexual contra una niña de corta edad por parte de un actor no estatal. En particular, el caso ofrece la oportunidad de interpretar de manera armonizada, el conjunto de obligaciones especiales y reforzadas de respuesta que tienen los Estados frente a este tipo de situaciones, tanto en materia de investigación y sanción como de protección especial con perspectiva de género y atendiendo el interés superior en materia de niñez. De esta forma, tanto las obligaciones de la Convención Americana como la Convención de Belém do Pará, y el corpus juris en materia de niñez y adolescencia reafirmado por la jurisprudencia interamericana, resultan especialmente relevantes para dar contenido a dicho deber especial de protección y respuesta por parte del Estado.
    Por otra parte, la CIDH reitera que, conforme a la jurisprudencia interamericana en materia de niñez, existe un muy comprensivo corpus iuris de derecho internacional de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, del cual forman parte tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, entre otros instrumentos, que debe ser utilizado como fuente de derecho para establecer el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud del artículo 19 de la Convención Americana.
    En efecto, en su Informe de Fondo la CIDH utilizó igualmente los estándares desarrollados por el Comité sobre los Derechos del Niño como pautas interpretativas respecto del alcance y contenido de las obligaciones del Estado respecto de niño o niñas víctimas de violencia o violación sexual. la CIDH enfatiza que el análisis de las obligaciones del Estado en el presente caso se encuentra contenidas de manera especializada en otros instrumentos adicionales a la Convención Americana, específicamente la Convención de Belém do Pará en relación con las obligaciones de los Estados para prevenir y sancionar la violencia contra mujeres y niñas en el ámbito del sistema interamericano. Asimismo, como tuvo en cuenta la CIDH en su Informe 4/16, en materia de acceso a la justicia los pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos resultan relevantes para establecer el alcance de las obligaciones del Estado en relación con el trato que debe dar a niños y niñas que hayan sido víctimas de violencia, incluyendo violencia sexual, quienes “deben ser tratados con tacto y sensibilidad durante todo el procedimiento judicial, teniendo en cuenta su situación personal, sus necesidades, su edad, su sexo, los impedimentos físicos que puedan tener y su nivel de madurez, y respetando plenamente su integridad física, mental y moral”.
    La Comisión también destaca que otros instrumentos como las Directrices de Naciones Unidas sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, establecen lineamientos específicos para garantizar el respeto de su interés superior y su dignidad.”


  • Resolución de nulidad por falta de sospecha razonable confirmada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones

    ///mas de Zamora, 05 de noviembre de 2020

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    I) Que llegan estas actuaciones a conocimiento del suscripto a efectos que meritúe sobre la medida de coerción que pesa sobre L. A., G., a quien el sr. agente fiscal le ha imputado el hecho que estimó constitutivo del delito de encubrimiento agravado por ánimo de lucro en los términos de los artículos 45 y 277 inciso 1 apartado c) e inciso 3 apartado b) del Código Penal.

    Atento a ello, deberé evaluar en consecuencia, si corresponde convalidar la aprehensión del encausado, sopesando para ello el planteo nulificante presentado en la fecha por la defensa del encausado.

    Del análisis de procedimiento que motivó la formación de la presente (volcado en el acta confeccionada en el día de la fecha) surge acreditado con un no menor grado de probabilidad, que G. tenía en su poder y en las circunstancias indicadas por el titular de la acción en la materialidad ilícita erigida en su contra, un bien que provenía de un delito.

    Ahora bien, el interrogante que aquí se plantea es si mediaron motivos suficientes como para sospechar que el nombrado podía ser artífice de dicho delito u acaso otro, para poder proceder a su ulterior interceptación y aprehensión en detrimento de la garantía constitucional contenida en el artículo 18 de nuestra ley suprema. Ello lógicamente, en arreglo con las estipulaciones habilitantes de los artículos 151, 153 y 294 inciso 5 del C.P.P. 

    Pero antes de abordar ese análisis, considero oportuno resaltar la apreciación por la que Alejandro D. Carrió reputa a esa condición de “motivos suficientes” como la necesariedad de que “existan motivos en serio, o sea de motivos previos y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa” (“Garantías Constitucionales en el proceso penal”, 6ta edición, Ed. Hammurabi, pág. 284). A su vez, y en el mismo sentido el supremo tribunal de los Estados Unidos postuló oportunamente que una aprehensión o

    requisa ilegal en su inicio no queda validada por lo que resulte de ella (Byars v. United States, 273 U.S. 28 -1927- ).  Con esto, queda claro que la ulterior confirmación de la probable comisión de un delito que el personal policial aquí actuante hizo, no puede justificar por sí sola y “después del hecho” (ex post) la intercepción y requisa de G. que finalmente se ejecutó.

    De modo que corresponde ahora sí interpelarse acerca de si esta motivación “suficiente” y anterior efectivamente existió. El cúmulo de prueba hasta aquí colectado revela que el fundamento del que se valieron los agentes policiales de actuación para interceptar y en última instancia requisar a G. fue el hecho de que éste habría ejecutado un intento de fuga cuando advirtió su presencia en la vía pública.

    En este punto, coincido con el representante de la defensa en la consideración por la que reputa a esta circunstancia como un tanto inhábil para fundamentar lícitamente la vulneración a la garantía constitucional a no ser “arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. Y digo esto en virtud que la legal excepción a tan importante derecho, no puede reposar únicamente en la apreciación de dos funcionarios policiales sin despertar dudas o críticas, máxime cuando no parece que otro elemento de prueba tienda a verificar tal extremo.

    Pero más allá de esta consideración, justiprecio que en el presente caso, media una cuestión fáctica que culmina de disipar la posibilidad de contemplar la efectiva concurrencia de una motivación suficiente como para sospechar sobre la comisión de un delito por parte de G. y justificar como corolario el despliegue del obrar de intercepción que se ejecutó.

    Conforme la información volcada en el acta procedimental, cuando se inició esta circunstancia de la fuga, los agentes de actuación circulaban a bordo de un móvil por la arteria Rivadavia de la localidad de Rafael Calzada, mientras que el imputado lo hacía en la dirección opuesta por la arteria paralela, a saber Colón, habiéndose aclarado que en esa manzana que las citadas calles delimitan, se erige una plaza.

    Del mismo modo se plasmó que la posterior intercepción del nocente se habría logrado en la intersección de las arterias Lerroux y Presidente Perón, es decir a cuatro cuadras de la ubicación desde la que G. inició la huida y a seis de aquella en la que se encontraban los efectivos policiales por ese entonces. En estos términos no puedo dejar de preguntarme cómo es que los agentes del orden, encontrándose a un mínimo de distancia de dos cuadras del imputado, lograron recorrer desde su ubicación seis cuadras en el mismo periodo que éste último apenas logró transitar cuatro. Inexorablemente este interrogante me compele a cuestionar el acierto de la motivación invocada por el personal policial. De haber mediado una fuga concreta e indubitada, la persecución debió haberse extendido por una distancia mayor.

    Así las cosas, y encontrándose sumida en un manto de sobrada duda la supuesta motivación que la policía de actuación tuvo para sospechar sobre la comisión por parte de G. de un delito, justiprecio que en mi rol de juez garante, y en línea con el criterio restrictivo con el que estas injerencias deben ser abordadas, no puedo convalidar la limitación al derecho de jerarquía constitucional que asistía al mencionado y que culminó con su aprehensión.

    Luego de muchos años de litigio, el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina” el 1 de septiembre de 2020 tuvo sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la cual declaró la responsabilidad internacional de nuestro país por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de los nombrados como ser la restricción a la libertad de movimiento, una revisión de las pertenencias que llevaban consigo, ya fuera en virtud del registro del automóvil en el caso de Fernández Prieto o la requisa corporal de Tumbeiro.

    La Corte encontró que en ambos no se cumplieron los estándares de legalidad, fueron arbitrarias y constituyeron una injerencia en sus vidas privadas. También que la detención de Tumbeiro fue discriminatoria y una violación a los derechos, a las garantías y la protección judiciales ocurridas por la falta de control jurisdiccional adecuado en las diversas instancias en que intervino el Poder Judicial durante el proceso penal seguido en contra de los nombrados.

    Determinó como Garantías de no repetición: 1) adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la Sentencia, de forma tal que se evite la arbitrariedad en los supuestos de detención, requisa corporal o registro de un vehículo; 2) implementar un plan de capacitación de los cuerpos policiales de la Provincia de Buenos Aires y de la Policía Federal Argentina, el Ministerio Público y el Poder Judicial, incluyendo información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas y; 3) la producción de estadísticas oficiales respecto a la actuación de las Fuerzas de Seguridad en materia de detenciones, registros y requisas. La CIDH supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia.

    Me parece interesante destacar el temario de la capacitación que ordena la CIDH porque no cabe ninguna duda que la legislación deberá nuevamente ser modificada: a) que la policía indique las circunstancias objetivas en que procede una detención, registro y/o requisa sin orden judicial, y siempre con relación concreta a la comisión de un delito; b) que dichas circunstancias deben ser de carácter previo a todo procedimiento y de interpretación restrictiva; c) que deben darse junto a una situación de urgencia que impida solicitar una orden judicial; d) que las fuerzas de seguridad deben dejar constancia exhaustiva en las actas del procedimiento de los motivos que dieron origen al registro o la requisa; y e) omitir la utilización de criterios discriminatorios para llevar a cabo una detención. Las capacitaciones dirigidas a la policía deben incluir información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas. En el caso del Ministerio Público y el Poder Judicial, dicha capacitación deberá estar dirigida a concientizar sobre la necesidad de valorar adecuadamente los elementos que a la policía deben incluir información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas. En el caso del Ministerio Público y el Poder Judicial, dicha capacitación deberá estar dirigida a concientizar sobre la necesidad de valorar adecuadamente los elementos que motivan una detención y requisa por parte de la policía como parte del control de las detenciones.

    Esta sentencia nos conduce a que tanto el Ministerio Público Fiscal como la judicatura deberá analizar cada aprehensión conforme estos parámetros, incluso varios arts. del CPP y algunas leyes especiales que otorgan atribuciones a la policía en forma indiscriminada o sin fundamento en un delito preexistente deben ser declaradas inconvencionales. Así también el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo deberán adecuar las normas y el proceder de las fuerzas de seguridad inmediatamente.

    Existe un dato interesante a destacar: el Estado asumió su responsabilidad.

    Con absoluta claridad explicaba el entrañable Profesor Maier que esa tensión entre la averiguación de la verdad, no como valor absoluto dentro del procedimiento,- que al Estado le está vedado utilizar en su provecho todo lo que proceda de su acción irregular – y aquella proposición mediante el recurso de argumentos pragmáticos o especulativos, donde el temor a que ciertos hechos queden impunes, supera a la voluntad de reafirmar la vigencia de las reglas constitucionales, procesales y penales como límite a la persecución penal. Y agrega: “Las normas que regulan dichas facultades de injerencia no operan sólo como reglas de garantías del ciudadano frente al Estado, sino que, simultáneamente, constituyen autolimitaciones para el Estado…El Estado de Derecho se halla, por ello, obligado a respetar el rito establecido para su actividad persecutoria. De allí que el incumplimiento de estas reglas conlleva un contrasentido jurídico, pero, además y al mismo tiempo, representa una infracción ética.” (Derecho Procesal Penal, Editores del

    Puerto, Buenos Aires, 2003). Puerto, Buenos Aires, 2003).

    Por estos motivos es que habré de declarar la nulidad del procedimiento inicial y en consecuencia no habré de convalidar la aprehensión efectuada por el personal policial actuante como corolario de la falta de verificación de los extremos de los artículos 16 de la Constitución Provincial, 151 y 153 del Código Procesal Penal y la violación flagrante al artículo 18 de la Constitución Nacional.

    II) Que el Sr. agente fiscal, solicita se ratifique la incautación efectuada por el personal policial de actuación. En tal sentido y en virtud de que el secuestro del moto vehículo hallado en poder G. se presenta como una consecuencia de una orden previa, legítima e inserta en el marco de un proceso diferente, su concreción habrá de ser ratificada, quedando el bien en cuestión a disposición del órgano judicial interviniente en dicha investigación.

    Por los motivos expuestos precedentemente;

    RESUELVO:

    I) DECLARAR LA NULIDAD del acta de procedimiento labrada en el día de la fecha y TODO LO OBRADO EN CONSECUENCIA Y NO CONVALIDAR LA APREHENSIÓN de L. A., G., producida a su respecto en orden al hecho que fuera calificado provisoriamente como encubrimiento agravado por ánimo de lucro en los términos de los artículos 45 y 277 inciso 1 apartado c) e inciso 3 apartado b) del Código Penal, disponiéndose en consecuencia su inmediata libertad, la que se hará efectiva desde la Seccional donde se encuentra alojado, previo certificar la inexistencia de impedimentos legales y la constitución de domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del C.P.P.

    II) RATIFICAR la incautación efectuada en autos, según surge del acta que se labró en el día de la fecha, por las razones expuestas en el considerando.

    Remítase a la U.F.I. y J. N° 1 C. y C. Departamental.


  • SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA (“Probation”)

    SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA (“Probation”)

    Información útil

    I. REQUISITOS DE PROCEDENCIA:

    Se podrá promover el acuerdo de la “Suspensión del proceso a prueba” si se verifican TODOS estos requisitos:

    1) Acuerdo entre el fiscal de intervención, la defensa y el imputado. Es derecho de todo imputado solicitar esta suspensión pero su procedencia está sujeta a la conformidad del agente fiscal. El aludido acuerdo es vinculante para el juez de intervención, es decir que no podrá oponerse a su procedencia salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas.

    2) Que el máximo de pena previsto para el delito imputado no exceda los tres años. (En el caso de concurso de delitos ninguno de sus respectivos mínimos de pena aplicables puede superar el monto expresado).

    No se podrá suspender el proceso cuando el delito imputado este reprimido “exclusivamente” con pena de inhabilitación o cuando se trate de un hecho en el que ha mediado violencia de género. Tampoco lo hará en los casos en los que entre los partícipes del injusto se encuentre un funcionario público.

    Si el delito imputado tiene prevista como sanción, en forma conjunta o alternativa a la prisión, una multa, para acceder a la suspensión se deberá pagar el mínimo estipulado.

     3) Que la persona imputada no haya accedido a este derecho de suspender el juicio a prueba en un proceso anterior. Si lo hizo solo podrá acceder nuevamente a esta alternativa si transcurrieron ocho (8) años desde que el plazo por el que el anterior proceso se suspendió finalmente caducó.

    4) Que la persona carezca de antecedentes condenatorios. Solo en el caso de poseer como antecedente condenatorio una pena de ejecución condicional cuyo dictado haya sido hace más de diez (10) años (u 8 años si la condena o el trámite del proceso actual derivan de la comisión de un delito culposo), se podrá acceder a este instituto de la suspensión de juicio a prueba.

    5) Quien pretenda acceder a la posibilidad de suspender el proceso a prueba deberá realizar un ofrecimiento de reparación del daño causado a la/s víctima/s de acuerdo a sus posibilidades económicas. Para ello deberá expresar detalladamente el tipo de reparación que ofrece como así también el plazo y la modalidad en que la pretende satisfacerlo. Dicho ofrecimiento no significa confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente.

    Este ofrecimiento suele consistir en una suma dineraria cuyo monto acostumbra fijarse mediante una consideración armónica y objetiva de las condiciones económico-sociales de la persona imputada y el daño sufrido por la/s víctima/s. En aquellos casos en los que la/s víctima/s no ha sido identificada o como también en los que la administración pública fue la destinataria del delito (ej. Resistencia a la autoridad), la reparación suele consistir en la donación de algún alimento no perecedero a una entidad de bien público de la localidad en la que la persona imputada reside, como ser un comedor o una iglesia. Es el juez quien determina y homologa razonabilidad de la oferta.

    (Estos parámetros de procedencia surgen de la interpretación armónica de los artículos 76 bis, cuarto párrafo, 76 ter, 26 y 27 del Código Penal).

     ­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­II- DE LA SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA, LAS OBLIGACIONES Y SU CUMPLIMIENTO:

    A) La suspensión a juicio a prueba puede disponerse por un término de: 1 (uno), 2 (dos) o 3 (tres) años. El término lo fija el juez de intervención teniendo en cuenta para ello la gravedad del delito. Durante ese periodo el término de la prescripción quedará suspendido, por lo que dicho plazo no podrá ser computado para dar por extinguida la acción por prescripción.

    B) Durante ese periodo la persona imputada deberá cumplir las obligaciones que el juzgado imponga. A la principal obligación de NO COMETER NUEVOS DELITOS, se le pueden adicionar una, alguna o todas las reglas de conducta que se enumeran a continuación:

    1. Fijar residencia.

    Esta obligación implica que la persona imputada deberá establecer un domicilio en el que habrá de residir durante el plazo por el que se suspenda el proceso a prueba. A dicho domicilio se cursarán todas la notificaciones y citaciones dirigidas a la persona imputada.

    Si la persona imputada cambia el lugar de su residencia, o se ausenta de él por un periodo superior a las 24 horas, deberá notificar con suficiente antelación al juzgado de intervención dichas circunstancias.

    Si ante una eventual citación, o cualquier otra circunstancia se advierte desde el juzgado que la persona sujeta a prueba no se encuentra residiendo en su domicilio, la suspensión del proceso a prueba se revocará y el trámite de la causa, con sus implicancias, se reanudará inmediatamente.

    2. Someterse al cuidado de un patronato.

    Esta pauta implica que la persona imputada deberá presentarse regularmente en la delegación del Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires correspondiente a su domicilio. Al momento de acordarse la suspensión de juicio a prueba se extenderá a la persona imputada un oficio (nota) con el que deberá presentarse dentro de las 72 horas en la sede del patronato de liberados que allí se indica. Una vez allí el personal de atención le informará en que días y horarios podrá concretar cada una de las presentaciones que correspondan según la frecuencia que se haya fijado.

     La frecuencia con la que deberá concretar las presentaciones puede ser:

    – MENSUAL  _ _ _

    – BIMESTRAL _ _ _

    – TRIMESTRAL  _ _ _

    – CUATRIMESTRAL _ _ _

    DURANTE EL PLAZO DE _ _ _ _ _ _ AÑOS.

    Cada ocasión en la que el sujeto sometido a prueba se presente en la delegación asignada, se le extenderá una “constancia de presentación” que deberá conservar para acreditar eventualmente en sede judicial el cumplimiento de la obligación.

    El juzgado mantiene un constante contacto con las diferentes delegaciones del patronato. Esto significa que si la persona obligada no se presenta en término no transcurrirá más de un mes para que se detecte el incumplimiento y llegado el caso se revoque el derecho de la suspensión para que se reanude el trámite de la causa que se le sigue.

    3. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.

    Esta obligación, más conocida como “perímetro” de acercamiento, consiste en la terminante prohibición de acercarse a las personas y/o a los domicilios que se indiquen. Por lo general la prohibición recae respecto de la persona de la víctima del delito que se investiga y su domicilio. La restricción va más allá del solo acercamiento personal pues también se restringe la posibilidad de mantener contacto por cualquier medio comunicacional con la persona indicada. Lo que en resumidas cuentas se prohíbe es la realización de cualquier tipo de perturbación u hostigamiento sobre dicha persona.

    Es menester indicar que las autoridades policiales estarán anoticiadas mediante nota al Ministerio de Seguridad de la constitución de estos perímetros, por lo que ante cualquier denuncia o intervención en la que se constate la presencia del sujeto imputado en las adyacencias del lugar donde se encuentra la persona a la que no debía acercarse, el personal policial de actuación automáticamente procederá a materializar la aprehensión del infractor. Esta aprehensión, o bien la interposición de una fundada denuncia, generará la automática revocación de la suspensión del proceso a prueba acordada, y la formación de una segunda causa en contra del obligado por el delito de “desobediencia a la autoridad” (por desobedecer la orden del juez).

    Ante la necesidad de comunicar alguna cuestión urgente a la víctima, la persona sujeta a prueba deberá acercarse a la sede de este juzgado para que se le informe de que manera proceder.

     A su vez y en el supuesto de que sea el sujeto al que no puede acercarse la que perturbe o se acerque a la persona sometida a prueba, esta deberá dar inmediato aviso a las autoridades policiales, y seguidamente presentarse en la sede de este juzgado para anoticiar lo acontecido.

     PERSONA/S A LA QUE NO PUEDE CONTACTAR NI ACERCARSE (A   MENOS DE _ _ _ _ _ _ METROS: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

                DOMICILIO AL QUE NO PUEDE ACERCARSE: ­_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _                           _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

    4. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.

    5. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.

    6. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.

    7. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.

    8. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.

    9. Realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.

    (Todas estas obligaciones se encuentran estipuladas en el artículo 27 bis del Código Penal).

    La persona imputada además de estas obligaciones que se acaban de enumerar, DEBERÁ CUMPLIR CON EL OFRECIMIENTO que formuló en concepto de reparación del daño ocasionado.

    -PAGO DE LA SUMA DE _ _ _ _  PESOS /// EN _ _ _ CUOTA/S MENSUALES.

    (Este pago será concretado en la sede de este Juzgado de Garantías n° 1, una vez que personal del juzgado se contacte con la persona imputada para informarle que la víctima ha decidido aceptar la suma de dinero. En caso contrario el pago no se efectuará).

    o

    – DONACIÓN DE: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

    (Esta donación podrá ser realizada en cualquier entidad de bien público (iglesias, comedores, etc.) que se ubique en la localidad en la que la persona obligada reside. De dicha donación, el sujeto obligado deberá solicitarle al personal de la entidad que haya elegido, la extensión de un comprobante para ser presentado en la sede de este juzgado. A su vez, y de preferirle, el o la obligada podrá optar por aportar el bien a donar en la delegación del patronato de liberados para que desde allí se lo redireccione a una de las entidades mencionadas).

    IMPORTANTE:

    El cumplimiento de todas estas obligaciones será asiduamente supervisado por el personal de este juzgado. Para ello se mantendrá una constante comunicación con el Patronato de Liberados Provincial y con la persona sometida a prueba. Advertida cualquier anomalía en el cumplimiento de las pautas sin que se verifiquen causales razonables que justifiquen tal incumplimiento, la suspensión se revocará y se reanudará automáticamente el trámite de la investigación del delito por el que fue imputada la persona.

    Por el contrario, si vencido el plazo por el que se dispuso la suspensión (uno a tres años) se acreditara que la persona sometida a prueba cumplió con todas las obligaciones que se le impusieron, la acción penal quedará automáticamente extinta, dictándose en consecuencia el sobreseimiento de la persona imputada por el delito que se le imputaba en ese proceso suspendido.


  • Régimen de reparación económica para las niñas, niños y adolescentes – Ley 27.452

    Régimen de reparación económica para las niñas, niños y adolescentes – Ley 27.452

    Reparación económica mensual para hijos/as de víctimas de violencia de género o intrafamiliar. La cobrará directamente el hijo/a entre los 18 y hasta los 21 años, o bien el adulto representante que quede a cargo del menor o del hijo/a con discapacidad sin límite de edad, en caso de requerirlo.

    A quiénes les corresponde

    A hijos/as en los casos que:

    a) El padre/madre o progenitor/a afín (pareja de padre/madre) haya fallecido a causa de violencia intrafamiliar y/o de género, siendo ésta determinada por la autoridad judicial.

    b) El padre/madre o progenitor/a afín haya sido procesado/a y/o condenado/a con sentencia firme.

    c) Se haya declarado extinta la causa penal por la muerte del acusado (progenitor/a y/o progenitor/a afín) en el marco de la investigación por homicidio de la progenitor/a.

    Requisitos

    • Ser menor de 21 años y sin límite de edad para los/as hijos/as o hijastros/as con discapacidad al momento en que se produce el hecho.
    • Ser argentino o residente con una residencia ininterrumpida mínima de dos años.
    • El hecho debe haber ocurrido en territorio argentino.

    Documentación

    Del hecho

    • Certificado o partida de defunción.
    • Copia del auto procesamiento, auto de elevación a juicio oral o sentencia de condena firme, de acuerdo al Código Procesal Penal de cada provincia, donde figuren todos los datos de la causa.

    Del hijo/a o hijastro/a

    • DNI.
    • En caso de residentes/extranjeros, documentación que acredite la residencia mínima por dos años.
    • Partida de nacimiento o documentación que acredite el vínculo con la madre/padre.
    • En el caso de personas con discapacidad, Certificado Único de Discapacidad vigente.
    • En el caso de que el fallecimiento sea del/de la progenitor/a afín, Instituto Nacional de Mujeres (INAM) podrá solicitar con posterioridad de iniciado el trámite, un certificado originado o emitido por el juzgado interviniente u organismo local de niñez que acredite domicilio real de los hijastros/as de la víctima del hecho.

    Del representante

    • DNI.
    • Sentencia de homologación de la guarda administrativa expedida por Organismo Provincial de Niñez
    • Original y copia del Testimonio o de la Sentencia o del Certificado de Guarda/Tutela/Adopción/Curatela expedido por autoridad judicial.

    Formularios

    • Formulario 1 – Listado de documentación. Será completado por el agente de ANSES el día del turno.
    • Formulario 2 – Solicitud de Ley 27.452. Deben completarse los cuatro rubros y ser firmado frente al agente de ANSES para que certifique la firma de quien solicita la reparación.
    • Formulario 3 – Acta de compromiso sobre la utilización de fondos con carácter de Declaración Jurada Ley 27.452. Deben completarse todos los espacios y ser firmado frente al agente de ANSES para que certifique la firma de quien solicita la reparación.

    IMPORTANTE: Presentar los tres formularios por cada hijo/a o hijastro/a ya que la reparación económica es individual.

    Monto

    Corresponde el monto de una jubilación mínima que se actualiza por ley de movilidad. 

    • Si el hecho es anterior a la fecha 26 de julio de 2018 de promulgación de la Ley 27.452, se percibirá a partir de la sanción de la Ley.
    • Si el delito ocurrió con posterioridad a la fecha de la sanción de la Ley se percibirá a partir del hecho.

    Compatibilidades

    La reparación económica es compatible con el cobro de Asignación Universal por Hijo, Asignación Familiar, pensiones y regímenes alimentarios.

    Es incompatible con otros beneficios otorgados por el Estado nacional, provincial o municipal que tengan carácter reparatorio por el mismo hecho. En tal caso, se deberá optar por uno de ellos.

    Trámite

    Es presencial con turno.

    El trámite se inicia en ANSES, mientras que el análisis y aprobación de la reparación económica queda a cargo del Instituto Nacional de Mujeres (INAM) y de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF).

    Podés consultar el estado del Expediente llamando al 144 a partir de los 45 días hábiles iniciado.

    https://www.anses.gob.ar/regimen-de-reparacion-economica-para-las-ninas-ninos-y-adolescentes-ley-27452

     


  • NUEVA LEY DE TRANSPLANTE DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS. LEY 27447

    https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/188857/20180726

    El proyecto de Ley fue aprobado por unanimidad en ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.

    Con esta modificación se facilitan los procesos de donación en los hospitales, quedan explicitados todos los derechos de donantes y receptores, se establece un régimen de capacitación permanente y se simplifican y optimizan los procesos que requieren intervención judicial, entre otros puntos destacados.

    La Ley establece un plazo de 90 días para su reglamentación.

    A continuación se destacan los puntos más relevantes de la Nueva Ley:

    1) Se incorpora una Declaración de Principios: Respeto por la dignidad, autonomía, solidaridad y justicia, equidad y autosuficiencia, entre otros.

    2) Se explicitan los Derechos de Donantes y Receptores: Intimidad, privacidad y confidencialidad; a la integridad; a la información y al trato equitativo e igualitario. Se establece la prioridad en el traslado aéreo y terrestre de pacientes con operativos en curso.

    3) Se explicita el deber de contar con un régimen de capacitación permanente para el recurso humano afectado al proceso de donación y al trasplante.

    4) Se dispone la creación de Servicios de Procuración en establecimientos hospitalarios, destinados a garantizar cada una de las etapas de proceso de donación.

    5) Se incorpora el Procedimiento de Donación Renal Cruzada, facultando al INCUCAI para el dictado de las normas que regulen el funcionamiento de un registro al respecto.

    6) Se mantiene la manifestación de voluntad expresa negativa o afirmativa a la donación para toda persona mayor de 18 años, y por los mismos canales que en la actualidad.

    7) Se mantiene la posibilidad de realizar la ablación de órganos y/o tejidos sobre toda persona capaz mayor de 18 años, que no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la extracción de sus órganos o tejidos.

    En caso de no encontrarse registrada la voluntad del causante, el profesional a cargo del proceso de donación debe verificar la misma conforme lo determine la reglamentación.

    Menores: se posibilita la obtención de autorización para la ablación por ambos progenitores o por aquel que se encuentre presente.

    9) Se simplifican y optimizan los procesos que requieren intervención judicial.

    10) Certificación del Fallecimiento: Se suprimen las especificaciones y los tiempos establecidos en el artículo 23 de la ley, quedando el diagnóstico sujeto al protocolo establecido por el Ministerio de Salud de la Nación con el asesoramiento del INCUCAI. Se dispone como hora del fallecimiento del paciente aquella en que se completó el diagnostico de muerte.

    11) Se incorpora un Capítulo destinado a los Medios de Comunicación y el abordaje responsable de las noticias vinculadas a la temática.

    12) Se incorpora a la COMISIÓN FEDERAL DE TRASPLANTE (COFETRA), como órgano asesor del INCUCAI.


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