• REGISTRO DE SENTENCIAS Y ACTOS REGISTRABLES CORRESPONDIENTES AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL NRO. 2 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA PLATA (AÑO 2019)

    La presente información se corresponde con el relevamiento de los actos jurisdiccionales registrables que se corresponden con sentencias definitivas, sentencias homologatorias, resoluciones interlocutorias, sentencias de trance y remate, declaratorias de herederos, decretos de caducidad de instancia, regulación de honorarios, y todo acto procesal que se hubiere dispuesto su registro.-

    Mediante resoluciones interlocutorias se han registrado sentencias de trance y remate, declaratoria de herederos, decreto de caducidad de instancia, etc.-

    Mediante interlocutorios de honorarios se han registrado la regulación de honorarios de abogados, peritos, mediadores prejudiciales.-

    Mediante sentencias definitivas se han registrado aquellas sentencias de carácter definitivo, resolviendo el conflicto sometido a proceso.- Hasta mediados del año 2016 sólo se registraron la sentencia definitivas, siendo que a partir del 1/8/16 también se registraron como sentencias definitivas aquellos acuerdos homologatorios de acuerdos conciliatorios y transaccionales.-

    Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata se encuentra adherido al programa piloto de “Oralidad de la Prueba – Justicia 2020” que se deriva del convenio suscripto entre la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, habiendo sido comenzado a aplicar en los procesos de conocimiento que tienen ingreso a partir del 1/8/2016 y aquellos de ingreso anterior se los incorpora a partir del auto procesal de apertura a prueba.-

    Año 2019

    Sentencias definitivas: 125

    Interlocutorio honorarios: 461

    Interlocutorios registrables: 1206

    Año 2018

    Sentencias definitivas: 125

    Interlocutorio honorarios: 490

    Resoluciones interlocutorias: 1032

     

    AÑO 2017

    Sentencias definitivas: 99

    Interlocutorios Honorarios: 525

    Resoluciones Interlocutorias: 1236

     

    AÑO 2016

    Sentencias definitivas: 86

    Interlocutorios Honorarios: 1219

    Resoluciones Interlocutorias: 1365

     

    AÑO 2015

    Sentencias definitivas: 31

    Interlocutorios Honorarios: 688

    Resoluciones Interlocutorias: 1888

     

    AÑO 2014

    Sentencias definitivas: 49

    Interlocutorios Honorarios: 753

    Resoluciones Interlocutorias: 1431

     

    AÑO 2013

    Sentencias definitivas: 48

    Interlocutorios Honorarios: 612

    Resoluciones Interlocutorias: 1530


  • DIFIEREN ENTRADA EN VIGENCIA AC. 3960 ACERCA DE INTERESES EN DEPOSITOS JUDICIALES (Caja de Ahorro y Plazo Fijo).-

    La Suprema Corte de Justicia mediante Resolución 3475/19 dispuso diferir por el plazo de 120 días la entrada en vigencia del Ac. 3960 modificatorio del Ac. 2579, en cuanto establece el devengamiento de intereses de los depósitos en cuenta judiciales correspondientes a depósitos en caja de ahorro y depósitos a plazo fijo.-

    El diferimiento de su entrada en vigencia se realiza por el plazo de 120 días, siendo su nueva entrada en vigencia el 17 de abril de 2020.-


  • TASA DE JUSTICIA.- MONTO MÍNIMO LEY IMPOSITIVA AÑO 2020

    La Ley Provincial 15.170 (ley impositiva) en su artículo 78 ha dispuesto que la tasa de justicia para el año 2020 en su monto mínimo resulta de $ 70- (pesos setenta).-
    Monto mínimo que se abona cuando su liquidación arroje un monto de dinero inferior, como en aquellos asuntos que sean de monto indeterminado.-

  • AUDIENCIAS DEL PROGRAMA DE ORALIDAD-JUSTICIA 2020.-

    PERIODO: agosto de 2019 y hasta el 20/12/19

    CANTIDAD DE AUDIENCIAS PRELIMINARES: 51

    CANTIDAD DE AUDIENCIAS DE VISTA DE CAUSA: 22

    CANTIDAD DE AUDIENCIAS SUPLETORIAS: 6

    CANTIDAD DE AUDIENCIAS CONCILIATORIAS: 12

    TOTAL DE AUDIENCIAS: 91

    ACLARACIÓN: No incluye audiencias de peritos en los expedientes incorporados al programa de “Oralidad de la Prueba”, como tampoco incluye aquellos expedientes que no se encuentran incorporados a dicho programa de gestión de la prueba, como tampoco los procesos universales ni correspondientes a informaciones sumarias y exhortos de extraña jurisdicción.-


  • HONORARIOS PROFESIONALES.- ADECUACIÓN A PAUTAS DE JUSTICIA Y RAZONABILIDAD.- ART. 1255 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN SE APLICA AL DECRETO LEY 8904/77 Y LA ACTUAL LEY 14.967.- FACULTAD DEL JUEZ PARA FIJAR EQUITATIVAMENTE LA RETRIBUCIÓN.-

    La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires in re “PALLASA Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión Anulatoria –Recurso de Queja por Denegación de Recurso Extraordinario” Q 75.064 de fecha 6/11/19, emitió sentencia indicando que la aplicación de las leyes arancelarias por honorarios profesionales deben ser aplicadas de consuno con lo dispuesto en el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación, así como adecuarse los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional.-

    En lo esencial sostuvo “… Cuando el precio de los servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador.- Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.- De advertirse esa desproporción, el juez debe adecuar los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional (conf. CSJN 329:94; SCBA doct. Causas C 81.319, “Biondo”, sent. Del 24-V-2006; C 86346, “Calleri”, sent. Del 26-IX-2007; Q 70.627 “Fisco de la Provincia de Bs. As. c/ Telefónica”, sent. 13-VIII-2014; B 61.659 “Buerba”, res. Del 19-X-2016).- La referida norma del Código Civil y Comercial resulta aplicable tanto cuando se trata de trabajos que deban ser justipreciados a la luz de la ley arancelaria vigente en la Provincia de Buenos Aires (decreto ley 8904/77 o ley 14.967, según se consideren trabajos llevados a cabo durante la vigencia de una u otra –ver causa I 73.016 “Morcillo” Res. Del 8-XI-2017) cuando a las labores tasadas, como en éste caso, en la ley nacional 27.423, en la medida en que esta constituye la “ley arancelaria” a la que alude su texto (doct. Causas B 49.908 “Aguerre”, res. Del 10-XII-96; B 62.446 “Jolim”, res. Del 6-VIII-03; CSJN in re “Estevez de López Lecube”, sent. Del 14-IX-89…”.-

    Fallo in extenso puede ser consultado en la web de la SCBA www.scba.gov.ar


  • RECURSO EN PROCESOS DE CONOCIMIENTO EN QUE SE APLICA LEGISLACIÓN CONSUMIDOR

    El Código Provincial del Consumidor (Ley 13.133 y modif.) establece que cuando las sentencias definitivas acogieran la pretensión del consumidor o usuario, el recurso de apelación interpuesto por la accionada deberá ser interpuesto junto con el depósito judicial de la suma de dinero equivalente al capital de condena, intereses y costas (art. 29 Ley 13.133).-

    El depósito previo resulta un requisito de admisibilidad del recurso y su omisión acarrea la sanción procesal de declaración de desierto la apelación.-

    Asi dispone la norma “… ARTICULO 29: Cuando la sentencia acogiere la pretensión, la apelación será concedida previo depósito del capital, intereses y costas, con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente, al solo efecto devolutivo”.-


  • SECUESTRO PRENDARIO.- APLICACIÓN DEL DECRETO LEY 15348/46 Y EL REGIMEN DE PROTECCION DEL CONSUMIDOR.-

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “HSBC Bank Argentina S.A. c/ MARTINEZ Ramón Vicente s/ Secuestro Prendario” con fecha 11/6/19 resolvió un recurso de hecho deducido por el Fiscal General de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, estableció que en los secuestros prendarios resulta de aplicación el régimen de protección del consumidor y el plexo normativo de los contratos de consumo con cláusulas predispuestas.-

    Así sostuvo “… 3)… En efecto, privar al deudor –en la relación de consumo- de todo ejercicio de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional.- … 6) … En efecto, si se acepta que las disposiciones de la ley de defensa del consumidor debieron ser integradas en el análisis efectuado por la Alzada en la inteligencia de que, ante la duda respecto a la forma en que debían ser articuladas con las normas prendarias deberían primar las más favorables para el consumidor, como expresión de favor debilis (artículo 3 de la ley 24.240), constituye lógica derivación de lo anterior, que la cámara debió analizar y considerar la aplicación –bajo perspectiva de protección especial de consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario- de la regla prevista en el artículo 37, inciso b) de la ley 24.240, en tanto permite tener por no convenidas las cláusulas “… que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte”…-

    Puede consultarse íntegramente el fallo en sitio web de la CSJ.- www.pjn.gov.ar


  • LA SUPREMA CORTE APRUEBA PROTOCOLO DE GESTION DE PROCESOS DE ORALIDAD.-

    La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires aprobó mediante Resolución 2465/19 el “Protocolo de Gestión de la Prueba” en los procesos que tramitan en la modalidad de procesos de oralidad.-

    Se anexa la Resolución 2465/19.- 

    Ver Resolución 2465-19


  • CÁMARA DE APELACIÓN DE FERIA VERANO 2020

    La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dispuesto mediante el Acuerdo 3950/19 que para la feria de enero del año 2020, la Cámara de Apelaciones correspondiente a los juzgados civiles y comerciales de La Plata, será la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes.-
    En cuanto a la materia contencioso administrativa, el órgano de feria será la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata.-

  • JUICIO EJECUTIVO.- AMPLIACIÓN DE LIQUIDACIONES.- REVISIÓN POR ACTUALIZACION EXHORBITANTE.-

    La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 3era. del Departamento Judicial de La Plata, en la causa nro. 270.607 “I.S., OJ c/ G. M.E. s/ Cobro Sumario”, resolvió confirmar resolución de primera instancia que aplicando el precedente “Dimattia” (SCBA Causa C 114.251 del 8/4/15) declaró cancelada una deuda de dinero que luego de sucesivas ampliaciones de liquidaciones la misma se consideró exorbitante.-

    Así la Cámara entendió “… el juez resolvió tener por cancelada la deuda.- Se fundamentó –además del dictamen contable- en que el instituto de la preclusión no será impedimento para revisar liquidaciones anteriores, dado que las mismas se aprueban en cuanto “ha lugar por derecho” y que, el hecho que el deudor no las impugne no obsta a la revisión en función del orden público que impera en estas relaciones de consumo (art. 65 Ley 24.240)… el a quo no modificó la sentencia de fs. 16/20 (ni las de fs. 61 y 67), sino que cimentó su pronunciamiento en el abuso de derecho, fundamento que tampoco rebatió el recurrente (artg. Art. 260 del CPCC).- Más allá de que todas estas cuestiones se deben analizar en cada caso en particular, tal modo de proceder fue admitido, por la Corte Suprema de la Nación y la Suprema Corte local.- Por otro lado, la liquidación practicada por el perito fue un sustento más para decidir de la forma que lo hizo.- Aún en el supuesto de haber equivocado el experto en su ecuación, el apelante dejó incólumne el resto de los fundamentos.- En síntesis, estamos ante una acreencia que al momento del dictado del precitado despacho de fs. 221 ya llevaba 20 años de morosidad, con un embargo de salario ordenado en marzo de 2007 (fs. 33).- Pese a las especiales circunstancias de haberse pagado su valor a razón de 214 veces respecto del quantum de origen, la acreedora solicitó que se apruebe la última liquidación de fs. 219/220, que le arrojaba un saldo –aún favorable a ésta de unas 45 veces 8con un total que superaba las 259 veces).-…”.-

    En consecuencia las sucesivas liquidaciones y ampliaciones de las mismas no producen el estado de cosa juzgada, en tanto las mismas son aprobadas en cuanto ha lugar por derecho.-


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