• ¿Qué hace y que no hace un juez o jueza de garantías? (Parte Tres)

    IV.      Intervención a partir de lo dispuesto en leyes especiales

     

    • Ley 13392 (Desfederalización de algunos artículos de la ley 23737):

    1. Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor.

    2. Artículo 5º penúltimo párrafo. “(Párrafo incorporado por Art. 1° de Ley 24.424) En el caso del inc. a) cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un mes a dos años de prisión y serán aplicables los Arts. 17, 18 y 21.”

    3. Artículo 5º Último párrafo: (Párrafo incorporado por Art. 1° de ley 26.052 de fecha 31-08-2005) “En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.”

    4. Artículo 14: “Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefaciente.

    La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal” (Se aclara sobre este segundo párrafo que el juzgado considera que es inconstitucional)

    5. Artículo 29: “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años en el que falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena”.

    6. Artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal.

    ARTICULO 204.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o convenida, o excediendo las reglamentaciones para el reemplazo de sustancias medicinales, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito.

    (Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)

    ARTICULO 204 bis.- Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

    (Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)

    ARTICULO 204 ter.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que produjere o fabricare sustancias medicinales en establecimientos no autorizados.

    (Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)

    ARTICULO 204 quater.- Será reprimido con multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio, almacenamiento, distribución, producción o fabricación de sustancias medicinales, a sabiendas, incumpliere con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204.

    (Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)

    Si bien la ley no lo dice, el artículo 11 de la Ley 23737 debe incluirse:

    “Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate: a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores de dieciocho años o en perjuicio de éstos; b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño; c) Si en los hechos intervienen tres o más personas organizadas para cometerlos; d) Si los hechos se cometieren por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos” y en perjuicio de éstos; e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicas o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales; f) Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones específicas”.

    • Ley 15232 (derechos y garantías de las víctimas)

    ARTÍCULO 3°.- La víctima podrá intervenir en el proceso ante su mera solicitud y la verificación de su condición de víctima y podrá constituirse como particular damnificado o actor civil, a requerimiento expreso, hasta la oportunidad prevista en el Código Procesal Penal, de acuerdo al principio del debido proceso, sin que ello signifique retrotraerse a etapas procesales precluidas.

    Derechos de las Víctimas

    ARTÍCULO 7º.- Los siguientes derechos no son taxativos, y complementan lo dispuesto por el artículo 83 del Código Procesal Penal.

    IV. A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los/las testigos.

    VII. A ser escuchada ante cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y aquellas que dispongan o dejen sin efecto medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso.

    b) Derechos y Garantías de la víctima en la Investigación Penal Preparatoria:

    II. Derecho a que se le respete su intimidad.

    III. Derecho a examinar documentos y las actuaciones.

    IV. Derecho a recibir información sobre el estado del proceso.

    V. Derecho a recibir información sobre la situación del imputado.

    VII. Derecho al pronto reintegro de sus bienes sustraídos.

    X. Derecho a constituirse como particular damnificado dentro de los términos establecidos en el Código Procesal Penal.

    XII. Derecho a participar y ser oída en las incidencias de suspensión de juicio a prueba y juicio abreviado.

    c) Derechos y Garantías en el Debate:

    II. Durante la audiencia de la suspensión del juicio a prueba, la víctima deberá ser convocada a manifestar su opinión y tendrá derecho a que el/la Juez/a tenga en consideración lo que expresamente manifieste. Si no deseare concurrir, será notificada de la decisión que se adopte.

    III. Al momento de la sentencia condenatoria, deberá ser notificada sobre la decisión que implique la libertad, cualquiera sea la modalidad solicitada por la persona imputada durante la ejecución de la pena.

    IV. A solicitar medidas de protección.

    d) Derechos y Garantías en la ejecución de la pena:

    I. La víctima tiene derecho a ser informada y a expresar su opinión ante todo lo que estime conveniente ante el/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente, aun cuando no se haya constituido como particular damnificado, en los casos en que se sustancien las solicitudes de salidas transitorias, régimen de semilibertad, libertad condicional, prisión domiciliaria, prisión discontinua o semidetención, libertad asistida y régimen preparatorio para la liberación de la persona condenada.

    ARTÍCULO 10.- En todos los casos necesarios las autoridades judiciales deberán adoptar de inmediato medidas tendientes a proteger a las víctimas frente a eventuales peligros, poniendo a resguardo la información sobre su domicilio o cualquier otro dato que pueda individualizar donde reside o se encuentra temporalmente, siempre en el marco de lo dispuesto por el Código Procesal Penal y en tanto y en cuanto no resulte obstáculo al ejercicio del derecho de defensa en juicio.

    ARTÍCULO 11.- Las autoridades adoptarán todas las medidas para agilizar la tramitación del proceso, concentrando las intervenciones de la víctima en la menor cantidad de actos posibles, evitando convocatorias recurrentes y contactos innecesarios con el imputado.

    ARTÍCULO 12.- Durante la Investigación Penal Preparatoria y hasta el dictado de la sentencia definitiva, la víctima tiene derecho a ser informada y a ser oída, en audiencia especial ante el/la Juez/a competente en la etapa procesal correspondiente, previo a la decisión de excarcelaciones, morigeraciones o cesación de la prisión preventiva.

    ARTÍCULO 13.- Durante la Ejecución de la Pena la víctima tiene derecho a ser informada y a ser oída, en audiencia especial ante el/la Juez/a competente en la etapa procesal correspondiente, previo a la decisión de excarcelaciones, morigeraciones o cesación de la prisión preventiva previo a la decisión de:

    a. Salidas transitorias.

    b. Régimen de semilibertad.

    c. Libertad condicional.

    d. Prisión domiciliaria.

    e. Prisión discontinua o semidetención.

    f. Libertad asistida.

    g. Cese de una medida de seguridad.

    ARTÍCULO 14.- Cuando la víctima, en su primera intervención en el proceso expresamente manifieste su voluntad de ser informada de las resoluciones referidas en los artículos 11, 12 y 13, el Juzgado interviniente deberá notificarla. A tal efecto, la víctima deberá constituir y mantener actualizado el domicilio en el cual se le cursarán las notificaciones pertinentes. Asimismo, y en caso de considerarlo pertinente podrá solicitar la provisión de dispositivos de monitoreo que alerten sobre la cercanía física del liberado bajo alguno de estos institutos. El/la Juez/a deberá comunicar a las Fuerzas de Seguridad la resolución adoptada, a fin de que estas adopten las medidas necesarias para garantizar la protección de la víctima.

    Del Proceso Penal

    ARTÍCULO 21.- Modifícase el artículo 78 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTÍCULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado bastará su presentación espontánea, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para el debate, la que se prorrogará en caso de suspensión o prórroga del debate hasta treinta (30) días antes de la nueva fecha prevista, sin que con ella pueda retrotraerse la tramitación de la causa.”

    ARTÍCULO 23.- Modificase el artículo 82 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTÍCULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán notificar las resoluciones que pueda impugnar y aquellas vistas o traslados que expresamente se dispongan. Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso así lo aconseje.”

    ARTÍCULO 24.- Modifícase el artículo 83 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTÍCULO 83.- Derechos y facultades.- Se garantizará a la víctima los siguientes derechos y facultades:

    1. A recibir un trato digno y respetuoso.

    2. A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación.

    3. A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación. Deberá ser notificada del inicio del proceso, de la fecha, hora y lugar del juicio y de la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate.

    Asimismo, se le deberá notificar de las resoluciones, en cualquier instancia, respecto de las que pueda manifestar su opinión y, en particular, de la elevación a juicio, del sobreseimiento, de las audiencias de suspensión del juicio a prueba y juicio abreviado, y del inicio de planteos que pudieren decidir la liberación del/la imputado/a. Tales derechos deberán ser notificados a la víctima al momento mismo de recibírsele la denuncia o en la primera oportunidad que comparezca ante el/la Agente Fiscal o el/la Juez/a actuante.

    4. A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento.

    5. A la salvaguarda de su intimidad, en la medida en que ello sea compatible con el procedimiento regulado por este Código.

    6. A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada.

    7. A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.

    En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.

    11. A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado.

    14. A ser notificada de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser escuchada;

    16. A constituirse en particular damnificado y participar activamente de los distintos estadios del proceso, así como en lo que respecta a la etapa de ejecución.

    ARTÍCULO 26.- Modifícase el artículo 102 BIS (Artículo incorporado por Ley N° 13.954) de la Ley N° 11.922 -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTÍCULO 102 BIS.- Declaraciones Testimoniales de Niñas, Niños y Adolescentes.- Cuando debe prestar declaración un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal por intermedio de un Psicólogo o Profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia de preguntas que puedan producir su menoscabo.

    La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados a la etapa evolutiva del menor, y las alternativas del acto serán seguidas, sin contacto directo con el menor, por el órgano jurisdiccional y por todas las partes procesales, notificadas al efecto, desde el exterior del recinto, a través de vidrio espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración del menor en forma personal, se observarán las exigencias del artículo 274 del CPP disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.

    Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes del proceso.

    Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la integridad del niño interviniente.

    En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su decisión.”

    ARTÍCULO 27.- Modifícase el artículo 147 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTÍCULO 147.- Cese de la medida.- En caso de advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.

    La víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular damnificado, deberá ser comunicada de la cesación de la medida cuando haya manifestado su voluntad de ser informada y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo solicitare.

    Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de debate.

    Sólo cuando fuere solicitado por la persona imputada o su Defensa, de la petición se dará vista al MinisterioFiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se resolverá en igual término.

    A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu” del detenido.”

    ARTÍCULO 28.- Modifícase el artículo 163 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTÍCULO 163.- Atenuación de la coerción.- En los mismos casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio, morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que cumplimente el aseguramiento perseguido.

    Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser concedida excepcionalmente, previa vista al Fiscal, cuando la objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para la persona imputada. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será recurrible por apelación. La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la conceda quede firme.

    Con suficiente fundamento y consentimiento de la persona imputada, podrá imponerle:

    1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.

    2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre periódicos informes.

    3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la personalización del internado en ella.

    Se deberá informar a la víctima sobre la decisión y deberá garantizarse su derecho a ser oída en caso de solicitarlo aun cuando no se hubiere presentado como particular damnificado.”

    ARTÍCULO 29.- Modifícase el artículo 168 BIS de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTÍCULO 168 BIS.- Audiencia Preliminar.- Antes de resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de alternativas a ésta, la internación provisional de la persona imputada, o la caducidad o cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia decisión, el/la Juez/a de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.

    La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el/la Fiscal, la víctima o particular damnificado en caso de haberse constituido como tal, la defensa, y la persona imputada si se hallare presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince (15) minutos. Las intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida a dictarse.

    Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, la persona imputada o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines que la anterior.

    Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada, por uno de sus integrantes.

    Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses.

    En estos casos, cuando cualquiera de las partes solicitare audiencia para el tratamiento de la prisión preventiva, la misma será obligatoria.”

    ARTÍCULO 30.- Modifícase el artículo 325 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTÍCULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo también a requerimiento de la persona imputada o su defensor/a cuando no se hubiera observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a aquél una medida de seguridad.

    Cuando lo haya solicitado expresamente en los términos del artículo 83 inciso 3° de este Código, se deberá notificar a la víctima del pedido de sobreseimiento efectuado en los términos del artículo 321, por el Agente Fiscal, la persona imputada o su defensor/a, para que antes de instarse este auto y dentro del plazo de tres (3) días pueda expresar su opinión.”

    ARTÍCULO 32.- Modifícase el artículo 396 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTÍCULO 396.- Acuerdo.- Para que proceda el trámite del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, la persona imputada, y su defensor/a. El Fiscal deberá pedir pena y la persona imputada y su defensor/a extenderán su conformidad a ella y a la calificación.

    La víctima, aunque no se haya constituido como particular damnificado será convocada a manifestar su opinión y el/la Juez/a tendrá en consideración lo que expresamente manifieste. Si no deseare concurrir, será notificada de la decisión que se adopte.”

    ARTÍCULO 33.- Modifícase el artículo 402 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTICULO 402.- Particular damnificado.- El particular damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio abreviado.

    Tanto el particular damnificado como la víctima que no se hubiere constituido como tal, deberán ser notificados del acuerdo.”

    ARTÍCULO 34.- Modifícase el artículo 404 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTÍCULO 404.- Procedencia.- En los casos que la ley permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará a las partes a una audiencia.

    Se citará a la víctima para ser oída, aun cuando no se hubiese presentado como particular damnificado. Se le explicará en lenguaje claro cuáles son los alcances de lo actuado por el Juzgado o Tribunal y se le informará sobre sus derechos y herramientas procesales en esa instancia.

    El acuerdo entre Fiscal y defensor será vinculante para el/la Juez/a o Tribunal, salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. El/la Juez/a al resolver deberá valorar lo manifestado por la víctima, sin perjuicio de su carácter no vinculante, adoptando las medidas para asegurar el cumplimiento de las condiciones impuestas al beneficiario de la suspensión del proceso a prueba. La resolución deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución y a la víctima.

    En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.

    Las partes solo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral.”

    ARTÍCULO 36.- Modifícase el artículo 500 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTÍCULO 500.- Cómputo.- El/la Juez/a o Tribunal que haya dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según correspondiere.

    Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, a la persona imputada y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.

    Deberá ser igualmente notificado a la víctima, cuando lo haya solicitado expresamente en los términos del artículo 83 inciso 3 de este Código, para que exprese su opinión dentro del plazo de impugnación.

    Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario y practicará las demás comunicaciones de ley.”

    ARTÍCULO 37.- Modifícase el artículo 503 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTÍCULO 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la pena el/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente podrá autorizar que la persona condenada salga del establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o grave enfermedad de un pariente próximo.

    La víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular damnificado, será informada de la iniciación del trámite, y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo solicitare.”

    Capítulo VI

    De la Ejecución Penal

    ARTÍCULO 41.- Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 12.256 y sus modificatorias -Ley de Ejecución Penal-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTÍCULO 3°.- La ejecución de esta ley estará a cargo del/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente, Servicio Penitenciario Bonaerense y del Patronato de Liberados Bonaerense, dentro de sus respectivas competencias.

    Las decisiones del/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente se adoptarán del modo en que lo establecen los artículos 497 y subsiguientes del Código Procesal Penal según Ley N° 11.922 y sus modificatorias, salvo las relativas a salidas transitorias, libertad asistida, libertad condicional y cese provisorio o definitivo de las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo 24 de la presente, en las que se observarán las siguientes reglas:

    a) Las resoluciones se adoptarán oralmente, previa audiencia pública y contradictoria, con la participación de la persona imputada, su defensa, el Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y la víctima si así lo solicitare.

    La víctima que así lo solicite expresamente, será notificada de la fijación de cualquiera de las audiencias a las que se refiere el párrafo anterior. En esa oportunidad podrá expresar su opinión y el Juez deberá valorar lo que haya manifestado en el momento de dictar la resolución.

    Si existieran motivos fundados, en la audiencia en la que participe la víctima, y mientras dure su presencia en el acto, la persona imputada podrá ser excluida de la sala, siendo plenamente representado por su abogado/a defensor/a.

    b) De lo actuado se labrará acta, debiendo disponerse además su grabación íntegra, a los fines reglados por los artículos 105, 106 y 210 del Código Procesal Penal.

    c) Los recursos de reposición y apelación se interpondrán oralmente en la misma audiencia.

    d) El recurso de apelación se mantendrá, mejorará y resolverá en audiencia oral, pública y contradictoria, dentro del plazo del quinto día de radicación ante la Cámara.

    e) Denegado el beneficio, los pedidos que se formulen dentro del plazo de los ocho (8) meses siguientes podrán tramitarse en forma escrita, con excepción de lo previsto en el artículo 24 de la presente. Del mismo modo podrá procederse cuando no concurra el requisito temporal para la obtención del beneficio de que se trate.”

    ARTÍCULO 42.- Modifícase el artículo 19 de la Ley N° 12.256 y sus modificatorias -Ley de Ejecución Penal-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTÍCULO 19.- Podrán solicitar permanecer en detención domiciliaria:

    a. Los/las internos/as mayores de 70 años.

    b. El/la interno/a enfermo/a cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia, y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario.

    c. El/la interno/a que padezca una enfermedad incurable en período terminal.

    d. El/la interno/a discapacitado/a cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario sea inadecuada por su condición implicando un trato indigno, inhumano o cruel.

    e. Personas en situación de embarazo.

    f. La madre de un/a niño/a menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.

    El pedido lo podrá formular también un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo dictámenes que lo fundamenten y justifiquen. La decisión será adoptada por el/la juez/jueza competente con la intervención del Ministerio Público y deberá ser comunicada a la víctima cuando haya manifestado su voluntad de ser informada.

    La resolución podrá ser recurrida mediante recurso de apelación.”

    ARTÍCULO 43.- Modifícase el artículo 100 de la Ley N° 12.256 y sus modificatorias -Ley de Ejecución Penal-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTÍCULO 100.- El/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente autorizará el ingreso al régimen abierto y las salidas transitorias de las personas condenadas previo el asesoramiento de la Junta de Selección, en base a la evaluación criminológica.

    El/la Juez/a competente podrá, por resolución fundada, tomar una decisión que se aparte del resultado de la Junta de Selección y/o suplir o complementar el informe criminológico con el que produzcan otros equipos interdisciplinarios.

    La petición de salidas transitorias será sustanciada y resuelta conforme las disposiciones del artículo 3º de la presente Ley.

    En todos los casos la víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular damnificado, deberá ser comunicada de la iniciación del trámite cuando haya manifestado su voluntad de ser informada y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo solicitare.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, no podrán otorgarse salidas transitorias a aquellos condenados por los siguientes delitos:

    1) Homicidio simple (artículo 79 del Código Penal).

    2) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.

    3) Delitos contra la integridad sexual previstos en el Libro Segundo, Título III del Código Penal.

    4) Privación ilegal de la libertad coactiva seguida de muerte (artículo 142 BIS último párrafo, del Código Penal).

    5) Tortura seguida de muerte (artículo 144 tercero, inciso 2) del Código Penal).

    6) Homicidio en ocasión de robo (artículo 165 del Código Penal).

    7) Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

    Del mismo modo los condenados por alguno de los delitos reseñados precedentemente, no podrán obtener los beneficios de la libertad asistida, prisión discontinua o semidetención, trabajos para la comunidad, semilibertad y salidas a prueba detallados en los artículos 104, 123, 123 bis, 146, 147 bis y 160, respectivamente, de la presente ley.

    El único beneficio que podrán obtener los condenados por los delitos reseñados en los incisos 1) a 7) del presente artículo y en los últimos seis (6) meses de su condena previos al otorgamiento de la libertad condicional si correspondiere, es el de salidas transitorias a razón de un (1) día por cada año de prisión o reclusión cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado, siempre que se cumplimenten las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.

    Para obtener este beneficio mediante el estudio, en sus diferentes modalidades el condenado deberá aprobar las evaluaciones a las que será sometido y demás condiciones imperantes en los artículos 31 a 33 de esta Ley. A los fines enunciados anteriormente, se considerará trabajo realizado a la labor efectivamente prestada por el condenado bajo la dirección y control del Servicio Penitenciario de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 a 39 de la presente.

    Este beneficio no es acumulable, cuando el trabajo y el estudio se realicen simultáneamente.”

    ARTÍCULO 44.- Modifícase el artículo 105 de la Ley N° 12.256 y sus modificatorias -Ley de Ejecución Penal-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    “ARTÍCULO 105.- El/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente a pedido de la persona condenada, con el asesoramiento de la Junta de Selección fundado en el informe de los grupos de admisión y seguimiento podrá disponer su incorporación al régimen de libertad asistida. En caso de denegatoria, la resolución que recaiga deberá ser fundada.

    Se citará a la víctima para ser oída antes de resolver el beneficio, aun cuando no se hubiese constituido como particular damnificado. Se le explicará en lenguaje claro cuáles son los alcances de lo actuado por el Juzgado o Tribunal y se le informará sobre sus derechos, garantías y herramientas procesales en esa instancia.

    El/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente podrá, por resolución fundada, tomar una decisión que se aparte del resultado de la Junta de Selección. Asimismo, podrá suplir y/o complementar el informe criminológico por medio de informes producidos por otros equipos interdisciplinarios.”

    • Ley 13928 (Ley de amparo) Téngase en cuenta que a pesar de ser un juzgado del Fuero Penal, en los amparos se interviene sobre situaciones de cualquier índole (contencioso administrativo, familia, civil y comercial, laboral, etc)

    ARTÍCULO 3°: En la acción de amparo será competente cualquier Juez o Tribunal letrado de primera o única instancia con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos.

    Cuando se interpusiera más de una acción por un mismo hecho, acto u omisión, entenderá el que hubiere prevenido.

    • Ley 26485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales)

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 1º.- Ámbito de aplicación. Orden Público.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título III de la presente.

    ARTICULO 2º.- Objeto.- La presente ley tiene por objeto promover y garantizar: a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres; f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia; g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.

    ARTICULO 3º.- Derechos Protegidos.- Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a: a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones; b) La salud, la educación y la seguridad personal; c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial; d) Que se respete su dignidad; e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento; g) Recibir información y asesoramiento adecuado; h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad; i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley; j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres; k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.

    ARTICULO 4º.- Definición.- Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

    ARTICULO 5º.- Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer: 1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte su integridad física. 2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación o aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación. 3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres. 4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo. 5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.

    ARTICULO 6º.- Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes: a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia; b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil; c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral; d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929. f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres

    PRECEPTOS RECTORES

    ARTICULO 7º.- Preceptos rectores. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores: a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres; b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres; c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia; d) La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios; e) El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales; f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece; g) La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley; h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 16.- Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado; b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva; c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente; d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte; e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley; f) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones; g) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa; h) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización; i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos; j) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género; k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.

    PROCEDIMIENTO

    ARTICULO 19.- Ámbito de aplicación. Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley.

    ARTICULO 20.- Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo.

    ARTICULO 21.- Presentación de la denuncia. La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita. Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante.

    ARTICULO 22.- Competencia. Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate. Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.

    ARTICULO 26.- Medidas preventivas urgentes. a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley: a.1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia; a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer; a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos; a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión; a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres; a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer; a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer. b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes: b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente, b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma; b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor; b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales; b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia; b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad. b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas; b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/as; b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno; b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.

    ARTICULO 27.- Facultades del/la juez/a. El/la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado.

    ARTICULO 28.- Audiencia. El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia. El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública. En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes. Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación. (Se aclara que esta audiencia no puede realizarse en el Fuero Penal ya que la presunta persona imputada no puede declarar sobre los hechos si no es procesada de acuerdo al artículo 308 del CPPBA)

    ARTICULO 29.- Informes. Siempre que fuere posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre. Dicho informe será remitido en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26. El/la juez/a interviniente también podrá considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir nuevos informes que la revictimicen. También podrá considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.

    ARTICULO 30.- Prueba, principios y medidas. El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material (Se recuerda que en la provincia de Buenos Aires el procedimiento es acusatorio, por lo tanto, es el Ministerio Público Fiscal quien instruye las causas y el juzgado de garantías actúa si existe alguna requisitoria que lo habilite a realizar alguna medida dentro de sus funciones)

    ARTICULO 31.- Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes. ARTICULO 32.Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones: a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido; b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor; c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas. Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.

    ARTICULO 33.Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles. La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo. La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.

    ARTICULO 34.- Seguimiento. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación (Se hace saber que los juzgados de garantías carecen de equipos interdisciplinarios).

    ARTICULO 35.- Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.

    ARTICULO 36.- Obligaciones de los/as funcionarios/as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre: a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención; b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso; c) Cómo preservar las evidencias.

    • Ley 12569 (Ley de violencia familiar)

    Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 14509 y 14657

     CAPITULO I

     ARTICULO 1.- (Texto según Ley 14509) A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito

    ARTICULO 2.- Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos

    La presente Ley también se aplicará cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho.

    ARTICULO 7.- (Texto según Ley 14509) El juez o jueza interviniente deberá resolver de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta el tipo de violencia y con el fin de evitar su repetición, algunas de las siguientes medidas:

    a) Ordenar al presunto agresor el cese de los actos de perturbación o intimidación contra la o las víctimas.

    b) Ordenar la prohibición de acercamiento de la persona agresora al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o lugares de habitual concurrencia de la persona agredida y/o del progenitor/a o representante legal cuando la víctima fuere menor o incapaz, fijando a tal efecto un perímetro de exclusión para permanecer o circular por determinada zona.

    c) Ordenar la exclusión de la persona agresora de la residencia donde habita el grupo familiar, independientemente de la titularidad de la misma.

    d) Ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión del presunto agresor.

    e) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales de la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar, solicitando a tal efecto el auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar la efectiva protección de la persona agredida.

    f) Ordenar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la/s persona/s agredidas/s, en su domicilio.

    g) Ordenar la fijación de una cuota alimentaria y tenencia provisoria si correspondiese, de acuerdo a los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen la materia.

    h) Ordenar en caso en que la víctima fuere menor de edad o incapaz otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. La guarda se otorgará a integrantes del grupo familiar o de la comunidad de residencia de la víctima. Deberá tenerse en cuenta la opinión y el derecho a ser oído/a de la niña/o o adolescente.

    i) Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas.

    j) Ordenar el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y de quien padece violencia. En los casos de parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno. Asimismo si fuere necesario y por el período que estime conveniente el juez o jueza interviniente otorgará el uso exclusivo del mobiliario de la casa a la persona que padece violencia.

    k) Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente.

    l) Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas y ordenar el secuestro de las que estuvieran en su posesión.

    m) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar a quien padece y a quien ejerce violencia y grupo familiar, asistencia legal, médica, psicológica a través de organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima.

    n) Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima. El juez o jueza deberá adoptar las medidas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de la situación de violencia.

    ARTÍCULO 7 bis: (Artículo Incorporado por Ley 14509) En caso de incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez, Jueza o Tribunal se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su acatamiento, como así también evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.

    Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el juez o jueza podrá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:

    a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;

    b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;

    c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.

    d) Orden de realizar trabajos comunitarios en los lugares y por el tiempo que se determinen. Cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez o jueza deberá poner el hecho en conocimiento del juez o jueza con competencia en materia penal.

    ARTÍCULO 8° ter: (Artículo Incorporado por Ley 14509) Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.

    ARTICULO 10.- (Texto según Ley 14509) Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de tres (3) días hábiles.

    La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo. La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.

    Las resoluciones que impongan sanciones por incumplimiento se concederán con efecto devolutivo, salvo en el caso del Inc. d) del Art. 7º que tendrá efecto suspensivo.

    ARTICULO 12.- (Texto según Ley 14509) El Juez o Jueza deberá establecer el término de duración de la medida conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen.

    ARTICULO 13.- (Texto según Ley 14509) El Juez o Jueza deberá comunicar la medida cautelar decretada a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso como así también a aquéllos cuyos intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos.

    ARTICULO 14.- (Texto según Ley 14509) Durante el trámite de la causa y por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación. Esta obligación cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso. 

    ARTÍCULO 14 bis: (Artículo Incorporado por Ley 14509) El/la juez/a podrá solicitar o aceptar la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres y demás personas amparadas por la presente.

     


  • ¿Qué hace y que no hace un Juez o Jueza de Garantías (Parte Dos)

    I.                 De Turno

    • Arbitrar los medios para la recepción inmediata de las presentaciones que deba resolver durante las 24 horas.
    • Si la solicitud está debidamente motivada y por razones de extrema urgencia, el requerimiento debe ser resuelto en un plazo no superior a las 6 horas (Art. 23 Bis CPPBA).
    • Cuando se ignore el órgano competente ante el que tramita la causa, la petición de eximición de prisión se puede interponer al juzgado de garantías en turno (Art. 187 CPPBA)

    II.        Flagrancia (Todas las audiencias son orales con presencia obligatoria del juez/jueza)

    • Resolver la transformación de la aprehensión en detención de una persona (Art. 284 Ter CPPBA)
    • Revisar, en caso de discrepancia entre fiscalía y defensoría, sobre la declaración de flagrancia dentro de las 48 horas que fue notificada (Art. 284 Ter CPPBA)
    • Plazo de flagrancia de 20 días puede ser prorrogado a requerimiento de la fiscalía por otros 20 días por resolución fundada (Art. 284 cuater CPPBA)
    • Fiscales, defensores y personas imputadas pueden solicitarle al Juez o Jueza de Garantías, la suspensión de juicio a prueba, juicio abreviado, juicio directísimo (Art. 284 quinquies CPPBA)
    • Vencido el plazo para solicitar los institutos antes referidos, la fiscalía tiene 5 días para formular por escrito la requisitoria de elevación a juicio y si la persona está detenida, su prisión preventiva (Art. 284 sexies CPPBA)
    • Puede dictar sentencia de juicio abreviado o directísimo o la suspensión de juicio a prueba (Arts.395 y ss. y 403 bis y ss. CPPBA y 76 y ss. del CP)

  • ¿Qué hace y qué no hace un juez o jueza de Garantías? (Parte Uno)

    ¿Qué funciones cumple un juez o jueza de garantías?

    I.                 General:

    • Se encarga de la protección y la efectiva aplicación de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional para todas las personas.
    • No hace ninguna investigación, no toma declaración a la persona imputada, a las personas testigos y no ordena realizar pruebas, eso le corresponde a la Fiscalía.
    • Tampoco es Jefe o Jefa o Superior de las y los fiscales/as, las o los defensores/as y asesoras/es de menores e incapaces
    • Resolver la elevación a juicio que presente el particular damnificado (Art. 6 CPPBA)
    • Pronunciarse en la sentencia sobre la acción civil (Art. 14, segundo párrafo CPPBA)
    • Ratificar por audiencia con la persona imputada, la renuncia al juicio por jurados que esta haya realizado, debiendo, previamente, informarle las consecuencias de su decisión y verificar si fue adoptada libremente y sin condicionamiento (Art. 22 bis, tercer párrafo CPPBA)
    • Se lo considera una persona imparcial, que resuelve las presentaciones de la fiscalía, la defensa, las partes civiles, particulares damnificados y víctima (Art. 23 inciso 1 CPPBA).
    • Impone o hace cesar las:

    a)                medidas de arresto (Art. 239 CPPBA),

    b)                detención (Art. 151 CPPBA),

    c)                 prisión preventiva (Art. 157 CPPBA),

    d)                restricciones perimetralesexclusiones del hogarprohibición de ingresos a ciertos lugares o domicilios (cautelares), medidas de protección (perímetrosprohibiciones de acercamientocontactohostigamiento, etc.);

    e)                 excarcelaciones (Art. 169 CPPBA);

    f)                  libertades (Art. 161 segundo párrafo CPPBA),

    g)                eximición de prisión (Art. 185 CPPBA);

    h)                inhibiciones generales de bienesembargosfianzas en dinero o bienes (cauciones reales) (Art. 23 inciso 2,  79 inciso 2 y 83 inciso 8, 149 CPPBA);

    i)                   prórroga de la incomunicación dispuesta por la fiscalía por otras 48 horas (Art. 152CPPBA),

    j)                  orden de secuestro de cosas (Art. 226 CPPBA),

    k)                 orden de presentación de objetos o documentos (Art. 227 CPPBA),

    l)                  intervenir cualquier tipo de comunicación (telefónica, cartas, mails, chats, mensajes de redes sociales, etc.) (Arts. 228 y 229 CPPBA) .


    • Autoriza, si así lo considera pertinente, los adelantos extraordinarios de prueba (cámara de observación o Gesell para niños, niñas y adolescentes o personas que por motivos de edad o de enfermedad se prevé que no podrá asistir al juicio oral). En los casos de cámara de observación, recibe el pliego de preguntas que hacen las partes y realiza el definitivo, el que se le dará a la persona que ejerce la psicología y que lleva a cabo la entrevista con la víctima. Está presente en el momento en que se hace la cámara y observa la pertinencia o no de las nuevas preguntas que surgen a partir de lo que dice la víctima (Arts. 23 inciso 3, 232, 274 CPPBA).
    • Resuelve las peticiones de nulidad de los actos que se lleven a cabo en la causa y que fueran pedidas por las partes. También puede hacerlo sin ningún pedido cuando ve que se violó alguna garantía o derecho constitucional (Art. 23 inciso 4 CPPBA).
    • Resuelve si una causa se eleva a juicio (Art. 337 CPPBA) o se sobresee (Art. 321 y ss. CPPBA), si corresponde el cambio de calificación legal (tipo de delito), en este caso si está en juego la libertad de la persona, y cualquier otro tipo de pedido que hacen las partes al momento de presentar la fiscalía el pedido de elevación a juicio de la causa, que se le hace conocer a la defensa (Art. 23 inciso 5 CPPBA)
    • Resuelve la situación del pedido de sobreseimiento de la fiscalía, cuando hay constituido particular damnificado. Le da vista al Fiscal General para que diga si se mantiene el sobreseimiento o no. Si este no lo sostiene, le remita nuevamente la causa a la fiscalía para que formule el requerimiento de elevación a juicio. Si el Fiscal General mantiene el sobreseimiento, le da vista al Particular Damnificado para que en el plazo de 15 días requiera la elevación a juicio a su costa (Art. 334 Bis CPP)
    • Resuelve las cuestiones de competencia (Art. 29 y ss CPPBA)
    • Resuelve las excusaciones propias, del funcionariado que actúa en el juzgado y de los miembros del Ministerio Público Fiscal que esté vinculado a una causa que tramite ante el juzgado (Art. 47 y ss CPPBA)
    • Puede estar presente en la declaración de la persona imputada ante la fiscalía, cuando sea solicitado en forma motivada (explicando el por qué), pero sólo para controlar la legalidad y regularidad de la audiencia. Debe estar debidamente fundado (Art. 23 inciso 6 y 308 segundo párrafo CPPBA).
    • Controla el cumplimiento de los plazos de la investigación (Art. 23 inciso 7 CPPBA).
    • Toma conocimiento inmediato cuando la fiscalía ordena un registro de lugares, allanamientos, requisas, secuestros de cosas, órdenes de presentación de documentación o la interceptación de cualquier tipo de correspondencia (cartas, mails, chats, etc.) cuando hay peligro en la demora. Todas estas acciones fiscales deben ser convalidadas por el juez o jueza en 48 horas. Si no dice nada, se tiene por válida (Art. 59 inciso 1, párrafo segundo CPPBA)
    • Puede imponer alternativas a la prisión preventiva (personas mayores de 70 años, o que padeciera una enfermedad incurable en período terminal, o mujer embarazada o con hijos o hijas menores de 5 años) y siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pueda evitarse (Art. 159 CPPBA)
    • Con los mismos casos antes señalados para la alternativa a la prisión preventiva o cuando se valoran las características del o los hechos, las condiciones personales de la persona imputada o cualquier otra circunstancias que se entienda relevante y se entienda que no hay peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio, puede atenuar o morigerar la coerción La fiscalía tiene que opinar sobre ello antes de decidir y si se considera que corresponde, la fiscalía puede apelar y no se hace efectiva hasta que lo resuelva la Cámara. Tiene que quedar firme o sea notificado a todas las partes y nadie apelar (Art. 163 CPPBA). Se puede imponer: prisión domiciliaria; encarcelamiento con salida laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos familiares; su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada. Siempre se debe informar y notificar a la víctima, garantizando su derecho a ser oída.
    • Puede internar a una persona cuando haya riesgo cierto e inminente que se pueda dañar o a otras personas debido a su afección en su salud mental. De no darse estos requisitos, informará al juzgado de familia y al Ministerio de Salud provincial la situación de la persona (Art. 168 CPPBA)
    • Realizar la audiencia preliminar antes de resolver la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de una medida alternativa a la prisión preventiva, la internación provisional, la caducidad o cese de dicha prisión o internación, alternativa o morigeración, a pedido de cualquiera de las partes o por decisión propia. Se notifica con 48 horas de anticipación. Cuando se lleva a cabo escucha a la fiscalía, a la víctima, al particular damnificado, la defensa y a la persona imputada, como máximo por 15 minutos. Sólo deben hablar para fundar si procede o no la medida que se pretende dictar. Se puede reiterar el pedido cada 8 meses (Art. 168 bis CPPBA).
    • Resolver sobre el reintegro de cualquier inmueble (terreno, casa, departamento, etc.) que hubiera sido usurpado (Art. 231 Bis CPPBA).  En caso de que en el inmueble hubiera una villa o asentamiento precario, se debe enviar un oficio al Ministerio de Infraestructura de la provincia de Buenos Aires para saber si la villa o el asentamiento está incluido en el Registro Público de Villas y Asentamientos creado por el artículo 28 de la Ley 14449. Si está incluido, no puede ordenarse la restitución salvo que haya un peligro inminente para la seguridad e integridad de las personas, fundado en factores sociosanitarios, ambientales y/o riesgo de derrumbe. En esos casos se debe llevar a cabo una audiencia para acordar un plan de relocalización que incluya una solución habitacional definitiva para las personas y/o familias afectadas (Art. 231 Ter CPPBA).
    • Disponer el arresto de la persona testigo que se niegue a declarar hasta por 2 días (Art. 239 CPPBA)
    • Resolver el conflicto entre la persona testigo que dice que no puede declarar por su rango o relevancia (cargos jerárquicos públicos, por ejemplo) que le entorpece su función y la fiscalía que quiere que declare (Art. 241 CPPBA)
    • Resolver si corresponde o no tomarle por la fiscalía una declaración testimonial a una persona bajo reserva de identidad. Las actuaciones con los datos personales de la persona testigo queda bajo su guarda y custodia hasta que la causa se eleva a juicio (Art. 233 ter)
    • Aplicar medidas disciplinarias a las personas peritas por negligencia, inconducta o mal desempeño y puede disponer la sustitución sin perjuicio de las sanciones penales que le corresponda aplicar (Art. 253 CPPBA)
    • Recibir las comunicaciones de los archivos dispuestos por la fiscalía (Art. 268 CPPBA)
    • Realiza los adelantos extraordinarios de prueba pedido por las partes, cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacer durante el debate. Puede rechazarlo si no lo considera admisible (Art. 274 CPPBA)
    • Conocer las prórrogas de los plazos de instrucción de la Investigación Penal Preparatoria de 2 meses o excepcionalmente, de 6 meses, que se suman a los 4 meses que posee como plazo general la fiscalía para instruir la causa. Si la fiscalía no concluye la investigación, se debe requerir al Fiscal General que lo cambie y el o la nueva fiscal tiene 2 meses para concluirla (Art. 282 y 283 CPPBA)
    • Todas las denuncias se comunican al Juez o Jueza de Garantías (Art. 291 CPPBA)
    • Las requisas o revisión de los efectos que porten las personas y su secuestro, en operativos públicos de control motivados en políticas tendientes a la prevención de delitos por parte de la policía, deben ser comunicadas al Juez o Jueza de Garantías (Art. 293 inciso 5, segundo párrafo CPPBA)
    • Las clausuras de locales por indicios que se cometió un delito grave por parte de la policía deben ser comunicadas al Juez o Jueza de Garantías (Art. 293 inciso 6 CPPBA)
    • La policía debe comunicar al Juez o Jueza de Garantías en turno, todos los delitos de acción pública que lleguen a su conocimiento (Art. 296 CPPBA)
    • Si existiere mérito suficiente, el juez o jueza de garantías solicitará el desafuero de un legislador o legisladora a la Cámara Legislativa que corresponda (Art. 299 CPPBA). En caso de que se denegare el desafuero, no se produce la suspensión o destitución, el juez o jueza de garantías declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones preparatorias o dará curso a la querella (Art. 301 CPPBA)
    • Resuelve los pedidos de sobreseimiento pedido por las partes (Arts. 321 y ss CPPBA)
    • Resuelve la oposición de la elevación a juicio. Si no hace lugar, dispondrá el auto de elevación de la causa a juicio. Si no hay oposición, eleva por simple decreto (Art. 337 CPPBA)
    • Resuelve la solicitud de juicio abreviado pedido por todas las partes por acuerdo conjunto. La víctima será convocada a manifestar su opinión y la debe tener en consideración lo que expresamente manifieste. Si no concurre, será notificada de la decisión adoptada. Puede desestimar la solicitud y que continúe el proceso, sólo en el caso de demostrarse que la voluntad de la persona imputada se encuentra viciada para aceptar la propuesta o cuando hay discrepancia insalvable con la calificación legal y esta resolución no se puede apelar. Puede admitir la conformidad, dictando sentencia sin más trámite. Siempre antes debe tener contacto con la persona imputada (Arts. 395 y ss. CPPBA)
    • Recibir las peticiones de hábeas corpus, darle trámite si corresponde y resolverlo en el plazo más breve posible de acuerdo con lo que se solicite (405 y ss. CPPBA)
    • Resuelve si los recursos están interpuestos en tiempo, si quien lo interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron las formas prescriptas y si la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien corresponda (Art. 433 y ss.  CPPBA)
    • Resuelve el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones dictadas sin sustanciación (Art. 436 y ss. CPPBA)
    • Resuelve si es procedente el recurso de apelación contra las decisiones que expresamente son apelables o causen gravamen irreparable. Procede, también, contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo en delitos correccionales (Art. 439 ss. CPPBA)
    • Realiza el cómputo de pena de las sentencias condenatorias que dictó, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Debe expresar la fecha de detención y libertad (Art. 500 CPPBA)
    • Puede otorgar salidas transitorias (Art. 503 CPPBA)
    • Revoca la condena de ejecución condicional que hubiera dictado (Art. 510 CPPBA)
    • Puede recibir la solicitud de libertad condicional y previo requerir el informe correspondiente a la dirección del establecimiento donde la persona esté alojada, remitirla al juzgado de ejecución para que resuelva (Art. 511 CPPBA)
    • Restituye los objetos secuestrados en forma definitiva, ordena el decomiso de aquellas que no tienen dueño y retiene las de las personas imputadas en garantía de los gastos y costas del proceso (Art. 523 del CPPBA)


  • ¿Qué es Justicia Abierta?

    Es una forma de gestión pública que vincula al Poder Judicial y a la población para que, en conjunto, puedan construir un mejor Poder Judicial.

    Se basa en tres principios:

    • Transparencia: a) La publicidad de los actos del poder judicial genera mayor legitimidad; b) La rendición de cuentas mejora los niveles de confianza y c) La transparencia mejora la calidad de la justicia.
    • Colaboración: a) Cuando la ciudadanía es parte de un sistema bidireccional, el funcionamiento de los órganos judiciales se ve favorecido; b) La colaboración de la ciudadanía refuerza el papel de los tribunales para conseguir resolver los problemas de la sociedad.
    • Participación: a) Genera mayor proximidad entre personas que ejercen la abogacía, la magistratura y la ciudadanía; b) Mejora la comunicación con otros poderes del Estado; c) Favorece instancias de retroalimentación de la ciudadanía hacia la institución y d) Mejora la confianza en el trabajo de los juzgados, tribunales, cámaras y cortes.

    La justicia abierta permite, por ejemplo, tener acceso a información pública, participar en la co-creación de proyectos, aportar ideas y vigilar que los servicios sean accesibles y oportunos.

    Su objetivo es garantizar el estado de derecho, promover la paz social y fortalecer la democracia.

    Con estos objetivos y metas, este juzgado hace públicas sus resoluciones destacadas, sus estadísticas, sus esfuerzos para lograr el acceso a justicia que la ciudadanía merece, el contacto directo con las personas utilizando y dando a conocer los medios de comunicación que posee y las distintas guías para agilizar la realización de trámites o aportar conocimientos en un lenguaje no técnico.


  • Algunas leyes importantes en lectura fácil (Fundación Visibilia)

    Ley de protección integral a las mujeres

    Copidis_Ley de protección integral a las mujeres_Orig-01 Versión Digital (fundacionvisibilia.org)

    Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad

    convencion-lectura-facil (fundacionvisibilia.org)

    Proyecto de ley de reparación para hijos e hijas de víctimas de femicidios (Ley Brisa)

    ley brisa (fundacionvisibilia.org)


  • ¿Qué es la Lectura Fácil? (agradecemos a la Fundación Visibilia por permitirnos compartir sus documentos)

    La LECTURA FACIL se refiere a textos elaborados con especial cuidado para que las personas con dificultades lectoras puedan leerlos y entenderlos. Comprende tanto a los textos escritos, así como las imágenes, el diseño y la tipografía.

    ¿Por qué es necesaria? 

    • Porque un 30% de la población tiene dificultades lectoras
    • Porque el acceso a la lectura es una necesidad social y un derecho reconocido en diversos textos legales nacionales e internacionales
    • Porque leer es un placer que permite compartir ideas, pensamientos y experiencias y empodera a las personas al otorgarles herramientas que potencien su capacidad intelectual

    El equipo del juzgado acompaña a la fundación Visibilia para hacer conocer su gran trabajo de inclusión con material acorde en lectura fácil, tanto libros de cuentos o relatos como de leyes escritas en lenguaje claro y de lectura fácil.

    El link de la página de la fundación es Fundación Visibilia (fundacionvisibilia.org)


  • Correo electrónico donde realizar denuncias en el Departamento Judicial Lomas de Zamora

    Debido a la pandemia, desde el año 2020 se puso en funcionamiento un correo electrónico donde realizar denuncias ante el Ministerio Público Fiscal (fiscalías).

    Recuerden que es para el Departamento Judicial Lomas de Zamora (partidos de Lomas de Zamora, Almirante Brown, Esteban Echeverría y Ezeiza)

    El correo electrónico es: denunciaslomasdezamora@mpba.gov.ar

     


  • Abuso sexual infantil: testimoniales prohibidas, análisis de la prueba en los casos de abuso sexual, doctrina y jurisprudencia.

    “Distintas consideraciones debo realizar en la presente causa para explicar los motivos por los cuales tengo por acreditada la autoría del imputado de autos y hacer posible el dictado de la orden de detención.
    En primer término, se ha producido durante la segunda mitad del siglo XX y lo que llevamos de este, una transformación en la consideración de los y las menores. A esta transformación es lo que se ha denominado la sustitución de la Doctrina de la Situación Irregular por la Doctrina de la Protección Integral y que ha sido caracterizada como el pasaje de consideración de las personas menores como objetos de tutela y represión a la consideración como sujetos de plenos derechos.
    La evolución de la concepción de las personas menores se consigue con la Convención sobre los Derechos del Niño (ONU) y fue ello el punto inicial para que distintos países comenzaran a adecuar su legislación, estableciendo tanto instrumentos normativos, como mecanismos de promoción y de protección, que permitan lograr la exigibilidad y protección eficaz de aquellos derechos.
    Al abordar este caso, no sólo he de observar esta protección sino también el estudio del abuso sexual infantil y sus particularidades que se diferencian del abuso de personas mayores de edad.
    La Organización Mundial de la Salud refiere que “(…) abuso sexual en niños implica que éste es víctima de un adulto o de una persona sensiblemente de mayor edad con el fin de la satisfacción sexual del agresor. El delito puede tener diferentes formas: llamadas telefónicas obscenas, imágenes pornográficas, ofensa al pudor, contactos sexuales o tentativa de estos, violación, incesto o prostitución del menor.”
    Se considera Abuso Sexual Infantil a involucrar al niño o niña en actividades sexuales que no llega a comprender totalmente, a las cuales no está en condiciones de dar consentimiento, o para las cuales está evolutivamente inmaduro, o en actividades sexuales que transgreden las leyes o las restricciones sociales.
    Los abusos sexuales se definen a partir de dos conceptos: el de coerción y el de la diferencia de edad entre agresor y víctima. “La coerción (con fuerza física, presión o engaño) debe ser considerada por sí misma, criterio suficiente para que una conducta sea etiquetada de abuso sexual del niño/a, independientemente de la edad del agresor”. La diferencia de edad impide la verdadera libertad de decisión y hace imposible una actividad sexual común, ya que los participantes tienen experiencias, grado de madurez biológica y expectativas muy diferentes. “Esta asimetría supone en sí misma un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria” (Sabrina Bzdyl).
    Cuando abordamos la temática de delitos sexuales, se debe tener en cuenta que los actos de los abusadores son percibidos por sus víctimas como estímulos internos intrusivos sobre su cuerpo y su mente. Como bien dice Mariela Zaneta Maggi “Se trata de un sometimiento corporal al que se le suma la exigencia del silencio -muchas veces mediando amenazas de males peores e incluso la muerte de la propia víctima o de su entorno familiar- que implica la complicidad entre el abusador y el abusado, y contradice los mandatos de la cultura”.
    Michel Foucault en su libro “Vigilar y Castigar” desarrolló un concepto de “cuerpos dóciles”, al considerar que las víctimas del abuso sexual, máxime si son niños o niñas, pasan a ser solo cuerpos de los que el adulto puede servirse para obtener placer.
    El segundo punto prima sobre la valoración de la prueba. La convicción sincera con expresión de los motivos y la fundamentación de las decisiones, como manera de valorar en nuestros actuales sistemas de enjuiciamiento, nos parece oportuno referenciar el criterio que sostiene que en los delitos de abuso sexual los tribunales suelen tener un criterio más amplio en la valoración de la prueba, sopesando hasta el más mínimo indicio, para que no queden impunes, dado que por lo general se cometen en la intimidad, fuera de la vista de otras personas.
    Por ello, ante la denuncia de una agresión sexual, la firme imputación por parte de la damnificada sumada a la incorporación de indicios relevantes resulta suficientes para sospechar que la posible comisión y participación en el hecho por parte de una persona determinada, pueda tenerse por acreditada.
    Es un indicio fundamental la fiabilidad del testimonio de la víctima, de manera tal que si sostiene firmemente su imputación y a ello se suman otros indicios, como los testimonios de personas que hubiesen apreciado su estado de congoja, un informe psicológico que revele una marcada agresividad o angustia y un comportamiento distante y temeroso, propio de quien ha sufrido una traumática experiencia y de que no es una persona fabuladora, haciendo hincapié en la inexistencia de motivo alguno como para perjudicar gratuitamente al imputado. Reunidos estos elementos, comienza a visualizarse un cuadro probatorio de entidad suficiente.
    Corresponde hacer un alto y dejar aclarado algo que no fue advertido por el Ministerio Público Fiscal o si lo hizo, no lo explicó en su requerimiento y es que la denunciante y una de las testigos de los dichos de la menor resultan ser las hermanas del señalado autor y por lo tanto, según el Código de Procedimiento Penal, tienen prohibido declarar en su contra cuando la víctima está en un grado inferior; en el caso su sobrina.
    Es importante indicar de donde surge tal prohibición para entender el porqué me voy a apartar de la solución que impone el Ritual en su articulo 234, que es la nulidad del testimonio. Conforme Tomás Jofré, la prohibición tiene fundamento en las leyes de la naturaleza, los vínculos de sangre, del cariño y del amor. O sea que el mayor afecto debe prevalecer.
    El siempre lúcido y entrañable Julio B. J. Maier expresaba un argumento que debería ser tomado a la luz de los vínculos actuales en general y en los delitos contra las personas menores en particular: “En verdad, la prohibición es anacrónica y ni siquiera resulta eficiente para aquello que pretende proteger, pues, decidido el cónyuge o pariente próximo a testimoniar, sea o no sea el delito ejecutado contra él o un pariente de grado igual o más próximo, la familia pretendidamente protegida ya ha perdido los lazos parentales que la unía, al menos entre denunciante y denunciado. Bastaría con la facultad de abstenerse de declarar que, bajo ciertas condiciones, abarca a los parientes que siguen”. (Maier, “Derecho Procesal Penal. III. Parte General Actos Procesales, p. 134, Editores Del Puerto, 2001).
    En este tipo de delitos, se debe utilizar un criterio de amplitud probatoria, ya que es casi imposible conseguir testigos directos del hecho, debiendo basarse el magistrado en las declaraciones de la víctima, de las personas que tomaron conocimiento de lo acontecido a través de sus dichos y en las conclusiones a las que arriban los expertos en las respectivas pericias.
    Así, especialmente ocurre cuando se valora adecuadamente el indicio de oportunidad, sobre todo si el hecho ocurrió en el interior de un domicilio o lugar cerrado y puede acreditarse que la víctima se hallaba únicamente en compañía del acusado. En estos marcos fácticos, el victimario actúa a voluntad sobre el cuerpo de la víctima, en la tranquilidad de que nadie lo observa; por ello cuando aquella les refiere su padecimiento a personas próximas o de su confianza, debe tenerse especialmente en cuenta dichos testimonios indirectos, para completar e integrar el cuadro probatorio.
    Resulta por lo general dificultoso para un niño o niña, confiar en un mayor y contarle su problema, por ello cuando lo hacen, este testigo de oídas debe ser apropiadamente valorado. Es que, a veces la conmoción, o la vergüenza, que tal experiencia causa a los niños o las niñas hace que ellos no quieran hablar del asunto, y que solo se abran ante una persona en quien confíen mucho (cfr. Aspectos probatorios en los delitos contra la integridad sexual por Sergio Manuel Terrón, 20 de Abril de 2012, Publicación: www.saij.jus.gov.ar).
    Retomando el análisis, el artículo 234 del CPP tampoco resiste su vigor ante el bloque constitucional toda vez que la denuncia en los casos de maltrato infantil se ve reforzado por el apartado 2 del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75, Inc. 22 Constitución Nacional); el texto del artículo es el siguiente: “1.Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o rato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberán comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descriptos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”. “El Interés Superior del Niño” ha sido aludido por el art. 12 de la misma Convención disponiendo: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del menor”. Genéricamente se refieren también al interés superior del niño los artículos 3.1, 9.1 y 19.1 de la Convención.
    Ante la mera sospecha de que un niño o niña ha sido abusado o abusada sexualmente, resulta imprescindible la actuación del Poder Judicial. Ello no sólo por su poder coercitivo para tomar medidas que detengan el abuso, sino también para que brinde un marco adecuado a la tarea terapéutica (cfr. Niño víctima de abusos sexuales – Cámara Gesell Ávila, María Angélica, Publicación: www.saij.jus.gov.ar, Junio 2008).
    Esta situación también se observa en el Derecho de Familia cuando se pide la re-vinculación por parte del imputado en los casos de abuso intrafamiliar o incesto y se basa en la interpretación equivocada de la Convención que establece en su artículo tercero que el interés superior del niño o niña radica en el contacto con ambos progenitores. Cuando uno de ellos fuera identificado por el niño o niña como su presunto agresor, el agresor perdió su rol parental constructivo en la vida del niño o niña en el momento que lo atacó sexualmente y siempre prima el derecho del niño o niña a su salud, protección y dignidad por encima del derecho de cualquier progenitor a vincularse con sus hijos o hijas.
    Este es un tema particularmente álgido donde se entremezclan conceptos patriarcales con teorías que carecen de sustento científico. Los especialistas afirman que no hay vínculo que reconstruir por fuera del abuso, porque nunca lo hubo y anteponer el vínculo biológico, sacralizándolo iatrogénicamente es contrario al interés superior del niño o niña y sus derechos a una vida libre de violencia.
    El derecho de los niños o niñas a crecer en contacto con ambos progenitores debe ser leído en el contexto de toda la Convención, de la cual se desprende que el interés superior del niño o niña es crecer en un entorno nutritivo libre de violencia en pleno goce de todos sus derechos y que debe ser respetado cuando no implique un riesgo a su bienestar. Cualquier relación vincular que atente contra este resulta violatoria de su interés superior.
    Un grave problema empezó a aparecer a la hora de penalizar en la justicia estos hechos; en especial cuando se trataba de familias de clase media y alta. Jueces, defensores y equipos técnicos eran acusados de destruir la idea sagrada de la “familia”, ya que la denuncia por abuso sexual intrafamiliar terminaba en el alejamiento del niño o niña de la persona que había cometido el hecho. Por esto muchas veces se prestaba más atención a mantener la “unión familiar” que a defender la integridad física y/o mental de las víctimas. Estas situaciones fueron ya atravesadas por países más avanzados en el tema como EE. UU., Canadá, Inglaterra, y otros. Se hizo necesario que la justicia recurriera a peritos que “avalaran los hechos” y aportaran pruebas sobre lo que había pasado. Así, aparecieron servicios especializados y profesionales que intentaron dar respuesta a este problema tan complejo y a una creciente cantidad de casos. (cfr. Abuso sexual en la infancia. Guía de orientación y recursos disponibles en CABA y Provincia de Buenos Aires. Autoras: Dra. Mabel Bianco; Dra. Norma Graciela Chiapparrone; Lic. María Beatriz Müller y Paula Wachter. Junio 2016)
    Como último tópico debo hacer referencia que también se debe incluir la violencia de género en el abuso perpetrado.
    En el fallo “S., J. M. s/ abuso sexual” del 4 de junio de 2020 de la CSJN se dijo que: “En una causa donde se investiga la comisión del delito de abuso sexual agravado en perjuicio de una menor cabe poner de relieve la doble condición de la niña, tanto de menor de edad como de mujer, que la vuelve particularmente vulnerable a la violencia. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte” (Highton de Nolasco – Maqueda – Lorenzetti)
    Por ello también corresponde citar a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención de Belém do Pará) que en sus primeros artículos señala:
    “Artículo 1: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
    Artículo 2: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra”.
    A ello se le aduna la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se ha pronunciado en una multiplicidad de fallos al respecto: “[…] la CIDH ha verificado que las niñas son las principales víctimas de violencia sexual y que los agresores son generalmente del sexo masculino, con algún grado de parentesco o relación con las víctimas; ya sean padres, padrastros, hermanos, primos, novios o cónyuges. Esto lleva a la CIDH a afirmar que la violencia sexual contra niñas y mujeres es una de las manifestaciones más claras de una cultura patriarcal que fomenta el control del cuerpo y la sexualidad de las mujeres. La situación y los niveles de violencia sexual y de impunidad tampoco son alentadores en el caso de las mujeres indígenas, las migrantes, y las mujeres afrodescendientes, y la gran mayoría de los casos frente al sistema de justicia permanecen en la impunidad”. (CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 63, 9 de diciembre de 2011, Resumen Ejecutivo, párr. 21); “[…] no es un problema aislado: es el resultado de una violencia estructural de género y de patrones socioculturales que discriminan a las mujeres. La violencia estructural de género responde a un sistema que justifica la dominación masculina sobre la base de una supuesta inferioridad biológica de las mujeres, que tiene su origen en la familia y se proyecta en todo el orden social, económico, cultural, religioso y político. De esta manera, todo el aparato estatal y la sociedad en su conjunto son incapaces de asegurar el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres. Los patrones socioculturales, a su vez, reproducen e incentivan la violencia sexual, enviando un mensaje de control y poder sobre las mujeres.” (CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 63, 9 de diciembre de 2011, párr. 45).
    En lo que respecta a la calificación legal, debo decir que también la Corte Interamericana se ha manifestado en la difícil tarea de dar una guía a que se debe llamar “acceso carnal”. Es así de que hizo referencia: “Al respecto, la Corte aclara que para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por insignificante que sea, en los términos antes descritos. Además, se debe entender que la penetración vaginal se refiere a la penetración, con cualquier parte del cuerpo del agresor u objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y menores, así como el orificio vaginal. Esta interpretación es acorde a la concepción de que cualquier tipo de penetración, por insignificante que sea, es suficiente para que un acto sea considerado violación sexual. La Corte entiende que la violación sexual es una forma de violencia sexual.” (Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2014, párr. 192).
    Adicionalmente, la Corte ha reconocido que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas. De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales. (Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2014, párr. 193).
    Siguiendo el criterio jurisprudencial y normativo que impera tanto en el ámbito del Derecho Penal Internacional como en el Derecho Penal comparado, el Tribunal considera que la violación sexual no implica necesariamente una relación sexual sin consentimiento, por vía vaginal, como se consideró tradicionalmente. Por violación sexual también debe entenderse actos de penetración vaginales o anales, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril. (Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2006, párr. 310).
    Adicionalmente, es necesario señalar que la ausencia de señales físicas no implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes. Lo mismo es cierto para los casos de violencia y violación sexual, en los cuales no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de estos en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de un examen médico. (Corte IDH, Caso J. vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2013, párr. 329).
    En primer lugar, para la Corte es evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. (Corte IDH, Caso Rosendo Cantú vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de agosto de 2010, párr. 89).
    La CIDH reitera el principio establecido por la Corte Europea de Derechos Humanos de que los Estados deben considerar el conjunto de evidencias y el contexto en el que ocurre una violación sexual, no sólo evidencias directas de la existencia de resistencia física por parte de la víctima, para efectivamente investigar y sancionar casos de violencia sexual.
    En el caso de MC. vs. Bulgaria, la Corte estableció la responsabilidad internacional del Estado de Bulgaria al haber cerrado una investigación criminal por un caso de violencia sexual contra una menor de edad, de 14 años, al no encontrar evidencias del uso de la fuerza o resistencia física durante la agresión. La Corte razonó que las autoridades fallaron en considerar todas las circunstancias que pudieron haber inhibido la resistencia física por parte de la víctima en este caso, considerando la particular vulnerabilidad de una menor de edad en casos de violación y el ambiente de coerción creado por el agresor.
    Para cerrar, la CIDH en un fallo de este año, no sólo reafirmó su jurisprudencia sino que por primera vez responsabilizó a un Estado sobre la acción de un actor no estatal y fue precisamente por un caso de abuso sexual. En el Caso 12.690 VRP y VPC C/ NICARAGUA, además de la urgente necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas del presente caso, la CIDH reitera que el mismo revierte igualmente una importante y carácter trascendental en el ámbito del sistema interamericano pues es la primera vez que ambos órganos pueden conocer hechos relacionados con la violencia y violación sexual contra una niña de corta edad por parte de un actor no estatal. En particular, el caso ofrece la oportunidad de interpretar de manera armonizada, el conjunto de obligaciones especiales y reforzadas de respuesta que tienen los Estados frente a este tipo de situaciones, tanto en materia de investigación y sanción como de protección especial con perspectiva de género y atendiendo el interés superior en materia de niñez. De esta forma, tanto las obligaciones de la Convención Americana como la Convención de Belém do Pará, y el corpus juris en materia de niñez y adolescencia reafirmado por la jurisprudencia interamericana, resultan especialmente relevantes para dar contenido a dicho deber especial de protección y respuesta por parte del Estado.
    Por otra parte, la CIDH reitera que, conforme a la jurisprudencia interamericana en materia de niñez, existe un muy comprensivo corpus iuris de derecho internacional de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, del cual forman parte tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, entre otros instrumentos, que debe ser utilizado como fuente de derecho para establecer el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud del artículo 19 de la Convención Americana.
    En efecto, en su Informe de Fondo la CIDH utilizó igualmente los estándares desarrollados por el Comité sobre los Derechos del Niño como pautas interpretativas respecto del alcance y contenido de las obligaciones del Estado respecto de niño o niñas víctimas de violencia o violación sexual. la CIDH enfatiza que el análisis de las obligaciones del Estado en el presente caso se encuentra contenidas de manera especializada en otros instrumentos adicionales a la Convención Americana, específicamente la Convención de Belém do Pará en relación con las obligaciones de los Estados para prevenir y sancionar la violencia contra mujeres y niñas en el ámbito del sistema interamericano. Asimismo, como tuvo en cuenta la CIDH en su Informe 4/16, en materia de acceso a la justicia los pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos resultan relevantes para establecer el alcance de las obligaciones del Estado en relación con el trato que debe dar a niños y niñas que hayan sido víctimas de violencia, incluyendo violencia sexual, quienes “deben ser tratados con tacto y sensibilidad durante todo el procedimiento judicial, teniendo en cuenta su situación personal, sus necesidades, su edad, su sexo, los impedimentos físicos que puedan tener y su nivel de madurez, y respetando plenamente su integridad física, mental y moral”.
    La Comisión también destaca que otros instrumentos como las Directrices de Naciones Unidas sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, establecen lineamientos específicos para garantizar el respeto de su interés superior y su dignidad.”


  • Resolución de nulidad por falta de sospecha razonable confirmada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones

    ///mas de Zamora, 05 de noviembre de 2020

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    I) Que llegan estas actuaciones a conocimiento del suscripto a efectos que meritúe sobre la medida de coerción que pesa sobre L. A., G., a quien el sr. agente fiscal le ha imputado el hecho que estimó constitutivo del delito de encubrimiento agravado por ánimo de lucro en los términos de los artículos 45 y 277 inciso 1 apartado c) e inciso 3 apartado b) del Código Penal.

    Atento a ello, deberé evaluar en consecuencia, si corresponde convalidar la aprehensión del encausado, sopesando para ello el planteo nulificante presentado en la fecha por la defensa del encausado.

    Del análisis de procedimiento que motivó la formación de la presente (volcado en el acta confeccionada en el día de la fecha) surge acreditado con un no menor grado de probabilidad, que G. tenía en su poder y en las circunstancias indicadas por el titular de la acción en la materialidad ilícita erigida en su contra, un bien que provenía de un delito.

    Ahora bien, el interrogante que aquí se plantea es si mediaron motivos suficientes como para sospechar que el nombrado podía ser artífice de dicho delito u acaso otro, para poder proceder a su ulterior interceptación y aprehensión en detrimento de la garantía constitucional contenida en el artículo 18 de nuestra ley suprema. Ello lógicamente, en arreglo con las estipulaciones habilitantes de los artículos 151, 153 y 294 inciso 5 del C.P.P. 

    Pero antes de abordar ese análisis, considero oportuno resaltar la apreciación por la que Alejandro D. Carrió reputa a esa condición de “motivos suficientes” como la necesariedad de que “existan motivos en serio, o sea de motivos previos y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa” (“Garantías Constitucionales en el proceso penal”, 6ta edición, Ed. Hammurabi, pág. 284). A su vez, y en el mismo sentido el supremo tribunal de los Estados Unidos postuló oportunamente que una aprehensión o

    requisa ilegal en su inicio no queda validada por lo que resulte de ella (Byars v. United States, 273 U.S. 28 -1927- ).  Con esto, queda claro que la ulterior confirmación de la probable comisión de un delito que el personal policial aquí actuante hizo, no puede justificar por sí sola y “después del hecho” (ex post) la intercepción y requisa de G. que finalmente se ejecutó.

    De modo que corresponde ahora sí interpelarse acerca de si esta motivación “suficiente” y anterior efectivamente existió. El cúmulo de prueba hasta aquí colectado revela que el fundamento del que se valieron los agentes policiales de actuación para interceptar y en última instancia requisar a G. fue el hecho de que éste habría ejecutado un intento de fuga cuando advirtió su presencia en la vía pública.

    En este punto, coincido con el representante de la defensa en la consideración por la que reputa a esta circunstancia como un tanto inhábil para fundamentar lícitamente la vulneración a la garantía constitucional a no ser “arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. Y digo esto en virtud que la legal excepción a tan importante derecho, no puede reposar únicamente en la apreciación de dos funcionarios policiales sin despertar dudas o críticas, máxime cuando no parece que otro elemento de prueba tienda a verificar tal extremo.

    Pero más allá de esta consideración, justiprecio que en el presente caso, media una cuestión fáctica que culmina de disipar la posibilidad de contemplar la efectiva concurrencia de una motivación suficiente como para sospechar sobre la comisión de un delito por parte de G. y justificar como corolario el despliegue del obrar de intercepción que se ejecutó.

    Conforme la información volcada en el acta procedimental, cuando se inició esta circunstancia de la fuga, los agentes de actuación circulaban a bordo de un móvil por la arteria Rivadavia de la localidad de Rafael Calzada, mientras que el imputado lo hacía en la dirección opuesta por la arteria paralela, a saber Colón, habiéndose aclarado que en esa manzana que las citadas calles delimitan, se erige una plaza.

    Del mismo modo se plasmó que la posterior intercepción del nocente se habría logrado en la intersección de las arterias Lerroux y Presidente Perón, es decir a cuatro cuadras de la ubicación desde la que G. inició la huida y a seis de aquella en la que se encontraban los efectivos policiales por ese entonces. En estos términos no puedo dejar de preguntarme cómo es que los agentes del orden, encontrándose a un mínimo de distancia de dos cuadras del imputado, lograron recorrer desde su ubicación seis cuadras en el mismo periodo que éste último apenas logró transitar cuatro. Inexorablemente este interrogante me compele a cuestionar el acierto de la motivación invocada por el personal policial. De haber mediado una fuga concreta e indubitada, la persecución debió haberse extendido por una distancia mayor.

    Así las cosas, y encontrándose sumida en un manto de sobrada duda la supuesta motivación que la policía de actuación tuvo para sospechar sobre la comisión por parte de G. de un delito, justiprecio que en mi rol de juez garante, y en línea con el criterio restrictivo con el que estas injerencias deben ser abordadas, no puedo convalidar la limitación al derecho de jerarquía constitucional que asistía al mencionado y que culminó con su aprehensión.

    Luego de muchos años de litigio, el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina” el 1 de septiembre de 2020 tuvo sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la cual declaró la responsabilidad internacional de nuestro país por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de los nombrados como ser la restricción a la libertad de movimiento, una revisión de las pertenencias que llevaban consigo, ya fuera en virtud del registro del automóvil en el caso de Fernández Prieto o la requisa corporal de Tumbeiro.

    La Corte encontró que en ambos no se cumplieron los estándares de legalidad, fueron arbitrarias y constituyeron una injerencia en sus vidas privadas. También que la detención de Tumbeiro fue discriminatoria y una violación a los derechos, a las garantías y la protección judiciales ocurridas por la falta de control jurisdiccional adecuado en las diversas instancias en que intervino el Poder Judicial durante el proceso penal seguido en contra de los nombrados.

    Determinó como Garantías de no repetición: 1) adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la Sentencia, de forma tal que se evite la arbitrariedad en los supuestos de detención, requisa corporal o registro de un vehículo; 2) implementar un plan de capacitación de los cuerpos policiales de la Provincia de Buenos Aires y de la Policía Federal Argentina, el Ministerio Público y el Poder Judicial, incluyendo información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas y; 3) la producción de estadísticas oficiales respecto a la actuación de las Fuerzas de Seguridad en materia de detenciones, registros y requisas. La CIDH supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia.

    Me parece interesante destacar el temario de la capacitación que ordena la CIDH porque no cabe ninguna duda que la legislación deberá nuevamente ser modificada: a) que la policía indique las circunstancias objetivas en que procede una detención, registro y/o requisa sin orden judicial, y siempre con relación concreta a la comisión de un delito; b) que dichas circunstancias deben ser de carácter previo a todo procedimiento y de interpretación restrictiva; c) que deben darse junto a una situación de urgencia que impida solicitar una orden judicial; d) que las fuerzas de seguridad deben dejar constancia exhaustiva en las actas del procedimiento de los motivos que dieron origen al registro o la requisa; y e) omitir la utilización de criterios discriminatorios para llevar a cabo una detención. Las capacitaciones dirigidas a la policía deben incluir información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas. En el caso del Ministerio Público y el Poder Judicial, dicha capacitación deberá estar dirigida a concientizar sobre la necesidad de valorar adecuadamente los elementos que a la policía deben incluir información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas. En el caso del Ministerio Público y el Poder Judicial, dicha capacitación deberá estar dirigida a concientizar sobre la necesidad de valorar adecuadamente los elementos que motivan una detención y requisa por parte de la policía como parte del control de las detenciones.

    Esta sentencia nos conduce a que tanto el Ministerio Público Fiscal como la judicatura deberá analizar cada aprehensión conforme estos parámetros, incluso varios arts. del CPP y algunas leyes especiales que otorgan atribuciones a la policía en forma indiscriminada o sin fundamento en un delito preexistente deben ser declaradas inconvencionales. Así también el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo deberán adecuar las normas y el proceder de las fuerzas de seguridad inmediatamente.

    Existe un dato interesante a destacar: el Estado asumió su responsabilidad.

    Con absoluta claridad explicaba el entrañable Profesor Maier que esa tensión entre la averiguación de la verdad, no como valor absoluto dentro del procedimiento,- que al Estado le está vedado utilizar en su provecho todo lo que proceda de su acción irregular – y aquella proposición mediante el recurso de argumentos pragmáticos o especulativos, donde el temor a que ciertos hechos queden impunes, supera a la voluntad de reafirmar la vigencia de las reglas constitucionales, procesales y penales como límite a la persecución penal. Y agrega: “Las normas que regulan dichas facultades de injerencia no operan sólo como reglas de garantías del ciudadano frente al Estado, sino que, simultáneamente, constituyen autolimitaciones para el Estado…El Estado de Derecho se halla, por ello, obligado a respetar el rito establecido para su actividad persecutoria. De allí que el incumplimiento de estas reglas conlleva un contrasentido jurídico, pero, además y al mismo tiempo, representa una infracción ética.” (Derecho Procesal Penal, Editores del

    Puerto, Buenos Aires, 2003). Puerto, Buenos Aires, 2003).

    Por estos motivos es que habré de declarar la nulidad del procedimiento inicial y en consecuencia no habré de convalidar la aprehensión efectuada por el personal policial actuante como corolario de la falta de verificación de los extremos de los artículos 16 de la Constitución Provincial, 151 y 153 del Código Procesal Penal y la violación flagrante al artículo 18 de la Constitución Nacional.

    II) Que el Sr. agente fiscal, solicita se ratifique la incautación efectuada por el personal policial de actuación. En tal sentido y en virtud de que el secuestro del moto vehículo hallado en poder G. se presenta como una consecuencia de una orden previa, legítima e inserta en el marco de un proceso diferente, su concreción habrá de ser ratificada, quedando el bien en cuestión a disposición del órgano judicial interviniente en dicha investigación.

    Por los motivos expuestos precedentemente;

    RESUELVO:

    I) DECLARAR LA NULIDAD del acta de procedimiento labrada en el día de la fecha y TODO LO OBRADO EN CONSECUENCIA Y NO CONVALIDAR LA APREHENSIÓN de L. A., G., producida a su respecto en orden al hecho que fuera calificado provisoriamente como encubrimiento agravado por ánimo de lucro en los términos de los artículos 45 y 277 inciso 1 apartado c) e inciso 3 apartado b) del Código Penal, disponiéndose en consecuencia su inmediata libertad, la que se hará efectiva desde la Seccional donde se encuentra alojado, previo certificar la inexistencia de impedimentos legales y la constitución de domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del C.P.P.

    II) RATIFICAR la incautación efectuada en autos, según surge del acta que se labró en el día de la fecha, por las razones expuestas en el considerando.

    Remítase a la U.F.I. y J. N° 1 C. y C. Departamental.


  • SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA (“Probation”)

    SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA (“Probation”)

    Información útil

    I. REQUISITOS DE PROCEDENCIA:

    Se podrá promover el acuerdo de la “Suspensión del proceso a prueba” si se verifican TODOS estos requisitos:

    1) Acuerdo entre el fiscal de intervención, la defensa y el imputado. Es derecho de todo imputado solicitar esta suspensión pero su procedencia está sujeta a la conformidad del agente fiscal. El aludido acuerdo es vinculante para el juez de intervención, es decir que no podrá oponerse a su procedencia salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas.

    2) Que el máximo de pena previsto para el delito imputado no exceda los tres años. (En el caso de concurso de delitos ninguno de sus respectivos mínimos de pena aplicables puede superar el monto expresado).

    No se podrá suspender el proceso cuando el delito imputado este reprimido “exclusivamente” con pena de inhabilitación o cuando se trate de un hecho en el que ha mediado violencia de género. Tampoco lo hará en los casos en los que entre los partícipes del injusto se encuentre un funcionario público.

    Si el delito imputado tiene prevista como sanción, en forma conjunta o alternativa a la prisión, una multa, para acceder a la suspensión se deberá pagar el mínimo estipulado.

     3) Que la persona imputada no haya accedido a este derecho de suspender el juicio a prueba en un proceso anterior. Si lo hizo solo podrá acceder nuevamente a esta alternativa si transcurrieron ocho (8) años desde que el plazo por el que el anterior proceso se suspendió finalmente caducó.

    4) Que la persona carezca de antecedentes condenatorios. Solo en el caso de poseer como antecedente condenatorio una pena de ejecución condicional cuyo dictado haya sido hace más de diez (10) años (u 8 años si la condena o el trámite del proceso actual derivan de la comisión de un delito culposo), se podrá acceder a este instituto de la suspensión de juicio a prueba.

    5) Quien pretenda acceder a la posibilidad de suspender el proceso a prueba deberá realizar un ofrecimiento de reparación del daño causado a la/s víctima/s de acuerdo a sus posibilidades económicas. Para ello deberá expresar detalladamente el tipo de reparación que ofrece como así también el plazo y la modalidad en que la pretende satisfacerlo. Dicho ofrecimiento no significa confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente.

    Este ofrecimiento suele consistir en una suma dineraria cuyo monto acostumbra fijarse mediante una consideración armónica y objetiva de las condiciones económico-sociales de la persona imputada y el daño sufrido por la/s víctima/s. En aquellos casos en los que la/s víctima/s no ha sido identificada o como también en los que la administración pública fue la destinataria del delito (ej. Resistencia a la autoridad), la reparación suele consistir en la donación de algún alimento no perecedero a una entidad de bien público de la localidad en la que la persona imputada reside, como ser un comedor o una iglesia. Es el juez quien determina y homologa razonabilidad de la oferta.

    (Estos parámetros de procedencia surgen de la interpretación armónica de los artículos 76 bis, cuarto párrafo, 76 ter, 26 y 27 del Código Penal).

     ­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­II- DE LA SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA, LAS OBLIGACIONES Y SU CUMPLIMIENTO:

    A) La suspensión a juicio a prueba puede disponerse por un término de: 1 (uno), 2 (dos) o 3 (tres) años. El término lo fija el juez de intervención teniendo en cuenta para ello la gravedad del delito. Durante ese periodo el término de la prescripción quedará suspendido, por lo que dicho plazo no podrá ser computado para dar por extinguida la acción por prescripción.

    B) Durante ese periodo la persona imputada deberá cumplir las obligaciones que el juzgado imponga. A la principal obligación de NO COMETER NUEVOS DELITOS, se le pueden adicionar una, alguna o todas las reglas de conducta que se enumeran a continuación:

    1. Fijar residencia.

    Esta obligación implica que la persona imputada deberá establecer un domicilio en el que habrá de residir durante el plazo por el que se suspenda el proceso a prueba. A dicho domicilio se cursarán todas la notificaciones y citaciones dirigidas a la persona imputada.

    Si la persona imputada cambia el lugar de su residencia, o se ausenta de él por un periodo superior a las 24 horas, deberá notificar con suficiente antelación al juzgado de intervención dichas circunstancias.

    Si ante una eventual citación, o cualquier otra circunstancia se advierte desde el juzgado que la persona sujeta a prueba no se encuentra residiendo en su domicilio, la suspensión del proceso a prueba se revocará y el trámite de la causa, con sus implicancias, se reanudará inmediatamente.

    2. Someterse al cuidado de un patronato.

    Esta pauta implica que la persona imputada deberá presentarse regularmente en la delegación del Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires correspondiente a su domicilio. Al momento de acordarse la suspensión de juicio a prueba se extenderá a la persona imputada un oficio (nota) con el que deberá presentarse dentro de las 72 horas en la sede del patronato de liberados que allí se indica. Una vez allí el personal de atención le informará en que días y horarios podrá concretar cada una de las presentaciones que correspondan según la frecuencia que se haya fijado.

     La frecuencia con la que deberá concretar las presentaciones puede ser:

    – MENSUAL  _ _ _

    – BIMESTRAL _ _ _

    – TRIMESTRAL  _ _ _

    – CUATRIMESTRAL _ _ _

    DURANTE EL PLAZO DE _ _ _ _ _ _ AÑOS.

    Cada ocasión en la que el sujeto sometido a prueba se presente en la delegación asignada, se le extenderá una “constancia de presentación” que deberá conservar para acreditar eventualmente en sede judicial el cumplimiento de la obligación.

    El juzgado mantiene un constante contacto con las diferentes delegaciones del patronato. Esto significa que si la persona obligada no se presenta en término no transcurrirá más de un mes para que se detecte el incumplimiento y llegado el caso se revoque el derecho de la suspensión para que se reanude el trámite de la causa que se le sigue.

    3. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.

    Esta obligación, más conocida como “perímetro” de acercamiento, consiste en la terminante prohibición de acercarse a las personas y/o a los domicilios que se indiquen. Por lo general la prohibición recae respecto de la persona de la víctima del delito que se investiga y su domicilio. La restricción va más allá del solo acercamiento personal pues también se restringe la posibilidad de mantener contacto por cualquier medio comunicacional con la persona indicada. Lo que en resumidas cuentas se prohíbe es la realización de cualquier tipo de perturbación u hostigamiento sobre dicha persona.

    Es menester indicar que las autoridades policiales estarán anoticiadas mediante nota al Ministerio de Seguridad de la constitución de estos perímetros, por lo que ante cualquier denuncia o intervención en la que se constate la presencia del sujeto imputado en las adyacencias del lugar donde se encuentra la persona a la que no debía acercarse, el personal policial de actuación automáticamente procederá a materializar la aprehensión del infractor. Esta aprehensión, o bien la interposición de una fundada denuncia, generará la automática revocación de la suspensión del proceso a prueba acordada, y la formación de una segunda causa en contra del obligado por el delito de “desobediencia a la autoridad” (por desobedecer la orden del juez).

    Ante la necesidad de comunicar alguna cuestión urgente a la víctima, la persona sujeta a prueba deberá acercarse a la sede de este juzgado para que se le informe de que manera proceder.

     A su vez y en el supuesto de que sea el sujeto al que no puede acercarse la que perturbe o se acerque a la persona sometida a prueba, esta deberá dar inmediato aviso a las autoridades policiales, y seguidamente presentarse en la sede de este juzgado para anoticiar lo acontecido.

     PERSONA/S A LA QUE NO PUEDE CONTACTAR NI ACERCARSE (A   MENOS DE _ _ _ _ _ _ METROS: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

                DOMICILIO AL QUE NO PUEDE ACERCARSE: ­_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _                           _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

    4. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.

    5. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.

    6. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.

    7. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.

    8. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.

    9. Realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.

    (Todas estas obligaciones se encuentran estipuladas en el artículo 27 bis del Código Penal).

    La persona imputada además de estas obligaciones que se acaban de enumerar, DEBERÁ CUMPLIR CON EL OFRECIMIENTO que formuló en concepto de reparación del daño ocasionado.

    -PAGO DE LA SUMA DE _ _ _ _  PESOS /// EN _ _ _ CUOTA/S MENSUALES.

    (Este pago será concretado en la sede de este Juzgado de Garantías n° 1, una vez que personal del juzgado se contacte con la persona imputada para informarle que la víctima ha decidido aceptar la suma de dinero. En caso contrario el pago no se efectuará).

    o

    – DONACIÓN DE: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

    (Esta donación podrá ser realizada en cualquier entidad de bien público (iglesias, comedores, etc.) que se ubique en la localidad en la que la persona obligada reside. De dicha donación, el sujeto obligado deberá solicitarle al personal de la entidad que haya elegido, la extensión de un comprobante para ser presentado en la sede de este juzgado. A su vez, y de preferirle, el o la obligada podrá optar por aportar el bien a donar en la delegación del patronato de liberados para que desde allí se lo redireccione a una de las entidades mencionadas).

    IMPORTANTE:

    El cumplimiento de todas estas obligaciones será asiduamente supervisado por el personal de este juzgado. Para ello se mantendrá una constante comunicación con el Patronato de Liberados Provincial y con la persona sometida a prueba. Advertida cualquier anomalía en el cumplimiento de las pautas sin que se verifiquen causales razonables que justifiquen tal incumplimiento, la suspensión se revocará y se reanudará automáticamente el trámite de la investigación del delito por el que fue imputada la persona.

    Por el contrario, si vencido el plazo por el que se dispuso la suspensión (uno a tres años) se acreditara que la persona sometida a prueba cumplió con todas las obligaciones que se le impusieron, la acción penal quedará automáticamente extinta, dictándose en consecuencia el sobreseimiento de la persona imputada por el delito que se le imputaba en ese proceso suspendido.


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