• Fecha del Acuerdo: 12/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1
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    Autos: “ABRAHAM OMAR Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94718-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 8/2/24 y 14/2/24 contra la resolución del 5/2/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 5/2/24 decidió sobre la clasificación de trabajos en el presente proceso sucesorio.
    Esta decisión fue cuestionada tanto por el abog. Demarco mediante la apelación subsidiaria del 8/2/24 como por el abog. Ridella con fecha 14/2/24 (v. escritos del 8/2/24, 5/2/24, 14/2/24, 13/5/24 y 23/5/24).
    En prieta síntesis, el abog. Demarco se agravia de la distribución efectuada por el juzgado relativas a la tercera etapa del sucesorio y detalla las tareas llevadas a cabo con la pretensión de que se modifique el porcentaje a él asignado en pos de uno mayor (v. escrito del 8/2/24).
    Por su parte, y sintetizando los agravios, el abog. Ridella expone que se disconforma de lo asignado en la segunda y tercera etapa del sucesorio. En cuanto a la primera cuestiona que se le haya asignado la totalidad de la labor al abog. Demarco y además que se le haya atribuido en beneficio de todos los herederos cuando en realidad, aduce, tendría que admitirse ese trabajo solo en favor de su representado. Y respecto de la tercera etapa argumenta que todo el proceso registral estará a su cargo (v. escrito del 13/5/24).
    a- En lo que aquí interesa, de la compulsa de la causa se observa: en la segunda etapa, el abog. Demarco llevó adelante las tareas con impulso procesal hábil para llegar al dictado de la declaratoria de herederos el 3/11/20; ello se desprende de los trámites de fechas 10/8/20, 11/8/20, 19/8/20, 4/9/20, 30/9/20, 1/10/20, 6/10/20, 13/10/20 (art. 384 del cód. proc.; arts. 15, 35 y concs. de la ley 14967).
    Mientras que el abog. Ridella contabiliza la presentación del 24/8/20, en beneficio de los restantes herederos (María Micheo, José Ramón Micheo, Agustín Micheo, Andrés Micheo, Pablo Micheo, y Fátima Micheo) con el objeto de ser incluidos en la declaratoria de herederos del 3/11/20 [v. trámites citados; arts. 15 y 35 de la ley 14967].
    Sabido es que sólo son cargas de la sucesión, de beneficio general, y por lo tanto, gastos de naturaleza común, los que devengaron los trabajos referentes a los trámites indispensables en el proceso a los efectos de poner los bienes a nombre de los herederos, trámites que beneficien a todos los interesados y permiten desarrollar las diferentes etapas del proceso sucesorio (art. 35 d.ley 8904/77; (Hitters – Cairo “Honorarios de Abogados y Procuradores” ed. Lexis Nexis 2007, pág. 436 inc. 35.16.b), y por lo tanto pasibles de la exigencia que norma el art. 20 de la ley 6716).
    Entonces, de acuerdo a todo ello, puede apreciarse que la segunda etapa del presente sucesorio fue llevada adelante por el abog. Demarco por lo que resultó equitativo que el juzgado se la haya adjudicado (art. 34.4 del cód. proc.; art. 16 de la ley 14967).
    b- Tocante a la última etapa del sucesorio que contempla el art. 28 c. de la ley 14967, es decir la que va desde el momento en que han quedado individualizados los herederos hasta que los bienes se repartan entre todos los llamados a suceder, ha de señalarse que en esta etapa fue Demarco el que le ha dado mayor impulso procesal conforme surge del historial de trámites del expediente (a saber: 2/2/23, 18/5/23, 24/5/23, 4/8/23, 15/8/23, 25/8/23, 17/10/23, 31/10/23 y 29/11/23; arts. 384 del cód. proc., 28.c ya cit. y 35 de la ley 14967).
    Y dentro de ese contexto, en proporción a la importancia y eficiencia de lo actuado por los letrados en relación con los trámites que debían cumplirse, deviene adecuado practicar una distribución de 2/3 para el abog. Demarco y de 1/3 para el abog. Ridella (arts. 15.c, 16 de la ley 14967).
    Por último, y aclarando que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (23/4/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras); corresponde estimar la apelación subsidiaria del 8/2/24, con costas a cargo de la parte apelada vencida; y desestimar el recurso del 14/2/24 con costas a cargo de la parte apelante vencida (arts. 68 y 69 del cód. proc.).Con diferimiento de la regulación de honorarios aquí (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    a) estimar la apelación subsidiaria del 8/2/24 e imponer las costas a cargo de la parte apelada vencida.
    b) desestimar el recurso del 14/2/24 e imponer las costas a cargo de la parte apelante vencida.
    c) diferir la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/07/2024 10:05:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/07/2024 11:10:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/07/2024 11:16:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230300774003541441
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/07/2024 11:16:31 hs. bajo el número RR-480-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “RUBIO, JOSÉ ANTONIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -93838-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “RUBIO, JOSÉ ANTONIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93838-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/11/23 contra la resolución de esa misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Mediante la resolución apelada se decidió establecer la base regulatoria en el valor del inmueble adquirido por boleto de compraventa en el año 1996 cuyo legitimo abono posteriormente se solicitó y obtuvo en los presentes autos, el cual consistió en un Terreno Baldío, sin contemplar el valor de la vivienda que fuera construida con posterioridad por los compradores a la adquisición.
    Esta decisión es apelada por el letrado Corbatta quien en su memorial se agravia, en resumen y en lo que aquí interesa, alegando que la relación jurídica con los obligados al pago nació el día de la interposición de la demanda de legítimo abono siendo objeto del mismo el inmueble en su integridad, tal cual ha sido tasado por el Martillero designado judicialmente.
    También se agravia de la pesificación dispuesta a los fines de fijar la base regulatoria, pues pretende, citando el fallo de esta Cámara dictado en la causa 90798 el 13/4/2023, que se utilice el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse “equivalente” en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial. En cuanto a las costas sostiene que no pueden imponerse a su cargo en cuanto le asiste razón en su reclamo siendo hasta ahora parcialmente vencido por estar en tramite la apelación contra la decisión que así lo consideró.
    2. El acreedor ha solicitado la declaración de legítimo abono a fin de lograr la inscripción del bien inmueble matrícula FR-1856/185 en el Registro de la Propiedad Inmueble.
    Ahora bien, siguiendo a Pérez Lasala, se debe remarcar que la trasferencia del bien se produce cuando media el título (compraventa) y la tradición. Y se perfecciona con la inscripción registral, por virtud de la cual se adquiere un derecho real con efectos erga omnes (ver, Pérez Lasala, José Luis; Tratado de Sucesiones; tomo I, 1° edición, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pág. 326/7) Dicho ello, al momento de abrirse la sucesión, el bien ya había sido trasmitido, solamente estaba pendiente de la registración de la nueva situación dominial, pero a los efectos del proceso, no formaba parte del activo del causante.
    Puntualmente aquí ha quedado reconocido que la compraventa realizada oportunamente por el causante consistió solamente en el terreno baldío, incorporándose la construcción de la vivienda con posterioridad a ello.
    Entonces, para resolver las cuestiones aquí planteadas, esto es si a fin de determinar si las tareas del letrado, por haberse estimado el legitimo abono planteado, deben ser remuneradas tomando como base el valor actual de la propiedad incluyéndose todas las modificaciones posteriores a la venta por boleto realizada por le causante, o solamente el valor actual de la propiedad en las condiciones que fue transmitida por el causante, entiendo que debe tenerse presente para ello el propósito del legitimo abono.
    En este punto, según Ricardo Lorenzetti, y conforme a sostenido la jurisprudencia, el pedido de legitimo abono es una solicitud o manifestación de deseos de quien se titula acreedor del causante, formulada dentro del propio sucesorio, en el sentido que se le reconozca su crédito y se le pague de inmediato, tiende a obtener el reconocimiento de la autenticidad de un crédito dentro del proceso sucesorio, pero como se trata de una manifestación de deseo, sólo se acoge cuando media conformidad de los herederos (Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Códigos Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. X., págs.668/669.).
    En el caso de autos, el ‘crédito’, consistía solamente en que los herederos efectuaran las tareas necesarias para poder concretar la registración de la nueva situación dominial, en tanto el bien ya había sido trasmitido. Y lo que se había trasmitido por el causante, ni siquiera está en discusión que fue solamente el terreno baldío, por manera que aquí no cabe otra conclusión que las tareas realizadas por el letrado en este expediente mediante el pedido de legítimo abono fue para que se le reconozca a sus clientes ese crédito, consistente en la obligación de inscribir a nombre de ellos ante el registro respectivo el baldío que había sido ya vendido anteriormente por el causante, a fin de cambiar la situación registral del mismo.
    En consecuencia, para fijar la base regulatoria a los fines de retribuir las tareas del letrado representante de los acreedores reclamantes de legítimo abono debe tomarse el valor del crédito reconocido, esto es el baldío vendido por el causante sin las mejoras que pudieran haberse hecho con posterioridad a esa transmisión (arg .art. 2357 y 2358 del CCyC).
    3. En cuanto al agravio relativo a la cotización del dólar, el apelante sostiene que el juzgado ha tomado para la conversión de los dólares la cotización más perjudicial para el abogado, esto es “la cotización del dólar vendedor (Banco Nación de Bs.As), con la adición del 30% correspondiente al IMPUESTO PAIS y el 35% de GANANCIAS”; y en pos de lograr el éxito de su postura cita antecedentes de este Tribunal (KLOSTER CATALINA Y OTROSC/ BARGAR HORACIO ANIBAL Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO” Expte.: 91950 interlocutoria del 19/19/2020). Argumentos que fueron replicados por la contraparte con fecha 2/2/24.
    He de adelantar que asiste razón al apelante.
    Por lo pronto, es menester señalar que el texto actual del artículo 765 del CCyC, no alude ya a la posibilidad del pago por equivalente en moneda nacional, de las obligaciones de dar moneda que no sea de curso legal en la República. Pues como fue modificado por el DNU 70/2023, que está vigente a tenor de lo normado en el artículo 17 de la ley 26.122, prescribe: ‘La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes’.
    De todas maneras, como en la especie no se trata del cumplimiento de una obligación del tipo de la regladas por esa norma, sino de traducir a pesos el valor de inmuebles tasados en dólares estadounideses y como la operación de cambio de dólares a pesos sigue realizándose legalmente en nuestro país, sea por intermedio del mercado libre de cambios establecido por el artículo 1 del decreto 260/02 según el texto modificado por el artículo 132 de la ley 27.444 y lo reglado en el artículo 29 de la ley 24.144, sea a través de gestiones bursátiles de compra y venta de títulos soberanos, sea en el mercado nacional o en el extranjero (dolar M.E.P. y dólar Contado con Liquidación), igualmente puede buscarse la equivalencia recurriendo a alguna de tales operaciones legalmente realizables.
    Ahora bien, la cuestión aquí planteada es si esa equivalencia ha de hallarse recurriendo al tipo de cambio que fijó la resolución apelada, o mediante otra operatoria legal.
    Se advierte inmediatamente, que la cotizacion del dólar tipo vendedor, del Banco de la Nación Argentina, con más el 30 % del impuesto PAIS y el 35 % de adelanto de Ganancias, ya no está vigente. Es decir, es una cotización que no existe en la experiencia.
    En efecto, la Resolución General 5430/2023, de la Afip, del 9/10/2023, modificando el artículo 5 de la Resolución General 4815 y sus modificatorias, que establecía un régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según correspondiera, aplicable sobre algunas de las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la ley 27.541, con sus modificaciones, y del artículo 13 bis del Decreto 99 del 27 de diciembre de 2019, con sus modificatorios, dispuso que para las operaciones previstas en los incisos de a) y e) del artículo 35 de la mencionada ley se practicaría una percepción del 45% y otra del 25 % y para las previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto 99/19, una percepción del 45 % y otra del 25 %.
    Vale recordar que el artículo 35 de la ley 27.541 contempla, entre otras, la compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país, operación para la que por la Resolución General 5232/2022, subsistía aquel 30 %, excluyéndolas del nuevo 45 %, de esa norma. Mientras que por la Resolución General 5430/2023, ya dejó de tener ese régimen, quedando incluida en el general del 45 % más el 25 %.
    En suma, contrariamente a lo que se tuvo en cuenta en la resolución apelada del 14/11/2023, desde lo reglado en la Resolución General 5430/2023, o sea desde el 9/10/2023, ya no quedan operaciones de las señaladas en el artículo 35 de la ley 27.541, excluidas del cargo de aquellos porcentajes.
    Por la aplicación de la Resolución 5450 de la Afip, sobre esas mismas operaciones que parte de la cotización del dólar informada por el Banco de la Nación Argentina, previstas en el artículo 35, incisos a/e de la ley 27.541, se dispuso una percepción del ciento por ciento y otra del veinticinco por ciento, lo que entonces elevó significativamente la cotización en ese tipo de operaciones (30%, más 100%, más 25 %).
    Más tarde, con la Resolución 5463 del 12/12/2023, se redujo la percepción al 30% , más el 30 % del impuesto PAIS. Pero igualmente la incidencia en la cotización de la divisa fue notable.
    Ante tales contingencias que matizan el precio relativo de la divisa en el caso de tales operaciones de cambio, en los términos en que ha quedado planteada la cuestión en este caso, parece discreto atenerse a la cotización que se propusiera en el escrito del 8/11/2023, y realizar la conversión recurriendo al valor del dólar que resulta de la operación bursátil conocida como Contado con Liquidación (CCL), que fuera utilizada en algunas oportunidades por este tribunal (v. escrito citado, punto b-).
    Siendo así el recurso en este aspecto debe ser estimado.
    4. Por último en lo que refiere a las costas, el nuevo ordenamiento establece que las actuaciones tendientes a la determinación de la base regulatoria en cualquiera de las instancias, no generarán en ningún caso costas para los letrados, por lo que en el caso no cabe imponerle las costas de la incidencia a Corbatta (art. 27 última parte de la ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar apelación del 14/11/23 contra la resolución de esa misma fecha sólo en cuanto debe tomarse el valor del crédito reconocido, esto es el baldío vendido por el causante sin las mejoras que pudieran haberse hecho con posterioridad a esa transmisión; con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar apelación del 14/11/23 contra la resolución de esa misma fecha sólo en cuanto debe tomarse el valor del crédito reconocido, esto es el baldío vendido por el causante sin las mejoras que pudieran haberse hecho con posterioridad a esa transmisión; con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:45:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 12:14:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 12:15:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240900774003536157
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11/07/2024 12:15:19 hs. bajo el número RS-22-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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    Autos: “R. S. D. C/ R. J. E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”
    Expte.: -94625-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 28/2/2024 y del 12/3/2024 contra las resoluciones del 27/2/2024 y 8/3/2024 respectivamente.
    CONSIDERANDO:
    1. Trabada la litis, la actora denuncia como hecho nuevo la desocupación del inmueble y la ausencia de percepción de los arrendamientos -hechos que afirma, haber tomado conocimiento recién con la contestación de demanda-, y solicita que se amplíe el reclamo por daños y perjuicios por enriquecimiento sin causa por el período 10/01/2020 hasta el día 14/04/2023, fecha en la que ocurrió según sostiene, la efectiva desocupación de los lotes ilegítimamente locados, ello con más los intereses y/o actualizaciones que correspondan aplicar hasta el día de su efectivo pago.
    En la misma presentación peticiona se incorpore como prueba, el expediente “R. S. D. C/ R. J. E. S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”, nro.: TL 4055 – 2021, en tanto se habrían concluido con las medidas de prueba allí ordenadas, e incorpora como prueba documental, Acta Notarial elaborada por la escribana Bettina Leticia Canero de fecha 14/04/2023, que daría cuenta del estado de desocupación (ver escrito de fecha 2/2/24).
    El juzgado, confiere traslado de la ampliación de demanda en los términos del art. 331 del cód. proc., y tiene presente lo demás manifestado para su oportunidad (res. 9/2/24).
    Los demandados contestan tanto el hecho nuevo como el pedido de ampliación de demanda (ver escritos de fechas 16/2/24 y 20/2/24).
    El juzgado tiene por contestado el traslado y dispone tener presente lo manifestado para el momento procesal oportuno (res. 22/2/24).
    El actor pide entonces, se resuelva el hecho nuevo (ver escrito de fecha 26/2/24, bajo el trámite asignado “proveído”).
    El juez responde que la denuncia formulada implica una ampliación de demanda conforme art. 331 del cód. proc., y que lo tendrá presente para el momento procesal oportuno (res. 27/2/24).
    Esa resolución es apelada por el codemandado J. E. R. (ver recurso del 28/2/24).
    Por su parte, contra esa misma resolución, el actor interpone recurso de aclaratoria, tendiente a que se clarifique el momento procesal oportuno en que resolverá el hecho nuevo (recurso de fecha 29/2/24).
    Así, el magistrado aclara que las denuncias formuladas mediante presentación electrónica de fecha 2/2/24, importan una cuestión cuantitativa y serán evaluadas en función de lo dispuesto en el art. 331 del cód. proc., al momento de dictar sentencia (ver res. 8/3/24).
    Esta resolución es apelada por el actor (recurso del 12/3/24).
    2. Para el juez, lo manifestado por el actor en la presentación de fecha 2/2/24, donde denuncia hecho nuevo y en función del mismo, amplía demanda, importó una ampliación de demanda en los términos del art. 331 del cód. proc, y siendo así, según expresó, una cuestión cuantitativa, difirió su evaluación para el momento de dictar sentencia (ver res. 27/2/24 y del 8/3/24).
    El codemandado J. E. R. apela la resolución del 27/2/24. Entre sus agravios, expresa que el actor denuncia un hecho nuevo, pero que en realidad se trata de una indebida ampliación de la demanda; que el juez hizo lugar a una ampliación de demanda cuando lo que se había denunciado era un hecho nuevo, y difirió su consideración para el momento de dictar sentencia, confundiendo dos institutos jurídicos, como lo son la denuncia de “hecho nuevo” y la “ampliación de la demanda”. Agrega que el actor bajo la denuncia de un supuesto hecho nuevo (que no fue tal), intentó ampliar el monto del reclamo, pidiendo se incluyan los períodos devengados desde el 10 de enero de 2020 hasta el 14 de abril de 2023; y que en tanto el planteo fue efectuado luego de trabada la litis, estaba vedada esa posibilidad, ya que el actor lo que reclama son nuevos daños y perjuicios, y no el cobro de un crédito originado en nuevos vencimientos o de nuevos plazos de una obligación originaria (ver memorial de fecha 19/3/24).
    La contestación a ese memorial fue declara extemporánea (ver res. del 3/5/24).
    Por otra parte, el actor apela la resolución del 8/3/24, en la que como ya fuera reseñado, el juez difiere la resolución de la cuestión cuantitativa para el momento de dictar sentencia. Se agravia porque según expresa en su memorial, el magistrado decidió diferir el tratamiento de la denuncia de hecho nuevo para el momento de dictar sentencia, y ello dice, le causa un gravamen irreparable (ver memorial de fecha 21/3/24).
    El memorial fue contestado en fecha 4/4/24.
    2.1. La resolución en crisis del 27/2/24, pudo dar lugar a dudas en cuanto al alcance y/o interpretación de la misma.
    Ello en tanto el juez, no especifica en cuales de los supuestos del art. 331 del cód proc. quedaba enmarcada la cuestión introducida por el actor en su escrito del 2/2/24.
    Algo de luz, trató de arrojar el magistrado, con la aclaratoria del 8/3/24, al determinar que en tanto la ampliación de demanda en los términos del 331 del cód. proc, es una cuestión cuantitativa, sería evaluada al momento de dictar sentencia.
    Luego puede decirse, que ambas partes entienden que el juez hizo lugar al planteo del actor (ver memorial de fecha 19/3/24 y contestación del memorial de fecha 4/4/24 y ver memorial de fecha 21/3/24).
    Si bien es cierto, que en las resoluciones apeladas, no fue dicho expresamente que el hecho nuevo se admitía, ello parece desprenderse, no sólo porque así fue entendido por las partes, sino porque además, al interpretar ambas resoluciones en conjunto <la del 27/2/24 y la del 8/3/24>, puede advertirse, que al haber admitido el juez en la primera de ellas, la ampliación de demanda tendiente a ampliar el reclamo económico a un mayor período (petición efectuada por el actor sobre la base de los hechos nuevos denunciados), y luego aclarar en la segunda, que se trata de una cuestión cuantitativa, que resolverá al momento de dictar sentencia; permite razonar que la situación suscitada con motivo de la presentación del actor, se enmarca en el último párrafo del art. 331 del cód. proc., es decir una ampliación de demanda que fuera expresamente fundada en hechos nuevos.
    Por lo que no se advierte, que el juez hubiera confundido los institutos, sino más bien aplicó al caso, el art. 331 del cód. proc., particularmente el último párrafo de la norma citada.
    Y a ese respecto cabe destacar que tanto el actor como el codemandado han interpretado que el juez ha hecho lugar al hecho nuevo. Basta con leer los memoriales, para así confirmarlo. Entonces admitido el hecho nuevo, y con ese alcance ampliada la demanda, no se advierte yerro en lo decidido, y por ende el recurso del demandado se desestima.
    2.2. Sólo cabe agregar, que el actor se agravia de la resolución del 8/3/24, en la que como ya fuera reseñado el juez difiere evaluar la cuestión cuantitativa para el momento de dictar sentencia, porque interpreta que el magistrado decidió diferir el tratamiento del hecho nuevo; pero como quedó dicho supra, eso no fue lo decidido. El juez difiere la cuestión cuantitativa (o sea, el reclamo económico, la pretensión de fondo) de la ampliación de demanda, con lo cual cabe inferir que al así decidir, el análisis del hecho nuevo quedó subsumido en esa admisión.
    De modo, que al dictar sentencia, incluirá en su tratamiento el nuevo período reclamado por el actor, al haber admitido la ampliación de la demanda sobre la base de un hecho nuevo, cualquiera sea la decisión que al respecto se adopte.
    Por ello, el recurso de apelación del actor contra la resolución del 8/3/24, no puede prosperar (arts. 242 y 260 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar el recurso de apelación del codemandado contra la resolución de fecha 27/2/2024.
    b) Desestimar el recurso de apelación del actor contra la resolución de fecha 8/3/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 del cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:53:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:40:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 12:04:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6zèmH#V%HbŠ
    229000774003540540
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 12:04:08 hs. bajo el número RR-478-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. M. C/ P. B. J. M. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94604-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación deducidos con fechas 8/4/24 y 10/4/24 contra la resolución del 4/4/24.
    CONSIDERANDO:
    El recurso del 8/4/24, interpuesto por la abog. M., cuestiona tanto la imposición de “costas por su orden” por el plan de parentalidad, como también los honorarios regulados a su favor y expone en ese acto los motivos de su agravio (arts. 246 del cód. proc.; 57 de la ley 14967).
    Por su parte el recurso del 10/4/24, deducido por la abog. L. ataca la regulación de los honorarios fijados por la cuestión alimentaria, explicando en ese mismo acto sus fundamentos (art. 57 ya cit.).
    Respecto de la imposición de costas por el plan de parentalidad, debe señalarse que en casos semejantes esta alzada ha entendido que en estos asuntos -el cuidado y la comunicación-, es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara: “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012 lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo” 29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 14/5/2013 lib. 44 reg. 127; “L., C.V. c/ H., S.G. s/ Alimentos, tenencia y reg. de visitas” 13/7/2011 lib. 42 reg. 194; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas”; e.o.). Tal como lo expresan las partes en el convenio del 18/3/23 en las cláusulas primera y segunda (v. trámite ).
    En esa línea, y meritando que desde el inicio del proceso la pretensión principal de la actora fue la cuestión alimentaria, y recién al momento del convenio entre las partes se acordó que el cuidado de la niña se encuentra a cargo de Pérez (v. cláusula TERCERA DEL CONVENIO DEL 18/3/24), no resulta desacertado la imposición de costas por su orden que decidió el juzgado aunque no se hayan acordado en el convenio (art. 68 segundo párrafo del cód. proc.).
    Tocante a la retribución profesional, es necesario señalar que previo a la regulación de los honorarios debe encontrarse determinada y aprobada la significación económica del pleito, es que este Tribunal como órgano revisor, no puede dejar de desconocer que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como norman tanto los arts. 54 y 57 del dec. ley 8904 o ley 14967 (SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”. esta cám. 11/11/21 91959 “Brarda Criado, Brenda Romina c/ Afonso, Jorge Nicolás s/ Alimentos” RR-241-2021, entre otros).
    Cabe evocar que entre los fundamentos de la Casación provincial, se dijo: ‘No me parece posible que, cuando se trate de honorarios que deban ser pagados por el mandante o patrocinado, se juzgue válida la notificación cursada a éste en el domicilio constituido para anoticiarlo de la estimación del monto efectuada por su letrado. Es indudable que se está en presencia de un potencial conflicto de intereses y la única manera de despejarlo es practicar esa notificación en el domicilio real del deudor’.
    Agregándose, seguidamente, que: ‘La circunstancia de que el art. 54 del dec. ley 8904 exija sólo la notificación en el domicilio real del mandante o patrocinado de la regulación de honorarios para que quede firme a su respecto, no me parece suficiente para sustentar la decisión recurrida pues, si tal regulación es producto de un monto para cuya determinación se acudió a la estimación del profesional (art. 27, dec. ley 8904), una interpretación sistemática de la ley (ver D.J.B.A., 135-313 y 150-38) y la exigencia del respeto a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22, C.N.; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), imponen extender a ese domicilio la notificación de la estimación’.
    Luego, en caso de establecerse los honorarios de los profesionales intervinientes en un proceso, sin haberse sustanciado con todos los interesados la base regulatoria tenida en cuenta, corresponde dejar sin efecto la resolución que fija los estipendios (v. 1/4/04, “HUALA, EDUARDO GUILLERMO c/ TOMAS HNOS Y CIA. s/ Incidente de Levantamiento de Embargo sin Tercería” L. 33, Reg. 76; 30/12/14 “ECHEGARAY GENARO S/ SUCESION AB-INTESTATO” Libro: 45- / Registro: 421, entre otros).
    Entonces, como no surge de autos que el valor económico del pleito en materia alimentaria haya sido sustanciada con todos los interesados en el proceso, la regulación de honorarios del 4/4/24 relativa a los alimentos resulta prematura y, por ende, debe ser dejada sin efecto (arts. 34.5.b. del cód. proc.; arg. art. 169 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar el recurso del 8/4/24 dirigido contra la imposición de costas.
    b) Dejar sin efecto, por prematura, la regulación de honorarios del 8/4/24 por la cuestión de alimentos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:51:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:40:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 12:01:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7oèmH#U”4Š
    237900774003539702
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 12:02:00 hs. bajo el número RR-477-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “D. M. G. C/ R. H. V. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -93003-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria de fecha 16/8/2022 contra la resolución del día 5/8/2022.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, la resolución del 5/8/2022 dispuso que la elucidación del carácter ganancial o propio de los bienes en litigio deberá hacerse mediante prueba documental, informativa y/o pericial. Mas no mediante prueba testimonial como pretende el apelante; por lo que no hizo lugar al ofrecimiento probatorio del demandado (v. res. recurrida).
    Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio del accionado, quien -en muy prieta síntesis- adujo que la prueba del carácter ganancial o propio de los bienes y el derecho a recompensa incumbe a quien la invoca y puede ser probada por cualquier medio. Ello, conforme al principio de cargas dinámicas que emerge del artículo 710 del código fondal.
    En ese orden, peticionó se recepte el recurso interpuesto y se ordene la declaración de los testigos oportunamente ofrecidos; quienes declararán sobre los bienes integrantes de la sociedad conyugal y, asimismo, sobre las mejoras introducidas en el inmueble por la demandado (v. escrito recursivo del 16/8/2022).
    De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada y la apelación deducida en subsidio, en atención a la irrecurribilidad de las resoluciones sobre producción y sustanciación de medidas de prueba; temperamento al que adicionó que una declaración testimonial no aportaría mayores elementos que una pericia dispuesta en autos a los fines pretendidos (v. res. del 17/8/2022).
    Finalmente, a instancias de la resolución de esta cámara del 3/10/2022 en el marco de autos “R., H. V. C/ D., M. G. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. 93295), la instancia inicial concedió el 6/10/2022 la apelación subsidiaria; la que se pasará a estudiar en cuanto sigue (v. providencia del 6/10/2022).
    2. Se ha de tener presente, en primer término, que el derecho de defensa en juicio incluye la chance de producir prueba suficiente, salvo la impertinente, superflua, dilatoria o inadmisible; caracteres que no afloran prima facie del cuadro de autos, desde que -mediante la producción de la testimonial denegada por la instancia inicial- se pretendería quebrar la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 466 del código fondal.
    Siendo del caso memorar que, para el caso de duda acerca de la procedencia de la probanza ofrecida, media consenso acerca de que debe estarse a favor de la producción de la prueba (arts. 36 inc. 2, 358, 362 y 255 inc. 2 cód. proc.; arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).
    Circunstancias a integrar con la ausencia de impedimento legal expreso para la producción de la producción de la prueba testimonial en procesos de esta índole y la multiplicidad de otros medios probatorios ofrecidos por el aquí interesado en ocasión de contestar demanda; en función de los cuales se podría ponderar -en lo eventual- las declaraciones recabadas a los efectos corroborativos de las conclusiones alcanzadas a través de aquellas otras probanzas producidas (v. apartado V de la contestación de demanda del 14/3/2022; en contrapunto con art. 384 cód. proc.).
    En ese sentido, se entiende que corresponde hacer lugar a la prueba testimonial ofrecida, sin perjuicio de la atendibilidad que cupiere asignarle al tiempo de su apreciación (args. arts. 710 del CCyC y 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 16/8/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución del 5/8/2022, por cuanto fue motivo de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:50:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:39:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 12:00:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6nèmH#V%5mŠ
    227800774003540521
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 12:00:34 hs. bajo el número RR-476-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Contencioso Administrativo
    _____________________________________________________________
    Autos: “PUENTES, MARIA F. S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE HONORARIOS CAUSA 15.575 S/ INCIDENTE”
    Expte.: -94516-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 8/3/2024 contra la resolución del 5/3/2024.
    CONSIDERANDO
    Se dejó establecido en la providencia apelada, que el objeto mediato de la pretensión contenida en el escrito del 1/3/2024, que ratifica lo solicitado en el la presentación del 1/3/2024, es que para tener por decaído un derecho por falta de impulso procesal, debe acudirse al instituto de la caducidad de instancia contemplado en los artículos 310 y concs. del cod. proc., a lo que no se hizo lugar por no haberse configurado los requisitos para su procedencia (v. resoluciones de fechas 20/2/2024 y 5/3/2024, respectivamente).
    Y no se advierte en el memorial de fecha 8/3/2024 que se haya efectuado una crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc., de esa argumentación en la que reposa la decisión adoptada en la instancia de origen.
    Es que el recurrente hace apreciaciones sobre el curso que ha seguido el expediente; agrega opiniones doctrinarias sobre la necesidad de respetar el principio de eficacia en la serie procedimental; señala que recae sobre las partes estimular al proceso y hacer aportes para que el mismo culmine; dice que la abogada Puentes no ha hecho otro acto más que instar el proceso; efectúa menciones sobre el art. 31 de la ley 13951, la variación que sufriría el honorario que aquélla pretende y el carácter alimentario de los estipendios profesionales; que fue traído al proceso por la letrada mencionada sin que hubiera sido el apelante quien requirió la mediación, corriendo el riesgo de tener que defenderse en este litigio y tener que pagar los honorarios de sus propios letrados, con un mínimo de 7 jus; que habría privación al derecho de propiedad de su asistencia letrada, que es de raigambre constitucional. Finalizando diciendo que se ve “totalmente excedido el plazo razonable” y que antes de resolver debe darse traslado al abogado Torrallardona pues debe resguardarse su derecho de defensa.
    Pero en ningún párrafo del memorial se han criticado de modo concreto y razonado, las motivaciones esenciales de la decisión judicial que llevaron a considerar que se ha tratado de un pedido de caducidad de instancia, cuyos recaudos de procedencia no aparecen configurados.
    Respecto de la crítica ‘concreta’, ha señalado la Suprema Corte, que se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de los supuestos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea ‘razonada’ significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (SCBA LP Rc 122970 I 08/05/2019. ‘Schachtl, José Martín c/ Schachtl, Antonio Guillermo s/ materia a categorizar’, en Juba, fallo completo).
    Y no abastece ese contenido, el memorial cuyas expresiones califican más como opiniones paralelas o distintas al razonamiento del sentenciante, insuficientes para tener por equivocado el razonamiento del fallo, en la medida en que no aluden frontalmente al fundamento principal de la resolución cuestionada, el que resulta -entonces- virtualmente firme, ni indican de que modo se pudiera revertir lo decidido (cfrme. esta cám., expte. 92183, sentencia del 18/3/2021, L. 50 R. 12, entre varios otros; arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; .SCBA LP L 98733 S 03/11/2010, ‘Martínez, Juan Manuel c/Tripodaro, Víctor y otros s/Despido’, en Juba, fallo completo; SCBA LP A 74478 RSD-138-20 S 23/11/2020, ‘Transportadora de Gas del Sur S.A. c/Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires s/pretensión anulatoria’, en Juba, fallo completo).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 8/3/2024 contra la resolución 5/3/2024 (art. 260 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Contencioso Administrativo.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:50:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:38:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 11:59:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ƒèmH#V%k{Š
    239900774003540575
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 11:59:25 hs. bajo el número RR-475-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “PIÑANELLI VALENTINA C/ BELASTEGUIN JUAN PABLO S/ EJECUCION DE HONORARIOS”
    Expte.: -94682-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 14/5/2024 contra la resolución del 6/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Con fecha 4/10/2023 se inicia la presente ejecución para efectivizar el cobro de honorarios regulados en el expediente “O. E. A. c/ B. J. P. s/ alimentos”, (expte. 2811-2021) por la suma de 9.14 jus arancelarios actualizados a la fecha de pago más los intereses, que a ese momento equivalía a un total de $139.348,44, representados por $126.680,40 en concepto de honorarios y $12.680,40 en concepto de aportes (v. demanda del 4/10/2023).
    Luego el 25/4/2024 el demandado interpuso excepción de pago total, alegando que con anterioridad a la promoción del reclamo efectuó el pago total de la deuda, habiéndose depositado el 30/11/2023 la suma de $127.408,46 y el 16/12/2023 el monto de $ 46.777,09, cubriéndose de esa forma el total reclamado, y acompañó para fundar su oposición dos comprobantes de transferencia efectuadas por su empleador por un valor de $ 174.185,55 ( $127.408,46 el 30/11/2023 y $46.777,09 el 16/12/2023).
    La resolución que hoy resulta apelada rechazó aquella excepción, toda vez que las retenciones efectuadas sobre los haberes del demandado habrían sido consecuencia de la medida cautelar de embargo ordenada para salvaguardar el crédito de la actora, y no podrían ser utilizadas por el accionado para fundar sin más el pago de lo adeudado y tener por cancelado el capital e intereses reclamados (v. fundamentos resolución apelada).
    2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el demandado y argumentó que los pagos alegados fueron efectuados en tiempo y forma con anterioridad al reclamo, por lo tanto entiende que quedó cancelado en su totalidad el crédito reclamado de manera previa a la ejecución (v. memorial del 27/5/2024).
    3. Ahora bien, surge de los trámites de este proceso que con fecha 11/10/2023 se libró oficio al empleador del accionado a fin de solicitarle se sirva en embargar sus haberes en la suma de $139.348,44 en concepto de capital y $34.837,11 presupuestados provisoriamente para responder a intereses y costas y el mismo fue diligenciado con fecha 18/10/2023. Y de forma posterior se libró mandamiento de embargo (v. proveído del 5/10/2023, mandamiento del 9/10/2023 y su diligenciamiento en trámite del 19/4/2024, y oficio del 19/10/2023).
    Y, de los comprobantes de transferencia que el demandado acompañó para fundar la excepción de pago total aducida, se desprende que las mismas fueron realizadas por su empleador con fecha 30/11/2023 y 16/12/2023.
    Es decir, son anteriores a la interpelación judicial efectuada mediante la diligencia de mandamiento al ejecutado, pero posteriores al embargo dictado en el marco de la ejecución, por lo que puede entenderse que se realizaron como consecuencia del dictado de esta medida cautelar, y no puede considerarse de modo alguno que los depósitos judiciales provenientes del embargo de haberes importen un pago que habilite la excepción prevista en el art. 542. 6 del cód. proc., al no estar reunidos los recaudos para ello, en especial la nota de voluntariedad que se encuentra ínsita en él (arg. arts. 259, 260 y 866 CCyC; cfrme. “Códigos Procesales…”, Morello, Sosa, Berizonce, Ed. Thomson Reuters, La Ley, año 2016, p.1028 y esta cámara: expte. 92184 L. 51, R. 708, resolución del 23/12/2020).
    En ese orden de ideas, no puede proceder la excepción de pago total y la apelación no prospera; sin perjuicio de las liquidaciones que deban realizarse a efectos del cómputo del mismo, ya que el mismo fue reconocido por la parte actora y girado a su favor en concepto de capital (arg. art. 557 cód. proc.; v. giros de fechas 6/12/2023 y 19/12/2023 y escritos del 2/5/2024 y 28/5/2024).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación del 14/5/2024 contra la resolución del 6/5/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y 556 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:49:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:37:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 11:58:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰81èmH#V$[uŠ
    241700774003540459
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 11:58:26 hs. bajo el número RR-474-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “ZUCCA, CAROLINA ADELMIRA C/ CANEPA, SILVINA ALICIA Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES (INFOREC 913)”
    Expte.: -94673-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 22/3/2024 contra la resolución del 18/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. El 14/03/224 se presenta la actora y dice que “en virtud de lo dispuesto por V.S. el pasado 23/2/2024, vengo a insistir con la solicitud de medida cautelar, y a solicitar se decrete embargo preventivo sobre los créditos que tenga para percibir en concepto de indemnización laboral y beneficios jubilatorios, el accionado Nestor Oscar Lucero”.
    Explica que el juzgado ya ha dispuesto que las leyes 24.241 (art. 14 inc. c) y 24.557 (art. 11 ap. 1) regulatorias del sistema previsional nacional y laboral respectivamente, establecen el principio de inembargabilidad absoluta total respecto de los fondos sobre los que la peticionante pretende las cautelares en examen, teniendo en consideración para ello la naturaleza alimentaria de las prestaciones que dichos ordenamientos reglamentan, y por ello se han desestimado, por improcedentes, los embargos requeridos.
    No obstante, insiste nuevamente con el pedido de embargo en tanto a su criterio  con la resolución anterior denegatoria, se lesiona gravemente el derecho de cobro de la actora, que hace años está esperando satisfacer su crédito. Se protege a un deudor que ni siquiera ha comparecido a los presentes actuados a defenderse, sino que las defensas las ha opuesto directamente el juez, de oficio.
    Finaliza argumentando que el planteo articulado por el demandado Lucero no se relaciona a la Ley de Riesgos de Trabajo que V.S. ha invocado para desestimar el planteo, y que el juez ha omitido considerar lo dispuesto por los arts. 120, 147 y 149 de la LCT y el Dec. N° 484/87.
    Ante ello el juzgado resuelve no hacer lugar al planteo por considerar que lo expuesto por la actora importa un planteo recursivo extemporáneo contra lo resuelto en la incuestionada providencia del 23/02/2024 (res. del 18/03/2024).
    Esta resolución es apelada por la peticionante de la medida, quien en su nueva presentación del 14/3/2024 dice que pese a perseguir el mismo propósito que el expuesto en el pedido del 11/2/2024 desestimado por la resolución del 23/2/2024, su nueva presentación posee fundamentos que no habían sido aportados con anterioridad y contiene peticiones que no fueron despachadas por el juzgado, por ello considera que existe la necesidad de insistir con las mismas (v. esc. elec. del 22/03/2024).
    Por otro lado aclara que la resolución denegatoria del 23/02/2024, no fue notificada de manera “automatizada” como lo ordena la Acordada 4013/21 de la SCBA en su art. 10, por eso no fue recurrida ni consentida. Y como la providencia que no hizo lugar a la medida precautoria solicitada no causó estado, el planteo formulado no puede equipararse a “un planteo recursivo”.
    2. En principio cabe señalar que si bien es cierto que la resolución denegatoria del 23/02/2024 no fue notificada de manera automatizada, cierto es que la peticionante tomó conocimiento de ella con su nueva presentación del 14/03/2024 donde insiste con el pedido y hace puntualmente referencia a la resolución del 23/02/2024. Es decir en esa ocasión teniendo conocimiento de lo resuelto optó por insistir con el pedido de embargo en lugar de recurrir la decisión denegatoria del juzgado, por manera que cabe concluir que la decisión del 23/02/2024 ha quedado notificada y consentida por la actora, al no deducir contra ella recurso alguno (art. 242 y conc. cód. proc.).
    3. En cuanto al agravio referido a que la nueva petición contiene fundamentos que no habían sido aportados con anterioridad y contiene peticiones que no fueron despachadas por S.S., cierto es que al fundar la apelación no se exponen clara y concretamente cuales serían esos nuevos fundamentos y peticiones no despachadas, de modo que en este punto no hay entonces crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc..
    4. Tocante a los argumentos vertidos en su presentación original que dice no tratados por el juzgado al denegar la medida y por ello peticiona ahora su tratamiento, en todo caso si ello ocurrió debió impugnar oportunamente la resolución mediante los recursos previstos para ello, pues una vez consentida la denegatoria no puede volver a insistirse con el mismo pedido basado en aquellos mismos argumentos, aún cuando no fueron concretamente tratados por el magistrado (arts. 238 y 242, cód. proc.; v.gr. arts. 155, 238, 242, 333, 381, 400, cód., proc.; v. esta cám. 92975, 5/9/22, RR-576-2022, entre otros).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 22/3/2024 contra la resolución del 18/3/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:48:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:35:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 11:57:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7>èmH#V$p}Š
    233000774003540480
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 11:57:23 hs. bajo el número RR-473-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “N. F. L. A. C/ F. F. N. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -94612-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/4/2024 contra la resolución del 3/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al informe remitido el 3/4/2024 por la Oficina de Violencia de Género de la localidad de Treinta de Agosto -sumado al comparendo del 18/3/2024 y la audiencia mantenida con la dicente el 11/3/2024-, la instancia inicial dispuso, entre otras medidas, la exclusión y prohibición de ingreso del denunciado a la vivienda familiar y la fijación de un perímetro protectorio respecto del referido inmueble y la persona de la denunciante.
    Todo ello, hasta el 2/10/2024 (v. resolución recurrida del 3/4/2024 y trámites procesales mencionados).
    1.2 Eso motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- aduce lo que sería la arbitrariedad de las medidas establecidas en su contra.
    En esa tónica, manifiesta que la resolución carece de fundamentación razonable; pues se prescindió, para su dictado, de evaluar a ambas partes del conflicto de autos. A la par que critica que no se lo haya notificado de la denuncia entablada ni de la pericia psicológica primigeniamente pautada.
    Desde ese ángulo, entiende que no se reunió prueba alguna que acredite hechos o actitudes violentas de su parte; siendo el decisorio desmedido e injustificado, por cuanto tiene con la dicente hijos pequeños con quienes -asevera- será muy difícil mantener el contacto en virtud de no contar con familiares que puedan asistirlos.
    Lo anterior, a más de la falta de consideración -según su visión del asunto- en punto a la escasez de viviendas en alquiler.
    Pide, en suma, se revoque el decisorio apelado (v. memorial del 4/4/2024).
    1.3 De su lado, la denunciante pone énfasis en que el artículo 7 de la ley 12569 autoriza expresamente el dictado de medidas cautelares sin mediar ninguna otra constancia o prueba que sustente el dictado de aquellas. Ello, en el entendimiento de que se prioriza el resguardo de la víctima de violencia propendiéndose al cese inmediato de los eventos que motivaron la denuncia y el consiguiente peligro para la persona denunciante; por lo que no se trata en esa instancia la cuestión de fondo, sino que las medidas dispuestas lo son inaudita parte.
    Cita, en ese aspecto, jurisprudencia de este tribunal.
    De otra parte, subraya que el resolutorio atacado no alcanza a los pequeños hijos de la pareja; aspecto que -según afirma- termina por desvirtuar el gravamen consignado en ese sendero.
    Finalmente, en punto a la alegada falta de notificación de la denuncia y de la pericia psicológica fijada que conllevarían a la orfandad probatoria que alega el recurrente, la denunciante señala que el accionado no ha negado los eventos que dieron origen a los actuados; al tiempo que -en otro tramo de su escrito recursivo- ha manifestado la imposibilidad de asistir a la evaluación psicológica ordenada por motivos laborales. Por lo que, desde ese visaje, mal podría receptarse la pretendida merma en su derecho de defensa.
    Peticiona, en suma, el rechazo del recurso incoado (v. contestación del 24/4/2024).
    1.4 A su turno, el asesor interviniente destaca que -contrario a lo manifestado por el apelante- las medidas ordenadas no involucran a los hijos de la pareja (v. dictamen de 5/4/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 Para principiar. Se colige que, en el marco de la entrevista psicológica mantenida el 22/4/2024 (léase, en forma posterior a la interposición del recurso en estudio), luego de repasar los hechos que motivaran las presentes, reseñar la compleja dinámica vincular que impregna a la pareja desde sus inicios y describir su actual estado psico-emocional, el propio apelante refirió que “hoy entiende que deben hacer un corte para preservarse ellos psíquicamente y a sus hijos, más allá de sus deseos en torno a la relación de pareja, que deberán evaluar luego, cuando transcurra un poco de tiempo y ambos puedan reflexionar sobre lo que les pasa” (v. informe cit.).
    Lo que llevó a la Perito Psicóloga interviniente a concluir que “se sugiere se mantengan las medidas de distanciamiento entre los causantes por el tiempo planteado a los fines de que ambos puedan realizar los tratamientos psicológicos sugeridos, con el objeto de frenar la escalada de agresión entre ambos y con posterioridad poder -en todo caso- ya que no cuentan con familiares en la localidad para el intercambio de los niños, solicitar el levantamiento de las mismas o buscar formas alternativas de organizarse mediante acuerdos por las vías legales previstas”.
    Posicionamiento que, con fundamento en las constancias hasta aquí visadas, resulta asaz bastante para el sostenimiento del decisorio de grado (v. ap. final de la pieza de mención; en diálogo con arts. 7 de la ley 12569 y 34.4 y 384 del cód. proc.).
    No obstante, para mayor satisfacción del recurrente, se ha de memorar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, aquéllas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados. Marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial; la que en la especie se encuentra justificada en función de la entidad de los hechos denunciados y las versiones coincidentes brindadas por los propios protagonistas, que dan cuenta de que la urgencia y el riesgo todavía no han cesado (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019; más arts. 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 5° de la Convención Belem Do Para; 2°, 3° y 706 proemio del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; y 1° y 7° de la ley 12569).
    De allí que la crítica del quejoso en punto a que la judicatura ordenó medidas cautelares en su contra -según expresa- “sin pruebas”, no encuentra aquí asidero.
    Máxime si se considera que, para su dictado, se hizo mérito del comparendo del 18/3/2024, la audiencia del 11/3/2024 y el informe remitido el 3/4/2024; cuyos eventos no fueron desvirtuados por el denunciado en el memorial que se despacha, sino -por el contrario- confirmados en la entrevista psicológica del 22/4/2024 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por lo demás, tampoco pueden ser receptados los gravámenes argüidos en torno a la falta de escucha de ambas partes y la no citación a una evaluación preliminar previo al dictado de las medidas, como se hiciera con la víctima, desde que -a más de la especial fenomenología del proceso en estudio arriba abordada- aquellos se han visto superados por la efectiva realización de tales actos que, lejos de poner en tela de juicio la procedencia de la tutela ordenada, refuerzan la necesidad de su mantenimiento (remisión a informe cit.).
    Mismo desenlace respecta a la presunta falta de consideración de la escasez de inmuebles en alquiler; factor al que se vería expuesto a raíz de la decisión jurisdiccional. Por cuanto se verifica que, en ocasión de presentarse a la entrevista psicológica, informó a la perito evaluadora que reside actualmente en un departamento rentado; aseveración que permite vislumbrar que el gravamen otrora formulado, carece de virtualidad (v. ap. preliminar inf. cit.; y arts. 242 y 260 cód. proc.).
    Previo a concluir, amerita sentar que las medidas vigentes no alcanzan a los hijos en común de la pareja, conforme alertaran la denunciante y el representante del Ministerio Público; por lo que ninguna restricción pesa sobre el accionado para participar en las gestiones atinentes a la crianza de los pequeños, en tanto ello no riña con las medidas protectorias dictadas en favor de la denunciante, las que se mantendrán vigentes mientras perdure el escenario analizado, y al margen de lo que -a futuro- pueda decidirse en función de las pretensiones de fondo que las partes estimen promover en los ámbitos procesales pertinentes (arg. art. 7 bis ley 12569).
    Siendo hasta aquí insuficientes los gravámenes traídos para revocar el decisorio de grado, el recurso no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar la apelación del 4/4/2024 contra la resolución del 3/4/2024. Sin perjuicio de sentar que las medidas vigentes no alcanzan a los hijos en común de la pareja, conforme alertaran la denunciante y el representante del Ministerio Público, por lo que ninguna restricción pesa sobre el accionado para participar en las gestiones atinentes a la crianza de los pequeños, en tanto ello no riña con las medidas protectorias dictadas en favor de la denunciante, las que se mantendrán vigentes mientras perdure el escenario analizado, y al margen de lo que -a futuro- pueda decidirse en función de las pretensiones de fondo que las partes estimen promover en los ámbitos procesales pertinentes.
    b) Imponer las costas al apelante vencido y diferir la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 del AC 4013 t.o. AC/ 4039 SCBA. Hecho, radíquese también en forma urgente en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:57:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:34:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 11:56:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7@èmH#UIL^Š
    233200774003534144
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 11:56:20 hs. bajo el número RR-472-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “DI NICOLA LOOR MARISA YESICA C/ LUDUEÑA RICARDO ALFREDO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94573-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la manifestación (en rigor, aclaratoria; arts. 36.3 y 265 cód. proc.) formulada en el escrito del 11/6/2024 por la parte actora, y la resolución del 6/6/2024.
    CONSIDERANDO.
    Asiste razón al peticionario de la aclaratoria sobre que la resolución dictada el 6/6/2024 debió imponer las costas a la parte apelada vencida, y no al apelante como se cargaron.
    Es que como se dijo en la parte dispositiva, se revocó la resolución apelada con intención de cargar aquéllas a quien fue vencido en su designio de sostener la decisión, que es la parte apelada según se verifica con la lectura de la contestación de memorial de fecha 8/4/2024.
    Entonces, frente al evidente error cometido al confeccionarse la parte dispositiva, la cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la aclaratoria del 11/6/2024 y establecer que la parte dispositiva de la resolución del 6/6/2024 queda redactada del siguiente modo: “Ante tal inopia argumental, impropia de una resolución como la emitida, no queda para esta alzada más que revocarla. Con costas a la parte apelada porque fue vencida en su designio de sostener aquella decisión y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en esta alzada (arg. art. 68 del cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14967)”. (arts. 36.3 y 367 últ. párr. cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:47:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:33:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 11:54:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8eèmH#UÂq~Š
    246900774003539781
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 11:55:06 hs. bajo el número RR-471-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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