• Fecha del Acuerdo: 18/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 51– / Registro: 202

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    Autos: “CRESPO MARIA ALEJANDRA C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91763-

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    TRENQUE LAUQUEN, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el escrito electrónico de la abogada Castro de fecha 11/6/2020 en que desiste de la apelación del 26/2/2020 y los escritos electrónicos de los abogados Posada y Ricardo Paso, ambos del 10/6/2020, y de la abogada Luciani del 16/6/2020, la Cámara RESUELVE:

    1- Tener por desistida de su recurso del 26/2/2020 a la parte actora (arg. art. 305 cód. proc.). Notifíquese mediante cédula electrónica (arg. arts. 135.12 y 143 cód. proc.).

    2- Correr  traslado  de las expresiones de agravios de fechas 10/6/2020 y 16/6/2020 por cinco días (art. 260 últ. párr. cód. cit.). Notifíquese ministerio legis (art. 133, mismo código).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 09:09:33 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 09:55:25 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 10:43:49 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 12:07:43 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/6/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 201

                                                              

    Autos: “MOLLER DE BIEWALD ERNA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -91687-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MOLLER DE BIEWALD ERNA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -91687-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la la apelación concedida a f. 184 contra la sentencia de fs. 181/183?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El 19 de noviembre de 2019 el Juez de Primera Instancia dictó sentencia rechazando el planteo de nulidad de notificación promovido por la parte actora, con costas a la vencida.

    Para así decidir sostuvo como argumento central, -basándose en un reciente fallo de la SCBA-  que al incoar el incidente de nulidad se requiere la manifestación del tiempo y modo en que ha llegado a conocimiento de los interesados el acto procesal cuya invalidez se persigue; de lo contrario se torna operativa la convalidación tácita o presunta del acto irregular por el transcurso del plazo legal para cuestionarlo (arts. 170, 179 y concs., cód. proc., SCBA LP Rc. 121792 I 25-09-2019).

    Señala además, el principio procesal de ineludible cumplimiento para las partes -la carga de la prueba-, debiendo aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (art.375, cód. proc.).

    Y como no observa a lo largo de la presentación incidental, la indicación del modo por el cual la incidentista tomó conocimiento del acto procesal que pretende nulificar, y como tampoco aportó prueba tendiente a demostrar la manera en que llegó a su conocimiento la acción principal que mereciera su presentación en el mes de diciembre del año 2013, catorce años después de su inicio, esa carencia torna inadmisible el planteo.

    Agrega que también tuvo en cuenta el contexto en el cual se presenta la incidentista en los autos principales -cuando los mismos se encontraban para alegar y próximos al dictado de la sentencia-, sumado al vínculo familiar que la une con los co-demandados..

    Por último, responde a las argumentaciones de la incidentista, respecto a la vulneración de la garantía de defensa en juicio.

    2. El 02-12-2019 la incidentista interpone recurso de apelación y el 23-12-2019 lo funda.

    Sostiene la quejosa que el juzgado parte su razonamiento de un fallo de nuestra Corte provincial, y se agravia de que no se cumple con la exigencia constitucional de contar con una sentencia suficientemente fundada, debido a que la decisión recurrida resulta arbitraria al pretender aplicar a este caso, un fallo citado de nuestra Corte para situación de hecho totalmente diferente a la que debe juzgarse en autos.

    Agrega además, que la aplicación de tal doctrina afecta gravemente el principio de seguridad jurídica, pues el sentenciante funda su resolución aplicando retroactivamente la jurisprudencia citada.

    Se agravia también del razonamiento al que ha llegado  el sentenciante, ya que frente a la duda que pudo haberle provocado el modo extrajudicial en que  tomó la nulidiscente conocimiento de las actuaciones principales, en lugar de tomar esa duda como un indicio a favor del planteo de nulidad realizado, llega a la conclusión de un “entramado familiar”, alegando  la incidentista que la situación podría haber sido diferente, suponiendo, a modo de ejemplo, que la familia podría haberle ocultado el trámite de la causa.

    Por último, se queja de que se haya tratando ligeramente el tema de la vulneración de sus derechos.

    3. Veamos

    3.1. Es cierto que reiteradamente ha dicho la jurisprudencia, no sólo a partir del año 2019 que al incoar el incidente de nulidad de la notificación por cédula, se requiere la manifestación del tiempo y modo en que ha llegado a conocimiento de los interesados el acto procesal cuya invalidez se persigue, de lo contrario se torna operativa la convalidación tácita o presunta del supuesto acto irregular por el transcurso del plazo legal para cuestionarlo (arts. 170, 179 y concs., CPCC).

    Ahora bien, entiendo que este trámite tiene sus particularidades que lo hacen escapar de la estrictez de esas exigencias.

    ¿Cómo sucedieron los hechos aquí? ¿fue presentado el incidente de nulidad de la cédula de notificación del traslado de demanda que luce agregada a fs. 98/99 del principal, en término? (art. 170, cód. proc.).

    Veamos: en los autos principales, con fecha 4-12-2013 (fs. 833/vta.) se presenta por primera vez -espontáneamente- la aquí incidentista y allá co-demandada mediante su apoderada exponiendo que toma conocimiento en este mismo acto del trámite de la causa; acto seguido solicita el expediente en préstamo con el objeto de realizar peticiones y ejercer su derecho de defensa.

    Coincidentemente relata esos hechos al interponer el presente incidente, indicando que tomó conocimiento del vicio  -cédula supuestamente nula- con fecha 4-12-2013 conforme surge del escrito de f. 833 del principal por el cual se presentó y solicitó el expediente en préstamo. Conocimiento que, si bien no lo dice surge de lo normado en el artículo 134 del código procesal, el cual estatuye que el retiro del expediente de conformidad con el artículo 127 del ritual, importará la notificación del todas las resoluciones.

    ¿Cuándo planteó la nulidad de la notificación de la mentada cédula?  el 10-12-2013, es decir dentro del plazo de cinco días del retiro del expediente en préstamo, oportunidad -reitero- en que la nulidiscente finca el conocimiento del acto que dice viciado (art. 170, cód. proc.).

    Haber tomado conocimiento antes del retiro del expediente de la existencia de la causa ¿la anoticiaba del acto nulo en ella contenido? Del acto nulo no. En todo caso de la existencia de una causa en la que podía estar involucrada; sólo con la compulsa del expediente pudo tomar conocimiento cabal de una notificación en un domicilio que alega no era el suyo.

    ¿Era carga, además de anoticiar que tomó conocimiento de la nulidad al tiempo del retiro del expediente -tiempo y modo-, indicar también el tiempo y modo en que tomó conocimiento de la existencia de la causa en su contra?

    Ante la duda, frente a una eventual doble exigencia generada en principio sin sustento legal, tratándose el caso de la notificación del traslado de demanda y estando en juego el derecho de defensa de la accionada de raigambre convencional y constitucional, entiendo excesiva tal imposición. Pues sólo pudo tomar cabal conocimiento del acto viciado contenido dentro de la causa y ejercer su defensa, con el retiro en préstamo de las actuaciones y luego de realizada su compulsa para, a partir de allí, plantear la nulidad que nos ocupa.

    Pensar en el anoticiamiento a través de la hija y/o yerno; o bien en el ocultamiento de esa información por años, son suposiciones que no tienen sustento probatorio en las constancias de la causa (art. 384, cód. proc.).

    No es de soslayar que cuando el acto que se dice viciado de nulidad es el de la notificación del traslado de la demanda, debe en principio exigirse la máxima prudencia, pues el demandado podría verse  impedido de ejercer las defensas que hubiera querido hacer valer, pero no pudo al no tomar efectivo conocimiento de la acción contra él dirigida; impidiendo la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad.

    El acto de la notificación de la demanda ha sido regulado por la ley e interpretado por la jurisprudencia con carácter restrictivo absoluto, dada la trascendencia del acto que, al determinar el ingreso del demandado al proceso, involucra la garantía de la defensa en juicio (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As., 136, 149, 338, 343, Código Procesal). Es decir que, como pauta interpretativa, debe prevalecer -en principio- la que tienda a la adecuada protección del derecho de defensa, de allí que cuando alguna duda pudiera subsistir sobre una posible irregularidad atribuida al acto de notificación de la demanda, debe estarse a la solución que tienda a revisar ese planteo para evitar conculcar garantías de neto corte constitucional.

    Siendo así, corresponde revocar el decisorio apelado en tanto rechaza el presente incidente por extemporáneo.

    Ello sin perjuicio del análisis de los demás requisitos que hacen a su promoción y que deberán ser analizados en la instancia de origen (art. 172, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

    1- Está cuestionada la  notificación del traslado de demanda respecto de Erna Möller de Biewald,  en autos  “García, María del Carmen c/ Okner, Marcelo Adrián y  otros s/ Extensión de quiebra y simulación en subsidio”. La diligencia se realizó el  8/10/1999, según constancias allí obrantes  a fs. 98/100,  en “Estancia El Nilo” de Guaminí, lugar denunciado allí  como   domicilio  real a fs. 82 y 84 punto 8 (v.gr. ver también aquí a  f. 62 párrafo 3°).

     

    2- Una cosa es notificar el traslado de la demanda en “Estancia El Nilo”  como domicilio real denunciado por la parte actora (lo que la sindicatura intentó hacer a fs. 98/100 del principal) y otra diferente es notificar  en “Estancia El Nilo” como domicilio convencional tal como fue sugerido sin éxito por el tercero Kenny a fs.262/vta. Sin éxito, porque el juzgado no hizo lugar a la inquietud  del tercero canalizada a través del posterior pedido de la sindicatura; y no hizo lugar  considerando debidamente notificado ese traslado antes en el domicilio real,  precisamente con la diligencia de fs. 98/100 (ver fs. 267, 268 párrafo 1° y 257 párrafo 3°).

    Si el tercero Kenny y la sindicatura hubieran creído que la notificación en “Estancia El Nilo”  como domicilio real  había quedado bien hecha con la diligencia de fs. 98/100, no habrían pedido -sin éxito, insisto- una nueva notificación allí pero como domicilio convencional. Evidentemente, para ellos era bien diferente la notificación en el domicilio real  -ya hecha- y la notificación en el domicilio convencional -no hecha aún y pedida sin éxito-, pese a tratarse de un mismo lugar físico. Es que, a los fines del trámite de notificación,  el lugar no es solo el lugar sino también su calidad  jurídica: pese a tratarse de un mismo lugar, el trámite no es necesariamente el mismo si ese lugar es domicilio procesa, real o convencional. El mismo lugar físico reclama trámites distintos para una cédula papel según el tipo de domicilio localizado en ese lugar.

    Entonces, no se trata ahora de discernir cómo debería notificarse el traslado de la demanda en un domicilio convencional (ver Eisner, Isidoro, “Actos procesales que se pueden notificar o practicar en el domicilio especial de elección”, en LA LEY, 1995-A, 315;  Peralta Mariscal, Leopoldo L. y Ruíz Díaz, Luis A., “El domicilio fijado contractualmente y el primer emplazamiento a la parte demandada en un proceso judicial”, LA LEY, 2001-F, 105; también mi “Notificaciones procesales”, 2ª ed., Ed. La Ley, Bs.As., 2011, Capítulo VII.7) para discernir si a fs. 98/100 se notificó bien en un domicilio así; la cuestión aquí no es si a fs. 98/100 se notificó bien o mal el traslado de la demanda en un domicilio convencional propuesto por un tercero durante el proceso  muy luego de esa diligencia, sino, en cambio, si a fs. 98/100 se notificó bien o mal ese traslado en un domicilio real denunciado antes, en la demanda, por la sindicatura. En otras palabras, no está enjuiciada en este incidente una notificación en el domicilio convencional que  nunca se hizo, sino una previa notificación en el domicilio real que sí se hizo -y que, como ésta se hizo, no dejó que aquélla se hiciera-..

     

    3- La sindicatura dijo en la demanda que Erna Möller de Biewald vivía en la “Estancia El Nilo” de Guaminí (f. 84 punto 8), pero se ha demostrado que vive en forma permanente en Alemania (informe de f. 110, inobjetado; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.), que ni siquiera estaba en el país al tiempo de la diligencia de fs. 98/100 (informe de f.  102, inobjetado; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.). Además, si para la sindicatura Erna Möller de Biewald viviera en Argentina, no habría pedido arraigo (ver f. 57 vta. ap. III; arts. 163.5 párrafo 2°,  34.5.d y 384 cód. proc.).

     

    4- Lo expuesto en el considerando anterior es suficiente para declarar la nulidad de la notificación de fs. 98/100 conforme lo reglado en el art. 338 último párrafo CPCC (arts. 34.4 y 169 párrafo 1° cód. proc.).

    No obstante, y ya que la sindicatura lo colocó en tela de juicio (ver f. 61 último párrafo), lo cierto es que la diligencia de fs. 98/100 no se realizó con seguimiento de la normativa por entonces vigente, el AC 1814.

    En efecto, cuando el oficial de justicia el 7/10/1999 dejó el aviso de f. 99, no fue atendido ni por la requerida ni por nadie, no hizo tres intentos ni  tampoco hizo averiguaciones para cerciorarse de que  Erna Möller de Biewald vivía allí:  sólo fijó el aviso en una tranquera. Y procedió igual al volver al día siguiente, 8/10/1999, para fijar la cédula de notificación en la misma tranquera (f. 100). Incumplió así el art. 56 del AC 1814 y los arts.  21 y 22 de sus instrucciones complementarias. Por ejemplo, de haber hecho averiguaciones en el vecindario, habría podido constatar que la demandada no vivía allí y habría tenido que devolver la cédula sin diligenciar: sin esas averiguaciones, el oficial de justicia hizo que la diligencia careciera de un recaudo indispensable para cumplir plenamente su finalidad (art. 169 párrafo 2° cód. proc.).

    No fue falso lo que hizo el oficial notificador (ende, no había que redargüir de falsedad), sino deficiente e insuficiente (ver f. 61 ap. 4; arts. 169 párrafos 1° y 2° y 34.4 cód. proc.).

     

    5- Sin ir más lejos, la sindicatura tampoco creyó haber notificado bien la demanda a Erna Möller de Biewald con el trámite de fs. 98/100.

    Si hubiera creído haber notificado bien con ese trámite, no habría luego impulsado, con consistente insistencia, la realización de una nueva notificación en Alemania (ver, en el principal,  fs. 158, 169, 171, 173, 180 y 259.2).

    Es dable computar ese comportamiento procesal de la sindicatura a favor de la tesis de la incidentista (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    6- Si la incidentista dijo haber tomado conocimiento de la causa el 4/12/2013 al pedir el préstamo de las actuaciones (f. 24.a)  y si la sindicatura lo negó (f. 58 vta. punto 18), incumbía a ésta alegar y probar cuándo antes, en qué momento anterior,  la incidentista hubiera adquirido ese conocimiento (ver f. 60 párrafo 2°; arts. 34.4 y 375 cód. proc.). Digo, para así sostener, la sindicatura, el planteo de inadmisibilidad del incidente articulado el 10/12/2013 con apoyo en el art. 170 párrafo 2° CPCC (ver fs. 40 vta. y 62 vta. párrafos 1° y 2°; art. 375 cód. proc.).

    No puede esperarse que la incidentista hubiera cargado con la prueba del hecho negativo consistente en que no tuvo ese conocimiento antes del 4/12/2013, mientras que, en vez, si debe esperarse que la sindicatura hubiera alegado y demostrado la positiva existencia de actos de la incidentista a través de los cuales pudiera afirmarse que ésta adquirió ese conocimiento antes del 4/12/2013. No pudo probar la incidentista la inexistencia de actos a través de los cuales no conoció la existencia de la causa antes del 4/12/2013, sino que debió acreditar la sindicatura la existencia de actos a través de los cuales la incidentista conoció la existencia de la causa antes del 4/12/2013.

     

    7- Tanto es así como se ha desarrollado en el considerando 6-, que fue la misma sindicatura quien, asumiendo su carga,  procuró alegar actos de los cuales inferir que la incidentista tomó conocimiento de la causa principal antes del 4/12/2913. Sin persuadir. Veamos.

    7.1. Adujo que la publicidad de la inscripción registral de medidas cautelares dispuestas en la causa principal debió importar para la incidentista el conocimiento de esa causa (f. 60 vta. punto 3).

    Dado que una medida cautelar puede obtenerse antes de la demanda (arts. 195 párrafo 1° y 6.4 cód. proc.), no es certero afirmar que la publicidad  de una medida cautelar hubiera tenido que significar inequívocamente el conocimiento de la demanda, como para contar desde allí el plazo para contestarla. Y si se razonase desde una medida cautelar obtenida luego de planteada la demanda, si la toma de razón registral de esa medida importara anoticiamiento de la demanda, entonces cada vez que se trabase una medida cautelar así, siempre el demandante estaría eximido de notificar luego,  personalmente o por cédula,  el traslado de demanda como lo manda la ley. Es claro que la publicidad registral de una cautelar no cumple la finalidad que la ley quiere llenar a través de una notificación personal o por cédula.  El estado público del resultado positivo de una accesoria pretensión cautelar no entraña por sí solo conocimiento suficiente sobre la existencia y contenido de una pretensión principal, conocimiento éste que la ley quiere que derive de un acto de anoticiamiento autónomo y específico,  atenta la gravedad de lo que está en juego:  la garantía de la defensa del accionado (arts. 135.1, 169 párrafo 2°, 338 y concs. cód. proc.).

    7.2. Expresó que la notificación de la rebeldía, por medio de la cédula de fs. 379/vta., el 9/10/2009, debió importar para la incidentista el conocimiento de la causa principal (f. 61 vta. punto 5).

    Esa cédula, que no fue recibida personalmente por Erna Möller de Biewald,  también fue dirigida a la “Estancia El Nilo”, lugar en el que sabemos ella no vivía  y en el que tampoco se encontraba presente por ese entonces (ver considerando 3-). De hecho, había salido del país el 16/1/2006 y recién volvió el 25/1/2011: el informe de f. 102  desbarata la suspicacia de f. 62 último párrafo. Pese al esfuerzo argumentativo desplegado por la sindicatura en el punto 5 a fs. 61 vta./62, es nítido que la incidentista no pudo estar viviendo, el 9/10/2009, en la “Estancia El Nilo”.

    Y No puede decirse que la persona que atendió el 9/10/2009, quien dijo ser y llamarse Marcelo Adrían Okner,  hubiera afirmado que  la incidentista viviera allí, pues lo escrito no puede ser entendido de ese modo a partir de la conjunción de un formulario impreso y del manuscrito sintácticamente a vuelapluma redactado por el oficial notificador (ver f. 379 vta. del principal). Sin constancia de que la accionada vivía allí, la cédula de notificación de la rebeldía no debió haber sido dejada a una persona diferente (art. 59 1ª parte AC 1814); máxime que el oficial de justicia no constató la identidad de quien dijo ser y llamarse Marcelo Adrían Okner: habiéndose incumplido lo reglado en el art. 97 del AC 1814, sabemos que la persona que atendió dijo ser y llamarse así, pero no sabemos si realmente esa persona era quien dijo ser (arts. 979.2, 993 y concs. CC; art. 169 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    7.3. Que su hija y yerno estuvieran al tanto de la causa principal es un hecho que, por si solo, no permite presumir que hubieran informado a la incidentista acerca de la existencia de esa causa, antes del 4/12/2013 (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    8- Para dar hermeticidad a este pronunciamiento hay que consignar que:

    a-  No es aplicable la prescripción de una acción de nulidad sustancial que no fue ejercida, pues se trató y se dio curso de incidente, para conseguir la invalidación de un acto procesal (notificación del traslado de demanda) sujeto al plazo perentorio de 5 días del art. 170 párrafo 2° CPCC (fs. 39 vta. VIII, 54 y 56/57vta. ap. II; arts. 34.4, 169 y sgtes. y 177 y sgtes. cód. proc.).

    b- Alemania y Argentina han aprobado la convención de La Haya del 1/3/1954 sobre procedimiento civil, cuyo art. 17 exime a la incidentista de arraigar según lo establecido por la ley local (art. 346 cód. proc.), de menor jerarquía  (arts 5 , 31 y 75.22 Const.Nac; arts. 15,  36 proemio y 57 Const.Bs.As.;   ver https://assets.hcch.net/docs/cbe4e800-ee00-4e21-9148- 1fe2875bc68a.pdf; con dispositivo celular, ver en:

    9- Por lo que llevo expuesto, se colige que el incidente de nulidad debe prosperar. Quede, como consuelo en la derrota, que la espontánea presentación de Erna Möller de Biewald obviamente ha ahorrado todas las dificultades y esfuerzos para notificar el traslado de la demanda en su domicilio real de Alemania (ver considerando 5-; art. 34.5.e cód. proc.).

    La nulidad de la notificación del traslado de la demanda ha de acarrear en el proceso ordinario principal (ver allí f. 87), como regla general,  la de los actos procesales posteriores y no independientes cuya realización pudiera haber afectado el derecho de defensa de Erna Möller de Biewald  (art. 18 Const.Nac.; art. 174 cód. proc.). Qué actos procesales responden a esa consigna y cuáles no, es asunto que requiere una decisión de 1a instancia con salvaguarda del principio del  principio de bilateralidad, excediendo ahora  el ámbito de la competencia de la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.), sin perjuicio de lo cual hago notar preventivamente los siguientes lineamientos a tenerse en cuenta (art. 34.5. b cód. proc.):

    a- con su escrito de fs. 20/40 vta. Erna Möller de Biewald  ha contestado la demanda instaurada en el principal (f. 40.X.c; art. 34.5.a cód.proc.); deberán sustanciarse con la sindicatura las excepciones opuestas por Erna Möller de Biewald a fs. 20/40 vta.,  que sean consideradas previas (f. 62 vta. ap. 6; art. 348 cód. proc.); y,  respecto de los demás hechos defensivos expuestos a fs. 20/40 vta., o sea, los que no configuren excepciones  previas  (art. 354.2 cód. proc.), deberá estar la sindicatura a lo reglado en el art. 333 CPCC (f. 62 vta. ap. 6).

    b- En cuanto a la prueba, cabe distinguir:

    (i)  respecto de la que se hubiera producido en el principal en ausencia de la aquí incidentista, habrá de aplicarse el régimen de convalidación de las pruebas trasladadas (ver Devis Echandía, Hernando “Teoría General de la Prueba Judicial”, Ed. Víctor P. de Zabalía, Bs.As., 1981, t.I, pág. 368/369);  concretamente, ante el cuestionamiento de la parte que no intervino en la producción de la prueba (deberá otorgársele un plazo para eso, arts. 34.5 proemio y 155 párrafo 2° cód. proc.), los testigos serán citados para ratificar o rectificar sus dichos, o para volver a declarar;  los dictámenes e informes podrán ser impugnados y solicitarse su ampliación; la confesional no ha de requerir ratificación porque ha intervenido la contraparte; y el reconocimiento judicial no reproducible no puede valer menos que un indicio más o menos grave según las circunstancias; etc., etc., etc. (aut. y ob. cits.; arg. art. 169 párrafo 3° cód.proc.);

    (ii) con el resultado de lo indicado más arriba recién en a-, habrá de considerarse la necesidad de ordenar alguna prueba más (art. 358 cód. proc.);

    (iii) oportunamente, se colocará la causa para alegar todos los interesados (art.480 cód. proc.) y se procederá conforme lo normado en los arts.  481, 482 y 483 CPCC.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, con el alcance expuesto en los considerandos del voto en segundo término, corresponde estimar la apelación concedida a f. 184, revocar la sentencia de fs. 181/183 y hacer lugar al incidente de nulidad de fs. 20/40. Con costas de ambas instancias a la parte incidentada vencida  (arts. 69 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo en que se ha alcanzado las mayorías necesarias, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance expuesto en los considerandos del voto en segundo término, corresponde estimar la apelación concedida a f. 184, revocar la sentencia de fs. 181/183 y hacer lugar al incidente de nulidad de fs. 20/40. Con costas de ambas instancias a la parte incidentada vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 09:08:07 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 09:54:26 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 10:42:32 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 12:05:44 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 14:58:16 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 200

                                                                                      

    Autos: “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRAC/ HEREDEROS Y O SUCESORES DE RUBEN OSCAR DE AVILA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89552-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRAC/ HEREDEROS Y O SUCESORES DE RUBEN OSCAR DE AVILA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89552-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 176/2020  , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 22/10/2019 contra la resolución del 18/10/2019??.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgado en el decisorio en crisis -a pedido de la demandada- revocó la intimación del 9-10-2019 dirigida a la actora para que en el término de cinco días manifieste su intención de continuar con la acción y produzca actividad procesal útil; y consideró ope legis caduca la instancia.

    Para así decidir entendió como 1ra. intimación válida a los fines del artículo 315 del código procesal, la de f. 143vta.

    2. Pero esta cámara ya había dicho que la intimación de f. 75 no había tenido virtualidad como intimación previa a los fines del instituto de la caducidad de instancia por haber sido activado el proceso antes de ser notificada la intimación.

    Y también en la misma oportunidad decidió que la actividad de fs. 141/vta., anterior a la intimación del juzgado para impulsar el proceso de f. 143vta. fue suficiente para purgar o sanear el cumplimiento del plazo de caducidad producido; perdiendo por ende, ambas intimaciones virtualidad como intimaciones previas, a los fines de que pudiera luego producirse, ope legis la caducidad de la  instancia, sin necesidad de una nueva intimación  (ver decisión del 25-3-2014).

    Cuando con fecha 2-9-2015 nuevamente esta cámara tiene oportunidad de expedirse sobre la temática, esta vez frente a una perención sin intimación previa, declarada de oficio ope legis por el juzgado (ver decisión del 15-4-2015) vuelve a rechazar la caducidad decretada en función de lo ya dicho en aquél previo decisorio, donde había quedado exteriorizado que las dos intimaciones previas no habían tenido efectividad .

     

    3. Llegamos entonces, nuevamente a este estadío procesal, sin previa intimación válida a los fines del artículo 315, último párrafo del código procesal.

    Entonces, nuevamente sin intimación previa válida, no corresponde caducidad ope legis.

     

    4. Antes de finalizar, cabe tener en cuenta que si el juzgado consideraba que la intimación de f. 143vta. había jugado como primera intimación y por lo tanto, en esa directriz, revocó la intimación del 9-10-2019, no debió tratar la nulidad de un acto que había revocado. Porque el planteo de nulidad de la intimación había quedado desplazado por la decisión que dejó sin efecto esa misma intimación. Revocada la intimación, tampoco corresponde tratar aquí el planteo de nulidad reeditado en los agravios.

    5. Por lo tanto, corresponde revocar la decisión apelada, con costas a la demandada perdidosa (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 8/10/2019 Norma Esther Caro pidió la declaración de perención de la instancia, por aplicación de la última parte del art. 315 CPCC, atenta la falta de impulso desde el 23/3/2019.

    El 9/10/2019 el juzgado intimó a la parte accionante para que en el término de cinco días manifestara su intención de continuar con la acción y produjera actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de decretarse la caducidad de la instancia.

    Esa intimación del 9/10/2019 fue atacada:

    a- el 11/10/2019, por la parte actora, por medio de incidente de nulidad;.

    b- el 16/10/2019, por Norma Esther Caro, a través de reposición con apelación en subsidio.

    El juzgado, el 18/10/2019: a- rechazó la nulidad planteada por la accionante; b- hizo   lugar a la revocatoria planteada por la codemandada y declaró operada la caducidad de la instancia.

    La parte actora el 22/10/2019 planteó reposición con apelación en subsidio, requiriendo que se deje sin efecto la declaración de perención.

    Declarada inadmisible la reposición y concedida la apelación subsidiaria (ver providencia del 28/10/2019),  llegó la causa a la cámara.

     

    2- Por lo pronto, no hay ningún agravio de la actora en torno al rechazo del pedido de nulidad de la intimación ordenada el 9/10/2019. Ese tema queda entonces fuera del poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    A cualquier evento, si hubiera que considerar ese pedido por alguna razón, lo cierto es esa intimación no fue irregular. Es cierto que el proceso estaba suspendido, pero el levantamiento de la suspensión fue supeditado a la realización de un acto procesal que el juzgado dispuso poner a cargo del letrado de  la parte actora, sin que ésta impugnara esa disposición (resol. del 21/6/2018, punto 3). Si bien no existe (a diferencia de lo que resulta del derecho comparado, v.gr. art. 290 al final CPCC La Pampa o art. 311 párrafo 2° CPCC Nación) una norma que  permita el curso del plazo de perención ante una circunstancia así,  la misma solución cabe por aplicación de principios, como el dispositivo, el de  buena fe procesal o el que veda el abuso del derecho: abusaría de la situación de suspensión impediente del curso del plazo de caducidad de la instancia, quien  debiera realizar el acto para levantarla y sin justificación se abstuviera sine die de realizarlo (art. 34.5.d cód. proc.; arts. 2, 9 y 10 CCyC).

     

    3- Válida la intimación del 9/10/2019 (ver considerando anterior), lo que hay que examinar es si fue bien o mal dejada sin efecto en la resolución del 18/10/2019.

    Bueno, fue mal dejada sin efecto.

    Porque ninguna de las intimaciones cursadas con anterioridad fue efectiva,  tal como fuera resuelto así por esta cámara en las interlocutorias del 25/3/2014 y del 2/9/2015. Lo repaso brevemente:

    a- la intimación de f. 75 no fue notificada personalmente o por cédula;  sin esa notificación, con nuevo abogado, la actora impulsó el proceso sin en absoluto tan siquiera mencionar haber tenido alguna clase de noticia acerca de la  referida intimación (fs. 80/81 vta. y 87);

    b- el acuse de perención (f. 142)  y la intimación de f. 143 vta. -sí notificada- fueron  precedidos de una actividad procesal realizada a fs. 141/vta., útil para purgar el plazo de caducidad cumplido;  desde ese saneamiento operado a f. 141/vta. y hasta la intimación de f. 143 vta. sí notificada, apenas alcanzaron a transcurrir 3 días; para ser efectiva la intimación requiere que al ser formulada exista un plazo de perención cumplido, no 3 días, ya que lo contrario permitiría intimar por intimar en cualquier momento, con o sin plazo cumplido, para así impropiamente “agotar el cartucho” de la intimación previa (arg. arts. 34.5.d y  169 párrafo 2° cód. proc.).

    De modo que sí correspondía intimar como se hizo el 9/10/2019 y, por eso, cuadra dejar sin efecto la declaración de caducidad de instancia ope legis y, para evitar equívocos y no afectar el derecho de defensa de nadie,  contar el plazo de 5 días otorgado en la intimación del 9/10/2019 desde la notificación automática del “por devueltos” en  1ª instancia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; arts. 34.5.c, 34.5.d, 36.1 y 155 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías, con el alcance de los considerandos del voto en segundo término, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 22/10/2019 y, por ende, dejar sin efecto  la resolución del 18/10/2019 en tanto declara la caducidad de la instancia ope legis. Con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 274 y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo en que se han alcanzado las mayorías necesarias, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance de los considerandos del voto en segundo término, estimar la apelación subsidiaria del 22/10/2019 y, por ende, dejar sin efecto  la resolución del 18/10/2019 en tanto declara la caducidad de la instancia ope legis. Con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 08:55:29 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 09:51:06 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 12:07:48 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 12:10:30 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro:  51– / Registro: 199

                                                                                      

    Autos: “ELISALDE NESTOR ABEL Y OTRO/A C/ BRIENZA MIGUEL ESTEBAN Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91612-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha que resulta del art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ELISALDE NESTOR ABEL Y OTRO/A C/ BRIENZA MIGUEL ESTEBAN Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91612-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 12/7/2019 contra la resolución del 1/7/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Consultando las constancias informáticas, advierto que, de los dos demandantes  (Néstor Abel Elisalde y María Cristina Castro), sólo a uno (Elisalde) le fue cursada cédula para notificar la intimación del 5/9/2019  (ver constancia del 10/9/2019;  ver informe del 1/6/2020).

    Si la co-demandante Castro no fue efectivamente intimada, no quedó habilitado a su respecto el mecanismo de perención ope legis del art. 315 in fine CPCC.

    Si el impulso de un litisconsorte beneficia al otro (art. 312 cód. proc.), eadem ratio la falta de intimación a uno también debe beneficiar al otro (art. 2 CCyC),  de manera que,  si no quedó habilitado para Castro ese mecanismo de perención ope legis,  tampoco lo quedó para Elisalde. Y así, ese mecanismo no quedó habilitado para nadie. Es la conclusión que se impone desde la doctrina de la indivisibilidad de la instancia o, en todo caso, desde la suerte común que en cuanto al impulso del trámite cabe para dos pretensiones subjetivamente acumuladas (art. 88 cód. proc.; remito para más a  mi “Caducidad de Instancia”, Ed. La Ley, Bs.As., 2005, capítulo 7.5).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto emitido en primer término

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la oficiosa (ver escritos del  24/6/2019 y 11/7/2019) resolución apelada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la oficiosa (ver escritos del  24/6/2019 y 11/7/2019) resolución apelada.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 08:35:00 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 09:46:33 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 10:37:43 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 12:02:51 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 14:50:46 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    242300774002475671

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 198

                                                                                      

    Autos: “MORAN  LUCIANO  C/ BARGAR HORACIO ANIBAL  S/ EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -91758-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN  LUCIANO  C/ BARGAR HORACIO ANIBAL  S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -91758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación articulado en el escrito electrónico del 12 de febrero de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Ha señalado la Suprema Corte, que la cita de doctrina legal deviene ineficaz si en los precedentes invocados mediaron presupuestos de hecho y derecho diferentes a los que se verifican en el caso bajo juzgamiento (causas L 116824, sent. del 23/10/2013, ‘G. ,R. E. c/F. d. l. p. d. B. A. s/Enfermedad accidente’, en Juba sumario B54774; L 106020, sent. del 12/12/2012, ‘A. ,V. N. c/A. “. G. S. s/Accidente de trabajo – acción especial’ en Juba sumario B54774, L 108601, sent., 28/08/2013, ‘Paradiso, Melina Teresa c/Hermitage S.A. s/Cobro de salarios’, en Juba B54774).

    Esto así, más allá del mayor o menor provecho que los casos ya jugados puedan brindar, en la tarea de elaborar una predicción o profecía acerca de lo que podrá decidirse, en aquel nivel, en este asunto en particular (Holmes Jr., Oliver W., ‘La senda del derecho’, pág. 55/57).

    Sentado lo anterior, lo que sigue es examinar los agravios del apelante, para arribar a una decisión acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 54 de la ley 14.967, cuanto a la aplicación respecto de la materia que regula, del interés revisto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial. Descontado que no es obligación de los jueces  seguir a los litigantes en sus planteos, ni contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho por ellos traídos (S.C.B.A, Rc 116089 sent. del 14/03/2012, ‘ B., M. C. c/D. C., C. s/Alimentos ‘, en Juba sumario B3901904).

    El texto de aquel precepto -en el tramo pertinente- contempla la alternativa de reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por manera que el enlace con esa norma no puede extenderse mas allá de capturar la tasa de interés mencionada en su texto, Desde que no se percibe un manifiesto propósito de asimilar el crédito por honorarios a las sumas por alimentos que el artículo menciona.

    Con este enfoque, la cuestión, consiste en dilucidar si la Provincia al fijar esa tasa, obró o no en exceso de los poderes no delegados al Gobierno federal (arg. arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional).

    Por lo pronto, es dable recordar que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al gobierno federal (arts. 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional). Y poseen la plenitud normativa correspondiente a su calidad de estado autónomo (C.S., ‘Cena, Juan Manuel c/ Provincia de Santa Fe’, C 2347 XXXII, 18/11/1999, Fallos: 322:2817).

    Justamente, las leyes que reglamentan el ejercicio de las actividades profesionales dentro de su jurisdicción, y las que determinan los aranceles devengados por la actividad, son de aquellas a través de las cuales las provincias ejercen facultades legislativas sobre una materia no delegada y que por ende, son de su competencia  (v. C.S., ‘Fernández Villavicencio, Luis Eduardo c/Osvaldo Sigfrido Colihueque y otro’, 1985 , Fallos: 307:2429; idem. ‘Antonini Modet, Martiniano E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, Ministerio de Economía de la Provincia) s/ acción declarativa’, 23/12/1997, Fallos: 320:29649). La ley 14.967, responde a esa categoría.

    De su lado, el artículo 768 del Código Civil y Comercial, ubicado en el parágrafo sexto, del capítulo dos, del título tercero, dedicado a las obligaciones de dar dinero, luego de establecer que el deudor a partir de su mora debe los intereses correspondientes, agrega que la tasa se determinará por lo que acuerden las partes. por lo que dispongan las leyes especiales o, en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Sin prescribir ni proscribir ninguna específica (arg. art. 19, última parte, de la Constitución Nacional).

    Esa apertura a las leyes especiales, sin otra precisión, incluye en el orden federal a aquellas nacionales, que regulan asuntos que corresponden al poder delegado por las provincias a la Nación, como aquellas otras, locales, atinentes a poderes propios o reservados de las Provincias (arg. arts. 75.12, 121, 125 y 126 de la Constitución Nacional). En cuanto cubran la condición de ser emitidas para una temática peculiar.

    En ese contexto, la ley provincial 14.967, debe considerare referenciada por el mencionado precepto. Pues al establecer la tasa de interés que, operada la mora,  el profesional puede adicionar al monto de sus honorarios, legisló de manera especial, en una materia, como el régimen de honorarios para las profesiones de abogados y procuradores, no comprendida entre aquellos asuntos delegados a la Nación.

    Como antes se destacó, el artículo 768 del Código Civil y Comercial, no menciona ninguna tasa específicamente.. Ni al remitirse a lo convenido entre las partes, a lo establecido en leyes especiales, o a lo regulado por el Banco Central.

    Tampoco lo hacen los tramos aún vigentes de las leyes 23.928 y  25.561. Lo que excusó al legislador de la 26.994, de tener que expresarse al respecto. En rigor, estas normas -en lo que interesa destacar-, no admiten la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas. Y la última, mantiene derogadas, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Pero nada disponen acerca de intereses.

    De modo que, en tales circunstancias, la elegida por la ley local, extraída del artículo 552 ya evocado, por eso mismo no puede considerarse disonante con la prevalencia de las leyes del Congreso, como tampoco de la necesaria limitación de no emitir normas que las contradigan (arg. arts. 75.12, 121, 126 y concs. de la Constitucion Nacional; Torcelli, Maximiliano, ‘Orgnización constitucional del poder’, t. 2 pàg. 279/vta.). Al menos, en camino a fundar una inconstitucionalidad.

    En suma, desde este enfoque, francamente, esa tacha de inconstitucional, cuanto al interés moratorio fijado en el artículo 54.b de la ley 14.967. no se observa de modo palmario, rotundo y manifiesto.

    Lo cual no es un dato menor, considerando que, según pregona la Corte Suprema de Justicia de la Nación, intérprete último en esta temática, la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta y requiere de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio en el caso concreto (v.’ Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ exhorto’, FP 004093/2012/CS001, 13/09/2016, Fallos: 339:12779).

    Por lo expuesto, el recurso se desestima, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Qué buen trabajo el del juez Lettieri, ilustrado, razonado y conciso. No se ve cómo se pudiera  no adherir. Complacido, me sumo, pues,   a su voto (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde  desestimar el recurso de apelación articulado en el escrito electrónico del 12 de febrero de 2020, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación articulado en el escrito electrónico del 12 de febrero de 2020, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 08:32:08 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 09:45:13 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 10:36:50 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 12:00:41 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha 18/6/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 197

                                                                                      

    Autos: “A., S. M. L. S/ABRIGO”

    Expte.: -91767-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., S. M. L. S/ABRIGO” (expte. nro. -91767-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  4/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 29-11-2019 contra la regulación de honorarios del 6-11-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona por elevada  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño  de fecha 6-11-2019   mediante escrito electrónico  presentado con fecha  29-11-2019, el que fue concedido con fecha 3-04-2020.

    En este contexto   cabe revisar  la retribución de los  10  jus fijados en la resolución  apelada a favor de la abog. G.. (y no abogada G., C. como por involuntario error se consignó en dos oportunidades en el escrito de apelación) en relación a la  tarea desarrollada por la profesional, reflejada según las constancias de autos en los escritos donde se presenta como patrocinante  y acompaña manifestaciones de su asistida S. M. L.  (escrito electrónico con archivo adjunto del 15-07-2019) y contesta el traslado respecto al lugar donde decidió vivir la menor (escrito del 1-10-2019; art. 15 de la ley 14.967).

    Así, tratándose de un proceso de abrigo  y  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d), la cual armonizada  con la delicada tarea desarrollada aquí por la abogada G., respecto de la asistencia de la menor  involucrada,   me lleva a confirmar los 10 jus fijados por el juzgado inicial  (arts.  15 y 16  de la ley cit).

    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y  confirmar los  honorarios de la  letrada  G.,  en su carácter de Abogada del Niño.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En la resolución del 6 de noviembre de 2019, se regularon a la abogada G., 10 jus, por su labor como abogada de la niña S.M.L., en un tramo donde se despeñó como tal.

    El representante del Fiscal de Estado apeló y fundó su recurso, considerando elevada la regulación, en tanto superior al minino del artículo 22 de la ley 14.967. Desarrollando sus argumento en tal sentido (escrito del 29/11/19).

    De tal manera, el rango para esta regulación quedó establecido entre 7 jus -mínino del art. 22 citado- y 10 jus,  monto de la regulación.

    Se desprende de las presentaciones de la abogada, del  15-07-2019 y del  1-10-2019; que tuvo contacto con la niña, aportando a la causa la información recabada, útil para que en ese segmento, se resolviera atendiendo a las aspiraciones de aquella (resolución del  6/11/19). Si bien la solución fue transitoria (resolución del 26/12/19).

    En ese marco, si el articulo 9.I.1, e de la ley 14.967 se prevé una regulación mínima de 20 jus para procesos en lo que se debaten derechos de familia que no tengan especial regulación, teniendo en cuenta que si bien el tiempo de desempeño de la abogada del niño alcanzó algunos meses, fue en alguna medida positiva para la causa, puede considerarse que una regulación de 10 jus que rebasa en tres unidades el mínimo del artículo 22 de la ley citada, aludido por el apelante, no resulta manifiestamente desproporcionada en relación a la tarea cumplida.(arg. art. 16 incs. e, j de la ley 14.9679.

    Por ello, se desestima el recurso.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En los términos del voto del juez Lettieri, adhiero al de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 29-11-2019  contra la regulación de honorarios del 6-11-2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 29-11-2019  contra la regulación de honorarios del 6-11-2019.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial 8arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 08:22:37 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 09:43:35 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 10:35:13 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 18/06/2020 11:22:06 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    242500774002475572

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo:17/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 196

    Libro: 35 – / Registro: 39

                                                                                      

    Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/OSORIO, DAIANA ANAHÍ S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91766-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha que resulta del art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/OSORIO, DAIANA ANAHÍ S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91766-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/6/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 21/5/2020 contra la resolución del 20/5/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Lo es, en un ciento por ciento, porque hasta la sentencia no corresponde menos que 7 Jus ley 14967 y porque es prematura la regulación de honorarios por la etapa inconclusa de ejecución de sentencia (arts. 15.d, 16 últimos dos párrafos,  22 y 41 ley 14967; art. 169 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto que precede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde incrementar a 7 Jus ley 14967  los honorarios del abogado F. G., C. hasta la sentencia y dejar sin efecto los regulados por la etapa de ejecución de sentencia.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Incrementar a 7 Jus ley 14967  los honorarios del abogado F. G., C. hasta la sentencia y dejar sin efecto los regulados por la etapa de ejecución de sentencia.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/06/2020 10:59:44 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/06/2020 11:21:40 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/06/2020 12:20:06 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/06/2020 12:27:17 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7kèmH”OVA”Š

    237500774002475433

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 195

                                                                                      

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ FIGLIANI, JUAN Y FIGLIANI ENRIQUE S/ APREMIO”

    Expte.: -91761-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha que resulta del art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ FIGLIANI, JUAN Y FIGLIANI ENRIQUE S/ APREMIO” (expte. nro. -91761-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 2/3/2020 contra la resolución del 18/2/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Supongamos que Zanzero sea  un tercero en la relación jurídica sustancial ventilada en autos. Si aún así podría pagar, también puede convenir el pago (arg. arts. 2 y 881 CCyC).

    Vayamos ahora a la relación jurídica procesal. Habiendo Zanzero convenido pagar, puede intervenir en proceso ajeno para hacer valer ese convenio: si puede intervenir un tercero en proceso ajeno  cuando la sentencia pudiere afectar un interés propio, cuanto más puede participar si el convenio -tendiente a desplazar “anormalmente” a la sentencia-  ciertamente afecta un interés propio porque lo encuentra como obligado al pago reclamado en la pretensión inicial (art.  90.1 cód. proc.). En el caso, heterodoxo, Zanzero no ha pedido participar según el art. 92 CPCC, pero, al autorizar a la comuna la presentación del convenio para su homologación (ver cláusula sexta del convenio) , de alguna forma ha consentido que se lo haga participar del proceso como tercero (arg. art. 169 párrafo 3° cód.proc.).

    Todo lo más cabría que el juzgado preventivamente pudiera de algún modo cerciorarse de la autenticidad de la firma que, en el convenio extrajudicial (privado, hasta donde se puede ver su versión digital anexada al escrito del 25/6/2018), la actora atribuye a Zanzero (arg. art. 34.5.b cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance de los considerandos, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 2/3/2020 y, por ende, dejar sin efecto la resolución del 18/2/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance de los considerandos, estimar la apelación subsidiaria del 2/3/2020 y, por ende, dejar sin efecto la resolución del 18/2/2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/06/2020 10:58:12 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/06/2020 11:18:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/06/2020 12:18:55 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 17/06/2020 12:25:54 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7]èmH”OV@dŠ

    236100774002475432

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/6/2020.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 194

                                                                                      

    Autos: “B., D. L. P. D. B. A. C/ V., N. E. Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91754-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Unico del AC 3795, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B. D. L. P. D. B. A., C/ V., N. E. Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91754-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 19/12/2019 contra la resolución del 18/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. Se solicitó reinscripción de inhibición general de bienes.

    La petición fue denegada argumentándose que la sentencia definitiva fue dictada el 20 de Marzo de 2001, no habiendo el demandado jamás tomado intervención en la causa, y desde esa oportunidad a la fecha del decisorio en crisis fue reinscripta la medida en tres oportunidades (13/04/2005, 03/03/2010 y el 16/03/2015) sin que se haya instado  ninguna actividad dirigida a obtener la ejecución de la sentencia recaída hace casi 20 años. Agrega que  acceder a lo pedido, importaría tanto como limitar la facultad del deudor de disponer de sus bienes frente a la inercia del actor que no ha demostrado en todo el tiempo transcurrido interés por ejecutar su crédito.  Considera que en el caso  de autos se trata de una petición abusiva  y denota un actuar displicente del acreedor que no puede ser admitido en perjuicio del demandado cuyos derechos enmarcados en una relación de consumo no pueden ser soslayados. Ello en virtud que la posibilidad efectiva del ejercicio del derecho de defensa por parte del deudor se muestra dificultada precisamente por su propia situación patrimonial impidiéndole el derecho de trabajar y a ejercer toda industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional) que se vería vulnerado si, a causa de una prolongación indefinida de su inhibición, el sujeto afectado quedara excluido del sistema, al no poder jamás reinsertarse eficazmente en él, por padecer antecedentes judiciales que lo dificultan.

    1.2. La sentencia es recurrida por la actora quien en su memorial se agravia en cuanto se deniega el pedido de reinscripción de la medida cautelar de inhibición general de bienes.

    Argumenta que cumplió oportunamente con los requisitos para que se ordene la medida por desconocerse bienes del demandado y que la reiterada reinscripción está permitida por la ley. También sostiene que el deudor no posee bienes, trabajo reconocido, ni sueldo embargable, de modo que no es posible poder endilgarle al actor acreedor que no ha hecho avanzar el proceso; y la reinscripción de la cautelar en tiempo y forma es el modo permitido por la ley, para proteger el patrimonio del actor.

    –          Por ello considera que  la sentencia del a-quo claramente avasalla los derechos de su mandante, los cuales hasta el momento, estaban protegidos por la cautelar impuesta al deudor. Finaliza sosteniendo que el deudor no puede ser dispensado de su deuda por voluntad del a-quo,  cuando no ha satisfecho la misma en el expediente (v. escrito electrónico del 3/03/2020).

    2. No está en discusión en el caso que se den los requisitos exigidos por el artículo 228, párrafo 1ro. del código procesal  para la procedencia de la inhibición general de bienes, sino la reinscripción sucesiva de la medida que viene solicitando la actora, sin impulsar -a criterio de la magistrada- la causa, circunstancia que  limitaría el derecho a trabajar o ejercer industria del demandado, lo que amerita rechazar en esta oportunidad el pedido.

    3. Uno de los recaudos esenciales para la procedencia de la inhibición general de bienes es que el embargo no pueda hacerse efectivo por inexistencia de bienes del deudor o insuficiencia de los mismos, o desconocimiento de ellos.

    No se discute el desconocimiento de bienes del deudor para proceder a su ejecución y cobrar la acreencia actora.

    De tal suerte que, desconociéndose bienes del deudor y no habiéndose presentado éste al proceso a ofrecerlos a embargo o dado caución suficiente, renace a favor del acreedor  la chance de solicitar la reinscripción de la inhibición (art. 228, cód. proc.), a fin de no ver tornado ilusorio el cobro de su acreencia.

    En esta línea, es la propia norma la que estatuyó los supuestos en los cuales procede dejar sin efecto la inhibición decretada:  la presentación a embargo de bienes suficientes o dar caución bastante (art. 228, párrafo 1ro., in fine, cód. proc.); alternativas que, como se dijo, no se han dado en autos.

    Por otra parte, siendo el patrimonio del deudor la prenda común de los acreedores,  si se desconocen bienes del deudor a ejecutar  ¿cómo podría avanzar la causa para poder cobrar la acreencia? la única chance visible,  dada por la ley frente a ello está justamente en el artículo 228 del ritual  (arts. 497, 500, 557, 558, 565 y concs. cód. proc.).

    Por ello, considero que corresponde revocar la resolución apelada y disponer la reiscripción de la cautelar tal como fue peticionada, a cuyo efecto deberá librarse el correspondiente oficio para su toma de razón.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Se desprende de los datos que proporciona la resolución atacada, que el ejecutado no tomó intervención en este juicio ejecutivo, emitiéndose sentencia de trance y remate el 20 de marzo de 2001.

    Igualmente, que la inhibición de bienes decretada en autos, fue reinscripta en tres oportunidades: el 13/4/2005, el 3/3/2010 y el 16/3/2015.

    Sin que se advierta, acerca de alguna actitud o  presentación del ejecutado ejerciendo los derechos que estimare le corresponden, o cumplimentado  de alguna manera el supuesto regulado en el artículo 532 párrafo final, del Cód. Proc..

    Con este marco, levantar la inhibición de bienes decretada, denegando su reinscripción, haciendo hincapié en la situación en que la medida coloca al deudor por su prolongación en el tiempo, cuando el crédito del ejecutante aparece en el juicio aun insatisfecho, configura una actuación oficiosa que, en tal  contexto, resulta infundada (arg. arts. 242 y cons. del Código Civil y Comercial; arg. art. 34 incs 4 y 5c, del Cód. Proc.).

    Por estos argumentos, adhiero al voto inicial.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En los mismo términos que el juez Lettieri, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada y disponer la reinscripción  de la cautelar tal como fue peticionada, a cuyo efecto deberá librarse el correspondiente oficio para su toma de razón.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada y disponer la reinscripción  de la cautelar tal como fue peticionada, a cuyo efecto deberá librarse el correspondiente oficio para su toma de razón.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/06/2020 10:27:36 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/06/2020 11:39:46 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/06/2020 11:45:44 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 16/06/2020 11:46:43 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    227400774002475002

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/6(2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 22

                                                                                      

    Autos: “S.A.D.A.I.C.  C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: 91674

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha que indican las firmas de la presente (art. 7 Anexo Unico del AC 3975/20), celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S.A.D.A.I.C.  C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. 91674), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 13/2/2020 contra la sentencia del 6/2/2020??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. No se encuentra a esta altura en discusión que la actora tiene la facultad de autorizar el uso de la música (nacional o extranjera) y fijar los aranceles por ese uso (arts. 1, 9, 36 y concs., ley 11.723;  1, ley 17.648 y arts. 3.b. y 4, decreto reglamentario nro. 5146/69 de esta norma).

    Por otra parte, pese a lo dicho al expresar agravios (ver pto. 2.1. párrafos 1ro. a 3ro.), la demandada reconoció al contestar demanda haber celebrado los espectáculos descriptos en la presentación inicial, a excepción del carnaval del 16 de febrero de 2014 <ver pto. 1) del título “La realidad de los hechos”, pág. 226 del expte. en soporte papel; arts. 421, proemio y 384, cód. proc.>; objeción que fue favorablemente receptada en la sentencia y se encuentra firme.

    En suma, como indica el decisorio apelado (ver pto. III, párrafo 2do.), sólo está en discusión el monto del crédito reclamado; aunque aclaro que no se ha realizado una crítica evento por evento de cómo fue realizado el cálculo de la deuda en cada caso. Sólo han sido puestos en tela de discusión los procedimientos internos y los mecanismos de determinación de ellos, tildándolos de abusivos.

    Y ese crédito se compone por un lado, de dos variables que tampoco han sido, desde la teoría cuestionadas: cantidad de asistentes y valor de la entrada. El monto a ingresar surge de la aplicación de una alícuota -art. 4 del decreto reglamentario citado supra- que en el caso fue del 12 %  sobre el producto resultante del primer cálculo.

    Aclaro que tampoco el 12% utilizado por la actora fue motivo de puntual agravio (art. 266, cód. proc.).

    Ejemplo: número de asistentes x valor de la entrada x 12%.

    Sí está cuestionado el cálculo para determinar las otras dos variables: número de asistentes y valor de la entrada.

    2. 1.  La crítica de la accionada se centra en lo que aquí interesa en que la forma de determinar los créditos por la actora es abusiva (ver pto. 3. Colofón. último párrafo); y que en este punto el magistrado invirtió la carga de la prueba.

    En este último segmento, al aducir -al expresar agravios- que fueron negados caso por caso categóricamente los hechos alegados en demanda, sostuvo que de esa forma quedó en cabeza de la actora la efectiva prueba de los hechos invocados, los que quedaron controvertidos en mérito de lo normado en el artículo 354 del ritual.

    Pero tal como se dijo en el punto 1. de este voto, al contestar la accionada la demanda y exponer “La realidad de los hechos”, reconoció expresamente haber realizado los espectáculos descriptos en demanda (ver contestación de fecha 8-3-2017, específicamente f. 226, pto.1); razón que me lleva a desestimar el agravio en este punto.

    2.2.  Ahora bien, probada la existencia del crédito a través del reconocimiento del evento artístico que propaló la música y contando la accionada con los datos de los asistentes, no constituye inversión de la carga de la prueba, sino aplicación del principio de colaboración y buen fe procesal, el esperar que la demandada aportara la información faltante: costo de la entrada y número de asistentes a cada evento (arg. art. 34.5.d., cód. proc.).

    2.3. Si el número de asistentes contabilizado por la demandada era menor al sindicado por la actora, qué más simple que indicar cuánta gente asistió a los eventos, acompañando las constancias documentales de ello para contrastarla con la información actora; información que es de suponer que, todo ente público, debe tener.

    De todos modos la actora no se limitó a afirmar un número sin más, como tampoco la sentencia se basa -como se indica en los agravios- en los dichos y la voluntad de la ejecutante.

    El número de asistentes en cada caso fue estimado por la actora en función de la información aportada por su dependiente Eceiza -informes de morosidad de fs. 420/434vta. y declaración testimonial de fs. 436/vta.-, los datos periodísticos y de internet (ver documetal agregada con la demanda y prueba informativa de fs. 402/403; arts. 401, 456 y 384, cód. proc.).

    Incluso intentó obtener ese dato a través de informes a evacuar por la accionada (ver prueba de informes ofrecida a fs. 185vta., pto. c.); los que fueron desestimados en su producción por el juzgado, ante la oposición de la demandada <ver contestación de demanda de fecha 8-3-2017, pto. 3) “Oposición a la prueba informativa respecto de mi mandante”> pese a tratarse de documental en poder de una de las partes; (art. 386, cód. proc.).

    No soslayo que bien pudo en su responde la accionada acompañar esa información  para respaldar sus dichos y clarificar la situación; y sin embargo no lo hizo;  y sí se escudó en un ritualismo formal para mantener bien guardados esos datos.

    Pues bien, sostiene la demandada en sus agravios, que la actora debe cobrar lo que legítimamente le corresponde: pero de cara a haber dado esa información no lo ha hecho.

    Así, la prueba considerada por el magistrado de la instancia de origen,  aun cuando pudiera emanar de la actora, no ha sido desvirtuada por la accionada con ningún elemento probatorio por ella aportado, pese a no poder no contar en sus archivos y documentación municipal con esa información; y como dije, no se trata de inversión de la carga de la prueba, sino de brindar al juez los elementos para determinar un crédito que se sabía devengado.

    Pero además, la actora hizo uso de una razonable prudencia: tomemos a título de ejemplo la información de fs. 91  y 93 que da cuenta de una asistencia de 20.000 personas en enero de 2014 en el espectáculo brindado por Abel Pintos. Si vamos a la demanda advertimos que para calcular el correspondiente crédito se tuvieron en cuenta 9.000 asistentes y no 20.000 como indicaban los medios periodísticos. Proceder que -en el caso- descarta la conducta abusiva sostenida por la demandada.

    En suma, este mismo panorama fue el encontrado por el sentenciante a la hora de resolver, la ausencia de toda información aportada por la accionada, pese a la reconocida existencia de un crédito en su contra, crédito que se encontraba en condiciones de ayudar a determinar con claridad, o al menos con alguna claridad, si ese era su objetivo.

    Bien pudo la demandada ofrecer el Registro de entradas del Balneario Cochicó, donde se realizaron la mayor cantidad de eventos base de la demanda. Pero esa información, decisiva para determinar si los números sostenidos por la actora eran o no razonables, no fueron aportados al proceso. Y esa carencia o falta de acreditación de la prueba idónea o al menos más idónea, no puede achacarse a la actora, por carecer de esa posibilidad.

    Esta actitud remisa, ante una prueba tan sencilla de ofrecer y producir, hace pensar, más que en un acto de negligencia probatoria, en la necesidad de ocultar esa información por serle adversa (arg. arts. 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

    2.3. Respecto del valor de las entradas,  se desprende de la sentencia que el juzgado receptó los indicados por la accionada en los decretos municipales nros. 1128/2013; 1120/2014 y 1701/2015 (ver documental de fs. 199/207 acompañada al contestar demanda). Y no indica concreta y puntualmente la demandada en sus agravios que en algún otro caso que así hubiera correspondido, no lo  hubiera receptado la sentencia (arts. 260 y 261, cód. proc.). Razón que me lleva a pensar, que las actividades realizadas en los períodos 2013/2016 que abarcan las mentadas Resoluciones municipales tuvieron un valor acorde a lo estimado por el magistrado de la instancia de origen.

    2.4. Atinente a las Fiestas de la Primavera y Aniversario de Casbas y de Garré; se impugna el importe de la entrada pero no se indica cuánto efectivamente se cobró, ni de qué constancia de la causa pudiera surgir ese dato como para que el magistrado hubiera podido evaluarlo como hizo con las entradas a los restantes eventos, quedando desierto en recurso en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    En suma, no advierto que se hubiera probado un ejercicio abusivo de la facultad de la actora en la determinación de los créditos reclamados,  determinación que le cabe legalmente a S.A.D.A.I.C. como se indicó supra, sino más bien ausencia de colaboración en ese rumbo de la accionada, quedando así sellada su suerte en este pleito y por ende la del recurso.

    En función de lo expuesto, no encuentro otro camino que desestimar el recurso con costas a la accionada (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Al contestar la demanda, la municipalidad admitió haber realizado los eventos artísticos por los cuales la actora le reclama derechos autorales, salvo la noche del carnaval del 16/2/2014 (f. 226 ap. 1; ver negativas a f. 224 vta.; también f. 225 vta.; además f. 227.a). La sentencia de 1ª instancia le dio la razón en cuanto a ese evento así que, en ese aspecto, no se registra gravamen.

     

    2- Pero, en esa misma ocasión (“realidad de los hechos”, desde f. 226),  la comuna adujo que se resistió a pagar los aranceles porque:

    a- en varios eventos consultó con SADAIC, quien informó que los aranceles debían ser pagados por adelantado presumiendo una cantidad determinada de público, lo cual la comuna encontró confuso por carecer de base cierta;

    b- en otros casos, los intermediarios entre los artistas y la comuna, manifestaron haber conseguido el permiso previo de SADAIC y haber pagado los aranceles;

    c- la actora deduce  la cantidad de público asistente en base a publicaciones periodísticas cuyas fuentes son comentarios de personas ajenas a la comuna y en otros casos difiere de la real a fin de dar mayor publicidad al evento;

    d- la actora nunca estableció reglas claras respecto a la ?analogía? utilizada en los eventos de entrada libre y gratuita, ya que establecía un monto por entrada sin dejar en claro de dónde surgía;

    e- la mayoría de los recitales se llevaron a cabo en el balneario Lago Cochicó, que se trata de un lugar público,  con entrada paga y dentro del cual el espacio para los eventos es del 5%; todas las personas que pagan la entrada pueden presenciar y disfrutar de los eventos artísticos, pero  algunas la mayoría no lo hace porque permanecen haciendo otras actividades; por ende, es absurdo y arbitrario tomar como base de cálculo para los aranceles la cantidad de personas que pagaron entrada al predio;

    f- la actora fija los valores arancelarios a su sola voluntad, sin cumplir la obligación de demostrar que ellos se compadecen con los reales asignados por el mercado para espectáculos de similar jerarquía, lo cual impide la defensa de la comuna que ni siquiera tiene parámetros para conocer y/o impugnar.

    También al contestar la demanda, en “rubros reclamados” (desde f. 230 vta.),  puntualmente el municipio objetó la cantidad de público y el valor de la entrada, según estimaciones de SADAIC, respecto de los siguientes eventos, y lo hizo así casi textualmente:

    a- Fiesta de la Primavera edición 2013:  Por erróneo calculo de público e   irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el valor de las entradas.

    b-    Recitales de Verano edición 2014. Abel Pintos:  Por erróneo calculo de   público e irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el valor  de las entradas.

    c-   Fiesta de la Primavera edición 2014:  Por erróneo calculo de público e   irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el valor de las entradas.

    d-   Recitales de Verano edición 2015. Soledad: Por erróneo calculo de público e irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el valor de las entradas.

    e-   Las Pelotas:  Con fecha 25/01/2015: Por irrazonabilidad de la “analogía”   utilizada para determinar el valor de las entradas.

    f-   Fiesta de la Primavera edición 2015:  Por erróneo calculo de público e  irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el valor de las entradas.

    g-  Recitales de Verano edición. 2016. 1) Abel Pintos:  El 16/01/2016. Por  erróneo calculo de público e irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para  determinar el valor de las entradas;

    h-   Victor Heredia:  Con fecha 21/02/2016. Por erróneo calculo de público e  irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el valor de las entradas;

    i-     Aniversario de Garré: Con fecha 14 de octubre de 2013. Por erróneo calculo  de público e irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el  valor de las entradas.

    j-  Aniversario de Casbas: El día 10/1 1/ 13. Por erróneo calculo de público e  irrazonabilidad de la ‘analogía” utilizada para determinar el valor de las entradas.

    k- Aniversario de Garré: Con fecha 15 de octubre de 2014. Por erróneo calculo de público e irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el  valor de las entradas.

     

    3- Fuera del evento mencionado más arriba en el considerando 1-, la accionada admitió la realización de los demás y, por otro lado, reconoció que, por diversas circunstancias, no pagó los derechos autorales (ver recién, considerando 2-).

    Si los eventos artísticos fueron llevados a cabo y si no pagó los derechos autorales pese a haber hecho infructuosas tratativas previas -no las habría hecho si no hubiera pensado que los debía-, por haber confiado en la palabra de intermediarios acerca de su previo pago -se quedó tranquila, porque, según éstos, la deuda ya estaba extinguida-  o por discrepar con los criterios de valuación de SADAIC -las deudas existen, pero no está conforme con los mecanismos de tarifación-, lo cierto es que, como lo sostuvo el juzgado, puede creerse en la existencia misma de los créditos invocados en demanda (arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 422.1 cód. proc.; arts. 727 y 733 CCyC; arts. 500, 718, 720 y concs. CC), allende su monto (ver sentencia apelada, considerando III, párrafo 1°).

    Así, el juzgado no procedió mal al ubicar la cuantificación de los créditos reclamados en el marco del último párrafo del art. 165 del CPCC (ver sentencia apelada, considerando III, párrafo 2°),  lo cual no mereció reproche puntual de la apelante, quien ni siquiera mencionó ese precepto en sus agravios para intentar abogar por su improcedencia (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Vale decir que, para mensurar los créditos,  en uso de sus atribuciones el juzgado bien pudo echar mano de los valores estimados por el SADAIC en uso -a su vez-  de sus propias atribuciones (art. 3.b decreto 5156/69), si el municipio no acreditó haber colocado a SADAIC en situación de autorizar o no los eventos (art. 3.a. d. 5156/69), ni de ejercer el control  previsto en el inciso d del art. 3 del d. 5156/69, y si tampoco probó en todo caso haber  dado cumplimiento a lo normado en los incisos c y d de ese mismo artículo 3. Nótese que, enfrentada a las atribuciones de la actora (art. 3.b decreto cit) e  incumplidora de los demás incisos del art. 3 de ese decreto recién indicados, la demandada de últimas  debió en autos producir prueba idónea (v.gr. pericial, testimonial, etc. para v.gr. demostrar que los valores estimados no se comparecen con los reales asignados por el mercado para espectáculos de similar jerarquía, ver agravio 2.3.) o, mejor aún, debió oportunamente preconstituir esa  prueba habiendo estado en situación inmejorable  para hacerlo en tanto organizadora de los eventos: ninguna de esas pruebas fue señalada como producida,  en los agravios (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En suma, en las condiciones indicadas, insisto,  la comuna pudo y debió ofrecer y producir prueba tendiente a demostrar los extremos necesarios para arribar a montos diferentes y más justos. Se trata de una suerte de escalonamiento de cargas y facultades: adverados los créditos, si el  juez  debió cuantificarlos y si lo hizo merced a las alternativas explicadas en derredor del art. 3 del decreto 5146/69, incumbía a la parte disconforme argumentar cómo es que de las constancias de la causa pudieran emerger cantidades diferentes y más justas: en el caso, la parte apelante en sus expresados agravios no ha abastecido  adecuadamente esa carga argumentativa (esta cámara en “Núñez c/ Tourón” 91143 13/6/2019 lib. 48 reg. 46; “Municipalidad de Pehuajó  c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop.Ltda” 90629 11/6/2018 lib. 47 reg. 50; e.o.; arts. 330 último párrafo, 165 párrafo 3°, 375, 384, 260, 261 y 266 cód. proc.). La crítica de la prueba de la parte actora (publicaciones periodísticas, documentación generada unilateralmente por la propia actora y  testimonial de Eceiza) no suple la falta de indicación de la propia prueba idónea según se ha explicado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    4- Por fin,  cabe rechazar el agravio expuesto en 2.4., pues la cuestión que se dice omitida es irrelevante.

    Si la mayoría de los recitales se hizo en el Balneario Lago Cochicó, aunque  dentro de ese balneario el espacio destinado al espectáculo musical ocupa una superficie equivalente al 5% del total, poco importa  si pocas o muchas personas que ingresaron al balneario asistieron efectivamente a los eventos artísticos, mientras -como se admite- potencialmente nada les impedía hacerlo. Es como sacar entrada y no asistir: cuenta haber podido asistir a un espectáculo perfectamente disponible (art. 384 cód. proc.).

    A todo evento, arguyó la apelante: “Pero no todos lo hacen, es más la mayoría permanece realizando otras actividades recreativas en los distintos lugares de la villa turística tales como: confitería, parque de diversiones,  paseo sobre la costa, actividades náuticas, pesca, etc.”. No obstante, no indicó en sus agravios de que probanza pudiera extraerse que su afirmación  pudiera ser reputada veraz (arts. 375, 260 y 261 cód.proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 13/2/2020 contra la sentencia del 6/2/2020, con costas a la parte demandada apelante vencida (art. 68 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo en que se alcanzaron las mayorías necesarias, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 13/2/2020 contra la sentencia del 6/2/2020, con costas a la parte demandada apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 11:43:12 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 11:45:53 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 11:59:17 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 12:42:08 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8LèmH”OF;dŠ

    244400774002473827

     

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