• Correo electrónico donde realizar denuncias en el Departamento Judicial Lomas de Zamora

    Debido a la pandemia, desde el año 2020 se puso en funcionamiento un correo electrónico donde realizar denuncias ante el Ministerio Público Fiscal (fiscalías).

    Recuerden que es para el Departamento Judicial Lomas de Zamora (partidos de Lomas de Zamora, Almirante Brown, Esteban Echeverría y Ezeiza)

    El correo electrónico es: denunciaslomasdezamora@mpba.gov.ar

     


  • Abuso sexual infantil: testimoniales prohibidas, análisis de la prueba en los casos de abuso sexual, doctrina y jurisprudencia.

    “Distintas consideraciones debo realizar en la presente causa para explicar los motivos por los cuales tengo por acreditada la autoría del imputado de autos y hacer posible el dictado de la orden de detención.
    En primer término, se ha producido durante la segunda mitad del siglo XX y lo que llevamos de este, una transformación en la consideración de los y las menores. A esta transformación es lo que se ha denominado la sustitución de la Doctrina de la Situación Irregular por la Doctrina de la Protección Integral y que ha sido caracterizada como el pasaje de consideración de las personas menores como objetos de tutela y represión a la consideración como sujetos de plenos derechos.
    La evolución de la concepción de las personas menores se consigue con la Convención sobre los Derechos del Niño (ONU) y fue ello el punto inicial para que distintos países comenzaran a adecuar su legislación, estableciendo tanto instrumentos normativos, como mecanismos de promoción y de protección, que permitan lograr la exigibilidad y protección eficaz de aquellos derechos.
    Al abordar este caso, no sólo he de observar esta protección sino también el estudio del abuso sexual infantil y sus particularidades que se diferencian del abuso de personas mayores de edad.
    La Organización Mundial de la Salud refiere que “(…) abuso sexual en niños implica que éste es víctima de un adulto o de una persona sensiblemente de mayor edad con el fin de la satisfacción sexual del agresor. El delito puede tener diferentes formas: llamadas telefónicas obscenas, imágenes pornográficas, ofensa al pudor, contactos sexuales o tentativa de estos, violación, incesto o prostitución del menor.”
    Se considera Abuso Sexual Infantil a involucrar al niño o niña en actividades sexuales que no llega a comprender totalmente, a las cuales no está en condiciones de dar consentimiento, o para las cuales está evolutivamente inmaduro, o en actividades sexuales que transgreden las leyes o las restricciones sociales.
    Los abusos sexuales se definen a partir de dos conceptos: el de coerción y el de la diferencia de edad entre agresor y víctima. “La coerción (con fuerza física, presión o engaño) debe ser considerada por sí misma, criterio suficiente para que una conducta sea etiquetada de abuso sexual del niño/a, independientemente de la edad del agresor”. La diferencia de edad impide la verdadera libertad de decisión y hace imposible una actividad sexual común, ya que los participantes tienen experiencias, grado de madurez biológica y expectativas muy diferentes. “Esta asimetría supone en sí misma un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria” (Sabrina Bzdyl).
    Cuando abordamos la temática de delitos sexuales, se debe tener en cuenta que los actos de los abusadores son percibidos por sus víctimas como estímulos internos intrusivos sobre su cuerpo y su mente. Como bien dice Mariela Zaneta Maggi “Se trata de un sometimiento corporal al que se le suma la exigencia del silencio -muchas veces mediando amenazas de males peores e incluso la muerte de la propia víctima o de su entorno familiar- que implica la complicidad entre el abusador y el abusado, y contradice los mandatos de la cultura”.
    Michel Foucault en su libro “Vigilar y Castigar” desarrolló un concepto de “cuerpos dóciles”, al considerar que las víctimas del abuso sexual, máxime si son niños o niñas, pasan a ser solo cuerpos de los que el adulto puede servirse para obtener placer.
    El segundo punto prima sobre la valoración de la prueba. La convicción sincera con expresión de los motivos y la fundamentación de las decisiones, como manera de valorar en nuestros actuales sistemas de enjuiciamiento, nos parece oportuno referenciar el criterio que sostiene que en los delitos de abuso sexual los tribunales suelen tener un criterio más amplio en la valoración de la prueba, sopesando hasta el más mínimo indicio, para que no queden impunes, dado que por lo general se cometen en la intimidad, fuera de la vista de otras personas.
    Por ello, ante la denuncia de una agresión sexual, la firme imputación por parte de la damnificada sumada a la incorporación de indicios relevantes resulta suficientes para sospechar que la posible comisión y participación en el hecho por parte de una persona determinada, pueda tenerse por acreditada.
    Es un indicio fundamental la fiabilidad del testimonio de la víctima, de manera tal que si sostiene firmemente su imputación y a ello se suman otros indicios, como los testimonios de personas que hubiesen apreciado su estado de congoja, un informe psicológico que revele una marcada agresividad o angustia y un comportamiento distante y temeroso, propio de quien ha sufrido una traumática experiencia y de que no es una persona fabuladora, haciendo hincapié en la inexistencia de motivo alguno como para perjudicar gratuitamente al imputado. Reunidos estos elementos, comienza a visualizarse un cuadro probatorio de entidad suficiente.
    Corresponde hacer un alto y dejar aclarado algo que no fue advertido por el Ministerio Público Fiscal o si lo hizo, no lo explicó en su requerimiento y es que la denunciante y una de las testigos de los dichos de la menor resultan ser las hermanas del señalado autor y por lo tanto, según el Código de Procedimiento Penal, tienen prohibido declarar en su contra cuando la víctima está en un grado inferior; en el caso su sobrina.
    Es importante indicar de donde surge tal prohibición para entender el porqué me voy a apartar de la solución que impone el Ritual en su articulo 234, que es la nulidad del testimonio. Conforme Tomás Jofré, la prohibición tiene fundamento en las leyes de la naturaleza, los vínculos de sangre, del cariño y del amor. O sea que el mayor afecto debe prevalecer.
    El siempre lúcido y entrañable Julio B. J. Maier expresaba un argumento que debería ser tomado a la luz de los vínculos actuales en general y en los delitos contra las personas menores en particular: “En verdad, la prohibición es anacrónica y ni siquiera resulta eficiente para aquello que pretende proteger, pues, decidido el cónyuge o pariente próximo a testimoniar, sea o no sea el delito ejecutado contra él o un pariente de grado igual o más próximo, la familia pretendidamente protegida ya ha perdido los lazos parentales que la unía, al menos entre denunciante y denunciado. Bastaría con la facultad de abstenerse de declarar que, bajo ciertas condiciones, abarca a los parientes que siguen”. (Maier, “Derecho Procesal Penal. III. Parte General Actos Procesales, p. 134, Editores Del Puerto, 2001).
    En este tipo de delitos, se debe utilizar un criterio de amplitud probatoria, ya que es casi imposible conseguir testigos directos del hecho, debiendo basarse el magistrado en las declaraciones de la víctima, de las personas que tomaron conocimiento de lo acontecido a través de sus dichos y en las conclusiones a las que arriban los expertos en las respectivas pericias.
    Así, especialmente ocurre cuando se valora adecuadamente el indicio de oportunidad, sobre todo si el hecho ocurrió en el interior de un domicilio o lugar cerrado y puede acreditarse que la víctima se hallaba únicamente en compañía del acusado. En estos marcos fácticos, el victimario actúa a voluntad sobre el cuerpo de la víctima, en la tranquilidad de que nadie lo observa; por ello cuando aquella les refiere su padecimiento a personas próximas o de su confianza, debe tenerse especialmente en cuenta dichos testimonios indirectos, para completar e integrar el cuadro probatorio.
    Resulta por lo general dificultoso para un niño o niña, confiar en un mayor y contarle su problema, por ello cuando lo hacen, este testigo de oídas debe ser apropiadamente valorado. Es que, a veces la conmoción, o la vergüenza, que tal experiencia causa a los niños o las niñas hace que ellos no quieran hablar del asunto, y que solo se abran ante una persona en quien confíen mucho (cfr. Aspectos probatorios en los delitos contra la integridad sexual por Sergio Manuel Terrón, 20 de Abril de 2012, Publicación: www.saij.jus.gov.ar).
    Retomando el análisis, el artículo 234 del CPP tampoco resiste su vigor ante el bloque constitucional toda vez que la denuncia en los casos de maltrato infantil se ve reforzado por el apartado 2 del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75, Inc. 22 Constitución Nacional); el texto del artículo es el siguiente: “1.Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o rato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberán comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descriptos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”. “El Interés Superior del Niño” ha sido aludido por el art. 12 de la misma Convención disponiendo: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del menor”. Genéricamente se refieren también al interés superior del niño los artículos 3.1, 9.1 y 19.1 de la Convención.
    Ante la mera sospecha de que un niño o niña ha sido abusado o abusada sexualmente, resulta imprescindible la actuación del Poder Judicial. Ello no sólo por su poder coercitivo para tomar medidas que detengan el abuso, sino también para que brinde un marco adecuado a la tarea terapéutica (cfr. Niño víctima de abusos sexuales – Cámara Gesell Ávila, María Angélica, Publicación: www.saij.jus.gov.ar, Junio 2008).
    Esta situación también se observa en el Derecho de Familia cuando se pide la re-vinculación por parte del imputado en los casos de abuso intrafamiliar o incesto y se basa en la interpretación equivocada de la Convención que establece en su artículo tercero que el interés superior del niño o niña radica en el contacto con ambos progenitores. Cuando uno de ellos fuera identificado por el niño o niña como su presunto agresor, el agresor perdió su rol parental constructivo en la vida del niño o niña en el momento que lo atacó sexualmente y siempre prima el derecho del niño o niña a su salud, protección y dignidad por encima del derecho de cualquier progenitor a vincularse con sus hijos o hijas.
    Este es un tema particularmente álgido donde se entremezclan conceptos patriarcales con teorías que carecen de sustento científico. Los especialistas afirman que no hay vínculo que reconstruir por fuera del abuso, porque nunca lo hubo y anteponer el vínculo biológico, sacralizándolo iatrogénicamente es contrario al interés superior del niño o niña y sus derechos a una vida libre de violencia.
    El derecho de los niños o niñas a crecer en contacto con ambos progenitores debe ser leído en el contexto de toda la Convención, de la cual se desprende que el interés superior del niño o niña es crecer en un entorno nutritivo libre de violencia en pleno goce de todos sus derechos y que debe ser respetado cuando no implique un riesgo a su bienestar. Cualquier relación vincular que atente contra este resulta violatoria de su interés superior.
    Un grave problema empezó a aparecer a la hora de penalizar en la justicia estos hechos; en especial cuando se trataba de familias de clase media y alta. Jueces, defensores y equipos técnicos eran acusados de destruir la idea sagrada de la “familia”, ya que la denuncia por abuso sexual intrafamiliar terminaba en el alejamiento del niño o niña de la persona que había cometido el hecho. Por esto muchas veces se prestaba más atención a mantener la “unión familiar” que a defender la integridad física y/o mental de las víctimas. Estas situaciones fueron ya atravesadas por países más avanzados en el tema como EE. UU., Canadá, Inglaterra, y otros. Se hizo necesario que la justicia recurriera a peritos que “avalaran los hechos” y aportaran pruebas sobre lo que había pasado. Así, aparecieron servicios especializados y profesionales que intentaron dar respuesta a este problema tan complejo y a una creciente cantidad de casos. (cfr. Abuso sexual en la infancia. Guía de orientación y recursos disponibles en CABA y Provincia de Buenos Aires. Autoras: Dra. Mabel Bianco; Dra. Norma Graciela Chiapparrone; Lic. María Beatriz Müller y Paula Wachter. Junio 2016)
    Como último tópico debo hacer referencia que también se debe incluir la violencia de género en el abuso perpetrado.
    En el fallo “S., J. M. s/ abuso sexual” del 4 de junio de 2020 de la CSJN se dijo que: “En una causa donde se investiga la comisión del delito de abuso sexual agravado en perjuicio de una menor cabe poner de relieve la doble condición de la niña, tanto de menor de edad como de mujer, que la vuelve particularmente vulnerable a la violencia. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte” (Highton de Nolasco – Maqueda – Lorenzetti)
    Por ello también corresponde citar a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención de Belém do Pará) que en sus primeros artículos señala:
    “Artículo 1: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
    Artículo 2: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra”.
    A ello se le aduna la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se ha pronunciado en una multiplicidad de fallos al respecto: “[…] la CIDH ha verificado que las niñas son las principales víctimas de violencia sexual y que los agresores son generalmente del sexo masculino, con algún grado de parentesco o relación con las víctimas; ya sean padres, padrastros, hermanos, primos, novios o cónyuges. Esto lleva a la CIDH a afirmar que la violencia sexual contra niñas y mujeres es una de las manifestaciones más claras de una cultura patriarcal que fomenta el control del cuerpo y la sexualidad de las mujeres. La situación y los niveles de violencia sexual y de impunidad tampoco son alentadores en el caso de las mujeres indígenas, las migrantes, y las mujeres afrodescendientes, y la gran mayoría de los casos frente al sistema de justicia permanecen en la impunidad”. (CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 63, 9 de diciembre de 2011, Resumen Ejecutivo, párr. 21); “[…] no es un problema aislado: es el resultado de una violencia estructural de género y de patrones socioculturales que discriminan a las mujeres. La violencia estructural de género responde a un sistema que justifica la dominación masculina sobre la base de una supuesta inferioridad biológica de las mujeres, que tiene su origen en la familia y se proyecta en todo el orden social, económico, cultural, religioso y político. De esta manera, todo el aparato estatal y la sociedad en su conjunto son incapaces de asegurar el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres. Los patrones socioculturales, a su vez, reproducen e incentivan la violencia sexual, enviando un mensaje de control y poder sobre las mujeres.” (CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 63, 9 de diciembre de 2011, párr. 45).
    En lo que respecta a la calificación legal, debo decir que también la Corte Interamericana se ha manifestado en la difícil tarea de dar una guía a que se debe llamar “acceso carnal”. Es así de que hizo referencia: “Al respecto, la Corte aclara que para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por insignificante que sea, en los términos antes descritos. Además, se debe entender que la penetración vaginal se refiere a la penetración, con cualquier parte del cuerpo del agresor u objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y menores, así como el orificio vaginal. Esta interpretación es acorde a la concepción de que cualquier tipo de penetración, por insignificante que sea, es suficiente para que un acto sea considerado violación sexual. La Corte entiende que la violación sexual es una forma de violencia sexual.” (Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2014, párr. 192).
    Adicionalmente, la Corte ha reconocido que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas. De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales. (Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2014, párr. 193).
    Siguiendo el criterio jurisprudencial y normativo que impera tanto en el ámbito del Derecho Penal Internacional como en el Derecho Penal comparado, el Tribunal considera que la violación sexual no implica necesariamente una relación sexual sin consentimiento, por vía vaginal, como se consideró tradicionalmente. Por violación sexual también debe entenderse actos de penetración vaginales o anales, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril. (Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2006, párr. 310).
    Adicionalmente, es necesario señalar que la ausencia de señales físicas no implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes. Lo mismo es cierto para los casos de violencia y violación sexual, en los cuales no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de estos en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de un examen médico. (Corte IDH, Caso J. vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2013, párr. 329).
    En primer lugar, para la Corte es evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. (Corte IDH, Caso Rosendo Cantú vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de agosto de 2010, párr. 89).
    La CIDH reitera el principio establecido por la Corte Europea de Derechos Humanos de que los Estados deben considerar el conjunto de evidencias y el contexto en el que ocurre una violación sexual, no sólo evidencias directas de la existencia de resistencia física por parte de la víctima, para efectivamente investigar y sancionar casos de violencia sexual.
    En el caso de MC. vs. Bulgaria, la Corte estableció la responsabilidad internacional del Estado de Bulgaria al haber cerrado una investigación criminal por un caso de violencia sexual contra una menor de edad, de 14 años, al no encontrar evidencias del uso de la fuerza o resistencia física durante la agresión. La Corte razonó que las autoridades fallaron en considerar todas las circunstancias que pudieron haber inhibido la resistencia física por parte de la víctima en este caso, considerando la particular vulnerabilidad de una menor de edad en casos de violación y el ambiente de coerción creado por el agresor.
    Para cerrar, la CIDH en un fallo de este año, no sólo reafirmó su jurisprudencia sino que por primera vez responsabilizó a un Estado sobre la acción de un actor no estatal y fue precisamente por un caso de abuso sexual. En el Caso 12.690 VRP y VPC C/ NICARAGUA, además de la urgente necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas del presente caso, la CIDH reitera que el mismo revierte igualmente una importante y carácter trascendental en el ámbito del sistema interamericano pues es la primera vez que ambos órganos pueden conocer hechos relacionados con la violencia y violación sexual contra una niña de corta edad por parte de un actor no estatal. En particular, el caso ofrece la oportunidad de interpretar de manera armonizada, el conjunto de obligaciones especiales y reforzadas de respuesta que tienen los Estados frente a este tipo de situaciones, tanto en materia de investigación y sanción como de protección especial con perspectiva de género y atendiendo el interés superior en materia de niñez. De esta forma, tanto las obligaciones de la Convención Americana como la Convención de Belém do Pará, y el corpus juris en materia de niñez y adolescencia reafirmado por la jurisprudencia interamericana, resultan especialmente relevantes para dar contenido a dicho deber especial de protección y respuesta por parte del Estado.
    Por otra parte, la CIDH reitera que, conforme a la jurisprudencia interamericana en materia de niñez, existe un muy comprensivo corpus iuris de derecho internacional de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, del cual forman parte tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, entre otros instrumentos, que debe ser utilizado como fuente de derecho para establecer el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud del artículo 19 de la Convención Americana.
    En efecto, en su Informe de Fondo la CIDH utilizó igualmente los estándares desarrollados por el Comité sobre los Derechos del Niño como pautas interpretativas respecto del alcance y contenido de las obligaciones del Estado respecto de niño o niñas víctimas de violencia o violación sexual. la CIDH enfatiza que el análisis de las obligaciones del Estado en el presente caso se encuentra contenidas de manera especializada en otros instrumentos adicionales a la Convención Americana, específicamente la Convención de Belém do Pará en relación con las obligaciones de los Estados para prevenir y sancionar la violencia contra mujeres y niñas en el ámbito del sistema interamericano. Asimismo, como tuvo en cuenta la CIDH en su Informe 4/16, en materia de acceso a la justicia los pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos resultan relevantes para establecer el alcance de las obligaciones del Estado en relación con el trato que debe dar a niños y niñas que hayan sido víctimas de violencia, incluyendo violencia sexual, quienes “deben ser tratados con tacto y sensibilidad durante todo el procedimiento judicial, teniendo en cuenta su situación personal, sus necesidades, su edad, su sexo, los impedimentos físicos que puedan tener y su nivel de madurez, y respetando plenamente su integridad física, mental y moral”.
    La Comisión también destaca que otros instrumentos como las Directrices de Naciones Unidas sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, establecen lineamientos específicos para garantizar el respeto de su interés superior y su dignidad.”


  • Resolución de nulidad por falta de sospecha razonable confirmada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones

    ///mas de Zamora, 05 de noviembre de 2020

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    I) Que llegan estas actuaciones a conocimiento del suscripto a efectos que meritúe sobre la medida de coerción que pesa sobre L. A., G., a quien el sr. agente fiscal le ha imputado el hecho que estimó constitutivo del delito de encubrimiento agravado por ánimo de lucro en los términos de los artículos 45 y 277 inciso 1 apartado c) e inciso 3 apartado b) del Código Penal.

    Atento a ello, deberé evaluar en consecuencia, si corresponde convalidar la aprehensión del encausado, sopesando para ello el planteo nulificante presentado en la fecha por la defensa del encausado.

    Del análisis de procedimiento que motivó la formación de la presente (volcado en el acta confeccionada en el día de la fecha) surge acreditado con un no menor grado de probabilidad, que G. tenía en su poder y en las circunstancias indicadas por el titular de la acción en la materialidad ilícita erigida en su contra, un bien que provenía de un delito.

    Ahora bien, el interrogante que aquí se plantea es si mediaron motivos suficientes como para sospechar que el nombrado podía ser artífice de dicho delito u acaso otro, para poder proceder a su ulterior interceptación y aprehensión en detrimento de la garantía constitucional contenida en el artículo 18 de nuestra ley suprema. Ello lógicamente, en arreglo con las estipulaciones habilitantes de los artículos 151, 153 y 294 inciso 5 del C.P.P. 

    Pero antes de abordar ese análisis, considero oportuno resaltar la apreciación por la que Alejandro D. Carrió reputa a esa condición de “motivos suficientes” como la necesariedad de que “existan motivos en serio, o sea de motivos previos y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa” (“Garantías Constitucionales en el proceso penal”, 6ta edición, Ed. Hammurabi, pág. 284). A su vez, y en el mismo sentido el supremo tribunal de los Estados Unidos postuló oportunamente que una aprehensión o

    requisa ilegal en su inicio no queda validada por lo que resulte de ella (Byars v. United States, 273 U.S. 28 -1927- ).  Con esto, queda claro que la ulterior confirmación de la probable comisión de un delito que el personal policial aquí actuante hizo, no puede justificar por sí sola y “después del hecho” (ex post) la intercepción y requisa de G. que finalmente se ejecutó.

    De modo que corresponde ahora sí interpelarse acerca de si esta motivación “suficiente” y anterior efectivamente existió. El cúmulo de prueba hasta aquí colectado revela que el fundamento del que se valieron los agentes policiales de actuación para interceptar y en última instancia requisar a G. fue el hecho de que éste habría ejecutado un intento de fuga cuando advirtió su presencia en la vía pública.

    En este punto, coincido con el representante de la defensa en la consideración por la que reputa a esta circunstancia como un tanto inhábil para fundamentar lícitamente la vulneración a la garantía constitucional a no ser “arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. Y digo esto en virtud que la legal excepción a tan importante derecho, no puede reposar únicamente en la apreciación de dos funcionarios policiales sin despertar dudas o críticas, máxime cuando no parece que otro elemento de prueba tienda a verificar tal extremo.

    Pero más allá de esta consideración, justiprecio que en el presente caso, media una cuestión fáctica que culmina de disipar la posibilidad de contemplar la efectiva concurrencia de una motivación suficiente como para sospechar sobre la comisión de un delito por parte de G. y justificar como corolario el despliegue del obrar de intercepción que se ejecutó.

    Conforme la información volcada en el acta procedimental, cuando se inició esta circunstancia de la fuga, los agentes de actuación circulaban a bordo de un móvil por la arteria Rivadavia de la localidad de Rafael Calzada, mientras que el imputado lo hacía en la dirección opuesta por la arteria paralela, a saber Colón, habiéndose aclarado que en esa manzana que las citadas calles delimitan, se erige una plaza.

    Del mismo modo se plasmó que la posterior intercepción del nocente se habría logrado en la intersección de las arterias Lerroux y Presidente Perón, es decir a cuatro cuadras de la ubicación desde la que G. inició la huida y a seis de aquella en la que se encontraban los efectivos policiales por ese entonces. En estos términos no puedo dejar de preguntarme cómo es que los agentes del orden, encontrándose a un mínimo de distancia de dos cuadras del imputado, lograron recorrer desde su ubicación seis cuadras en el mismo periodo que éste último apenas logró transitar cuatro. Inexorablemente este interrogante me compele a cuestionar el acierto de la motivación invocada por el personal policial. De haber mediado una fuga concreta e indubitada, la persecución debió haberse extendido por una distancia mayor.

    Así las cosas, y encontrándose sumida en un manto de sobrada duda la supuesta motivación que la policía de actuación tuvo para sospechar sobre la comisión por parte de G. de un delito, justiprecio que en mi rol de juez garante, y en línea con el criterio restrictivo con el que estas injerencias deben ser abordadas, no puedo convalidar la limitación al derecho de jerarquía constitucional que asistía al mencionado y que culminó con su aprehensión.

    Luego de muchos años de litigio, el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina” el 1 de septiembre de 2020 tuvo sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la cual declaró la responsabilidad internacional de nuestro país por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de los nombrados como ser la restricción a la libertad de movimiento, una revisión de las pertenencias que llevaban consigo, ya fuera en virtud del registro del automóvil en el caso de Fernández Prieto o la requisa corporal de Tumbeiro.

    La Corte encontró que en ambos no se cumplieron los estándares de legalidad, fueron arbitrarias y constituyeron una injerencia en sus vidas privadas. También que la detención de Tumbeiro fue discriminatoria y una violación a los derechos, a las garantías y la protección judiciales ocurridas por la falta de control jurisdiccional adecuado en las diversas instancias en que intervino el Poder Judicial durante el proceso penal seguido en contra de los nombrados.

    Determinó como Garantías de no repetición: 1) adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la Sentencia, de forma tal que se evite la arbitrariedad en los supuestos de detención, requisa corporal o registro de un vehículo; 2) implementar un plan de capacitación de los cuerpos policiales de la Provincia de Buenos Aires y de la Policía Federal Argentina, el Ministerio Público y el Poder Judicial, incluyendo información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas y; 3) la producción de estadísticas oficiales respecto a la actuación de las Fuerzas de Seguridad en materia de detenciones, registros y requisas. La CIDH supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia.

    Me parece interesante destacar el temario de la capacitación que ordena la CIDH porque no cabe ninguna duda que la legislación deberá nuevamente ser modificada: a) que la policía indique las circunstancias objetivas en que procede una detención, registro y/o requisa sin orden judicial, y siempre con relación concreta a la comisión de un delito; b) que dichas circunstancias deben ser de carácter previo a todo procedimiento y de interpretación restrictiva; c) que deben darse junto a una situación de urgencia que impida solicitar una orden judicial; d) que las fuerzas de seguridad deben dejar constancia exhaustiva en las actas del procedimiento de los motivos que dieron origen al registro o la requisa; y e) omitir la utilización de criterios discriminatorios para llevar a cabo una detención. Las capacitaciones dirigidas a la policía deben incluir información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas. En el caso del Ministerio Público y el Poder Judicial, dicha capacitación deberá estar dirigida a concientizar sobre la necesidad de valorar adecuadamente los elementos que a la policía deben incluir información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas. En el caso del Ministerio Público y el Poder Judicial, dicha capacitación deberá estar dirigida a concientizar sobre la necesidad de valorar adecuadamente los elementos que motivan una detención y requisa por parte de la policía como parte del control de las detenciones.

    Esta sentencia nos conduce a que tanto el Ministerio Público Fiscal como la judicatura deberá analizar cada aprehensión conforme estos parámetros, incluso varios arts. del CPP y algunas leyes especiales que otorgan atribuciones a la policía en forma indiscriminada o sin fundamento en un delito preexistente deben ser declaradas inconvencionales. Así también el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo deberán adecuar las normas y el proceder de las fuerzas de seguridad inmediatamente.

    Existe un dato interesante a destacar: el Estado asumió su responsabilidad.

    Con absoluta claridad explicaba el entrañable Profesor Maier que esa tensión entre la averiguación de la verdad, no como valor absoluto dentro del procedimiento,- que al Estado le está vedado utilizar en su provecho todo lo que proceda de su acción irregular – y aquella proposición mediante el recurso de argumentos pragmáticos o especulativos, donde el temor a que ciertos hechos queden impunes, supera a la voluntad de reafirmar la vigencia de las reglas constitucionales, procesales y penales como límite a la persecución penal. Y agrega: “Las normas que regulan dichas facultades de injerencia no operan sólo como reglas de garantías del ciudadano frente al Estado, sino que, simultáneamente, constituyen autolimitaciones para el Estado…El Estado de Derecho se halla, por ello, obligado a respetar el rito establecido para su actividad persecutoria. De allí que el incumplimiento de estas reglas conlleva un contrasentido jurídico, pero, además y al mismo tiempo, representa una infracción ética.” (Derecho Procesal Penal, Editores del

    Puerto, Buenos Aires, 2003). Puerto, Buenos Aires, 2003).

    Por estos motivos es que habré de declarar la nulidad del procedimiento inicial y en consecuencia no habré de convalidar la aprehensión efectuada por el personal policial actuante como corolario de la falta de verificación de los extremos de los artículos 16 de la Constitución Provincial, 151 y 153 del Código Procesal Penal y la violación flagrante al artículo 18 de la Constitución Nacional.

    II) Que el Sr. agente fiscal, solicita se ratifique la incautación efectuada por el personal policial de actuación. En tal sentido y en virtud de que el secuestro del moto vehículo hallado en poder G. se presenta como una consecuencia de una orden previa, legítima e inserta en el marco de un proceso diferente, su concreción habrá de ser ratificada, quedando el bien en cuestión a disposición del órgano judicial interviniente en dicha investigación.

    Por los motivos expuestos precedentemente;

    RESUELVO:

    I) DECLARAR LA NULIDAD del acta de procedimiento labrada en el día de la fecha y TODO LO OBRADO EN CONSECUENCIA Y NO CONVALIDAR LA APREHENSIÓN de L. A., G., producida a su respecto en orden al hecho que fuera calificado provisoriamente como encubrimiento agravado por ánimo de lucro en los términos de los artículos 45 y 277 inciso 1 apartado c) e inciso 3 apartado b) del Código Penal, disponiéndose en consecuencia su inmediata libertad, la que se hará efectiva desde la Seccional donde se encuentra alojado, previo certificar la inexistencia de impedimentos legales y la constitución de domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del C.P.P.

    II) RATIFICAR la incautación efectuada en autos, según surge del acta que se labró en el día de la fecha, por las razones expuestas en el considerando.

    Remítase a la U.F.I. y J. N° 1 C. y C. Departamental.


  • SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA (“Probation”)

    SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA (“Probation”)

    Información útil

    I. REQUISITOS DE PROCEDENCIA:

    Se podrá promover el acuerdo de la “Suspensión del proceso a prueba” si se verifican TODOS estos requisitos:

    1) Acuerdo entre el fiscal de intervención, la defensa y el imputado. Es derecho de todo imputado solicitar esta suspensión pero su procedencia está sujeta a la conformidad del agente fiscal. El aludido acuerdo es vinculante para el juez de intervención, es decir que no podrá oponerse a su procedencia salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas.

    2) Que el máximo de pena previsto para el delito imputado no exceda los tres años. (En el caso de concurso de delitos ninguno de sus respectivos mínimos de pena aplicables puede superar el monto expresado).

    No se podrá suspender el proceso cuando el delito imputado este reprimido “exclusivamente” con pena de inhabilitación o cuando se trate de un hecho en el que ha mediado violencia de género. Tampoco lo hará en los casos en los que entre los partícipes del injusto se encuentre un funcionario público.

    Si el delito imputado tiene prevista como sanción, en forma conjunta o alternativa a la prisión, una multa, para acceder a la suspensión se deberá pagar el mínimo estipulado.

     3) Que la persona imputada no haya accedido a este derecho de suspender el juicio a prueba en un proceso anterior. Si lo hizo solo podrá acceder nuevamente a esta alternativa si transcurrieron ocho (8) años desde que el plazo por el que el anterior proceso se suspendió finalmente caducó.

    4) Que la persona carezca de antecedentes condenatorios. Solo en el caso de poseer como antecedente condenatorio una pena de ejecución condicional cuyo dictado haya sido hace más de diez (10) años (u 8 años si la condena o el trámite del proceso actual derivan de la comisión de un delito culposo), se podrá acceder a este instituto de la suspensión de juicio a prueba.

    5) Quien pretenda acceder a la posibilidad de suspender el proceso a prueba deberá realizar un ofrecimiento de reparación del daño causado a la/s víctima/s de acuerdo a sus posibilidades económicas. Para ello deberá expresar detalladamente el tipo de reparación que ofrece como así también el plazo y la modalidad en que la pretende satisfacerlo. Dicho ofrecimiento no significa confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente.

    Este ofrecimiento suele consistir en una suma dineraria cuyo monto acostumbra fijarse mediante una consideración armónica y objetiva de las condiciones económico-sociales de la persona imputada y el daño sufrido por la/s víctima/s. En aquellos casos en los que la/s víctima/s no ha sido identificada o como también en los que la administración pública fue la destinataria del delito (ej. Resistencia a la autoridad), la reparación suele consistir en la donación de algún alimento no perecedero a una entidad de bien público de la localidad en la que la persona imputada reside, como ser un comedor o una iglesia. Es el juez quien determina y homologa razonabilidad de la oferta.

    (Estos parámetros de procedencia surgen de la interpretación armónica de los artículos 76 bis, cuarto párrafo, 76 ter, 26 y 27 del Código Penal).

     ­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­II- DE LA SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA, LAS OBLIGACIONES Y SU CUMPLIMIENTO:

    A) La suspensión a juicio a prueba puede disponerse por un término de: 1 (uno), 2 (dos) o 3 (tres) años. El término lo fija el juez de intervención teniendo en cuenta para ello la gravedad del delito. Durante ese periodo el término de la prescripción quedará suspendido, por lo que dicho plazo no podrá ser computado para dar por extinguida la acción por prescripción.

    B) Durante ese periodo la persona imputada deberá cumplir las obligaciones que el juzgado imponga. A la principal obligación de NO COMETER NUEVOS DELITOS, se le pueden adicionar una, alguna o todas las reglas de conducta que se enumeran a continuación:

    1. Fijar residencia.

    Esta obligación implica que la persona imputada deberá establecer un domicilio en el que habrá de residir durante el plazo por el que se suspenda el proceso a prueba. A dicho domicilio se cursarán todas la notificaciones y citaciones dirigidas a la persona imputada.

    Si la persona imputada cambia el lugar de su residencia, o se ausenta de él por un periodo superior a las 24 horas, deberá notificar con suficiente antelación al juzgado de intervención dichas circunstancias.

    Si ante una eventual citación, o cualquier otra circunstancia se advierte desde el juzgado que la persona sujeta a prueba no se encuentra residiendo en su domicilio, la suspensión del proceso a prueba se revocará y el trámite de la causa, con sus implicancias, se reanudará inmediatamente.

    2. Someterse al cuidado de un patronato.

    Esta pauta implica que la persona imputada deberá presentarse regularmente en la delegación del Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires correspondiente a su domicilio. Al momento de acordarse la suspensión de juicio a prueba se extenderá a la persona imputada un oficio (nota) con el que deberá presentarse dentro de las 72 horas en la sede del patronato de liberados que allí se indica. Una vez allí el personal de atención le informará en que días y horarios podrá concretar cada una de las presentaciones que correspondan según la frecuencia que se haya fijado.

     La frecuencia con la que deberá concretar las presentaciones puede ser:

    – MENSUAL  _ _ _

    – BIMESTRAL _ _ _

    – TRIMESTRAL  _ _ _

    – CUATRIMESTRAL _ _ _

    DURANTE EL PLAZO DE _ _ _ _ _ _ AÑOS.

    Cada ocasión en la que el sujeto sometido a prueba se presente en la delegación asignada, se le extenderá una “constancia de presentación” que deberá conservar para acreditar eventualmente en sede judicial el cumplimiento de la obligación.

    El juzgado mantiene un constante contacto con las diferentes delegaciones del patronato. Esto significa que si la persona obligada no se presenta en término no transcurrirá más de un mes para que se detecte el incumplimiento y llegado el caso se revoque el derecho de la suspensión para que se reanude el trámite de la causa que se le sigue.

    3. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.

    Esta obligación, más conocida como “perímetro” de acercamiento, consiste en la terminante prohibición de acercarse a las personas y/o a los domicilios que se indiquen. Por lo general la prohibición recae respecto de la persona de la víctima del delito que se investiga y su domicilio. La restricción va más allá del solo acercamiento personal pues también se restringe la posibilidad de mantener contacto por cualquier medio comunicacional con la persona indicada. Lo que en resumidas cuentas se prohíbe es la realización de cualquier tipo de perturbación u hostigamiento sobre dicha persona.

    Es menester indicar que las autoridades policiales estarán anoticiadas mediante nota al Ministerio de Seguridad de la constitución de estos perímetros, por lo que ante cualquier denuncia o intervención en la que se constate la presencia del sujeto imputado en las adyacencias del lugar donde se encuentra la persona a la que no debía acercarse, el personal policial de actuación automáticamente procederá a materializar la aprehensión del infractor. Esta aprehensión, o bien la interposición de una fundada denuncia, generará la automática revocación de la suspensión del proceso a prueba acordada, y la formación de una segunda causa en contra del obligado por el delito de “desobediencia a la autoridad” (por desobedecer la orden del juez).

    Ante la necesidad de comunicar alguna cuestión urgente a la víctima, la persona sujeta a prueba deberá acercarse a la sede de este juzgado para que se le informe de que manera proceder.

     A su vez y en el supuesto de que sea el sujeto al que no puede acercarse la que perturbe o se acerque a la persona sometida a prueba, esta deberá dar inmediato aviso a las autoridades policiales, y seguidamente presentarse en la sede de este juzgado para anoticiar lo acontecido.

     PERSONA/S A LA QUE NO PUEDE CONTACTAR NI ACERCARSE (A   MENOS DE _ _ _ _ _ _ METROS: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

                DOMICILIO AL QUE NO PUEDE ACERCARSE: ­_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _                           _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

    4. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.

    5. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.

    6. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.

    7. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.

    8. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.

    9. Realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.

    (Todas estas obligaciones se encuentran estipuladas en el artículo 27 bis del Código Penal).

    La persona imputada además de estas obligaciones que se acaban de enumerar, DEBERÁ CUMPLIR CON EL OFRECIMIENTO que formuló en concepto de reparación del daño ocasionado.

    -PAGO DE LA SUMA DE _ _ _ _  PESOS /// EN _ _ _ CUOTA/S MENSUALES.

    (Este pago será concretado en la sede de este Juzgado de Garantías n° 1, una vez que personal del juzgado se contacte con la persona imputada para informarle que la víctima ha decidido aceptar la suma de dinero. En caso contrario el pago no se efectuará).

    o

    – DONACIÓN DE: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

    (Esta donación podrá ser realizada en cualquier entidad de bien público (iglesias, comedores, etc.) que se ubique en la localidad en la que la persona obligada reside. De dicha donación, el sujeto obligado deberá solicitarle al personal de la entidad que haya elegido, la extensión de un comprobante para ser presentado en la sede de este juzgado. A su vez, y de preferirle, el o la obligada podrá optar por aportar el bien a donar en la delegación del patronato de liberados para que desde allí se lo redireccione a una de las entidades mencionadas).

    IMPORTANTE:

    El cumplimiento de todas estas obligaciones será asiduamente supervisado por el personal de este juzgado. Para ello se mantendrá una constante comunicación con el Patronato de Liberados Provincial y con la persona sometida a prueba. Advertida cualquier anomalía en el cumplimiento de las pautas sin que se verifiquen causales razonables que justifiquen tal incumplimiento, la suspensión se revocará y se reanudará automáticamente el trámite de la investigación del delito por el que fue imputada la persona.

    Por el contrario, si vencido el plazo por el que se dispuso la suspensión (uno a tres años) se acreditara que la persona sometida a prueba cumplió con todas las obligaciones que se le impusieron, la acción penal quedará automáticamente extinta, dictándose en consecuencia el sobreseimiento de la persona imputada por el delito que se le imputaba en ese proceso suspendido.


  • Régimen de reparación económica para las niñas, niños y adolescentes – Ley 27.452

    Régimen de reparación económica para las niñas, niños y adolescentes – Ley 27.452

    Reparación económica mensual para hijos/as de víctimas de violencia de género o intrafamiliar. La cobrará directamente el hijo/a entre los 18 y hasta los 21 años, o bien el adulto representante que quede a cargo del menor o del hijo/a con discapacidad sin límite de edad, en caso de requerirlo.

    A quiénes les corresponde

    A hijos/as en los casos que:

    a) El padre/madre o progenitor/a afín (pareja de padre/madre) haya fallecido a causa de violencia intrafamiliar y/o de género, siendo ésta determinada por la autoridad judicial.

    b) El padre/madre o progenitor/a afín haya sido procesado/a y/o condenado/a con sentencia firme.

    c) Se haya declarado extinta la causa penal por la muerte del acusado (progenitor/a y/o progenitor/a afín) en el marco de la investigación por homicidio de la progenitor/a.

    Requisitos

    • Ser menor de 21 años y sin límite de edad para los/as hijos/as o hijastros/as con discapacidad al momento en que se produce el hecho.
    • Ser argentino o residente con una residencia ininterrumpida mínima de dos años.
    • El hecho debe haber ocurrido en territorio argentino.

    Documentación

    Del hecho

    • Certificado o partida de defunción.
    • Copia del auto procesamiento, auto de elevación a juicio oral o sentencia de condena firme, de acuerdo al Código Procesal Penal de cada provincia, donde figuren todos los datos de la causa.

    Del hijo/a o hijastro/a

    • DNI.
    • En caso de residentes/extranjeros, documentación que acredite la residencia mínima por dos años.
    • Partida de nacimiento o documentación que acredite el vínculo con la madre/padre.
    • En el caso de personas con discapacidad, Certificado Único de Discapacidad vigente.
    • En el caso de que el fallecimiento sea del/de la progenitor/a afín, Instituto Nacional de Mujeres (INAM) podrá solicitar con posterioridad de iniciado el trámite, un certificado originado o emitido por el juzgado interviniente u organismo local de niñez que acredite domicilio real de los hijastros/as de la víctima del hecho.

    Del representante

    • DNI.
    • Sentencia de homologación de la guarda administrativa expedida por Organismo Provincial de Niñez
    • Original y copia del Testimonio o de la Sentencia o del Certificado de Guarda/Tutela/Adopción/Curatela expedido por autoridad judicial.

    Formularios

    • Formulario 1 – Listado de documentación. Será completado por el agente de ANSES el día del turno.
    • Formulario 2 – Solicitud de Ley 27.452. Deben completarse los cuatro rubros y ser firmado frente al agente de ANSES para que certifique la firma de quien solicita la reparación.
    • Formulario 3 – Acta de compromiso sobre la utilización de fondos con carácter de Declaración Jurada Ley 27.452. Deben completarse todos los espacios y ser firmado frente al agente de ANSES para que certifique la firma de quien solicita la reparación.

    IMPORTANTE: Presentar los tres formularios por cada hijo/a o hijastro/a ya que la reparación económica es individual.

    Monto

    Corresponde el monto de una jubilación mínima que se actualiza por ley de movilidad. 

    • Si el hecho es anterior a la fecha 26 de julio de 2018 de promulgación de la Ley 27.452, se percibirá a partir de la sanción de la Ley.
    • Si el delito ocurrió con posterioridad a la fecha de la sanción de la Ley se percibirá a partir del hecho.

    Compatibilidades

    La reparación económica es compatible con el cobro de Asignación Universal por Hijo, Asignación Familiar, pensiones y regímenes alimentarios.

    Es incompatible con otros beneficios otorgados por el Estado nacional, provincial o municipal que tengan carácter reparatorio por el mismo hecho. En tal caso, se deberá optar por uno de ellos.

    Trámite

    Es presencial con turno.

    El trámite se inicia en ANSES, mientras que el análisis y aprobación de la reparación económica queda a cargo del Instituto Nacional de Mujeres (INAM) y de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF).

    Podés consultar el estado del Expediente llamando al 144 a partir de los 45 días hábiles iniciado.

    https://www.anses.gob.ar/regimen-de-reparacion-economica-para-las-ninas-ninos-y-adolescentes-ley-27452

     


  • NUEVA LEY DE TRANSPLANTE DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS. LEY 27447

    https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/188857/20180726

    El proyecto de Ley fue aprobado por unanimidad en ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.

    Con esta modificación se facilitan los procesos de donación en los hospitales, quedan explicitados todos los derechos de donantes y receptores, se establece un régimen de capacitación permanente y se simplifican y optimizan los procesos que requieren intervención judicial, entre otros puntos destacados.

    La Ley establece un plazo de 90 días para su reglamentación.

    A continuación se destacan los puntos más relevantes de la Nueva Ley:

    1) Se incorpora una Declaración de Principios: Respeto por la dignidad, autonomía, solidaridad y justicia, equidad y autosuficiencia, entre otros.

    2) Se explicitan los Derechos de Donantes y Receptores: Intimidad, privacidad y confidencialidad; a la integridad; a la información y al trato equitativo e igualitario. Se establece la prioridad en el traslado aéreo y terrestre de pacientes con operativos en curso.

    3) Se explicita el deber de contar con un régimen de capacitación permanente para el recurso humano afectado al proceso de donación y al trasplante.

    4) Se dispone la creación de Servicios de Procuración en establecimientos hospitalarios, destinados a garantizar cada una de las etapas de proceso de donación.

    5) Se incorpora el Procedimiento de Donación Renal Cruzada, facultando al INCUCAI para el dictado de las normas que regulen el funcionamiento de un registro al respecto.

    6) Se mantiene la manifestación de voluntad expresa negativa o afirmativa a la donación para toda persona mayor de 18 años, y por los mismos canales que en la actualidad.

    7) Se mantiene la posibilidad de realizar la ablación de órganos y/o tejidos sobre toda persona capaz mayor de 18 años, que no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la extracción de sus órganos o tejidos.

    En caso de no encontrarse registrada la voluntad del causante, el profesional a cargo del proceso de donación debe verificar la misma conforme lo determine la reglamentación.

    Menores: se posibilita la obtención de autorización para la ablación por ambos progenitores o por aquel que se encuentre presente.

    9) Se simplifican y optimizan los procesos que requieren intervención judicial.

    10) Certificación del Fallecimiento: Se suprimen las especificaciones y los tiempos establecidos en el artículo 23 de la ley, quedando el diagnóstico sujeto al protocolo establecido por el Ministerio de Salud de la Nación con el asesoramiento del INCUCAI. Se dispone como hora del fallecimiento del paciente aquella en que se completó el diagnostico de muerte.

    11) Se incorpora un Capítulo destinado a los Medios de Comunicación y el abordaje responsable de las noticias vinculadas a la temática.

    12) Se incorpora a la COMISIÓN FEDERAL DE TRASPLANTE (COFETRA), como órgano asesor del INCUCAI.


  • Elevación a juicio aplicando perspectiva de género ante colisión de pruebas de cargo y de descargo

    ///mas de Zamora, 17 de abril de 2018.

     AUTOS Y VISTOS:

    Para resolver en esta causa Nº PP-07-00-xxx-17/00 del registro de este Juzgado de Garantías Nº 1 (mismo registro de la UFIyJ N° 2 Violencia de Género y Familiar Departamental) respecto de la solicitud de elevación a juicio formulada por el Ministerio Público Fiscal y la oposición deducida por la Defensa Oficial,

    Y CONSIDERANDO:

    I) Que a fojas 123/130 el Sr. agente fiscal, Dr. S. A. S. formuló requerimiento de elevación a juicio en relación al imputado R. G. C. por los fundamentos allí expuestos, a los que me remito en honor a la brevedad.

    II) A fojas 132/135vta, la Dra. M. E. S., propició el sobreseimiento en favor de su asistido.

    Considero necesaria la transcripción literal de los argumentos esgrimidos por la letrada, con el subrayado que me pertenece, pues ha sostenido que: “(….) en la causa no existe conducta ilícita. Dejaré a un costado en el análisis los detalles de color, como las discusiones, peleas, etc. porque no quiero discutir el contexto de violencia, sino directamente discutir si hubo un homicidio agravado o no. Quiero decir que el punto controvertido es: ¿hubo una persona que quiso matar a otra de un sexo diferente prendiéndole fuego con alcohol? Veremos que no hay injusto penal.  Seré breve, porque lo que está patente no necesita de mucha explicación.

    Si miramos todos los testimonios que de los cuales la Fiscalía se ha valido para justificar su posición, lo único que podría tenerse como acreditado es que mi defendido y su pareja tenían peleas y conflicto en el campo doméstico. Sin embargo, no está probado ni siquiera nadie  insinúa que C. prendió fuego a la víctima. Quiero decir, no hay testimonios que digan que C. arrojó alcohol sobre H. y con un encendedor o de otra forma realizó también la acción de ocasionar el fuego en las prendas de su concubina. Esto es una mera especulación que realiza el Fiscal, pero que en realidad los testimonios de la causa dicen otra cosa.

    Todas estas declaraciones son contundentes en demostrar que mi defendido es inocente. Así pues, la imputación a C. debe caer porque está más que claro que la acción de H. es pura y exclusivamente de su competencia: fue ella quien se roció con alcohol y realizó la acción para que sus prendas se prendiesen fuego. Es sencillamente por eso que C. no puede ser imputado por el delito que se le pretende endilgar.

    En el marco de la sociedad, el comportamiento de la víctima en el sistema de la imputación es una cuestión muy relevante y su fundamento se halla en su propia autorresposabilidad. La víctima no es un ser herido y sufriente, sino que interviene en el complejo de la relaciones intersubjetivas: se mueve y relaciona con el propio autor.  Ello debe tenerse en cuenta, porque se trata de una persona autónoma, que toma decisiones propias y elige su plan de vida. Al optar por ciertas decisiones, algunas la puede beneficiar, pero otras perjudicar: incluso hasta dañar gravemente su integridad física o moral.

    Así las cosas, aquellas decisiones que traen consigo resultados negativos, son propias y no pueden extenderse hacia los demás sujetos intervinientes en el marco de convivencia. Es por eso que la decisión de la víctima de arrojarse alcohol y prenderse fuego, ejerciendo su plena voluntad, pertenece sólo a ella y su resultado no puede imputársele a C.

    En fin, queda claro que tal cual surge de las pruebas de la presente pesquisa, no se encuentra acreditado que mi defendido haya cometido delito alguno. Es entonces que, considero debe dictarse el sobreseimiento de mi asistido respecto al delito del homicidio calificado en orden a lo normado por los arts. 321 y 323 inc.4ª.”

    Adelanto que la petición que se intenta no tendrá favorable acogida.

    A partir de un pormenorizado estudio de la investigación, se advierte que a ésta altura se carece de elementos científicos que podrían ser útiles para la resolución de ésta instancia del proceso, como ser el resultado de la pericia papiloscópica realizada a fs. 86/91 sobre el encendedor y la botella de alcohol hallada en el lugar del hecho, pericia fotográfica de la vivienda que me permitiera ver el lugar y/o un informe pericial que dictaminara en qué sitio del cuerpo comenzó el fuego y brindara mayores datos sobre cómo reacciona un ser humano ante ésa situación o cualquier otra información científica -estudio tanatológico- que fuera de utilidad para el esclarecimiento de cómo se produjo el hecho.

    Amén de lo cual, pasaré a analizar los elementos probatorios obrantes en autos que en su mayoría son declaraciones testimoniales de personas que no han presenciado el hecho:

    – No puede soslayarse que el origen de la presente investigación radica en la denuncia que efectuó la Sra. M. A. P., hermana de la víctima de autos, el día 8 de enero del año 2017 ante la seccional 8° de Lanús en donde manifestó que había tomado conocimiento por parte de su hermano, el Sr. E. O. H., que A. H. estaba internada en el Hospital Vecinal de Lanús Narciso López producto de unas quemaduras que habría sufrido en su domicilio y que su pareja, el Sr. C., le había referido que ella se habría querido prender fuego por lo que trató de auxiliarla y también resultó lesionado.

    Literalmente ha dicho: “Que ante lo expuesto la dicente refiere que su hermana sufría violencia de género por parte de su pareja las que en los últimos meses se fueron incrementando, que preguntado refiere que la misma nunca habría radicado denuncia de las agresiones recibidas ya que temía por su vida”.

    Lamentablemente no se cuenta con el testimonio de la Sra. P. ni con el de su hermano, el Sr. H.

    – Del croquis ilustrado a fs. 5 puedo dilucidar la distancia entre la botella de alcohol, el encendedor incautado y la prenda de vestir quemada encontrada en el interior de la vivienda.

    – En la declaración testimonial brindada por el Subcomisario D. W. G. a fs. 7/vta éste ha relatado que se constituyó en el hospital y tomó conocimiento del estado grave de la Sra. P. como así también de su derivación a otro nosocomio. Afirmó que se entrevistó con el Sr. C. G.  y quién le dijo “(…) que en horas de la mañana, momentos este se hallaba en el dormitorio acostado, su esposa salió, luego al regreso desde la cocina le comenzó a gritar muy nerviosa haciendo una escena de celos, al tanto que este le pedía que se calme. Luego, esta agarró una botella de alcohol etílico y se la volcó en la cabeza y con la mano derecha prendió un encendedor, al momento que manifestó: “Ves que yo me animo” (sic), siendo que al efectuar esto se le prendió fuego el brazo derecho a lo cual C. le refiere que se quede quieta, pero ésta se asustó, se comenzó a tocar y tomó fuego su cuerpo del abdomen hacía arriba, al tanto que este la abraza, la levanta y la lleva a la cama para apagar el fuego, lográndolo luego en el suelo para luego arrojarle agua y llevarla a la ducha. Luego, fue al vecino de enfrente a pedir ayuda para trasladarla al hospital (…)”.

    – Las placas fotográficas obrantes a fs. 13/14 no me permiten ver prácticamente nada, no solo por la calidad de las imágenes sino porque son del exterior de la vivienda en donde no tuvo lugar el evento que nos ocupa.

      La declaración testimonial brindada en sede policial por el Sr. M. D. L., que fue la persona que trasladó a la víctima hasta el hospital y el testigo de la actuación del personal de la policía científica en el interior de la vivienda en donde acaeció el hecho, adunada a fs. 16  en donde manifestó: “Que al abordar el auto rumbo al Hospital, G. le preguntaba porque había hecho eso porque no lo pensó a lo que respondía: “Y bueno”. Que en el auto el dicente escuchaba a V. manifestar que ella se había prendido fuego sola, se echaba la culpa en ningún momento refirió que había sido su esposo quien la prendió fuego. Que G. le contó al dicente que su esposa le agarró un ataque de nervios pensando que este le era infiel y se roció con alcohol y se prendió fuego. Que al ingresar al hospital V. aún consciente le refirió a los médicos a viva voz: “Yo me prendí fuego me rocié con alcohol”, luego los médicos la ingresaron para atenderla, siendo que el dicente regresó a su domicilio. Que deja constancia tanto V. como G., trabajan juntos en jardinería, siempre están juntos, mantiene una buena relación, nunca escuchó una pelea o que esta sea agredida físicamente. Que siempre V. charla con su esposa y nunca le comentó un acto de violencia por parte de G. Que también deja constancia que de la familia de V. H. solo se hace presente de visita un hermano con la esposa, siendo que nunca vio que la visitara ningún otro familiar (…)”.

    En la sede de la fiscalía expresó -ver fs. 29/30- que: “(…) se domicilia frente a la casa de V. H. y G. C., que estos viven en el lugar desde hace aproximadamente diez años. Que el dicente tenía un trato de vecinos, charlaban, cuando el dicente necesitaba algo en el negocio, G. C. le daba una mano, que nunca observó que este se peleara con su mujer ni que la golpeara, que asimismo nunca vio a la chica golpeada ni esta refirió ser golpeada. Que en el día de ayer, aproximadamente a las 7.45 horas, su esposa P. L. N. lo despertó diciéndole que V. se había prendido fuego, diciéndole también de manera textual “está afuera el gordo desesperado llamándote”, que el “gordo”, resulta ser el esposo de V., siendo este G. C. Que ellos no tienen auto ante lo cual solicitaron ayuda. Que el dicente salió a la vereda y encontró a V. y a G. parados al lado de su auto, que estaba en la vereda. Que el dicente le preguntó a G. que había pasado, que este le dijo que V. empezó a decir que la engañaba, que le recriminaba eso, que en un descuido fue a la cocina, se roció con alcohol y se prendió fuego, que se subieron al auto, que entre el dicente y G. subieron a V. en la parte trasera, que G. se fue a cerrar la puerta de la casa, que en ese ínterin que G. no estaba, V. le decía al dicente “M. tirame agua que me arde todo” (textual), que el dicente le dijo que no podía tirarle agua, que ya estaban en el auto para ir al hospital. Asimismo le preguntó, en ausencia de G. que había ido a cerrar la casa, que había pasado, a lo que V. la contestó de manera textual “me prendí fuego”. Que G. se subió en la parte delantera del auto, y se dirigieron al hospital Vecinal de Lanús, que en el camino G. le iba diciendo a V., “y como puede ser que no pensaste, como hiciste eso”, que ella le respondía, “y bueno”, y se quejaba del dolor. Que cuando llegaron al Hospital, el dicente entró el auto a la guardia, que G. bajó a V. del auto y esta caminó unos pocos metros, que vino el médico con una camilla y la subieron a la camilla, que cuando se estaba subiendo a la camilla, el médico le preguntó a V. en presencia del dicente que había pasado y ésta le contestó que se había prendido fuego. Que G. le agradeció al dicente que los llevara al Hospital y le dijo que se retirara, ante lo cual el dicente se fue a su casa. Que a la noche fue convocado para ser testigo de las pericias que se realizaron en la casa de G. y V., que los peritos secuestraron una botella de alcohol, un encendedor y en el baño había ropa quemada y mojada, que la ropa se la llevó el personal de la comisaría.”

    – El acta de procedimiento de fs. 21/22 donde el personal de policía científica da cuenta que en la habitación matrimonial “Se observa suciedad, desorden de vieja data, no hallando nada que hacer constar ni incautar. Seguidamente, de la cocina comedor cerca de una puerta que da a un pasillo lindante al sofá sobre una cortina de nylon color amarilla procede a la incautación de un encendedor de color naranja, en el suelo y a 3 metros de este incauta una botella de alcohol etílico plástica color blanca con mancha pardo-rojiza la que se hallaba al pie derecho trasero de la mesada, no hallando otra cosa de interés de hacer constar para la investigación, luego nos dirijamos al baño donde la ducha se hallaba abierta, siendo que lindante al inodoro se observa una blusa color marrón y un corpiño color rojo refiriendo la perito Lavado, que esta presentaba signos de estar quemada pero que al hallarse mojada no le correspondía incautarla”.

    Del precario informe al que hago referencia, se desprende que los agentes de la policía científica nada advirtieron -en principio, toda vez que no han prestado declaración testimonial en la presente- en la habitación matrimonial en donde según el testimonio del Subcomisario González, el Sr. C. habría llevado a la víctima para apagar el fuego como así tampoco no consta que se halla encontrado restos de alcohol en el piso.

    – El informe de la delegación de bomberos de Lanús adunado a fs. 28 dice: “(…) nos constituimos en el lugar de los hechos, donde verificamos que habían no estaban las víctimas donde se había producido el siniestro y elementos siniestrados son nulos, apenas sobre un extremo del colchón hay pequeños indicios de temperatura por formación de durezas (formadas por temperatura) sobre las telas sintéticas del colchón, dado que no son elementos suficientes y como no se hallan las víctimas donde ocurrió el siniestro principalmente, motivo por el cual NO ES POSIBLE DETERMINAR LAS CAUSALES DEL SINIESTRO COMO ASÍ TAMPOCO EL ORIGEN DEL MISMO.”

    Del reseñado, como se puede apreciar, no emerge con claridad si es que los “(…) pequeños indicios de temperatura (…)” indican que la víctima estuvo efectivamente sobre el colchón de la cama.

      Las palabras brindadas en la fiscalía por la Sra. P. L. N. quién a fs. 31/vta narró que “(…)  se domicilia frente a la casa de V. H. y G. C., que estos viven en el lugar hace un par de años, no recordando cuantos. Que con ellos tiene un trato de vecinos, que con V. se saluda y le iba a comprar al negocio, que con G. también. Que en el día de ayer, la dicente salió de su casa para abrir el negocio que tiene al lado de su casa, entre las 7.30 y 7.40 horas, que el salir, G. cruzó la calle corriendo, que este le dijo “P. por favor decile a M. que lleve a V. al Hospital, que V. se me prendió fuego”, que la dicente le dijo que si, que la agarró de sorpresa esta situación, que la dicente entró a su casa para buscar a su marido, que este estaba durmiendo, que lo despertó y volvió a salir a la calle, que ahí G. trajo a V. al auto, que justo V. se desvaneció y la dicente se asustó mucho, que G. lloraba, que le decía “V. que hiciste por favor”, que cuando ella se desvaneció, la dicente entró a su casa y  llamó al número de emergencias 911 para pedir una ambulancia, que cuando la deponente salió nuevamente a la calle luego de hacer el llamado, V. había recobrado el conocimiento, que M. ya había salido de la casa y junto a G. la estaban subiendo al auto, siendo que se la llevaron al hospital. Preguntada para que diga si V. dijo que era lo que había pasado, manifiesta que no, que en presencia de la dicente no dijo nada. Que luego la dicente volvió a llamar al 911 para decir que ya se habían llevado a V. al Hospital. Preguntada para que diga si escuchó gritos o algo que le llamara la atención, manifiesta que no, que la dicente se levantó a las siete de la mañana, que no escuchó nada, que su habitación está en la planta alta de su casa, que si hubieran existido gritos los tendría que haber escuchado. Preguntada para que diga si en alguna oportunidad V. le refirió que sufría violencia por parte de su pareja o la vio con golpes en su cuerpo, manifiesta que no, que nunca vio nada ni ella le dijo nada raro. Que nunca los vio pelear ni escuchó gritos desde la casa de ellos.”

    – En la sede fiscal se presentaron de forma espontánea las hijas de la Sra. A. H. a prestar declaración, las cuales se transcribirán a continuación.

    La Sra. D. P. H. a fs. 43/46 narró: “Que resulta ser la hija de V. A. H., quien falleció el día 16 de enero del corriente año a consecuencia de las quemaduras que tenía en su cuerpo. Que la dicente se hace presente en forma espontánea a los fines de contar la manera en la que vivían con R. G. C., quien era la pareja de su madre, y como él la trataba tanto a su mamá como a la dicente y su hermana M. Que cuando el nombrado se conoció con su mamá, la dicente tenía diez años, que se pusieron en pareja y al mes de estar en pareja se casaron, que a partir de ese momento, empezó a llenarle la cabeza a su mamá para que se fueran a vivir los cuatro a otro lado, ya que la dicente junto a su mamá y su hermana vivían en la casa de su tía A.P. Que se fueron las tres junto a C., a vivir a una casa que les había prestado el padre de él, que él decía que A. los había echado, pero eso no era así. Que al principio estaba todo bien, pero luego empezaron los problemas, que se dieron cuenta que C. se drogaba, cada vez con mas frecuencia, que le empezó a pegar a su mamá, que la empezó a drogar a su mamá, que si ella no quería drogarse él le pegaba para que lo hiciera. Que esto lo hacía para obligarla a pedir en la calle, que su mamá pedía plata, que si su mamá no volvía con plata no la dejaba entrar. Que mas adelante, empezó a obligar a la dicente y M. que salieran a pedir, que salían a pedir en las casas, en los negocios, que pedían como si fueran chicos de la calle, que venían del colegio y les pegaba, sobre todo a su hermana, que las mas golpeadas eran su hermana y su mamá. Que obligaba a su mamá a tener relaciones sexuales delante de la dicente y su hermana, que también la obligaba a trabajar con él cortando el pasto, que sino iba le pegaba. Que un día, cuando la dicente tenía mas o menos once años, estaban por la calle junto a C., su mamá y M., que C. le empezó a pegar porque la dicente no quiso entrar a pedir en una carnicería, que su mamá le decía que no le pegara mas, pero este no lo hacía, entonces en un momento, la deponente agarró a su hermana de la mano y salió corriendo, que se fue con su hermana a la casa de A., donde también vivía su abuela materna, que al otro día su mamá y C. las fueron a buscar la deponente no quiso volver, que su hermana se volvió con su mamá. Que vivió allí hasta que falleció  su abuela, cuando la dicente tenía quince años, y ahí se fue a vivir a Córdoba donde también tiene familiares. Que su hermana está en Córdoba desde octubre de 2016, que fue con su mamá pero se quedó unos meses de vacaciones, que su mamá se volvió de Córdoba porque C. la llamaba a cada rato por teléfono, que ella no le dijo que era por eso pero él la llamaba a cada rato, que la dicente le dijo que se quedara a vivir allá pero ella no quiso. Que la dicente hablaba con su mamá todos los días por teléfono, que la llamaba a su teléfono fijo desde el celular de ella, que no hablaban por whatsapp porque su mamá no sabía ni leer ni escribir. Que su mamá le contaba cosas cotidianas, que le decía que estaba contenta porque se sentía bien, que se había comprado ropa para arreglarse, que iba a sacar los pasajes en febrero para viajar a Córdoba y quedarse un tiempito, que la dicente creyó que se podía llegar a quedar a vivir con la dicente. Que nunca le hizo comentarios respecto a que sufriera violencia o algo similar. Que luego que pasó esto, la dicente habló con su prima J. H., que vive en Lanús, siendo que ella le contó que cuando la iba a visitar a su mamá, en la casa siempre estaba bien, pero cuando quedaban solas, que salían a comprar o algo, le contaba que ya no aguantaba mas la situación, que no se iba porque tenía miedo por sus hijas y sus nietas, que por eso no se iba de la casa. que desconoce el teléfono y dirección de J. Que la dicente habló con su mamá el día anterior al accidente,  que le preguntó a la dicente como estaba, que le dijo que estaba limpiando, que quería comprar para pintar el techo, que siempre decía que vivían en la mugre, que iban a poner chapas en el techo, que le dijo que estaba lavando ropa. Que a las nueve de la mañana del día domingo 8, la llamó su tío O., hermano de su mamá, y le dejó un mensaje diciéndole que su mamá estaba mal y que si podía viniera para Buenos Aires, ante ello, la dicente lo llamó a C., que le preguntó que había pasado, que le dijera porque estaba asustada, que él le dijo de manera textual ” no se, no se, esta internada en el hospital, estábamos discutiendo por los celos, yo pensé que se iba a agarrar el alcohol para la muela, y ella se lo tiró encima”, que también le dijo que él le decía “no te va a dar” (textual), como diciéndole que no se iba a animar a hacerlo, que él se dio vuelta y ella se prendió fuego, que él se le tiró encima para apagarla con el cuerpo, que como no pudo la empujó sobre la cama y la apagó con el colchón, que luego le dijo que había tratado de apagarla en “tres segundos”, que le dijo que lo estaban por atender ya que le ardían las manos, y que luego la llamaba siendo que nunca más la llamó. Que la dicente sacó un pasaje y se vino a Buenos Aires. Que cuando llegó su mamá ya estaba internada en el Hospital de La Plata, que allí se quedó con ella hasta que falleció, que tenía quemado desde el flequillo hasta la cintura, siempre todo del lado de adelante del cuerpo, que también tenía las manos quemadas, las dos, que su mamá era diestra. Que en la pierna izquierda, tenía un moretón muy grande en el muslo, a unos 20 centímetros por arriba de la rodilla, que la dicente se lo vio porque le destapó la venda, que otros moretones no le vio porque estaba toda vendada. Que un día, apenas la dicente llegó, le habló a su madre y le dijo que estaba ahí y quería que se recuperara para luego irse ya que sus nietas la estaban esperando, que la dicente le dijo que si la entendía moviera la pierna, entonces ella así lo hacía, que movía la pierna, que luego su tía le empezó a nombrar a todas las personas que estaban afuera, que en un momento le dijo que estaba G., refiriéndose a su hijo y no a C., y su mamá se alteró y le bajó la presión atendiéndola los médicos. Que su mamá no podía hablar, solo se dirigía moviendo la pierna, que así era como respondía las preguntas. Que no le quisieron preguntar que había pasado para no alterarla. Que la dicente no sabe que paso, que no puede asegurar que C. la haya quemado, que no sabe si fue él o si lo hizo ella sola, pero si lo hizo fue porque él la manipuló, su mamá toda la vida fue celosa y nunca había hecho una cosa así por celos, que su mamá era celosa con todos, era celosa con sus hijas y sus nietas también.  Que la dicente venía a visitar a su mamá, pero hace dos años, en una de las visitas, C. se peleó con su mamá a la madrugada, y pegó a su mamá y a su hermana que estaba embarazada, que entonces la dicente se metió a defenderlas y se peleó con C., que este le gritó y le quiso pegar, siendo que la dicente no se dejó, que luego C. las echó a la calle a la madrugada, a la dicente con su beba, a su hermana embarazada y a su mamá, que luego su mamá volvió, que la dicente se fue a Córdoba y no volvió más a Buenos Aires, que su mamá viajaba a verla.”

    La Sra. M. T. H. a fs. 47/48vta expresó: “Que resulta ser la hija de V. A. H., quien falleció el día 16 de enero del corriente año a consecuencia de las quemaduras que tenía en su cuerpo. Que la dicente vivía con su mamá y su pareja de nombre R. G. C., hasta el mes de octubre de 2016, que ese mes la dicente y su mamá viajaron a Córdoba a ver a su hermana P., que como la hija de P. había sido internada, la deponente se quedó en Córdoba y su mamá se volvió a Buenos Aires, que C. la llamaba y le decía que volviera porque solamente la había dejado quedarse una semana, y luego la dejó quedarse una semana mas. Que la dicente iba a volver a Buenos Aires este mes, pero volvió antes ya que su mamá estaba internada. Que ahora se va a vivir definitivamente a vivir a Córdoba con su hermana.  Que C. nunca quiso a la dicente, que le pegaba, que su mamá cuando la quería defender le pegaba a ella también, que C. obligaba a su mamá a drogarse, que si su mamá no quería, le pegaba. Que cuando la dicente tuvo a su hija, C. la echaba a la madrugada a la calle con la beba, que no tenía motivos para hacerlo pero lo hacia igual. Que su mamá y C. discutían mucho, que él le agarraba de los pelos, que la dicente no se metía porque ellos después volvían a estar bien. Que se peleaban por celos, que él la celaba a ella y le pegaba, que ella también una vez lo peleó por celos pero no llegaron a los golpes. Que cuando la dicente estaba en Córdoba, su mamá la llamaba todos los días, al teléfono fijo de su hermana y también a su celular, que le preguntaba como estaba, que estaba contenta porque le decía que había comprado ropa, que la dicente le decía que en enero iba a volver a Buenos Aires. Que por última vez, habló con ella dos días antes de lo que pasó, que estaba bien, que no le dijo que iba a hacer o que planes tenía para el fin de semana. Que el domingo la llamaron a su hermana y se enteraron de lo ocurrido. Que la dicente en el día de ayer fue a buscar sus cosas a la casa de C. y lo vio, pero él no le dijo nada. Que hasta que la dicente quedó embarazada, C. la obligaba a salir a pedir a la calle, que a su mamá también la obligaba, que luego les quitaba todo el dinero. Que su mamá trabajaba cuidando una señora y él le sacaba todo el dinero. Que una vez, hace dos o tres años, la dicente había escuchado que su mamá y C. estaban teniendo relaciones sexuales, que cuando no escuchó nada mas, salió de su habitación para ir al baño, siendo que vio a su mamá llorando en el comedor y se agarraba la panza, que la dicente le preguntó que pasaba y ella le dijo que le dolía la panza, que al otro día fueron al Hospital Vecinal de Lanús porque tenía una hemorragia, que fue al servicio de ginecología. Que una semana después, su mamá le confesó que C. quería tener relaciones y su mamá no, que como ella no quería, él le había introducido un desodorante marca Dove en la vagina, que su mamá accedía porque sino él le pegaba. Preguntada para que diga si en alguna oportunidad vio a su mamá que se produjera autolesiones, manifiesta que una vez, en una pelea que tuvo con C. por celos, ella agarró una chapita de esas que vienen con los espirales y se hizo un raspón de manera superficial, que C. le decía “a que no lo haces” (textual), que tanto la dicente como su mamá se fueron a vivir a la casa de una prima que se llama B. G. por tres o cuatro semanas, que luego él la fue a buscar, que al tiempo también volvió la dicente. Que desconoce donde vive ahora B. G., que cuando pasó esto la dicente tenías mas o menos catorce años. Que no tenían contacto con la familia de su mamá porque C. no la dejaba, que hacía meses que no veía a nadie.”

    – Han prestado declaración testimonial en la sede fiscal el personal del Hospital que intervino en un primer momento en la atención de la víctima:

    – La Sra. M. A. I. S. a fs. 47/48vta manifestó: “Que resulta ser médica intensivista del Hospital Narciso López de Lanús, siendo que el día que está de guardia es los días miércoles. Que el día domingo 8 de enero de 2017, la dicente estaba cubriendo a un compañero de vacaciones, ya que el domingo no es su día de guardia. Que la dicente estaba en el sector de terapia intensiva, que es su lugar habitual de trabajo y del que no sale a menos que sea requerida su presencia en otro sector por una emergencia. Que ese día,  llamaron a terapia intensiva y hablaron con uno de los enfermeros de terapia, que se llama M. B., y le dijeron que había ingresado una mujer que estaba quemada, que estaba en el shock room y que era necesaria la presencia de la dicente. Que M. le avisó a la deponente, quien inmediatamente bajó al shock room a asistir a la paciente. Que cuando llegó, encontró a la paciente en la camilla, que la enfermera la estaba lavando con solución fisiológica, que es la primera medida que hay que realizar con una paciente de esas características, que no recuerda quien era la enfermera que la estaba lavando, que si recuerda que estaba presente una residente de cirugía que se llama A. B.. Que la paciente estaba despierta, que la dicente se acercó a la paciente y le dijo a la enfermera que le preparara medicación y todos los elementos para intubar a la paciente, que la paciente miró a la dicente, y sin que la deponente le preguntara o le dijera algo, le dijo de manera textual “perdoname, yo me tiré alcohol y me prendí fuego” (sic), que la deponente le dijo que no tenía que pedirle disculpas por nada, que le empezó a pasarle la medicación y la durmió, que la intubó y la conectó al respirador, que luego la llevaron al quirófano para hacerle la primera curación. Que ahí fue que la asistió el cirujano E. G., que él la recibió dormida en el quirófano, por lo tanto no pudo hablar con ella. Que cuando la dicente la asistió en el shock room, y la mujer le dijo que se había quemado, no recuerda si exactamente en ese momento estaban presentes la enfermera y A., si estaban presentes cuando quien declara ingresó al shock room. Que luego la dicente no supo nada mas, armó el plan de medicación,  escribió la historia y subió a terapia, que la chica no subió a terapia ya que quedó en el shock room a la espera de la derivación al Instituto del Quemado. Preguntada para que diga donde estaba quemada la chica, manifiesta que estaba quemada en el abdomen completo, tórax completo en la cara anterior, es decir de frente, hombros y cara posterior de hombro, todo el cuello y cabeza completa, es decir, de adelante y de atrás, que prácticamente no tenia mas pelo, tenía mechones de pelo que le colgaban, que también tenía quemados ambos brazos completos de frente y parte posterior, de manera circular, es decir todo, y las manos completas, es decir, dorso y palmas y todos los dedos. Que para mayor ilustración, efectúa un dibujo a mano alzada de la parte de frente y posterior de un cuerpo humano, destacando con un sombreado las partes del cuerpo de la paciente que estaban quemadas, el que se agrega a continuación. Que lo único que le llamó la atención, es que no se quejaba de dolor, que cuando entran pacientes con cualquier tipo de trauma se quejan y gritan mucho, que esta chica no se quejaba, a pesar de que tenía gran parte del cuerpo quemado. Preguntada para que diga si puede precisar a que podría deberse esta ausencia de manifestación de dolor, manifiesta que podría ser alguna causa congénita en la que no tenga umbral de dolor, o que estuviera bajo los efectos de alguna sustancia que hace que se exacerban otros sentidos, que los pacientes estén eufóricos, entonces dejan de tener en cuenta el dolor, ya que el umbral de dolor para todas las personas es el mismo, físicamente hablando, pero psicológicamente cambia, depende cual sea la carga que uno le ponga. Que unos días mas tarde, se enteró por una paciente que era vecina de la chica, que esta había fallecido, que la misma se llama de apellido R., que no recuerda el nombre, que vive cerca de la chica pero no sabe donde, que a la chica la conocía. Preguntada para que diga si puede aportar quienes mas estaban prestando funciones en el hospital ese día, en el shock room, manifiesta que no lo sabe mas allá de lo que aportó, que no lo sabe ya que ese no es su día de guardia sino que estaba haciendo un reemplazo.”

    La Sra. A. B. a fs. 122/vtaluego de leer la historia Clinica, recordó a la paciente dado el tiempo transcurrido. Y manifestó: “Que en el momento que llegó esa paciente ella ya estaba por terminar su guardia. Que la llaman dado que habían ingresado dos personas quemadas una mujer y un hombre ambos al mismo momento. Que la declarante, recuerda que la mujer estaba muy quemada, no puede expresar la zonas del cuerpo quemado, como dijo por el tiempo trascurrido, y el hombre mucho menos. Que la declarante se abocó a curar al hombre mientras entubaban a la mujer. Que al masculino recuerda haberla realizado curaciones en ambos brazos. Que cuando se acercó a la mujer ya estaba entubada, y sedada por lo cual no escuchó decir nada a esta señora. Que tampoco la escuchó hablar cuando llegó, es mas no recuerda haberla visto despierta, y si la vio fue cuando paso con la camilla pero no tuvo contacto con la misma. Que primero del paciente se encarga el personal de clínica y terapia, luego interviene cirugía General que es donde ella realiza sus funciones. Después  de curarla se retiró dado que su turno ya había terminado, previo a esto  redacto los procedimientos en la historia clínica. Que no la volvió a tratar con la paciente y no estaba cuando regresó a trabajar. Que no recuerda a la enfermera colaboró con ella para curar a los pacientes en esos momentos. Que no recuerda si había otros colegas con ella en el lugar.  Que las curaciones las realizó en el sector del hospital llamado Shock Room. Que no sabe quienes son los colegas que vieron despierta a la paciente, pero como dijo los que la reciben son el personal de Clínica Medica, enfermería y luego a terapista que era M. S. en este caso.”

    -El informe de autopsia glosado a fs. 58/91 concluye que la muerte de A. H. se produjo por un mecanismo violento y a consecuencia final de un  paro cardiorespiratorio traumático, siendo la causa originaria quemaduras graves.

    Si bien la Sra. D. P. H. afirmó haberle visto un moretón grande en la pierna, eso no surge del informe de autopsia.

    III) Valoración de la prueba:

    A partir de las presentaciones espontáneas de la hijas de la víctima se pudo conocer en autos una realidad hasta ése momento desconocida y que a esta altura, resulta claro que la “perspectiva de género” debe incorporarse como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución de este tipo de casos, a efectos que no se ignore la complejidad de esta problemática que afecta a miles de mujeres en el ámbito de nuestra República, exigiendo para ello un análisis integral tanto de la normativa internacional como de la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que “…como lo señala la Convención de Belém do Pará… la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es ‘una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres’, que ‘trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases…” (Cfr. Corte I.D.H., Caso “Rosendo Cantú y otra Vs. México”, sentencia del 31 de agosto de 2.010).

    Por su lado, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) -firmada el 9 de junio de 1994 e incorporada a nuestro bloque constitucional mediante la sanción de la ley N° 24.632 (publicada con fecha 9 de abril de 1996)- establece las obligaciones del Estado respecto de la erradicación de la violencia de género. Ésta afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. Reconoce -como se adelantó anteriormente- que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y la antes apuntada manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

    En esa inteligencia establece que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social, y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.

    Hay que poner de relieve que en su art. 1 se define a la violencia contra la mujer, como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Por otro lado, dispone que este tipo de acciones contempla la posibilidad que: a) tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual.

    Resultando que el estudio de la prueba debe entonces concretarse bajo la directriz de la normativa nacional e internacional, en consonancia con la Ley provincial 12.569 (de “violencia familiar”, mod. por las leyes 14.509 y 14.657), teniendo en cuenta así el bien jurídico protegido en estos casos, lo cual resulta relevante, a efectos de evitar un falso enfoque de una situación que puede llegar a debilitar los dichos de las hijas de la mujer, teniendo en cuenta las especiales circunstancias en que se desarrollan dichos actos de violencia.

    Precisamente, sobre ese aspecto vale aclarar que “…en un contexto de violencia doméstica, la mujer se encuentra entrampada en un círculo, donde la agresión es siempre inminente, precisamente porque es un círculo vicioso del que no puede salir, porque tiene miedo a represalias, sabe que en cualquier momento la agresión va a suceder, los celos siempre existen, con lo cual la inminencia está siempre latente, generalmente no se formulan denuncias por miedo, la víctima de violencia se va aislando y muy pocas veces cuenta todo lo sucedido, ya sea por miedo o vergüenza…” (Conf. S.T.J. de San Luis en el precedente que hiciera referencia en los párrafos que anteceden, in re “Gómez, María Laura s/ Homicidio simple”).

    La valoración de las probanzas allegadas al expediente, específicamente los dichos del Sr. L. y de la Dra. S. respecto a que la víctima sostuvo que ella misma se “roció alcohol y se prendió fuego” debe efectuarse en un todo de acuerdo con el esquema de la sana crítica racional.

    La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal ha sostenido que la valoración debe estar orientada “(…) con el recto pensamiento humano a la luz de los principios de la lógica, de la psicología y de la experiencia común para distinguir lo verdadero de lo falso (…) Sobre este proceder del juez es útil memorar las palabras de Karl Joseph Anton Mittermaier respecto a que “el talento investigador del magistrado debe saber hallar una mina fecunda para el descubrimiento de la verdad en el raciocinio, apoyando en la experiencia, y en los procedimientos que forma para el examen de los hechos y de las circunstancias que se encadenan y acompañan al delito” y que “todas estas circunstancias sirven de punto de partida al juez; la marcha ordinaria de los acontecimientos humanos le proporciona analogías, y por vía de inducción concluye de los hechos conocidos a otros necesariamente constitutivos de la acriminación” (“Tratado de la prueba en materia criminal”, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, pág. 359). El método de valoración de prueba es dable recordar que “en el sistema de la libre convicción, la declaración de certeza sobre la participación del imputado puede basarse no sólo en pruebas directas, sino también en elementos de convicción indirectos, entre los que se destacan los indicios. Pero, para que la prueba indiciaria conduzca a una conclusión cierta de participación, críticamente analizada, debe permitir al juzgador que, partiendo de la suma de indicios introducidos al debate, supere las meras presunciones que en ellos puedan fundarse y arribe a un juicio de certeza legitimado por el método crítico seguido” (confr. Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal y Correccional, 27-VI-976, “Manavella, René Miguel, publicada en SJ, Tomo XXVI, Comercio y Justicia editores, pág. LIV).

    En esta dirección, corresponde recordar liminarmente —tal y como he tenido oportunidad de señalar en las causas “RAMOS, José Jordán y otros s/recurso de casación” (causa nro. 8661 reg. nro. 12.782, rta. el 15/12/09) y “ADDUCI, Marcelo Federico s/recurso de casación” (causa nro. 8995, reg. nro. 15.031, rta. el 6/6/11), entre muchos otras–, que el principio in dubio pro reo -previsto en el artículo 3 del C.P.P.N.- tiene fundamento constitucional en la garantía de presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 8, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que éste establece que ninguna persona puede ser tratada como culpable hasta que no se pruebe el hecho que se le atribuye y el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y lo someta a una pena (cfr. Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, T. I, Fundamentos, Ed. Del Puerto, Bs. As. 1996, pág.498). Dicho principio rige fundamentalmente en el momento de la sentencia definitiva, porque es en este último estadio del proceso cuando se evidencia con toda su amplitud, en tanto el ordenamiento jurídico vigente requiere que el tribunal, para poder condenar, logre obtener de la prueba reunida en el juicio la certeza acerca de la culpabilidad del acusado (Fallos: 9:290; entre muchos otros). Así, en su aspecto negativo, la garantía de presunción de inocencia prohíbe al tribunal condenar al acusado si no obtiene certeza sobre la verdad de la imputación; y en el positivo exige al órgano judicial absolver al acusado al no obtener certeza. De esta manera, el principio bajo estudio no regula estricamente la prueba como tal, sino que funciona en el ámbito de su valoración, operando cuando la prueba es insuficiente para condenar, a pesar del agotamiento de los medios probatorios.” (Causa Nro. 15.929 “VÁSQUEZ, Eduardo Arturo s/ recurso de casación” Sala IV C.F.C.P. Reg 1738/13.4)

    IV)  Como resultado de todo lo expuesto y en clara contraposición con lo sostenido por la defensa técnica quién interpreta que la violencia que padecía la víctima en manos de quién resulta imputado son datos de color, infiero que son justamente esos precedentes los que deben guiar el análisis del presente suceso bajo análisis,  evidenciándose entonces, que el estado de certeza negativa que se requiere para el dictado del sobreseimiento no ha sido alcanzado. Contrariamente, en el caso que nos ocupa, media conforme mi convicción sincera, la probabilidad positiva acerca de la imputación que la etapa reclama.

    Enseña el profesor Maier que la probabilidad positiva funda el progreso de la persecución penal y por ello, basta para la acusación y la remisión a juicio (Julio B.J.Maier, “Derecho Procesal Penal – I Fundamentos”, Edit. del Puerto).

    La Cámara Nacional de Casación Penal ha dicho que “(…) El sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta. Procede cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe estar exento de pena” (S-I-1995-Reg.684)

    En mérito de lo expuesto, el sobreseimiento intentado no tendrá favorable acogida (arts. 23, 321 y 323 a contrario sensu del C.P.P.) debiendo continuar la sustanciación del proceso y pasar a la próxima etapa procesal de debate oral y público el que permitirá la inmediación, continuidad y contradicción con los elementos de prueba para arribar a una solución definitiva que permita el esclarecimiento del hecho bajo análisis.

    Por todo ello y toda vez que el incusado ha prestado declaración en los términos del art. 308 del C.P.P.;

    RESUELVO:

    ELEVAR A JUICIO la presente causa respecto de R. G. C., de las demás condiciones personales obrantes en el sub exámine, en orden al delito sustentado en la requisitoria fiscal (artículos 45 y 80 inc. 1° y 11° del Código Penal; 337 del Código Procesal Penal).

    Regístrese y notifíquese. Consentida que sea, comuníquese lo resuelto al Registro Nacional de Reincidencia y remítase la causa a la Secretaría de Gestión de la Excma. Cámara de Apelaciones y de Garantías a fin de que desinsacule el Tribunal en lo Criminal por Jurados -el cual por imperio del art. 22 bis del C.P.P. es la regla a la cual la defensa no ha realizado ninguna excepción en su oposición a la elevación a juicio- que deberá seguir interviniendo, ello así en virtud del hecho y calificación legal asignada en el presente resolutorio.


  • Prisión domiciliaria con monitoreo electrónico en centro para el tratamiento de las adicciones

    ///mas de Zamora,  11 de abril de 2018

    AUTOS Y VISTOS:

    Para resolver en la presente causa N° PP-07-00-xxx-17/00, (I.P.P. de trámite ante la  UFIyJ N° 1 CyC Departamental),

    Y CONSIDERANDO:

    I- El día 23 de diciembre de 2017 el Sr. A. D. T. fue aprehendido por el personal policial de la seccional 6° de Lomas de Zamora.

    De la prueba colectada hasta el momento de resolver su prisión preventiva el día 16 de enero del corriente año, tuve por cierto que los consortes de causa G. G. y T. desapoderaron ilegítimamente a M. S. D. del vehículo automotor cuya ajenidad tenían pleno conocimiento y pese a ello, junto con D. G. A. -el restante coencartado- lo sometieron a la esfera de su custodia.

    Allí también sostuve que: “(…) una vez obtenido el fruto del botín emprendieron la fuga y pese al legítimo obrar de los funcionarios del orden que iban tras ellos a fin de que depusieran su conducta delictiva, habiendo hecho uso de medios tales como balizas y sirenas, es que efectuaron disparos de arma de fuego con la clara finalidad de procurar su impunidad, no logrando impactar proyectil alguno sobre las unidades policiales que los perseguían ni sobre la humanidad del personal policial afectado al procedimiento, empero, los consortes de causa no acataron la legal directiva impartida por aquellos. Siendo que tras una larga persecución, ésta culminó cuando el vehículo en el que transitaban los coenjaretados colisionó y fueron finalmente aprehendidos (…)”

    II- En fecha 4 de enero la defensa solicitó la atención médica urgente del nombrado manifestando que padecía fuertes dolores en su cuerpo y que se encontraba cursando un cuadro de abstinencia producto de su adicción a las drogas, lo cual fue ratificado por el personal policial de la seccional 6° de Lomas de Zamora como emerge del informe actuarial de fecha 8 de enero.

    Por tal motivo, las Lic. X. C. y B. B. de la SEDRONAR se hicieron presente con fecha 15 de enero en la comisaría y realizaron una evaluación interdisciplinaria sobre el mencionado, informando que: “(…) se encontraría sin consumo desde el día 23 de diciembre de 2017, fecha en que fue detenido. Previamente, refiere haber sostenido un consumo problemático de pasta base de cocaína con frecuencia semanal, durando cada episodio entre tres y cuatro días. Según señala, en episodios de consumo ha llegado a delinquir. Manifiesta voluntad de tratamiento con el objetivo de poder construir un proyecto familiar con su pareja actual, como así también por considerar necesaria esa intervención para reforzar el intento de construir una alternativa distinta de vida. Dado el compromiso de consumo de pasta base de cocaína, se sugiere un tratamiento de modalidad de internación en comunidad terapéutica, donde se le pueda brindar espacios terapéuticos individuales psicológico y psiquiátrico, espacios grupales, así como también donde se pueda acompañar profesionalmente su reinserción socio-laboral. (…)”.

    Luego, al momento de celebrar la audiencia del día 31 de enero de 2018, el Sr. T. manifestó en ésta judicatura que: “(…) vivía con su abuela y su papá en la calle S. n° 1020 de la localidad de M. C. partido de L. y trabajaba manteniendo una casa de una persona conocida como así también en un lavadero de autos. A su vez relata que se encuentra en pareja, que su mujer posee tres hijos y que él, producto de su anterior relación, tiene dos hijos con otra persona, a quienes extraña y los cuales dependen económicamente de su sustento. Afirma que su problema es la adicción y que es su voluntad recibir ayuda para no volver a consumir, ofreciéndose a internarse si hiciera falta y que se compromete a estar a derecho y concurrir las veces que haga falta a ésta sede o a cualquier otra que lo requiera para que se esclarezca el hecho por el cual se lo ha privado de la libertad y se dicte la sentencia que los jueces entiendan como justa (…)”.

    III- Corresponde destacar que en los autos principales se dictó auto de prisión preventiva contra el Sr. T. por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haber sido perpetrado en lugar poblado y en banda en concurso real con abuso de armas agravado y resistencia a la autoridad que a su vez concurren idealmente (artículos  45, 54, 55, 105, 167 inciso 2°, y 239 del Código Penal y 23 inciso 2º, 146, 148, 157 y 158 del Código de Procedimiento Penal).

    Allí estimé que la pena que en expectativa podría recaer, atendiendo a la calificación legal sustentada, los precedentes condenatorios que el Sr. T. registra por procesos dolosos anteriores (ver fs. 150/151 y 154/175) y a la modalidad del hecho, del cual se desprende el desprecio por su parte de las normas de convivencia en sociedad, como también a la conducta claramente evasiva  emprendida ante la interceptación por parte de los agentes del orden en pos de coartar su obrar delictivo, a tal punto de efectuar disparos contra los funcionarios policiales con la finalidad de procurar su impunidad; era dable presumir los peligros procesales de fuga y de entorpecimiento probatorio como para mantenerlo preventivamente encarcelado.

    Asimismo,  dicha resolución fue confirmada por el Superior en fecha 15 de marzo de 2018.

    IV- Ahora bien, lo cierto es que de acuerdo a lo reseñado anteriormente, en la audiencia celebrada con motivo de lo dispuesto en el artículo 168 bis del C.P.P. el letrado defensor, Dr. P. R., solicitó que se le conceda a su asistido como morigeración a la prisión, el arresto domiciliario en una comunidad terapéutica bajo la modalidad de internación a puertas cerradas.

    A fs. 16 de la presente incidencia fue glosado la contestación del oficio librado con fecha 1 de marzo de 2018 al “C. T. F.” en el cual su director me hizo saber que la comunidad estaba preparada para recibir al Sr. T. con la colocación de un dispositivo de tobillera electrónica.

    V- Vital importancia merece el informe adunado a fs. 19 en donde la funcionaria de éste juzgado, Dra. Aimé Silva le consultó a la damnificada de autos, la Sra. M. D., sobre su parecer respecto a que el Sr. T. fuera morigerado, respondiendo que: “Ella no guarda rencores, que prefiere que haga un tratamiento y que al salir pueda tener la oportunidad de hacer las cosas bien antes de que permanezca en un establecimiento carcelario y no trate su adicción a las drogas”.

    VI- A su vez, en el informe obrante a fs. 23, correspondiente a la Subdirección General de Supervisión Electrónica de la Dirección de Monitoreo Electrónico, dependiente del Servicio Penitenciario Provincial, se da cuenta que la comunidad terapéutica aludida sita en la A.° 21 de la ciudad de G. ofrecida para el cumplimiento, en caso de otorgarse, la medida morigeradora a la de coerción dictada respecto del enjaretado, se encuentra apta, esto es, reúne los requisitos correspondientes para la implementación del sistema de monitoreo electrónico.

    VII- Previo a resolver he de dejar asentadas algunas cuestiones que en mi sincero y razonado criterio tienen alto grado de implicancia en el asunto que me atañe:

    – El Estado debe proporcionar condiciones dignas de alojamiento a las personas  privadas de la libertad en cumplimiento del artículo 18 de la Constitución Nacional y de los Derechos Humanos reconocidos en los tratados internacionales de rango  constitucional, evitando que el cumplimiento de la pena implique trato cruel e inhumano.

    El derecho a la salud goza de reconocimiento expreso en nuestra Constitución Nacional. En el art. 41 se declara el derecho de todos los habitantes a gozar de un “ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano…”, en el art. 42, que “los consumidores, al reconocer al conjunto de consumidores y usuarios de los bienes y servicios, públicos y privados, como merecedores de la protección de la salud…”. En el art. 75 inc. 23 se establece que corresponde al Congreso Nacional “… legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen… el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular, respecto de los niños, las mujeres , los ancianos y la personas con discapacidad”.

    – La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que establece en el art. 25 que: “todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad.”

    – El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa en su art.10 que: “…toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

    – Las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos en relación a los servicios médicos contiene una serie de principios y reglas para una buena organización y práctica de los servicios médicos de los establecimientos distinguiendo las categorías siguientes: 1- Atención médica general en los establecimientos. 2- Enfermedad física y mental. 3- Tratamientos que requieran cuidados especiales la atención de las mujeres.

    – En los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas ( Resolución 1/08), la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos (O.E.A), establece:” Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad. Se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad”

    – Los consumidores de sustancias de uso ilícito deben ser reconocidos como sujetos de derechos. Estos incluyen, entre otros, el derecho a la salud, derecho a la autonomía y al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la no discriminación y derecho al debido proceso.

    – La Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 5.1 y 5.2 dispone: “ 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” y en el artículo 6° prevee que: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.

    -La ley 26.472 dentro de los supuestos que habilitan la prisión domiciliaria especifica a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;

    – En el precedente “Badín” del 19/10/1995 la Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó que, “(…) un principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida “que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija” (art. 18 de la Constitución Nacional). (…)Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral. La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado art. 18, los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario”.

    – La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en el “Informe Mundial sobre las Drogas del año 2014” ha sostenido: “Se ha demostrado ampliamente que un porcentaje muy elevado de los consumidores de drogas por inyección tiene un historial de reclusión. Además, el consumo de drogas, en particular por inyección, es muy frecuente entre los reclusos. En las cárceles, la escasez de servicios de atención de salud y la falta de acceso a ellos —en particular la falta de servicios de prevención, tratamiento y atención del VIH y de tratamiento de la drogodependencia— es un problema grave, porque los reclusos deberían tener, como mínimo, acceso a servicios equivalentes a los que se prestan al público en general”.

    – La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas del año 2017 hizo alusión a los Programas de tratamiento de drogas bajo supervisión judicial, refiriendo que: “Durante los últimos años, como medida alternativa a la prisión preventiva por delitos menores cometidos por uso problemático o dependiente de las drogas, o por consumo o porte para uso personal –a imitación de las iniciativas desarrolladas en Estados Unidos desde finales de los años 80– diversos países de la región han promovido la aplicación de programas de tratamiento de drogas bajo supervisión judicial, conocidos comúnmente como “tribunales o cortes de drogas”. Mediante este tipo de modelos, las personas infractoras y “dependientes” del uso de drogas, son desviadas hacia otras instituciones con el fin de recibir tratamiento y rehabilitación, en un proceso dirigido por la autoridad judicial. Por su parte, la Comisión observa que en los países que han implementado estos programas, existen diversas modalidades, principalmente respecto de los criterios de elegibilidad, tipo de tratamiento, duración, población beneficiaria, y existencia de otros servicios sociales complementarios al tratamiento. Sin embargo, de acuerdo con la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la OEA (CICAD), los siguientes elementos resultan comunes a estos programas: a) funcionan por lo general a través de la suspensión condicional del procedimiento, b) operan con el consentimiento de la persona participante; c) ofrecen tratamiento médico, y en ocasiones, otros servicios sociales; d) la autoridad judicial supervisa el tratamiento con asistencia del fiscal, trabajadores sociales, proveedores de tratamiento y oficiales de supervisión, y e) el procedimiento es normalmente sobreseído al finalizar el tratamiento.”

    Advirtió también sobre sus ventajas y aspectos de preocupación aludiendo que: “La utilización de las llamadas cortes de drogas, ha suscitado un amplio debate en torno a las ventajas y desventajas de las mismas. Por un lado, la Comisión ha recibido información que indica que las principales ventajas de estos modelos consisten en evitar que las personas beneficiarias ingresen a un centro penitenciario, y en reducir tasas de reincidencia y costos económicos en procesos penales. Asimismo, este tipo de programas, a diferencia del encarcelamiento, han sido asociados con la disminución en el uso y venta de drogas, así como con la reducción de la actividad criminal vinculada a los proveedores de estas sustancias. En particular, respecto a los beneficios financieros que este tipo de programas judiciales representan, un estudio realizado por el Justice Policy Institute concluye que en Estados Unidos, el tratamiento de drogas en prisión representa beneficios de aproximadamente 2 dólares por cada dólar invertido, mientras que los tratamientos fuera de prisión representan beneficios de 9 dólares por cada dólar invertido. Por otra parte, la CIDH cuenta con información que indica que con la utilización de las cortes de drogas, en Estados Unidos y Chile se han reducido las tasas de reincidencia. Sin embargo, en contraste con los datos que arroja la información disponible en ambos países, la CIDH fue informada que el funcionamiento de las cortes de drogas en otros Estados latinoamericanos se caracterizaría por la falta de disponibilidad de datos respecto a su aplicación, así como por la ausencia de monitoreo de su implementación. A pesar de las ventajas señaladas, la CIDH manifiesta su profunda preocupación por la existencia de severas críticas sobre la aplicación de las cortes o tribunales de drogas, entre las que destacan las siguientes: a) estos modelos responden principalmente a un tratamiento de naturaleza judicial, y no de salud pública, y b) en los centros de tratamiento, frecuentemente se presentan violaciones a derechos humanos. (…) Por otra parte, debido a que los Estados priorizan el sistema penal sobre el de salud, en la mayoría de las ocasiones, el sector privado es el principal proveedor de los servicios de rehabilitación y tratamiento. En este contexto, frecuentemente los respectivos centros de tratamiento no son reglamentados ni fiscalizados, y en muchas ocasiones funcionan sin sustento científico. En particular, de conformidad con información al alcance de esta Comisión, en diversos centros de tratamiento de la región, se presentarían con frecuencia, vulneraciones a derechos, tales como: a) empleo de técnicas que ocasionan severas afectaciones físicas y mentales al no tener acceso a un proceso de desintoxicación gradual; b) utilización de regímenes de aislamiento por periodos prolongados; c) malos tratos, y d) trabajos forzados sin remuneración económica.”

    No puede soslayarse que en el informe de referencia la CIDH ha establecido “(…) respecto al caso de las personas que hayan cometido un delito menor a consecuencia del uso problemático o dependiente de las drogas, los Estados deben promover otras alternativas a la privación de libertad que incluyan tratamientos de tipo ambulatorio que eviten la institucionalización de las personas y que permitan abordar esta problemática desde un enfoque de salud y derechos humanos. Con el objeto de que estos programas resulten efectivos, los Estados deben asignar los recursos suficientes a fin de garantizar que el tratamiento que se proporcione esté basado en evidencia científica, y que se desarrolle dentro del ámbito de la salud pública. En particular, resulta esencial que especialistas de la salud realicen evaluaciones clínicas a fin de identificar a aquellas personas con consumo problemático o dependiente de drogas; lo anterior, con objeto de evitar la derivación a tratamiento como alternativa a la prisión preventiva, de las personas que son usuarias ocasionales. A fin de que estos programas sean sostenibles y contribuyan a evitar la reincidencia de las personas que participan en ellos, los Estados deben contar con una red de apoyo social y comunitario, que incluya programas de educación, trabajo, vivienda, y salud. Por ello, estos modelos deberán contar con la colaboración de distintas instituciones y tener un equipo multidisciplinario con una visión integral respecto a la salud psicosocial de las personas beneficiarias del programa.”

    – La violencia y el delito son fenómenos que tienen sus raíces en problemas sociales complejos que trascienden al derecho penal y que están relacionados con aspectos mucho más abarcadores y profundos como la justicia y la inclusión social y la distribución equitativa de los recursos económicos. En concreto, tienen que ver factores como la pobreza, el desempleo, la falta de oportunidades de ascenso social y la falta de acceso a la educación y a la salud. Por eso, la reducción de la violencia y la criminalidad requieren de políticas públicas integrales que estén dirigidas a sus verdaderas causas.

    -El Sr. T. aún permanece detenido en la seccional preventora -Lomas de Zamora 6°- a pesar que en reiteradas oportunidades se ha gestionado en debida forma el cupo para su ingreso a un establecimiento carcelario, con el agravamiento de las condiciones de detención que ello acarrea.

    -En el informe sobre la crueldad del año 2017 se ha dejado constancia que: “El sobre-encarcelamiento alcanzó su máxima expresión en las comisarías. En las 432 dependencias policiales que existen actualmente hay 3.010 detenidos, de los cuales sólo 1.039 tienen camastro.  Es decir que dos de cada tres personas duermen sin cama o colchón.  En el año 2017, 3192 personas se encontraban privadas de la libertad en comisarías, de las cuales 1358 estaban inhabilitadas y con un 213% de sobrepoblación (Fuente estadística: Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires. Datos actualizados a diciembre de 2017).

    – Desde su creación en el año 2003 la Unidad n° 18 – Gorina- del Servicio Penitenciario Bonaerense es el único establecimiento carcelario que se especializa en brindar tratamiento terapéutico a personas restringidas de la libertad con trastornos de consumo de sustancias psicoactivas y patologías asociadas. En la actualidad, al igual que el resto de las unidades carcelarias argentinas posee una sobrepoblación que impide el cumplimiento del rol con el cual fue creada. Adviértase que según lo informado a fs. 25 posee dos pabellones con cupo para 140 personas cuando la población carcelaria en el año 2017 era de 41.439 personas detenidas; con un cupo carcelario según plan edilicio para 18.706 y según la capacidad declarada por el SPB para 28.000 -aunque existe una cifra negra- resultando entonces que la sobreocupación, según su capacidad declarada, ascendía a un 59%, la sobreocupación, según el cupo, a un 104% y la sobrepoblación sumando el excedente de personas alojadas en las cárceles y alcaidías más las que están detenidas en lugares prohibidos como las comisarías, a un terrible 122%. (Fuente: ídem anterior).

    Y es precisamente en esta inteligencia y por lo hasta aquí expuesto, que resulta viable la concesión del arresto domiciliario del  imputado, sujeto a las condiciones que especificaré en la parte resolutiva.

    En este mismo sentido, el ordenamiento legal contempla la posibilidad de imponer medidas alternativas a la prisión preventiva o morigeración a la medida de coerción, es decir, medidas que aún siendo menos gravosas aseguren la consecución del fin procesal propuesto.

    Es dable destacar que el peligro de fuga o entorpecimiento probatorio puede razonablemente evitarse, en este caso particular y en especial a partir de las condiciones personales del imputado que manifestó su voluntad de iniciar un tratamiento para su adicción a las drogas en una comunidad terapéutica bajo régimen cerrado a lo que se le sumará el control monitoreado electrónicamente por el Servicio Penitenciario Bonaerense, lo cual me permite concluir que los peligros de fuga y entorpecimiento probatorio se ven sumamente atenuados, no habiendo por ende razones suficientes para continuar con la detención del encartado en una estación policial.

    De modo que en el contexto delineado, en el que se observan atenuados los peligros procesales precedentemente apuntados, sobreviene ciertamente desproporcionada la mantención de una detención de carácter ordinario cuando la afectación a la salud requiere de un urgente tratamiento.

    En consideración a lo expuesto corresponde adoptar medidas menos gravosas que la actual prisión que padece, por ello

    RESUELVO:

    OTORGAR a A. D. T.  como morigeración a la prisión preventiva dictada,EL ARRESTO DOMICILIARIO BAJO LA MODALIDAD DE MONITOREO ELECTRÓNICO, el cual se efectivizará en el domicilio sito en la A.n° 21 de la ciudad de G., partido de P.P., sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) cumplir con la promesa de someterse al proceso, b) abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas, c) la prohibición de abandonar su domicilio sin el consentimiento otorgado por el suscripto con antelación, debiendo especificarse el lugar a donde se dirigirá y acompañar los debidos comprobantes, en caso de ser necesario y d) la prohibición de realizar por sí o por terceros y por cualquier medio, algún tipo de hostigamiento contra la víctima y/o mantener contacto con los testigos del hecho.

    Notifíquese, hágase comparecer al nombrado quien deberá prestar su conformidad.

    Una vez firme, se procederá a efectivizar lo resuelto.

     


  • Prisión domiciliaria con monitoreo electrónico por cuestiones de salud

    ///mas de Zamora,  27 de marzo de 2018.

    AUTOS Y VISTOS:

    Para resolver en el presente incidente de morigeración formado en la causa N° PP-xxxx-17/00, (I.P.P. de trámite ante la  UFIyJ Nº 6 Departamental),

    Y CONSIDERANDO:

    I- Que a fs. 1/2 se presentó la defensa oficial peticionando la morigeración de la medida de coerción que dispuso la persistencia del estado de detención de L. E. A. en este proceso.

    Funda su requerimiento en la condición de salud que el mencionado reviste -tumoración en el testículo izquierdo que posteriormente derivó en seminoma clásico, tipo de cáncer de testículo.

    Si bien el nombrado al día de la fecha cuenta con asistencia letrada particular, ésta ha sostenido la pretensión primera que dio origen a la formación de la presente incidencia.

    Al respecto, cabe decir que se ha incorporado copia de la historia clínica de L. E. A., que permite inferir el tipo de enfermedad y su evolución, como así también los controles específicos, las recomendaciones y recaudos prescritos para sobrellevar el cuadro médico detectado.

    Y tal como surge del contenido de las presentes actuaciones, se ha dificultado llevar adelante las medidas terapéuticas que permitan sostener y tratar el estado de salud del coencartado respecto de la dolencia que lo aqueja, sobre todo porque el establecimiento carcelario en el cual se encuentra alojado no le permite brindarle la asistencia adecuada a su padecimiento.

    Ello así en virtud de la escasa infraestructura con la que cuenta el Servicio Penitenciario Provincial para dar respuesta a la situación que atraviesa A. en la actualidad.

    II- Es dable considerar que no han variado las razones por las cuales con fecha 24 de octubre de 2017 en los autos principales se dictó auto de prisión preventiva contra L. E. A. por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable de los delitos de encubrimiento y tenencia ilegal de arma de guerra, los que concursan materialmente entre sí,  en los términos de los artículos 45, 55, 189 bis inciso 2° párrafo segundo y 277 inciso 1° acápite c), del Código Penal y 23 inciso 2º, 146, 148, 157 y 158 del Código de Procedimiento Penal.

    En igual sentido, los elementos probatorios colectados en la investigación en principio permiten inferir la participación activa del coencartado A. en los hechos que se le imputan; encontrándose la medida de coerción de excepción justificada en base a considerar la pena que en expectativa podría recaer, ello atendiendo a la calificación legal sustentada y el precedente condenatorio que el nombrado registra (fs. 98/99vta. de los autos principales).

    III- Ahora bien, lo cierto es que lo que ha mutado a esta altura del proceso es la posibilidad de aplicación de una medida menos gravosa para el coimputado.

    Ello así pues la patología de A. -seminoma clásico- hace que su tratamiento requiera de periódicos controles e infraestructura adecuados a fin de tender al restablecimiento de su salud, sin perjuicio de que restarían efectuarse pericias psicológica y psiquiátrica sobre la persona del citado, mas con el propósito de no dilatar el tratamiento del planteo propuesto por la defensa y sin menoscabo de que en el futuro puedan producirse e incorporarse dichas resultancias y siendo que el peligro procesal de fuga u obstaculización del accionar de la justicia se encuentra neutralizado, corresponderá el análisis de la proposición incoada por la defensa.

    Han informado al respecto las autoridades de  la Unidad Carcelaria Nro. 40 (Lomas de Zamora) dependiente del Servicio Penitenciario Provincial y actual lugar de alojamiento del aludido que -sin perjuicio de su permanencia en dicho establecimiento carcelario- la constante verificación y atención de las condiciones de salud en cuanto al avance de su enfermedad amerita movimientos ambulatorios -traslados- de dificultosa efectivización, máxime teniendo en cuenta lo comunicado en su oportunidad por la dependencia carcelaria citada en lo atinente a la compleja coyuntura referente a la capacidad operativa con que cuenta para dar cumplimiento a la atención que el estado de salud de A. requiere: sólo un móvil para abarcar los diferentes traslados a hospitales extramuros, requerimientos judiciales y otras diligencias.

    Claramente, ello podría repercutir en las condiciones de salud del enjaretado, sobre todo teniendo en cuenta la implicancia que su enfermedad reviste, a tal punto de ser necesario tratarse con un profesional de la salud específico -oncólogo-, lo que por otra parte si bien es un cuadro médico que no necesariamente exige un riesgo de muerte inminente, se encuentra dotado de gravedad.

    En ese orden de ideas y siempre teniendo en claro la escala de prioridades en donde la vida se encuentra primero y por ende la garantía de salud tanto física como psíquica de las personas respecto de quienes se está llevando a cabo una investigación (y aún que hayan sido declaradas culpables mediante sentencia condenatoria); la carencia de recursos por parte del Estado no puede verse traducida en un agravamiento de las condiciones de detención.

    Y menos que la medida de cautela pueda mortificar innecesariamente al detenido  debido a padecer una enfermedad que la autoridad carcelaria no puede atender adecuadamente.

    Se ha pronunciado al respecto el Sr. Juez de Cámara integrante de la Sala Tercera Departamental, Dr. Martín Andrés García Díaz al expresar que: “(…) el sistema de monitoreo electrónico, por intermedio de una tobillera, se ha mostrado como una alternativa legítima y confiable para conciliar las necesidades procesales del encierro preventivo con el debido respeto de los derechos y garantías constitucionales, necesariamente afectados con la privación carcelaria (trato digno, inocencia, alimentación, salud, derecho a la protección familiar, etcétera)…”.

    “Con lo dicho se comprueba que ninguna traba a la libertad debe oponerse para cuando del análisis del caso no se verifique un concreto riesgo procesal, con lo cual en contraposición al voto de mi colega preopinante, entiendo que perfectamente cualquier imputado podrá gozar de la morigeración de la medida de coerción, sin que se requieran circunstancias excepcionales, más que la posibilidad de mitigar los riesgos procesales, pues lo contrario llevaría al absurdo de que una persona en la que su libertad restringida no represente un peligro concreto, deba continuar privada de su libertad por un excesivo rigorismo procesal…”. (Sala Tercera, causa nro. 00-012453-14, 02 de agosto de 2014).

    Surge de lo actuado en esta incidencia, que se ha confeccionado informe socio-ambiental practicado por la Licenciada L. R., Perito Adscripta a la Defensoría General de Lomas de Zamora (ver fs. 36/38) en relación al domicilio ofrecido por la progenitora del coimputado, Sra. M. de las M. A., consignándose que L. E. A. es cabeza de hogar, responsable del cuidado, sostén afectivo y cobertura de las necesidades materiales de su pequeño hijo. Es reconocido y valorado en su rol dentro de la dinámica familiar tanto nuclear como extendida; integrado satisfactoriamente a su grupo conviviente, se encuentra contenido por sus vínculos cercanos, permitiéndole la organización, el desarrollo cotidiano así como la planificación de actividades futuras, incluídas un proyecto personal y familiar.

    Requiere los controles y cuidados oportunos garantizándose el ejercicio efectivo al acceso a la asistencia sanitaria indicada para la etapa pos quirúrgica que cursa actualmente.

    Refiere que las condiciones ambientales son aptas y suficientes para el desarrollo de las actividades de los miembros del grupo, así como para la aplicación de la medida menos restrictiva de la libertad solicitada.

    Entiende que la descripción efectuada resulta un marco favorable para que L. E. A. asuma el compromiso de respetar los límites que esta judicatura le fije en pos de morigerar su situación de encierro, en virtud del estado de salud que presenta y al mismo tiempo continuar estando a derecho en el presente proceso.

    Por otra parte, obra a fs. 87 el informe de la Subdirección General de Supervisión Electrónica de la Dirección de Monitoreo Electrónico, dependiente del Servicio Penitenciario Provincial que da cuenta que la finca sita en la calle R. C. nro. 81 de la localidad de V. F., partido de L. de Z., es propuesta en caso de otorgarse la medida morigeradora a la referente a la de coerción dictada respecto del coimputado.

    En este punto, ha de destacarse que si bien en un primer momento la finca referenciada precedentemente no reunía la aptitud necesaria para el control y monitoreo electrónico que podría otorgarse respecto de la persona de A., ello obedeció a cuestiones técnicas respecto de medios ajenos a la voluntad de sus moradores y a la diligencia de la progenitora del coencartado, esto es -en atención a lo informado a fs. 76 por parte de la empresa Telefónica- la ausencia de equipo, específicamente cajas para instalar en el domicilio aportado, proporcionando como alternativa una línea inalámbrica con chip (comunicación que data del día 09 de febrero del año en curso).

    No ha de perderse de vista que en menos de una semana de obtenido este informe, se logró el alta de una línea básica y finalmente, a trece días de producido ello, y a tenor de un nuevo relevamiento, se estableció la aptitud de la misma.

    Lo expuesto precedentemente, tiene estrecha vinculación con las consideraciones expuestas por la representante de la vindica pública a fs. 50/vta. y su reedición de fs. 89.

    Respecto de ellas, he de coincidir en que las circunstancias fácticas que dieran origen al dictado de la prisión preventiva no han variado.

    Pero he de disentir en lo atinente al desinterés señalado por la señora agente fiscal en cuanto a que A. mostrare desapego en comprometerse a su tratamiento, el cual sólo después de ser intervenido quirúrgicamente, obtuvo un diagnóstico de gravedad.

    Y como ya se ha hecho referencia, las implicancias que el estado de salud que lo aqueja tornan dificultoso la efectiva periodicidad de control en cuanto al avance del cuadro médico, ello en consonancia con los escasos recursos que ofrece un establecimiento carcelario en lo puntual para el tratamiento y seguimiento del padecimiento que transita.

    Sin perjuicio de carecer el suscripto de arte y/o profesión en ciencias de la salud, lo cierto es que la condición que al día de la fecha reviste L. E. A., habilita -por las consideraciones expuestas precedentemente y por las reglas que rigen el sentido común- acceder al requerimiento impetrado, dado que el riesgo procesal previsto por el código de forma se halla neutralizado en razón de las consideraciones apuntadas, más allá de las consecuencias que se deriven del tiempo y recuperación al que arribe el nombrado.

    Y la necesidad de recurrir a nosocomios extramuros que cuenten con especialistas que puedan tratar dicha afección.

    Es precisamente en esta inteligencia y por lo hasta aquí expuesto, que resulta viable la concesión del arresto domiciliario del  coencartado, sujeto a las condiciones que especificaré en la parte resolutiva.

    En este mismo sentido, el ordenamiento legal contempla la posibilidad de imponer medidas alternativas a la prisión preventiva o morigeración a la medida de coerción, es decir, medidas que aún siendo menos gravosas aseguren la consecución del fin del proceso propuesto siempre que existan razones fundadas que habiliten la aplicación de dichos institutos y no afecten -al mismo tiempo- ese objeto procedimental.

    De modo que en el contexto delineado, en el que se observan atenuados los peligros procesales precedentemente apuntados, sobreviene ciertamente desproporcionada la mantención de una detención de carácter ordinario.

    Finalmente, quienes integramos y tenemos responsabilidad en el servicio de justicia no podemos soslayar la resolución de fecha 11/5/05, la S.C.J.P.B.A. con base en lo dispuesto por la C.S.J.N. en autos caratulados “Verbitsky, Horacio – representante del C.E.L.S.- s/ Hábeas Corpus. Rec. de casación. Rec. extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley” en donde se ordenó a los jueces y tribunales con competencia en materia penal y de menores de la Provincia hacer cesar, en un plazo no mayor a los sesenta días, la detención en comisarías y demás dependencias policiales, de los menores y enfermos que se encuentren a su disposición, encomendando a cada juez y tribunal a que con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento o cualquier otro susceptible de acarrear la responsabilidad internacional del Estado Federal.

    En consideración a lo expuesto corresponde adoptar medidas menos gravosas que la actual prisión que padece, por ello

    RESUELVO:

    OTORGAR a  L. E. A. como morigeración a la prisión preventiva dictada,EL ARRESTO DOMICILIARIO BAJO LA MODALIDAD DE MONITOREO ELECTRÓNICO, el cual se efectivizará en el domicilio sito en la calle R. C. nro. 81 de la localidad de V.F., partido de L. de Z., sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) cumplir con la promesa de someterse al proceso, b) abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas, y c) la prohibición de abandonar su domicilio sin el consentimiento otorgado por el suscripto con antelación, debiendo especificarse el lugar a donde se dirigirá y acompañar los debidos comprobantes, en caso de ser necesario.

    Notifíquese, debiendo prestar su conformidad L. E. A. mediante acta confeccionada al efecto.

    Una vez firme, se procederá a efectivizar lo resuelto.


  • Alternativa a la prisión preventiva. Imputado afectado en su salud física y mental. Falta de condiciones adecuadas para su alojamiento en el Servicio Penitenciario provincial.

    “///mas de Zamora, 29 de mayo de 2017

     Y VISTA:

    Para resolver en esta causa Nº PP-07-01-009252-11/00 del registro de este Juzgado de Garantías Nº 1 Departamental, respecto de lo solicitado por la Fiscalía,

    Y CONSIDERANDO:

    I- Que a fin de evaluar la acreditación del extremo previsto en la normativa del artículo 157 inciso 1º del rito, cabe señalar que en la observancia del principio de congruencia que comprende la garantía de defensa en juicio, ha de tenerse en cuenta a tal efecto el hecho intimado en oportunidad de recepcionársele al imputado la declaración del artículo 308 del citado cuerpo legal.

    Sentado ello y considerando entonces la plataforma fáctica descripta en el acta de fojas 539/540, tengo por cierto -conforme mi sincera convicción- que: “En fecha 15 de septiembre de 2011, siendo las 20:05 hs., en circunstancias en las que personal policial de la división de Drogas Ilícitas de Esteban Echeverría, se encontraba efectuando sendas diligencias de allanamientos en los domicilios sitos en la calle…de la localidad de Tristán Suárez…, y sito en la calle…de igual localidad, partido de Ezeiza…, proceden a secuestrar en el primer inmueble antes mencionado, la suma aproximada de 125 gramos de marihuana y en el segundo domicilio referido la suma de 59 gramos de marihuana, discriminados en total en 19 envoltorios, sustancias estupefacientes estas que A. L. L. y L. G. C. tenían con fines de comercialización”.

    Así resulta, la reconstrucción histórica enunciada, de las siguientes piezas procesales: llamado telefónico al sistema de emergencias 911 de fojas 1; declaraciones testimoniales de J. J. S. de fojas 11/13, 15/17, 19/22, 38/40, 43/45 y de fojas 50/52, de O. V. C. de fojas 23/26 y de fojas 41/42, de M. E. D. de fojas 58/60, 64/67, 158/161 y de fojas 197, de J. C. A. de fojas 68/70 y de fojas 162/163, de C. J. A. de fojas 110/111, de S. J. C. de fojas 112/113, de G. G. V. de fojas 114/115, de E. S. de fojas 116/117, de E. D. A. de fojas 118/119, de R. G. T. de fojas 141/142, de C. E. B. de fojas 149, de N. A. A. de fojas 150, de L. G. de fojas 151; plano ilustrativo de fojas 14 y 18; acta de procedimiento de fojas 28/30 y de fojas129/135; test de orientación de fojas 31, 95, 96, 97, 98, 99, 136 y de fojas 137; placas fotográficas de fojas 61/63, 100, 101, 102, 103 y de fojas 104; fotogramas de fojas 63 y 64; acta de allanamiento de fojas 87/94, informe de la unidad operativa de capturas de fojas 475 y de fojas 504/506, historia clínica de fojas 525/527. En especial cabe considerar:

    a) El llamado recepcionado mediante el sistema de emergencias 911 de fecha 11 de abril de 2011, donde se desprende que en el domicilio de la…de la localidad de Tristán Suárez, partido de Ezeiza, reside una persona de sexo masculino de aproximadamente 25 o 30 años de edad, apodado como “el peruano”, quien estaría comercializando estupefacientes.

    b) Las tareas investigativas llevadas a cabo por el personal policial de la Departamental de Drogas Ilícitas de Esteban Echeverría, J. J. S. obrante a fojas 11 y 14, que permitió establecer que en la vivienda indicada no existían mayores indicios de comercialización de estupefacientes, sí en la sita enfrente donde se observó la coincidencia de movimientos compatibles con la comercialización al menudeo de sustancias estupefacientes.

    Esto se ve evidenciado toda vez que en dicho inmueble, se pudo constatar el arribo de distintas personas de manera esporádica, quienes ingresan a la vivienda en cuestión por el término de pocos minutos, siendo atendidos por un sujeto apodado “el peruano”, para luego retirarse y en ciertas oportunidades proceden a inhalar en el lugar sustancias estupefacientes vía nasal.

    c) Asimismo, se pudo constatar la presencia de dos personas que realizan las llamadas “pasadas” por las cuadras aledañas al domicilio aquí investigado, para luego regresar, siendo ésto compatible con las acciones de “campanas o satélites”, quienes se conocen como los encargados de anunciar la presencia de personas ajenas al lugar.

    En dichas investigaciones, a su vez se pudo certificar que a la caída del sol, comenzaron a arribar al frente de la morada diferentes sujetos en distintos vehículos, siendo atendidos por un sujeto masculino de aproximadamente 25 o 30 años de edad apodados “el peruano o laury o laudy”, con el que intercambian elementos de pequeñas dimensiones y recibiendo a cambio dinero en efectivo, para luego ocultar rápidamente lo adquirido entre sus prendas, retirándose ligeramente de la zona.

    d) He de valorar también, como elemento esencial a la carga probatoria, que en las tareas investigativas, se logró interceptar a una persona, quien en la jerga es denominado “comprador previo”, identificado como S. I. S., a quien se logró incautar un pequeño envoltorio conteniendo en su interior una sustancia símil a la cocaína, habiendo sido corroborado por el test de orientación, en el que se determinó el resultado positivo ante la presencia de clorhidrato de cocaína. Cabe aclarar que dicho sujeto antes de su interceptación se había constituído en el domicilio investigado en la presente, quien ingresó al inmueble y egresó pocos minutos después.

    e) Las deposiciones juramentadas realizadas por el agente policial M. E. D. obrante a fojas 41 y 46, quien refirió que en el domicilio indicado pudo establecer que el apodado “el peruano o laury” posee un socio al que conocen como “el chaqueño”, quien resulta ser un sujeto de sexo masculino, de aproximadamente 25 años de edad, domiciliado en la calle…de la localidad de Tristán Suárez, partido de Ezeiza, sitio donde mediante labores investigativos del personal policial, se pudo determinar que allí se oculta parte de la droga que luego es comercializada.

    f) El contenido del acta de allanamiento obrante a fojas 48, en la cual surge que al momento de realizar el mencionado…de la localidad de Tristán Suárez, partido de Ezeiza, arribó al domicilio a allanar una persona a quien se denomina como “comprador previo”, el cual al momento de requisarlo, se logró incautar entre sus prendas sustancia estupefaciente de tipo marihuana. Es así, que se procedió a irrumpir en dicha finca, donde se procedió a reducir y aprehender al imputado “laury”, quien fue identificado como A. L. L.

    Asimismo, al momento de llevar a cabo la citada manda procesal se logró observar que varios sujetos que se encontraban en el domicilio tratado, se dieron a la fuga del lugar, siendo uno de ellos reconocido como el aquí investigado “el chaqueño”.

    Es dable destacar que en dicha diligencia se procedió a la incautación de una cuchilla con restos de sustancia estupefaciente símil a la marihuana, un teléfono celular, dinero en efectivo y papeles de aluminio idénticos a los utilizados para el fraccionamiento de cubos, llevándose a cabo el pesaje y el respectivo test de orientación de los elementos incautados, logrando arrojar dicho resultado positivo, de un guarismo entre contenido y continente de 125 gramos.

    Así también, cabe considerar que al momento de llevar a cabo el allanamiento, se logró identificar a tres sujetos masculinos, identificados como compradores posteriores.

    g) Las declaraciones testimoniales prestadas por el personal policial y los testigos de actuaciones, los cuales resultaron contestes con el contenido del acta de procedimiento antes descripta.

    h) Las testificaciones juramentadas realizadas por los consumidores posteriores, C. J. A. de fojas 85, S. J. C. de fojas 86 y E. S. obrante a fojas 88, quienes refirieron ser consumidores de cocaína y que concurrieron en forma separada al domicilio allanado, a los fines de adquirir droga. Manifestaron que en el lugar fueron atendidos por un sujeto apodado como “laury”, como así también por otro sujeto apodado “el chaqueño”.

    i) El contenido del acta de allanamiento correspondiente al domicilio del apodado “el chaqueño”, sito en…, lugar éste donde se procede a la incautación de varios envoltorios confeccionados con papel metalizado y habiendo realizado los respectivos test de orientación y pesaje, dicho resultado arrojó positivo a la presencia de cannabis sativa, de un guarismo entre contenido y continente de 59 gramos.

    j) Las declaraciones testimoniales de C. E. B. de fojas 110, de N. A. A. de fojas 111 y de L. C. de fojas 112, quienes refirieron ser consumidores de droga y que le compraban sustancia estupefaciente a un sujeto apodado “chaco” domiciliado en el inmueble allanado.

    k) El resultado del informe pericial químico efectuado respecto de las sustancias estupefacientes incautadas en autos, de donde se desprende que resultan ser estupefacientes de uso prohibido contemplados dentro de las previsiones de la ley 23.737.

    II- La evaluación razonada y de conjunto de esos elementos de juicio permite, por un lado, tener por acreditados los hechos, así como, por otro, sostener que el encartado ha sido su supuesto coautor punible. En especial:

    – La directa imputación que los testificantes C. E. B., N. A. A. y L. C. dirigieron contra la persona de L. C. apodado “chaco o el chaqueño”, por cuanto manifestaron haber adquirido de la mano de éste a cambio de dinero en efectivo, sustancia estupefaciente.

    – La vinculación existente entre el aquí mencionado con el individuo referenciado como “el peruano o laury” y cuya propiedad oficiaba como lugar de guarda y ocultamiento de los narcóticos puestos a la venta por un precio cierto en dinero de curso legal vigente, conforme las labores investigativas llevadas a cabo por el personal policial abocado a la pesquisa.

    Doy así por abastecidos los extremos del artículo 157 inciso 3º del ceremonial.

    III- Los sucesos que he dado prima facie por demostrados constituyen el delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización, en los términos de los artículos 45 del Código Penal y artpiculo 5° inciso “c” de la Ley 23.737.

    Ello así pues, surge de lo hasta aquí actuado que el imputado de autos poseía bajo la esfera de su custodia, sustancias estupefacientes destinadas a su posterior comercialización, corroborado ello por medio de los test de orientación a los que fue sometida dicha sustancia, los cuales arrojaron resultado positivo ante la presencia de cannabis sativa y por las maniobras de compraventa avistadas por los agentes del orden abocados a la investigación.

    IV- A fojas 539/540 de esta causa se le recepcionó declaración al imputado, en los términos del artículo 308 del rito.

    V- En este punto entiendo, luego de un nuevo análisis de lo actuado hasta el presente, que teniendo en cuenta la carencia de precedentes condenatorios del encausado y el hecho de registrar domicilio fijo en…provincia de Chaco, que por imperio de los principios generales legislados en el art. 144 y siguientes del Código Procesal Penal no corresponde hacer lugar a la medida de coerción solicitada por la sra. agente fiscal.

    En el caso particular, entiendo que los peligros procesales de fuga y entorpecimiento probatorio pueden razonablemente evitarse por la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, siendo de aplicación la normativa del artículo 159 del ceremonial, teniendo en cuenta para ello los informes médicos adunados a la presente causa obrantes a fojas 525/527, donde se desprende que L. G. C. posee graves problemas de salud, pudiendo constatar que el mencionado padece de HIV y esquizofrenia, como así también, cuenta con varios antecedentes de tratamiento en el Servicio de Salud Mental del Hospital “dr. Julio Perrando”, situado en la provincia de Chaco, habiéndose determinado por galenos especializados en dichas patologías que el aquí imputado debe recibir un tratamiento médico diario, brindándole la correspondiente medicación a los fines de no sufrir descompensación alguna que haga peligrar su integridad física.

    Asimismo, consta de la historia clínica, que el incuso de autos debe realizar dicho tratamiento con ciertos requisitos, tales como permanecer en un ambiente óptimo, teniendo en cuenta para ello condiciones sanitarias favorables, acceso a todos los servicios de salud, ser evaluado por profesionales del área de salud mental y del área de infectología de manera frecuente, toda vez que ambos cuadros patológicos repercuten en la estabilidad del mentado.

    Sumado a ello se debe agregar que el servicio de infectología del nosocomio mencionado, informó que el paciente L. G. C., en múltiples oportunidades fue internado en el área de salud mental y que el mismo  se encuentra realizando un tratamiento en dicha unidad por las diversas patologías que padece, debiendo continuar con dicho régimen de manera ininterrumpida, con la administración de medicamentos de manera frecuente, toda vez que de suspenderse dicho tratamiento, se podría ver afectada su salud, con grave riesgo de vida.

    A su vez, se remarcó que el paciente debe contar con controles clínicos frecuentes, con una alimentación adecuada y cuidados en su higiene, a los fines de lograr la mejoría de su estado general y así evitar enfermedades oportunistas que puedan ocasionar, no sólo la presencia de secuelas, sino también la muerte del paciente.

    Por todo lo expuesto, es dable advertir que prima por ante cualquier medida de coerción, el derecho a la salud, teniendo en cuenta para ello que cualquier individuo que se encuentre con las patologías que el encartado posee, no puede ser sometido a una medida más gravosa como ser su privación de la libertad dentro de la esfera del Servicio Penitenciario Provincial, toda vez que es de total conocimiento que dicha dirección no cuenta con los recursos mínimos e indispensables para tratar las múltiples patologías que el sr. C. padece, agregando a ello, que tampoco cuenta con la higiene e infraestructura adecuada. No se debe dejar de soslayar que es evidente la incapacidad del Estado de garantizar en todos los casos condiciones dignas de detención, como ha quedado evidenciado en la decisión de la C.S.J.N. en autos caratulados “Verbitsky Horacio, en representación del C.E.L.S. S/ hábeas corpus”.

    Así también, vale mencionar que el pasado 10 del corriente mes y año planteé, de acuerdo a lo  normado en los artículos 32 y 62 de la Ley 5827, el conflicto de Poderes entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo provincial por las paupérrimas condiciones en que se encuentran las estaciones policiales que albergan detenidos. Ello en el convencimiento que la tarea jurisdiccional no puede pasar por alto las graves deficiencias advertidas, como ser las condiciones de habitabilidad de los calabozos y que el alojamiento de detenidos, al no reunirse condiciones idóneas, configuran la situación de agravamiento que se nos ordena hacer cesar.

    Fue una dependencia propia del Ministerio de Seguridad – Dirección Provincial de Arquitectura Policial –  la que se manifestó sobre las pésimas condiciones en que se encuentran las seccionales; por lo tanto, a mi entender, resulta irrazonable que se le pida al Poder Judicial que dicte medidas de coerción que determine encerrar a ciudadanos que poseen su condición de inocentes en lugares de alojamiento que son violatorios de la normativa provincial, nacional e internacional.

    Como bien lo refiere el informe de la Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su visita del mes de septiembre de 2016, en el marco de las reuniones sobre las medidas cautelares MC 496-14 y MC 37-15 “Personas privadas de libertad en seis comisarías en Lomas de Zamora y La Matanza”, el Relator Presidente manifestó su preocupación ante la ausencia del Ministerio de Seguridad de la provincia.

    Por otra banda la Comisión observó que el aumento de la población penitenciaria, ha llevado que los centros carcelarios del país se encuentren en una situación de hacinamiento, siendo qué en el mes de julio de este año, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas expresó su preocupación ante los altos niveles de hacinamiento, que, entre otros aspectos, se reflejaría en la utilización de estaciones policiales como lugares permanentes de detención.

    Resulta por demás elocuente que cualquier otra dependencia que no pertenezca al sistema penitenciario y que no se encuentre a cargo de personal preparado a tal efecto violenta al bloque normativo por cuanto incumple con los objetivos descriptos por las normas, los principios expuestos en la propia Constitución Nacional en su artículo 18 como las resoluciones y recomendaciones de los organismos internacionales.

    Los casos registrados en Almirante Brown Primera – tentativa de evasión de detenidos que ya habían sido reubicados por haberse hecho efectiva la clausura definitiva de la dependencia y vueltos a encerrar violando la orden del suscripto, situación similar se registró en Lomas de Zamora Octava y Lomas de Zamora Sexta – ; la quema de colchones por parte de los internos de la seccional Primera de Lanús reclamando por las condiciones indignas y de hacinamiento que sufrían o los siete detenidos fallecidos en la comisaría Primera de Pergamino, son ejemplos actuales y visibles que las estaciones policiales no pueden tener detenidos alojados más que 24 horas para llevar a cabo las tareas administrativas propias del inicio de las actuaciones de su aprehensión.

    En esta departamental la situación de las personas privadas de libertad en comisarías resulta alarmante – en un semestre procedí a clausurar definitivamente siete comisarías, entre ellas Lomas de Zamora Octava haciendo efectiva una medida cautelar dictada por la CIDH, las cuales ya poseían clausuras anteriores no respetadas – toda vez que casi en su totalidad ninguna ofrece condiciones edilicias adecuadas para alojar a personas por más de 24 horas.

    A partir de las visitas institucionales a las dependencias policiales, la totalidad de los magistrados verificaron y verifican graves deficiencias en materia estructural – edilicia, higiene y comida – y de reglas específicas sobre tratamiento de detenidos en ámbitos carcelarios y si bien se comunica a la Subsecretaría de Derechos Humanos y por parte del Ejecutivo se ha comenzado un plan de mejoramiento de las comisarías, construcción y ampliación de alcaidias y unidades carcelarias, lo cierto es que hoy las situaciones quedan evidenciadas y se debe actuar en la urgencia.

    Por último, los días 26 y 27 de abril del corriente año se evaluó el cumplimiento del Estado argentino de las obligaciones de la Convención contra la Tortura. En el diálogo con los representantes estatales, los integrantes del Comité de las Naciones Unidas expresaron preocupación sobre problemas graves como el hacinamiento en los lugares de encierro. Los expertos cuestionaron el constante crecimiento de la tasa de encarcelamiento que lleva al uso de dependencias policiales en forma permanente y a muy malas condiciones de detención. Exigieron que el Estado explique este importante aumento de la tasa de encarcelamiento (la población detenida se incrementó un 145% entre 1997 y 2015) y preguntaron por el uso abusivo de la prisión preventiva. La preocupación por este tema fue central para advertir sobre la relación entre el hacinamiento y los altos niveles de violencia, torturas y malos tratos.

    El Estado reconoció la situación de sobrepoblación y anunció un plan de construcción de cárceles ambicioso. Sin embargo, el Relator para la Argentina del comité planteó que con el ritmo actual de crecimiento de la tasa de encarcelamiento no bastaría con nuevas instalaciones si no se aborda el tema de fondo. Un punto particular fue la exigencia para que el país desarrolle metodologías claras para determinar la verdadera capacidad de los lugares de detención de acuerdo con los estándares internacionales.

    Como corolario y no encontrando justificado el alojamiento de detenidos en tan paupérrimas condiciones y el no acatar una orden directa emanada por un juez, a fin de no hacer letra muerta de la manda del artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 30 de la Constitución Provincial, le solicité a la Sra. Presidenta de la Suprema Corte de Justicia haga cesar el incumplimiento en que incurre el Poder Ejecutivo Provincial, en los términos del artículo 161 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    En razón a todo lo manifestado y adunándose que aquellos internos que padecen problemas de salud, tanto física como mental no poseen la atención necesaria para sus patologías y la carencia de medicación específica que pone en riesgo su vida, entiendo que la situación de C. es realmente grave para que permanezca alojado en tan dramáticas condiciones. Además, pude observar su deterioro y su descompensación el día en que debía llevarse a cabo la audiencia del artículo 168 bis del C.P.P., en la cual no pudo estar presente por no haber podido controlar su micción, manifestando su vergüenza por lo sucedido al personal del juzgado, explicando que desde hace un tiempo no puede controlarlo.

    Sinceramente, razones humanitarias me llevan a entender que su domicilio debe estar en la provincia de Chaco junto con su progenitora, con quien tuve contacto y pude observar la contención que le da a su hijo, no sólo emocional sino también de asistencia médica, comprometiéndose a mantener contacto con el juzgado vía telefónica una vez por mes, aportando – por intermedio de su abogado en la audiencia mencionada – diversos abonados telefónicos para recurrir por cualquier requisitoria judicial.

    Por todo lo expuesto, he de considerar que a L. G. C. debe disponérsele la alternativa a la prisión preventiva en la provincia de Chaco, toda vez que de los informes adunados en la presente pesquisa, emerge que hace varios años se encuentra realizando el tratamiento adecuado conforme sus patologías en el Hospital Julio Perrando, contando dicho nosocomio con la totalidad de sus antecedentes clínicos.

    En esta inteligencia resulta viable disponer la libertad del imputado sujeta a las siguientes condiciones:

    a) Prestar caución juratoria de someterse a las obligaciones impuestas, debiendo labrarse a tal efecto el acta de estilo.

    b) Constituir como garante en la presente causa a la sra. B. H. S., D.N.I…., progenitora de L. G. C., quien deberá obligarse a mantener comunicación telefónica con la sede de este juzgado, al menos un día de cada mes, a los fines de informar las condiciones en las que se encuentra su hijo C., y demás circunstancias de aquél.

    Por último, líbrese oficio al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires a los fines de informarles que deberán dejar sin efecto la captura que oportunamente se le dispusiera a L. G. C. en el marco de la presente causa.

    Por todo ello;

    RESUELVO:

    I- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE PRISIÓN PREVENTIVA efectuado por la sra. agente fiscal, dra. María Eugenia Garrido (artículos 157 y 158 a contrario sensu del Código de Procedimiento Penal).

    II- DISPONER COMO MEDIDA ALTERNATIVA A LA PRISIÓN PREVENTIVA, la libertad de L. G. C., de las demás condiciones personales de autos, sujeta a las condiciones que se enumeran en el punto quinto del Considerando, haciéndose constar que en el caso de incumplimiento de alguna de las mismas, cesará inmediatamente la alternativa dispuesta, debiendo hacerse efectiva desde su lugar de alojamiento, de no mediar impedimentos legales.

    III- DECRETAR LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES DEL NOMBRADO (Art. 197 del Código de Procedimiento Penal) en la suma de $521 (pesos quinientos veintiún) que se presupuestan a modo de costas, y en tanto no denuncie bienes suficientes para dar a embargo.

    IV- DÉJESE SIN EFECTO LA CAPTURA que oportunamente se le dispusiera  a L. G. C.

    V- TENER PRESENTE el requerimiento de citación a juicio realizado por la sra. agente fiscal en su presentación de fojas 550/555, para proveer en su oportunidad.

    Regístrese y notifíquese. Fdo: Jorge Walter López, Juez de Garantías”

    Esta resolución fue recurrida por la Fiscalía y el 3 de agosto de 2017 rechazado el recurso por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Deptal. por entender que el Ministerio Público Fiscal no poseía agravio irreparable y que lo decidido no causaba estado.


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