• Fecha de acuerdo: 28-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 259

                                                                        

    Autos: “GARCIA MARIELA CECILIA  S  / HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90865-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA MARIELA CECILIA  S  / HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90865-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 79 contra la resolución de fojas 75/76?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              En lo que interesa destacar, Mariela Cecilia García se presentó denunciando el incumplimiento total del acuerdo homologado a fojas 26/vta., invocando la representación de sus hijos menores Matías Ezequiel y Sofía Mailén (fs. 43).

              Relató la inobservancia respecto del régimen de comunicación y tocante a la cuota alimentaria -sin perjuicio de señalar que el acuerdo era provisorio y revisable en lo relativo a ese punto dentro de los noventa días- adujo que el demandado no quiso revisar el importe pactado, así como tampoco había cumplido con el pago de la prestación, que debía pagarse mientras los menores habitaran con su madre y/o hasta que se revisara su monto.

              Aclaró que el plazo de noventa días acordado para revisar la cuota, había sido justamente para eso, reverla y mantener el nivel de vida de los hijos, no para pagarla parcialmente o reducirla a su antojo (fs. 44.IV, 44/vta., segundo párrafo.

              Al resistir la intimación, Adrian Ramón Vega, opuso la inexistencia de la deuda. Palabras más, palabras menos, hizo hincapié en que los $8.000 habían sido acordados provisoriamente por noventa días, hasta tanto la actora consiguiera trabajo y se reorganizara. Lo que ocurrió, y a partir de allí se acordó una cuota de $ 4.000 que empezó a abonar en marzo de 2014 y luego fue aumentando. También se comprometió  a adquirir una casa para que viviera la madre con los dos hijos, lo cual hizo, siendo la actual vivienda de ellos en Solís 262.

              En cuanto cabe subrayar, pidió se dejara sin efecto la intimación y se declarara inexistente la deuda (fs. 64/vta.A, 65, 65/vta., tercer párrafo, 66/vta., 67/vta.5).

              Pasado en vista al Asesor de Menores desinsaculado para la causa, apoyó el reclamo de los alimentistas (fs. 72).

              La sentencia fue adversa para la actora, pues la jueza entendió que al abonarse la cuota de $8.000 por el plazo acordado de noventa días y no existiendo nuevo acuerdo, ese monto convenido había perdido virtualidad. Consecuentemente, rechazó la liquidación. Pero cargó las costas al alimentante (fs. 75/76 y 78).

              Esto último es lo que apela el alimentante. En definitiva, por sus argumentos, considera que las costas deben ser a cargo de los alimentistas, en cuya representación actuó la madre.

              Ahora bien, dadas las particularidades de esta causa, donde el reclamo se basó en una interpretación exigida del pacto de alimentos, teniente a prolongar su vigencia más allá de los noventa días acordados, se configura un supuesto excepcional que autoriza a distribuir la imposición de las costas prescindiendo de la regla general que opera en materia alimentaria, aunque no a imponerlas totalmente a cargo de los alimentistas.

              Es cierto que el reclamo se asentó en una visión disonante con el texto del convenio de alimentos, pero no es seguro que tal actitud haya revestido la intencionalidad que el alimentante le atribuye. Al menos, esa conclusión no es inequívoca. Y como se sabe, la buena fe en el ejercicio de los derechos, se presume (arg. arts. 9, 729, 961, 1919, y concs. del Código Civil y Comercial).

              Puntualmente, se valoran las siguientes contingencias: a) la demanda por alimentos atrasados, en los términos en que fue planteada por la actora, concitó el apoyo del Asesor de Menores (fs. 72); b) se reconocieron los pagos efectuados por el demandado, calculándose el monto pretendido con las deducciones correspondientes (fs. 47vta, 48, 91/vta. 1, segundo párrafo); c) no aparece fehacientemente acreditado, que las cuotas alimentarias posteriores al plazo de la provisoriamente pactada, aunque regularmente abonadas, hayan sido convenidas en $ 4.000, como aduce el alimentante, pero si toleradas por los alimentistas (fs. 23.I, párrafo final, 65, segundo párrafo, 92.a).

              En función de este escenario y de la posibilidad de atemperar la regla por la cual las costas deben imponerse siempre al alimentante, propongo que se modifique la resolución recurrida, pero no en el sentido principal que postula el recurrente de imponerlas a los alimentarios, pues ello significaría gravar excesivamente la pensión que reciben. En su lugar, imponerlas por su orden, como en segundo lugar postulan el apelante y los apelados (fs. 94, segundo párrafo y 97/vta. b), parece apropiado a las circunstancias del debate y de una incidencia menor en la prestación alimentaria (arg. art. 68, segunda parte, del Cód,. Proc.).

              Con este alcance se admite el recurso, con costas de esta instancia también en el orden causado, por iguales fundamentos (ag. art. 68 del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde estimar  el recurso de foja  79 contra la resolución de fojas 75/76 y cargar las costas de primera instancia por su orden, al igual que las de esta instancia, por los fundamentos dados en la primera cuestión (ag. art. 68 del Cód. Prtoc.); con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar  el recurso de foja  79 contra la resolución de fojas 75/76 y cargar las costas de primera instancia por su orden, al igual que las de esta instancia, por los fundamentos dados en la primera cuestión, con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 28-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 258

                                                                        

    Autos: “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE”

    Expte.: -89917-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE” (expte. nro. -89917-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 1010 contra la resolución de f. 1005?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. Para comenzar, un breve repaso del trámite, en lo que parece pertinente para dar un marco a lo que se trata.

              Tocante al pedido de legítimo abono realizado a fojas 576/652 (fs. 1016/vta., segundo párrafo), se observa que se dio traslado al curador provisional del sucesorio, de la audiencia solicitada a fojas 654, para establecer las condiciones, dilucidar las cuestiones atinentes al cargo de depositaria judicial y determinar la continuidad de la presentante. Petición que el curador provisional consideró apropiada, fijándose dicha audiencia para el 1º de diciembre de 2016, aunque luego fue suspendida (fs. 685.III, 911/vta., cuarto párrafo, 923).

              Luego, a fojas 937/vta., está la renuncia presentada por Zalazzar al carácter de depositaria judicial, haciendo reserva de acciones tendientes a obtener el cobro de sumas que considerara adeudadas (fs. 937/vta.). Escrito del cual se confirió traslado a la Fiscalía de Estado, quien respondió a fojas 948/vta., en los términos en que lo hizo, haciéndose saber esa respuesta a la interesada (fs. 950, cuarto párrafo).

              Relacionado con esta última presentación, a fojas 966/968/vta. la interesada detalló los gastos de manutención y funcionamiento de la vivienda, marcando, entre otras consideraciones propias, que  nunca se habían opuesto los curadores definitivos a la declaración de legítimo abono de fojas 576/652. En definitiva, formula una liquidación referida al período comprendido entre febrero y julio de 2016, que traduce en la suma de $ 125.682,09. Hay un traslado al curador definitivo (fs. 969, quinto párrafo) y la respuesta de éste, pugnando por la desestimación de lo requerido (fs. 977/978vta.).

              Como cierre, tras una reiteración de Zalazzar para que el crédito pretendido se declare de legítimo abono, se expide el juez desfavorablemente con su resolución de fojas 1005, primera parte, que es la que resultó apelada.

              2. Con la temática ya reseñada, toca evocar ahora que según ha sido regulada por el artículo 2357 del Código Civil y Comercial, la declaración de legítimo abono que tiende a obtener el reconocimiento de un crédito en un juicio sucesorio, puede ser solicitada por los acreedores del causante.

              Aunque alguna doctrina, se ha inclinado por legitimar para este pedido a toda persona que sea o crea ser acreedora del causante o de la herencia, a cualquier título, salvo que se trate de un título que dé lugar a otra clase de acción específica propia del juicio sucesorio, como es el caso del legatario o del heredero preterido, por ejemplo (con palabras de Goyena Copello, H. R., ‘Curso de Procedimiento Sucesorio’, pág. 349).

              Sea como fuera y en cuanto aquí interesa, lo que parece pacíficamente admitido es que, ante el traslado de la presentación a los interesados, el silencio de ellos no basta para reconocer el crédito.

              En la jurisprudencia, desde tiempo anterior a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, se sostenía que la declaración sólo era admisible cuando mediaba  conformidad expresa de los herederos (Cám. Civ. y Com., 0201, de La Plata, causa 117865, sent. del 23/09/2014, ‘Goñi, Jorge Edelmiro s/ sucesión ab intestato’, en Juba sumario B258020; Cám. Civ. y Com., 0003, de San Martín, causa 67048 D-111/13, sent. del 26/09/2013, ‘Bergamini, Susana c/ Monfeforte, Pedro Pascual s/ incidente’, en Juba sumario B3651450; Cám. Civ. y Com., 0100, de San Nicolás, causa 9304 RSI-147-11 I, sent. del  17/05/2011, ‘Maini José Pedro s/ Sucesión ab intestato y su acumulado Rocha Juana E. Sucesión ab-Intestato. Incidente de declaración de legitimo abono promovido por el Sr. Tioni’, en Juba sumario B859016; Cám. Civ. y Com., San Isidro, causa 94897 RSI-1032-4 I, sent. del 11/11/2004, ‘Migliaro, Abel A. s/ Sucesión ab intestato’, en Juba sumario B1751159; entre otros).

              En la doctrina se sigue igual criterio (Goyana Copello, H. R., op. cit., pág. 350; Clussellas, E. G., ‘Código Civil y Comercial…’, t. 8 pág. 59.1 y 2; Herrera-Caramelo-Picasso, ‘Código Civil y Comercial…’, t. 6, págs. 104 y stes.). Y por cierto que en cuanto a la solución normativa vigente, el reconocimiento de los herederos debe ser expreso (arg. art. 2357 del Código Civil y Comercial).

              En suma, en la especie, aún si -no obstante las alternativas particulares descriptas- se admitiera que medió silencio del curador de la sucesión vacante ante el pedido de legítimo abono articulado a fojas 576/652, tal como lo interpreta el recurrente, no sería justificado emitir la declaración solicitada.

              Con respecto a la mención de la resolución apelada en cuanto a que no cabe la apertura a prueba, debe ponerse de relieve que ni en el escrito de fojas 651/652 ni en el postrero de fojas 966/968vta., hay medidas de prueba ofrecidas.

              Ciertamente que tratándose, en este caso, de aducido crédito que se dice proveniente de gastos de mantenimiento de los bienes del causante y de los honorarios generados por el carácter de depositaria, ha sido erróneo remitir a la peticionante a la acción que le hubiera correspondido en vida del causante. Lo cual hay que enmendar en el sentido de que, a falta de reconocimiento expreso, está facultada para deducir las acciones que le correspondan, que -palabras más palabras menos-,  es  el enunciado que adopta el artículo 2357 del Código Civil y Comercial (fs. 1017/vta.III). A lo cual no es ajeno lo dicho a fojas 937/vta..

              Por lo demás, aunque no falta sensibilidad para figurarse que Themis, si habita en estos recintos, con sus ojos vendados no debe dejar de escuchar, porque si bien no puede ver, no es sorda, habrá de entenderse que conforme ha sido aplicada la declaración de legítimo abono desde antaño y como ha sido regulada en su recepción legal actual, empece avanzar en el sentido que postula la interesada (fs. 1018, segundo párrafo, IV y vta.).

              En consonancia y no obstante el encomiable brío que proyecta el memorial, el recurso debe ser desestimado.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde  desestimar la apelación de foja 1010 contra la resolución de foja 1005,   con  costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de foja 1010 contra la resolución de foja 1005,  con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse  en uso de licencia concedida.


  • Fecha de acuerdo: 21-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 257

                                                                        

    Autos: “VALENTIN NORMA BEATRIZ C/DURISOTTI RODOLFO Y OTROS S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR”

    Expte.: -89568-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, J. Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VALENTIN NORMA BEATRIZ C/DURISOTTI RODOLFO Y OTROS S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR” (expte. nro. -89568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de mayo de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la  revocatoria in extremis de fs. 474/477 vta. contra la resolución de f. 465/467/vta?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. ¿Es admisible una revocatoria in extremis contra una decisión de cámara que causa casi idéntico agravio que la sentencia de primera instancia firme para el recurrente, por haber quedado desierto el recurso interpuesto contra ella?

              En principio entiendo que no.

              Pues no puede hacerse entrar por la ventana lo que debió entrar por la puerta.

              Pero como el decisorio de cámara en alguna medida modifica la sentencia en los términos en que le quedó consentida al recurrente, me abocaré al recurso interpuesto.

     

              2.1. Es prudente hacer un repaso de la causa, a fin de ubicar la situación de autos.

              Así, cabe recordar que en virtud de existir una fortísima verosimilitud en el derecho del requirente, al contar con sentencia firme de la SCBA acerca de la procedencia del resarcimiento, el 18-10-2015 se dictó una medida anticipatoria consistente en la entrega a Juan Cruz González de ciertas sumas de dinero mensuales, a cuenta del monto indemnizatorio que en definitiva se fijara (ver decisorio de referencia).

              El quantum indemnizatorio hoy se encuentra fijado y únicamente se halla pendiente de decisión el recurso extraordinario interpuesto por la accionada Municipalidad de Daireaux respecto de la resolución que lo determinó.

              En suma hay certeza del daño, estando recurrido su monto.

              En esa inteligencia, allá se dispuso otorgar mensualmente a Juan Cruz González:

              a- $ 1.200 para cubrir tratamiento psicológico;

              b- $ 500 para cubrir tratamiento psiquiátrico;

              c- $ 5.588 correspondiente al monto en aquel entonces del salario mínimo vital y móvil para cubrir los gastos de supervivencia;

              d- $ 2000 mensuales para movilidad y viáticos (compresivo de costos de colectivo ida/vuelta a la ciudad autónoma de Buenos Aires, desayuno, almuerzo, merienda y cena para la ocasión y movilidad dentro de la ciudad para llegar al establecimiento asistencial que le brinde tratamiento);

              e- la suma necesaria para cubrir el tratamiento del actor en la Fundación Helios con un piso de $ 38.273,63 costo menor entre los indicados en el informe de fs. 74, para “este paciente” como allí se indica, por estimarlo prudente según el actual estadio procesal del proceso principal.

              2.2. La decisión de primera instancia dictada en los presentes y que concitó la apelación, cuya decisión fue objeto de la revocatoria in extremis en tratamiento, intimó al accionante a cumplir su obligación de rendir cuentas documentadas del destino de los fondos mensuales que percibe, con excepción de los gastos de supervivencia, entendiendo que esa rendición permitiría contar con los elementos para determinar la suficiencia y/o exceso de la cuota.

              Aumentó en $ 3.912 la suma mensual para gastos de supervivencia.

              Y dispuso realizar una evaluación psicológica del incidentista a fin de determinar la necesidad de continuidad del tratamiento.

              2.3. Apelaron ambas partes, aunque sólo se trató el recurso del incidentista por haber quedado desierto el de la accionada.

              En consecuencia se dispuso a fs. 465/467 vta.:

              a- mantener la obligación de rendir cuentas del dinero depositado por la demandada y extraído del expediente por el apoderado del incidentista, haciéndosele saber que en caso de persistir en la negativa a rendirlas, podría -eventualmente- decidirse que los pagos por costo del tratamiento y demás ítems otorgados, se abonen directamente a los correspondientes prestadores;

              b- aumentar el adelanto a cuenta del quantum indemnizatorio para la cobertura del tratamiento médico del incidentista en función de su real costo, actual y/o futuro, -no de una tasa de interés mensual-, a cuyo fin se dispuso librar oficio a la Fundación Helios.

              Este aumento no quedó supeditado a  rendición de cuentas, pues el tratamiento debe ser cubierto. Sólo se indicó, como se dijo en a- que podría eventualmente, de persistirse en la negativa a rendir cuentas, disponerse el pago directo a los prestadores.

              3. Se presenta la Municipalidad de Daireaux a través de su apoderado, a fs. 474/477vta. solicitando la revocación del decisorio en lo que es materia de agravios, sin imposición de costas.

              Así, en una interpretación del decisorio dice que éste dispuso “que no importa si el tratamiento se realiza o no (releva al incidentista de acreditarlo), pero que su costo debe seguir siendo embargado”.

              Agrega que “no indica cómo deben imputarse la sumas percibidas durante más de treinta meses para un gasto que no se habría devengado, ni indica si ello se computará como crédito para futuras erogaciones por el mismo concepto.”

              4. El recurso parece desentenderse de las constancias de la causa:

              Cómo deben imputarse las sumas percibidas por el incidentista fue dicho en el decisorio del año 2015 y se reiteró supra: a cuenta del monto indemnizatorio que en definitiva se fijara.

              Que la Fundación Helios brindaba el tratamiento que debe recibir el actor, fue prueba inobjetada incorporada al proceso y tenida en cuenta al decidir la medida anticipatoria en el año 2015 y también en la sentencia de mérito que cuantificó la indemnización.

              Si eventualmente la Fundación Helios hoy no brindara el tratamiento, ello surgirá de la respuesta al oficio que se dispuso librar, pues no puede razonablemente suponerse que indicará cuánto cuesta un tratamiento que no brinda; y eventualmente, si dicha Fundación no lo prestara se buscará la que lo haga. No porque dicha Fundación hoy no preste el tratamiento que necesita el incidentista, el tratamiento no será brindado. 

              Sin embargo hay algo de lo dicho por el recurrente que es cierto, el dinero para el tratamiento debe ser depositado para que el tratamiento se realice, pero la justicia no puede obligar a Juan Cruz González a realizar un tratamiento de modo coactivo. Depende de su voluntad el hacerlo o no. Sólo se puede dictar una decisión que le de la chance de hacerlo.

              Si no lo quisiera hacer, es cierto que en el marco de la cautelar dictada, la demandada no debería -al menos hasta hoy- abonar suma alguna por un concepto que el incidentista no destina al fin previsto en la decisión.

              La sentencia cuya revocatoria in extremis se pretende lo dice claramente, no se trata de una deuda de dinero, sino de una de valor para cubrir una prestación que fue lo que se otorgó en 2015;  para la efectiva realización del tratamiento. No se trató ni se trata de que la demandada abone con la medida anticipatoria dictada una suma de dinero mensual sin destino puntual y concreto, para que el incidentista le del destino que él elija.

              Lo pedido y otorgado en el año 2015 fue claro: el dinero necesario para cubrir el tratamiento. En otras palabras, ese dinero tiene un destino determinado y no puede dársele otro. 

              En esta línea, en lo que interesa, el incidentista mal o bien sólo cuenta con una sentencia anticipatoria que dispuso abonarle el costo del tratamiento.

              Si no hay rendición, la municipalidad incidentada podrá pedir abonar directamente el tratamiento a la prestadora para que la sentencia del año 2015 cumpla su finalidad; y si el tratamiento no se cumple porque el incidentista decide no recibirlo, no abonaría nada por este concepto. 

              Desde otro ángulo,  si la Municipalidad incidentada considera que la realidad desvirtúa el espíritu tuitivo de las resoluciones dictadas, lo que debe hacer es peticionar para que ese espíritu tuitivo que inspiró el decisorio del año 2015 e inspira también el del año 2018 se concrete en la realidad, pues a ello fue condenado y no en vez, pretender lisa y llanamente que ese espíritu tuitivo se desvanezca a través del levantamiento de la cautelar.

              Si este voto obtiene la adhesión de mis colegas, sin perjuicio de lo dicho precedentemente, entiendo corresponde mantener el decisorio recurrido.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde mantener el decisorio recurrido de fs. 465/467 vta.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Mantener el decisorio recurrido de fs. 465/467 vta.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 17-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 256

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/COSENTINO, HÉCTOR ALFREDO Y OTRA S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA””

    Expte.: -90835-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/COSENTINO, HÉCTOR ALFREDO Y OTRA S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA”” (expte. nro. -90835-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9 de agosto de este año, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la queja traída?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              La jueza consideró que era evidente que el escrito del 6 de junio de 2018, presentado por el letrado Moroni, excedía los términos del Ac. 3842, porque no había invocado el artículo 48 del Cód. Proc., ni dotado de poder por sus representados. Y por ello, sin más, decidió no hacer lugar a lo peticionado.

              Pues bien, esta decisión fue equivocada.

              Más allá que el escrito del 6 de junio, no aparece presentado utilizando la facultad que corresponde a los de mero trámite, pues el letrado no invocó expresamente esa prerrogativa, si así se lo consideró de todos modos, lo que debió hacerse fue hacer saber mediante resolución fundada que no calificaba como de mero trámite e intimar a los interesados a rubricarlo dentro del siguiente día hábil, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, que es el proceder que indica el artículo 2 de la Acordada 3842.

              Ni siquiera en caso de incumplimiento de los requisitos de los artículo 1 a 3 del Acuerdo 2514, se autoriza una decisión como aquella. Pues en tal caso, lo que dispone el artículo 4 es solicitar a quien presente el escrito con tales defectos que complete los datos faltantes, sin que se afecten innecesariamente los intereses de los litigantes.

              Eventualmente, antes que desechar una petición por la causa invocada, estaba latente acudir concretamente a los deberes que estatuye el artículo 34 inc. 5b, y aún al argumento emergente de los artículos 345 inc. 2 y 352 inc. 4 del Cód. Proc. (ver f. 14).

              Sobre todo, si el 30/5/2018, o sea en fecha cercana, el mismo letrado firmante del escrito al que alude la providencia del 18 de junio de 2018, había actuado como letrado patrocinante de Elda Zapata, Jorge Héctor Cosentino y Mónica Analía Consentino invocando el carácter de gestor en los términos del artículo 48 del Cód. Proc..

              En suma, la cuestión debe corregirse y, para ello, nada más expeditivo que estimar la queja traída y, haciéndola resolutiva, al mismo tiempo revocar la resolución apelada del 18 de junio de este año sin más trámite, en cuanto no hace lugar a lo pedido por el abogado Moroni en la presentación electrónica del 06-06-2018 por los motivos que en aquélla se exponen, a los efectos de abrir el camino para subsanar lo que se estime faltante (arg. arts. 34.5.a, 36.2,  276 y 270 párrafo 1° cód. proc.; cfrme. esta cám., 12-03-2018, expte. 90624, L.49 R.46).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

               Corresponde estimar la queja traída y, haciéndola resolutiva, al mismo tiempo revocar la resolución apelada del 18 de junio de este año sin más trámite, en cuanto no hace lugar a lo pedido por el abogado Moroni en la presentación electrónica del  06-06-2018 por los motivos que en aquélla se exponen, a los efectos de abrir el camino para subsanar lo que se estime faltante.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la queja traída y, haciéndola resolutiva, al mismo tiempo revocar la resolución apelada del 18 de junio de este año sin más trámite, en cuanto no hace lugar a lo pedido por el abogado Moroni en la presentación electrónica del  06-06-2018 por los motivos que en aquélla se exponen, a los efectos de abrir el camino para subsanar lo que se estime faltante.

              Regístrese.  Hágase saber al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó mediante oficio con copia de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza  Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con licencia médica pedida.


  • Fecha de acuerdo: 16-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 252

                                                                        

    Autos: “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726C/ SUCESORES DE ANDREOLI JOSE JUAN S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90810-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726C/ SUCESORES DE ANDREOLI JOSE JUAN S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90810-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 161/166 contra la resolución de f. 159 párrafos 2° y 3°?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Es prematuro abrir juicio sobre la forma de producción de la prueba y sobre las cargas probatorias antes de considerar si existen hechos controvertidos y  conducentes y, en su caso,  antes de evaluar qué pruebas corresponde producir: si la causa fuera de puro derecho, nada de lo decidido a f. 159 tendría sentido; y si sólo quedaran en pie las pruebas informativa y documental (ver fs. 26/V, 110 vta./111 vta. y 150 vta./151 vta.), carecería de sentido una audiencia de vista de causa (f. 27; art. 487 cód. proc.; ver incluso art.  493 párrafo 2° cód. proc.).

              Por lo demás, no debe confundirse la registración de las audiencias a través de tecnologías informáticas, con la oralidad en la recepción de las explicaciones de los peritos y de las pruebas testimonial y confesional: labrándose acta en soporte papel también sería –siempre fue-  oralidad, aunque “actuada”.

              En fin, nada obsta a que el juez pudiera oportunamente convocar a las partes a audiencia (art. 36.4 cód. proc.), para consensuar o para –en su transcurso o inmediatamente luego-  decidir si abrir a prueba y qué pruebas ordenar sobre qué hechos (art. 34.5. proemio cód. proc.).

              Pero, como dijera, la resolución apelada es prematura y por esa razón debe ser revocada.

              ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde revocar la resolución de f. 159 párrafos 2° y 3°,con costas por su orden atento al modo que ha sido decidida la cuestión (arg. art. 68 segunda parte cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución de f. 159 párrafos 2° y 3°.

              Imponer las  costas por su orden atento al modo que ha sido decidida la cuestión.

              Diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.


  • Fecha de acuerdo: 15-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 246

                                                                        

    Autos: “SURSEM S.A C/ AVALOS DIEGO IVAN S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90850-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SURSEM S.A C/ AVALOS DIEGO IVAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90850-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de f. 128 contra la resolución de fs. 123/124?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

              Ya cuando se inició la ejecución individual, el 13/7/2017 (f. 46 vta.), y con más razón cuando se trabó la anotación de litis, el 18/10/2017 (f. 83), la dueña de la moto A024JUL era Paola Carina Pérez, desde el 30/6/2017 (f. 82).

              Cierto es que la anotación de litis no impide jurídicamente que la dueña contrate sobre la moto (art. 1009 CCyC), pero económicamente la entorpece con potencialidad dañosa para Pérez, habida cuenta la posible retracción de interesados, sabedores que no podrán  ampararse en los beneficios jurídicos de la buena fe (arts. 2 y 20 d.ley 6582/58; art. 1902 párrafo 3° CCyC; arts. 1710.a y 1717 CCyC).

              También es cierto que Pérez llegó a ser dueña por transferencia del ejecutado Diego Iván Ávalos (f. 83), pero no es menos cierto que el objeto de la pretensión ejecutiva no es obtener una resolución judicial que modifique la actual inscripción registral para retrotraerla a su anterior (arts. 229 y 518 párrafo 1° cód. proc.). Por eso, como la cautelar objetada excede del alcance de la aquí pretensión principal, no se ajusta a derecho y fue bien dejada sin efecto por el mismo órgano jurisdiccional una vez urgido mediante incidente (arts. 34.4, 233, 104 y 229 cód. proc.).

              Como se ha decretado la quiebra del ejecutado  el 16/02/2018 (ver “Avalos Diego Iván S/ Quiebra (Pequeña)” expte. 95479), lo expuesto más arriba es sin perjuicio de las medidas que pudiere adoptar el juez concursal,  en el marco de una eventual recomposición del activo falencial (arts. 106, 107, 118, 119, 120 y concs. ley 24522).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar el recurso de apelación de f. 128 contra la resolución de fs. 123/124, con costas a la ejecutante apelante infructuosa (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar el recurso de apelación de f. 128 contra la resolución de fs. 123/124, con costas a la ejecutante apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.


  • Fecha de acuerdo: 15-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 245

                                                                        

    Autos: “R.D.S/ NULIDAD DEL ACTO”

    Expte.: -90781-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R.D. S/ NULIDAD DEL ACTO” (expte. nro. -90781-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13 de agosto, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de fs. 308, 310 y 313  contra la resolución de fs. 303/306 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en “Fornerón e hija vs Argentina” (sent. del 22/8/2013) y en la Opinión Consultiva 17/2002 ha establecido que los niños tienen derecho a vivir con su familia biológica y que separarlos de ésta es una medida excepcional, en lo posible temporal, sólo justificada en el interés superior de ellos.

              A su vez, la familia biológica   es aquella sobre la que pesa prioritariamente la satisfacción de los derechos del niño/a, debiendo el Estado desplegar políticas públicas para su protección y apoyo (arts. 14 bis y 75.23 CN;  art 7 ley 26061).

              Pero  si  median circunstancias graves que perjudiquen o amenacen perjudicar la salud física o mental del niño/a y esas circunstancias no pueden ser removidas por el Estado, el interés superior del niño puede exigir la no permanencia del niño/a en su familia biológica (art. 39 d.415/2006 –reglamentario de la ley 26061-). Si la familia biológica no puede satisfacer las necesidades afectivas y materiales del niño/a –cabe aclarar que el adoptando no siempre es un niño/a pues puede ser un adulto cuando  v.gr. se adopta al hijo del cónyuge o conviviente, art. 597 CCyC-   pese al apoyo del Estado,  el niño/a  tiene derecho a una familia adoptiva que sí las satisfaga (art. 594 CCyC).

              El derecho del niño/a a la vida familiar forma parte de su superior interés (art. 3.c ley 26061) y la adopción  tiene carácter subsidiario cuando la familia biológica de origen no puede satisfacer las necesidades afectivas y materiales del niño/a  (art. 594 CCyC).

              La adopción, entonces, tiene como fin último la realización del derecho  del niño/a a la vida familiar.

              A la adopción se llega a través de una sentencia judicial  previo proceso que según el CCyC (arts. 607 a 618) consta de 3 etapas, con plazos precisos –aunque no siempre tan precisos, ver el concepto indeterminado “inmediatamente” en el art. 612 CCyC-  para la  realización de cada una:

              a- declaración de estado de adoptabilidad;

              b- guarda con fines adoptivos;

              c- juicio de adopción propiamente dicho.

     

              2- En autos está en trámite un pedido de declaración de estado de adoptabilidad realizado por el asesor de incapaces del niño (fs. 122/124 vta.), que se sustancia a través de proceso sumario (f. 125.3), que fue contestado por la madre del niño D. R.  (fs. 218/221 vta. y 230 párrafo 2°) y del cual se ha dado vista a la curadora de la nombrada en autos “R., D.N.í s/ Inhabilitación”  y a su asesora de incapaces (f.230 párrafo 4° y 260; ver fs. 266/272 y fs. 278/287). Está lejos de ser sentenciado aún (f. 205.II). En ese ámbito, no se ha privado a la asesora de incapaces de D.R. –dicho sea de paso, ni a ésta ni a su curadora-  de la chance de ser oida ni de ofrecer prueba ni de ninguno de los otros condimentos de un proceso justo o debido proceso (ver v.gr. recusación a f. 222/223; para más, si se quiere, remito a mi “Derecho al debido proceso, ¿qué incluye?, en El Derecho del 13/6/2015), haya o no aprovechado esa chance la funcionaria al expedirse a fs. 266/272.

     

              3- La decisión de otorgar la guarda provisoria al matrimonio C-U (fs.135/136), propiciada por el mismo juzgado (fs. 125 vta./126),  avalada por el asesor de incapaces del niño  (fs. 127/128 vta.) y solicitada por los nombrados (fs. 131/134 vta.), fue apelada por la madre del niño patrocinada por la defensoría oficial  (f. 221 vta. 5). Esa apelación, fue fundada a fs. 233/238, fue contestada a fs. 241/255 y fue sustanciada con  la asesora de incapaces de la madre del niño, B.R. (fs.  230 párrafo 4°, 260 y 266/272) y con su curadora en autos “R., D. N. s/ Inhabilitación” (fs. 230 párrafo 4°, 260, 203/204 vta. y fs. 278/287).  Todavía no ha sido resuelta.

              Así como D.R. con el patrocinio de la defensoría oficial lo hizo, su asesora de incapaces  pudo apelar la decisión sobre guarda provisoria una vez que se le hizo efectiva la vista dispuesta a fs. 230 párrafo 4° y 260; y también pudo expedirse sobre el mérito de la apelación de D.R.en esa misma ocasión, al presentar su escrito de  fs. 266/272, como lo hizo su curadora a f. 287 último párrafo. Hasta allí, el derecho de defensa de la asesora de incapaces de D.R. –dicho sea de paso, también el de ésta y el de su curadora-  quedó a salvo (ver f. 293 vta. ap. II párrafo 3°).

              Pero, ¿debió ser oída la asesora de incapaces de D.R. antes de ser otorgada la guarda provisoria apelada?  Si se respondiera que sí, entonces podría haber  allí un vicio de procedimiento pues esa vista previa no le fue conferida.

              Y bien, no es tan claro que hubiera tenido que ser oída antes, desde que la guarda provisoria, bien o mal otorgada –reitero, hay una apelación pendiente-,  pudo tener un cariz cautelar meramente protectorio (art. 611 último párrafo CCyC, arts. 198 párrafo 1° y 232 cód. proc.).

              Y si se cree que debió ser oída antes, al articular la nulidad debió indicar qué planteos en concreto estaba en condiciones de postular y no pudo formular en razón de la falta de vista previa (ver f. 294 párrafo 2°; art. 172 cód. proc.).

              Es más, en todo caso debió articular la nulidad dentro del plazo de 5 días de tomar conocimiento de la falta de vista previa, cosa que no hizo en razón de que, al realizar su primera intervención a fs. 266/272,  hizo nada más reserva de expedirse más tarde (fs. 270 vta. anteúltimo párrafo, 271 párrafo 1° y 293 vta. II anteúltimo párrafo), recién  esgrimiendo clara y concretamente la nulidad procesal más de dos meses después (fs. 293/296; art. 170 párrafo 2° cód. proc.).

     

              4- Los mismos  argumentos vertidos en los dos últimos párrafos del considerando 3- , relativos al principio de trascendencia y a la tempestividad, caben para desmerecer la argución  de nulidad procesal en función del ámbito procedimental previo a otras decisiones del juzgado diferentes de la guarda provisoria y también anteriores a la  intervención de la asesora de incapaces de la madre del niño (v.gr. legalidad del abrigo, prueba de ADN, ver f. 295 vta. párrafo 4°; art. 34.4 cód. proc.).

     

              5- Por fin, siendo relativa la nulidad procesal aducida en función de la  falta de intervención de la asesora de incapaces de D.R. en el caso (ver fs. 269 párrafo 2°, 269 vta. párrafo 3°, 270 último párrafo y 270 vta. párrafo 1°), era incumbencia de esa funcionara entablarla y manifiestamente no de la  nombrada R. (f. 221.1),  ni de su curadora en autos “R., D.N. s/ Inhabilitación”  (fs. 286 in fine   y 287 párrafo 1°; art. 103.a CCyC; arts. 169, 172, 173 y concs. cód. proc.).

              Respecto del pedido de nulidad de la curadora, agrego que lo introdujo precisa, concreta y claramente sólo respecto de ese motivo  -falta de intervención de la asesora de incapaces de D.E.-  a fs. 286 in fine   y 287 párrafo 1°, restringiendo así el espacio de conocimiento posible de la alzada (ver f. 318; arts. 34.4 y 266 cód. proc.);  sin perjuicio de otras peticiones aparentemente pendientes de decisión en 1ª instancia, también deslizadas a f. 287 párrafo 1°.

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 308, 310 y 313  contra la resolución de fs. 303/306 vta.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar las apelaciones de fs. 308, 310 y 313  contra la resolución de fs. 303/306 vta.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica.


  • Fecha de acuerdo: 14-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 242

                                                                        

    Autos: “AYGE MIRTA CRISTINA C/ TOMASELLI JUAN JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS RURALES”

    Expte.: -90848-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AYGE MIRTA CRISTINA C/ TOMASELLI JUAN JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS RURALES” (expte. nro. -90848-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 248 contra la resolución de fs. 241/242?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Por lo pronto la competencia que determina para la justicia de paz letrada el artículo 61 de la ley 5827 es taxativa en razón de la materia, por manera que la interpretación de los alcances de ese fuero ha de ser restrictiva. Toda vez que de acuerdo a lo normado en el artículo 50 de la misma ley, queda para los juzgados en lo civil y comercial el conocimiento de todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los juzgados de familia y de paz.

              Ahora bien, uno de los asuntos cuyo conocimiento no ha sido asignado en general a los juzgados de paz letrados son los que consisten en el reclamo de daños y perjuicios. Por lo tanto, han quedado en la órbita de la competencia de los juzgados civiles y comerciales (Cam. Civ. y Com., 0203, de La Plata, causa 121356 RSI-67-17 I, sent. del  30/03/2017, ‘Cabada, Alfonsina c/ Genco Pura Sa s/Daños y Perjuicios Por Enriquecimiento s/ Causa’, en Juba sumario B356519).

              La única mención que conecta con esa temática, es la que resulta de habérseles otorgado a los juzgados de paz letrados, el conocimiento de procesos que versen sobre materia de competencia del fuero rural, previstos en los decretos-leyes 868/57 y 21.209/57.

              Pero en ese sentido, a lo que se refiere el artículo 13 del decreto-ley 868/57, según la versión del 21.209/57, es a las cuestiones que versen sobre materia legislada por el Código Rural, leyes que lo complementan o que legislan sobre materia rural, como:… l) Juicios de desalojo de predio rústico, cualquiera sea el origen de la ocupación y en general toda causa sobre daños y perjuicios, contratación de trabajos y ejecución de obras vinculadas a la explotación agrícola, ganadera, frutícola, hortícola y forestal, siempre que no exista relación de dependencia entre las partes, ni se refiera a la comercialización de la producción (el subrayado no es del original). De ninguna manera alude a toda causa sobre daños y perjuicios vinculada a la explotación agrícola, ganadera, frutícola, hortícola y forestal, en esos términos (fs. 257/vta., segundo párrafo).

              Siendo así, una interpretación sistemática dentro del marco de la organización de la justicia de paz, debe llevar a concluir que para que un proceso de daños y perjuicios encaje como materia de incumbencia del fuero de paz letrado, debe tratarse de una cuestión legislada por el Código Rural, leyes que lo complementan o legislen sobre esa materia (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial). Por ejemplo, daños y perjuicios que se relacionen con el desalojo de un predio rústico, que contempla el mencionado artículo 13.

              En cambio, si se trata como en la especie, del reclamo de una arrendataria por los daños producidos en sus cultivos, imputados a la deriva de una pulverización practicada en un campo lindero y fundado en los términos del artículo 1710 -deber de prevención del daño- , 1757 -hechos de las cosas y actividades riesgosas-, y 1758 -sujetos responsables-, del Código Civil y Comercial, la cuestión -como fue presentada en la demanda- aparece ajena a la competencia rural de los juzgados de paz letrados, en tanto alejada -según se ha visto- de las previsiones del artículo 13 del decreto-ley 868/57 (texto del decreto-ley 21.209/57) y privada por su promotora, de un enclave preciso en normas del Código Rural, leyes complementarias o referidas al tema rural (fs. 75/85).

              Falta que no suple sostener que los daños y perjuicios consecuencia de la deriva de herbicidas en un predio rural no está comprendido en la materia civil y comercial, cuando el fundamento legal de la demanda han sido, justamente, normas de la legislación propia de esa rama (fs. 239/vta., segundo párrafo).

              En fin, por estos fundamentos cabe hacer lugar al recurso, revocar la sentencia recurrida, en cuanto fue motivo de agravios y admitir la excepción de incompetencia, debiendo remitirse la causa al juzgado en lo civil y comercial de esta jurisdicción que corresponda, con intervención de la Receptoría General de Expedientes local (arg, art. 352.1 del Cód. Proc.). Con costas en ambas instancias al excepcionado, vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Antes de ahora, sólo se había adjudicado competencia a la justicia de paz bonaerense para algunos asuntos  de menor cuantía (texto original del art. 63 ley 5827) y, más tarde,  desde la ley 10571, en el otro extremo se le adjudicó competencia para algunos asuntos cualquiera fuese su significación pecuniaria, tal como se observa en el actual art. 61 de la ley 5827  (SOSA, Gualberto L. “Instituciones de la moderna Justicia de Paz Letrada”, Ed. LEP, La Plata, 1993, parágrafo 49, pág. 159 y 160).

              De manera que, hoy por hoy,  asuntos de igual  naturaleza (v.gr. juicios ejecutivos y ejecuciones especiales, art. 61.II.k ley 5827) aparecen confiados por la ley tanto a la justicia civil y comercial de las cabeceras departamentales, como a la justicia de paz. Existe allí un espacio de intersección entre la competencia de la justicia de paz y  la competencia de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.

              Pero, ¿cómo se genera ese espacio de intersección?

              Cuando la ley adjudica a la justicia de paz letrada una competencia especial sobre determinado asunto, que asimismo ya corresponde a la competencia genérica de la justicia civil y comercial de la cabecera.

              ¿Y qué sucede cuando se produce esa intersección?

              Según el art. 50 de la ley 5827,   los asuntos  que según la ley corresponden específicamente a la justicia de paz  dejan de  corresponder genéricamente a la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.

              Pero lo específico debe ser entendido como excepcional y, por ende,  de interpretación restrictiva, de manera que, en caso de duda, debe estarse por lo general.

              Y bien, la interpretación sistemática que propone el juez Lettieri (art. 2 in fine CCyC) persuade sobre la incompetencia de la justicia de paz letrada en la especie  y, a todo evento,  no puede sino, cuanto  menos, sembrar duda sobre su competencia, la que únicamente podría mantenerse enhiesta  desde un entendimiento asaz literal y aislado de  la  frase “…toda causa sobre daños y perjuicios…” contenida en el art. 13.l del d.ley 21209/57.

              Si, como hemos dicho, a todo evento en la duda la balanza debería inclinarse por la competencia general de la justicia de la cabecera departamental, entonces corresponde estimar la apelación de que se trata (art. 50 ley 5827; para más, si se quiere, ver mi “Justicia de paz bonaerense como justicia especial civil y comercial”, en La Ley Buenos Aires agosto/2014, pág. 697 ).

              Me pliego así sin ambages al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia recurrida, en cuanto fue motivo de agravios y admitir la excepción de incompetencia, debiendo remitirse la causa al juzgado en lo civil y comercial de esta jurisdicción que corresponda, con intervención de la Receptoría General de Expedientes local (arg, art. 352.1 del Cód. Proc.). Con costas en ambas instancias al excepcionado, vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.)  y con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967) .

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1- Estimar el recurso de f. 248, y, en consecuencia revocar la sentencia recurrida, en cuanto fue motivo de agravios.

              2- Remitir la causa al juzgado en lo Civil y Comercial de esta jurisdicción que corresponda, con intervención de la Receptoría General de Expedientes local. Con costas en ambas instancias al excepcionado, vencido y con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de  licencia médica.


  • Fecha de acuerdo: 14-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 241

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “OFYC S.R.L. C/ZAMAR, JOSÉ ANDRÉS Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO (12)””

    Expte.: -90827-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “OFYC S.R.L. C/ZAMAR, JOSÉ ANDRÉS Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO (12)”” (expte. nro. -90827-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la queja de fs. 7/8vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1- Aunque en la sentencia de trance y remate del 22/12/2017 (f. 76 del  principal) se tuvo a la ejecutada por constituido el domicilio procesal en los estrados del juzgado, lo cierto es que el juzgado el 28/2/2018, aplicando el art. 135.8 CPCC, dispuso que se le notificara personalmente o por cédula el traslado de la liquidación (aquí, f. 1). Esta disposición no fue en ningún momento dejada sin efecto.

                El juzgado el 10/4/2018 reputó tardía la contestación de ese traslado por la ejecutada, argumentando que la notificación del traslado de la notificación se había producido automáticamente (aquí, fs. 2 y 3).

              Contra esa decisión la ejecutada articuló reposición con apelación en subsidio (aquí, f. 4); el juzgado desestimó aquél y denegó ésta (aquí, f. 6).

              La decisión denegatoria de la apelación suscitó la queja en tratamiento (aquí, fs. 7/8 vta.).

     

              2- La apelación subsidiaria fue mal denegada a f. 6, porque la decisión de f. 3 no es consecuencia de la de f. 1, sino antes bien la de f. 3 constituye una drástica alteración de la de f. 1: mal pudo a f. 3 tenerse por notificado automáticamente un traslado cuya notificación a f. 1 bien o mal se había dispuesto  que se realizara personalmente o por cédula (art. 34.4 cód. proc.).

              Corresponde entonces estimar la queja y, además, haciéndola resolutiva (arg. arts. 34.5 incs. a y e, 240 párrafo 2° y 248 cód. proc.), cuadra revocar la resolución del 10/4/2018 en tanto consideró extemporánea la contestación efectuada el 5/4/2018  del traslado de la liquidación bajo el argumento de que ese traslado había quedado notificado automáticamente (art. 34.4 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiero al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde entonces estimar la queja y, además, haciéndola resolutiva (arg. arts. 34.5 incs. a y e, 240 párrafo 2° y 248 cód. proc.), cuadra revocar la resolución del 10/4/2018 en tanto consideró extemporánea la contestación efectuada el 5/4/2018  del traslado de la liquidación bajo el argumento de que ese traslado había quedado notificado automáticamente (art. 34.4 cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la queja y, además, hacerla resolutiva ,  revocando la resolución del 10/4/2018 en tanto consideró extemporánea la contestación efectuada el 5/4/2018  del traslado de la liquidación bajo el argumento de que ese traslado había quedado notificado automáticamente.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha de acuerdo: 14-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 239

                                                                        

    Autos: “BRADICHANSKY ABEL HORACIO C/ SCHAAB CARMEN ESTELA S/ DESALOJO”

    Expte.: -90366-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BRADICHANSKY ABEL HORACIO C/ SCHAAB CARMEN ESTELA S/ DESALOJO” (expte. nro. -90366-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de agosto de 2018 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 162.1 contra la resolución de f. 156?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Es cierto que las decisiones apeladas (apartados 2, 3 y 4 de la resolución de f. 156, ver f. 162.1) no encuadran entre las apelables según la regla del art. 494 CPCC (f. 39).

              Pero no es menos cierto que las alternativas que dieron origen a las resoluciones impugnadas, por su excepcionalidad,  evaden el molde de un trámite sumario regular, común y corriente, por manera que, en aras de una tutela judicial efectiva, cabe hacer una excepción a la regla (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.). Rescato que la ruptura excepcional de la regla de la inapelabilidad ha sido recibida también tratándose de otros procesos, v.gr. los concursos (ver SCBA en JUBA online con las voces quiebra apelación regla SCBA).

              Además, si la regla de la inapelabilidad  apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del proceso sumario se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que demoren su desarrollo normal,  hay que tener en cuenta que esa finalidad ya ha sido incumplida porque la causa está a esta altura en la cámara con una apelación interpuesta, concedida, fundada y respondida. Si nada más resta la decisión de la cámara, la mejor manera de otorgar algún sentido a la  demora incurrida por ese incumplimiento es resolver a la mayor brevedad posible. Descerrajar una literal aplicación de la regla de la inapelabilidad importaría en el caso una agravación inútil de esa demora.

              Por fin, el relato contenido en el considerando siguiente, dando cuenta de las circunstancias implicadas en la apelación,  servirá también para poner en evidencia el por qué de la  excepcionalidad.

     

              2- En la contestación de la demanda fue ofrecida la absolución de posiciones del actor y, además,  la de los herederos de Sansón Gleizer (f. 48 última parte).

              Pero el juzgado, al ordenar la producción de las pruebas, acogió la declaración del actor y no dijo absolutamente nada sobre la de los herederos (f. 118 vta.).

              La demandada pidió que el juzgado ordenara al demandante la denuncia del domicilio real de los herederos “a fin de poder notificar la audiencia de absolución de posiciones” (f. 122).

              El juzgado dio curso a ese pedido a f. 123.

              Frente a ese requerimiento del juzgado, el demandante indicó que el domicilio real de los herederos se encuentra en los poderes acompañados (f. 133.1), pero expuso a f. 133.2 que le correspondía a él absolver posiciones, bajo los siguientes argumentos: a-  según el art. 403.2 CPCC, él posee facultades para absolver en nombre de cada uno de los herederos en función de los poderes glosados que no han sido discutidos -se refiere a los de fs. 99/116-  y de la legitimación activa confirmada por la cámara -alude a la sentencia de fs. 90/92-; b- el auto ordenatorio de las pruebas, consentido por ambas partes, sólo dispone la absolución de posiciones del demandante.

              El 12/12/2017 el juzgado dispuso hacer saber todo eso a la demandada (f. 134.2).

              El 15/3/2018 el demandante pidió que, dado el silencio de la demandada ante la providencia de f. 134.2 del 12/12/2017 y como a la sazón el ya había absuelto posiciones -ver fs. 138/vta.-, se diera por concluido dicho medio probatorio (f. 152 vta. ap. 3).

              El 28/3/2018 el juzgado dispuso, en cuanto aquí interesa,  sólo tener presente eso expuesto por el demandante a f. 152 vta. ap. 3 el 15/3/2018.

              Y entonces  apareció la demandada el 5/4/2018: a- peticionando la aplicación del art. 120 CPCC por la falta de copia del escrito de fs. 133/vta., escrito hecho saber por el juzgado a f. 134 (f.155 vta. ap. 3); b- solicitando  la fijación de fecha para la audiencia de absolución de posiciones de los herederos (f. 155 vta. ap. 4).

              El juzgado a f. 156 aps. 3 y 4 no hizo lugar ninguna de esos pedidos de la demandada, suscitando la apelación sub examine obrante a f. 162.1, fundada digitalmente el 18/6/2018 (ver MEV) y contestada a fs. 163/165 vta..

     

              3- El juzgado a f. 134.2  despachó “hacer saber” a la demandada lo manifestado por el actor a fs. 133/vta..

              ¿Debió el actor acompañar, entonces,  copia del escrito de fs. 133/vta. según lo reglado en el art. 120 CPCC?

              No, porque el escrito de fs. 133/vta. fue presentado electrónicamente y el juzgado no dispuso hacerlo saber mediante notificación por cédula en soporte papel (art. 5 AC 3886; art. 834 cód. proc.).

              Razonemos, aún dejando de lado el art. 5 del AC 3886: sin haberse ordenado la notificación por cédula en papel adjuntando el escrito de fs. 133/vta. también en papel, quedaban dos alternativas, ambas herméticamente electrónicas: a- notificación por cédula electrónica, adjuntando el escrito también electrónico de fs. 133/vta.; b- notificación automática, quedando visible todo a través de la MEV.

              A f. 155 vta. ap. 3 no se adujo que el “hágase saber” de f. 134.2 hubiera tenido que ser notificado electrónicamente, sino nada más la falta de copia del escrito de fs. 133/vta. (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              Notificado entonces automáticamente, bien o mal,  el “hagase saber”, si la finalidad de la copia del escrito de fs. 133/vta. era facilitar la mejor defensa de la demandada, pese a la falta de copia en papel esa finalidad quedó ampliamente satisfecha con la versión digital del original, disponible en la MEV  (art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

              Por otro lado, no es admisible pretextar la falta de copia en soporte papel del escrito de fs. 133/vta., si v.gr.  el escrito del actor de fs. 152/vta. también fue presentado electrónicamente y sin copia en soporte papel, lo que no impidió a la demandada defenderse tempestivamente a través del escrito de fs. 154/155 vta. (art. 34.5.d cód. proc.).

     

              4- Pero, así y todo,  ¿corresponde fijar audiencia para la declaración de los herederos de Sansón Gleizer?

              Según el actor no, por los argumentos expuestos a f. 133.2.

              Vamos a ver:

              4.1. No es del todo claro y exacto que el auto ordenatorio de las pruebas, que sólo dispone la absolución de posiciones del demandante,  hubiera sido fue consentido por ambas partes.

              Sí por el actor (f. 149), pero la demandada a su modo no se resignó e insistió con la declaración de los herederos al pedir que el juzgado ordenara al demandante la denuncia del domicilio real de ellos “a fin de poder notificar la audiencia de absolución de posiciones” (f. 122).

              El juzgado, en vez de ser radicalmente categórico haciendo notar que la declaración de los herederos no había sido ordenada en el auto sobre producción de pruebas obrante a fs. 118/vta., a f. 123  dio curso a ese pedido de la demandada y determinó que el actor debía denunciar el domicilio de los herederos. A partir del proveído de f. 123 pudo entenderse, entonces, que, a su manera,  el juzgado estaba alentando la posibilidad de aceptar  -pese al auto de fs. 118/vta.-  la declaración de los herederos: ¿por qué, si no, habría de requerir al demandante la denuncia de los domicilios de los herederos, sino haciéndose eco en alguna medida del pedido de f. 122?

              4.2. El administrador judicial de la herencia no accionó por su propio derecho, sino por un derecho ajeno, por el derecho de los herederos (arg. art. 2345 CCyC).

              Se lo considere representante de los herederos (actuaría en nombre ajeno, por un derecho ajeno) o se lo interprete como sustituto procesal de los herederos (actuaría en nombre propio, por un derecho ajeno), la cámara a fs. 90/92 sólo declaró que el administrador judicial pudo iniciar válidamente el presente proceso de desalojo.

              De manera que en abstracto nada excluye la posibilidad de que los herederos puedan declarar en tanto titulares del derecho hecho valer por al administrador judicial sea en el rol de representante o de sustituto procesal de aquéllos.

              Sigue en el siguiente punto 4.3.

              4.3. Al parecer, el administrador judicial se ha inclinado por la tesis según la cual representa a los herederos -cuanto menos de cara a la prueba confesional-, pues ha encuadrado la situación en el art. 403.2 CPCC, sobre la base “de los poderes glosados que no han sido discutidos” (f. 133.2).

              ¿A qué poderes alude?

              Al parecer, a los glosados a fs. 99/102, 103/108 y 109/116.

              Esos poderes tienen, todos ellos, fecha anterior a la presentación de la demanda (23/9/2016, 7/10/2016 y 16/9/2007  vs 6/12/2016), de manera que debieron ser anexados con la demanda y no lo fueron en esa ocasión (art. 484 párrafo 2° cód. proc.); o debieron ser acompañados luego, pero bajo juramento de no haberse tenido conocimiento de ellos al momento de presentación de la demanda, lo que no hizo el actor (f. 117; arts. 495 y 334 cód. proc.). Tampoco se corrió vista de los poderes a la parte demandada: el juzgado sólo proveyó “Téngase presente” a f. 118 (art. 334 cód. proc.).

              Empero, la demandada no pudo no tomar conocimiento de los poderes y, por ende, de esa situación irregular en cuanto a su agregación,  habida cuenta que estos aparecen aludidos en el apartado 2 del escrito de f. 133, que debió conocer según lo desarrollado en el considerando 3-. Y en ningún momento, ni siquiera en el espacio abierto por la apelación de que se trata, la demandada abogó de alguna forma por el desglose de esos poderes irregularmente agregados, quedando así saneada la situación (art. 170 párrafo 2° cód. proc.).

              Y bien, ¿alcanzan esos poderes para que al administrador judicial haya suplantado a los herederos con su declaración de fs. 138/vta.?

              No en la región contorneada por el art. 403.2 CPCC.

              Los hechos expuestos como defensa por la demandada (no los explicitados como causa de la pretensión) no fueron protagonizados por los herederos y mucho menos por el administrador judicial como mandatario de ellos, sino en vida por el causante Sansón Gleizer (fs. 46 II.B y 47 IV). Queda fuera de carrera, entonces, la 1ª parte del inciso 2 del art. 403.

              Y la 2ª parte del inciso 2 del art. 403 queda bloqueada simplemente porque, según lo que la norma dice en su última parte, la demandada no consiente que el mandatario reemplace a sus mandantes.

              Entonces, ¿procede nomás la declaración de los herederos?

              No, no procede, pero por otra razón (art. 34.4 cód. proc.). Es que la prueba confesional debe versar sobre hechos relativos a la actuación personal del absolvente (art. 409 párrafo 1° in fine cód. proc.) y la parte demandada asentó su defensa en la actuación personal del causante no de los herederos (fs. 46 II.B y 47 IV); eventualmente tampoco aseveró la demandada, al contestar la demanda,  que los herederos pudieran tener conocimiento directo de lo actuado por el causante (arg. art. 404.1 cód. proc.).

     

              5- En síntesis, corresponde desestimar la apelación de f. 162.1 contra los apartados 3 y 4 de la resolución de f. 156.

              Con respecto a esa misma apelación pero contra el apartado 2 de la resolución de f. 156, resulta que la recurrente no expresó agravios por los motivos explicados en el punto 3.a. del memorial digital, de manera que puede ser reputada desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Las costas de 2ª instancia pueden ser cargadas a la parte demandada, en tanto totalmente infructuosa y fundamentalmente vencida (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              a) Desestimar la apelación de f. 162.1 contra los apartados 3 y 4 de la resolución de f. 156.

              b) Declarar desierta la apelación de f. 162.1 contra el apartado 2 de la resolución de f. 156.

              Las  costas de esta instancia se cargan  a la parte demandada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a) Desestimar la apelación de f. 162.1 contra los apartados 3 y 4 de la resolución de f. 156.

              b) Declarar desierta la apelación de f. 162.1 contra el apartado 2 de la resolución de f. 156.

              c) Cargar las  costas de esta instancia a la parte demandada vencida, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de  licencia médica.


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