• Fecha del Acuerdo: 29-05-13. Cumplimiento de contratos civiles y comerciales.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 50

                                                                                     

    Autos: “BORIES, OSVALDO MARIO c/ SARTORIS, ESTELA MARIA y otro/a S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -88496-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BORIES, OSVALDO MARIO c/ SARTORIS, ESTELA MARIA y otro/a S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -88496-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundado el recurso de fojas 82?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Tocante al reclamo por daños en el bien locado dirigido contra quien fuera su locatario, sea por su responsabilidad contractual o extracontractual, es aplicable la doctrina conforme la cual uno de los requisitos para que el daño sea resarcible radica en que resulte cierto, esto es, no meramente hipotético o conjetural sino real y efectivo. Corriendo la prueba  por cuenta de los que pretenden el resarcimiento, quienes deben demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio (arg. arts. 519, 520, 1068 del Código Civil; arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 89068, sent. del 18-7-2007, “Flores, José Martín y Corral, Silvia Mabel c/ Lucio V. López S.A. y Romaniuk, Alejandro s/ Cobro de pesos por indemnización de daños y perjuicios”, en Juba sumario B59930).

                De esta misma línea se sigue, que la presunción acerca que los deterioros en la cosa locada se deban a la acción del inquilino o de las personas de él dependientes, deducida de la detentación material del ámbito locado, exclusiva y excluyente de la del locador, exige para activarse, la prueba  irrebatible de tales quebrantos.

                Es lo que se desprende del texto de la cláusula décima del instrumento del contrato de locación, que califica de fehaciente, es decir como fidedigna, evidente, manifiesta, indiscutible, palmaria, la acreditación de los daños a cuyo pago el locador pretenda imputar el monto del dinero depositado por el inquilino al momento de la contratación (arg. art. 1197 del Código Civil; fs. 73/74vta.; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

     

                2. Se viene entonces la pregunta: ¿fue producida en la especie una prueba de los menoscabos alegados que aquilate esos calificativos?. Claro que no.

                A los fines de tener por acreditada los mentados perjuicios, los apelantes hacen mérito del testimonio de un testigo único, que declaró a tenor del interrogatorio de fojas 59 y de las repreguntas que se le formularon. Va de suyo que se hace referencia a las manifestaciones de Ricardo Sacco, sedicente martillero y corredor público, que participó en la operación de alquiler celebrada entre las partes y depuso a fojas 61/vta..

                Este testigo no queda inhabilitado por falta de otras probanzas, desde que el método de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un solo testigo (arts. 384 y 456 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 83876, sent. del 23-11-2005, “Sánchez, Mario Alberto c/ Luporini, Ernesto Eugenio y/o Nicoletti, Néstor Omar y/o quien resulte responsable s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B25615). Pero su aislamiento preconiza una apreciación estricta, prolija, rigurosa de su exposición, para que tonifique una convicción plena, libre de sospechas, lo que habrá de ser fruto del conocimiento cabal y genuino que comunique sobre las afirmaciones interesantes que se aspiran justificar (S.C.B.A., B 56776, sent. del 28-9-1999, “Pérez, Dora Herminia c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa”, en Juba sumario B87960).

                Desde este mirador, por lo pronto, alerta la relación comercial que Sacco tiene con los demandados y conserva, hasta la fecha de su declaración, con Sartoris debido al alquiler de un departamento de su propiedad, lo cual proyecta un matiz sugerente a su testimonio. Además, inquieta la vacilación con la que evoca ciertos hechos (arg. art. 456 del Cód. Proc.).

                Particularmente, no traduce recordar con fidelidad cuándo vencía el plazo de la locación. Tampoco quien recibió la llave del inmueble: “…creería que la tendríamos que haber recibido nosotros…”, acota. Aunque a continuación, tajantemente afirma: “…Seguro se entregó en la inmobiliaria…” (fs. 61/vta., séptima y octava repreguntas). Desentonando ahora con la versión de los demandados reconvincentes, quienes son categóricos en postular que Bories, en forma inexplicable y violando los deberes más elementales de un locatario, dejó las llaves en el domicilio de ellos (fs. 33).

                Sin embargo, en esa atmósfera de incertidumbre en que deja esos datos cardinales, parece tener bien presente que el locatario entregó aquellas llaves unos doce o quince días posteriores al vencimiento del contrato, sin brindar alguna razón acerca de cómo puede manejar con regular certeza ese dato, cuando muestra tanta dubitación a la hora de contar si fue o no finalmente entregada en su inmobiliaria, o cuando venció el contrato: “…creería que era el 30 de marzo de 2008…y si no era el 30 de marzo era el último día de febrero del año 2008…”, expresa, recurriendo igualmente al modo condicional o potencial (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                En otra parcela de su relato, sostiene con firmeza qué daños fundamentalmente hubo en su momento: “…una mesada en una parrilla que había en el patio, en la piedra de la mesada, después algún tema de mantenimiento de estética de pintura…puede haber habido algo más pero no grandes cosas…”. Más adelante aclara: “…la diferencia surgió cuando Díaz vio la parrilla y eso. Seguro que la llave se entregó en la inmobiliaria, se tomó y después cuando se entregó a Díaz surgieron las diferencias…”. Más queda en la vaguedad, si Sacco concurrió a revisar la vivienda o si llegó a conocer de los daños que refiere por otro carril. Y esto no es un dato menor, porque la razón del dicho exigida por el artículo 443 del Código procesal tiene especial gravitación para la apreciación del testimonio (S.C.B.A., Ac 70623, sent. del 21-6-2000, “Lima, Irma Ofelia y Tolosa Chaneton, Horacio J. s/ Beneficio de litigar sin gastos”, en Juba sumario B25393).

                Cierto que al ser interrogado sobre ese puntual antecedente, se remite a la primera respuesta dada. Pero resulta que de esa contestación sólo se desprende que -según ya fue comentado- el testigo tiene una relación comercial con los accionado por su profesión y con Sartoris hasta la actualidad, lo cual sigue manteniendo en las sombras el canal por el cual pudo acceder a aquellos datos precisos acerca de los cuales se expidió con singular aplomo (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                En fin, de toda esa rigurosidad, certeza, precisión, credibilidad que se requería de este testimonio solitario para formar convicción, se aprecia poco y nada. Y ese déficit, no puede sino ser cargado a quien quería sacar provecho de las afirmaciones que se dejaron inciertas. Sobretodo cuando no le era difícil haber traído mejor prueba (fotografías del lugar, avaladas por testigos presentes, hubiera ayudado, por ejemplo); o haber practicado las facultades procesales conducentes para ofertar un testimonio más pulido, más rotundo, más esmerado, si iba a ser único (arts. 440, 443, 449 y concs. del Cód. Proc.; fs. 89 “in fine”; arg. arts. 375 y 456 del Cód. Proc.).

     

                3. Desacreditada pues la entidad probatoria de aquella singular  declaración, se desmorona la base de la construcción discursiva de los agravios, que tampoco halla amparo en presunción alguna que se asiente en hechos reales y probados (fs. 89 “in fine”; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Y en consonancia, no se deja a este tribunal otra alternativa que desestimar la apelación interpuesta, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación interpuesta, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 05-06-13. Cobro sumario de sumas de dinero.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro:163

                                                                                     

    Autos: “GARTNER, ARTURO RENE c/ CAÑETE, JOSE MARIA S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -88501-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARTNER, ARTURO RENE c/ CAÑETE, JOSE MARIA S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -88501-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 559, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 545 contra la sentencia de fs. 537/539 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Hay dos tesis en pugna:

                a- Gartner compró el automotor y para eso sacó un crédito prendario; luego,  vendió a Cañete al vehículo  a cambio de una suma de dinero y de la asunción por éste del saldo aún insoluto del préstamo;

     

                b-  Cañete compró el automotor y para eso sacó un crédito prendario, solo que simuladamente se hizo figurar a Gartner -suegro y más solvente- como comprador y deudor prendario.

     

                2- Cualquiera de las tesis sella el éxito de la demanda en la medida del pago que hizo Gartner al acreedor prendario ($ 4.213, ver informes inobjetados a fs. 78 y 137, arts. 384 y 401 cód. proc.):

                (i) si Cañete le compró el automóvil a Gartner, porque aquél asumió el saldo aún insoluto del crédito,  porque éste lo pagó y porque, entonces, aquél le debe devolver a éste el dinero (arts.767.2 y 770.3 cód. civ.);

                (ii) si Cañete fue en verdad el deudor prendario y Gartner un tercero prestanombre, porque éste  -el deudor simulado, pero en realidad tercero disimulado-  pagó el saldo insoluto y porque entonces aquél le debe devolver  a éste el dinero (art. 727 cód. civ.).

     

                3- En vez, las tesis son excluyentes en cuanto al  pago de la suma de dinero en concepto de precio de venta del automotor (U$S 12.500),  que Gartner reclama a Cañete, pues la demanda sólo puede prosperar en este segmento  si se tiene por corroborada la señalada en 1.a.

                Entonces, ¿existió esa compraventa descrita en 1.a.?

                Me apuro a decir que no voy a  aventurar qué fue lo que pasó, sino que tan sólo voy a expresar lo que, para mí,  surge de los elementos de juicio adquiridos por  el proceso.

                En ese contexto, creo que hay indicios que autorizan a presumir  la existencia del contrato de venta de Gartner a Cañete (arts. 1190 cód. civ. y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Veamos:

                a- Para empezar, y no es poco, todos los documentos del automotor indican que fue Gartner -y no Cañete- quien  lo compró inicialmente, v.gr.  la factura (f. 390), el formulario 13 A (f. 351),  el título (f. 352) y el contrato prendario (f. 400/vta.). Si lo compró inicialmente Gartner y no Cañete, y si Cañete se dice a sí mismo el verdadero “dueño”, se lo tuvo que comprar luego a Gartner: quien es “dueño” pero no de entrada, sólo puede ser “dueño” pero después. Y la única tesis que explica el “después” es la abalizada en 1.a.

                Vistas así las cosas, no es que las tesis enfrentadas estén en el aire: la de Gartner está muy respaldada documentalmente.

                Cierto es que Cañete reivindica que esos papeles estaban en su poder (y, de hecho, fue él quien los anexó al proceso, ver puntos d,e,f y g a f. 42 vta.), pero no ha probado haberlos tenido en su poder desde el 13/11/1998 como lo sostuvo a f. 42.2 y bien pudo haberlos recibido de Gartner después de esa fecha,  cuando éste -según la tesis 1.a.-  le vendió al automotor  (arts. 374 y 384 cód. proc.).

     

                b-  El propio Cañete adjuntó la notificación administrativa del día 13/12/2001,  a través de la cual fue anoticiado de la denuncia de venta hecha por Gartner el 12/12/2001 (f. 42 vta. h y  382; también f. 405). Si la venta por Gartner a Cañete, denunciada ante la autoridad administrativa,  no hubiera en verdad existido, al recibir esa misiva Cañete tendría que haber salido al cruce inmediatamente  procurando impugnar esa venta para él inexistente, máxime las gravosas consecuencias de la denuncia de venta (v.gr. prohibición de circular, secuestro: art. 27 d-ley 6582/58). Nada hizo por entonces Cañete, quien sólo “recordó” la tesis de la inexistencia de la venta Gartner à Cañete recién al contestar la carta documento a través de la cual, dos años más tarde (en diciembre de 2003), Gartner le reclamó el pago del precio de esa venta (ver fs. 396 y 397). Ese silencio ante la denuncia de venta es indicio a favor de la real existencia de la referida compraventa de Gartner a Cañete (arts. 919 y 1198 párrafo 1° cód. civ.).

     

                c-   La n° 2 de las posiciones puestas por Gartner dice que Cañete no pagó ni el precio al vendedor  ni tampoco el crédito prendario, a lo cual éste respondió que no es cierto que “está todo pago por el absolvente” (fs. 112/113).

                De allí extraigo dos indicios: 1°) la alegación del hecho extintivo por Cañete supone la existencia del hecho constitutivo aducido por Gartner (arg. art. 422.1 cód. proc.): si  -según Cañete- él  pagó “todo” al vendedor y si Cañete no excluyó de ese “todo” a los rubros indicados en la posición n° 2,  la alegación del pago de “todo” no excluyendo esos rubros  supone la admisión  de la existencia  de la deuda no excluyendo esos rubros indicados en la posición n° 2  (art. 422.1 cit.); 2°) la mendacidad de Cañete, porque es muy claro que no pagó “todo” según se ha destramado ya en el considerando 2-.

     

                d- Como un indicio más -y no como prueba plenamente convincente por sí sola- acerca de la realidad de la venta referida en 1.a. utilizo el resultado de la prueba pericial caligráfica, según la cual el boleto de compraventa de f. 404 es auténtico (fs. 227/229 vta. y 234/236; arts. 1026, 1028 y 1031 cód. civ.). En todo caso, realizando personalmente el cotejo de firmas como me autoriza el art. 1033 del Código Civil, también encuentro similar la signatura allí estampada y atribuida a Cañete con las realizadas al formarse el cuerpo de escritura (fs. 209/213; art. 384 cód. proc.). Por otro lado, si algo  surge inequívoco  tanto del dictamen pericial como de mi impresión personal, es que no puede afirmarse que la firma del boleto atribuída a Cañete no sea de Cañete (arts. 384 y 474 cód. proc.).

     

                e- Convengamos que si no fuera verdadera la realidad revelada por los documentos recién indicados en a- y a la que apuntan los tres indicios referidos en b-, c- y d-,  Cañete contribuyó decisivamente a crear una realidad falsa. Si es cierta la tesis de 1.b., Cañete no es víctima sino responsable de falsear la realidad.

                Es aquí donde sumo otro indicio  más en contra de Cañete: la falta de todo contradocumento, aunque sea bajo forma privada, que  diera cuenta de la realidad que él ahora cuenta como verdadera (art. 996 cód. civ.).

                Esa falta no se explica enteramente merced al aseverado parentesco por afinidad entre Gartner y Cañete, ya que, antes bien, para mantener la concordia familiar ante eventuales desinteligencias, el vínculo hacía todavía más entendible y fácil la previsora y prudente explicitación de la verdad en un simple y modesto instrumento privado (art. 384 cód. proc.).

                Y esa falta es muy relevante, porque para prescindir del contradocumento deberían mediar circunstancias que hicieran inequívoca la simulación (arg. arts. 16,  960 párrafo 2° y 1191 cód. civ.).

     

                4- El último párrafo del considerando 3- hizo madurar la siguiente pregunta, ¿median circunstancias que hagan inequívoca la tesis anotada en 1.b.?

                En 3.a. ya hemos dejado establecido que la posesión de la documentación allí referida no es indicio inequívoco.

                Eadem ratio adiciono aquí que,  tener  Cañete en su poder los comprobantes de pago de impuestos, seguro y cuotas del crédito prendario -dicho sea de paso, todo a nombre de Gartner-, no quiere decir que necesariamente él los  haya tenido ni que los haya pagado a todos con su dinero desde el 13/11/1998: pudo haberlos recibido de Gartner después de esa fecha,  cuando éste le vendió al automotor según la tesis expuesta en 1.a. (arts. 374 y 384 cód. proc.), y nada más haber pagado con su dinero esos rubros luego de la venta descrita en 1.a. (v.gr. las cuotas 33 a 37,  ver informe del acreedor prendario a f. 256).

                En todo caso, no hay una crítica razonada que, puntual y concretamente,  permita creer que todos o alguno de los  comprobantes acompañados es inequívocamente indicativo de pagos hechos por Cañete antes de la venta de la tesis 1.a., desde el 13/11/1998 y a título de verdadero “dueño” (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

                5- Para dar respuesta hermética a los agravios me queda mencionar dos cosas:

                a- es innecesaria una nueva prueba pericial caligráfica (ver f. 555 vta..6°), habida cuenta que la tesis de 1.a. puede sostenerse sin apoyarla total, absoluta  y necesariamente en la pericia caligráfica realizada en autos (ver considerando 3-, en especial el 3.d.; arts. 36.2,  362 y 473 último párrafo cód. proc.);

                b- si la demanda prospera totalmente, no puede haber pluspetitio inexcusable (f. 555 vta. 5°); y, obiter dictum, si no hubiera prosperado totalmente y sólo sí parcialmente (v.gr. por el rubro analizado en el considerando 2-), tampoco habría sido posible aplicar el art. 72 CPCC atenta la falta de allanamiento parcial del demandado que, en cambio, abogó por el rechazo total de la demanda (ver f. 40.II).

               VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

             En la medida de los agravios, corresponde desestimar la apelación de f. 545 contra la sentencia de fs. 537/539 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 545 contra la sentencia de fs. 537/539 vta., con costas al apelante vencido  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 05-06-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro:           162                                                               

    Autos: “REYES, MONICA B. S/ ··INSANIA”

    Expte.: -88612-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “REYES, MONICA B. S/ ··INSANIA” (expte. nro. -88612-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja  628, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 611/612 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La apelación subsidiaria deducida por la abogada Obiglio  está dirigida   contra el monto de los honorarios determinados a su  favor  y  sobre quien ha de ser  el obligado al pago (v.fs. 610/vta. y  611/612).

                Ahora bien:

     

                a- La profesional se presenta en autos primeramente como apoderada de Marcos Eduardo  Moreno ex cónyuge de  Reyes  con el fin de   proceder a la venta del inmueble que perteneció a la sociedad conyugal (v. fs. 252,  253/254) y a posteriori lo hace como letrada patrocinante de Emiliano Marcos Moreno curador definitivo de la causante.  Aunque  si bien  en ocasiones se presentó como apoderada en autos no obra poder de éste último  a su favor  (v. fs. 386, 407/408, 409/vta., 413/414, 419, 432/vta., 445/vta. 452/vta., 456, 459, 465, 477, 490/491, 497, 501/503, 511, 522, 524, 539/40 vta., 547/548, 549/550, 563, 574, 585, 586/589 vta., 590/vta., etc.).

                Su crítica a la regulación es centrada en que no fue tenido en consideración ni la importancia ni la calidad de la tarea desarrollada, pues la defensa de los intereses de la incapaz no se redujo a la simple redacción de un boleto de compraventa. Debe referirse, opina, a la transacción judicial habida, lo que origina no una sino numerosas tareas llevadas a cabo para alcanzarla y las cuales ensaya relatar (fs. 611/vta.).

                Pues bien, examinados los fundamentos de la regulación atacada, lo que se revela es que la referencia que allí se hace a la confección de un boleto de compraventa no puede interpretarse formulada para indicar que es la única tarea que se remunera. Sino que el motivo cierto de la referencia ha sido fundamentar que no se estaba en presencia de una transacción en el sentido que la toma el artículo 25 del decreto arancelario, cuya aplicación venía preconizada por la letrada (fs. 590 “in fine”y 602/vta.).

                Es lo que descubre la misma resolución, cuando en un tramo sostiene, consecuentemente, que la regulación debía efectuarse recurriendo a las reglas que atienden la remuneración de las tareas extrajudiciales, concentradas en el artículo 9.II del decreto ley 8904/77. Y agrega: “Ello así en tanto la labor desarrollada, más allá de la autorización judicial otorgada para realizar el negocio inmobiliario, podría considerarse confeccionada fuera de la actividad judicial (confección de boleto de compraventa) aunque luego presentada en el caso de autos” (fs. 610/vta.).

                Como puede observarse, la fijación de los honorarios no remite sólo a la confección de un boleto, sino al carácter extrajudicial de una gestión. Y desde ese concepto, elige cuantificar el estipendio en el cuatro por ciento del monto del boleto, porcentaje que cabe en el supuesto regulado en el artículo 9.II.10, desde lo normado en el artículo 21, ambos del decreto arancelario.

                En fin, desde esta perspectiva, dentro del marco de los agravios, la regulación no parece inadecuada. Por más, teniendo en cuenta que se tomó como base regulatoria el ciento por ciento de la operación.

     

                b- En cuanto a quien resulta  obligado al pago, cabe aclarar que  el derecho creditorio que asiste al profesional contra su  propio cliente, nace  del contrato de locación de obra o  de servicios o de mandato que  se va devengando a medida en que viene actuando el profesional en el  expediente  judicial en favor de su mandante o patrocinado (Sosa, T. E. “Honorarios….”, págs. 29/30),  y  el contratante y principal deudor de lo servicios profesionales fue Marcos Emiliano Moreno, que como curador hizo lo propio con su asesoramiento: proteger los intereses de la insana (arts. 56, 58, 481, 489 y concs. del  Código Civil).

                Es cierto que le serán abonables al curador, todos los gastos debidamente hechos, tanto más si resultaron en provecho del curado (arg. arts. 464 y 475, segundo párrafo, del Código Civil).

                Ahora, que la abogada actuante por decisión del curador, pueda reclamar los honorarios por su gestión directamente a la insana, al menos debió ser fundada en un texto legal expreso y con explicación de sus condiciones de activación para la especie.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria deducida a fojas 611/612 vta., sólo en cuanto cuestiona el monto de los honorarios regulados a fojas 610/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria deducida a fojas 611/612 vta., sólo en cuanto cuestiona el monto de los honorarios regulados a fojas 610/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 05-06-13. Apremio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 161

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ VOLSKWAGEN ARGENTINA S.A. S/ APREMIO”

    Expte.: -88500-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ VOLSKWAGEN ARGENTINA S.A. S/ APREMIO” (expte. nro. -88500-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 126, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 95/vta. II contra la sentencia de fs. 86/90 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Es doctrina legal que “la obligación de pagar determinadas sumas en concepto de derechos por publicidad y propaganda -de acuerdo a lo prescripto por una ordenanza y/o un decreto municipal- como consecuencia de la exhibición de logotipos identificatorios de una empresa en locales que comercializan sus productos, se justifica en razón de que la divulgación efectuada en los mismos se realiza con el fin de atraer clientes que, por ese medio, son inducidos a contratar con la firma o a obtener sus productos” (SCBA, I 68328 I 12-7-2006CARATULA: Fric-Rot Sociedad Anónima Industrial y Comercial c/ Municipalidad de Zárate s/ Inconstitucionalidad arts. 126 y 127 ord. Fiscal nº 2812 MAG. VOTANTES:  Roncoroni-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani; cit. en JUBA on line;  la cursiva no es del original).

                La comuna actora considera que los “derechos” reclamados en autos encuentran respaldo  “[…] en la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente Nro. 3120 y 3187 […]”, sin precisar artículos  (ver f. 5.III).

                Refiriéndose a la publicidad o propaganda gravados, el art. 37 de la Ordenanza 3120/06 utiliza el verbo “realizar” conjugándolo como “se realice” y “realizados” (ver f. 142). Y el art. 38 de esa ordenanza dice textualmente: “Son contribuyentes los permisionarios, y, en su caso, los beneficiarios, cuando lo realicen directamente” (sic, f. 143; la letra cursiva no es del original).

                Acaso la publicidad detectada en autos haya podido o pueda beneficiar a la apremiada, pero el sólo beneficio no convierte a la accionada en obligada al pago de esos “derechos” según lo establecen los artículos 37 y 38 de la Ordenanza 3120/06:  obligada al pago, según esos preceptos,  es la empresa beneficiaria que realiza directamente la publicidad, no la que se beneficia indirectamente a través de la realización de la publicidad por terceros como en el caso (ver fs. 55/66; art. 19 Const.Nac.).

                El verbo que contribuye decisivamente a la configuración del hecho imponible es el transitivo “realizar”, no bastando con el reflexivo “beneficiarse”.

                Esa misma ha sido la ratio decidendi del fallo de primera instancia (ver f. 89 vta., con letra negrita) y no ha quedado desvirtuada por los agravios, que se limitan a sustentar una postura diferente (ver v.gr. específicamente fs. 104 vta. párrafo 3° y 105 párrafo 3°), apartada -repito- del texto de los artículos 37 y 38 de la Ordenanza 3120/06 (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

                Obiter dictum,   parece evidente cierto abuso al formularse la pretensión actora (art. 1071 cód. civ.; art. 34.5.d cód. proc.), ya que no ha indicado la actora cómo es que, a partir de la constatación empírica de cierta publicidad realizada en 2008 y de la ordenanza 3120/06, pudiera sostenerse la existencia de fundamento  fáctico y  normativo para la  deuda reclamada por períodos anteriores (años 2003, 2004, 2005 y 2006), respecto de los cuales tampoco indica de qué norma(s) surge que la accionada hubiera incurrido en algunos de los incumplimientos que hubieran habilitado la determinación de la deuda sobre base presunta  (v.gr. de qué norma surge específicamente, y no sólo genérica e imprecisamente -ver art. 31.a de la Ord. 3178/07-, que la ejecutada hubiera tenido que presentar declaraciones juradas y cuándo).

                Por fin, destaco que el presente caso se diferencia del resuelto en “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES c/ COMPANIA INDUSTRIAL CERVECERA S.A s/ APREMIO” (sent. del 17/8/2011, L.42 R. 239), pues allí la demandada no había propuesto excepción cuestionando la calidad de responsable del tributo reclamado.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 95/vta. II contra la sentencia de fs. 86/90 vta., con costas a la apelante vencida (art. 25 ley 13406 y arts. 68 y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fs. 95/vta. II contra la sentencia de fs. 86/90 vta., con costas a la apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         Juan Manuel García

                 Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-05-13. Recurso de Reposición.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 149

                                                                                     

    Autos: “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88585-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88585-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 40, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   aclaratoria de fs. 51/56?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si al plantear la aseguradora sus recursos de reposición con  apelación subsidiaria,  abogando por la suma de U$S 100.000 como límite máximo para su cobertura, la actora no contestó el traslado  dado a f. 496 del ppal. o 21 de esta pieza <f. 34 4º párr. de aquí>, los matices introducidos a fs. 51/56 sobre si a ese límite deben adicionársele “…gastos (intereses) y costas judiciales devengados…” <f. 55 vta.> son aspectos no sometidos, hasta ahora, a la potestad revisora de la cámara.

    Así, al no tener nada que  resolver sobre una cuestión no planteada  (art. 266 cód. proc.), nada omitió la cámara sobre el particular, motivo por el cual el remedio de aclaratoria es manifiestamente infundado (arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la aclaratoria de fs. 51/56.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la aclaratoria de fs. 51/56.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                              Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         Juan Manuel Garcia

                Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 28-05-13. Inapelabilidad de la declaración de negligencia probatoria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 150

                                                                                     

    Autos: “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -88598-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1248, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 1239/1240 contra la resolución de f. 1238?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Por donde se la mire, la apelación subsidiaria es improcedente.

    Es inadmisible porque no es apelable la declaración de negligencia probatoria y porque la apelante no contestó el traslado del previo pedido de declaración de negligencia (ver f.  1236; arts. 150 párrafo 2° y 377 CPCC).

    A mayor abundamiento, también es infundada porque: a-  atento el pedido de sentencia que efectuó al solicitar la declaración de negligencia (f. 1235 vta. IV) no es cierto que la parte actora tuviera prueba pendiente, o mejor dicho,  no es cierto que tuviera voluntad de producir más prueba que la que ya había eventualmente producido; b- para convencer acerca de su diligencia probatoria, es manifiestamente insuficiente expresar “…que ésta parte, sí ha activado dichos medios de prueba informativa.” (ver f. 1239 vta. antepenúltimo párrafo), sin indicar cómo, cuándo, dónde, etc. .

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 1239/1240 contra la resolución de f. 1238, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 1239/1240 contra la resolución de f. 1238, con costas a la parte apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         Juan Manuel Garcia

                 Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-05-13. Notificación por nota. Recurso extemporáneo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 151

    _____________________________________________________________

    Autos: “VICENTE, ISIDRO TOMAS C/SANCHEZ, ADRIANA BEATRIZ S/INCIDENTE”

    Expte.: -88630-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 28  de mayo de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de f. 19  contra la resolución de fs. 15/16, la providencia de f. 20 y el escrito de fs. 24/27 vta..

                CONSIDERANDO.

                      Tiene dicho desde antes este Tribunal que “nuestro sistema legal  en materia de notificaciones toma, como principio general, la notificación en el proceso por nota  o ministerio de ley los días martes y viernes o  el  siguiente  hábil,  si  alguno de ellos fuere feriado…” (ver: 23-03-1999, “MELIAN, JUAN CARLOS s/ Inc.  nulidad”,  L.28 R.36), agregándose en la misma oportunidad que a fin de determinar cuándo se produce la notificación automática, no importa si la inhabilidad afecta a una sola jornada, a varias o a todo el mes, pues dicha notificación se produce el primer día hábil siguiente  a los  días de nota incluidos dentro del período de días inhábiles (ver fallo citado; arg. art. 133 1º párr. Cód. proc.).

                        Aquí, el auto de f. 20 concedió la apelación de f. 19 el miércoles 27 de marzo de de 2013, en día inmediatamente anterior a los días no laborable  y feriado, respectivamente, correspondientes a la celebración de  la Semana Santa y al denominado feriado puente turístico de los días 1 y 2 de abril de este mismo año (cfrme. decreto del PEN 1584/2010).

                    Entonces, aquella providencia de concesión de f. 20 quedó notificada ministerio legis el  primer  día hábil posterior, que fue el miércoles 03-04-2013  y el plazo de cinco días para traer el memorial del art. 246 del Código Procesal venció, en el mejor de los casos para la parte recurrente, el 11 de abril de este año dentro del plazo de gracia judicial (art. cit. y 124 últ. párr. CPCC).

                    En consecuencia, y como el escrito de fs. 24/27 vta. fue traído extemporáneamente el 15 de abril de 2013 (v. cargo de f. 27 vta. in fine), la Cámara RESUELVE:

                1- Declarar desierto el recurso de f. 19 (art. 246 1º párr. in fine Cód. Proc.), con costas a la parte apelante (art. 69 mismo código).

                 2- Declarar inoficioso en los términos del art. 30 del d-ley 8904/77 el escrito de fs. 24/27 vta. (esta cám., 23-04-2013, “Arretche, Rodolfo Oscar c/ Pérez, Néstor A. s/ Interdicto”, L.42, R.34; ídem. 22-05-2013, “M. A.R. c/ D. S., V. M. s/ Incidente de ampliación de régimen de visitas”, L.44, R. 146).

                Regístrese. Notifíquese. Hecho, devuélvase.  

     

     

                                                          Toribio E. Sosa

                                                                                   Juez

     

     

                Carlos A. Lettieri

                          Juez

                                                                        Silvia E. Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

                Juan Manuel García

                      Secretario

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-05-13.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 152

                                                                                     

    Autos: “ORTELLADO MARIA ISABEL C/ ANGELOTTE LEONARDO ORLANDO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88631-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORTELLADO MARIA ISABEL C/ ANGELOTTE LEONARDO ORLANDO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88631-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 104, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   aclaratoria de fs. 113/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                La resolución es clara: designó un asesor ad hoc y citó el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

                Asesor ad hoc no es el de la cabecera departamental, sino uno designado para actuar en este puntual caso, y al citar la Ley Orgánica del Poder Judicial en la parte relativa a los asesores de incapaces ante la Justicia de Paz, menos duda puede haber acerca del asesor que se indicó  designar.

                Por otra parte, además el artículo 92 citado aventa el temor del apelante en cuanto al desempeño de los abogados de la matrícula en el ejercicio de la función de asesores, al establecer que en cumplimiento de tal rol los abogados se encuentran bajo la Superintendencia del Procurador General de la Suprema Coste de Justicia.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar  la aclaratoria de fs. 113/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la aclaratoria de fs. 113/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                  Juez

     

     

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

     

         Juan Manuel Garcia

                Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 28-05-13. Competencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 154

                                                                                     

    Autos: “CUERDA MARCELA ISABEL C/ SUCESORES DE CADIERNO JAVIER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -88559-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUERDA MARCELA ISABEL C/ SUCESORES DE CADIERNO JAVIER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -88559-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 31, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                a- En el Juzgado Civil y Comercial nº 2 -juzgado donde se encontraba en pleno trámite el proceso de filiación- fue iniciado por Marcela Isabel Cuerda este beneficio de litigar sin gastos, para ser usado en dicho proceso.

                Dictada sentencia de filiación, se inicia la acción de daños y perjuicios por la falta de reconocimiento filial ante ese mismo juzgado. En dicho proceso el juez es recusado y el expediente remitido al Juzgado Civil y Comercial nº 1.

                Tramitando entonces el expediente principal de daños y perjuicios en el Juzgado Civil y Comercial nº 1, la parte demandada en ese trámite solicita la remisión de este beneficio a ese juzgado (f. 32).

                b- Y si bien el letrado  Lahitte -apoderado de los accionados en el trámite de daños y perjuicios- manifiesta que: “la extensión del beneficio se hizo igualmente efectiva, por petición de la parte actora realizada a fs. 10 vta. y 11 de los autos “Cuerda, Marcela Isabel c/ Sucesores de Javier Cadierno s/ Filiación” expte. 91419″ (ver f. 32), lo cierto es que de la lectura del pedido de beneficio de litigar sin gastos surge que el mismo fue solicitado “en relación a la demanda de filiación iniciada contra Sucesores de Javier Cadierno” (ver f. 4 vta. del expte. nº 2998/2009), y s.e. u o. no se advierte aquí petición alguna en relación a la extensión de éste para la acción de daños y perjuicios.

                Asimismo, tampoco se observa en los expedientes -“Cuerda, Marcela Isabel c/ Sucesores de Javier Cadierno s/ Filiación” (expte. 2583/2008) o “Cuerda, Marcela Isabel c/ Sucesores de Javier Cadierno s/ Daños y Perjuicios” (expte. 725/2012)- algún pedido referido a la extensión del beneficio, salvo la afirmación realizada por la parte actora al presentar la demanda por daños y perjuicios cuando dice gozar de beneficio de litigar sin gastos (ver f. 11 del expte. 725/2012). Afirmación -s.e. u o- incorrecta, ya que el único beneficio que se dice existir aún no cuenta con sentencia, y -reitero-, fue pedido para el trámite de filiación, sin que medie pedido de extensión del mismo.

                Por lo demás, el beneficio previsto en los artículos 78 y siguientes del CPCC “…es específico para un proceso determinado, personal e intransferible -no se trata de una declaración genérica-” (Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-B, pág. 298), de modo que para que pudiera hacerse extensivo, debió ser peticionado, observando el procedimiento pertinente, por quien tenía interés en ello (cfrme. autores, t. y pág. cits.; arts. 86 y concs. cód. cit.).

                Así las cosas, no encuentro motivo para remitir este beneficio de litigar sin gastos que se encuentra en trámite en el juzgado civil y comercial nº 2, al juzgado al que fuera remitida la causa por daños y perjuicios, por no existir por el momento, vinculación alguna entre ambos trámites.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde declarar competente al Juzgado Civil y Comercial nº 2.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente al Juzgado Civil y Comercial nº 2.

                       Regístrese. Por secretaría: a- hágase saber al Juzgado Civil y Comercial nº 1 departamental mediante oficio con copia certificada de la presente; b- devuélvase al juzgado declarado competente, previa remisión a la Receptoría General de Expedientes, a sus efectos  (arts. 11 y 13 CPCC;  40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                               Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

          Juan Manuel Garcia

                 Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-05-13. Excusación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 155

                                                                                     

    Autos: “BOTTI, MARIA TERESA C/ RUIZ, CESAR DAVID S/ INCIDENTE DE EXCUSACION”

    Expte.: 88628

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BOTTI, MARIA TERESA C/ RUIZ, CESAR DAVID S/ INCIDENTE DE EXCUSACION” (expte. nro. 88628), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la excusación de fs. 46?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                En el desempeño de sus funciones, el asesor ad hoc tiene derecho a cobrar un honorario a cargo del Poder Judicial y está sometido a las mismas responsabilidades que  la legislación vigente establece para el asesor de incapaces de planta permanente (art. 91 ley 5827).

    Ello así, no advierto motivo para no aplicar lo reglado en el art. 30 párrafo 2° del CPCC, norma que hace improcedente la excusación cuestionada (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).           

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA  JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La excusación del juez de paz letrado por mantener con la Asesora de Incapaces María Eugenia Ramírez una relación familiar que -aunque no lo especifica- sostiene lo incluye en la causal del inciso 1 del artículo 17 del Cód. Proc. (parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados), me parece prematuro y, en su razón, infundado.

                En efecto, se indica en el artículo 30 del Cód. Proc. -que regula la excusación de los jueces por las causales del artículo 17 y por motivos de decoro o delicadeza-, que: “No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes”.

                Por consecuencia, hasta que no llegue a conocimiento del magistrado alguna situación en la cual la asesora aparezca actuando por una causa que no sea el cumplimiento de sus deberes, es temprano para acceder a la excusación planteada.

                En consonancia, con apoyo en estos argumentos, adhiero a la solución propiciada por mis colegas.

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde,  declarar improcedente la excusación de fs. 46.

                ASI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar improcedente la excusación de fs. 46.

                Regístrese.  Remítase copia certificada de la presente resolución al juez que se opuso a la excusación; para que la agregue a la causa y luego la devuelva al juez indebidamente excusado (arg. arts. 31 y 28 CPCC). Hecho, archívese.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                              Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

    Juan Manuel Garcia

            Secretario


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