• CORONAVIRUS.- CONSULTAS TELEFÓNICAS Y CORREO ELECTRÓNICO.-

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata pone a disposición de los profesionales durante el período de suspensión de los plazos procesales, y ante la emergencia sanitaria que impone el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Presidente de la Nación Argentina, así como las diferentes resoluciones dictadas por la SCBA a partir del 16/3/20, los siguientes canales de comunicación para realizar consultas:

    BLOG del Juzgado: para conocer criterios o pautas de éste juzgado puede consultarse el blog que se encuentra en el sitio web institucional del poder judicial www.scba.gov.ar

    Teléfono: 221- 410440 interno 44456

    Correo electrónico: civilycomercial2lp@gmail.com

    Las audiencias de prueba y de beneficio de litigar sin gastos se encuentran suspendidas en su realización durante la vigencia de las normas sanitarias, las que serán reprogramadas cuando se reanuden los plazos procesales.-


  • LIBRANZAS JUDICIALES DE DINERO.-

    Se informa a los letrados/as que como consecuencia de los efectos de la pandemia COVID 19, y las restricciones para la movilización de la persona humana, sumado a las medidas sanitarias implementadas por la autoridad nacional, provincial y municipal, se hace saber que la SCBA ha dictado la Res. 16/20 en la que establece que toda libranza de dinero judicial se realizara UNICAMENTE MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA.-

    Sólo y únicamente, cualquiera sea el monto, se realizará mediante transferencia bancaria para lo que deberá denunciar:

    Tipo y Numero de Cuenta Bancaria

    Clave Bancaria Unica (CBU)

    Monto de la transferencia, y discriminación e imputación

    Asimismo en caso de tratarse de honorarios profesionales deberá adjuntar las boletas de pago

    El texto integro de la Res. SCBA SP 16/20 podrá consultarlo en el sitio web del poder judicial www.scba.gov.ar


  • CORONAVIRUS.- ASUETO AL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL.- SUSPENSION DE TÉRMINOS.- SOLO URGENCIAS ANTE JUEZ DE TURNO.-

    La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires mediante la Resolución nro. 386/20 de fecha 16/3/20 dispuso el asueto en el ámbito de todo el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, con suspensión de los términos procesales, desde el 16 de marzo 2020 y hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive.-

    En consecuencia, el Juzgado mantendrá una guardia mínima, siendo que sólo y únicamente se dará trámite a los asuntos de carácter urgente, que así considere el Juez de turno.-

    El Juez de turno en el fuero civil y comercial del departamento judicial La Plata, resulta el Jugado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 25.-

    Informa éste juzgado que todas las audiencias que hubieren sido fijadas en el período comprendido entre el 16/3/20 y el 31/3/20 quedan suspendidas y serán oportunamente reprogramas una vez que cese la suspensión de los plazos.-

    El tengo íntegro de la resolución SCBA 386/20 puede ser consultada en el sitio web institucional del poder judicial www.scba.gov.ar


  • DERECHO CONSUMIDOR.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL FABRICANTE-VENDEDOR Y SERVICE DE AUTOMOVIL.- LEY NACIONAL 24.240.-

    La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 3era., in re “WOLCAN César Sebastián c/ Automóviles San Jorge SA y otros s/ Daños y Perjuicios” Causa 269.467, con fecha 12 de marzo de 2020 dictó sentencia con confirmación parcial de la sentencia de grado que en lo esencial mantiene la responsabilidad solidaria en la venta de un automóvil 0 km con defectos de fabricación en su planta motriz al fabricante, el vendedor y el service oficial.-

    En lo esencial indicó con el primer voto del Dr. Juan Manuel Hitters que “…A mayor abundamiento, no es ocioso aclarar que las cuestiones atinentes al sistema de pedido de repuestos, generación de órdenes, etc. entre las empresas integrantes de la cadena de fabricación-comercialización-reparación, son absolutamente ajenas al consumidor (doct. Art. 40 Ley 24.240) y le incumbe a aquellos –eventualmente- acreditar los hechos que aleguen al respecto, en lugar de guardar silencio o ampararse en una mera negativa.- de lo contraria, se colocaría al consumidor en una situación de absoluta desventaja procesal.-

    De las pericias mecánicas se desprende que el rodado había sufrido diversos desperfectos y que fue reparado por el service oficial, sin costo para su propietario y, sin que hasta el  momento existiera una manda judicial que así lo ordene.-

    Esta circunstancia ratifica –reitero- que el vehículo portaba daños y el reconocimiento de la vigencia de la garantía.-

    Es decir, la responsabilidad de los tres agentes intervinientes en esta “cadena” (codemandados en autos) surge incontrastable y se configura de manera solidaria.- Esto es, el fabricante, por producir un vehículo con serias deficiencias –tal lo indicado por los peritos-; el vendedor, al introducirlo al mercado en esas condiciones; por último el servicio técnico por su deficiente prestación, al no haber podido enervar en tiempo y forma, tales déficits.-

    Sobre el tópico, la doctrina del foro ha puntualizado que debe entenderse por responsabilidad del productor no sólo la de éste o el fabricante, sino la de toda aquella persona física o jurídica que intervenga en la cadena de comercialización, hasta llegar al consumidor.- Pese a que éste contrata sólo con el último eslabón de la cadena debe prescindirse de lo que en otros tiempos fue un elemento clave para la atribución de responsabilidad civil: la culpa, para sustituirla hoy, por un concepto objetivo que sólo atiende a la responsabilidad de quien, de una manera u otra, introduce en el mercado los productos y servicios causantes del daño (Cám. Civ. y Com. 2da., Sala III La Plata, Causa 121.189, Sent. del 13/VI/2017, RSD 112/17, “Del Corro c/ Telecom-Personal SA s/ Daños y Perjuicios”).-

    También se sostuvo que, conforme el artículo 13 de la ley 24.240, los sujetos obligados solidariamente son tanto los fabricantes, importadores, productores y distribuidores como el cocontratante directo (vendedor) frente al consumidor o usuario.- El legislador en este tema se aparta claramente del principio de eficacia relativa del contrato.- Ello así, porque el deber de calidad-adecuación grava indistintamente a todos los partícipes de la cadena de circulación de bienes sin circunscribirse necesariamente a la existencia de un vínculo contractual directo.- Esto posibilita al consumidor el ejercicio de las acciones derivadas de esa garantía contra su cocontratante o, directamente, contra los demás integrantes del circuito económico.- La fuente de la obligación es legal (Cám. Civ. y Com. San Nicolás, Causa 11.081, Sent. Del 29/V/2014, Rossi c/ Ford S.C.A. s/ Daños y Perjuicios”.-

    Por otra parte, esta sala tiene dicho recientemente que, quien repara el vehículo en garantía, de manera no satisfactoria (doct. Art. 17 Ley 24.240) es responsable (de manera solidaria) frente al consumidor (Causa 263.536, Sent. Del 26/IX/ 2019, RSD 357/19, “Martins c/ Peugeot Citroen Argentina SA s/ Daños y Perjuicios)…”.-

    El fallo in extenso podrá ser consultado en la web del poder judicial (www.scba.gov.ar), en la MEV correspondiente a la Cámara y Sala respectiva.-


  • DEPOSITO DE CONDENA EN APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSPORTE PUBLICO.- REQUISITO ADMISIBILIDAD APELACIÓN.- CONSTITUCIONALIDAD.- ART. 29 CÓDIGO PROVINCIAL CONSUMIDOR.-

    La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 2da., con fecha 3 de marzo de 2020 dictó sentencia en los autos “PEDRERO Patricia A. c/ Transporte 25 de Mayo SRL y otra s/ Daños y Perjuicios”, estableciendo que en el recurso de apelación de sentencia de condena en el contrato de transporte público de pasajeros debe realizarse el depósito de capital de condena, intereses y costas, de acuerdo al art. 29 del Código Provincial del Consumidor (Ley 13.133 y modif.).-

    En lo esencial sostuvo “… Constituye tanto una prerrogativa como un deber de los jueces determinar el marco normativo que aprehende el conflicto entre las partes y a partir del cual se juzgará la admisibilidad y la procedencia de las respectivas pretensiones y defensas que hubieren dado forma al tema a decidir.- No hay mejor oportunidad que la sentencia definitiva para hacerlo; recién allí el juez efectuará un estudio profundo y minucioso del mérito de la causa de acuerdo al conjunto de elementos de convicción que se hubieren incorporado en el expediente.- El punto es que si al momento de sentenciar el juez concluyó que la relación jurídica habida entre las partes queda aprehendida por la ley 24.240, es razonable  -y digo más: es imperativo- que el trámite en lo sucesivo se rija por las reglas del derecho procesal local que instrumentan tutelas específicas para este tipo particular de litigios.- … No puede la aseguradora pretender invocar una suerte de expectativa o derecho a que si la Ley 13.133 no se aplicó en los albores del proceso (etapa postulatoria y probatoria) entonces no pueda ser aplicada en las etapas restantes (decisoria, recursiva y ejecutoria). Contrariamente a lo alegado por la apelante, el derecho procesal es derecho público: por definición, es indisponible y de aplicación imperativa.- … El artículo 29 de la Ley 13.133 condiciona la concesión del recurso de apelación de la parte condenada en un proceso de consumo al previo depósito de capital, intereses y costas (a excepción de los honorarios de los letrados que asisten a la recurrente).- Se trata de una exigencia económica que no ha sido concebida como una sanción que se pierde ante un resultado recursivo adverso (como ocurre, por caso, con el sistema del art. 280 del CPCCBA para el recurso de inaplicabilidad de la ley) sino como un depósito a cuenta de la condena (si se confirma) o a ser reintegrado al recurrente si se revoca.- La norma no colisiona con los postulados constitucionales por el solo hecho de imponer un recaudo económico a la parte condenada en un proceso de consumo para acceder a la instancia de apelación.- …”.-

    El fallo in extenso puede ser consultado en el sitio web de la SCBA www.scba.gov.ar


  • GRATUIDAD EN RELACIONES DE CONSUMO.- APLICACIÓN AUTOMATICA.- GRATUIDAD CON LOS MISMOS ALCANCES DEL BENEFICIO LITIGAR SIN GASTOS.-

    La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da. integrada con su Presidente, en la causa nro. 126.699 “FINANPRO S.R.L. c/ RODRIGUEZ Elida Florentina s/ Cobro Ejecutivo” con fecha 13/2/20, dictó sentencia confirmando resolución de primer grado confirmando la aplicación del instituto de justicia gratuita en las relaciones de consumo y que protegen al consumidor en el acceso a la justicia.-

    En lo sustancia sostuvo la Cámara “… Al respecto, se ha dicho que el beneficio de justicia gratuita que regula la ley 24.240 es de por sí una figura autónoma –pués ni el artículo 53 ni el 55 remiten a las reglas del beneficio de litigar sin gastos contempladas con el ordenamiento procesal aplicable, sino que se limitan a conferir gratuidad sin otro aditamento-, el cual opera de tal suerte ope legis, esto es automáticamente por ministerio de la ley, aun cuando es igual en sus alcances al beneficio de litigar sin gastos en cuanto exime al beneficiario de los mismos gastos –así del depósito del artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial; del pago de la tasa de justicia; y de las costas del proceso- pero que no se confunde con aquél; desde que el primer no depende de instancia o pedido de parte, es definitivo y no provisional, no se acuerda a las resultas del pleito –pués la ley lo contempla para todas las acciones iniciadas, aprehende necesariamente la gratuidad de todos los gastos de justicia y no está sujeto a la condición resolutoria de que el beneficiario mejore de fortuna, a diferencia de lo que en tal sentido se establece en el Código Procesal Civil y Comercial con relación al beneficio de litigar sin gastos (conf. Kielmanovich, “Beneficio de litigar sin gastos y beneficio de justicia gratuita”, publicado en La Ley el 23/8/19, cit. On line AR/DOC/2535/19).- En atención a ello, siendo que el beneficio de gratuidad opera automáticamente por ministerio de la ley y no es necesario que la parte lo requiera o que para su disfrute se lo mencione en el fallo, no deviene atendible la crítica efectuada por el quejoso, en relación a que la providencia que otorga el mencionado beneficio fue dictada sin sustanciación.- … Al preverse en la Ley de Defensa del Consumidor el beneficio de justicia, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional (CSJN doct. Fallos 338:1344).- Y ello ha sido replicado en el ámbito provincial.- Asimismo, cabe señalar que un plexo jurídico debe ser interpretado “de modo coherente con todo el ordenamiento”, como acontece en la especie, máxime ello que la ley que pretende el impugnante que no sea aplicada es de orden público (art. 65 Ley 24.240).- … Sobre ese sendero, se advierte que el beneficio otorgado no se limita a la tasa de justicia sino que se refiere a toda “imposición económica”, por lo que cabe concederlo con efectos análogos al del beneficio de litigar sin gastos (ésta Sala, Causa 120738, sent. Del 9/2/2017; Sala III, causa 117654, sent. Del 14/10/2014; Sala I, causa 120958, sent. Del 29/11/2016; “La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo” por Horacio L. Bersten, Diario L.L., 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss).- … Sin perjuicio de ello, si el aquí recurrente considera que en la especie el consumidor posee niveles económicos para soportar los costos del proceso, como ha sido referido, deberá iniciar el incidente de solvencia a los efectos de hacer cesar la dispensa requerida (art. 53 LDC; “Visión Integral de la nueva ley de consumidor” por Carlos A. Ghersi y Celia Weingarten, LL Doctrina Judicial, Año XXIV, Buenos Aires 23 de abril de 2008, pág. 1108 y siguientes)…-

    El fallo in extenso lo encuentra en el sitio web del poder judicial www.scba.gov.ar sección “Sentencias destacadas de otros Tribunales”


  • RESOLUCIONES JUDICIALES EN LENGUAJE CLARO A PARTIR DE FEBRERO 2020.-

    Con el propósito de concretar un mayor acceso a la comprensión de las resoluciones judiciales, las que involucran derechos e intereses de los justiciables, el equipo de trabajo de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata, comenzaremos a realizar en algunos actos procesales esenciales (sentencias definitivas o interlocutorios) su redacción en lenguaje claro a efectos que sea fácilmente comprensible por las partes y opinión pública en general.-

    Una de las aristas del acceso a la justicia está entendido en nuestros días en que las personas comunes –no conocedoras del derecho- puedan comprenden de las implicancias y efectos que tienen en su vida lo que se resuelve en un expediente judicial, por lo que muchas veces el ritualismo formal, el lenguaje jurídico técnico, el uso de giros en otro idioma como ser los latinismos, todos ellos alejan a la persona de la comprensión de lo que se resuelve y que lo involucra.-

    Las decisiones judiciales como actos emanados de uno de los poderes del Estado de Derecho además de ser públicas y conocidas, deben ser comprensibles por el común de la gente, alejándonos por un momento de la jerga propia de los profesionales del derecho y hacerlo accesible al que no lo es.-

    La escritura judicial en muchas ocasiones utiliza además de un lenguaje extremadamente técnico, con ritualismos, frases en latín, y una argumentación imbrincada que sólo puede ser entendible-comprendida por abogados, y a los que las personas deben recurrir a la manera de un traductor idiomático.-

    Para ello nos proponemos que las sentencias definitivas, las sentencias de trance y remate en los ejecutivos, y los interlocutorios registrables esenciales del proceso, comiencen a ser también redactados en su parte resolutiva en un “lenguaje claro” que permita su comprensión más allá de ser un abogado o conocedor del derecho.-

    Puede consultarse el artículo “El lenguaje claro en el ámbito jurídico” de Mónica J. Graiewski en el sitio www.saij.gob.ar; y la entrevista al titular del Juzgado Nacional en lo Civil nro. 109 Dr. Guillermo Gonzalez Zurro en el sitio web www.cij.gov.ar


  • REGISTRO DE SENTENCIAS Y ACTOS REGISTRABLES CORRESPONDIENTES AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL NRO. 2 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA PLATA (AÑO 2019)

    La presente información se corresponde con el relevamiento de los actos jurisdiccionales registrables que se corresponden con sentencias definitivas, sentencias homologatorias, resoluciones interlocutorias, sentencias de trance y remate, declaratorias de herederos, decretos de caducidad de instancia, regulación de honorarios, y todo acto procesal que se hubiere dispuesto su registro.-

    Mediante resoluciones interlocutorias se han registrado sentencias de trance y remate, declaratoria de herederos, decreto de caducidad de instancia, etc.-

    Mediante interlocutorios de honorarios se han registrado la regulación de honorarios de abogados, peritos, mediadores prejudiciales.-

    Mediante sentencias definitivas se han registrado aquellas sentencias de carácter definitivo, resolviendo el conflicto sometido a proceso.- Hasta mediados del año 2016 sólo se registraron la sentencia definitivas, siendo que a partir del 1/8/16 también se registraron como sentencias definitivas aquellos acuerdos homologatorios de acuerdos conciliatorios y transaccionales.-

    Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata se encuentra adherido al programa piloto de “Oralidad de la Prueba – Justicia 2020” que se deriva del convenio suscripto entre la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, habiendo sido comenzado a aplicar en los procesos de conocimiento que tienen ingreso a partir del 1/8/2016 y aquellos de ingreso anterior se los incorpora a partir del auto procesal de apertura a prueba.-

    Año 2019

    Sentencias definitivas: 125

    Interlocutorio honorarios: 461

    Interlocutorios registrables: 1206

    Año 2018

    Sentencias definitivas: 125

    Interlocutorio honorarios: 490

    Resoluciones interlocutorias: 1032

     

    AÑO 2017

    Sentencias definitivas: 99

    Interlocutorios Honorarios: 525

    Resoluciones Interlocutorias: 1236

     

    AÑO 2016

    Sentencias definitivas: 86

    Interlocutorios Honorarios: 1219

    Resoluciones Interlocutorias: 1365

     

    AÑO 2015

    Sentencias definitivas: 31

    Interlocutorios Honorarios: 688

    Resoluciones Interlocutorias: 1888

     

    AÑO 2014

    Sentencias definitivas: 49

    Interlocutorios Honorarios: 753

    Resoluciones Interlocutorias: 1431

     

    AÑO 2013

    Sentencias definitivas: 48

    Interlocutorios Honorarios: 612

    Resoluciones Interlocutorias: 1530


  • DIFIEREN ENTRADA EN VIGENCIA AC. 3960 ACERCA DE INTERESES EN DEPOSITOS JUDICIALES (Caja de Ahorro y Plazo Fijo).-

    La Suprema Corte de Justicia mediante Resolución 3475/19 dispuso diferir por el plazo de 120 días la entrada en vigencia del Ac. 3960 modificatorio del Ac. 2579, en cuanto establece el devengamiento de intereses de los depósitos en cuenta judiciales correspondientes a depósitos en caja de ahorro y depósitos a plazo fijo.-

    El diferimiento de su entrada en vigencia se realiza por el plazo de 120 días, siendo su nueva entrada en vigencia el 17 de abril de 2020.-


  • TASA DE JUSTICIA.- MONTO MÍNIMO LEY IMPOSITIVA AÑO 2020

    La Ley Provincial 15.170 (ley impositiva) en su artículo 78 ha dispuesto que la tasa de justicia para el año 2020 en su monto mínimo resulta de $ 70- (pesos setenta).-
    Monto mínimo que se abona cuando su liquidación arroje un monto de dinero inferior, como en aquellos asuntos que sean de monto indeterminado.-

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