• fecha de acuerdo: 09-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 102

                                                                        

    Autos: “Z., M.B. C/ V.O., R.J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90034-

                                                                         

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M.B. C/ V.O., R.J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90034-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de abril de 2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación electrónica del 27/11/2018 contra la resolución del 22/12/2018?

    SEGUNDA: ¿lo es la apelación electrónica del 11/12/2018 contra esa misma resolución?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Bien o mal, a f. 359 vta. la cuota alimentaria fue fijada en $ 23.500, incluyendo –por un lado- el pago de la obra social y del colegio, y –por otro lado- una suma de dinero adicional.  O sea $ 23.500 = pagos obra social y colegio + suma de dinero adicional (ver además f. 449 vta. ap. 2 párrafo 1°). Eso así sin perjuicio de las vías incidentales del art. 647 CPCC (f. 359 vta.).

    Que en cierto momento la suma de dinero adicional haya sido de $ 10.462 (ver f. 449 vta.), no quiere decir que la cuota alimentaria se hubiera modificado como lo quiere la parte actora: $ 10.462 +  pagos obra social y colegio. Esta última fórmula llevaría la cuota alimentaria por encima de $ 23.500, en la medida del aumento de esos pagos por encima de sus montos considerados a f. 449 vta.

    Es manifiesto que,  si la cuota alimentaria es de $ 23.500,  el aumento de los pagos por obra social y colegio va a reducir paulatinamente la suma de dinero adicional. Por eso se hizo alusión  a un eventual incidente de aumento de cuota a f. 359  vta., que es carga de la parte actora promover.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado no ha dado fundamento alguno para el establecimiento de 24 cuotas suplementarias de $ 11.992,95 cada una: una cosa es la procedencia de cuotas suplementarias (ver considerando IV de la resolución apelada) y otra diferente es su cantidad.

    Y bien, a primera vista parece excesiva la cuota suplementaria de $ 11.992,95, en tanto más o menos equivalente al 50% de la cuota ordinaria. Además, sin ningún mecanismo previsto para mantener su valor, al correr de las 24 cuotas fijadas podría suceder que, inflación mediante, fueran perdiendo poder adquisitivo, en perjuicio de los alimentistas.

    En tales condiciones, bien entendido,  parece más razonable el quantum resultante de una de las alternativas propuestas por la parte demandada (ver último párrafo de la pág. 3 de su memorial electrónico del 22/12/2018): cada cuota suplementaria igual a un tercio de la cuota ordinaria (at. 642 cód. proc., a la luz del art 3 CCyC). ¿Por qué dije “bien entendido”? Porque si los alimentos atrasados a considerar ascienden a $ 287.831,03 (ver resol. apelada, ap. II de su parte resolutiva) y si un tercio de la cuota actual es de $ 7833,33, entonces lo que debe considerarse que adeuda el alimentante son 36,75 tercios, cada uno pagadero mensualmente, de la cuota alimentaria que corresponda en cada momento.  Por un lado, esa concepción alivia la situación del alimentante (que en vez de afrontar 24 cuotas suplementarias, debe poco más de 36); pero por otro lado quedan a cubierto a los alimentistas porque la suma de dinero no queda congelada según el monto de cada tercio al día de hoy (preocupación exhibida en la contestación electrónica del memorial, de fecha 6/2/2019), sino que cada tercio va a resultar cuantificado según el monto de cada cuota ordinaria en cada momento que corresponda (v.gr. podría acaso aumentarse la cuota ordinaria a través de un incidente, antes del vencimiento del último tercio y, así, podría variar el monto de los tercios sucesivos).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación electrónica del 27/11/2018 contra la resolución del 22/11/2018, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.);

    b- estimar parcialmente la apelación electrónica del 11/12/2018 contra esa misma resolución, con costas por su orden atento el modo en que ha sido decidida (arg. arts. 68 párrafo 2° y 71 cód.proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE

    a- Desestimar la apelación electrónica del 27/11/2018 contra la resolución del 22/11/2018, con costas a la parte apelante vencida.

    b- Estimar parcialmente la apelación electrónica del 11/12/2018 contra esa misma resolución, con costas por su orden atento el modo en que ha sido decidida.

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 09-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

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    Libro: 50   / Registro: 98

    _____________________________________________________________

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: COMITE DE ADMIMISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO”

    Expte.: -91168-

    _____________________________________________________________

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril  de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADMIMISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. 91168) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de abril de 2019,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Si la providencia apelada mandó a practicar liquidación en los términos de la sentencia ya emitida y firme, para determinar la tasa de justicia y sobretasa, así como para la regulación de honorarios en función de los aportes, cuando se había denunciado un acuerdo de cancelación de deuda, donde habría realizado quitas y concesiones especiales, no es fundamento suficiente para denegar la apelación deducida por la interesada, evocar los términos de la demanda -sin mencionar a cuáles se refiere-, y señalar que la sentencia había adquirido firmeza y se había ‘ejecutoriado’. Pues ninguna de esas referencias descarta que el modo de determinar la tasa de justicia, sobretasa y aportes sobre honorarios, pueda causar al recurrente un agravio que no pueda repararse en otra oportunidad procesal (arg. art. 242.3 del Cód. Proc.).

              Concretamente, no hay a la espera, ninguna resolución posterior con aptitud de poder reparar ese tema.

              Por ello, corresponde estimar la queja.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde estimar la queja y revocar la resolución del juzgado que denegó la apelación del 22/03/2019.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la queja y revocar la resolución del juzgado que denegó la apelación subsidiaria del 22/03/2019.

              Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor mediante copia certificada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 04-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 93

                                                                        

    Autos: “MOGNI FEDERICO Y OTRO/A  C/ LOZADA CARLOS MARTIN S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (190)”

    Expte.: -91164-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOGNI FEDERICO Y OTRO/A  C/ LOZADA CARLOS MARTIN S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (190)” (expte. nro. -91164-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 6-11-2018 -04:11 p.m- contra la resolución de fs. 61/63?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Contrariamente a lo que arriesga la síndico, el juez de primera instancia estuvo lejos de tratar el caso con ‘liviandad’.

              En efecto, de una lectura comprensiva del texto de fojas 61/63, se desprende que se hizo cargo de la falta del boleto de compraventa.

              Precisamente, al argumentar que era suplida por otros elementos que arrojaban convicción acerca de la inexistencia de concilius fraudis, como también respecto de la existencia de una relación lícita entre los incidentistas y el fallido, que daba derecho a los primeros a reclamar del segundo el cumplimiento de la obligación plasmada en el poder especial firmado el 21 de diciebre de 2004. Cual era, la de firmar la escritura de venta de los inmuebles que se detallan, de acuerdo a lo convenido con Federico y Juieta Mogni (fs. 62/vta.3, primer párrafo).

              Evocando como evidencia corroborante, que fruto de ese poder se habían firmado dos escrituras de venta: la número 277 (fs. 22/24) y la 187 (fs. 30/33). No pudiéndose concretar el cumplimiento total de la obligación por parte del fallido, justamente por la declaración de su quiebra.

              Estas argumentaciones brindadas por el juzgador en el fallo apelado, no despertaron la atención de la síndico, desde que en su memorial –en esta parcela-, se redujo a reproducir los artículos 1171 del Código Civil y Comercial y 146 de la ley 24.522, a descalificar el tratamiento que el juez había dado a la cuestión y a insistir con la falta del boleto de compraventa.

              Por manera que tocante a la temática abordada, la apelación resultó manifiéstame insuficiente, lo que activa las consecuencias normadas por los artículos 260 y 261 del Cód. Proc., aplicables en razón de lo enunciado por el artículo 278 de laa ley 24.522.

              En otro tramo de su escrito electrónico del 18 de diciembre de 2018, la síndico hace hincapié en que los incidentistas no habían demostrado la cancelación del veinticinco por ciento del precio de venta de los inmuebles, objeción que ya había introducido en el dictamen del 16 de agosto del mismo año, como dato central.

              Sin embargo, aun cuando en este caso la crítica constituye agravio, no puede ser atendida.

              Es que si se repara en el contenido del mencionado poder especial irrevocable, otorgado el veintiuno de diciembre de 2004 por Santiago Juan Presot y el fallido, en favor de Emilio Rufino Sánchez y Fernando Sebastián Luis Martín, para que firmaran la escritura de venta  en beneficio de los incidentistas, y que no fue objetado por la síndico ni en su legalidad ni en su vigencia, los otorgantes confirieron facultades a los mandatarios para dar por pagado el precio y sus formas de pago. De lo cual puede inferirse que debió estar ya abonado al tiempo de otorgarse el poder, en su totalidad. Dato que, justamente, se hizo figurar en las escrituras de fojas 22/24 y 30/36.

              En consonancia, puede decirse que tal cuestionamiento de la síndico, ha sido infundado.

              Por conclusión, lo que se impone luego de los desarrollos precedentes, es desestimar la apelación, tal como fue formulada.

              Las costas de esta instancia se imponen a cargo del concurso (arg. arts.  56, 110, 240, 275, último párrafo, 278 y concs. de la ley 24.522, arg. art. 69 del Cód, Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación electrónica de fecha 6-11-2018 -04:11 p.m- contra la resolución de fs. 61/63, tal como fue formulada.

              Las costas de esta instancia se imponen a cargo del concurso (arg. arts.  56, 110, 240, 275, último párrafo, 278 y concs. de la ley 24.522, arg. art. 69 del Cód, Proc.) y diferir aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación electrónica de fecha 6-11-2018 -04:11 p.m- contra la resolución de fs. 61/63, tal como fue formulada.

              Imponer las costas de esta instancia  a cargo del concurso, difiriendo  aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 04-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 91

                                                                        

    Autos: “BEE WITCH S.A  C/ BANCO BBVA FRANCES S.A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”

    Expte.: -91121-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BEE WITCH S.A  C/ BANCO BBVA FRANCES S.A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. -91121-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fecha 1-10-18  contra la resolución de  f. 150?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              El juez suspendió a foja 150, lo que había dispuesto en su resolución de foja 140, en relación a la transferencia allí ordenada y a la intimación de depósito de la diferencia, hasta tanto quedara decidida la cuestión en torno el crédito privilegiado de la demandada, habiéndose constatado la existencia del referido incidente de revisión a través de la web del Poder Judicial de la Nación.

              En consonancia, también suspendió el traslado de foja 144 y mantuvo la del llamamiento de autos para sentencia.

              Tal decisión fue materia del recurso de reposición con apelación subsidiaria, que el banco demandado planteó en el escrito del 1 de octubre de 2018.

              La reposición fue desestimada. Se tuvo en cuenta para ello que el recurrente refería en su escrito al incidente de revisión articulado por la concursada respecto de su crédito y que aunque dijera que se limitaría a cierta porción quirografaria, lo cierto era que desconociéndose el alcance de tal demanda y de lo que pudiera resolver el juez del concurso, correspondía mantener la suspensión de la transferencia en los mismos términos (v. resolución del 20 de diciembre de 2018).

              Pues bien, según lo que expresa el apelante en su mencionada presentación del 1 de octubre de 2018, en el concurso preventivo de la actora, tramitado ante el juzgado comercial 10, secretaría 19 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -acerca del cual informa la constancia de fojas 129/vta.-, se dedujo incidente de revisión respecto de los créditos del demandado. El cual, al parecer, no alcanza sólo a las acreencias quirografarias, pues con arreglo a lo que dejó dicho el propio banco, en ese incidente los deudores respecto del crédito hipotecario sostienen  -en cuando interesa destacar- que el mismo debió ser aconsejado como condicional (v. el punto 7 del escrito mencionado).

              En ese marco, teniendo presente que la materia de este juicio radica en la consignación de la suma de $ 238.658,69 imputada al pago total de los mutuos con garantía hipotecaria que se indican en la demanda (fs. 57/vta.), no puede descartarse la incidencia que en esta  temática pueda tener el incidente de revisión, en cuanto concierna a las acreencias hipotecarias.

              Y como no es resorte del juez de este juicio sino del juez del concurso expedirse acerca de la admisibilidad o no de aquel incidente de revisión, de momento -en la medida en que no se acredite que ese planteo no alcanza a los créditos hipotecarios a los cuales apunta este pago por consignación-, es claro que la suspensión decretada por el juez ha de ser mantenida en estos términos (arg. art. 157, último párrafo, del Cód. Proc.).

              No empece esta solución que la providencia de autos para sentencia este firme, pues eso no descarta que el juez pueda suspenderla, por la razón indicada, como lo hizo (arg. art. 157 último párrafo, del Cód. Proc.).

              Por ello, se rechaza la apelación subsidiaria. La petición formulada a foja 155, segundo párrafo, corresponde sea tratada por el juez de la instancia precedente.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación  subsidiaria de fecha 1-10-18  contra la resolución de  f. 150, con deferimiento de la petición formulada a f. 155, segundo párrafo, al juez de la instancia precedente.

              Con costas al apelante vencido (arg. art. 69  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación  subsidiaria de fecha 1-10-18  contra la resolución de  f. 150, con deferimiento de la petición formulada a f. 155, segundo párrafo, al juez de la instancia precedente.

              Imponer las costas al apelante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 04-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 90

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ SADOBE DANIEL PABLO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91166-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ SADOBE DANIEL PABLO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91166-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 255 contra la sentencia del 14/12/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              A diferencia del juzgado, creo que la deuda ha sido negada, con expresiones tales como “Por ende, deviene insostenible la pretensión de adjudicarle existencia, exigibilidad y liquidez al crédito supuesto que se pretende ejecutar.” (f. 140 vta. ap. III; el subrayado no es del original). Dijo el ejecutado al oponer su excepción: “No obra en la causa ningún elemento que permita valorar el título como hábil para un proceso de esta naturaleza, que por ser de conocimiento acotado requiere de un cumplimiento estricto de los recaudos formales a los fines de no vulnerar el principio constitucional de defensa en juicio. “ (f. 140 vta. ap. III; el subrayado no es del original).

              Pero,  ¿cuáles son los recaudos formales aquí exigibles estrictamente?

              Los del art. 1406 CCyC, cuya ausencia no ha sido puntual y concretamente aducida por el ejecutado (ver certificado a fs. 15 y 146; arts. 34.4  cód. proc.). No obstante, el título debe ser examinado cuidadosamente de oficio y, de ese análisis, surge la ausencia de un elemento que impide determinar si se  está o si no se está en presencia de un título hábil: el certificado exhibe dos firmas ilegibles, sin sello aclaratorio. Eso no permite establecer si los firmantes son o no son apoderados del banco, como lo exige el CCyC  en el art.1406 proemio al final. Esa cuestión no ha sido aclarada ni en la demanda, ni en el escrito de contestación a las excepciones.

              ¿Y por qué ese faltante recaudo formal es estrictamente exigible?

              Porque es lo menos que se puede esperar de un sujeto de derecho superprofesional que cuenta con la posibilidad de auto-crear un título ejecutivo (art. 384 cód. proc.).

                Obiter dictum, lo concerniente a la composición del saldo deudor de la cuenta corriente, con o sin abuso del banco, son cuestiones que exceden el ámbito del juicio ejecutivo y que quedan reservadas a un juicio de conocimiento (arts. 524.4 y 551 cód. proc.).

                En suma, corresponde rechazar la ejecución, aunque no por los motivos aducidos por el ejecutado (arts. 34.4 y 529 cód. proc.). Con costas en el orden causado en ambas instancias, por esa razón (arts. 68 párrafo 2°, 274 y 556 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde revocar la resolución apelada y rechazar la ejecución, con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución apelada y rechazar la ejecución, con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fECHA DE ACUERDO: 03-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 88

                                                                        

    Autos: “ARZU MICAELA  C/ LOIZAGA PATRICIA MABEL S/ COBRO DE HONORARIOS”

    Expte.: -91107-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARZU MICAELA  C/ LOIZAGA PATRICIA MABEL S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -91107-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de  fecha 6-11-18 contra la resolución  de fs. 29/30 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Al emitir su sentencia en los autos ‘Loizaga, Patricia Mabel c/ Lusetti, Claudio Horacio s/ divorcio por presentación unilateral’, se impusieron las costas por mitades (fs. 33.3 del expediente aludido).

              En debate el alcance de tal imposición, esta alzada marcó la diferencia entre las costas impuestas en el orden causado, donde cada parte se hace cargo de los gastos propios con el alcance del artículo 77 del Cód. Proc. y de las comunes por mitades, de la imposición por mitades, supuesto en el cual cada parte se debía hacer cargo de la mitad de los gastos propios,  de la mitad de los de la contraria, y de la mitad de los comunes (fs. 83/85vta.).

              Ante este desarrollo, Arzú que dijo haber recibido la totalidad de los honorarios de su propio cliente, le devolvió a aquél el cincuenta por ciento (43/vta., 133/134 del mismo expediente). Este último documento, si bien fue desconocido por Loizaga, resultó reconocido por Claudio Horacio Lusetti, tanto en su firma cuanto en su contenido (fs. 51 y 54 de la especie; arg. arts. 314, 319 y concs. del Código Civil y Comercial).

              Es claro que Arzú pudo no haber procedido de ese modo. Pues Lusetti al pagarle la totalidad de sus honorarios, no había hecho otra cosa que aquello que le correspondía hacer por la relación contractual que la unía con su letrada (arg. art. 58 del decreto ley 8904/77). Pero en tal supuesto, hubiera sido él quien habría podido reclamar a Loizaga el reembolso del cincuenta por ciento de los honorarios y la contribución previsional que había pagado a su abogada (fs. 84/85vta. del divorcio).

              Ahora, como Arzú reintegró a Lusetti el cincuenta por ciento de la totalidad de sus honorarios y aportes que le pagara (lo que ha sido acreditado –como fue indicado– con el instrumento de foja 133 del expediente agregado, debidamente avalado por aquel), entonces quedó en condiciones de reclamarle a Loizaga ese porcentaje.

              Y esta no pudo encontrar motivo valedero para frenar la ejecución promovida en su contra por Arzú, con sustento en una excepción de pago. Porque lo cierto que no abono la mitad de los honorarios y aportes de Arzú que quedaron a su cargo por causa de la imposición de costas por mitades, ni a ella ni a Lusetti (arg. arts. 504.3 del Cód. Proc.; art. 58 de la ley 14.967).

              En este marco, como este último –al fin y al cabo– terminó abonando sólo la mitad de los honorarios de su abogada, por la misma causa, no hay riesgo que pueda reclamarle nada a Loizaga. Por manera que quien ha quedado en condiciones de exigirle la otra mitad impaga, es la ejecutante Arzú.

              Por ello se revoca la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar la   apelación  electrónica de  fecha 6-11-18 contra la resolución  de fs. 29/30 vta. y, en consecuencia revocar la resolución apelada  en cuanto ha sido  materia de  agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la   apelación  de  fecha 6-11-18 contra la resolución  de fs. 29/30 vta. y, en consecuencia revocar la resolución apelada  en cuanto ha sido  materia de  agravios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • FECHA DE ACUERDO: 16-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 48 / Registro: 28

                                                                        

    Autos: “FREIJE ADOLFO GUILLERMO  C/ MARQUEZ MAURICIO OMAR S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91134-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FREIJE ADOLFO GUILLERMO  C/ MARQUEZ MAURICIO OMAR S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91134-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo de fecha 8 de abril de 2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de citada en garantía contra la sentencia de fs. 210/219, mantenida con el escrito electrónico de agravios del 18/3/2019?

    SEGUNDA: ¿lo es la apelación del demandante, sostenida con el escrito electrónico de agravios del 13/3/2019?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- En “Burgos c/ Lanz”  (esta cámara, 8/11/2018 lib. 47 reg. 128) la indemnización por incapacidad se detuvo en 161,29 salarios mínimos, vitales y móviles porque, congruencia mediante (art. 34.4 cód. proc.),  en demanda había sido reclamada -no más que- esa cantidad, no porque el demandante no hubiera merecido en justicia acaso más (ver allí mi voto).

    Eso quiere decir que  lo decidido en ese caso no tiene por qué influir para restringir el alcance del resarcimiento en este caso, en el que –según se indica en la sentencia- fue demandada una reparación mayor,  equivalente a 225,73 de esos salarios (ver f. 214 vta.).

    En el párrafo 2° de la página 4 de sus agravios no señala la citada en garantía las circunstancias puntuales de otros antecedentes jurisprudenciales a los que alude pero tampoco precisa (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por fin, no constituye crítica concreta y razonada sólo “adicionar” que el perito médico otorgó un porcentaje de incapacidad inferior al que el juez tuvo por acreditado, sin objetar de algún modo ese proceder del juez (arts. cits. en párrafo anterior).

     

    2- Es errónea desde su base la objeción al monto adjudicado por daño moral: no alcanza al 80% de la indemnización por incapacidad sobreviniente (ver anteúltimo párrafo de la página 5 de los agravios de la aseguradora), sino al 50%. Eso es manifiesto si, leyendo la sentencia,  se compara el último párrafo de f. 215 vta. con el párrafo 5° de f. 214 vta.

    Por lo demás, a los fines de argumentar en pos de la afirmada exorbitancia del monto fallado por el juzgado, no se expresa ni se advierte cómo pudieran ser razones idóneas a tal fin (arts. 260 y 261 cód. proc.),  la  mención de que la pericia psicológica ha arrojado una incapacidad del 20% (agravios, página 5, párrafo 1°), o  la transcripción de algunas directivas doctrinarias para cuantificar el rubro (agravios, pág. 5 último párrafo y a la vuelta), o la genérica referencia a las condiciones de vida y standard del accionante y a la falta de prueba respecto de toda afectación a sus actividades lucrativas y sociales (agravios, página 6, párrafo 2°).

     

    3- Cuando el juzgado trató la lesión estética, parafraseó a la SCBA sosteniendo que,  o bien constituye un daño material –en la medida que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado, o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal–, o bien contribuye a la justipreciación del daño moral (f. 216 ap. 3.4. párrafo 2°).

     Cuando el actor reclamó indemnización por lesión estética, hizo hincapié en las cicatrices y en una renguera (fs. 30/vta.). Puede creerse entonces que la indemnización requerida fue ya otorgada por el juzgado, pero alimentando los rubros daño moral e incapacidad sobreviniente.  Es que las cicatrices  en diversas zonas del cuerpo y la renguera  no pudieron no formar parte de la “magnitud de los daños sufridos” valorada por el juzgado para apreciar el daño moral (f. 215 vta. párrafo 2°); y, en particular, no se puede concebir –ni en todo caso ha sido dicho- que la renguera hubiera quedado fuera de toda consideración al ser abastecida la indemnización por incapacidad sobreviniente.

    Los daños deben ser resarcidos, pero para resarcirlos no deben ser multiplicados para conseguir una sobreindemnización mediante el mero uso de rótulos (arts. 10, 1744 y concs. CCyC ).  El juzgado no fundamentó suficientemente el otorgamiento de una reparación autónoma por lesión estética,  allende de su consideración para justipreciar el daño moral y la incapacidad sobreviniente; y no habría podido hacerlo so capa de lo normado en el  art. 165 CPCC, pues esta norma autoriza a cuantificar el daño pero no permite soslayar la necesaria fundamentación previa  para justificar la  existencia autónoma del daño (f. 216 vta.).

    4- Las  costas por este recurso, según su resultado,  habrán de ser cargadas (arts- 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) como sigue: a la citada en garantía, por los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”; al demandante, por el ítem “lesión estética”.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Sin ningún desarrollo argumentativo previo y específico en los considerandos, el juzgado en el fallo resolvió que la aseguradora debía “mantener indemne a los demandados condenados en los términos y con el alcance establecido en la respectiva póliza de seguro” (f. 218 vta.).

    No hizo mal el juzgado al emitir una declaración así, porque esa es exactamente la obligación de la aseguradora hacia sus asegurados (art. 109 ley 17418). Pero, a los fines de mensurar la condena bajo las circunstancias del caso,  terminó siendo ambigua esa declaración,  pues por un lado  “mantener indemne a los demandados” podría significar superar los límites de la cobertura, mientras que, por otro, hacerlo con el alcance literal de la  póliza podría redundar en “no” mantenerlos indemnes en alguna medida (ver voto de la jueza Scelzo en “Burgos c/ Lanz”,  8/11/2018 lib. 47 reg. 128).

    Para salir del atolladero con la mejor salvaguarda del debido proceso,  parece prudente que en 1ª instancia se reedite y se sustancie expresamente el planteo introducido en el apartado III a fs. 72 vta./73 por la aseguradora (no lo fue a fs. fs. 91, 93, 95 y 97), para conseguir una decisión de esa instancia que pueda ser objetada razonadamente por las partes y pueda dar  lugar a una hipotética revisión de 2ª instancia (art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”; arts. 34.5.c y 501 y concs. cód. proc.).

    Queda, entonces, deferida a la 1ª instancia la emisión de una decisión expresa, positiva y precisa al respecto (arts. 34.4 y 161 cód. proc.; ver mi voto en “Burgos c/ Lanz”, cit. supra).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              En su demanda y tocante a la responsabilidad del asegurador, dijo el accionante que se daba ‘…en virtud del contrato asegurativo que lo vinculaba a la unidad asegurada…’ (fs. 25/vta., 29/bta. c, 36/vta., primer párrafo) y ‘de conformidad con lo establecido por el artículo 118 de la ley 17.418’, que en el párrafo interesante expresa: ‘La sentencia que se dicte hará  cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro’. También citó el artículo 109 de la misma ley, que -en lo que atañe a este temática- establece: ‘El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido’.

              Ninguna argumentación similar a la que trae ahora en los agravios, formuló en aquella oportunidad el demandante, encaminada a poner de manifiesto su pretensión acerca de que el monto de la póliza fuera actualizado. Por  lo que es infundado reprochar al juez que no se hubiera pronunciado sobre el asunto (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del Cód. Proc.; II., segundo párrafo, del escrito del 12 de marzo de 2019).

              Lo es igualmente criticar que la sentencia hubiera desconocido la resolución 39.927 de 2016 –citada en los agravios– cuando en la demanda iniciada el 7 de julio de 2017, tampoco fue siquiera mencionada por el interesado.

              En todo caso, lo que es posterior a ese momento y anterior al fallo, fue la doctrina de la Suprema Corte, expuesta en la causa C 119088, fallada el 21/02/2018, en los autos ‘Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios’ (en Juba sumario B4203656).

              Aquellas circunstancias, fueron puestas de relieve por la aseguradora, quien consideró los agravios tardíos y extemporáneos (II, noveno párrafo, del escrito del 29 de marzo de 2019).

              No obstante, toda vez que –de otro lado– en definitiva no se sustanció con el actor el planteo que formulara la aseguradora a fojas 72/vta./73, lo cual hubiera significado para el accionante la oportunidad de ejercer su defensa en el asunto en cuestión en la instancia correspondiente, sería de un rigor extremo aplicar –en ese marco– lo normado en el artículo 272 del Cód. Proc., como fue postulado por la citada en garantía.                      En su lugar, parece más discreto,  en salvaguarda del derecho de defensa, adoptar la solución que propicia el juez Sosa, en el sentido de habilitar que la cuestión se tematice en la primera instancia, sustanciándose con el actor el evocado planteo de la aseguradora, por manera de arribar a una decisión del asunto, que pueda ser objetada razonadamente por las partes.

              Por ello adhiero al voto en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación de la citada en garantía sólo por el ítem “lesión estética”, el que se deja sin efecto; con costas en cámara según se indica en el considerando 4- de mi voto a la 1ª cuestión;

    b- desestimar la apelación del demandante, con costas por su orden en cámara atento el modo en que ha sido resuelta (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de la citada en garantía sólo por el ítem “lesión estética”, el que se deja sin efecto; con costas en cámara según se indica en el considerando 4- de mi voto a la 1ª cuestión.

    Desestimar la apelación del demandante, con costas por su orden en cámara atento el modo en que ha sido resuelta (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

     


  • fecha de acuerdo: 09-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 48 / Registro: 26

                                                                        

    Autos: “CASTRILLON ENRIQUE MIGUEL Y OTROS   C/ CASTRILLON JOSE LUIS S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -91150-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTRILLON ENRIQUE MIGUEL Y OTROS   C/ CASTRILLON JOSE LUIS S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -91150-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de abril de 2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la sentencia de fs. 125/129?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              La pretensión actora, tal como ha sido concebida y bajo las circunstancias del caso,  no encuentra cabida en derecho (art. 34.4 cód. proc.).

              Veamos.

    Según la sentencia –en este aspecto inobjetada- el inmueble está inscripto a nombre de Juan Castrillón (f.126 párrafo 3°; expte. 4076 atraillado, fs. 131/132).

    A Juan Castrillón lo heredaron los cuatro demandantes, más Juan Carlos Castrillón (ver expte. 4076, f. 64). Quiere decirse que les corresponde a cada uno un 20% indiviso (art. 3565 CC).

    Pero, conforme se lee en la demanda,  Juan Carlos Castrillón también falleció más tarde, siendo su hijo el demandado José Luis Castrillón (f. 12; ver asimismo fs. 104/106 del expte. 4076).

    José Luis Castrillón, en tanto hijo de Juan Carlos Castrillón, ocupa el lugar de éste, al parecer correspondiéndole –como heredero del heredero, o sea como heredero de Juan Carlos Castrillón a su vez heredero de Juan Castrillón- el 20% indiviso sobre el inmueble de marras (arts. 3410 y 3417 CC;  arts.  2280 y  2337 CCyC).

    José Luis Castrillón no es, entonces, un usurpador como erróneamente se consigna en la demanda sellando su suerte adversa (ver f. 12), sino alguien que, como  heredero del heredero Juan Carlos Castrillón, cuenta con derecho al  uso y goce de la cosa indivisa (art. 2328 CCyC).

    Claro que también los cuatro demandantes cuentan con un derecho similar al uso y goce de la cosa indivisa (art. 2328 cit.), lo cual impone la necesidad de compatibilizar el interés de todos, sea por vía de acuerdo o de regulación judicial, sin perjuicio del pago de una indemnización a cargo de quien ejerza el uso exclusivo (art. 2328 cit.) o del oportuno impulso de una partición (2363 y sgtes. CCyC).  Y si el ocupante exclusivo quisiera usucapir (cuestión no planteada en este proceso y que, por lo tanto, excede el alcance de este pronunciamiento, f. 50 vta. último párrafo; arts. 34.4 y 266 cód. proc.), sería suficiente resistir con éxito esa pretensión para que los aquí cuatro demandantes conservaran y pudieran ejercer dichas prerrogativas de los arts. 2328 y 2363 y sgtes. CCyC.

    En suma, pese a lo reglado genéricamente para las acciones reales en el art. 2251 párrafo 2° CCyC,  según el específico art. 2252 CCyC el 80% indiviso correspondiente a los cuatro demandantes no puede ser reivindicado  ya que sólo puede ser reivindicada, contra quien sea,  la cosa total o una parte material de ella. Y la cosa total tampoco puede ser in totum reivindicada sin privar indebidamente  a José Luis Castrillón del 20% indiviso que le pertenece (art. 2328 CCyC), a salvo lo reglado en los arts. 2328 y 2363 y sgtes. CCyC.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Vélez, en el Código Civil, había resuelto el tema de la legitimación activa para ejercer la acción de reivindicación y la confesoria en cuanto ejercida por los condóminos o coposeedores legítimos de inmuebles, otorgándoles  la acción para reivindicar sus partes ideales o para restablecer los derechos y las servidumbres (arg. arts. 2761, 279 y 2804 del mencionado cuerpo legal). Tanto contra terceros cuanto  contra los restantes cotitulares.

              Dentro de ese marco, la reivindicación de un condómino contra otro condómino no había dado lugar a mayores disputas doctrinarias. Sólo que, buena parte de la doctrina era coincidente en el sentido de que, en rigor, no se trataba de una verdadera acción de reivindicación, sino de una tendiente a obtener el reconocimiento del derecho del demandante. En tal sentido, la sentencia no disponía la restitución de la cosa, sino la solución de una cuestión interna entre los comuneros, reconociendo el derecho del condómino lesionado a participar en el condominio en pie de igualdad con los restantes (Mariani de Vidal, M. ‘Curso de derechos reales’, t. 3 pág. 175; Salas-Trigo Represas-López Mesa, ‘Código…’, t. 4-B pág. 100; Herrera- Caramelo- Picasso, ‘Código Civil y Comercial…’, t. V pág. 379).

              Para alguna jurisprudencia, en cambio, se trataba de una acción de reivindicación, pues la finalidad sería devolver al condómino excluido la detentación material de la cosa que lo ponga en el uso y goce de la totalidad de ella, aunque en la medida de su derecho que recae sobre una parte ideal de la misma (arg. arts. 2676, 2680, 2684 y concs. del Código Civil). En este sentido, se distinguía entre  la amplitud del derecho que genera la acción, consistente en la porción ideal de un todo y el objeto de esa acción, consistente en recuperar la posesión de toda la cosa para ser ejercida en la medida de aquel derecho, frente a quien o quienes son titulares de un derecho igual (Cám. Civ. y Com., San Martín, sala II, sent. del 19/10/2000, ‘Vega, Luis Angel c/ Recis de Proclemer, María T. y otros s/ reivindicación’, en E.D. t. 192 pág. 110; Cám. Civ. y Com., de Pergamino, causa 1684 RSD-15-96, sent. del 21/03/1996, ‘Persoglia, Osvaldo c/ Plencovich, Carlos s/ Desalojo’, en Juba sumario  B2800679).

              Al respecto llegó a aclararse que: ‘El derecho a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común presupone que no se invoque un derecho de poseedor exclusivo por parte del otro condómino, pues si ello ocurre, existirían intereses contrapuestos que no podrán dilucidarse en el proceso por división de las cosas comunes sino mediante la acción reivindicatoria. Ello así, si bien el art. 2692 del Cód.Civil autoriza a cada condómino para pedir en todo momento la división de la cosa común, es condición de la acción, ante todo, la existencia de una copropiedad debidamente reconocida: si el demandado desconoce su existencia, si alega ser poseedor exclusivo de la cosa, el titulado copropietario podrá tener una acción de reivindicación para hacer reconocer sus derechos como tal, pero nunca la acción de división’ (Cám. Civ. y Com., 0002, de San Isidro, causa 62610 RSD-91-94, sent. del 10/05/1994, ‘Altgelt, Marión Cecilia c/ Altgelt, Juan Guillermo s/ División de condominio’, en Juba sumario B1750310).

              En palabras de la Corte Suprema: ‘La acción de división de condominio, impugnada por el demandado que sostiene ser dueño único, es una acción reivindicatoria, y no de deslinde. (El que pide la división del condominio, deduce una reivindicación en el caso en que no se halla en posesión de la cosa juntamente con su condominio. Es indudable que el condómino tiene el derecho de reivindicar su parte indivisa, y que lo ejercita en el hecho de pedir la división, pues por tal acto, busca entrar en el pleno goce de sus derechos de propietario en la parte que según la división le corresponde: arts. 2513 y 2673, Cód. Civ.)’ (‘Fernández, Manuel F. y otro c/ De Irigoyen, Bernardo’, Fallos: 42:148).

                Ahora bien, en la actualidad, es el artículo 2251 del Código Civil y Comercial, el que aborda el caso de que el derecho real tutelado tenga más de un titular. Y en tal situación adopta similar respuesta que el código de Vélez, pues otorga la acción a cada uno de los cotitulares, quienes la pueden ejercer sin el consentimiento de los otros. Sólo que prescribiendo que de ser ejercida contra otro cotitular que lo excluyó de la posesión de la cosa, la acción será siempre en la proporción de su alícuota (Alterini, Jorge H., Código….’, t. X pág. 763).

              Para Lorenzetti, el supuesto examinado será una hipótesis de interversión del título. Donde cada condómino podrá intentar la acción de reivindicación de su parte ideal o indivisa contra el copropietario que los ha excluido de la posesión. Y explica: ‘eso se debe a que todos los condóminos tienen un derecho igual al uso y goce de la cosa, de manera que si alguno se excede en su ejercicio, la ley les reconoce a los otros la posibilidad de obtener, por medio de la acción de reivindicación, el reconocimiento de su derecho en la medida correspondiente’. Si bien evoca, aquello que sostenía un sector de la doctrina, vigente el código anterior (aut. cit., ‘Código…’, t. X págs. 295 y 296).

              En cuanto a Julio César Rivera y Graciela Medina, en la hipótesis de la acción real ejercida por un comunero contra otro, indican que la sentencia a emitirse en el petitorio, además de declarar el derecho de quien acudió a este remedio, condenará al sujeto pasivo a la restitución de la cosa común, al cese en la turbación de la posesión común o a permitir que todos los cotitulares de la cosa puedan ejercer en pie de igualdad las prerrogativas inherentes a su derecho. Con la particularidad que no lo habilitará al pretensor a servirse de la cosa en su totalidad, sino solamente por su parte indivisa y, por consiguiente, no podrá desconocer el derecho equivalente en cabeza del contrincante vencido, a quien tampoco podrá excluir de la comunidad (auts. cits., ‘Código…’, t. V pág. 947).

              En fin, respondiendo a estos criterios interpretativos, toda vez que -con arreglo a lo que explica el voto en primer término- en la especie se trata de la acción ejercida por los coherederos contra otro de ellos, lo que se correspondería, en todo caso, sería declarar el derecho de quienes acudieron a este remedio, de modo que todos los cotitulares de la cosa pudieran ejercerlos igualitariamente en sus respectivas partes indivisas, de haber mediado interversión o exceso de uno de ellos, lo cual podría alcanzarse por vía de resolución judicial, acuerdo o partición. Pero sin que eso pueda significar la restitución de la cosa a los actores para que puedan servirse de ella en su totalidad, en tanto no podrían desconocer el derecho equivalente del demandado al uso y goce de su parte indivisa.

              En consonancia, toda vez que tal como fue formulada, antes que alguna de aquellas posibilidades, justamente la demanda porta la pretensión de que se ordene la restitución y entrega de la posesión de la cosa a los actores, quienes consideran les pertenece, titulándose reales propietarios o legítimos dueños, frente a aquel a quien califican de usurpador, cuando como heredero de Juan Carlos Castrillón, le tocaría el veinte por ciento indiviso sobre la finca (fs. 10/vta. I, primero y segundo párrafo, 12, quinto párrafo, parte final, 59/vta. cuarto párrafo), la demanda no puede prosperar (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              Por estos fundamentos adhiero al voto en primer término.

              ASI LO VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la sentencia de fs. 125/129 y rechazar la demanda, con costas de ambas instancias por su orden teniendo en cuenta no sólo el resultado del pleito sino la índole y el tenor de los argumentos de ambas partes (arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

        TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara

    RESUELVE:

              Corresponde revocar la sentencia de fs. 125/129 y rechazar la demanda, con costas de ambas instancias por su orden teniendo en cuenta no sólo el resultado del pleito sino la índole y el tenor de los argumentos de ambas partes, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 04-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 24

                                                                        

    Autos: “RODRIGUEZ CARLOS ALBERTOC/ LOPEZ MARIO ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91125-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ CARLOS ALBERTOC/ LOPEZ MARIO ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91125-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación concedida a f. 178 contra la sentencia de fs. 151/158?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Es tardío el cuestionamiento de la idoneidad del perito Santilli, toda vez que el pedido de su designación fue sustanciado y guardó silencio la parte demandada (fs. 90/96; arts. 155 y 462 a 464 cód. proc.).

              No invalida el dictamen sobre los daños materiales del Corsa que el perito no haya tenido a la vista el automóvil siniestrado ni haya concurrido al lugar del accidente, si tuvo a la vista las inobjetadas fotografías de fs. 6/8 y si realizó –sin impugnación alguna- diversas consultas para corroborar el contenido de los presupuestos anexados a la demanda (f. 101 resp. 3ª; arts. 384 y 474 cód. proc.).

              En todo caso, justificados cuanto menos prima facie los deterioros y su cuantía, incumbía a la parte accionada demostrar cualquier irrealidad o exceso, lo que no hizo (art. 375 cód. proc.; cfme. esta cámara, en “Rivarola c/ Piniella” 22/6/2000 lib. 29 reg. 138); menos que eso, ni siquiera pidió explicaciones ni impugnó oportunamente el dictamen pericial (ver fs. 110 y 113/114).

     

              2- Para indemnizar el lucro cesante, el juzgado no sólo apreció la prueba informativa –única cuestionada en los agravios- sino que se basó también en la prueba testimonial, sin que este aspecto mereciera ninguna crítica (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              En cuanto al informe de fs. 103/104, fue sustanciado y no fue impugnado (f. 110). De haber sido impugnado, entonces podrían haberse exigido a la informante los detalles recién indicados en los agravios (documentación de respaldo, condición laboral o tributaria del demandante, habilitación del Corsa; art. 401 cód. proc.). De todas formas, aunque no se hubiera justificado la situación reglamentaria del vehículo, o la situación laboral o tributaria del actor, eso no obsta a que sus ingresos reales se hubieran visto mermados por el accidente (ver testigos, resp. a  preg. 7 a 11, fs. 125/127; art. 456 cód. proc.; art. 1083 CC) y, justipreciados por el juzgador en uso de sus atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), incumbía a la parte demandada demostrar cualquier irrealidad o exceso, lo que no hizo (cfme. esta cámara: caso cit. en considerando 1-).

     

              3- Es insuficiente la crítica respecto del rubro pérdida del valor venal, porque no es cierto que el perito hubiera dictaminado sólo teniendo en cuenta los presupuestos: también usó las fotos (ver página 4 del escrito electrónico de agravios, últimos dos párrafos; arts. 260 y 261 cód. proc.). No hay ningún argumento tendiente a persuadir que las fotos de fs. 6/8 sean insuficientes para valorar la existencia de ese menoscabo, ni en todo caso señala el apelante de qué otros elementos de convicción pudiera extraerse su irrealidad o exceso (cfme. esta cámara: caso cit. en considerando 1-), máxime la elocuencia de las fotos de fs. 6/8 y  las respuestas de los testigos Pascua y López a la pregunta n° 7 (fs. 125/127; arts. 384, 456 y concs. cód. proc.).

     

              4- En cuanto a las lesiones físicas que dan motivo al resarcimiento por daño moral, al ser contestada la demanda se arguyó la falta de certificado médico (fs. 27 y 45) y se desconoció la fotocopia del libro de ingresos al hospital (fs. 28 vta. y 46 vta.).

              Pero esa fotocopia aparece certificada en su autenticidad, sin cuestionamiento de esa certificación (ver f. 9; arts. 979.2 y 993 CC; art. 393 cód. proc.). Por ende, puede tenerse por cierto, sin más,  que el actor fue atendido por traumatismos varios poco después del accidente y, a falta de evidencia sobre otra causa para esos traumatismos, puede creerse que pudieron originarse en el accidente de marras,  de cuya brusquedad –susceptible de causas lesiones físicas- dan cuenta las fotos inobservadas de fs. 6/8 (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

              La falta de causa penal no fue argüida al ser contestada la demanda, de manera que configura cuestión que excede la competencia de esta cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              Por fin, no evidencia la parte apelante por qué el monto asignado por el juez pudiera ser desproporcionado (arts. 375, 260 y 261 cód.proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación concedida a f. 178 contra la sentencia de fs. 151/158, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación concedida a f. 178 contra la sentencia de fs. 151/158, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase


  • Fecha de acuerdo: 04-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 23

                                                                        

    Autos: “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90997-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes  las   apelaciones de fechas 26-10-18, 22-10-2018  y la de fs.698/699? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. La sentencia de la instancia inicial hizo lugar a la demanda y condenó al titular registral y al conductor del vehículo involucrado en el accidente a abonar al actor la suma total de $ 4.981.287,96 con más los intereses que en ella se indican, como así también a la citada en garantía a mantener indemne a su asegurado en los términos y con el alcance de los arts. 109 ,118 y concs. de la ley 17418.

              A su hora apelan el actor cuya expresión de agravios se halla a fs. 718/723, los accionados -ver fundamento de su recurso a fs. 726/727vta. y respecto de  la citada en garantía ver escrito electrónico de fecha 3-12-2018 presentado a la 01:12:07 p.m. por el letrado Rodolfo Alberto Rivera.

     

              2.1.  Se agravian tanto el actor como los accionados del tramo de la sentencia donde condena a la citada en garantía a mantener indemne al asegurado en los términos y con los alcances de los artículos 109, 118 y concs. de la ley 17418, sin aclarar si tal cobertura queda limitada a los $ 3.000.000 contenidos en la póliza o es abarcativa de la totalidad del resarcimiento contenido en la sentencia.

              Peticionan se lo haga extensivo al total de la condena por entender que un proceder inverso violaría el principio de reparación integral y la resolución nro. 39.927 del año 2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que estableció un monto de cobertura mínimo de $ 6.000.000 para el caso de automotores (ver art. 3 de dicha normativa que autorizó a partir del 1 de septiembre de 2016 a las entidades Aseguradoras a celebrar contratos de Seguro de Responsabilidad Civil para automóviles de hasta la suma indicada supra).

              2.2. El tema ha sido resuelto por mayoría por la SCBA en relativamente reciente fallo citado por los actores donde se dispuso condenar a la aseguradora a cubrir  la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva (ver SCBA  causa C. 119.088, “Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios”, fallo del 21-2-2018 en Juba).

              Allí se dijo con voto del Dr. Pettigiani que concitó la adhesión de la mayoría que:  al tiempo del siniestro, la cobertura contratada alcanzaba los montos mínimos previstos en las resoluciones generales vigentes de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Sin embargo, cuando la entidad de los daños sufridos por la víctima fue apreciada -a los fines de la ejecución de la garantía-, tales montos mínimos habían sido ya modificados sustancialmente por la mencionada autoridad nacional, habiendo sido elevados a través de otra resolución general, como sucede en el caso de autos. 

                Tal evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a lo largo de los años, junto a una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificación en la extensión de las prestaciones oportunamente acordadas (conf. art. 163, inc. 6, 2do. párr., CPCC). El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligación de garantía a cargo de la aseguradora y la valuación judicial actual del daño ocasionado han provocado la desnaturalización del vínculo contractual por la sobreviniente disminución de la incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización finalmente resultante.

                Si bien el asegurado abonó oportunamente las cuotas respectivas (prima pura y gastos de gestión interna y externa del asegurador) en relación con la cobertura básica obligatoria vigente al momento del siniestro y aun cuando adicionalmente deba la aseguradora afrontar complementariamente y en forma proporcional los mayores costos por intereses, costos y costas judiciales y extrajudiciales del presente proceso (conf. arts. 110, 111 y concs., LS, conf. doctr. causa C. 96.946, “Labaronnie”, sent. de 4-XI-2009; e.o.); de todas formas, la ecuación económica del contrato de seguro ha sido afectada significativamente.

                Por un lado, pues a partir de una oposición a la procedencia de la acción la compañía ha dilatado el cumplimiento de su obligación de garantía a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado) por varios años poca durante la cual el valor de cambio de la moneda ha ido modificándose, tal como justamente ha sido puesto de manifiesto por el paulatino incremento de la cobertura mínima obligatoria dispuesto por la autoridad de aplicación en la materia (a través de su contralor sobre la legitimidad, equidad y claridad del contrato, art. 25, ley 20.091). Por otro, porque incluso considerando la operatividad del fondo de primas para compromisos futuros de la aseguradora (arts. 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091), no es posible soslayar en este esquema que las primas que se cobran hoy (sujetas a los valores actuales) son las que afrontan las coberturas judicializadas de ayer (conf. Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, 5° Ed. Act. y Ampl., Tomo I, LL, 2008, pág. 64).

                Esta doble ecuación revela -en una interpretación contextual sobre el sistema por el que se establece un límite mínimo de cobertura (conf. arts. 217 y 218, Cód. Com.)- la sobreviniente irrazonabilidad y carácter inequitativo de las prestaciones a cargo de la aseguradora, por alterar el sentido del contrato.

                En efecto, si bien el límite de cobertura constituye una cuestión esencial y subordinante de los demás elementos del seguro, también es cierto que al tiempo en que la compañía debe honrar sus compromisos asumidos el interés oportunamente asegurado luce sensiblemente reducido. Y en el marco de la cobertura básica del seguro de responsabilidad civil, ello implica que la prestación a cargo de la aseguradora sea finalmente por un monto muy inferior al de la garantía mínima vigente en tal momento, desvaneciéndose la tutela del damnificado para la efectiva percepción de su indemnización.

                Así, si la suma asegurada constituye de ordinario el límite de la obligación de la aseguradora, en la póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil ésta determina la cobertura mínima que el sistema ha instituido como umbral para afrontar el daño real y cierto que el siniestro haya causado a la víctima. Por lo que el sobreviniente carácter irrisorio de su cuantía finalmente resultante implica en los hechos que se constate un infraseguro, al evidenciar un monto tan exiguo en relación con la valuación actual del daño que la gran parte de éste queda fuera de la garantía, a cargo exclusivo del asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno (conf. arts. 499, 953, 1.071 y concs., Cód. Civ.).

                Si bien la magnitud de los daños provenientes de la responsabilidad civil automotor (en los términos del art. 68, ley 24.449) no puede ser lógicamente apreciada de antemano, el valor mínimo de la cobertura asegurada -que sí lo es- debe de algún modo mantener su relación con los mecanismos de valuación de los perjuicios derivados del siniestro (estimados al tiempo de la sentencia), pues la pérdida de dicha proporción o ratio -tal como sucede en autos- lleva a la destrucción del interés asegurado y a la ausencia de equivalencia en las prestaciones resultantes (ratio premio/riesgo).

                A la vez patentiza un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, reflejando una actitud contraria a los límites impuestos por la buena fe y la moral (conf. arts. 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.071, 1.167 y concs., Cód. Civ.).

                En efecto, dado que el contrato de seguro no puede constituir un motivo de enriquecimiento sin causa para las partes, y por ello la obligación de resarcir a cargo de la compañía se encuentra limitada al monto de la suma asegurada siempre y cuando no supere el valor actual del interés asegurado (arts. 62, 65, 68 y concs., LS), corresponde bilateralizar dicha función privativa del enriquecimiento injusto de modo que el interés asegurado contemple el valor de la garantía mínima al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva.

                A tal solución conduce la ejecución de buena fe de la garantía a cargo de la aseguradora (conf. arts. 5, 7, 11 y concs., LS). Pues cabe considerar al seguro como un contrato de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad, cuya tutela de sus derechos es ejercida por la autoridad de contralor, quien debe aprobar previamente el clausulado del contrato (y en este tópico, lo ha venido haciendo incrementando paulatinamente la cobertura mínima obligatoria, conf. arts. 23, 24, 25, 61 y concs., ley 20.091; 158, LS).

                Luego, si bien las cláusulas de delimitación del riesgo asumido por la compañía no pueden ser consideradas ab initio abusivas, en tanto implican una limitación del riesgo por encima o debajo de la cual se carece de cobertura, es posible de todos modos que -considerando la situación global del contrato- su aplicación frente a ciertas situaciones sobrevinientes pueda resultarlo, como consecuencia de provocar un desequilibrio en los derechos y obligaciones, reduciendo sustancialmente las cargas de una de las partes en perjuicio de la otra (conf. arts. 42, Const. nac.; 3, 37 y concs., ley 24.240 y dec. 1.798/94), volviendo irrisoria la medida del seguro inicialmente contratado (“pacta sunt servanda rebus sic stantibus”).

                De modo que el orden público económico de protección al asegurado y a la víctima impone en estos casos, sin dilatar la esfera obligacional de la aseguradora, una revisión equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar -por lo que se viene diciendo- incluir en la medida del seguro al valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva (conf. arts. 953, 1.037, 1.071, 1.137, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; arts. 61, 109, 118 y concs., LS).

                Para más, una aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza resultaría asimismo sobrevinientemente frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio (contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dejándolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relación con la magnitud del daño finalmente estimado, debiendo asumir la financiación de su descontextualización temporal) y destructora de su función preventiva (al desvirtuar la razón que diera nacimiento a la obligación del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su daño eventual, conf. art. 68, ley 24.449).

                 Situación que adicionalmente repercutiría en la víctima, tal como se argumenta en el recurso en tratamiento, frente a quien se respondería en muy inferior proporción, frustrando el carácter obligatorio del seguro y su naturaleza indemnizatoria, con agravamiento del principio de efectiva reparación integral del daño padecido por aquélla, en perjuicio de su integridad, dignidad y propiedad, derechos amparados por garantías constitucionales (arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 11, 31 y concs., Const. prov.; 1.068, 1.069, 1.109, 1.077, 1.079 y concs., Cód. Civ.).

                Es que el art. 68 de la ley 24.449, al imponer el requisito del seguro obligatorio, no pretende otra cosa que proteger -con carácter de orden público- a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación, poseyendo un verdadero fundamento tuitivo, de seguridad social.

                Dicha obligatoriedad es una pieza más del sistema de protección de las víctimas porque la garantía de solvencia que -en ejercicio de una función social- ofrecen las aseguradoras permite que los daños irrogados con el ejercicio de determinadas actividades (como ser la conducción de un automóvil) sean efectivamente reparados (conf. Mosset Iturraspe, Jorge y Rosatti, Horacio, “Derecho de tránsito. Ley 24.449”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, pág. 269 y sigs.).

                Así, el seguro obligatorio -que no se agota en la relación jurídica que vincula al asegurado con el asegurador- también obedece a una necesidad y función socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protección de la víctima a través de la efectiva reparación de sus daños; de modo que una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la garantía contratada incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor histórico, y sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho mínimo obligatorio y las demás prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac.; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.037, 1.068, 1.069, 1.071, 1.077, 1.079, 1.109, 1.137, 1.167, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43, y concs., ley 20.091; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 69, 109, 118, 158 y concs., LS; 3, 37 y concs., ley 24.240; arts. 217, 218, 219 y concs., Cód. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430).

              De esta forma, en autos, siendo que al momento del siniestro las resoluciones generales de la Superintendencia de Seguros  vigentes a la fecha de contratación de la cobertura establecían para la póliza básica del seguro de responsabilidad civil obligatorio, una cobertura hacia terceros de $ 3.000.000; y  que al momento de la sentencia definitiva de primera instancia la mentada garantía básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil había sido elevada por la autoridad administrativa a la suma de $ 6.000.000 corresponde -siguiendo el fallo del Tribunal Cimero que en su voto decisivo se transcribió casi textualmente-, la revisión equitativa del contrato originario y extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico.

              En este tramo los recursos de la actora y de los accionados se receptan, con costas a la citada en garantía, quien pese a haber guardado silencio en esta alzada fue la generadora del agravio al haber planteado en su contestación de fs. 132/136, específicamente f. 135, pto. VI.- COBERTURA, que la misma lo era hasta las sumas que surgen del contrato de seguro (art. 68, cód. proc.).

     

              3. Recurso de la citada en garantía.

              3.1. Se agravia de la atribución de responsabilidad en un 100 % en cabeza de los accionados y de la cuantificación del rubro incapacidad genérica.

              3.1.1. Alega en cuanto a la atribución de responsabilidad que el juzgador no consideró que el actor contaba con 15 años a la fecha del siniestro y por tal razón no estaba reglamentariamente habilitado para conducir; por ende no contaba con la aptitud, madurez ni conocimiento para hacerlo.

              Pues bien,  no se alega ni se indica que de la prueba colectada pudieran desprenderse concretas conductas irreflexivas, imprevistas, imprudentes o temerarias en cabeza de la víctima (arts. 260 y 261, cód. proc.).

              El manejo nocturno o en horas en que aun no se advierte la presencia del sol iluminando la calzada, en el caso la ruta, no está prohibido (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. as.); razón por la cual no puede achacarse a la víctima culpa en su obrar por la sola circunstancia de circular  en ese horario y en esas condiciones. 

              En todo caso, si a alguien había que exigirle prudencia en su obrar, es a quien va a girar a su izquierda sobre la ruta cruzándola invadiendo por lógica el carril de circulación de la mano contraria, a fin de no atropellar o constituirse en un obstáculo en la marcha de quien por ella circula normalmente por la mano opuesta (ver croquis ilustrativo de causa penal vinculada a f. 5; arts. 374 y 384, cód. proc.).

              Que la moto de la víctima circulara sin luces fue afirmación no acreditada en autos tal como lo recepta el juez de la instancia de origen y no fue motivo de embate puntual en cuanto a tratarse tal apreciación de un yerro del juzgador (arts. 260 y 261, cód. proc.).

              Y si la moto circulaba con las luces encendidas, bien pudo el conductor del automotor que se disponía a cruzar transversalmente la mano contraria de la ruta, avizorar su presencia con antelación, y no cruzar, sino esperar sobre su mano deteniéndose transitoriamente en la banquina hasta que la moto hubiera pasado, tal como se lo imponían las normas de tránsito para no embestirla y sin embargo no lo hizo  (arts. 39.b. y 48.c., ley 24449).

              Es que no fue -a mi juicio- la edad de la víctima lo que produjo el accidente o agravó el daño. Si quien manejaba la moto hubiera tenido 16, 18, 30 o 40 años, tal circunstancia hubiera resultado indiferente, pues no estuvo en la víctima la responsabilidad en la causación del siniestro, sino en la imprudencia del conductor del Senda que se interpuso en su marcha, provocando la colisión  como dan cuenta los croquis de fs. 5 y 55 de la IPP vinculada y el informe pericial de f. 56 (arts. 474 y 384, cód. proc.).

              En otras palabras, si se hiciera abstracción de la edad de la víctima, el accidente igual se hubiera producido, habida cuenta de la maniobra imprudente del conductor del Senda, de por sí apta para producir el accidente; no lográndose evidenciar en los agravios un obrar precipitado o imprudente de la víctima, pasible de interrumpir -de modo parcial o total- la relación de causalidad.

              La minoridad o la falta de registro habilitante para conducir constituyen en principio faltas de tránsito, pero no empecen ni hacen mella por sí solas en la responsabilidad del conductor imprudente. 

              Reiteradamente ha dicho la SCBA que la “falta de carnet habilitante para conducir, configura, a todo evento, una infracción administrativa que no apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso.” (conf. SCBA LP C 101279 S 22/10/2008 Juez NEGRI (SD) Carátula: Cirulli, Fernando Gabriel c/Cairnie, Hernán y otro s/Daños y perjuicios; SCBA LP C 103471 S 14/09/2011 Juez SORIA (SD) Carátula: D. ,J. A. y o. c/O. ,D. A. s/Daños y perjuicios ; SCBA LP C 96497 S 09/12/2010 Juez GENOUD (SD) Carátula: Izquierdo, Mariano c/Iglesias, Hugo y/o Suc. de Hugo Iglesias s/Daños y perjuicios; SCBA LP C 101691 S 11/03/2009 Juez GENOUD (OP) Carátula: de Luca, Carmela y otro c/ Transporte Nueva Chicago C.I.S.A. y otro s/Daños y perjuicios , SCBA LP C 102367 S 18/02/2009 Juez SORIA (SD) Carátula: Fernández, Ismael Enrique c/ Waiser, Carlos Oscar s/ Daños y perjuicios; entre varios otros hallados en base de datos Juba).

              De tal suerte, soy de opinión que el recurso debe ser desestimado en este tramo con costas (art. 68, cód. proc.).

     

              3.1.2. Incapacidad genérica.

              Partiendo de antecedente de esta cámara el magistrado de la instancia inicial cuantificó en un primer paso la incapacidad laboral de la víctima utilizando la fórmula Vuotto; y para determinar la genérica, es decir sobre otras esferas de la personalidad, con base en el artículo 165, párrafo 3ro. del código procesal entendió justo estimarla en casi tres veces más, arribando así a la suma de $ 4.302.987,96.

              La aplicación de la fórmula Vuotto no fue cuestionada; aclara el apelante que el cuestionamiento no es respecto del ítem incapacidad genérica en sí, sino que la crítica se efectúa sobre la manera en que se ha llevado a cabo la cuantificación para arribar a la suma otorgada por ese rubro: “casi tres veces más” sin fundamentación y provocando así su indefensión al resultar imposible entender tal proceder. Por ende solicita se deje sin efecto el rubro.

              Veamos: en demanda se reclamó el rubro incapacidad sobreviniente, aclarándose que debe fijarse no sólo en función del aspecto laborativo de la persona, sino en mérito de todas las actividades que realiza la víctima, esto es en función de toda su vida de relación y la proyección que las secuelas incapacitantes tienen sobre la personalidad de la víctima (ver f. 53vta., pto. VIII.1.).

              En ese rumbo se afirmó que la reparación debe ser integral o plena, teniendo en cuenta su vida de relación, familiar, social, deportiva, laboral, etc.; así estimaron su incapacidad en el 60% de la total de la persona y laboral y/o lo que en más o en menos resulte de las pericias médicas y psicológicas.

              Justamente de la pericia médica considerada por el magistrado de la instancia inicial e inobjetada por la citada en garantía (ver cédula de fs. 658/vta), se determinó una incapacidad del 70% (ver f. 653vta.; arts. 474 y 384, cód. proc.).

              Siendo así, no parece justificado dejar sin efecto el rubro. 

              Y si la incapacidad únicamente desde el aspecto laboral significó la suma de $ 1.434.329,32, no parece a mi juicio desproporcionado cuantificar las demás esferas de la personalidad del sujeto entre las que se encuentran la familiar, lúdica, sexual, de relación, etc. en dos veces más ese monto como lo vino haciendo en reiterados precedentes esta cámara.

              En ese aspecto, ha quedado demostrado, a través  de dictamen pericial médico inobjetado, que el joven damnificado -15 años al tiempo del accidente, en 2013-  al momento del examen pericial no podía desarrollar las mismas actividades que antes del accidente, como trabajar, deportes, vida social, etc.  y, que, por ejemplo, requería de la ayuda de terceros para v.gr. vestirse (puntos 22 y 23, f. 653; art. 474 cód. proc.). Eso así, obvio, durante las 24 hs del día.

              Eso había sido afirmado en la demanda y había sido puntualmente negado por la aseguradora (ver fs. 54 vta. y 133 vta.); esto es, para la aseguradora entonces sí podía el joven Cnockaert, pese a las secuelas del accidente, desarrollar las mismas actividades que antes del accidente, como trabajar, deportes, vida social, etc., sin la ayuda de terceros para v.gr. vestirse (art. 354.2 cód. proc.).

              No obstante, no indica en sus agravios la aseguradora de qué prueba pudiera surgir  que, pese a las secuelas del accidente, el nombrado pudiera desarrollar las mismas actividades que antes del accidente, como trabajar, deportes, vida social, etc., sin la ayuda de terceros para v.gr. vestirse, durante las 24 hs del día.

              La experiencia indica que quien requiere la ayuda de terceros para vestirse, también debe requerir por lógica una ayuda semejante para otros menesteres de la vida diaria allende el trabajo, desde la recreación hasta el  descanso, durante todo el día, sin contar aquellas cosas que ni siquiera se pueden realizar con ayuda (art. 384 cód. proc.). No poder desarrollar las mismas actividades que antes del accidente, como trabajar, deportes, vida social, etc., es un estado incapacitante que cubre todas las actividades a lo largo de todo el día.

              De modo que si la incapacidad laboral puede relacionarse con una jornada de 8 horas de trabajo y si las demás actividades personales también interferidas por esa  misma incapacidad corporal insumen las otras 16 horas del día, eso justifica adicionar al resultado de la fórmula “Vuotto” -no cuestionado en los agravios- dos veces más. En pocas palabras y haciendo una gran simplificación para facilitar la comprensión: por 8 hs “Vuotto” y por las 16 hs restantes dos veces más “Vuotto” (arts. 3, 7 párrafo 1°, 1741 y 1746 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

              Por otro lado, atenta la expresión “no veo por qué” utilizada por el sentenciante (f. 688), incumbía al recurrente indicar las razones por las cuales hubiera correspondido, según su punto de vista, una cifra menor, lo que no hizo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              En tanto y en cuanto se ajuste a lo votado en la primera cuestión adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde:

              1- Estimar los recursos de la actora y de los accionados y extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico; con costas a la citada en garantía (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              2- Desestimar el recurso de la citada en garantía,  con costas a la apelante vencida (arg. art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1- Estimar los recursos de la actora y de los accionados y extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico; con costas a la citada en garantía (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              2- Desestimar el recurso de la citada en garantía,  con costas a la apelante vencida (arg. art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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