• Fecha del Acuerdo: 12/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

    Juzgado de origen Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “H., E. H. R.  C/ C.,  M. S. S/ AUTORIZACION JUDICIAL”

    Expte.: 93137

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., E. H. R.  C/ C., M. S. S/ AUTORIZACION JUDICIAL” (expte. nro. 93137), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 1/12/2021 contra la resolución del mismo día?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por lo pronto, reconvenir a la madre del niño por la actitud que se le atribuye, no comporta un argumento que cubra las falencias que se desprenden de los fundamentos del fallo para denegar la solicitud del padre. En todo caso, revela un comportamiento que es menester superar mediante una estrategia planificada de revinculación, producto de una intervención multidisciplinaria (arg. arts. 638, 641.b, 642 y cons. del cód. proc.).

    En lo que atañe al interés superior del niño, es un concepto que excede el apego exclusivo a la voluntad de éste. En esta línea, el artículo 4 de la ley 13.928 entiende por interés superior del niño la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad. Lo que conduce a apreciar en cada situación concreta, la condición de los niños como sujetos de derecho, su opinión, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y sus deberes.

    Quizás para poner la situación en toda su realidad, habría que detenerse en el informe brindado por la Lic. Claudia Maya, Perito II Psicóloga del equipo técnico de las asesorías de incapaces uno y dos de este departamento judicial, que entrevistó a la madre y arribo a la conclusión que su enojo que enmarcara su angustia, le hizo ver como alguien irascible e intolerante, aunque debajo de ese semblante se puede escuchar una madre que no logra encontrar el modo de vincularse con su hijo (v. archivo del .18/11/2021).

    Igualmente el diagnóstico formulado, luego de la entrevista, no presencial, realizada con el niño (igual referencia). Sin dejar de ver el informe de la Lic. Schab, que para su mejor percepción se transcribe en lo sustancial, en cuanto comenta: ‘El motivo de consulta que el paciente refiere en el inicio del tratamiento psicológico, fue la condición del mismo para obtenerla Tenencia legal de su hijo B.  y de este modo, poder percibir el beneficio del cobro de una asignación mensual por el mismo. Esta posición de objeto (intento de manipularlo según su propio deseo), en la que ubica a su hijo se escuchó durante los primeros meses del tratamiento, atravesando diversas situaciones familiares y cotidianas, En tal sentido, E. proyectaba en B. traumas y conflictos propios, interpretando la angustia, enojo temores y actos impulsivos del niño (sucedidos por ejemplo en el espacio escolar), según modos personales, presentando grandes dificultades para entender a este niño como sujeto diferente a él. Fue recurrente escucharen su discurso “B. es como yo…”, principalmente en referencia al lazo que sostiene el niño con su madre, la Sra. C., actualizando y repitiendo en el mismo, el vínculo traumático de agresividad y rechazo que el paciente ha percibido desde la figura materna propia. Mirada que, entiendo, ha generado modos infantiles de resolución de conflictos y gran rigidez en ciertos rasgos de su personalidad. -Durante el tiempo en entrevistas, se lograron ciertos cambios de posición respecto a la mirada y diferenciación de su hijo, logrando el Sr. H. registrar la angustia del pequeño frente a determinadas situaciones y solicitar ayuda al respecto’.  (v. archivo del 7/2/2020).

    De otro lado, el texto del memorial no contiene una crítica precisa y debidamente fundamentada del dictamen del asesor de incapaces, quien comenzando por expresar que la radicación del padre en México, junto a su hijo, implicaría grandes cambios en relación al centro de vida de B., pone el acento en que: ‘… de obtenerse la autorización solicitada  tornaría imposible continuar con la vinculación del menor con su progenitora situación que se viene trabajando en el marco de la causa 1875/2020, advirtiéndose las graves dificultades existentes actualmente siendo la distancia que separa a mi pupilo de su progenitora de solo 60 km.’.

    Advirtiendo, asimismo, ‘…cierta contradicción en mi pupilo respecto del vínculo sostenido con su progenitora ello en función de lo que surge del informe realizado por  la perito psicóloga del ET de las Asesorías de Incapaces de fecha 12/10/21: ” Refiere haber visto a su madre en marzo del año pasado. Que no tiene intenciones de contactarse con ella, aunque agrega “me duele que no me saludo para mi cumpleaños” sic. Consultado sino tiene bloqueado el contacto de la Sra. C. asiente y expresa que igualmente podría haberle enviado un texto. Además de nombrarse dolido se muestra molesto o irritado cuando habla de su madre”.

    Poco o nada se dice, respecto a lo apuntado por el funcionario, tocante a que: ‘…el actor no ha brindado las explicaciones pertinentes cuando le han sido requeridas ciertas aclaraciones fundamentales. Constancia de ello es la falta de contestación de los trasladados ordenados en resoluciones de fecha 23/09/19 y 03/02/20 reiterados en resolución de fecha 03/03/21. Dichas explicaciones e información requeridas eran de fundamental importancia para contar con un panorama más claro respecto del modo en que habría de concretarse la estadía en el país extranjero’.

    Tampoco concerniente a que: ‘…no ha acreditado debidamente los hechos y manifestaciones en los que basa su presentación. Así como también que la documentación adjuntada (cartas de invitación) no revisten la calidad pertinente para acreditar debidamente los dichos allí indicados’. Sin perjuicio que: ‘…la información obtenida por personal del juzgado a partir de las mismas genera incertidumbre fundamentalmente respecto del tiempo que el Sr. H.  junto a su hijo pretende vivir en el extranjero, así como también si el lugar en que se alojaran cumple con los requisitos mínimos indispensables para cumplir dicha función. (ver informe de Lic. Gonzalez de fecha 18/08/12)’ (v. dictamen del asesor Abregú, del 18/11/2021).

    En lo que atañe a los argumentos del pronunciamiento en los que reposa la decisión desfavorable a la actora, tampoco aparecen sometidos a una crítica concreta y razonada del apelante, cuando se alude a que: ’… conferir una autorización para que Bautista pueda residir en el exterior del país sin especificar el tiempo, lugar estable y modo, como tampoco garantizaría la comunicación con su madre, contraria el espíritu del art. 645 que enumera los actos que por su trascendencia requieren el consentimiento de ambos progenitores estableciendo por vía de excepción la venia supletoria judicial para aquellos casos de desacuerdo o imposibilidad para prestarlo, supliendo el consentimiento de quienes ejercen la responsabilidad parental’.

    O cuando, luego de destacar que no existe medida alguna que limite el ejercicio de la responsabilidad parental de la madre, se dejó dicho que: ‘…el art. 645 establece que el juez resolverá lo que convenga al interés familiar (art. 642, 645 y 706 inc. c. del CCyCN). El interés familiar al que alude el párrafo final del art. 645 Código Civil y Comercial de la Nación, se halla íntimamente ligado al interés de cada uno de los integrantes de la agrupación familiar, en tanto se haga valer respetando la prohibición del abuso del derecho y el requisito de la solidaridad con el que necesariamente se deben desenvolver las relaciones de familia”.

    Ciertamente que el apelante destaca otros aspectos, pero si bien eso pone de relieve una postura diferente o una manera distinta de ver  apreciar los elementos de la especie, no es suficiente para dejar configurada una crítica puntual, concreta y razonada de los fundamentos de la resolución por cuya modificación se procura (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

    En suma, los agravios son insuficientes, de modo que, por lo expresado y lo dictaminado por el asesor de incapaces, se desestima el recurso de apelación interpuesto.

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios. Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/08/2022 10:49:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:00:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:04:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2022 12:05:30 hs. bajo el número RR-501-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 22/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “MONACO MARIA ELENA  C/ BYRNE ABEL OSMAR S/LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.: 91467

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MONACO MARIA ELENA  C/ BYRNE ABEL OSMAR S/LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. 91467), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones  del 29/6/22 y 5/7/22 contra la regulación de honorarios del 28/6/22?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en cámara?

    TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                a- Mediante el recurso del  29/6/22  la parte demandada  apela la regulación de honorarios de fecha 28/6/22 por considerarla  elevada, pero sin exponer en su escrito los motivos de su agravio, es decir no atacó ni la base regulatoria aprobada,  ni las  alícuotas  aplicadas por el juzgado  (relativamente usuales  para este tipo de juicios, esta cám.  27/8/20, expte. 90951 “García c/ Agrosemillas del Sur SA. s/ Cumplimiento de contratos civiles /comerciales ” L. 51 REg. 371, entre otras).

                De manera que sin una argumentación acerca de por qué esa regulación se considera elevada, la retribución fijada  debe ser mantenida (arts. 34.4.  y concs. cpcc., esta cám.  exptes.  88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

                b- Respecto del recurso del 5/7/22, siguiendo el mismo lineamiento de lo expuesto en a-,    la apelante cuestiona  por exigua   la retribución fijada respecto del trámite de fijación del canon locativo, sin embargo no expone cuál es el agravio por el que considera bajos los honorarios regulados a su favor (vgr.  distribución entre los profesionales intervinientes, normativa aplicable, etcétera; art. 57 ley 14.967; 260 y 261 del cód. proc.), de manera que el recurso  planteado en estos términos resulta insuficiente  y por lo tanto debe ser desestimado (art. 34.4. cpcc.).

                En suma corresponde desestimar los recursos deducidos el 29/6/22 y 5/7/22.

                ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                En función del informe de secretaría del 13/7/22, lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe  regular los honorarios para los letrados que actuaron en esta instancia  por la labor que originó la sentencia del  21/12/20.

                 Por ello teniendo en cuenta el resultado de los recursos deducidos,  la imposición de costas allí decidida y  sobre el honorario de primera instancia  regulado -tanto por la liquidación de la sociedad conyugal como por el trámite de fijación del canon locativo- corresponde aplicar una alícuota del 25% para el abog. S. (por los escritos del 28/10/20 y 10/11/20; arts. 15.c.16, 26 segunda parte ley cit.; 68 del cpcc.) y una del 30% para la abog. A. (por el escrito del 30/10/20; arts. 15.c, 16, 31 y concs. ley cit.).

                En número resultan 13,01  jus para S. (hon. prim. inst. -38,04 + 14jus- x 25%) y 13,75 jus para A. (hon. prim. inst. -29,18 + 16,66 jus- x 30%; arts. y ley cits.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar las cuestiones precedentes, corresponde:

                a. Desestimar los recursos del 29/6/22 y 5/7/22.

                b. Regular honorarios a favor de los abogs. S. y A. en las sumas de 13,01 jus  y 13,75 jus, respectivamente.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a. Desestimar los recursos del 29/6/22 y 5/7/22.

                b. Regular honorarios a favor de los abogs. S. y A. en las sumas de 13,01 jus  y 13,75 jus, respectivamente.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/08/2022 12:07:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:13:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:26:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


  • Fecha del Acuerdo: 23/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “GHIO YAIMA COREL  C/ NEUBAUER SERGIO HERNAN S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: 93241

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GHIO YAIMA COREL  C/ NEUBAUER SERGIO HERNAN S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 93241), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/4/22 contra la regulación de honorarios del 28/3/22?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La regulación de honorarios del 28/3/22 fue cuestionada  mediante el escrito del 6/4/22, en tanto considera elevados los honorarios regulados a favor de los peritos intervinientes -Bolognesi, Tanoni, Moreira-  y de la mediadora G. G.  (art. 57 ley 14.967).

                Respecto de la apelación está dirigida a los honorarios regulados a favor de los peritos es criterio de este Tribunal que cuando el profesional ha llevado a cabo la tarea encomendada aplicar  la alícuota usual promedio   del 4% (esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros);  siempre que no se observen elementos que permitan elevarla, y en el caso no se  aprecia que deba elevarse esa alícuota (v.  trámites de 8/6/18,  29/5/20, 2/11/18 y 4/12/18), de manera que en este aspecto el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód.  proc.).

                En cuanto a los estipendios de la mediadora, meritando que según surge de la resolución apelada sólo se llevó a cabo una  audiencia, a fin de mantener una proporción entre las regulaciones de honorarios con los letrados que llevaron adelante el proceso,  considero más adecuado fijar una retribución de 7 jus en tanto más equitativo con la labor desarrollada arts. 2, 1255 CCyC; 16, 22, de la ley 14.967; esta cám. (“Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).

                Así corresponde estimar parcialmente el recurso y reducir los honorarios de la mediadora a la suma de 7 jus, desestimándolo en lo demás.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar parcialmente el recurso y reducir los honorarios de la mediadora a la suma de 7 jus, desestimándolo en lo demás.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente el recurso y reducir los honorarios de la mediadora a la suma de 7 jus, desestimándolo en lo demás.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:07:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:45:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:46:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


  • Fecha del Acuerdo: 23/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “BUSSMANN JORGE OMAR C/ MENDIVE LUIS OSVALDO Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: CIV1-93270-2014

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BUSSMANN JORGE OMAR C/ MENDIVE LUIS OSVALDO Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. 91748), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   fundada  la apelación del 21/7/2022 contra la regulación de honorarios del 4/7/2022?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La regulación de honorarios del 4/7/2022 es cuestionada por el abog. B mediante el escrito del 21/7/2022, por considerar elevada la retribución practicada a los profesionales intervinientes.

             La apelación deducida por el letrado debe ser desestimada en tanto  la sola estimación del porcentaje a aplicarse para la retribución profesional sin un sustento no alcanzan para modificar la regulación apelada (arts. 34.4., 260 y 261 del CPCC). Máxime que no se observa error manifiesto en los parámetros utilizados por el juzgado (arts. 2, 1255 párr. segundo  del CCyC.; arts. 34.4. y concs. cpcc., art. 22 ley 14967; esta cám. . 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

                Respecto de los honorarios regulados a favor de la  mediadora, se puede observar que no se objeta ni la aplicabilidad de la normativa específica utilizada por el juzgado ni el modo en que se lo hizo, como tampoco  se cuestiona la tarea realizada por el mediador,  sólo se manifiesta una disconformidad, de manera que el recurso así planteado no tiene sustento y debe ser desestimado   (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 57 segundo párrafo de la ley 14.967,  art. 2 del CCyC.).

                En suma, corresponde desestimar el recurso del  21/7/2022 (art. 34.4. cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967, el informe de secretaría del 9/8/22 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros),  meritando la imposición de costas decidida en la sentencia del   17/7/20 y la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia  (arts. 68 cód. proc.; 16,  26 segunda parte de la ley cit.),  sobre el honorario de primera instancia  regulado el  4/7/2022 cabe  regular los siguientes estipendios:

                 Para el abog. B (por los trámites del  17/6/20 y 26/6/20) un honorario de  18,76  jus (hon. de prim. instancia -75,04 jus   jus – x 25%).

                 Para  la abog.  P 32,16 jus (por los trámites del  16/6/20 y 25/6/20, hon. prim. inst.  -107,20- x 30%; arts. y ley cits.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                Desestimar el recuso del 21/7/2022.

                Regular honorarios a favor de los abogs. B y P en las sumas de 18,76 jus  y 32,16 jus, respectivamente.

    A LA MISMA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recuso del 21/7/2022.

                Regular honorarios a favor de los abogs. B y P en las sumas de 18,76 jus  y 32,16 jus, respectivamente.

                Regístrese. Radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:05:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:43:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:44:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


  • Fecha del Acuerdo: 22/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “S., G.  C. F.  S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA”

    Expte.: 93177

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S, G. C. F. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA” (expte. nro. 93177), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 4/7/22 contra la regulación de honorarios del 12-11-21?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                La  resolución del 12/11/21 (con su aclaratoria del 26/4/22)  declaró la conclusión del proceso, resolvió sobre costas  y reguló honorarios a favor de la Abogada del Niño letrada G. en la suma de 12 jus.

                Esa retribución  estuvo determinada  teniendo en  cuenta la labor de la profesional consignada en esa decisión (“…la presentación de fecha 03.02.2020, solicito entrevista con fecha 06.02.2020 -aclarando que no se realizó presencial-, manifiesta 11.10.2020, manifiesta 30.12.2020 y vista contesta con fecha 27.07.2021..”; art. 15.c ley 14.967).

                Esta regulación fue motivo de apelación por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el  escrito del  4/7/22, exponiendo  allí  los agravios, pero sin cuestionar las tareas consignadas por el juzgado  (art. 57 ley cit.).

                Tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que  indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art.  34.4. cód. proc.).

                Así, sopesando la labor llevada a cabo por la abog. G.  ya consignada en la resolución apelada, las  que   exceden  en alguna medida el mínimo de labor, resulta más adecuado fija una retribución de 10 jus  en tanto más proporcionada con el desempeño cumplido  (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22  y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                 Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                 ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar el recurso del 4/7/22 y fijar los honorarios de la abog. G. en 10 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso del 4/7/22 y fijar los honorarios de la abog. G. en 10 jus.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/08/2022 12:03:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:09:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:35:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


  • Fecha del Acuerdo: 22/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “MONACO MARIA ELENA  C/ BYRNE ABEL OSMAR S/LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.: 91467

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MONACO MARIA ELENA  C/ BYRNE ABEL OSMAR S/LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. 91467), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones  del 29/6/22 y 5/7/22 contra la regulación de honorarios del 28/6/22?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en cámara?

    TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                a- Mediante el recurso del  29/6/22  la parte demandada  apela la regulación de honorarios de fecha 28/6/22 por considerarla  elevada, pero sin exponer en su escrito los motivos de su agravio, es decir no atacó ni la base regulatoria aprobada,  ni las  alícuotas  aplicadas por el juzgado  (relativamente usuales  para este tipo de juicios, esta cám.  27/8/20, expte. 90951 “García c/ Agrosemillas del Sur SA. s/ Cumplimiento de contratos civiles /comerciales ” L. 51 REg. 371, entre otras).

                De manera que sin una argumentación acerca de por qué esa regulación se considera elevada, la retribución fijada  debe ser mantenida (arts. 34.4.  y concs. cpcc., esta cám.  exptes.  88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

                b- Respecto del recurso del 5/7/22, siguiendo el mismo lineamiento de lo expuesto en a-,    la apelante cuestiona  por exigua   la retribución fijada respecto del trámite de fijación del canon locativo, sin embargo no expone cuál es el agravio por el que considera bajos los honorarios regulados a su favor (vgr.  distribución entre los profesionales intervinientes, normativa aplicable, etcétera; art. 57 ley 14.967; 260 y 261 del cód. proc.), de manera que el recurso  planteado en estos términos resulta insuficiente  y por lo tanto debe ser desestimado (art. 34.4. cpcc.).

                En suma corresponde desestimar los recursos deducidos el 29/6/22 y 5/7/22.

                ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                En función del informe de secretaría del 13/7/22, lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe  regular los honorarios para los letrados que actuaron en esta instancia  por la labor que originó la sentencia del  21/12/20.

                 Por ello teniendo en cuenta el resultado de los recursos deducidos,  la imposición de costas allí decidida y  sobre el honorario de primera instancia  regulado -tanto por la liquidación de la sociedad conyugal como por el trámite de fijación del canon locativo- corresponde aplicar una alícuota del 25% para el abog. S. (por los escritos del 28/10/20 y 10/11/20; arts. 15.c.16, 26 segunda parte ley cit.; 68 del cpcc.) y una del 30% para la abog. Amengual (por el escrito del 30/10/20; arts. 15.c, 16, 31 y concs. ley cit.).

                En número resultan 13,01  jus para S. (hon. prim. inst. -38,04 + 14jus- x 25%) y 13,75 jus para A. (hon. prim. inst. -29,18 + 16,66 jus- x 30%; arts. y ley cits.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar las cuestiones precedentes, corresponde:

                a. Desestimar los recursos del 29/6/22 y 5/7/22.

                b. Regular honorarios a favor de los abogs. S. y A. en las sumas de 13,01 jus  y 13,75 jus, respectivamente.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a. Desestimar los recursos del 29/6/22 y 5/7/22.

                b. Regular honorarios a favor de los abogs. S. y A. en las sumas de 13,01 jus  y 13,75 jus, respectivamente.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/08/2022 12:07:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:13:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:26:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


  • Fecha del Acuerdo: 22/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “I. P.,  G. M. C/ B., S. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”

    Expte.: 93230

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “I. P.,  G. M. C/ B., S.  S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. 93230), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 20/7/22 contra  la regulación de honorarios del 30/6/22?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, apela la regulación de honorarios efectuada a favor de la abog. A. como Abogada del Niño, pues  considera elevada   la   retribución  de 55 jus y en ese acto argumenta las razones  de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).

                 Entre otras consideraciones expone que:  “… no ha discriminado puntualmente en que consistieron sus tareas (más allá de la contestación de demanda), lo que, como es fácil de advertir,  desde ya dificulta mi labor y conlleva, a mi entender, la nulidad de la resolución..” (v. escrito).

                En este aspecto le asiste razón al apelante en tanto el juzgado en la regulación apelada se limitó a consignar el tiempo en que se realizaron las tareas profesionales, su resultado, actuaciones esenciales y de mero trámite, haciendo sólo una mención genérica. Mientras que el art. 15 incs. b y c de la normativa arancelaria, impone bajo pena de nulidad:  referenciar los antecedentes del proceso y precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta detallando cada una de las tareas realizadas por quien fuera beneficiario o beneficiaria de la regulación.

                 En ese marco, al no cubrirse esos datos desde una fundamentación razonada, la regulación es manifiestamente nula y así se declara (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967). Por consecuencia, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

                En lo que aquí nos interesa, desde el inicio  del presente proceso en el año 2021,  la abog. A.  contestó demanda (25/6/21),  ante el silencio guardado por el demandado solicitó se resuelva (22/7/21),  presentó notificación del niño  sobre el informe del  trabajador social (28/10/21), solicitó se de por concluida la etapa probatoria y se dicte sentencia (20/11/21) y presentó notificación del niño sobre la prueba testimonial  y solicitó se dicte sentencia (29/12/21;  arts. 15.c y 16 de la ley 14967).

                Contabilizando esos antecedentes,  teniendo como referencia que la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 55  jus (art. 9.I.1.h de la ley citada) y considerando la tarea desarrollada en el avance del proceso  por  la abog. A., así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria  citada,   resulta más adecuado fijarle  una retribución  20 jus  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

                 En suma,  corresponde declarar la nulidad de la regulación del 30/6/22 y en ejercicio de la jurisdicción positiva  fijar los honorarios de la abog. A.  en la suma de  20 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar la nulidad de la regulación del 30/6/22 y en ejercicio de la jurisdicción positiva  fijar los honorarios de la abog. A.  en la suma de  20 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar la nulidad de la regulación del 30/6/22 y en ejercicio de la jurisdicción positiva  fijar los honorarios de la abog. A.  en la suma de  20 jus.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/08/2022 12:11:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:16:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:32:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


  • Fecha de Acuerdo: 22/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “V.,  F.  C/ FISCALIA DE ESTADO  S/ COBRO DE HONORARIOS”

    Expte.: -93223-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., F C/ FISCALIA DE ESTADO  S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -93223-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 19/7/2022 contra la regulación de honorarios del 12/7/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La regulación de honorarios del 27/10/2021, apelada el 19/7/2022, detalla concreta y específicamente  la tarea desarrollada por  el abog. V.,  en su carácter de  Abogado del Niño,  que llevó a la retribución de 10 jus (art. 15 c de la ley 14.967).

                Esa  regulación fue apelada por el representante del Fisco en tanto los considera altos, y pide que  la retribución profesional se fije en uso de las facultades morigeradoras  de los magistrados de acuerdo a lo  dispuesto por el art. 1255 CCyC. (v. escrito del 19/7/22).

                Ahora bien, la  normativa arancelaria establece un mínimo de 20 Jus para la actuación en los procesos originados en el derecho de familia que no tuvieran regulación específica (v. art. 9.I.1. e y w de la ley 14.967).

                Y el recurrente no  manifiesta cuál sería acaso la regulación proporcional a la naturaleza, extensión,  calidad de los trabajos en concordancia con lo dispuesto por el art. 16  de la ley 14.967 (art. 34.4. cpcc.), y tampoco desconoce las tareas  llevadas  a cabo las que no fueron puntualmente cuestionadas (arg. arts. 34.4, 260, 261, 266, 384 y concs. del Cód. Proc).

                Entonces,  aprecio que  la retribución fijada  es equitativa y proporcional considerando  que el total asignado para todo el juicio son  20 Jus (arts. 15, 16 antep. párrafo y  55, primer párrafo segunda parte, de la misma ley).

                Así, el  recurso debe ser desestimado.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso del 19/7/2022.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso del 19/7/2022.

                Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/08/2022 12:10:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:15:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:31:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


  • Fecha del Acuerdo: 22/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “ARRIBAS SILVIA LILIANA  C/ SCHMALZ FEDERICO GASTON S/ INTERDICTO DE RECOBRAR”

    Expte.: CIV1-96515-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARRIBAS SILVIA LILIANA  C/ SCHMALZ FEDERICO GASTON S/ INTERDICTO DE RECOBRAR” (expte. nro. CIV1-96515-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   fundada la apelación del  2/5/2022 contra la regulación de honorarios del 29/4/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El recurso del 2/5/2022 deducido por el abog. S., cuestiona por exigua la  retribución fijada a su favor en la regulación de honorarios de fecha 29/4/2022.

                Ahora bien, la regulación apelada no cumple con ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967), cual es el detalle de tareas profesionales que se han tenido en cuenta para arribar a la retribución que se les adjudica, por lo que  la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

                Como la Cámara actúa sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

                En el caso se observa que se trata de un juicio sumarísimo (v. providencia del 27/8/19)  con  hubo producción de prueba (v. trámites del  5/8/20 y 31/3/21),  de manera que se han cumplido con las etapas contempladas por el art. 28.b.1. y 2. de la ley citada (art. 15.c. ley 14967).

                En ese contexto  es necesario señalar que la alícuota del 17,5% es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se llegó a una sentencia exitosa (v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros).

                La aplicación de la alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).

                Dentro de ese contexto, teniendo en cuenta que los abogs. E. y S. asistieron a las partes durante todo el tránsito del proceso (v. trámites del 6/8/19,  26/9/19, 5/8/20, 31/3/21; arts. 15.c. 16, 28 b.1 y 2 ley cit);   teniendo en cuenta la base aprobada  de $ 1.262.910  y la alícuota mencionada del 17,5%  se llega a un estipendio de  52,92 jus (base =$1.262.910 x 17,5% = $$221009,25; 1 jus = $4176 según AC. 4053 de la SCBA.;  arts. 13,  15 y 16 de la ley cit.).

                Y para la abog. E., cuyo cliente cargó con las costas del proceso resultan 37,05 jus (ídem regulación del abog. S. con la quita del 30%  conforme  lo dispuesto por el art. 26 segunda parte de la misma ley arancelaria).

                En suma, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 29/4/22 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de los abogs. E. y S. en las sumas de 37,05 jus y 52,92 jus, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez  Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En función de  lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).

                Meritando  el resultado de la decisión del 13/12/21  (con su aclaratoria del  22/2/2022) y la  imposición de costas  allí decidida,  cabe  aplicar  una alícuota del 25% para E. (por sus escritos del 4/11/21 y 15/12/21) y  30% para Seijas  (por su escrito del 11/11/21;  arts.  15.c,  16, 26 segunda parte ley 14.967).

                Así, resultan  9,26  jus para E.  (hon. de prim. inst. -37,05- x 25%)  y  15,88  jus para Seijas   (hon. prim. inst.-52,92-  x 30%; arts. y ley cits.).

                 Respecto del diferimiento del  26/11/19 y 12/2/21, los  mismos deben mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cpcc., 31 ley 14967).

                ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por los mismos fundmamentos adhiero al voto del juez  Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1. Declarar nula la regulación de honorarios del 29/4/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de los abogs. E. y S. en las sumas de 37,05 jus y 52,92 jus, respectivamente.

                2. Regular honorarios a favor de la abog.  E.  en la suma de 9,26 jus.

                3. Regular honorarios a favor del abog.  S. en la  suma de  15,88 jus.

                4. Mantener los diferimientos del  26/11/2019 y 12/2/2021.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Declarar nula la regulación de honorarios del 29/4/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de los abogs. E. y S. en las sumas de 37,05 jus y 52,92 jus, respectivamente.

                2. Regular honorarios a favor de la abog.  E.  en la suma de 9,26 jus.

                3. Regular honorarios a favor del abog.  S. en la  suma de  15,88 jus.

                4. Mantener los diferimientos del  26/11/2019 y 12/2/2021.

                Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/08/2022 12:17:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:17:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:29:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


  • Fecha del Acuerdo: 22/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “LOBATO RICARDO HUGO C/ GIVIATOUR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: 88751

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LOBATO RICARDO HUGO C/ GIVIATOUR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. 88751), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el  23/3/2022 contra la resolución del 21/3/2022?

    SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 29/3/2022 contra la misma resolución?

    TERCERA: ¿es fundado el recurso interpuesto el  30/3/2022 contra la misma resolución?

    CUARTA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La sentencia del 18/5/2020, en lo que interesa destacar, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó solidariamente a Universal Assistance y Giviatour de Gisela Werlich. Asimismo, les impuso las costas por el progreso parcial de la acción.

                En esos extremos, la decisión no fue alterada por la de esta alzada, del 22/6/2021.

                La solidaridad allí establecida, fue ante el actor reclamante, ya sea por la acción como por las costas (arg. art. 68, primera parte del cód. proc.). Nada se dijo respecto de que Universal Assistance debía hacerse cargo de las costas por la defensa de su consorte de causa, Giviatour de Gisela Werlich.

                Y, como es sabido, la solidaridad debe surgir inequívocamente de la ley, o del título constitutivo, y no se presume (arg. art. 828 del Còdigo Civil y Comercial).

                El artículo 58 de la ley 14.967, cuando expresa que la regulación judicial firme constituirá título ejecutorio contra el condenado en costas y solidariamente contra el beneficiario de las tareas, no solo se está refiriendo a una solidaridad impropia, o sea aquella derivada de diferentes causas de deber, sino que es inter partes, o sea, entre cliente y condenado en costas, no intra parte, entre los clientes interconsortes o entre los adversarios litisconsortes (Sosa, Toribio, ‘Honorarios de abogados…’, pag. 31, 1.10.2).

                En este rumbo se ha expresado la Suprema Corte, cuando por mayoría, expuso que la solidaridad que, en ciertas hipótesis, puede unir a los condenados lo es respecto del damnificado o acreedor y vencedor en el proceso, mas no cabe extenderla entre los perdedores en relación a sus propias costas. Éstas -por regla- deben ser soportadas en forma individual por cada uno de ellos en tanto resultaron vencidos en el proceso, debiendo cada comitente abonar los honorarios de sus respectivos letrados (S.C.B.A., L 99578, sent. del  18/06/2014, ‘Ubaldi, Pablo contra Telefónica de Argentina S.A. Salarios’, en Juba sumario B57819).

                Esta alzada hizo valer esa doctrina en la causa 92316 (sent. del 13/4/2021, ‘Pergolani, Mario Luis c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ejecución de honorarios’, L. 52, Reg. 167). Donde, con cierto apremio docente, agrego el juez Sosa, en un párrafo que ha sido adaptado a la especie, suprimiendo los nombres de los protagonistas, que la solidaridad entre los codemandados para afrontar cada uno de ellos el 100% las costas devengadas por la parte actora, de ninguna forma podría hacerse extensiva a las costas devengadas por cada uno de ellos dos,  pues es evidente que ninguno de ellos las puede descargar en el demandante ni tampoco en su litisconsorte. Los litisconsortes serían co-deudores solidarios frente al actor respecto de las costas devengadas por éste, pero, por las costas devengadas por los propios co-demandados para sus respectivas defensas,  entre ellos ni siquiera son deudores el uno respecto del otro (art. 726 del Código Civil y Comercial).

                La solidaridad de los demandados para desinteresar completamente a su acreedor común o sea el actor ganancioso, no se observa que pudiera hacerse extensiva entre los co-demandados para que cada uno de ellos tuviera que cargar las costas individualmente devengadas por el otro.  La solidaridad -según la hipótesis más arriba abrazada-  sería pasiva frente al demandante, pero no entre los demandados para responder un demandado por las costas del otro.

                En menos palabras, la hipotética condena en costas solidaria en el sub lite no autoriza a ninguno de los co-demandados a drenar en el otro sus propias costas.

                Así, so capa de esa solidaridad de la condena en costas respecto de los demandados, de ninguna forma el abogado de Giviatour de Gisela Werlich le podría cobrar sus honorarios a Universal Assistance ni mucho menos al actor pues el único obligado al pago de los honorarios del abogado de Giviatour  es ésta empresa, sea porque la condena en costas a su respecto la obligó a soportar también sus propios gastos (esto es, no sólo los del demandante) sin poder descargarlos en nadie, sea en función de la relación contractual entre ambos

                En este tramo, el recurso del abogado C.  se desestima.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En punto a la otra apelación del abogado C., que por aplicación de un criterio amplio debe entenderse interpuesta por Giviatour, aun cuando en su escrito se presenta en iguales términos que en el recurso anteriormente tratado, debe considerarse que aunque la actora –solicitante originaria de la medida– ha sido aparentemente desinteresada, no puede obviarse ahora lo pedido por Universal Assistance en su escrito del 8/2/2022.

                En esta presentación, consideró que el levantamiento debía limitarse al 50%. de la suma que la firma tuvo que desembolsar para satisfacer al actor y las correspondientes costas, que ascendieron a $ 3.337.230, lo que concretamente requirió. En suma, basado en la solidaridad de la condena, pidió que el embargo se mantuviera por la cantidad de $1.668.615.

                En este marco, el argumento desarrollado por la apelante, no alcanza para sostener lo que solicita y obtener el cambio en el decisorio que al que aspira. Dicho esto, sin perjuicio de lo que pueda plantear en la instancia inicial (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

                Concerniente a quién ha de hacerse cargo de los honorarios del abogado C., por los cuales, la pretensión se desestima.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En lo que atañe a la apelación del abogado P., ciertamente que ha mediado un evidente error en la regulación, al tomarse para el perito, no la base que el mismo propuso, sino una visiblemente superior.

                No requiere más explicación que la que resulta de la doctrina de los actos propios para admitir la queja, y dejar sin efecto los honorarios que se le regularan. Debiendo debatirse la cuestión en primera instancia con el interesado, si fuera menester, a partir de lo que resulta de los pedimentos del propio perito y de las constancias agregadas el 9/9/2021, 18/10/2021 y el 25/4/2022 (v. también providencia del 25/10/2021; arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones que preceden, corresponde desestimar las apelaciones del 21/3/2022 y del 29/3/2022, con costas al apelante vencido. Y hacer lugar a la apelación articulada el 30/3/2022, revocándose la resolución del 21/3/2022, en cuanto a los honorarios regulados al perito Riccardo, con costas al vencido, de ser el caso ( arg. art. 68 del cód. proc.).

                Con diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a. Desestimar las apelaciones del 21/3/2022 y del 29/3/2022, con costas al apelante vencido.

                b. Hacer lugar a la apelación articulada el 30/3/2022, revocándose la resolución del 21/3/2022, en cuanto a los honorarios regulados al perito Riccardo, con costas al vencido, de ser el caso ( arg. art. 68 del cód. proc.).

                3. Diferir la regulación de honorarios ahora.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel. El juez J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/08/2022 12:17:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:21:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:28:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


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