• Fecha del Acuerdo: 20/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “B., L. F. C/ T., M. E. S/ DESALOJO”

    Expte.: -92287-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. F. C/ T., M. E. S/ DESALOJO” (expte. nro. -92287-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir? .¿es procedente el replanteo de prueba contenido en la expresión de agravios del 11/11/2021, resistido el 24/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 30/9/2020 el juzgado declaró la negligencia de la parte demandada, argumentando el vencimiento del plazo de prueba sin impulso probatorio.

    Al expresar agravios el 11/11/2021, esa parte replanteó su prueba pero sin fundar por qué pudiera haber sido errónea la declaración de negligencia, lo cual torna inadmisible su intento (arts. 255.2 y 34.4 cód. proc.). Indicar el objetivo de la prueba no persuade sobre la sinrazón del juzgado al declarar la negligencia.

    Hago notar que el replanteo funciona virtualmente igual que un recurso porque el litigante debe  fundar su pedido para  que la prueba sea ordenada producir por la cámara en segunda instancia  y con  esa fundamentación debe persuadir a la cámara de que el juzgado erró  al denegarla o al declarar la negligencia en su producción. Quiere decirse que el replanteo en cámara no funciona automática y mágicamente, no basta  con el nudo pedido de producción de la prueba ya frustrada en primera instancia: el replanteo debe fundarse y con esa fundamentación debe ponerse en evidencia  que el juzgado se equivocó cuando denegó la producción de la prueba o cuando declaró la negligencia en su producción.

    VOTO QUE NO (el 9/12/2021; puesto a votar el 9/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente el replanteo de prueba contenido en la expresión de agravios del 11/11/2021, resistido el 24/11/2021, con costas a la parte demandada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente el replanteo de prueba contenido en la expresión de agravios del 11/11/2021, resistido el 24/11/2021, con costas a la parte demandada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/12/2021 12:35:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/12/2021 12:47:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/12/2021 12:53:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/12/2021 13:17:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232900774002832306

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/12/2021 13:18:06 hs. bajo el número RR-346-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “MARZORATI SANTIAGO ALVARO C/ SWISS MEDICAL S.A.  S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -92812-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARZORATI SANTIAGO ALVARO C/ SWISS MEDICAL S.A.  S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -92812-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 1/10/2021 contra la resolución del 22/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Fruto de las conversaciones propias del acuerdo, he llegado a la conclusión que la apelación no puede prosperar.

    Es que aquí, el juzgado de origen resolvió su incompetencia en favor de la justicia  federal en razón de la materia (además de la persona demandada de que se trata, ver resolución apelada del 22/9/2021), y, en tal caso, no puede dejarse de lado la doctrina que indica que los litigios  que versan sobre cuestiones alcanzadas por normas federales, deben tramitar ante ese fuero ratione materiae, como lo ha dicho la CSJN, remitiendo en un caso al dictamen de la Procuración General.

    Allí indicaba el funcionario: “toda vez que los extremos disputados conducirán, en definitiva, a la interpretación de normas concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, que comprende a las obras sociales y a las restantes prestadoras de servicios médicos, corresponde estar a la doctrina según la cual los casos que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por normas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia” (G., M. B. c/ SANCOR SALUD S.A. s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS  *FSA 002494/2019/CS00118/11/2021, Fallos: 344:3543; también OPPENS, MARIA CRISTINA c/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO s/AMPARO LEY 16.986, CSJ 001550/2016/CS00127/12/2016, Fallos: 339:1760; entre varios otros).

    Competencia que resulta en principio improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales (CSJN: “Droguería Kellerhoff SA c/ Municipalidad Santa Rosa Calamuchita s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” sent. 4/3/2021  Fallos 344:215, entre otros también).

    En consecuencia, la apelación del 1/10/2021, en cuanto cuestiona la declaración de incompetencia en razón de la materia decidida el 22/9/2021, debe ser desestimada, con costas a la parte apelante  (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 68 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el caso, en lo que interesa destacar,  el juzgado se ha declarado incompetente por razón de la materia.

    Y, en efecto, el objeto de este proceso conduce en último término a la interpretación y aplicación de normas concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional (v.gr. ley 23661), que involucra tanto a las obras sociales como a las restantes prestadoras de servicios médicos. Por lo tanto, no encuentro motivos para soslayar la doctrina según la cual los litigios que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por normas federales, deben tramitar ante ese fuero ratione materiae (CSN: “P., C. A. cl Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut si amparo”, sentencia del 11 de diciembre de 2018; “B., S. T. c/ A.M.E.B.P.B.A. s/ amparo”, sentencia del 7 de marzo de 2019; “E., M. A. c/ I.O.M.A. s/ acción de amparo” sentencia del 7 de octubre de 2021; e.o.), cuya competencia es improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales (CSN: “Droguería Kellerhoff SA c/ Municipalidad Santa Rosa Calamuchita s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” sent. 4/3/2021  Fallos 344:215; “Municipalidad de Rosario c/ Central Termica Sorrento SA.yY Otro s/Cobro de pesos” sent. 20/12/2011 Fallos 334:1842; e.o.).

    Sin perjuicio de lo anterior, y de que se ha hecho lugar a la medida cautelar requerida en la demanda, hago notar que:

    a- una tutela autosatisfactiva (o tutela autónoma inmediata) no parece compatible con la pretensión esgrimida, nomás por  el caudal de pruebas ofrecidas (ver mi “Reingeniería procesal”, Ed. Platense, La Plata, 2005, capítulo 11, en especial, doctrina allí citada);

    b- el fuero federal podrá aplicar la normativa relativa a consumidores y niños, y toda otra que estime corresponder (art. 34.4 CPN).

    VOTO QUE NO (el 17/12/2021; puesto a votar el 17/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En cuanto resultan concordantes, adhiero a los dos votos que preceden (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 1/10/2021 contra la resolución del 22/9/2021, con costas a la parte apelante (arg. art. 68 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 1/10/2021 contra la resolución del 22/9/2021, con costas a la parte apelante.

    Regístrese.  Notifíquese en forma urgente en función de la materia tratada de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también en forma urgente en el Juzgado Civil y Comercial n°2, a sus efectos.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:05:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:07:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:19:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:21:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240000774002832059

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2021 13:22:17 hs. bajo el número RR-343-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “LASCOMBES PABLO ANDRES  C/ LOPEZ JAVIER HERNAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91328-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LASCOMBES PABLO ANDRES  C/ LOPEZ JAVIER HERNAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91328-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 1/11/2021 contra la resolución del 15/10/2021?

    SEGUNDA: ¿corresponde regular los honorarios diferidos el 10/9/2019?

    TERCERA: ¿corresponde regular los honorarios diferidos el 26/5/2021?

    CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado, para regular en 7 Jus los honorarios del mediador, citó un precedente de esta cámara (“Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).

    Allí, en el voto de la jueza relatora se puede leer:

    “Como resultado de las deliberaciones producto de la reunión en acuerdo, se arribó a la siguiente conclusión: analizado aisladamente el articulo 31 proemio e inciso f  del decreto 43/19  parece resultar un honorario de $ 55.000, el cual se evidencia como manifiestamente desproporcionado considerando que las tareas propias de una mediación no alcanzaron a ser realizadas debido al fracaso liminar de las dos audiencias fijadas (ver fs. 7/vta.). ”

    “En otras palabras, no hubo en concreto posibilidad de que la mediadora comenzara a cumplir estrictamente su función pues no concurrieron las partes a las dos audiencias fijadas  (ver acta de f. 7). ”

    “Para conferir razonabilidad al sistema arancelario, alguna diferencia debería haber entre la situación del caso y otras que incluyan la concreta realización de tareas de mediación con o sin éxito final (art. 3 CCyC). ”

    “Por eso, bajo las circunstancias del caso, por aplicación del art. 1255 párrafo 2° del Código Civil y Comercial y desde una interpretación sistemática de la normativa arancelaria para abogados, encuentro más equitativa una regulación de honorarios equivalente a 7 Jus ley 14967 para retribuir el trabajo de la mediadora Andrea V. Álvarez (art. 2 CCyC; arg. arts. 9 II 13 y 22 ley 14967).”.

    Ante esa concreta invocación del juzgado, el apelante tendría que haber indicado qué circunstancias del caso lo hacen diferente de ese precedente, lo que no hizo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    2- El mediador apelante sólo citó otros dos precedentes. En los casos 92628 (resol. 30/9/2021) y 92605 (resol. 17/9/2021),  un obligado al pago había apelado  por altos los honorarios del mediador. Las apelaciones fueron rechazadas porque el apelante no había mencionado que resultase inaplicable o que hubiera sido mal aplicada la normativa usada por el juzgado para regular honorarios, de manera que la crítica, así, formulada fue considerada vacía de contenido y, por ende,  inatendible.

    En esos casos, el apelante por altos no había objetado la normativa aplicable o su concreta aplicación, por eso se mantuvo la resolución apelada. Aquí media apelación por bajos y el apelante sí cuestiona la normativa aplicada por el juzgado. No son situaciones perfectamente asimilables, como se puede apreciar.

     

    3- Uno de los ingredientes de la razonabilidad es la proporcionalidad (art. 3 CCyC; Robert Alexy,  “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004).

    Nótese, por caso, que la retribución adjudicada por el juzgado al mediador duplica prácticamente la asignada a cada uno de los peritos. Si a los abogados de la parte actora, por el trámite de todo el proceso, le fueron adjudicados en conjunto poco más de 31 Jus, sería desproporcionado regular 20,87 Jus al mediador (en su apelación, no quiso ni más ni menos que eso), por una sola audiencia acerca de la cual nada se explicó, al menos en la apelación sub examine. Por más que esa cifra resultara de la normativa específica en materia de aranceles para mediadores, no sería razonable bajo las circunstancias de la causa computables dentro de los límites de la apelación  (arts. 3 y 1255 CCyC; arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

                VOTO QUE NO (el 14/12/2021; puesto a votar el 13/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por  iguales fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por la causa principal, corresponde llevar a cabo la regulación diferida el 10/9/2019 (por los escritos del 21/7/2019 y 13/8/2019), según lo reglado en los arts. 16 y 31 de la ley 14867, en favor de los abogados D. J. C., y F. R. M.,, en sendas sumas de pesos equivalentes a 9,97 Jus (hon.  1 inst. x 32%) y 6,20 Jus  (hon. 1ª inst. x 27%) respectivamente (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por  iguales fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La regulación de honorarios diferida el 26/5/2021 (por los escritos del 28/3/2021 y 23/4/2021) debe mantenerse, hasta tanto sean regulados (o se indique dónde hubieran sido regulados)  los honorarios de 1ª instancia por esa cuestión (art. 34.5.b cód. proc.).

    ASÍ  LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por  iguales fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación del 1/11/2021 contra la resolución del 15/10/2021;

    b- regular los honorarios diferidos el 10/9/2019, como se indica en la cuestión 2ª, a donde por causa de brevedad de remite.

    c- mantener el diferimiento del 26/5/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 1/11/2021 contra la resolución del 15/10/2021;

    b- Regular los honorarios diferidos el 10/9/2019, como se indica en la cuestión 2ª, a donde por causa de brevedad de remite.

    c- Mantener el diferimiento del 26/5/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:39:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:43:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:55:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:13:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246700774002831894

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2021 13:13:21 hs. bajo el número RR-342-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/12/2021 13:13:35 hs. bajo el número RH-69-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “FERNANDEZ RUBEN AGUSTÍN S/ ABRIGO”

    Expte.: -92789-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ RUBEN AGUSTÍN S/ ABRIGO” (expte. nro. -92789-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 8/11/2021 contra la regulación de honorarios del 26/10/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El representante del Fisco de la Provincia, abog. P.,, apela la regulación de honorarios efectuada a  favor de la Abogada del Niño,  por  considerarla elevada exponiendo en el mismo acto los motivos de sus agravios,  y solicita la nulidad de la resolución apelada pues considera que si bien se ha generalizado la labor  no se han detallado  concretamente las tareas llevadas a cabo por la  letrada S., que condujeron a fijarle una retribución del 10 jus. Bregando por una retribución menor   (arts. 15, 16,  57 de la ley 14967).

    Ahora bien, le asiste razón al apelante pues la regulación de honorarios  del 26/10/2021 es nula por carecer de fundamentación en los términos del art. 15.c  de la ley arancelaria 14967, pues solo hace una  referencia  genérica a la labor  de la Abogada del Niño. No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

    De las constancias de autos surge  que la letrada S., desde la aceptación del cargo  (19/10/2020),  asistió a la audiencia donde fue escuchado el menor  Ruben Agustín Fernández (2/7/2021);  tomó vista y manifestó respecto del otorgamiento de la guarda (18/8/2021); y luego del dictado de la sentencia  que otorgó la guarda del menor de autos del 1/10/2021,  consintió la misma y solicitó testimonios (22/10/2021; arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967).

    Cumplimentado lo anterior, corresponde ahora computar el desempeño descripto en los términos del artículo 16 de la ley 14.967 para determinar la regulación acorde.

    Al respecto, para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

    Entonces meritando la  labor de la  abog. S., dentro del proceso de abrigo,  que no transitó con mayor complejidad,  resulta adecuado fijarle una retribución de 10 jus en tanto guarda razonable proporcionalidad con la  tarea por ella  desempeñada. Desde lo cual, que hayan formado parte de la labor para la que fue designada, no es indicativo suficiente para una regulación menor  (arg. arts. 16, incs. b, d y j, de la ley 14.967; 1255 CCyC.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 26/10/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a la abog. S., en la suma de 10 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la regulación de honorarios del 26/10/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a la abog. S., en la suma de 10 jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:46:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:54:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:32:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:33:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8eèmH”s2lAŠ

    246900774002831876

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/12/2021 13:34:37 hs. bajo el número RH-70-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2021 13:34:51 hs. bajo el número RR-344-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “GAMFI INVESTMENT S.A.  C/ MONTES MARIA RITA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92777-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GAMFI INVESTMENT S.A.  C/ MONTES MARIA RITA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92777-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 15/9/2021 contra la resolución del 10/9/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Ejecutándose un pagaré cuyo lugar de pago se fijó en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con ello se determina la pauta preferente prevista en el artículo 5.3 del Cód. Proc., para fijar la competencia territorial en el caso de acciones personales.

    Pero ocurre, por un lado, que lo que está en juego es la competencia por razón del territorio en un asunto exclusivamente patrimonial, que es prorrogable. Lo que implica que el consentimiento expreso o tácito de las partes es hábil por sí mismo para adjudicarla. Por manera que, contando con el del actor que ha iniciado el ejecutivo aquí, pero aun no con el del demandado, que todavía no ha podido manifestarse, es prematura la incompetencia declarada de oficio como lo hizo el juez.

    No empece esta solución que se trate de una competencia territorial entre un tribunal provincial y otro nacional. Pues si los artículos 2605 y 2607 del Código Civil y Comercial, consideran prorrogable la competencia territorial en favor de jueces extranjeros, al menos con la misma razón, debe serlo en favor, en este caso, de un tribunal provincial (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Comentado’, Librería Editora Platense, 2021, t. I págs.. 18.2 y 3, 19, 25.4).

    Por otro lado, de momento y sin perjuicio de lo que pudiera alegar al respecto, se trata de la jurisdicción que corresponde al domicilio denunciado de la ejecutada, sito en Trenque Lauquen,   que entra a jugar, a elección del acreedor, en defecto del lugar de pago (art. 5.2 del Cód. Proc.; 2605 y 2607 del Código Civil y Comercial, arg. art. 36 último párrafo de la ley 24240).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la sentencia recurrida. Sin costas por no mediar contraparte (arts. 5.2 del Cód. Proc., 2605 y 2607 del Código Civil y Comercial, 36 último párrafo de la ley 24240).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la sentencia recurrida, sin costas.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:38:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:41:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:54:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:09:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7VèmH”s.L~Š

    235400774002831444

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2021 13:10:09 hs. bajo el número RR-341-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92407-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92407-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 24/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgado aprobó  la liquidación practicada por la citada en garantía, en cuanto hubiere lugar por derecho, en la suma de $5.197.363,60. Dado que no se realizaron observaciones a la liquidación  practicada el 23/8/2021.

             Se encuentra en trámite el incidente de ejecución de sentencia donde sólo se está ejecutando el capital de condena, por tratarse de suma líquida contenida en la sentencia dictada en autos.

             2. Se presenta el apoderado de la actora y plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 4/10/2021 contra la decisión que tuvo por aprobada la mentada liquidación.

    En sus agravios indica que resulta apartada a derecho la aprobación de la liquidación practicada por la aseguradora dado que, establece una fecha tope hasta la cual han de correr los intereses, sin consignar pago alguno; indica el recurrente que resulta una cuestión abstracta, superflua e impertinente que constituye una maniobra dilatoria más para continuar difiriendo la efectivización del crédito.

    Alega además que, con fecha 13/8/2021 fue iniciada  la ejecución de la sentencia firme dictada en autos  “Guattini c/ Compañia Aseguradora La Mercantil Andina S.A. y otros s/ Ejecución de sentencia” -Expte. TL-2592-2021-.
    Manifiesta que no cuestionó la liquidación practicada por la aseguradora, por considerar que  ello corresponderá hacerlo, en el  proceso de ejecución de sentencia mencionado.

    Insiste en que resultan  equivocados los argumentos vertidos por el juez de grado inferior en cuanto a que esta parte “solo se encuentra ejecutado el capital de condena que se encontraba líquido en la sentencia dictada en autos … Por lo tanto, a los fines de su ejecución el monto que aún no se encontraba liquidado en la sentencia, debe ser liquidado en las presentes actuaciones, previo a incorporarlas al incidente”.                                               Solicita se revoque por contrario imperio la resolución recurrida.

     

    3.1. Veamos:

             Este tribunal confirmó la sentencia de primera instancia con fecha 5/7/2021 la que quedó notificada a las partes el 6/7/2021. En aquella sentencia se condenó a pagar a la accionada (hoy sus herederos presentados) dentro del décimo día la suma de $3.267.543,12, y a la citada en garantía a mantener indemne a la asegurada (hoy sus herederos) en los términos del seguro y demás circunstancias allí indicadas.

    El 23/8/2021 la compañía aseguradora practica liquidación adicionando intereses, desde el hecho ilícito hasta la sentencia, aplicando la tasa pura del  6%. Más  Tasa BIP desde la sentencia de primera instancia -14/4/2021- hasta el 23/8/2021 -fecha de presentación del escrito electrónico conteniendo la liquidación hasta ese mismo día-  y, respecto de los honorarios solicita la aplicación del tope del artículo 730 del CCyC.

    El 26/8/2021 se da traslado de la liquidación y de la base regulatoria a los obligados al pago; el 6/9/2021 el abogado Morán se disconforma en escrito de contenido similar al recursivo y el 24/9/2021 el juzgado aprueba la liquidación por no haber merecido observaciones.

    El 14/10/2021 la compañía aseguradora da en pago lo atinente a la liquidación aprobada, más una suma para honorarios a su cargo y, deja constancia que se abona el 25% de costas conforme lo prescrito el artículo 730 del CCyC  (v. escrito de fecha 14/10/2021).

     

    3.2. El recurrente alega que, no fue aquí donde debía practicarse la liquidación, dado que fue iniciado el incidente de ejecución de sentencia, con fecha 12/8/2021 en los autos “Guattini c/ Compañia Aseguradora La Mercantil Andina S. y otros s/ Ejecución de sentencia” -Expte. TL-2592-2021; pero lo cierto es que a la fecha de haberse practicado liquidación, la aseguradora no había aun tomado conocimiento de la existencia del proceso de ejecución, circunstancia que se produje en aquél expediente de modo espontáneo con fecha 21/9/2021, es decir más de un mes después de haberla practicado aquí.

    En este punto, si bien por una cuestión de buen orden procesal y administrativo hubiera sido prolijo realizar allá la liquidación, lo cierto es que la aseguradora mal pudo hacerlo si no había sido anoticiada de la existencia de esa causa. De todos modos, no pudiendo el acreedor ignorar tal circunstancia, pues era parte primordial de aquél proceso, no advierto el inconveniente para, conocedor de esa circunstancia, analizar aquí o cuestionar la liquidación si entendía que la misma no se ajustaba a la sentencia firme.

    Sin perjuicio de lo anterior, le asiste razón al apelante en cuanto a que la liquidación debe practicarse hasta el efectivo pago (ver sentencia de primera instancia de fecha 13/4/2021).

    Ello así,  justamente porque las liquidaciones se aprueban, en cuanto por derecho hubiera lugar, al no poder modificarse los efectos de la cosa juzgada adquirida por la sentencia firme (arts. 17 Const. Nac. y 31 Const. Prov. Bs. As.).

    De tal suerte, corresponderá practicar nueva liquidación adicionando los intereses posteriores al 23/8/2021, -fecha de presentación del escrito electrónico conteniendo la liquidación hasta ese mismo día- hasta el efectivo pago.

     

    4. Por todo lo expuesto, corresponde receptar el recurso interpuesto en los términos de los considerandos, con costas a la apelada en tanto se opuso a ello al contestar los agravios (art. 69, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Luego de la sentencia de mérito firme, la citada en garantía practicó liquidación (23/8/2021). ¿Pudo? Sí, bien pudo (art. 501 párrafo 1° cód. proc.).

    Que la citada en garantía no haya pagado espontáneamente el capital de condena firme, no hace que la liquidación sea incorrecta, se la haya practicado aquí en la causa principal o en la ejecución de sentencia iniciada antes para el cobro sólo de ese capital.

    Si la parte actora hubiera encontrado algún motivo jurídico o matemático para desconformarse de la liquidación, o si lisa y llanamente hubiera correspondido otra en su lugar,  tuvo que haberlo expresado al serle sustanciada aquí o allá;  en función del principio de eventualidad, no tuvo que arriesgar sólo su argumento principal (impertinencia y abstracción de la liquidación de la aseguradora so capa de falta de pago del capital), se quedó corta (arts. 34.5.a y 155 cód. proc.).

    Por otro lado, allende el argumento de la falta de pago del capital, el 6/9/2021 no se expuso ningún argumento procesal por el cual la liquidación no pudiera ser practicada en la causa principal, pese a la pendencia del trámite autónomo de ejecución parcial nada más respecto del capital de condena (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). De hecho, no se advierte por qué el trámite de liquidación pudiera interferir con el procedimiento de ejecución del capital de condena, sin perjuicio de la forma en que se proponga y decida eventualmente articular la ejecución de los rubros contenidos en la liquidación y diferentes a ese capital, extraños todavía a ese procedimiento.

    Igualmente, la liquidación ha sido aprobada sólo en cuanto hubiere lugar por derecho;  y, de últimas, tan mal no ha de estar en virtud de lo reglado en el art. 23 párrafo 1° de la ley 14967, si la parte actora la ha consentido como base regulatoria (escrito del 6/9/2021 ap. II; arts. 34.5.d y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO (puesto a votar, votado y circulado, el 16/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 24/9/2021, con costas a la parte actora apelante (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 24/9/2021, con costas a la parte actora apelante (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:36:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:38:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:52:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:05:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    225000774002830230

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2021 13:05:40 hs. bajo el número RR-339-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “ROLANDO, MIGUEL NICOLAS S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”

    Expte.: -92759-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROLANDO, MIGUEL NICOLAS S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -92759-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 14/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Los apelantes, hijos de un primo del causante, adujeron heredar por derecho de representación de ese primo prefallecido; en tal calidad, pidieron ser declarados herederos (ver trámite del 21/5/2021). En apoyo de esa solicitud, plantearon la inconstitucionalidad de la normativa que determina que entre los parientes colaterales heredan hasta el 4° grado inclusive y que el derecho de representación llega hasta los descendientes de los hermanos del causante (ver arts. 2438 y 2439 CCyC). Argumentaron que para los descendientes en línea directa no existen similares cortapisas en cuanto al grado (arts. 2427 y 2428 CCyC).

    Todo ese planteo fue resistido (ver trámites del 31/5/2021, 8/6/2021 y 20/8/2021) y el juzgado lo rechazó con costas (resol. 8/9/2021).

    La apelación sólo aboga por costas en el orden causado.

     

    2- En “Tenaglia” 89754 30/12/2015, con cita de doctrina legal y de precedentes propios esta cámara había resuelto que “…en base a lo normado en los artículos 3560 y 3585 del Código Civil: tienen derecho a representación los hijos del hermano premuerto del causante, no así los hijos del tío premuerto del causante”. Se puede también encontrar doctrina legal previa al Código Civil y Comercial, en JUBA online, haciendo búsqueda integral con las palabras derecho representación tío$ hij$ SCBA). Si la solución del aquí aplicable art. 2439 CCyC es igual que esa anterior (ver en “Tenaglia” citado, considerando 3.d de mi voto), la misma cuestión, ahora planteada aquí el 21/5/2021, no podía ni puede ser considerada dudosa de derecho (arts. 384 y 69 párrafo 1° cód. proc.).

    En cuanto al art. 2438 CCyC, el 21/5/2021 los ahora apelantes le achacan que, a diferencia de los descendientes en línea directa, contenga la cortapisa del 4° grado. Pero no justificaron ni explicaron de modo contundente, menos citando precedente jurisprudencial alguno,  por qué esa cortapisa, que funcionó así con el art. 3545 del Código Civil (texto según ley 17940, año 1968),  pudiera resultar ahora inconstitucional cuando antes pacíficamente no; es más, en la versión original del Código de Vélez Sarsfield también existía una cortapisa (es decír, había límite de grados), pero hasta el 6° grado. En un contexto así, el derecho a objetar la constitucionalidad de un precepto consolidado históricamente (o al menos, sin cita de algún precedente que lo hubiera puesto en jaque)  no hace que la objeción sea suficiente por sí sola para convertir a la cuestión en dudosa de derecho (arts. 384 y 69 párrafo 1° cód. proc.).

    En conclusión, vencidos los apelantes en la incidencia y no habiendo involucradas propiamente cuestiones dudosas de derecho, las costas de 1ª instancia no fueron mal impuestas a su cargo (arts. 34.4,69 párrafo 1° y 161.3 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 30/11/2021; puesto a votar el 29/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 14/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021, con costas en cámara a los apelantes infructuosos (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 14/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021, con costas en cámara a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:37:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:39:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:53:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:07:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6vèmH”s.5UŠ

    228600774002831421

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2021 13:07:49 hs. bajo el número RR-340-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “R., M. F. Y OTRO/A C/ R., D. J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92764-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. F. Y OTRO/A C/ R., D. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92764-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución del 10/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El art. 143 CPCC impide notificar a través de carta documento las resoluciones indicadas en el art. 135 incs. 1, 10 y 12 CPCC, pero no la audiencia preliminar del art. 636 CPCC (art. 34.4 cód. proc.). La solución sigue siendo útil para una futura audiencia, pues la fecha primera (23/11/2021) evidentemente ya pasó (ver proveído del 19/10/2021).

    De todas maneras, dispuesta la notificación por cédula, tal parece que la abogada de la parte actora habría podido proceder a elegir el medio alternativo de la carta documento, sin necesidad de manifestación alguna en la causa (art. 143 antepenúltimo párrafo).

    VOTO QUE NO (puesto a votar, votado y circulado, el 16/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución del 11/11/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 11/11/2021.

    Regístrese.  Notifíquese urgente en función de la materia tratada, de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/12/2021 13:40:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/12/2021 13:40:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/12/2021 13:42:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/12/2021 13:43:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    226300774002831050

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2021 13:44:12 hs. bajo el número RR-338-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “ARO, SANDRO OSCAR C/ ARO, ALEXIS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE)”

    Expte.: -92081-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARO, SANDRO OSCAR C/ ARO, ALEXIS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE)” (expte. nro. -92081-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Mediante el escrito del 18/11/2021 la abog. G., solicita  la elevación de los autos a este Tribunal a fin de que se regulen los honorarios correspondientes  por los trabajos llevados a cabo ante esta instancia.

    Ahora bien, para ello cabe tener en cuenta que la sentencia del 25/11/2020  hizo lugar al recurso  deducido por la parte  demandada y en consecuencia revocó la resolución apelada del  7/9/2020, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios (arts. 15.c, 16. 26 segunda parte de la ley 14.967; 68 del cpcc.).

    En ese contexto, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 9/8/2021  llegaron incuestionados a esta instancia (v. notificaciones de fechas 17/8/2021, 23/9/2021 y 18/10/2021;  arts. 54 y 57 de la ley cit.),  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del  28%  para  la abog. G., (letrada de la parte demandada) pues si bien logró que se revoque la decisión de origen, su cliente no salió airoso totalmente de las costas al tener que abonar las de su letrada (arts.14,  15,  16 y concs. ley cit).

    Así, por los trabajos llevados a cabo ante esta cámara,  resultan 2.24  jus para la letrada G.,   (hon. prim.  inst. -8 jus-  x  28%; por su escrito del  27/9/2020;  arts. y ley cits.).

    En cuanto a la retribución  de la abog. H., (letrada de la parte actora), s.e. u o. la letrada no se encuentra anoticiada de la regulación efectuada a su favor con fecha  9/8/2021, de manera que  en este aspecto  corresponde mantener el diferimiento  del 25/11/2020 (arts. 34.4., 34.5.b.  cpcc., 54 y 57 de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    Regular honorarios a favor de la abog. G., en la suma de 2,24 jus.

    Mantener el diferimiento del 25/11/2021  respecto de  la abog. H.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de la abog. G., en la suma de 2,24 jus.

    Mantener el diferimiento del 25/11/2021  respecto de  la abog. H.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/12/2021 12:33:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/12/2021 12:34:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/12/2021 12:36:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/12/2021 12:53:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/12/2021 12:53:55 hs. bajo el número RH-68-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2021 12:54:07 hs. bajo el número RR-337-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “V., V. V. C/ M., R. C. Y OTROS  S/ INCIDENTE ALIMENTOS”

    Expte.: -92031-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., V. V. C/ M., R. C. Y OTROS  S/ INCIDENTE ALIMENTOS” (expte. nro. -92031-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 6/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 2/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  En la demanda incidental no se ha aducido que la situación económica del progenitor hubiera cambiado desde la determinación de la cuota alimentaria vigente del 45,15% del SMVM en mayo de 2017. Por eso, cuanto allí se dice sobre los ingresos del alimentante, cabe asumir que era lo mismo que sucedía en mayo de 2017: si no se dice que algo hubiera cambiado, puede creerse que todo es lo mismo (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); tal es la postura del progenitor incidentado (ver trámite del 13/3/2019, ap. 5 párrafo 2°; también acta del 19/3/2019).

    ¿Y qué se dice en la demanda? Que el incidentado es comerciante, tiene un negocio polirubro y un taller de motos, un automóvil, una motocicleta y un cuatriciclo, aunque los bienes que adquiere los pone a nombre de su actual pareja para eludir sus responsabilidades paternas; se agrega que tiene un buen pasar económico, no sufre privaciones de ninguna naturaleza y asiste a todas las carreras de moto sea en el lugar que fuere (ver anexo último al trámite del 11/2/2019). Nada de eso fue acreditado, antes bien, se reunieron evidencias que parecen contornear una realidad algo diferente: a- no figura inscripto en la AFIP (ver anexo al trámite del 5/8/2019); b- la prueba confesional fue malograda por la parte actora (ver trámites del 13/8/2019 y del 27/11/2019); c- según el municipio, no tiene ningún comercio habilitado (trámite del 13/8/2019); d- los testigos C., y M.,, aunque amigos del padre incidentado (art. 710 CCyC), dan cuenta de una situación en la que éste no tiene local comercial, ni vehículo, ni inmueble, trabajando sólo haciendo changas como albañil  (actas del 8/8/2019); e- la parte actora desistió de la restante prueba ofrecida (trámite del 10/7/2020 punto 6); f- la parte actora, en su memorial del 18/9/2021,  admite que R. C. M., no posee un empleo en relación de dependencia, ni se le han acreditado bienes (ap. II.g, párrafo 10°).

     

    2- Lo expuesto en el considerando 1- avala que no ha cambiado la situación económica del padre alimentante y que ella no parece haber sido ni ser muy buena.

    Encuentro otro dato sobre la situación económica relativamente pobre del accionado: la cuota alimentaria vigente.

    ¿Por qué?

    Si V. nació el 8/4/2002 y P. el 14/5/2004, a mayo de 2017 tenían 15 y 13 años respectivamente; según unidades consumidoras en términos de adulto equivalente, los guarismos asignables a ellos eran, en mayo de 2017, 1 y 0,76: sumados, 1,76. De manera que el total de la cuota igual al 45,15 % del SMVM puede ser asignable a ambos en función de 1,76; pero para cada uno puede ser proporcionalmente distribuida en 25,6534091% del SMVM para V. y en 19,4965909% del SMVM para P.. Vale decir, si 45,15% del SMVM para los dos es equiparable a la suma de las unidades consumidoras para los dos (1,76), la unidades consumidoras de V. (1) representan un 25,6534091% del SMVM, mientras que las unidades consumidoras de P. (0,76) representan un 19,4965909% del SMVM.

    Si en mayo de 2017 el SMVM era de $ 8.060 (Res. 2/2016 CNEPySMVyM), el 25,6534091% del SMVM correspondiente a V. llegaba a $ 2.067,66, en tanto que el 19,4965909% del SMVM para P. alcanzaba los $ 1.571,43. Nótese que en mayo de 2017 la canasta básica total para un adulto era de $ 4.746, 24, de tal forma que para un niño de 15 años y para una niña de 13 años era de $ 4.746,24 y de $ 3.607,14. Se concluye que ese 45,15% del SMVM al que ascendía la cuota alimentaria en mayo de 2017, proporcionalmente distribuido entre ellos representaba para los alimentistas menos que sendas canastas básicas totales. ¿Cuánto menos? Para V. “su” cuota alimentaria en mayo de 2017 (25,6534091% de $ 8.060, o sea, $ 2.067,66), equivalía al 43,56% de $ 4.746, 24 (es decir, al 43,56% de la canasta básica total para un niño de 15 años), mientras que para Pilar “su” cuota alimentaria en mayo de 2017  (19,4965909% de $ 8.060, es decir,  $ 1.571,43) equivalía al 43,56% de $ 3.607,14 (es decir, al 43,56% de la canasta básica total para una niña de 13 años).

    Ergo, si las cuotas alimentarias en su origen fueron concebidas por debajo de la canasta básica total para los alimentistas (poco más del 40% de ella) y, por eso, por debajo de la línea de pobreza,  ese dato es reconocimiento de que las posibilidades económicas del alimentante se ubicaban a tono, también por debajo de la línea de pobreza (art. 658 CCyC; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    3- Los considerandos 1- y 2- muestran que nos estamos moviendo en una zona de escasez de recursos del progenitor incidentado, en una zona de pobreza, que no autoriza a determinar cuotas alimentarias prescindiendo de ese dato: encuentro razonable proceder equitativa y concretamente conforme condición y fortuna del accionado, no con números abstractos (arts. 3 y  658 párrafo 1° CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

    Y si para el alimentante no ha cambiado sustancialmente esa situación suya desde mayo de 2017, por el contrario sí evidentemente ha variado la edad de los alimentistas y sí notoriamente ha aumentado el costo de vida debido a la inflación (art. 384 cit.).

    Claro que, para seguir más o menos de cerca las vicisitudes inflacionarias,  en el caso se ha venido usando la variación periódica del monto del SMVM. Es una variable posible de ajuste. De tal caletre que no puede decirse que la cuota vigente no se haga cargo, ya, de la inflación.

    De lo que sí no se hace cargo la cuota alimentaria vigente es del aumento de la cantidad de años de los alimentistas V. y P.. ¿Pero cuánto más se justifica por 4 años más de edad, desde mayo de 2017 hasta agosto de 2021?

    Veamos un análisis factible. Al momento de la sentencia apelada, agosto de 2021, V. tenía 19 años y P. tenía 17 años, de modo que, según unidades consumidoras en términos de adulto equivalente, los guarismos asignables a ellos eran 1,02 y 0,77, de tal guisa que:

    a- si en unidades consumidoras para V. era 1 cuando tenía 15 años y 1,02 cuando cumplió 19, el 25,6534091% del SMVM para 1 por regla de tres simple para 1,02 pasa a ser  26,1664773% del SMVM;

    b- si en unidades consumidoras para P. era  0,76 cuando tenía 13 años y 0,77 cuando cumplió 17, el 19,4965909% del SMVM para 0,76 por regla de tres simple para 0,77 pasa a ser  19,75313 % del SMVM.

    Según la variación de las unidades consumidoras equivalentes a falta de otros criterios objetivos más razonables erigidos sobre probanzas convincentes, concluyo que una adecuación posible de la cuota de mayo de 2017 (45,15% del SMVM), puede llevar la cuota alimentaria a agosto de 2021 al 45,9196% del SMVM (46%). Casi nada. Pero, teniendo a la vista los considerandos 1- y 2-, y lo que se lleva dicho en este considerando 3-, tal parece que es la causa, y sus circunstancias comprobadas, lo que no rinde para más (arts. 384 y 34.4 cód. proc.).

     

    4- No obstante, resta el análisis de dos hechos aducidos como nuevos: los estudios universitarios de V. y el nacimiento de una hija de R. C. M., (ver trámites del 10/7/2020 y del 6/5/2021).

    Para arrancar, los dos, en tanto traídos como nuevos, puede pensarse que fueron extemporáneamente alegados, si la causa fue abierta a prueba el 11/6/2019 (art. 363 cód. proc.).

    En cuanto a los estudios universitarios de V. en una universidad privada de la CABA y al alquiler de un departamento a tal fin, resulta que fueron circunstancias controvertidas por los accionados (ver trámites del 10/7/2020 y del 31/7/2020).  Por otro lado, las partes se trenzaron sobre el punto de la tempestividad o no de la contestación del 31/7/2020 (disputa en la que triunfaron los accionados), pero antes de la sentencia ahora apelada s.e. u o. no se emitió ninguna decisión admitiendo el hecho nuevo, ni ordenando producir prueba a su respecto habida cuenta la cerrada negativa de los accionados (ver trámites del 6/8/2020, 19/8/2020, 31/8/2020 y 20/11/2020).  Como quiera que fuese, no se probó que V. fuera alumno de esa universidad privada en CABA (ver trámites del 18/2/2021 y del 26/4/2021 punto 4); incluso el propio alimentista denunció que dejó esa universidad, pasándose a otra estatal también en CABA, circunstancia esta última también negada por los accionados, sin prueba corroborante producida (ver trámites del 26/4/2021, 6/5/2021, 10/5/2021, 15/5/2021, 26/5/2021 y 7/7/2021). Remarco la resolución del 7/7/2021 pues consagra una típica victoria pírrica: esa resolución le da la razón al recurso de la parte actora y deja sin efecto la producción de prueba informativa propuesta por los accionados sobre los estudios universitarios denunciados por V., pero así éste se quedó sin prueba del hecho nuevo controvertido. Por fin, los supuestos recibos de alquiler traídos el 7/12/2020 no fueron sustanciados con los accionados (ver proveído del 18/2/2021), de manera que tomarlos en consideración ahora afectaría el derecho de defensa de ellos (art. 18 Const.Nac.).

    Con relación al nacimiento de una nueva hija del alimentante R. C. M.,, cuando trajo este hecho, no argumentó ni explicó cómo ni qué medida o manera pudiera influir sobre el reclamo alimentario de autos, nada más dijo que también tiene obligación alimentaria sobre ella (trámite del 6/5/2021 punto 2). La parte actora desconoció el hecho, pero, no habiendo objetado el certificado de nacimiento anexado al trámite del 6/5/2021, debe tenérselo por cierto (ver trámite 15/5/2021; art. 296.a CCyC; art. 393 cód. proc.).  Según el asesor de incapaces, ese nacimiento no cambia la obligación alimentaria de  M., con respecto a sus hijos mayores (ver trámite del 25/5/2021) y, reflexiono, en algún punto tiene razón, porque el propio accionado es quien no propuso al juzgado el capítulo referente  -repito- a la manera o medida en que se hecho pudiera repercutir sobre el reclamo del caso, así que queda fuera del poder revisor de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    En suma, para mi, todos los supuestos hechos nuevos  planteados en este proceso podrían eventualmente dar pábulo a futuros incidentes de aumento o disminución de cuota, pero, aquí, por una razón u otra, no tienen entidad para ejercer influencia sobre la decisión final posible aquí para esta cámara (arts. 266 y  647 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 1/12/2021; puesto a votar el 25/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En los considerandos VIII y IX el juzgado desarrolló los argumentos por los cuales no hizo lugar al reclamo alimentario contra los abuelos.

    Contra eso, no configura crítica concreta y razonada transcribir algunos artículos del Código Civil y Comercial o segmentos de libros o sumarios de fallos, sin relacionarlos con los referidos argumentos al punto de lograr persuadir sobre su desactivación (ver memorial del 18/9/2021 aps. II.a y II.i; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Tampoco es agravio suficiente puntualizar que el padre ha venido incumpliendo su obligación alimentaria, o la falta de contacto con los hijos reclamantes,  pues eso a todo evento no es el único recaudo habilitante para condenar subsidiariamente a los abuelos (18/9/2021 aps. II.b, II.c y II.d;  arts. 668, 537.a, 545, 546 y concs. CCyC; arts. 260 y 261 cits.).

    Las quejas vehiculizadas en los apartados II.e  y II.f son generalidades, que exhiben puntos de vista de los apelantes, pero sin enlace específico y puntual con los argumentos esgrimidos en la sentencia apelada, de manera que no indican  qué aspectos concretos del fallo refutan y, así,  no pueden convencer (arts. 260 y 261 cits.).

     

    2- En el considerando VIII, la sentencia expone: “Que codemandados los abuelos paternos en tanto el carácter subsidiario de su obligación y resultando operativo ante la eventualidad de que los obligados principales, ambos progenitores, no existan o no puedan atender la prestación alimentaria del alimentado (arts. 537 y 658 C.C. y C); debiendo quien reclama probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo (art. 545 C.C. y C) y que el alimentante cuente con posibilidades económicas, es decir, que superen la atención de sus propias necesidades básicas, entiendo la actora no prueba los elementos necesarios que habiliten señalar la prestación alimentaria obligando a los abuelos por solidaridad familiar ante los nietos. En efecto, es preciso remarcar que los abuelos no resultan ser garantes de la obligación de los progenitores, sino que acuden en subsidio y si se dan las condiciones exigidas por la ley. Se trata de no afectar la propia subsistencia y satisfacción de necesidades vitales. Los progenitores deben acreditar hechos que impidan adquirir mayores ingresos para la manutención de los hijos, lo que la actora no efectuó (no acudió a absolver posiciones, no se prestaron las declaraciones testimoniales, no acredita carga horaria de su labor que le impida obtener mayores y mejores recursos económicos, etc). Y, ante la adquisición de la mayoría de edad del hijo, y habiendo comparecido Valentín al proceso, no acredita que cumplida la mayoría de edad, su carga horaria le impida trabajar y por lo cual sus abuelos deben ayudarlo por principios de solidaridad familiar ante la eventualidad de que no lo hagan los progenitores (art. 537, 545, 668 y conc. C.C.y C).” (el subrayado no es del original).

    El hecho de que el abuelo paterno, en resumen,  cuente con jubilación, con un comercio tipo despensa/carnicería y con una camioneta relativamente nueva, puede hablar de sus posibilidades económicas (ver memorial, ap. II.g), pero no desvirtúa los aspectos señalados por el juzgado en el párrafo anterior y que he subrayado; tampoco esos aspectos quedan mal parados con la crítica ensayada en el ap. II.h del memorial, aunque hago notar que en este punto la madre no parece mostrar la misma vara que, con alguna dureza,  exhibió al expedirse en el punto 6- del escrito del 15/5/2021 (poco más o menos dio a entender que sólo deben traerse al mundo los hijos que los padres -no dijo los abuelos-, con sus propios ingresos puedan mantener: “…para traer hijos al mundo los adultos lo deben hacer con la responsabilidad que conlleva su crianza y educación…”).  Además, con la situación económica del abuelo paterno no queda justificada que la de la abuela paterna sea de igual condición: se sabe que es sólo jubilada y que la aquejan problemas de salud (ver informes anexos a los trámites del 15/7/2019, 13/8/2019,  20/8/2020,  19/7/2019, 31/7/2019, 6/8/2019, 5/8/2019, 7/8/2019 y 19/2/2020; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación del 6/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021 y fijar la cuota alimentaria a cargo de R. C. M., y en favor de sus hijos V. y P. en el 46% del SMVM; con costas de 2ª instancia al padre alimentante pese a su éxito sustancial;

    b- desestimar, con costas de 2ª instancia por su orden, la apelación del 2/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021;

    c- imponer las costas como se ha indicado en los anteriores apartados a- y b-, a fin de no mermar los alimentos, cuya percepción íntegra se presume necesaria, con los gastos causídicos (art. 68 párrafo 2° cód. proc.);

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación del 6/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021 y fijar la cuota alimentaria a cargo de R. C. M., y en favor de sus hijos V. y P. en el 46% del SMVM; con costas de 2ª instancia al padre alimentante pese a su éxito sustancial;

    b- Desestimar, con costas de 2ª instancia por su orden, la apelación del 2/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021;

    c- Imponer las costas como se ha indicado en los anteriores apartados a- y b-, a fin de no mermar los alimentos, cuya percepción íntegra se presume necesaria, con los gastos causídicos;

    d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/12/2021 12:33:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:01:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:09:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:15:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2021 13:15:19 hs. bajo el número RR-336-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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