• Fecha del Acuerdo: 19-09-11. Apremio. Prescripción.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 302

    Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ JAYO, NORBERTO S/ APREMIO”

    Expte.: -87715-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ JAYO, NORBERTO S/ APREMIO” (expte. nro. -87715-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 104, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 47?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1.  El agravio del fisco radica en que el juez decidió admitir la excepción de prescripción respecto del periodo reclamado por ingresos brutos correspondiente al año 1985 argumentando que el art. 111 bis de la ley pcial. 11808 consideró implícitamente prescripto dicho período desde el momento en que fija la fecha de prescripción de los períodos del año  1986 hasta 1995 (v. fs. 41).

     

          2. Como primera medida cabe señalar que la norma invocada por el aquo no determina la prescripción de los períodos adeudados por los contribuyentes, sino que especifica  la prescripción de las acciones y poderes de la autoridad de aplicación para exigir los tributos y sus accesorios, aplicar multas por infracciones fiscales y ejercer la acción de repetición de gravámenes y accesorios (v. art. 111 bis ley pcial.  11108).  

          Cuando se reclama lo adeudado en concepto de impuestos a los ingresos brutos, para determinar cuando nació la acción del fisco para reclamar el pago del tributo debe tenerse en cuenta que el contribuyente tiene la obligación de presentar la declaración jurada anual del año anterior junto con el pago del primer anticipo del año inmediato siguiente, y recién si no la presenta  el fisco tiene  acción para iniciar el reclamo correspondiente (conf. arts. 105 y 106, normativa 1, Serie B, de la DGR (Adla XLV-C, 1985 – c, pág. 2748).

    Así las cosas, el contribuyente debió presentar su declaración jurada anual correspondiente al año 1985 al vencimiento del primer anticipo del tributo del año inmediato siguiente, es decir en los meses de enero/febrero de 1986 (art. 106, disposición normativa B1 de la D.P.R).

    Si la prescripción de las acciones y poderes de la autoridad de aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales comienza a correr en el caso de aquellas cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas del período fiscal anual (como son los ingresos brutos), a partir del 1ro. de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo general para la presentación de declaraciones juradas, el plazo de prescripción para reclamar el año 1985, comenzó a correr a partir del 1ro. de enero del año 1987, es decir al año siguiente de haber vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada correspondiente. En suma: durante el año 1985 se debieron pagar los anticipos del tributo correspondientes al mismo año, a comienzos del año 1986 venció el plazo para la presentación de la declaración jurada del año 1985 y el 1ro. de enero de 1987 comenzó a correr el plazo de prescripción del año 1985; es decir que la acción del fisco para determinar y exigir el pago del tributo de éste último año  recién nació en el ejercicio fiscal 1987.

    Así, la deuda del año 1985 se encuentra incluída en el artículo 111 bis del código fiscal según ley 11808, y de tal suerte la acción y poder de la autoridad de aplicación para determinar y exigir el tributo prescribía según el mismo artículo en el año 1998 (dice dicha norma en su tercer párrafo:”las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1987 y 1988, prescribirán el 1 de enero de 1998″).

    El inicio en el año 1995 de las actuaciones administrativas tendientes al reclamo del tributo (ver causa administrativa vinculada) tuvieron virtualidad suficiente para interrumpir el curso prescriptivo.

    Se ha dicho que: si el título ejecutado mediante la vía del apremio se origina o vincula a expediente administrativo, las resoluciones del mismo que pongan de manifiesto el propósito del Fisco de no hacer abandono de su derecho tienen efecto interruptivo de la prescripción opuesta por el administrado (conf. CC0101 LP 241537 RSD-232-3 S 5-8-2003 , Juez TENREYRO ANAYA (SD); fallo extraído de juba en línea).

    También se ha manifestado que: las diligencias orientadas a la recolección de antecedentes indispensables para colocar a la autoridad administrativa en la posibilidad de hacer efectiva la determinación y el cobro del impuesto adeudado, aunque resulten un trámite interno de la Administración, constituyen actos eficaces para interrumpir la prescripción de las obligaciones tributarias.  la posibilidad de hacer efectiva la determinación y el cobro del impuesto adeudado, aunque resulten un trámite interno de la Administración,  constituyen actos eficaces para interrumpir la prescripción de las obligaciones tributarias. (conf. SCBA, B 53408 S 15-10-1991 , Juez VIVANCO (SD); fallo extraido de Juba).

    Por lo anterior corresponde admitir la apelación bajo examen y en consecuencia revocar la resolución apelada en cuanto admite la excepción de prescripción y ordena excluir de la liquidación presentada por la actora el período correspondiente al año 1985 con fundamento en que el régimen de la ley 11808 lo consideró prescripto (v. f. 41), mandando continúe la ejecución por la totalidad de los períodos reclamados en demanda, con costas al apelado (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde admitir la apelación bajo examen y en consecuencia revocar la resolución apelada en cuanto admite la excepción de prescripción y ordena excluir de la liquidación presentada por la actora el período correspondiente al año 1985 con fundamento en que el régimen de la ley 11808 lo consideró prescripto (v. f. 41), mandando continúe la ejecución por la totalidad de los períodos reclamados en demanda, con costas al apelado (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Admitir la apelación bajo examen y en consecuencia revocar la resolución apelada en cuanto admite la excepción de prescripción y ordena excluir de la liquidación presentada por la actora el período correspondiente al año 1985 con fundamento en que el régimen de la ley 11808 lo consideró prescripto (v. f. 41), mandando continúe la ejecución por la totalidad de los períodos reclamados en demanda, con costas al apelado y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara. 

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-09-11. Desalojo. Obligación alimentaria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 42- / Registro: 303

    Autos: “AYALA RUIZ, CECILA Y OTROS C/ TORRES, DANIEL Y OTRA S/ DESALOJO Y COBRO DE PENALIDADES”

    Expte.: -87780-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AYALA RUIZ, CECILA Y OTROS C/ TORRES, DANIEL Y OTRA S/ DESALOJO Y COBRO DE PENALIDADES” (expte. nro. -87780-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 50, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 35?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1- La apelación de f. 35 y el memorial de fs. 41/44  fueron  literalmente presentados por Colamarino en defensa de su propio derecho (ver sendos encabezamientos), de modo que podrían considerarse infructuosos en tanto con ellos en verdad aboga por el derecho de sus hijos, cuya representación -insisto, literalmente- no invocó.

          No obstante, así como ese argumento pudiera ser por sí solo dirimente desde un punto de vista formal, habiendo niñas involucradas también podría más flexiblemente interpretarse que Colamarino, si bien no dijo representar a sus hijas, de hecho así lo hizo, es decir, que las representó sin decir que las representaba, o sea, que hizo lo que no dijo que hacía.

     

          2- Si el juzgado hubiera tenido que dar  intervención al Ministerio Pupilar, eso  podría haber constituido un error de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad en primera instancia y no, en cambio, por medio de recurso de apelación en segunda instancia, pues éste sirve para reprochar errores de forma contenidos en la sentencia cuestionada pero no anteriores a su emisión (arts. 169 y sgtes. y 253 cód. proc.).

     

          3- Colamarino admite que no fue parte en la relación jurídica sustancial entre los  demandantes y el co-demandado Torres (f. 21.II) y que, así como también sus hijas, fue colocada en la ocupación del inmueble por este último (f. 21 vta./22, ap. III).

          Hay que distinguir entonces entre la relación jurídica de los demandantes y Torres -por un lado- y la de Torres con Colamarino y las hijas de ambos -por otro lado-:

          a- Aquélla se basa en un contrato de comodato y ésta  en el derecho de familia, de modo que no existe punto de contacto causal;

          b- la primera tiene como objeto el inmueble materia de desalojo, mientras que la segunda sólo cualquier “vivienda apta” para cumplir con la obligación alimentaria, de tal forma que no existe tampoco conexidad objetiva;

          c- lo único que tienen en común, es un mismo responsable: Torres.

     

          Desde ese enfoque, se advierte que la devolución del inmueble de marras por Torres a los actores, esto es, el cumplimiento de su obligación de restituir la cosa en el marco de la relación jurídica que los liga,  no puede ser ilícita (arts. 2271, 725 y  1071 1er. párrafo cód. civ.).

          Mal podía Colamarino haber impedido o impedir que Torres cumpla con su obligación legal de devolver el inmueble, so pretexto de que así también incumple su obligación de prestar alimentos, habida cuenta que ésta no necesariamente puede ser cumplida con el inmueble objeto de desalojo sino con cualquier otro que sea “vivienda apta”. De hecho coherentemente guardó silencio cuando le fue corrido traslado del convenio de desocupación (ver f. 30; art. 34.5.d cód. proc.).

          En todo caso, corresponde a Torres conseguir -y a Colamarino reclamarle- otra “vivienda apta” para cumplir con ella su obligación alimentaria, máxime que la apelante reconoce que el obligado cuenta con medios económicos para hacerlo (f. 42 vta. 3er. párrafo).

          Y, no estando enlazados por ninguna relación jurídica sustancial, no hay ninguna razón por la cual los demandantes según la ley deban procurar alguna  “vivienda apta” a Colamarino y sus hijas, sea el inmueble objeto de desalojo u otro  (art. 19 Const.Nac.); incluso la recurrente admite que esa obligación puede pesar sobre el  Estado o  los “responsables “ o “encargados” de las niñas (fs. 41 vta. in fine y  43 1er. párrafo), pero los accionantes obviamente no encarnan a aquél ni  se desprende de autos que encuadren en las otras dos últimas categorías (art. 34.4 cód. proc.).

     

          4-  Por fin, y para responder a lo expresado a f. 42 vta. párrafo 2º, agrego que  la homologación del convenio de desocupación no impide que, para su efectivización, puedan adoptarse los recaudos más adecuados para evitar perjuicios innecesarios a las menores.

          De hecho, en aras de un servicio de justicia efectivo y como mandato judicial preventivo (ver Peyrano, Jorge W., “El mandato preventivo”, LL 1981-E-1276), encomiéndase al juzgado la realización inmediata de una audiencia entre las partes principales y Colamarino, a fin de coordinar lo posible en orden a la entrega del inmueble pero procurando el   coetáneo cumplimiento de  Torres de su obligación alimentaria -en su faz habitacional, art. 267 cód. civ.-  respecto de  las niñas  (arg. art. 116. 4 Const.Nac.; art. 15 Const.Pcia. Bs.As.; art. 509 cód. proc.).

    ASI  LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de foja 35, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 Cód. Proc.), encomendándose al juzgado la realización inmediata de una audiencia entre las partes principales y Colamarino, a fin de coordinar lo posible en orden a la entrega del inmueble pero procurando el   coetáneo cumplimiento de  Torres de su obligación alimentaria -en su faz habitacional, art. 267 cód. civ.-  respecto de  las niñas  (arg. art. 116. 4 Const.Nac.; art. 15 Const.Pcia. Bs.As.; art. 509 cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de foja 35, con costas a la parte apelante vencida, encomendándose al juzgado la realización inmediata de una audiencia entre las partes principales y Colamarino, a fin de coordinar lo posible en orden a la entrega del inmueble pero procurando el   coetáneo cumplimiento de  Torres de su obligación alimentaria -en su faz habitacional-.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-09-11. Violencia familiar.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Libro: 42- / Registro: 305

    Autos: “B., G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -87735-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -87735-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 75, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la   apelación subsidiaria de fs. 38/vta. contra la resolución de fs. 37/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          La persona alcanzada por medidas judiciales en materia de violencia familiar ofreció prueba y pidió su levantamiento, resolviendo el juzgado repeler sin sustanciación esa presentación (fs. 37/vta. y 38/vta.).

          Si la ley  nº 12569 denomina “cautelares” a las medidas dispuestas a fs. 15/16 (arts. 13 y 23), no es manifiestamente inviable que la persona afectada pueda aspirar a su levantamiento o modificación allegando al juez un conocimiento distinto de los hechos denunciados y en base a los cuales esas medidas fueron ordenadas (arg. art. 7 proemio y  anteúltimo párrafo, ley 12569; arg. arts. 178, 179 y 202 cód. proc.), mientras ese intento no obstaculice el cumplimiento de ellas ni atente contra la finalidad y alcance de la ley de violencia familiar (arg. arts. 34.4 y  198 1er. párrafo 2ª parte, cód. proc.; arg. a simili art. 10 ley 12569; arts. 1, 2 y 7 proemio ley 12569).

          Quiero destacar que una denuncia policial  puede tener el valor probatorio de un  instrumento público con respecto a que la persona denunciante dijo lo que el agente público allí dice que ella le dijo, pero no en lo concerniente a la veracidad de lo que la persona denunciante unilateralmente dijo (arts. 979.2 y  993 cód. civ.)  ni siquiera en su propia contra (art. 423 2º párrafo cód. proc.).

          Por ello, corresponde revocar la decisión que rechazó in limine la presentación de fs. 34/35.

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde revocar la resolución de fs. 37/vta., con costas a la apelada vencida por haber resistido la apelación (ver fs. 59/60) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    .     TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución de fs. 37/vta., con costas a la apelada vencida por haber resistido la apelación (ver fs. 59/60) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia Ethel Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Toribio E. Sosa

                  Juez

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 20-09-11. Incidente de administración de bienes.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Libro: 42- / Registro: 306

    Autos: “HERMOSO, LILIANA NOEMI C/ HERMOSO, NORBERTO ANGEL S/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION DE BIENES”

    Expte.: -87786-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HERMOSO, LILIANA NOEMI C/ HERMOSO, NORBERTO ANGEL S/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION DE BIENES” (expte. nro. -87786-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 180, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la    apelación  de  f. 169 contra la resolución de fs. 157/161 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Conforme lo planteado por las partes (ver escritos de fs. 6, 24/vta., 30, 65, 75, 115/116, 129, 152, 155/vta.),  el juzgado decidió abordar tres cuestiones:

          a- la adjudicación de la parte proporcional de un bien hereditario;

          b- el pago de arrendamientos por el uso exclusivo de ese bien;

          c- la remoción del administrador judicial.

     

          Sólo la decisión sobre las cuestiones b- y c- suscitó la apelación del incidentado Norbero Angel Hermoso, pero su recurso es manifiestamente infundado.

          Con respecto a los arrendamientos, el recurrente afirma pagos parciales y fustiga el precio decidido por el a quo, pero no indica  qué elementos de juicio pudieran conferir sustento a los errores que endilga ni cuál pudiera ser en vez otra  solución más justa (arts. 260 y 261 cód. proc.); además, aprecia que la prohibición de contratar dispuesta a fs. 76 imposibilitó o restringió las posibilidades de explotación, cuando nada más con ella se le impidió arrendar a terceros, de donde no se sigue necesariamente que el precio resuelto por el juez para el resarcimiento de la incidentista sea injusto (arts. cits.).

          En cuanto a la remoción, el órgano judicial de primer grado difirió su decisión hasta que  el administrador rinda cuentas según lo normado en el art. 748 CPCC.  Admitiendo el impugante su calidad de administrador judicial (ver f. 172.III), no se registra ninguna crítica concreta y razonada tendiente a desvirtuar esa decisión judicial, que en todo caso no es más que preparatoria de la genuina en torno a la remoción, todavía pendiente (art. 34.4 cód. proc.).

          Por fin, no señala el apelante qué constancias de la causa permitan creer que el juzgado se hubiera equivocado al recortar y resolver sólo las tres cuestiones más arriba apuntadas y al no  hacer referencia a las concernientes a la posesión del inmueble urbano y del automotor, cuestiones éstas que en todo caso quedan intactas para su oportuna articulación (arts. 178, 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde declarar desierta la apelación de f. 169 contra la resolución de fs. 157/161 vta., con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 894/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar desierta la apelación de f. 169 contra la resolución de fs. 157/161 vta., con costas en cámara al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia Ethel Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

       Toribio E. Sosa

              Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                       Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 21-09-11. Tenencia. Competencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Libro: 42- / Registro: 307

    Autos: “C.,D. O. C/ P., R. M.  S/ TENENCIA DE HIJA”

    Expte.: -87742-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.,D. O. C/ P., R. M.  S/ TENENCIA DE HIJA” (expte. nro. -87742-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimado el recurso de apelación de f. 18?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Tratándose en el caso de una demanda por tenencia y régimen de visitas, rige, pues, el art. 5.3 del Código Procesal que determina que en caso de ejercerse acciones personales será competente el juez del lugar en que debe cumplirse la obligación o el del domicilio del demandado.

          Y así lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia Provincial: “Es competente el juez del domicilio del demandado para entender en un proceso en el que se reclama la tenencia de un menor” (CPCB Art. 5 inc. 3, SCBA, Ac. 102694 I 7-5-2008 Carátula: T.,M.c/D.,M s/Tenencia de hijos, Mag. votantes: Genoud-Negri-Kogan-de Lázzari; Ac. 94407, Ac. 92059), lo que constituye doctrina legal de la que no debo apartarme (arts. 278 CPCC y 161.3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As.).

          Por ello, corresponde desestimar el recurso interpuesto con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo la regulación de honorarios en Cámara (art. 31 d. ley 8904/77).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo la regulación de honorarios en Cámara (art. 31 d. ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido, difiriendo la regulación de honorarios en Cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E.Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

             Toribio E. Sosa

                    Juez

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-09-11. Ejecución hipotecaria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 308

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIAC/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -87776-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los   veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIAC/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -87776-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 45 contra la resolución de fs. 40/41?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1- Se trata de una ejecución hipotecaria.

          Se convino en la cláusula 16º del contrato de mutuo con garantía real instrumentado en la escritura que se glosa en  copia a fs. 9/14 someterse “… a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de Trenque Lauquen …” (remarco: del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, no de la ciudad de Trenque Lauquen; v. específ. f. 13); expresión ésa que tiene decidido esta Cámara no sólo abarca a los Juzgados Civiles y Comerciales de la cabecera departamental sino también a los Juzgados de Paz Letrados del Departamento Judicial (28-08-03, “Banco de la Pampa c/ Sei, Miguel Angel y otra s/ Ejecución Hipotecaria”, L.32 R.218; ídem, 30-05-00, “López, María Cristina c/ Martín, Fernando Roberto y otros s/ Cobro ejecutivo de alquileres”, L.29 R.109).

          Ello es dable pues la competencia en lo civil y comercial es concurrente entre la justicia civil y comercial y la justicia de paz letrada.  

          ¿Pero cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles y comerciales  entre ellas? Es cuestión que correspondió a la provincia dilucidar (arts. 75.12 y 121 Const.Nacional), y ello se abordará en el punto siguiente, pero lo cierto es que lo civil y comercial no es cometido totalmente ajeno a la justicia de paz letrada bonaerense.

          De todas formas, aunque se hubiera pactado la competencia de los juzgados de la ciudad de Trenque Lauquen -o lo acordado se interpretase así- ello habría sido por sí sólo infructuoso para saltear la competencia de los juzgados de paz letrado según se verá en el apartado siguiente.

     

          2- El título II de la Ley provincial nro. 5827  se denomina “Organos de la Administración de  Justicia”.

          Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”. El primer artículo de dicho capítulo es el nro. 50, que dice así  (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

          Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado.

                Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario; y para la ley esa divisoria de aguas es -o mejor,  es asimilable a-  una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II-, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”- y por el contenido del recién transcripto  art. 50.

          Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y  comercial?

                Ello surge del capítulo X del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del art. 61.II, que por la locución “además” incluye para el departamento judicial de Trenque Lauquen también los asuntos allí enumerados, entre los que figuran “las ejecuciones especiales” según el inciso k. Para mayor claridad cabe aclarar que entre ellas se encuentran las ejecuciones hipotecarias, como es el caso de marras (ver sección 1ra. del Capítulo II del Título III del cód. proc.).

          De tal forma que las ejecuciones hipotecarias  corresponden al juzgado de paz  letrado  territorialmente competente de acuerdo a las reglas que resulten  aplicables a la relación jurídica de que se trate,  y no,  siendo así, entonces, al concurrente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

          A menos que el actor  tenga su domicilio real en  el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado  pertinente, en cuyo caso por regla tiene derecho de opción para acudir  ante el Juzgado de Paz Letrado o ante el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial del departamento judicial que corresponda a su  domicilio (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

     

          3- Vayamos al caso.

          Para resolver a qué órgano jurisdiccional compete intervenir,  deben formularse y responderse en orden las siguientes preguntas  relativas al sub lite:

          3.1.  ¿Es asunto que corresponda a la justicia de paz?

          Es dable responder que sí (art. 61 ap. II.k. Ley 5827).

          3.2. ¿Corresponde territorialmente a algún juzgado de paz?

                Sí, al de Hipólito Yrigoyen toda vez que el domicilio especial de la demandada denunciado en demanda  se ubica en la ciudad de Henderson, Partido de Hipólito Yrigoyen  (ver f. 36vta., IV;  art. 5 inc. 3º cód. proc.).

          3.3.  ¿El actor tiene su domicilio allí?

          No, lo tiene en Capital Federal (ver f. 36, ap. I).

          En suma, como de acuerdo a lo narrado en demanda (ver  Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. LEP, La Plata, 1992, t.II-A,  pág. 70 a 72; Cám.Apel.T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91,  “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/  Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la  competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente  le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de  Hipólito Yrigoyen  y que la actora no tiene domicilio  en ese ámbito, careciendo  entonces ésta de derecho de opción (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81),  es dable declarar que el Juzgado  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para  entender en el caso y pudo así ser dispuesto  de oficio por tratarse de una  competencia en razón de la materia (otra vez, ver nombre del Capítulo V del  Título II de la Ley 5827 y contenido del art. 50; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág.  “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto  improrrogable por la voluntad de las partes (art. 21 cód. civ. arts. 1  y 4 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en  pág. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes; ver también esta cámara entre otros el reciente fallo “Superintendencia de Riesgos del Trabajo  c/ Carniceros del Partido de General Villegas  S.A. s/apremio” (expte. nro. -87793-), Lib. 42, Reg. 281 del 13-9-2011).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 45 contra la resolución de fs.  40/41.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en rimer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 45 contra la resolución de fs.   40/41. 

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

        María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-09-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 42 – / Registro: 310

    Autos: “TAMBORENEA, ANDRESC/ DE LA IGLESIA, GERONIMO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87739-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TAMBORENEA, ANDRESC/ DE LA IGLESIA, GERONIMO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87739-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 211, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son   procedentes  las   apelaciones   de  fs. 182 y 198?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1-  Es inadmisible por falta de gravamen el recurso de apelación por altos interpuesto por el abogado Villalba contra sus honorarios a cargo de su patrocinado (f. 182, otrosí, primera parte), porque el interesado en reducirlos es su cliente obligado a soportarlos (art. 58 d-ley 8904/77), quien además sea como fuere ya los apeló por altos, también a f. 182 pero encima del otrosí (arg. art. 242 cód. proc.).

     

          2-  El  juzgado:

          a- en una misma resolución, concentradamente reguló honorarios hasta la sentencia de trance y remate, y, aparte, además, por varias incidencias (ver fs. 181/vta. y 197);

          b- respecto de las incidencias,  impuso las costas en la resolución regulatoria de honorarios (ver 181 vta. último párrafo;  cuando –dicho sea de paso-,  en vez debió haberlo hecho al tiempo de emitir sendas interlocutorias, art. 161.3 cód. proc.);

          c- por la incidencia de f. 138/139 impuso las costas allí a la parte demandada, mientras que a f. 182 vta. lo hizo a cargo de la parte demandante, debiendo prevalecer este último temperamento, pues de haber  creído  la accionante que no correspondía un cambio de solución, debió haber apelado específicamente ese aspecto de la resolución de fs. 182/vta. abogando por el mantenimiento de la anterior solución al respecto y no lo hizo renunciando entonces a ésta; es decir, como dos soluciones antitéticas no pueden co-existir, si las partes no recurrieron y así consintieron la segunda  de ese modo renunciaron a la primera (arts. 1146, 19 y 872 cód. civ.).

     

          3- Tamborenea fue notificado en su domicilio real -calle Sarmiento nº 646 de Henderson-  de todos los honorarios regulados, incluyendo los de sus abogados, y no los cuestionó (ver fs. 11, 184/185 y 200/201).

          No obstante, como De La Iglesia apeló por altos todos los honorarios a su cargo (ver fs. 182 y 198),  algunos de los honorarios a cargo de Tamborenea quedaron objetados en definitiva por De La Iglesia en tanto co-obligado concurrente. Me refiero a los siguientes honorarios: a- los de los abogados de Tamborenea (Riccioppo, López, Neri) devengados en los trámites donde De La Iglesia resultó condenado en costas (hasta la sentencia de  remate, por la incidencia de f.  52 y  por   la incidencia de f. 179); b- los del abogado de De La Iglesia (Villalba), devengados en los trámites donde Tamborenea resultó condenado en costas (incidencia de fs. 138/139 ).

          De modo que han quedado sin cuestionamiento alguno, y no pueden ser revisados por la cámara, los honorarios regulados al abogado Riccioppo por las incidencias de fs. 76, 85 y 138/139, porque -por un lado- las costas allí no fueron impuestas a De La Iglesia y -por otro lado- Tamborenea -único obligado, respecto de su abogado Riccioppo- no los apeló (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

          4- Por la pretensión principal y hasta la sentencia de trance remate, las costas han sido cargadas a De La Iglesia, de modo que sus apelaciones por altos alcanzan a todos los honorarios regulados por ese segmento del proceso, a favor de Riccioppo, López y Villalba (fs. 182 y 198).

          4.1. Comencemos por la remuneración de Riccioppo y López.

          Habiéndose opuesto excepciones sin apertura a prueba, la alícuota regularmente usual en esta cámara para el abogado de la parte triunfante es 12,6% (art. 17 cód. civ.; arts. 34, 21 y 16 d-ley 8904/77). En el caso, actuaron dos abogados patrocinantes (López y Riccioppo) más o menos de modo equivalente y en forma sucesiva, de modo que, previa resta del 10% por el patrocinio (art. 14 última parte d-ley 8904/77),  el honorario único se dividirá por 2, adjudicando así un 50% a cada profesional (art. 13 1er. párrafo d-ley 8904/77). En números: $ 1.718,21 (f. 181) x 12,6% x 90% / 2 = $ 97,5 para cada abogado.

          Se observa que los dos abogados juntos, López y Riccioppo, siguiendo la matemática pura de los preceptos indicados, deberían cosechar apenas casi $ 195 hasta la sentencia de trance y remate, cuando en vez no deberían reunir menos de $ 620, a razón de $ 310 cada uno (art. 22 d-ley 8904/77; Ac. 3544/11 SCBA).

          Por eso,  no son altos sino antes bien bajos los $ 154,54 y $ 144,32 fijados a favor de los abogados Riccioppo y López a fs. 181 y 197, mas, como los beneficiarios no introdujeron apelación por bajos, no queda más remedio que mantener esas cifras, rechazando las apelaciones por altos de De La Iglesia a su respecto (art. 34.4 cód. proc.).

     

          4.2. Eadem ratio que en 4.1., es dable desestimar la apelación por altos de De La Iglesia contra los honorarios de su abogado Villalba (f. 182 primera parte; art. 22 d-ley 8904/77 y demás preceptos cits. supra).

          Pero ¿hay aquí  apelación por bajos que autorice a incrementar el monto de los honorarios de Villalba?

          Podría parecer que sí leyendo a vuelapluma el otrosí de f. 182, pero en verdad no la hay, porque el abogado de De La Iglesia, Villalba,  apeló por bajos sus honorarios pero en tanto a cargo del actor (es decir, habiendo condena en costas a cargo del actor Tamborenea),    resultando que ellos hasta la sentencia de trance y remate no lo están, pues nada más son adeudados por su cliente, el demandado De La Iglesia, condenado en costas (ver f. 139.II, rectius III).  Aclaro que Villalba no apeló por bajos sus honorarios en tanto a cargo de su patrocinado, los que en cambio apeló improcedentemente por altos (ver considerando 1).

     

          5- No alcanzando en ningún caso los $ 40, no se advierte ni se explica cómo es que pudieran ser  altos los honorarios fijados a favor del abogado Villalba por las incidencias de fs. 52 y 138/139, ni los establecidos en beneficio de Riccioppo  por la incidencia de f. 52, ni los de Neri por la incidencia de f. 179, de modo que se impone su desestimación (art. 34.4 cód. proc.).

          Aclaro que los honorarios  de Riccioppo por las incidencias de fs. 76, 85 y 138/139 no son revisables en virtud de la apelación por altos de De La Iglesia de f. 182  (ver considerando 3-, último párrafo).

     

          6- La apelación de Villalba, por bajos, contra sus honorarios regulados a fs. 181/vta. y a cargo de Tamborenea, tiene una única hipótesis: la cantidad de $ 38,48 por la incidencia de f. 138/139, pues s.e. u o. en ese sólo ámbito hubo condena en costas a cargo de Tamborenea y al mismo tiempo regulación de honorarios en beneficio de Villalba (ver supra 4.2.).

          Y bien, si por el trámite principal fueron fijados al abogado Villalba en $ 137,45, no se advierte ni se explica cómo es que pudieran ser considerados bajos $ 38,48 por la incidencia de f. 138/139 (arg. art. 47 últ. Párrafo d-ley 8904/77).

     

          7- En síntesis corresponde rechazar las apelaciones de fs. 182 y 198, confirmando -en la medida de la competencia de la cámara abierta por esos recursos- los honorarios tal y como fueron regulados a fs. 181/vta. y 197.

          Y, sobre esa plataforma, es dable fijar los siguientes honorarios por la labor de cámara, según lo edictado en el art. 31 de la normativa arancelaria:

          * por la apelación resuelta a fs. 105/109: a los abogs. López y Villalba,  $ 9 a cada uno (alrededor del 30% de la regulación de 1ª inst. por la incidencia de f. 76, $ 30,90);

          * por la apelación resuelta a fs. 156/158: a los abogs. Neri y Villalba, sendas sumas de $ 45 y $ 40 (alrededor del 30% de las regulaciones de primera instancia a favor de Riccioppo y Villalba hasta la sentencia de trance y remate).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde:

          1- Confirmar los honorarios tal y como fueron regulados a fs. 181/vta. y 197.

          2-  Regular los siguientes honorarios en cámara:

          a- por la apelación resuelta a fs. 105/109,  a los abogs. Linda Marina López y Francisco Villalba,  $ 9 a cada uno;

          b-  por la apelación resuelta a fs. 156/158,  a los abogs. Rosana Neri y Francisco Villalba, sendas sumas de $ 45 y $ 40.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Confirmar los honorarios tal y como fueron regulados a fs. 181/vta. y 197.

          2-  Regular los siguientes honorarios en cámara:

          a- por la apelación resuelta a fs. 105/109,  a los abogs. Linda Marina López y Francisco Villalba,  $ 9 a cada uno;

          b-  por la apelación resuelta a fs. 156/158,  a los abogs. Rosana Neri y Francisco Villalba, sendas sumas de $ 45 y $ 40.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-09-11. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 309

    Autos: “ROTEÑO CARLOS ALBERTO C/ RINCON MARIA CRISTINA Y OTRO/A S/ DESALOJO”

    Expte.: -87724-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROTEÑO CARLOS ALBERTO C/ RINCON MARIA CRISTINA Y OTRO/A S/ DESALOJO” (expte. nro. -87724-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 164, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimado el replanteo de prueba de f. 157/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Es cierto que el juzgado omitió proveer a la prueba testimonial ofrecida por la demandada a fs. 90 vta./91 y también que eso  puede ser interpretado como negativa (ver fs. 107/vta.).

          Pero también es cierto que el juzgado soslayó expedirse incluso respecto de la prueba testimonial propuesta por la parte demandante y que ésta insistió oportunamente provocando que el órgano judicial  positivamente supliera la omisión  y ordenara su producción  (ver fs. 108/109).

          Notificada correctamente la providencia que concentradamente dispuso la apertura a prueba de la causa y  la producción de probanzas (ver cédula a fs. 110/vta.), así como la demandante también pudo la demandada requerir al juzgado que se expidiera expresamente sobre su prueba testimonial, lo que se abstuvo de hacer a lo largo de todo el período probatorio, en señal de desinterés.  Es más, a todo evento también pudo insistir  la parte demandada respondiendo al pedido de colaboración del juzgado obrante a f. 118, pero se abstuvo de proceder así formulando sí otras consideraciones en el escrito de f. 121.

          De manera que, como primera aproximación, si se accediera ahora al replanteo requerido por la accionada, se quebrantaría el principio de igualdad con  la parte demandante, quien  actuó en su hora con diligencia (art. 34.5.c cód. proc.).

          Pero además, para contrarrestar la antedicha señal de desinterés durante la primera instancia,  correspondía a la parte demandada ser más detallada al abogar -recién ahora-  por la pertinencia y conducencia de su prueba testimonal, yendo más allá que nada más considerarla “de vital importancia para acreditar los dichos vertidos en la contestación de demanda” (sic, f. 157 vta.), v.gr.  indicando qué extremos querían probarse con la declaración de cada testigo (arts. 34.5.d y 362 cód. proc.; ver en derecho comparado, art. 333 último párrafo CPCC Nación).

          Por lo expuesto, juzgo que es dable desestimar el replanteo de prueba traído a fs. 157/vta. (arts. 34.4 y 263 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde desestimar el replanteo de prueba traído a fs. 157/vta. (arts. 34.4 y 263 cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el replanteo de prueba traído a fs. 157/vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

                               Silvia Ethel Scelzo

                                                                        Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                 Juez

     

                                                                      Juan Manuel García

                                               Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 12-06-13. Honorarios. Martilleros. Valuación fiscal.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 170

                                                                                     

    Autos: “DARA S.A c/ LARSEN, INES NOEMI S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88638-

                                                                                                 

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DARA S.A c/ LARSEN, INES NOEMI S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88638-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 189 contra la resolución de fs. 186/187?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

     

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La demandada, obligada al pago de los honorarios de la martillera (ver f. 146, punto CUARTO), plantea  recién en segunda instancia que la base pecuniaria para fijar esos honorarios debe ser el importe del acuerdo de pago de f. 146 (ver f. 191 vta..3), lo cual es inaudible en cámara habida cuenta que esa cuestión no fue sometida a la decisión del juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    No queda otra alternativa, así,  que tomar en cuenta la valuación fiscal, porque en torno a ella giró la disputa en primera instancia (arts. cits. cód. proc.).

    Además, al tiempo de la designación de la martillera (7/6/2010, ver f. 131), ya estaba vigente la ley 14085 (B.O. del 18 y 19/1/2010, art. 2 cód. civ.), cuyo art. 57 aboga por la utilización de la valuación fiscal como base regulatoria (art. 34.4 cód. proc.).

    Pero, considerando que ha habido alteraciones del importe de la  valuación fiscal desde la designación de la martillera, la cuestión final es  ¿qué versión de la valuación fiscal es dable elegir?

     

    2-  En función de las circuntancias del caso, voy a inclinarme por la valuación fiscal al tiempo en que la martillera devengó sus honorarios: tanto en 2010 como en 2011, esa valuación fiscal ascendíó a $ 307.090 (ver fs. 121 y 150). En realidad, como lo que salió a remate fue un 50%, la base –me apresuro a aclararlo- debe ser  $153.545.

    En efecto,  la martillera aceptó el cargo el 8/6/2010 (f. 133), presentó el detalle de recaudos anteriores al auto de subasta el 6/7/2010 (f. 135) y contestó el traslado del pedido de nulidad de su designación el 8/5/2011 (fs. 144/vta.). Todas esas tareas fueron realizadas, repito, cuando la valuación fiscal ascendía a $153.545. Lo actuado luego, desde la foja 151 inclusive, tuvo relación con la regulación de sus honorarios.

    ¿Por qué elijo esa opción en el caso?

    1°) Para buscar un equilibrio entre la significación económica del pleito y los honorarios de la auxiliar devengados por su escasa tarea.

    La sentencia de primera instancia (6/4/2009, fs. 44/45 vta.), confirmada en cámara (6/10/2009, fs. 63/64 vta.), mandó continuar la ejecución hasta el pago de $  11.125, con más intereses y costas; las partes, el 27/6/2011,  acordaron cerrar sus diferencias por $ 23.000 (f. 146).

    Si se tomara como base regulatoria la propuesta finalmente por la martillera ($ 1.378.467, ver f. 175) y  si hipotéticamente se aplicara sobre ella el mínimo del 1% indicado en el art. 57 de la ley 10973, se podría llegar a una cifra igual a $ 13.784,67, equivalente al 60% del acuerdo de pago alcanzado por las partes o, peor, al 124% del capital de condena, todos porcentajes muy por encima del máximo del 25% del art. 505 del Código Civil,  porcentaje éste que quedaría muy excedido sólo con los honorarios de la martillera sin contabilizar las demás costas del proceso.

    Lo normado en el artículos 1627 párrafo 2° del Código Civil y en el art. 13 de la ley 24.432  avalan también la solución, en tanto la que se postula procura establecer un balance entre la retribución que pudiere resultar y la importancia de la labor cumplida (art. 34.4 cód. proc.).

    2°) Porque la martillera por dos veces propuso la base regulatoria según la valuación fiscal vigente en 2010 y 2011 y, cuando de esa base se había corrido y contestado el traslado por la obligada al pago, en vez del juzgado resolver –difirió-, de buenas a primeras la auxiliar presentó una nueva base regulatoria según la valuación fiscal 2012, comenzando un nuevo circuito de sustanciación (ver fs. 170, 171, 173 y 174 y sgtes.).  No hay ninguna evidencia que permita creer que, cuando la martillera hizo su propuesta de f. 170 el 12/9/2012, no estuviera ya vigente la valuación fiscal del año 2012 que poco después trajo a f. 175 el  18/10/2012, de modo que, si ya en setiembre de 2012 pudo traer la valuación fiscal del año 2012 y en vez con su escrito de f. 170 insistió con la de los años 2010 y 2011, puede interpretarse que en setiembre de 2012 –al presentar el escrito de f. 170, repito-  tácitamente consintió una base pecuniaria menor que la vigente en 2012 y renunció a ésta,  que ya conocía o debía conocer y que sin embargo no arrimó al proceso (arg. arts. 918, 1146 y 873 cód. civ.).

     

     

    3- En cuanto a costas, creo que corresponden por su orden en  ambas instancias, porque la cuestión es dudosa de derecho (el art. 57 de la ley 10973 no aclara qué valuación fiscal debe emplearse como base regulatoria; art. 69 cód. proc.); y en particular así  las de cámara,  porque además la parte apelante no logró acogida de todos sus planteos (ver considerando 1-; art. 71 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

         Corresponde estimar la apelación de f. 189 contra la resolución de fs. 186/187 y, por consiguiente, fijar en $ 153.545 la base regulatoria de los honorarios de la martillera; con costas por la cuestión en ambas instancias por su orden y difiriendo aquí la regulación de los honorarios del abogado de la parte apelante (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 189 contra la resolución de fs. 186/187 y, por consiguiente, fijar en $ 153.545 la base regulatoria de los honorarios de la martillera; con costas por la cuestión en ambas instancias por su orden y difiriendo aquí la regulación de los honorarios del abogado de la parte apelante.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                              Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                       María Fernanda Ripa

                                                              Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-07-13. Daños y perjuicios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 61

                                                                                     

    Autos: “RUIZ DIEGO ARMANDO C/ CASTAÑO, JESUS EMMANUEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88563-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ DIEGO ARMANDO C/ CASTAÑO, JESUS EMMANUEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88563-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 264, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes las   apelaciones de  fojas 230 y 239?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

     

     A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                     1. Relata Diego Armando Ruiz –en lo que al presente atañe destacar– que, el doce de diciembre de 2008, minutos antes de las doce, circulaba en bicicleta por la calle Rivadavia llegando a la calle Berutti, cuando frena porque en esta última circulaba un automóvil; una vez que pasó  “…se dispuso a retomar la marcha y allí pudo ver que sobre Arteria Berutti venía una camioneta en sentido Oeste hacia Este, mientras que el dicente circulaba en sentido Cardinal Norte a Sur, circulando cerca del cordón de la acera…”. Sostiene haber visto que el conductor de aquel rodado iba hablando por su celular y que transitaba a alta velocidad; por eso él no pudo ni acelerar la marcha ni frenar. Al final –asegura– es embestido por la pick-up que colisiona con el lado izquierdo del paragolpe la rueda delantera de la bicicleta. Agrega que la bicicleta fue remolcada para, posteriormente, engancharlo de la remera con el mismo paragolpe, golpeándolo en la espalda y arrastrándolo varios metros. Sigue con una representación de cómo quedó su cuerpo y culmina la escena narrando de qué manera la camioneta se detuvo por los gritos y ademanes de una vecina a quien, el conductor –bajando la ventanilla y con el celular en la mano– interrogó acerca de lo que pasaba (fs. 54/vta. de la I.P.P. cuya copia certificada está anexa; fs. 36/vta.).

                                        Tan rigurosa explicación, sin embargo, aloja una incógnita, no resuelta en ese informe que brindó el herido a la policía: ¿por qué si vio aproximarse a la camioneta por su derecha, cuando se dispuso a retomar la marcha, después de haber frenado para aguardar el paso de un auto, de todas maneras quiso cruzar, cuando –siguiendo su lectura de los hechos–  corría además el albur que el chofer de aquel móvil no lo viera?. La pregunta no es inocente, porque quien tenía prioridad de paso era justamente la Chévrolet que se acercó por su diestra y, a la sazón, el deber jurídico del ciclista era cederle el paso (fs. 91/93 de la I.P.P., citada; arg. art. 57 de la ley 11.430). Entonces, ¿no agregó acaso, con ese proceder, un elemento causal propio, al que ya le estaba reprochando al chofer de la pick-up? (arg. art. 1111 del Código Civil).

                                        Cierto que los daños en la camioneta y en el biciclo aconsejaron colegir que fue aquella la embistente. Ese factor quedó apreciado en la sentencia, para apuntalar la responsabilidad de Castaño y no motivó un agravio concreto de la aseguradora apelante (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Pero en la revisión del desempeño de Ruiz, que aspira eximirse de toda amonestación por el hecho, no puede sino ingresar al debate por ese atajo, porque al tiempo de tratar su actuación, no es juicioso dejar de valorar el cuadro total de la conducta de todos los actores, desde una configuración holista.

                                        En ese trajín, lo primero que puede observarse es que, como ha sostenido la Suprema Corte, los roles de embistente y embestido no determinan, con su sola comprobación, la suerte de las responsabilidades. Resultar embestido  puede ser consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo  y, si tal interferencia fue ejecutada por quien tenía la obligación de ceder el paso, la probabilidad de acaecimiento del siniestro fue potenciada, resultando precisamente el embestidor quien fue interferido por la conducta ilícita de aquel que, obligado a consentir la marcha, se insertó en la circulación del beneficiario de la prioridad, cuando no debía hacerlo (S.C.B.A., Ac 81623, sent. del 8-11-2006, “Jiménez de Aguirre, Nilda y otro c/ Guglielmone, Julio G. y otro s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B28706).

                                        El patrón interpretativo de tal preferencia, indica que no otorga al beneficiario una franquicia legal para emprender a su antojo conductas creadoras de riesgos; hipótesis  en que este beneficiario tornaría en el detractor de aquel entendimiento vital que la norma sugiere como proyecto convivencial, bajo el dominio del valor seguridad. Mas va parejo con ello, que el principio sentado por las normas que reglan las preferencias en el cruce o convergencias de arterias, no se puede sortear con facilismo, acudiendo a la simple noción de embestido, para licuar el equilibrado juego de expectativas mutuas que aquella regla despierta en sus destinatarios. En su lugar, como se hace en la especie, es discreto marcar los deberes de actuación de cada parte, para desentrañar por ese sendero, el sentido tanto de quien invocó la preferencia de paso en su beneficio, como de quien debiéndole respeto pretendió neutralizarla, para salvarse del regaño  (S.C.B.A., Ac 81623, cit.).

                                        Ya se ha puntualizado la imprudencia de Ruiz quien, sabedor del acercamiento de la camioneta por su derecha y en las condiciones de conducción que atribuye a Castaño, igual eligió abordar el cruce cuando le tocaba esperar.

                                        No obstante, se ha afirmado -en seguro afán de cancelarla-, por un lado que el chofer de la  Chevrolet frenó, perplejo, porque una vecina intervino gritándole y haciendo ademanes, sin reparar que arrastraba el cuerpo de la víctima: y paralelamente, por el otro, que practicó una violenta frenada, dejando en el asfalto una huella de ocho metros, como pauta demostrativa de la elevada velocidad de la camioneta (fs. 54/vta. de la I.P.P. cit.: fs. 36/vta., segundo párrafo).

                                        Pues bien, desde el centro de la escena de quien dejó patente el quebrantamiento de aquella prioridad,  ninguno de estos antecedentes, llegaron a ser confirmados por alguna prueba fidedigna que lo favoreciera  (arg. art. 375 del Cód. Prtoc.).

                                        En efecto, tocante al primario, no formó parte siquiera del interrogatorio preparado para los testigos (fs. 155). Ende, ninguno de ellos se expidió al respecto (fs. 157/159; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                                        De cara al segundo, la afirmación sobre la frenada es extraña a la versión que la víctima proporcionó en un comienzo, no fue confirmada por la exploración policial del lugar donde se produjo el accidente y ni siquiera despierta la atención al echar una mirada a las fotografías que delatan el lugar del choque (fs. 7/8 de la I.P.P., mencionada; fs. 23, 24; arg. art. 384 del Cód. Proc.). No tonifican el convencimiento los testimonios de Carta y Scarpelli, que mencionan el rastro, porque los desautoriza la impresión que causan las tomas fotográficas referidas, la falta de constatación policial y su disonancia con la liminar declaración de Ruiz en la instrucción, para quien -como fue dicho- Castaño frenó recién cuando una vecina con gritos y ademanes lo alertó de lo que sucedía (fs. fs. 54/vta. de tal expediente).

                                        Con relación a la velocidad, la pericia accidentológica rendida en la I.P.P. no contó con variables para determinarla (fs. 91/93, de la misma actuación). Cuanto a los testigos, Narváez nada sabe; Carta, no la puede precisar; Scarpelli tampoco. Y aunque estos dos últimos hablan de la impronta de una frenada, la referencia pierde credibilidad, según se ha fundado, por la falta de respaldo en otros elementos directos de prueba (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).           

                                        En consonancia, no se conjuga con el escrutinio de la causa que precede, dispensar -como postula la actora-, sólo por los mismo factores que reúne la sentencia de primera instancia, mayor participación causal a la  pick-up que la allí consignada (fs. 219 y 246/vta.).

                                        Por manera que, privado de disminuirla y aumentar la de Ruiz, porque la aseguradora optó por no reclamar al respecto en su recurso, sólo resta desestimar la apelación articulada por éste para que el porcentaje de concausalidad que se le asignó en el fallo, fuera reducido (arg. arts. 1111 y 1113, segunda parte, “in fine”, del Código Civil; arts. 260, 261, 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

                                        2. Para desestimar el daño físico, el a quo, acude a la doctrina de los autos “Pascual, Patricio c/ Sánchez Wrba, Diego O. s/ Daños y perjuicios”, fallado por esta alzada el cuatro de diciembre de dos mil doce, donde fue planteado el tema del reconocimiento o no de tal rubro, admitido en la ocasión por la sentencia apelada.

                                        Dijo entonces el juez Sosa: “Ninguno de los preceptos citados por el juez da lugar claramente a una indemnización como la fijada: el art. 1068 brinda el concepto de “daño”, el art. 1083 aboga por su “reparación integral” y, específicamente, el art. 1086 edicta: “Si el delito fuere de heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento””. Y bien, continuó diciendo el magistrado, “el delito en el caso fue precisamente el de heridas u ofensas físicas, y, como se observa, entre los menoscabos reparables según la norma específica, no figura el supuesto derecho a conservar ileso o intacto el propio cuerpo, aspecto que sí podría encuadrar en el marco de otros daños como la incapacidad sobreviviente… o como daño moral”.

                                        En definitiva no se trata de si se probaron o no lesiones o heridas, no se trata de si se apreciaron o no las probanzas rendidas al respecto, sino que el renglón indemnizatorio pretendido no aparece autorizado por norma alguna. Argumentación que al recurrente no logra confutar, evocando alguna que sí lo haga y de por tierra con el precedente que abona la decisión en crisis (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                                        Por estos fundamentos, tal como fue postulado en la demanda, este daño físico no puede ser admitido. Su reparación en la órbita del daño moral pretendida por la víctima, será sometido a tratamiento más adelante. Y a lo que allí se diga se remite a la actora.

                                        3. En torno a la lesión estética, ha dicho la Suprema Corte que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal (conf. Ac. 67.778, sent. de 15-XII-1999; C. 93.144, sent. de 9-VI-2010), sin perjuicio claro está de su valoración al justipreciar el daño moral padecido por la víctima (conf. causa C. 102.588, sent. de 25-II-2009).

                                        Concretamente,  si bien puede predicarse la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (denominado “daño estético”), a los fines indemnizatorios la lesión estética -por regla- no constituye un tertium genus que deba repararse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Pues tal práctica puede llevar a una inadmisible doble indemnización (S.C.B.A., C 108063, sent. del 9-5-2012 , “Palamara, Cosme y otro c/ Ferreira, Marcelo s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B3902049).

                                        Pues bien, esa autonomía conceptual, abstracta, no se ha materializado en la especie. Nada indica el escrito liminar, acerca de que las cicatrices de suturas señaladas en la demanda, aun visibles, se proyecten como una  contingencia patrimonial en la víctima. En todo caso se señala que generan vergüenza (fs. 40, segundo párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                                        En esos términos, es claro que la única posibilidad es considerar su incidencia en la composición del daño moral, tal como fue propuesto en la sentencia apelada.

                                        4. El perjuicio psicológico fue desestimado por el juez anterior. Pero esto no conformó a la actora quien apuntala su embate haciendo eje en el informe de la perito psicóloga (fs. 248).

                                        Aunque de inmediato se nota que ha tomado del dictamen, con error, la parcela en que la experta da cuenta del material recolectado en la anamnesis (fs. 173/vta.). Cuando el aporte demostrativo que en juicio forjan los peritos, es el fundado en los conocimientos científicos, artísticos o prácticos, ajenos al saber común  y  jurídico, que ellos poseen, por razón de los cuales informan sobre los hechos percibidos o deducidos, sus efectos, sus causas y el juicio que los mismos les merecen, a objeto de que, sobre tales bases, pueda formarse convicción acerca de los mismos (S.C.B.A., B 52821, sent. 1-6-2011, “Conyca S.A. (su quiebra) y Vesaka S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (OSBA) s/ Demanda contencioso”, en Juba sumario B21476). Pero no, desde luego, aquel originado en la simple reproducción de las manifestaciones formuladas por el peritado, sobre las que trabajó el técnico (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

                                        La advertencia vale, porque lo que la psicóloga tributa a la causa, no es aquello que extrajo quien apela, sino el concepto  que al momento de la evaluación psicológica no se encontraron en la batería de test, indicadores que reflejen menoscabo en la calidad de vida del actor, como consecuencia del hecho dañoso. Así como su conclusión cuanto a que, el accidente sufrido, no produjo alteraciones permanentes en la vida familiar, laboral, educativa o social de Ruiz. Al extremo que resigna hablar de daño psíquico (fs. 174/vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                                        Por consecuencia, si este daño alegado no existió -al menos para el proceso- por cierto que no puede contemplarse como tal ni siquiera dentro del renglón referido al daño moral (arg. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                                        5. Llegado el turno al daño moral, inaugura su tratamiento el anuncio que se aplicará un criterio de amplia tolerancia, para apreciar la idoneidad de la expresión de agravios del actor, con la finalidad de cobijar la garantía de defensa en juicio. Por manera que si comete en cierto grado con las exigencias técnicas, podrá estimarse que la carga procesal de fundar concreta y razonadamente  se ha consumado, aun con el mínimo de pericia requerido en materia recursiva (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución Provincial; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                                        Sujeto a ese postulado, es viable hallar un ataque al resarcimiento que enjuga este perjuicio, en un estilo no encomiable, dentro de aquel tramo del escrito, donde postula que la descartada indemnización por el daño físico se refleje en la asignada al perjuicio espiritual, en un ochenta por ciento del monto pretendido (fs. 247.C). O acaso, en aquel otro donde arguye que las partidas sometidas a su estudio tendrían lugar en la zona de este menoscabo, en las escalas sugeridas (fs. 248/vta., “in capite” ). Al menos, para dar pábulo al juicio sobre la entidad resarcitoria del monto fijado, en conexión con las particularidades del asunto.

                                        Sin olvido -claro está- que, de su parte, la aseguradora también se alzó contra la indemnización otorgada por este título, estimándola excesiva (fs. 254/vta.).

                                        Con esos márgenes de calificación que dispensan los agravios de ambos contendientes, es primordial y atinado, detenerse en los trances que debió franquear Ruiz, con motivo del accidente, para calibrar su reflejo en la cuantificación de este reclamo.

                                        Se detallan en la sentencia, con remisión al resumen de la historia clínica y a los comentarios de la perito psicóloga  (fs. 221/vta.). Pero, teniendo en cuenta la escasa edad del niño cuando fue afectado -dieciséis años- el lapso de internación, la cirujía laparoscópica a la que fue sometido en razón de la rotura del bazo, sumado a los cuidados especiales que debió afrontar para evitar complicaciones, convencen que el monto asignado antes que excesivo, parece mas bien escaso (fs. 254, I, segundo párrafo).

                       Por ello, el resarcimiento debe ser incrementado. Y con tal designio, la suma de $ 22.000  que fue solicitada en la demanda, se presenta discreta (fs. 40/vta.). Aunque a dicha cifra habrá de descontársele el veinte por ciento imputado al aporte causal de Ruiz, que no se contempló al pedirla. De modo que con ese descuento, el monto para resarcir este perjuicio queda determinado en $ 16.000 (arg. art. 1078 del Código Civil; arg. arts. 165 y concs. del Cód. Proc.).

                            7. No puede descartarse que más temprano que tarde, la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia decida ofrecer una mudanza de su doctrina legal definida en torno a la aplicación de la tasa pasiva para los intereses que devengan las indemnizaciones en supuestos de daños y perjuicios.

                       Pero mientras esa alteración no se concrete es constitucionalmente obligatorio para los jueces de esta Provincia el atenerse a la doctrina legal emanada de su Tribunal cimero (arg. art. 161.3.1. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

                       En la última versión que dejan ver los sumarios de fallos (base Juba), se obtiene que: “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1° de abril de 1991, según el cual, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil)” (S.C.B.A., C 112393, snet. del 2-5-2013, “Allamano de Rivada, Marta y otros c/ Tapia de Carrera, Alcira y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B39033676).

                       En consonancia, sin margen para decidir de modo discordante -por lo precedentemente dicho- los argumentos de la actora, que pugna por aplicación de la tasa activa, sin desmerecer su seriedad, razonabilidad y calado, por ahora no pueden ser atendidos (fs. 248/vta.; arg. arts  161.3 inc. a de la Constitución Nacional; arg. arts. 278 y 279 del Cód. Proc.).

                       8. Con el alcance fruto de cuanto ha sido dicho, se admite el recurso de fojas 239. Cuanto al de fojas 230, se lo desestima totalmente.

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1. Estimar el recurso de foja 239, con costas por su orden atento el éxito parcial obtenido (arg. art. 68 2° párr. Cód. Proc.).

                2. Desestimar la apelación de foja 230, con costas a la parte apelante (art. 68 cód. cit.).

                Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Estimar el recurso de foja 239, con costas por su orden atento el éxito parcial obtenido.

                2. Desestimar la apelación de foja 230, con costas a la parte apelante.

                3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

           Juan Manuel García

                  Secretaría


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