• Fecha del Acuerdo: 5/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “S., L. A. C/ F., L. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96111-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S. L. A. C/ F., L. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96111-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 7/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Ya he dicho antes de ahora que es seguro que el ordenamiento procesal no contempla la prerrogativa de que el demandado tenga la carga de contestar la demanda en el juicio de alimentos, como lo hace en otros tipos de procesos (autos: “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L 44 R. 333, sent. del 19/11/2013; arg. arts. 330, 353, 484, 487, 496 del Cód. Proc.).
    Pero -dije también- sin embargo se ha admitido la contingencia del responde en atención al carácter contradictorio del proceso y la calidad de parte que en el mismo reviste el demandado, aunque su actuación sea limitada. En ese orden de ideas, algunos fallos lo han entendido habilitado para contestar y controvertir las pretensiones de la accionante y ofrecer y agregar la prueba que hiciera a su derecho, bien que confinada por la enumeración legal, explicando las razones de su oposición, fijándose como límite temporal para desplegar tal actividad el de la celebración de la audiencia preliminar del artículo 636 del Cód. Proc. (mismo fallo indicado supra, con cita de de la Cám. Civ. 2, sala 1, de La Plata, sent. del 25-9-2008, “Capurro, Analia Graciela c/ Abelenda, Eduardo Cesar s/ Alimentos”, en Juba sumario 256937).
    En suma, si bien se trata de una práctica no regulada por las normas procesales, ha sido tolerada por un sector de la jurisprudencia que ha ido estirando el campo de las posibilidades otorgadas a la parte demandada por alimentos, validando su presentación el día de la audiencia mencionada (mismo fallo; Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, “Códigos…” t. X-C, págs. 317 y 318). Pero no después.
    En la especie, de la cédula agregada el 2/9/2025, resulta que L. A. F., fue notificado del contenido de la resolución del 28/8/2025, el 1/9/2025. Recibiendo, en formato digital, copia de la demanda y de la documentación acompañada (DNI de la actora, DNI del menor, partida de nacimiento del menor; consultar el código QR). De modo que al momento de la audiencia del artículo 636 del cód. proc., tuvo la información necesaria para el tratamiento de su defensa y el ofrecimiento de pruebas (art. 640 del cód. proc.).
    Así las cosas, si en tales condiciones de información el demandado concurrió a la audiencia del artículo 636 del Cód. Proc., celebrada el 10/9/2025, era en esa ocasión en que culminaba el momento procesal oportuno para ejercer las facultades del artículo 640 del mismo cuerpo legal.
    En consonancia, es manifiesto que el plazo para ofrecer prueba se encontraba vencido para el apelante, pues al momento de proponer la prueba con su escrito electrónico del 30/09/2025 ya se había realizado la audiencia preliminar del art. 636 del cód. proc (arg. art. 640 cód. proc.).
    Claro, esta la queja del recurrente en el sentido que la interlocutoria apelada ha vulnerado el principio de igualdad procesal, al rechazar su ofrecimiento de prueba por supuesta extemporaneidad, pero admitir el de la contraparte, pese a haber sido presentadas ambas luego de realizada la audiencia preliminar (esc. elec. del 13/10/2025).
    Pero bien parece que la solución razonable a ese cuestionamiento, pasa por restaurar esa disparidad, restableciendo el equilibrio, pero no inclinando la balanza ahora hacia la otra parte, que propone le sea admitida toda la prueba que no opuso en su momento..
    En el caso, puede advertirse que a la actora se le permitió, pasada la audiencia, agregar una prueba documental, a los fines del poder graduar la cuota alimentaria reclamada: el recibo de haberes del demandado, conducente para evaluar el monto de la pensión, Cuya incorporación no importa demora en el proceso (arg. art. 641 cód. poc.).
    Parejamente, entonces, es discreto agregar la prueba documental acompañada por F.,, en tanto no demora el trámite del proceso, y podría resultar útil al dictar sentencia y poder graduar con mayor precisión los alimentos que le corresponden al menor. Abasteciendo de ese modo, el mandato del artìculo 34.5.c del cód. proc.
    Por lo expuesto, corresponde admitir con ese limitado alcance la apelación, disponiendo que corresponde tener por agregada la prueba documental adjuntada por el demandado con su escrito del 30/09/2025.
    Con costas al apelante, porque resulta mayormente vencido en lo que fue su postulación (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde admitir limitadamente la apelación, disponiendo que corresponde tener por agregada la prueba documental adjuntada por el demandado con su escrito del 30/09/2025. Con costas a su cargo, según se motiva en la cuestión anterior.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir limitadamente la apelación, disponiendo que corresponde tener por agregada la prueba documental adjuntada por el demandado con su escrito del 30/09/2025. Con costas a su cargo, según se motiva en la cuestión anterior.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 07:47:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 12:58:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 13:23:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 5/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “S., L. A. C/ F., L. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96111-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., L. A. C/ F., L. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96111-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 7/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Ya he dicho antes de ahora que es seguro que el ordenamiento procesal no contempla la prerrogativa de que el demandado tenga la carga de contestar la demanda en el juicio de alimentos, como lo hace en otros tipos de procesos (autos: “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L 44 R. 333, sent. del 19/11/2013; arg. arts. 330, 353, 484, 487, 496 del Cód. Proc.).
    Pero -dije también- sin embargo se ha admitido la contingencia del responde en atención al carácter contradictorio del proceso y la calidad de parte que en el mismo reviste el demandado, aunque su actuación sea limitada. En ese orden de ideas, algunos fallos lo han entendido habilitado para contestar y controvertir las pretensiones de la accionante y ofrecer y agregar la prueba que hiciera a su derecho, bien que confinada por la enumeración legal, explicando las razones de su oposición, fijándose como límite temporal para desplegar tal actividad el de la celebración de la audiencia preliminar del artículo 636 del Cód. Proc. (mismo fallo indicado supra, con cita de de la Cám. Civ. 2, sala 1, de La Plata, sent. del 25-9-2008, “Capurro, Analia Graciela c/ Abelenda, Eduardo Cesar s/ Alimentos”, en Juba sumario 256937).
    En suma, si bien se trata de una práctica no regulada por las normas procesales, ha sido tolerada por un sector de la jurisprudencia que ha ido estirando el campo de las posibilidades otorgadas a la parte demandada por alimentos, validando su presentación el día de la audiencia mencionada (mismo fallo; Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, “Códigos…” t. X-C, págs. 317 y 318). Pero no después.
    En la especie, de la cédula agregada el 2/9/2025, resulta que Lucas Abel Frank fue notificado del contenido de la resolución del 28/8/2025, el 1/9/2025. Recibiendo, en formato digital, copia de la demanda y de la documentación acompañada (DNI de la actora, DNI del menor, partida de nacimiento del menor; consultar el código QR). De modo que al momento de la audiencia del artículo 636 del cód. proc., tuvo la información necesaria para el tratamiento de su defensa y el ofrecimiento de pruebas (art. 640 del cód. proc.).
    Así las cosas, si en tales condiciones de información el demandado concurrió a la audiencia del artículo 636 del Cód. Proc., celebrada el 10/9/2025, era en esa ocasión en que culminaba el momento procesal oportuno para ejercer las facultades del artículo 640 del mismo cuerpo legal.
    En consonancia, es manifiesto que el plazo para ofrecer prueba se encontraba vencido para el apelante, pues al momento de proponer la prueba con su escrito electrónico del 30/09/2025 ya se había realizado la audiencia preliminar del art. 636 del cód. proc (arg. art. 640 cód. proc.).
    Claro, esta la queja del recurrente en el sentido que la interlocutoria apelada ha vulnerado el principio de igualdad procesal, al rechazar su ofrecimiento de prueba por supuesta extemporaneidad, pero admitir el de la contraparte, pese a haber sido presentadas ambas luego de realizada la audiencia preliminar (esc. elec. del 13/10/2025).
    Pero bien parece que la solución razonable a ese cuestionamiento, pasa por restaurar esa disparidad, restableciendo el equilibrio, pero no inclinando la balanza ahora hacia la otra parte, que propone le sea admitida toda la prueba que no opuso en su momento..
    En el caso, puede advertirse que a la actora se le permitió, pasada la audiencia, agregar una prueba documental, a los fines del poder graduar la cuota alimentaria reclamada: el recibo de haberes del demandado, conducente para evaluar el monto de la pensión, Cuya incorporación no importa demora en el proceso (arg. art. 641 cód. poc.).
    Parejamente, entonces, es discreto agregar la prueba documental acompañada por Frank, en tanto no demora el trámite del proceso, y podría resultar útil al dictar sentencia y poder graduar con mayor precisión los alimentos que le corresponden al menor. Abasteciendo de ese modo, el mandato del artìculo 34.5.c del cód. proc.
    Por lo expuesto, corresponde admitir con ese limitado alcance la apelación, disponiendo que corresponde tener por agregada la prueba documental adjuntada por el demandado con su escrito del 30/09/2025.
    Con costas al apelante, porque resulta mayormente vencido en lo que fue su postulación (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde admitir limitadamente la apelación, disponiendo que corresponde tener por agregada la prueba documental adjuntada por el demandado con su escrito del 30/09/2025. Con costas a su cargo, según se motiva en la cuestión anterior.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir limitadamente la apelación, disponiendo que corresponde tener por agregada la prueba documental adjuntada por el demandado con su escrito del 30/09/2025. Con costas a su cargo, según se motiva en la cuestión anterior.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 07:47:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 12:58:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 13:23:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 5/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “D’A., M. A. C/ S., D. E. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -96161-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D’A., M. A. C/ S., D. E. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -96161-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio de fecha 29/11/25 contra la resolución del 27/11/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En lo que aquí es tema de revisión, la resolución apelada del 27/11/25 dispuso: “…III).-Más allá de lo peticionado por la letrada, soy de la convicción que la base regulatoria debe ser notificada en el domicilio real del demandado, en consecuencia córrase traslado por el plazo de 5 días la base regulatoria presentada con fecha 17/11/2025, notificando la misma en el domicilio real del demandado . Notifíquese (arts. 53, 54 y 5714.967). “La estimación de la base regulatoria -sobre la que se practicó luego la regulación de honorarios- debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como norman los arts. 54 y 57 del dec. ley 8904. DLEB 8904-77 Art. 54 ; DLEB 8904-77 Art. 57 SCBA, AC 65249 S 29-12-98, Juez SAN MARTIN (SD) Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes MAG. VOTANTES: San Martín-Laborde-de Lázzari-Pettigiani- Hitters”. …”
    Lo que motivó la apelación subsidiaria del 29/11/2025 en que la apelante resiste la notificación en el domicilio real por los motivos que allí expone.
    2. Ha de señalarse que aun si la Suprema Corte de Justicia propiciara la notificación al domicilio real de la base regulatoria, ello encuentra su fundamento en que la liquidación propuesta también habrá de alcanzar al abogado de la contraparte, de tal modo que se propiciaría la sospecha de connivencia entre abogados si nada más bastara con comunicar la base regulatoria a la contraparte mediante cédula cursada al domicilio procesal de tal forma que nada más su abogado la recibiera, lo que no sucede en el caso desde que el abogado que asistió al accionado no se advera que tuviera interés en la base regulatoria que se manda notificar, en la medida que su tarea fue cumplida en el carácter de defensor ad hoc, cuyos estipendios no se rigen por la base establecida de acuerdo a la ley arancelaria 14967, sino por los Acuerdos 3391 y 3912/18 de la SCBA (es más, sus honorarios ya fueron establecidos en función de esta última normativa en la resolución apelada (v. punto V).
    De tal suerte, al no haber intereses contrapuestos que salvaguardar (reitero entre el accionado y el letrado que lo ha asistido), la notificación por cédula de la base regulatoria en el domicilio real deviene innecesaria (cfrme. esta cámara, sent. del 13/05/2025, expte. 95440, RR-384-2025).
    Ello sin perjuicio, de lo que oportunamente se decida en torno a la notificación de los honorarios una vez regulados.
    Así corresponde, estimar la apelación del 29/11/2025 contra la resolución del 27/11/2025 punto III en cuanto ordena, en este caso, notificar la base regulatoria propuesta al domicilio real del demandado.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde, estimar la apelación del 29/11/2025 contra la resolución del 27/11/2025 punto III en cuanto ordena, en este caso, notificar la base regulatoria propuesta al domicilio real del demandado
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 29/11/2025 contra la resolución del 27/11/2025 punto III en cuanto ordena, en este caso, notificar la base regulatoria propuesta al domicilio real del demandado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 07:47:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 12:57:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 13:14:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7=èmH#‚+HÀŠ
    232900774003981140

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2026 13:14:17 hs. bajo el número RR-136-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “SAROBE HECTOR JORGE Y OTRA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
    Expte.: -94475-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SAROBE HECTOR JORGE Y OTRA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -94475-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fecha 17/7/2025 contra la sentencia del 11/7/2025 aclarada el 14/7/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia del 11/7/2025 decidió -en síntesis- hacer lugar parcialmente a la demanda de Héctor Jorge Sarobe y María Cecilia Matias del 5/3/2024 contra el Banco de la Provincia de Bs.As…
    Se decidió en ese fallo que se trataba de una relación entre las partes enmarcada en una relación de consumo y, por tanto, regida por la Ley de defensa al Consumidor, y que debían reconocerse a la parte actora los daños sufridos por el vaciamiento de su cuenta corriente y su caja de ahorros en esa entidad bancaria, aunque no en su totalidad los reclamados al demandar.
    Para así decidir, sostuvo la jueza, en cuanto la existencia de una relación de consumo, que el art. 1384 del CCyC establece que las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093, definiendo esta última norma al contrato de consumo como al celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. Sin olvidar -señala- que el derecho del consumidor legislado en el código fondal y la ley 24.240, parte de la protección al consumidor contemplada en el art. 42 de la Constitución Nacional, para proteger a la parte débil de la relación contractual y con especial referencia a los contratos de adhesión. Mientras que los arts. 1094 y 1095 del CCyC contemplan el “principio protectorio”, al igual que el art. 3 de la ley 24.240, que implica que las normas consumeriles deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección al consumidor y en caso de dudas sobre la interpretación prevalece la más favorable al consumidor.
    En esa línea, destaca que la parte actora alegó ser consumidora, y que con la prueba producida no ha sido desvirtuado tal carácter; que no está discutido que Sarobe y Matias existen contratos de cuenta corriente y caja de ahorro, que Sarobe en su absolución de posiciones manifestó que opera con el banco accionado en función de su profesión -actividad principal- y como productor agropecuario -actividad secundaria-, ni tampoco se discute que el hecho tiene su origen en estos productos. Sin que se advierta que la existencia de otros vínculos entre las partes por otros productos bancarios que obedezcan a una relación comercial tales como tarjetas de crédito y débito, mutuos, operaciones de canje de cheques, pudieran determinar la inaplicabilidad al caso de las normas del derecho de consumo al hecho dañoso traído en autos (se aclara, vaciamiento de la cuenta corriente y caja de ahorros). Sin perjuicio -aclara- de la valoración a realizar respecto de los rubros reclamados.
    Cita jurisprudencia de la CSJN.
    Luego se aboca a la responsabilidad de la parte demandada; comienza señalando que comprendido el vínculo entre las partes en una relación de consumo corresponde determinar si existió responsabilidad del la entidad bancaria en el hecho dañoso o si acaeció por culpa de la víctima. Para responder a ese punto que el banco reconoció la existencia del hecho, es decir, la existencia de las transferencias, la recepción de las denuncias formuladas el 31/07/2023 y el 1/08/2023, incluso indicando haber colaborado con la UFI actuante, además de manifestar haber realizado ofrecimientos para la restitución de los fondos que -asevera la demandada- no fueron aceptados por los actores ya que no comprendía el pago de intereses por el tiempo transcurrido y que luego de calculados los mismos se reclamó una suma mayor por conceptos que califica de improcedentes.
    Detallado lo anterior, estima que el fraude electrónico no es ajeno al Banco de la Pcia. de Bs.As., pues vinculadas las partes en una relación de consumo pesa sobre aquél una obligación de seguridad de modo que los daños que eventualmente sufra el consumidor en esa relación, activa sin más la responsabilidad objetiva del Banco.
    Y si en autos la parte demandada ha reconocido la existencia de las transferencias, ofreciendo también la restitución de los fondos, no resulta atendible, a su criterio, alegar la culpa de la víctima pretendiendo eximirse de responsabilidad, resaltando que resulta contradictoria la actitud del Banco en tanto antes del juicio ofreció la restitución de los fondos para ahora alegar la culpa de la víctima para intentar eximirse de responsabilidad. Agrega que, además, no logró el banco acreditar que dio efectivo cumplimiento al deber de seguridad que le es impuesto.
    En definitiva, se señala que siendo la presente una acción de defensa del consumidor, debió el proveedor acreditar su obrar diligente y la existencia de la culpa de la víctima, lo que no sucedió, quedado acreditado que se incumplió con lo dispuesto en la Comunicación “A” 7783 del BCRA referida a los Requisitos Mínimos de Gestión, Implementación y Control de los Riesgos Relacionados con Tecnología Informática, Sistemas de Información y Recursos Asociados para las Entidades Financieras, además de la Comunicación “A” 8203 del BCRA referida a la protección de los usuarios de servicios financieros, que establece que aquellos tienen derecho en toda relación de consumo a la protección de su seguridad e intereses económicos, como contracara de la obligación de seguridad que poseen las entidades para con el usuario o consumidor.
    Establecido en la sentencia que media entre las partes una relación de consumo y que existe responsabilidad del banco demandado, se pasan a examniar los daños.
    Cuanto al “daño material”, el reclamo consiste en la restitución de los fondos extraídos por $ 3.848.000,00, con más intereses a tasa activa desde la fecha de privación de los mismos. Y que como no había discusión respecto de la existencia del hecho y la parte demandada había ofrecido la restitución de esos fondos, debe ser reconocido con más la tasa de interés solicitada en la demanda que quedó inobjetada, es decir, se aplicará la tasa activa propuesta por la accionante; desde la fecha en que se realizaron las extracciones y hasta el efectivo pago.
    Sobre los montos abonados en concepto de intereses por pago fuera de término de una cuota de un préstamo por $ 20.567,61; cargos bancarios por  un depósito de $ 1.100.000,00 por $ 32.175,00; los intereses pagados por un préstamo extra bancario por   $1.012.320,00; intereses por otro préstamo para atender la PROCAMPO por $476.942,46; comisiones por refinanciación de tarjeta por $ 60.0000 del 4/9/2023 y $60.000 del 7/9/2023); intereses por negociación de cheques para atender esas obligaciones el 14/11/2023 de $681.392,06  y gastos por $318.029,43 lo que totalizó $ 999.421,49; y la diferencia de cotización del dolar en la deuda con AGRONOMIA PEHUAJO S.A. por la suma $1.758.006,26, se rechazan.
    Es que -se explica- al determinar la existencia de la relación de consumo se determinó que los actores resultan ser consumidores y el Banco demandado proveedor en función de los contratos de cuenta corriente y caja de ahorros se determinó que la existencia de otros vínculos comerciales entre las partes por diferentes productos bancarios (tarjetas de crédito y débito, mutuos, operaciones de canje de cheques), no excluía las normas del derecho de consumo al reclamo puntual por las transferencias fraudulentas en la caja de ahorro y la cuenta corriente, pero el reclamo por los conceptos anteriores ya no pueden fundarse en la protección del consumidor, toda vez que obedecen a intereses, comisiones y cargos derivados de su propia actividad comercial como productores agropecuarios, circunstancia que los excluye en este aspecto del régimen de defensa del consumidor. Y como el objeto de la demanda resulta ser “acción de defensa del consumidor”, no puede desconocerse que los rubros detallados se relacionan con una actividad comercial, por lo que quedan excluidos de la protección al consumidor. Cita los dichos del propio actor Sarobe al absolver posiciones.
    El daño moral lo admite; luego de citar jurisprudencia de la SCBA, se explica que de la prueba producida (especialmente la pericial psicológica) surge acreditado que la situación vivida por los consumidores a consecuencia del hecho dañoso, afectó de modo perjudicial su espíritu y dignidad, sometiéndolos a realizar reclamos telefónicos, presenciales y presentación de notas que a terminaron con un intercambio de cartas documentos sin solución, además de interesar al respecto la falta de prueba del demandado banco en cuanto a la colaboración que dijo prestada.
    Entonces, merituando la prueba producida y acreditada la responsabilidad del Banco demandado en los términos de la Ley 24240, se estima procedente la indemnización por daño moral, cuya extensión es fijada teniendo primordialmente en cuenta la prueba pericial psicológica (la que detalla), acudiendo a la pedida en demanda que es del 50% del capital cuya restitución se pide para cada uno de los acores, aunque readecuado a la fecha de la sentencia a través del parámetro del SMVYM, que finaliza en la cantidad de $ 3.014.968,60 con más los intereses desde la fecha del daño.
    Por último, se ocupa la sentencia del daño punitivo, que de acuerdo a las circunstancias del caso, aprecia en la suma de $ 6.029.937,2, con más los intereses, tomando la suma equivalente al monto de las transferencias indebidamente realizadas, readecuadas también por el SMVYM. Se cita el art. 52 bis de la LDC.
    En punto a los intereses aplicables al daño moral y al daño punitivo, dice que deben ser aplicados desde el momento en que el Banco tomó conocimiento del reclamo y hasta esa sentencia, que fija montos readecuados, a una tasa pura del 6% anual, mientras que los posteriores serán calculados a la inobjetada tasa activa propuesta en demanda.
    Todo con costas al banco demandado.
    2. La sentencia no conformó a ninguna de las partes, ya que tanto la parte actora como la demandada la apelaron el 17/7/2025.
    2.1. Con fecha 28/7/2027 funda su recurso la accionante, cuyos agravios se centran en fustigar el fallo únicamente en cuanto a los rubros absolutamente desestimados.
    Sostiene que la argumentación dada para el rechazo es equivocada, puesto que de lo que se trató fue de demandar indemnizaciones derivadas del obrar dañoso de la entidad financiera y no por una actividad comercial. Todos los daños -dicen los apelantes- se generaron como consecuencia de la privación de fondos derivada de una maniobra defraudatoria que tuvo lugar por la incompetencia del Banco Provincia, que generó su responsabilidad, responsabilidad que tiene -según explican- consecuencias inmediatas, mediatas y remotas (actualmente llamadas casuales), todo según el art. 1727 CCyC.
    Explica que en la especie fueron reconocidas las consecuencias inmediatas, bajo el rótulo de “daño material”, pues se indemniza por la privación de los fondos sustraídos de las cuentas. Receptadas, además, por el art. 40 bis de la LDC.
    Pero brega en el escrito por la reparación también de las consecuencias mediatas, que -dice- son las que resultan de una combinación de la acción con otros eventos-, categoría dentro de la cual ubica los intereses y cargos generados a los actores por la responsabilidad bancaria, pues dice que se generaron a partir de la ausencia de fondos que estaban y habrían estado disponibles si el banco hubiera actuado como un profesional del sistema financiero. Así como de  las  remotas (o causales), que señala son más distantes y menos predecibles, como es en el caso la mora de los actores con terceros, dentro de las que estarían la necesidad de tomar un préstamo extra-bancario y la refinanciación de deuda con cargos de “diferencia de cambio”  más  intereses con la firma AGRONOMIA PEHUAJO S.A..
    Se memora los arts. 1727 del CCyC y siguientes, aplicables en el ámbito de una relación de consumo, para concluirse que el banco debe responsabilizarse por todos los daños e indemnizar  todas las consecuencias que de su inconducta derivaron.
    2.2. El 7/8/2025 hace lo propio la parte demandada.
    Sostiene que la primera cuestión es qué basa la sentencia la imposición a a su cargo de los daños que exceden al daño material; es decir, el daño moral y el daño punitivo.
    Así, reniega del carácter de consumidores otorgado a los accionantes, porque dice que es un hecho probado que la totalidad de la cartera de los actores es cartera comercial y no son consumidores bancarios porque la contratación ha sido siempre en el marco de la actividad comercial de los mismos, actividad agropecuaria y profesional del actor Sarobe, dentro de los que se hallan la cuenta corriente y la caja de ahorro.
    Además, señala que más allá de si la ley 24240 alcanza o no el caso, lo esencial es que la conducta del banco ha sido siempre de buena fe y colaborativa, demostrando intención de resolver el problema patrimonial del cliente, lo que torna injusto disponer que debe resarcirse el daño moral.
    Después vuelve sobre la relación de consumo, para al efectuar su propio parangón entre los arts. 1093 y 1384 del CCyC, considerar que no todos los contratos bancarios son de consumo, y los del caso no lo son, porque no se da el supuesto de que el uso del servicio bancario prestado sea para fines privados, familiares o sociales, siendo netamente profesional o comercial.
    Cuestiona también la responsabilidad que le es endilgada, porque afirma haber cumplido siempre con su deber, reconociendo que “este tipo de fraudes informáticos se da siempre, y ello es de público y notorio, por una necesaria colaboración de la víctima” -describe diversas situaciones hipotéticas-.
    Respecto de los daños, manifiesta que no discute el otorgado “daño material”, pero que no es cierto que no e cierto que el banco no quiso pagar, lo que consideraba imposible de hacer por la negativa de los actores, salvo un pago por consignación que entendió la entidad no se consideró porque no era un pago sino una colaboración con un cliente aún si hubiera mediado participación de éste en la estafa.
    Continúa diciendo que el criterio de la sentencia en distinguir entre las cuentas vaciadas (caja de ahorro y cuenta corriente) del resto de productos, pues toda la cartera de los demandantes era comercial. Y considera equivocado que pese a la oferta del banco de pagar lo que se otorga como daño moral, que castigue a la entidad bancaria reconociendo daño moral y daño punitivo. Pide se revoque la sentencia en este aspecto.
    Cuanto al daño punitivo, lo tilda de “exageradamente injusto”, siendo que el art. 52 bis ley 24240 es muy genérica se han propuesto por doctrina y jurisprudencia pautas para su aplicación, cuales son -entre otras- que exista relación de consumo, que haya un incumplimiento grave, que la conducta sea reprochable, y que tena una finalidad ejemplificadora. Es una figura excepcional, destaca.
    Cita doctrina.
    En conclusión, solicita el banco que se revoque la sentencia apelada, argumentando que las costas no deben serle impuestas porque se han rechazado conceptos reclamados por los actores y se ha demostrado que esta acción podría haberse evitado si se aceptaba el pago del dinero faltante.
    3. Pues bien.
    Lo primero a dirimir es si las partes se encuentran vinculadas por una relación de consumo, en la medida que ello determina la ley aplicable (consumeril), como propone la jueza de grado; por ser determinante en cuanto al tratamiento de los agravios traídos a este tribunal (art. 272 cód. proc.).
    Adelanto que sí lo es.
    No está demás refrescar que se trata de la sustracción de los fondos que contaban los actores en sendas caja de ahorros y cuenta corriente en el demandado Banco de la Provincia de Buenos Aires; se trata éste de un hecho en que se funda la demanda del 5/3/2024, y que está expresamente reconocido por la parte accionada no solo en su contestación del 9/5/2024 sino, también, en su memorial de fecha 7/8/2025.
    Es decir, está reconocido que lo que unía la las partes eran los servicios de caja de ahorro y cuenta corriente bancaria, en los que el banco era el proveedor y los actores sus usuarios (arts. 1 y 2 LDC).
    ¿Por qué? Porque ambos servicios se encuentran dentro de las denominadas operaciones neutras o pasivas de los bancos, que son aquellas en que estos no cumplen su función típica que son las que tienen por objeto el crédito, sino que son, justamente, las que no son propias del objeto esencial de la empresa bancaria porque en ellas no hay concesión de créditos, sino que se refieren a la prestación de servicios, como aquí, o mediación en cobros y pagos, o actividades de depósito y custodia (ver Gómez Leo, Osvaldo, “Tratado de Derecho Comercial y Empresario”, t. I, pág. 15 y 16, ed. Abeledo Perrot, año 2019).
    Y -al decir de la doctrina- en lo atinente a las operaciones pasivas, al ser el cliente bancario el destinatario final de éstas, se concluye que quedan comprendidas dentro del ámbito de la Ley de defensa al Consumidor (ver Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial comentado….”, t. VII, pág. 38, ed. Thomson Reuters – La Ley, año 2015).
    Que no es más ni menos, que la postura sostenida por la Suprema Corte de Justicia provincial cuando el juez Soria, quien concitó la mayoría de las adhesiones a su voto, dijo que al llegar incontrovertida a esa instancia la existencia de una relación contractual de prestación de servicios bancarios de cuenta corriente y caja de ahorro entre la parte actora y la entidad financiera demandada, el vínculo referido daba cuenta de una relación de consumo, regida por el art. 42 de la Constitución Nacional y por las normas de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) (ver su voto en AC C 120989, sentencia del 11/8/2020, “G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo está en Juba en línea). De alguna manera, fue el criterio que anticipé al resolver el expediente 94609, donde se hallaba en entuerto un contrato de seguro de incendio sobre una maquinaria agrícola (ver sentencia del 26/06/2024, RR-388-2024).
    Destramada así la cuestión, corresponde el tratamiento de los agravios puntuales sobre los daños; por parte del banco, por los admitidos, mientras que del lado de la parte actora, los rechazados.
    Comenzando por la entidad financiera, ya se dijo que fustiga que se hayan admitido el daño moral y el daño punitivo, por las razones que se expusieran brevemente en el considerando 2.2.
    En primer lugar, sobre el daño moral, la queja se concreta en la actitud colaborativa del banco frente a lo acaecido a los accionantes, mencionando que incluso ofreció compensar por los fondos sustraídos de la cuentas, aún cuando los clientes hubieren tenido algún tipo de participación, pero no fue posible por la actitud de estos de exigir cada vez más, destacando que ofreció -al fin de cuentas- lo que la juez de grado reconoció (v. escrito del 7/8/2025).
    Pues bien: ofrecer -va de suyo- no significa cumplir; ya hemos visto que está resuelta la responsabilidad del banco en la sustracción de los fondos de la caja de ahorros y de la cuenta corriente de los accionantes, incluso con reconocimiento en algún pasaje de su memorial de que se trató de una maniobra fraudulenta. Y más allá de la falta de acuerdo entre las partes sobre el monto a restituir, cierto es que hasta la fecha, quienes se vieron perjudicados por esa maniobra aún no han visto satisfecha su acreencia, que -tal como se reconoce por la misma apelante- bien pudiera haber sido consignada, ya que no se trata dicha restitución de una simple “colaboración” a sus clientes como se insinúa, sino derechamente de la responsabilidad de la entidad (arg. art. 1741 CCyC). Tal vez -me aventuro a decir- ni siquiera hubiere sido necesaria una consignación de fondos, y podrían haberse restituido los fondos directamente en las cuentas afectadas, y, en vez, se vieron obligados a seguir el derrotero de este expediente.
    Es de verse que inmediatamente de ocurrido el hecho, con fecha 31/7/2023, los actores se pusieron en contacto con el Banco de la Provincia de Buenos Aires para dar a conocer lo ocurrido, vía telefónica, y el día siguiente personalmente en la sucursal correspondiente; que debieron remitir carta documento al banco con fecha 3/8/2023 remitieron carta documento al banco reclamando sobre el hecho, que fue contestada el 7/8/2023, rechazando la anterior, y hasta de las capturas de pantalla acompañadas al contestar demanda por el banco se ve que pasados varios meses (noviembre de 2023), continuaban requiriendo a sus clientes explicitaciones sobre los intereses, y ocurrir ante la OMIC. Solo por nombrar algunas de las incidencias ocurridas hasta este proceso (v. escritos de demanda u de contestación; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Pero que -además- aparece plenamente acreditado mediante la pericia llevada al efecto en fecha 8/4/2025, en que la perito actuante concluye puntualmente -luego de entrevistar a ambos actores y realizar los tests que menciona- que los dos “… han sido afectados emocionalmente por los hechos denunciados. En María Cecilia Matías se observan síntomas ansioso-depresivos de intensidad moderada, con impacto directo en su desempeño laboral y social. En Héctor Jorge Sarobe, si bien los síntomas son de menor intensidad, presenta alteraciones del humor, preocupación sostenida y necesidad de implementar medidas urgentes para afrontar el perjuicio económico”, agregando que consideraba que una intervención oportuna, empática y resolutiva por parte del personal de la entidad bancaria hubiera atenuado el impacto emocional de la situación. La percepción de desamparo, desresponsabilización institucional y falta de contención agravan el daño subjetivo y contribuyen a la sensación de injusticia e impotencia expresada por los evaluados. Es más, determina allí la necesidad de efectuar tratamiento psicológico individual para María Cecilia Matías, y para Héctor Jorge Sarobe, sugiere un abordaje breve de tipo focal.
    La conclusión de la experta es que presentan los demandantes afectación psicológica derivada directamente del hecho traumático relatado, y que las características del accionar posterior de la entidad bancaria contribuyeron significativamente al agravamiento del malestar emocional (arg. arts. 375, 384 y 474 cód. proc.)
    De lo expuesto, en fin, surge nítido el daño moral padecido por quienes aquí demandan, el que reconoce cono causa el accionar del banco demandado frente a la sustracción fraudulenta de los fondos de sus cuentas, por manera que recibe el sustento requerido por el art. 1741 del CCyC para propiciar su confirmación, que no ha merecido más cuestionamientos que su procedencia en el memorial del banco apelante (arg. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    Ya en el daño punitivo, esta cámara viene sosteniendo -en sintonía con la Suprema Corte provincial- que esa clase de daño “se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil, al menos actualmente. Si se tiene en cuenta que en esa materia no sólo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la función preventiva (v. arts. 1710 y stes. del Código Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanción pecuniaria disuasiva, que es una obligación civil (multa civil dice el artículo 52 bis de la ley 24.240), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro… Dicho esto, en este renglón, en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cuándo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’. Y ciertamente, es lo que resulta por aplicación de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17/10/2018 ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204603; más cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11/8/2020, ‘Frisicale, María Laura c/ Telecom Personal S.A.s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500248)” (v. sent. del 01/04/2025, expte. 94820, RS-16-2025; también sent. del 18/11/2022, expte. 93149, RR-854-2022).
    Remarcándose en esa oportunidad que ya existían otros precedentes de esta alzada (los que se citan), así como de otros tribunales provinciales, como, por ejemplo, la Cám. Civ. y Com. 2°, sala 2, de la Plata, la que había expresado que del art. 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor se desprende un único requisito para su procedencia, cual es el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, y que la única reserva de valoraciones subjetivas son para la oportunidad de su cuantificación o graduación y siendo la eventual gravedad un aspecto que -de corresponder- habrá de ser analizado conforme las características del hecho y las circunstancias del caso. Todo con cita de la SCBA en su sentencia del 11/10/2022, AC 132792, “Ortelli c/ Caja de Seguro S.A. s/ Daños y perjuicios”, sumario B 5082392, en Juba en línea).
    Incumplimiento que -como ya quedó adverado- se ha verificado en la especie y habilita el sostenimiento de su fijación (arg. art. 52 bis ley 24440).
    Por lo demás, si algún atisbo de queja pudiera advertirse en el memorial sobre el monto, se valora acertado el monto estipulado por tal concepto, en orden a las particularidades de la causa, y en tanto la reclamante no ha efectuado crítica con peso específico suficiente a los efectos de desvirtuar la suma otorgada, siendo prueba de este aserto que ni siquiera ha mencionado en cuánto debería estipularse, tan siquiera de forma aproximada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Este agravio, tampoco prospera.
    Cuanto a las costas del proceso, su imposición tampoco puede ser modificada desde que juega el principio objetivo de la derrota impuesta por el art. 68 del cód. proc., sin que pueda pregonarse más que, justamente, que el banco demandado ha resultado vencido en estas actuaciones.
    De lo anterior se sigue, en conclusión, que se rechaza en todos sus términos la apelación de la parte demandada, con costas (arg. art. 68 cód. proc.).
    Lo que sigue es verificar si debe admitirse la apelación de los actores, por los rubros indemnizatorios que no le fueron reconocidos.
    En algo asiste razón a los apelantes: no se trata de diferenciar si las operatorias en función de las cuales se pide indemnización por los rubros rechazados, tiene o no el carácter de comerciales y que, por ende, escaparían al ámbito de este proceso, como se sostiene en la sentencia apelada. Sino de determinar si tales daños alegados han sido consecuencia de la sustracción de los fondos en la caja de ahorros y la cuenta corriente de los actores, y deben ser resarcidos de acuerdos a las normas legales aplicables (arg. art. 10 bis último párrafo LDC, y 1726, 1727 y concs. CCyC).
    Señalado lo anterior, cabe estar a los agravios traídos por Sarobe y Matias, quienes bregan en su memorial por el reconocimiento de los daños rechazados, por entender que o bien ingresan en el terreno de las consecuencias mediatas previsibles (los intereses y cargos generados a partir de la ausencia de fondos que estaban y habrían estado disponibles si el banco hubiera actuado como un profesional del sistema financiero), o casuales o remotas (que definen como las que son más distantes y menos predecibles, en la especie, la mora con terceros si se hubiera seguido con el curso normal de su giro bancario, lo que motivó que debieran tomar préstamos para atender parcialmente la ausencia de liquidez como el préstamo extrabancario y la refinanciación de deuda con cargos de diferencia de cambio  más  intereses con la firma AGRONOMIA PEHUAJO S.A.). Todo según su memorial.
    Desde la perspectiva propuesta por quienes apelan (arg. art. 272 del cód. proc.), de inicio no debe ser indemnizadas las consecuencias casuales (o remotas, según sus propias palabras), desde que el art. 1728 del CCyC, se establece expresamente que en los contratos -como en la especie-, se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración, salvo dolo del deudor en que la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del cumplimiento.
    Al parecer de Lorenzetti, para establecer la extensión del resarcimiento, los arts. 1726 y 1727 del CCyC acuden al sistema de causalidad adecuada, por la que el responsable debe reparar las consecuencias que en función de las reglas de la experiencia habrían resultado previsibles para un hombre medio puesto en el momento del hecho, pero que cuando se trata de contratos negociados entre las partes, esta regla cede su lugar a las que establece el art. 1728 del código fondal, que toma en cuenta las consecuencias que las partes previeron o pudieron prever al tiempo del contrato, destacando que si bien ambas se fundan en previsible, la primera toma como parámetro al “hombre medio”, mientras que la segunda indaga lo que en el caso concreto previeron o pudieron prever al momento de la celebración (ver autor citado, “Código Civil y Comercial ….”, t. VIII, pág. 426 y sigs., ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015).
    Establecido lo anterior sobre la extensión del resarcimiento en el ámbito contractual, por cierto, tratándose de consecuencias causales, no pudieron ser previstas al momento de la celebración del contrato, por manera que, como se anticipó en renglones anteriores, no corresponde su resarcimiento. Como se ha señalado en doctrina, se ha verificado que las mismas no son resarcibles, con excepción de que haya una imposición legal expresa (cfrme. Alterini, Jorge H., obra citada, t. VIII, pág. 121, ed. y año citados; cfrme. esta cámara en no tan reciente precedente, sent. del 4/12/2012, expte. 88189).
    Ya sobre las que quienes apelan denominan mediatas -a las también resulta aplicable lo dicho en los párrafos previos-, no se señala en el memorial de qué modo pudo el banco demandado prever al momento de celebrar los contratos de servicios de cuenta corriente y caja de ahorros que frente a una sustracción fraudulenta de fondos de dichas cuentas, los accionantes no podrían hacer frente a sus responsabilidades dinerarias. Porque, como recala en la norma de aplicación (el art. 1728 del CCyC), debe tratarse de consecuencias previsibles al momento de la celebración del contrato. Y si bien en el punto 3. del memorial, se dedican a explicar por qué se tratarían de consecuencias mediatas, ningún párrafo destinan a señalar por qué, además, serían previsibles, limitándose a decir que tendrían ese carácter (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por cierto, tampoco surge prístino del expediente que pudiera el banco haber previsto que por dicha sustracción no pudieran los actores cumplir con las obligaciones en cuestión; a poco de leer el escrito de demanda de fecha 5/3/2024, en el último párrafo del punto a. DE LOS DAÑOS, al referirse a los fondos sustraídos, dicen: “… si los fondos estaban en la cuenta corriente o en la Caja de Ahorros, eran recursos destinados a pagos proyectados para los primeros días del mes o a muy corto plazo, -de lo contrario hubieran estado afectados a colocaciones remuneradas, como sería un plazo fijo cuyo término temporario mínimo es de 30 días…”, de suerte que no conectan por sí solos con las consecuencias derivadas del vencimiento del préstamo a vencer el 30/9/2023, ni con el de la tarjeta Procampo que vencía el 24/8/2023, menos con la negociación de los cheques obtenidos por la venta de hacienda recién en octubre de ese año.
    En definitiva, la apelación de los actores tampoco se recibe; con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.).
    4. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar las apelaciones de fecha 17/7/2025 contra la sentencia del 11/7/2025 aclarada el 14/7/2025; con costas a las respectivas partes apelantes y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar las apelaciones de fecha 17/7/2025 contra la sentencia del 11/7/2025 aclarada el 14/7/2025; con costas a las respectivas partes apelantes y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    ASI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones de fecha 17/7/2025 contra la sentencia del 11/7/2025 aclarada el 14/7/2025; con costas a las respectivas partes apelantes y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 07:48:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 12:48:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 12:51:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    247900774003981187

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/03/2026 12:52:02 hs. bajo el número RS-12-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “MONTIEL, RICARDO ELIAS C/ VIZCAY, FEDERICO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -96168-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MONTIEL, RICARDO ELIAS C/ VIZCAY, FEDERICO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -96168-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 7/11/2025 contra la resolución del 21/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. De la resolución del 21/10/2025 sólo se apela la inhibición general de bienes decretada (ver recurso en ap. V escrito del 7/11/2025). El recurso se concede, se presenta memorial y se responde (res. 11/11/2025, memorial del 18/11/2025 y contestación del 20/11/2025).
    A los fines de fundar el recurso, el apelante remite a similares motivos que los citados en los fundamentos de las excepciones de falsedad de título, falta de personería, pago documentado e inhabilidad de título opuestas y para las cuales ofreció producir prueba (ver escrito del 7/11/2025, ap. V).
    Luego al presentar el memorial, menciona como agravio que no existió intimación previa vía notificación fehaciente a los fines de que pudiera negar la deuda o esgrimir sus razones, atento que según afirma, no se trata de su firma como tampoco de cheques que al momento de la presentación de la demanda estuvieran impagos.
    Arguye que los títulos aún con una firma que difiere de su titular, como probará, fueron abonados. Con ello, abona su tesis, de que la sentencia dictada vulneró su derecho de defensa; así como también que se dejó de lado pruebas para obtener caprichosamente una inhibición general de bienes; pruebas que según señala, debieron realizarse ante la ausencia de una intimación previa extrajudicial por parte del actor.
    En su desarrollo recursivo, continúa mencionando las razones que sostienen las excepciones opuestas, por mencionar algunas, que el título fue adulterado insertando una supuesta firma en cheques de pago diferido, que no libró los cheques, y así respecto del pago documentado y la inhabilidad de título.
    En suma, postula que la jueza, obviando la falta de intimación previa, fundándose en firmas adulteradas, y abonado el crédito que se reclama, dictó la medida cautelar en crisis (memorial de fecha 18/11/2025).
    2. Quedó expuesto que los agravios apuntan a cuestionar la decisión, pero sobre la base de circunstancias fácticas y jurídicas incorporadas al proceso con posterioridad al dictado de la inhibición, de modo que no han podido ser valoradas por la jueza de paz al momento de decretarla, incluso sujetas a prueba, cuya producción ha propuesto el apelante.
    El demandado no traduce su malestar, en una crítica concreta y razonada de lo decidido, pues decir que la sentencia es arbitraria por infundada, apoyándose en hechos y pruebas que la jueza no tuvo a la vista al momento de decidir, no hace más que poner de resalto la improcedencia de la vía intentada para revertir la medida.
    En tanto el recurso de apelación es idóneo cuando los agravios apuntan a criticar aquellos elementos de convicción que tuvo en consideración la magistrada para decretarla, en el caso, la juez se apoyó en los arts. 228 y 532 del cód. proc., y por remisión, en el 195 del cód. proc., y no hay crítica que apunte a cuestionar los requisitos de procedencia para su dictado, siendo en el caso, ajeno a ello, la intimación de pago previa que postula el apelante.
    Si se pretende que se deje sin efecto la medida, o bien se procura su levantamiento sobre la base de elementos incorporados al proceso con posterioridad a su dictado, está claro que la vía adecuada no es la intentada con el recurso bajo análisis.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el ejecutado el 7/11/2025 contra la resolución del 21/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por el ejecutado el 7/11/2025 contra la resolución del 21/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:46:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:21:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 13:06:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9″èmH#‚’PsŠ
    250200774003980748

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2026 13:06:27 hs. bajo el número RR-133-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “DIAZ, JUAN CARLOS S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -96142-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DIAZ, JUAN CARLOS S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -96142-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 8/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se declararon herederos del causante a sus hijos, Nadia y Santiago (declaratoria de fecha 27/10/2021).
    El juez de grado, entendió necesaria la designación de un administrador que se encargue de realizar los actos conservatorios de los bienes del acervo hasta que se concrete la división hereditaria. Y teniendo en cuenta que el coheredero Santiago suscribió contratos de arrendamiento sin el consentimiento de la coheredera, evidenciando con ello una falta de diligencia en la administración de hecho, designa administradora a la coheredera Nadia (res. apelada del 8/9/2025).
    Apela Santiago (recurso 15/9/2025). El recurso se concedió el 8/10/2025, se presentó memorial el 16/10/2025, y se respondió el 10/11/2025.
    Agravios (memorial del 16/10/2025)
    En prieta síntesis, expresa su disconformidad con lo decidido, en tanto expone que se opuso a la designación de la coheredera como administradora, que mediando oposición debió designarse un administrador judicial; reconoce que celebró los contratos de alquiler aunque los justifica como actos conservatorios; indica que lo que se necesita es que se designe partidor y no administrador.
    2. Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar por mayoría administrador de la herencia, Y a falta de mayoría, cualquiera puede solicitar judicialmente su designación. En este supuesto, debe recaer preferentemente en el cónyuge sobreviviente y a falta de él en alguno de los herederos (arg. art. 2346 del Código Civil y Comercial).
    Ahora, cuando existan razones especiales que tornen inconveniente la designación de los herederos en la administración de la herencia, el juez puede designar a un extraño.
    Para el juez de grado, Santiago no puede administrar pues celebró contratos de alquileres sin el consentimiento de la coheredera, en franca violación a lo normado en el art. 747 de cód. proc., evidenciando una falta de diligencia en la administración de hecho que ejercía. Sobre este aspecto he de señalar que no dice el juez, que esos actos no importen actos de conservación, sino que, lo que se señala es que para así obrar no requirió el consentimiento de la coheredera, y ello sin que se hubieran ensayado razones insalvables para así proceder, ni antes ni ahora en el memorial.
    Es por ello, que el juez de grado se inclina por la coheredera.
    El motivo para criticar esa designación, y pretender se nombre a un tercero, es la situación de conflicto existente. Más no brinda el apelante mayores detalles y precisiones, de cuáles serían esas situaciones conflictivas, con entidad suficiente para impactar en la administración de los bienes.
    Con lo cual, advertida la insuficiencia argumentativa para conmover a que deba adoptarse una solución distinta a la arribada en la instancia de grado, no cabe receptar el recurso traído (arg. art. 260 cód. proc.).
    No está demás agregar, que la designación de administrador obedece al estado de indivisión hereditaria (747 cód. proc y art. 2353 CCyC), situación en la que se encuentra este sucesorio, pues si bien ha pedido el apelante la designación de un partidor, hasta el momento no ha sido receptado en la instancia de grado, y no se advierte que deba como se propicia en el memorial designarse partidor, en vez de administrador, cuando no se ha expuesto que estuvieran dadas las condiciones para así proceder (vgr. denuncia de bienes, arts. 761 y siguientes del cód.proc., 2363, 2365 CCyC). 
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el coheredero Santiago contra la resolución del 8/9/2025 con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por el coheredero Santiago contra la resolución del 8/9/2025 con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:47:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:20:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:58:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8’èmH#‚’.ÀŠ
    240700774003980714

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2026 12:58:52 hs. bajo el número RR-132-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “O., C., F. E. S/ ABRIGO”
    Expte. 96299

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recruso de apelación del 23/9/25 contra la regulación de honorarios del 23/9/25 (punto 5).
    CONSIDERANDO.
    A los fines regulatorios, con fecha 23/9/25  (punto 5), haciendo mérito de la labor de la Abogada del Niño, N.E. B.,, tales como  "... presentación de los escritos titulados "ACEPTA CARGO. SOLICITA AUTORIZACION MEV. INFORMA DATOS DE CONTACTO" de fecha 26/8/2024, "SE PRESENTAN. PIDE SE INTIME. ACOMPAÑA COMPROBANTE" de fecha 9/9/2024, "MANIFIESTA" de fecha 11/10/2024, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 7/11/2024, "CONTESTA" de fecha 4/12/2024, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 14/2/2025, "CONTESTA" de fecha 19/3/2025, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 24/5/2025, "INFORMA" de fecha 5/6/2025, "SOLICITA" de fecha 3/7/2025, y "CONTESTA TRASLADOS" de fecha 7/8/2025 en la suma equivalente a 7 JUS,.... "por la medida de abrigo para  la cual fue designada (v. resolución).
    Esta retribución fue cuestionada por la letrada B., al considerarla exigua, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio, aduciendo en concreto, que no se tuvo en cuanta la totalidad de la tarea ni la valoración de las mismas que llevaron a fijarle los 7 jus, y solicita que se aplique establecido de 20 jus conforme lo dispuesto en art. 9 ap. I inc. 1.e ley 14967 (art. 57 ley cit.).
    Al respecto cabe comenzar considerando que tratándose de un proceso de guarda judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Sumado a ese contexto,  no puede dejarse de lado que, hasta la sentencia del 23/9/25,la letrada actuó en relación a los cuatro menores de autos (de F.E.O.C y sus hermanos A.D.O.C.,  R.A.O.C. y F.A.O.C.), expedientes conexos al presente (nro. de Cámara 96296, 96297, 96298) y con  tareas comunes a los  expedientes y en conjunto con el Servicio Local  (v. trámites del 9/10/24, 14/2/24, 19/3/24; arts. 15.c. y 16 ley cit.), sin embargo ha de agregarse  que en el presente obran tareas  que no fueron consignadas en la resolución apelada, tales como  las que se desprenden de los trámites del 8/5/25 y 6/6/25, de manera que valuando las labores de la profesional,   resulta más adecuado y proporcional fijar como retribución la suma de 10 Jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso del 23/9/25 y fijar los honorarios  de la Abogada del Niño, N.E. B.,,   en la suma de 10 jus (art. 34.4 del cód. proc.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 23/9/25 y fijar los honorarios  de la Abogada del Niño, N.E. B.,,   en la suma de 10 jus;  con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:47:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:20:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:55:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9″èmH#‚%v„Š
    250200774003980586

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2026 12:55:58 hs. bajo el número RR-131-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/03/2026 12:56:14 hs. bajo el número RH-26-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

    Autos: “PEÑAS, JOSE LUIS C/ ALVAREZ, FRANCISCO LUCIANO Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -96172-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEÑAS, JOSE LUIS C/ ALVAREZ, FRANCISCO LUCIANO Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -96172-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En el caso, fue entendido que el pagaré en ejecución contiene una obligación alternativa, en tanto el objeto de la misma inicialmente se encontraba indeterminado, entre dos prestaciones distintas e independientes entre sí, tales como el pago de una suma líquida de dólares estadounidenses o el pago del equivalente en mercaderías (art.779 CCyC; v. documento adjunto al trámite de demanda del 11/04/2025).
    El juzgado al dictar la sentencia apelada consideró hábil el pagaré y mando llevar adelante la ejecución contra los libradores, por la suma consignada en dólares estadounidenses (sent. del 14/11/2025).
    Los demandados apelan esa decisión argumentando que la sentenciante omite tratar la cuestión esencial consistente en determinar si el documento traído por la parte actora contiene, o no, una obligación alternativa según lo reglado en el art.  779 CCyC, en vez de una obligación dineraria pura y simple. Agrega que no se dijo nada sobre el particular y nada más se recaló en una de las prestaciones opcionales (entregar dólares), como si la otra (entregar mercaderías) no estuviera escrita.
    Sostienen que a todo evento optan por la segunda prestación (mercadería) que no es suma de dinero, menos aún líquida, razón por la cual la vía ejecutiva es inadmisible, ya que debe considerarse que la prestación escogida (no dineraria, no líquida) es única desde su origen mismo.
    2. Es insoslayable comenzar diciendo que, tratándose de un pagaré librado en moneda extranjera – dólares estadounidenses – cumple con el requisito extrínseco esencial de contener una promesa pura y simple de pagar una suma ‘de dinero’ (art. 101.2 del decreto ley 5965/63). El artículo 44 de la misma norma, prevé como puede ser pagado el importe, cuando la moneda de ese país no tiene curso en el lugar del pago. (art.103 de aquella normativa).
    Con todo, si utilizando los espacios en blanco ofrecidos por el formulario para establecer el cambio que habría de tomarse para la conversión, se colocó la palabra ‘mercaderías’, la cláusula modificatoria así compuesta -aunque no hace nulo el pagaré, porque está expresada la suma de dinero-, en cuanto es contraria a la esencia jurídica de la declaración cambiaria de pago, torna razonable someterla a la misma consecuencia prevista para otras cláusulas modificatorias, como cuando se trata de cláusulas de intereses convenidas en pagarés con vencimiento absoluto, o de la impuesta por el librador de una letra de cambio, lineándose de la garantida de paga, y tenerla por no escrita (arts. 5 y 10 del decreto ley 5965/63¸arg. art. 2 del CCyC).
    De todos modos, más allá de lo expuesto y siguiendo al apelante en el enfoque jurídico que le dieron a sus planteos, resulta que la elección de una de las prestaciones alternativas como objeto de la obligación, es decisiva porque, una vez efectuada, concreta el objeto de la obligación y, eliminando a las otras prestaciones posibles, transforma a la obligación alternativa en una obligación de dar, de hacer o de no hacer, según corresponda (conf. Cam. Civ. Junin, causa Nº ZLI- 26781-2014 caratulada: “Leon Maria De Los Angeles c/ Donovan Maria Adela Y Otra S/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 11/08/2016).
    Y le asiste razón a los apelantes al sostener que la elección de la prestación, excepto pacto en contrario, corresponde al deudor (arts. 637 y 641 CC, coincidentes con el art. 780 CCyC). Por lo tanto, en este caso, en que la ejecución se sustenta en un pagaré, es claro que la elección correspondía a los libradores.
    Pero también cabe tener presente que en caso de que el deudor no efectúe la elección, la solución impuesta por el artículo 780 del Código Civil y Comercial, es que habiendo incurrido en mora el deudor, la elección pasa automáticamente al acreedor.
    En virtud de estas pautas, lógico es concluir en que si en el caso se encontraban en mora los libradores, pues se trata de un pagaré con vencimiento a día fijo y no se ha siquiera mencionado que antes de esa fecha los deudores optaran por el pago en mercaderías, una vez vencido el pagaré el beneficiario quedó en condiciones de elegir una de las prestaciones alternativas; por lo que, al haber demandado el pago de la suma determinada en dólares estadounidenses, tal reclamo importó la elección tácita de dicha prestación; acto que convirtió a la obligación alternativa en una obligación de dar una suma de moneda extranjera, considerándose a esta prestación, a partir de entonces, como la única debida desde el nacimiento de la obligación (art. 780 CCyC).
    Por lo tanto, con uno u otro argumento, cabe concluir que el accionante promovió la ejecución, basándose en un título hábil, persiguiendo el pago de una obligación exigible de dar una suma de dólares estadounidenses.
    Esta conclusión, torna inconducente el planteo basado en la iliquidez de la descartada prestación de pago en el equivalente en mercaderías, al no haberse planteado temporáneamente antes de que se encuentren en mora (arts. 780 CCyC; arts. 52, 57 último párrafo y 104 d. ley cit.; arts. 30 y 52.2 d. ley cit.; ver Lettieri, Carlos A. “Responsabilidad objetiva cambiaria del suscriptor del pagaré”, en rev. Colegio de Abogados de Trenque Lauquen, año I, n° 1, pág. 3 y sgtes.).
    Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025. Con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025, con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025, con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:48:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:19:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:52:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7}èmH#‚%SdŠ
    239300774003980551

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2026 12:52:55 hs. bajo el número RR-130-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliquelo

    Autos: “PEÑAS, JOSE LUIS C/ ALVAREZ, FRANCISCO LUCIANO Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO”
    Expte.: -96171-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEÑAS, JOSE LUIS C/ ALVAREZ, FRANCISCO LUCIANO Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -96171-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 11/4/2025, el actor promueve ejecución por la suma de U$S 13.166,67, con más intereses moratorios, desde su devengamiento y hasta el momento del efectivo pago. Alega que la suma reclamada surge de un boleto de compraventa de maquinaria agrícola suscripto entre las partes que acompaña con la demanda, y que los demandados habrían incumplido, incurriendo en mora.
    Al contestar con fecha 23/6/2025, los demandados opusieron inhabilidad de la ejecución.
    Negaron la existencia de deuda y dijeron que a través del contrato traído por el ejecutante se acordó la venta de una cosechadora por el precio de U$S 35.000, y que para el pago del saldo de U$S 19.750 se acordaron 3 cuotas de U$S 6.583,33, que aseguraron con pagarés con vencimientos los días 30/6/2021, 30/1/2022 y 30/6/2022; y que en caso de incumplimiento, en la cláusula sexta del boleto se acordó expresamente que el vendedor podía solicitar la rescisión judicial del contrato o proceder a la ejecución de los valores, siendo -a su entender- las únicas opciones válidas, considerando que no es procedente la ejecución del contrato.
    La excepción opuesta fue sustanciada con el ejecutante el 4/7/2025 y resuelta el 14/11/2025.
    2. En aquella resolución se entendió que la excepción opuesta como inhabilidad de la ejecución -no prevista así en el artículo 542 del código procesal- se trataba en realidad de la excepción de inhabilidad de título (v. punto 4- de la resolución citada).
    Y se dijo que como dicha excepción se debe sustentar en la carencia de idoneidad jurídica porque el documento no sea alguno de los que la ley le atribuye categoría de título ejecutivo, porque no reúne los requisitos extrínsecos a que se condiciona legalmente su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal, por no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor en la relación jurídica representada en él; se decidió su rechazo, en tanto la deuda surgía de un contrato que cuenta con firmas certificadas por escribano, lo que permite formar convicción en orden a la existencia y legitimidad de su contenido y su autenticidad no ha sido objetada.
    3. Apelaron los ejecutados con fecha 19/11/2025 y el 28/11/2025 presentaron el memorial.
    Dijeron allí -en síntesis- que la sentencia es nula porque siendo el título ejecutivo un contrato bilateral, el ejecutante tuvo que acreditar el cumplimiento de la prestación a su cargo, y habrían expresado en el escrito del 23/6/2025 que el ejecutante pues no habría entregado la documentación de la cosechadora, por lo tanto no procedería la vía ejecutiva; y que en lugar de tratar esa cuestión, se dijo la parte ejecutada desconoció el contrato, cuestión que no habrían planteado.
    A su vez, retomó la idea de que el contrato es obligatorio para las partes por lo tanto lo único que podía hacer el ejecutante era rescindir el contrato o ejecutar los pagarés.
    4. Primeramente, respecto a la nulidad planteada si lo que alega el apelante es que debió entregar la documentación de la cosechadora y por incumplimiento de esa obligación no procedería la vía ejecutiva, es de hacerse notar que conforme la cláusula quinta del boleto de compraventa de la maquinaria la documentación de la misma (título de propiedad y formulario 08 firmado) sería entregada al momento de la cancelación del saldo de precio, y los compradores manifestaron allí su aceptación y conformidad; lo que conlleva a que aún no se haya entregado, en tanto la ejecución se inició por el incumplimiento de pago de aquel saldo de precio (arg. arts. 375, 384 y 543.1 cód. proc.; ver boleto adjunto al escrito de demanda), razón por la cuál la nulidad planteada no puede ser receptada.
    Por otra parte, respecto a la excepción opuesta, los ejecutados alegaron que en realidad el saldo de precio se aseguró con pagarés, y se debieron ejecutar aquellos y no el boleto que contiene el negocio, en tanto las únicas opciones que acordaron en ese boleto de compraventa era la rescisión contractual y/o la ejecución de los pagarés.
    Ahora bien, con arreglo a la demanda, se planteo la vía ejecutiva con base en lo que se considero un título ejecutivo incompleto, concretamente el boleto de compraventa de maquinaria agrícola, que en sí es un título hábil para su ejecución, en tanto se trata de un instrumento privado suscripto por los obligados y que cuenta con firmas certificadas ante escribano (arg. arts 518 y 521. 2° del cód. proc.). Tratándose, además, de un título suficiente,, que se basta a sí mismo, posibilitando el ejercicio de la acción ejecutiva ya que contiene la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación; la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación, esto es, que se trate de una deuda de plazo vencido, y no sujeta a condición (art 518 del cód. proc.; cfrme. Juba: sumario: B258270, CC0201 LP 119965 RSD 63/16 S 31/03/2016 Juez SOSA AUBONE (SD)).
    Por lo que puede inferirse que lo que hizo el actor es ejecutar la acción causal, con fundamento en la obligación subyacente a los pagarés, en tanto la deuda no se encuentra extinguida, si no solo la acción cambiaria (arg. art. 61 d. ley 5965/63).
    En todo caso, si de la cláusula sexta del boleto resulta que, producida la mora, el vendedor podrá solicitar la rescisión judicial del contrato por incumplimiento contractual del comprador con más los daños y perjuicios que se fijen judicialmente y/o proceder a la ejecución de los valores entregados en este acto, el modalizador deóntico utilizado es indicativo que se pactó una facultad, una potestad, pero no un deber que excluyera el ejercicio de la acción causal por vía ejecutiva, cumplidos los recaudos habilitantes de esa vía. De ninguna manera una renuncia a la ejecutividad del contrato – relación fundamental -, que debió ser expresa (arts. 944, 948, 1062 del CCyC).
    Por lo cual, bien pudo recurrir a la acción causal, haciéndola transitar por el tramite del juicio ejecutivo – previa preparación de la vía -, si a tenor de lo que sostiene el recurrente, respecto de los dos primeros pagarés, vencidos el 30/6/2021 y el  30/1/2022, al momento de la demanda estaba perjudicada por prescripción liberatoria, la acción cambiaria directa (plazo de 3 años, desde el vencimiento; arts. 96 y 103 del decreto ley 5965/63).
    En suma, el recurso se desestima.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025. Con costas al apelante vencido (arts. 68 y 556 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:49:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:16:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:49:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7<èmH#‚$4_Š
    232800774003980420

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2026 12:50:06 hs. bajo el número RR-129-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen

    Autos: “O., C., R. A. S/ ABRIGO”
    Expte. 96298

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/9/25 contra la regulación de honorarios del 23/9/25 (punto 5).
    CONSIDERANDO.
    A los fines regulatorios, con fecha 23/9/25  (punto 5), haciendo mérito de la labor de la Abogada del Niño, N.E. B.,, tales como  "... presentación de los escritos titulados "ACEPTA CARGO. SOLICITA AUTORIZACION MEV. INFORMA DATOS DE CONTACTO" de fecha 26/8/2024, "SE PRESENTAN. PIDE SE INTIME. ACOMPAÑA COMPROBANTE" de fecha 9/9/2024, "MANIFIESTA" de fecha 11/10/2024, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 7/11/2024, "CONTESTA" de fecha 4/12/2024, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 14/2/2025, "CONTESTA" de fecha 19/3/2025, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 24/5/2025, "INFORMA" de fecha 5/6/2025, "SOLICITA" de fecha 3/7/2025, y "CONTESTA TRASLADOS" de fecha 7/8/2025 en la suma equivalente a 7 JUS,.... "por la medida de abrigo para  la cual fue designada (v. resolución).
    Esta retribución fue cuestionada por la letrada B., al considerarla exigua, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio, aduciendo en concreto, que no se tuvo en cuanta la totalidad de la tarea ni la valoración de las mismas que llevaron a fijarle los 7 jus, y solicita que se aplique establecido de 20 jus conforme lo dispuesto en art. 9 ap. I inc. 1.e ley 14967 (art. 57 ley cit.).
    Pues bien, es preciso considerar que se tratándose de un proceso de guarda judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Sumado a ese contexto,  no puede dejarse de lado que, hasta la sentencia del 23/9/25 la letrada actuó en relación a los cuatro menores de autos (de R.A.O.C. y sus hermanos A.D.O.C., F.E.O.C. y F.A.O.C.), expedientes conexos al presente (nro. de Cámara 96296, 96297, 96299) y con  tareas comunes a los cuatro expedientes, juntamente con el Servicio Local   (v. trámites del 9/10/24, 14/2/24, 19/3/24; arts. 15.c. y 16 ley cit.); sin embargo ha de agregarse que en el presente obran tareas  que no fueron consignadas en la resolución apelada, tales como  las que se desprenden de los trámites del 8/5/25 y 6/6/25, de manera que valuando las labores de la profesional,   resulta más adecuado y proporcional fijar como retribución la suma de 10 Jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso del 23/9/25 y fijar los honorarios  de la Abogada del Niño, N.E. B.,,   en la suma de 10 jus (art. 34.4 del cód. proc.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 23/9/25 y fijar los honorarios  de la Abogada del Niño, N.E. B.,,   en la suma de 10 jus;  con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:50:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:12:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:33:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#‚$$rŠ
    235800774003980404

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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