• Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “DELGADO OLGA CECILIA C/ STARONI LIDIA ESTELA Y OTROS S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91395-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DELGADO OLGA CECILIA C/ STARONI LIDIA ESTELA Y OTROS S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91395-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 31/5/2022 contra la resolución del 26/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su escrito del 29/3/2021, encontrándose firme la resolución que declaraba la caducidad de instancia de la acción de escrituración y condenaba en costas a la parte reconviniente, se propuso la base regulatoria a los fines de la regulación de honorarios del abogado Bethouart. Quién, disconformándose con la valuación fiscal, estimó el valor del bien en U$s 83.000.

    El 24/4/2022, ante el pedido que se proveyera aquella presentación, se dio traslado de la base regulatoria postulada a los interesados y a ambas partes (providencia del 2/3/2022). Incluyendo el tipo de cotización de la moneda extranjera.

    Respondieron Florencia Carolina Lobato y Adriana Estela Lobato, quienes considerando que la demanda de escrituración (reconvención) fue desestimada, (caducidad de instancia) correspondería estarse a lo normado por el art. 23 de la ley 14967 (3er párrafo), y en atención a ello el valor del litigio está dado por el valor del bien conforme a boleto ($xxx- cláusula segunda) y/o el de valuación fiscal al momento de interposición de demanda si éste fuere mayor (art 46 Ley 14967). En suma, sostuvieron que carecía de sustento legal la pretensión articulada por el abogado Bethouart, debiéndose adecuar el monto de litigio a los parámentros establecidos por la ley de honorarios, conforme fueren expuestos por esta parte: como se dejó dicho, valor del bien según el boleto o valuación fiscal el momento de la demanda, $xxx (v. escrito del 18/3/2022). Pidieron se tuviera por impugnada la base regulatoria en traslado.

    Formulada por aquellas la aclaración del 23/3/2022, el juzgado confirió traslado de la de la nueva base regulatoria propuesta en suma de $xxx a los interesados y a ambas partes.

    Ante la disidencia planteada en torno a la base regulatoria, en lo que interesa destacar, el abogado B., pidió se aplicara lo previsto en el artículo 27, tercer párrafo, de la ley 14.967 (v. escrito del 16/5/2022).

    Se arriba entonces a la resolución apelada, donde se decidió que conforme lo normado por el artículo. 27 de la Ley 14967 correspondía ordenar la realización de la tasación del inmueble a través de perito oficial a fin de establecer la base regulatoria.

    En su recurso, las interesadas, formulan dos objeciones a esa decisión. La primera, que en ningún momento afirmaron que el valor real de mercado de u$s xxx estimado por B., no corresponda. Agregando que, en todo caso se aceptaría la misma si de los planteos jurídicos formulados por ellas fueran desestimados.

    Sin embargo, de sus presentaciones, referidas recién, se desprende que impugnaron la cotización de B., y postularon la propia. Además, del modo potencial usado – ‘aceptarían’ – no resulta una posición categórica, sino algo que puede ser o puede no ser.

    La segunda, que lo discutido es una cuestión de puro derecho pues plantean que se debe aplicar el artículo 23 de la ley 14967 (3er párrafo), y en atención a ello el valor del litigio está dado por el valor del bien conforme a boleto ($xxx- cláusula segunda) y/o el de valuación de la valuación fiscal al momento de interposición de demanda si éste fuere mayor.

    Ahora bien, el artículo 23 de la ley 14.967 se refiere a los juicios por cobro de sumas de dinero, y no remite al artículo 27 de aquella norma. En cambio, el artículo 46 que apunta a los juicios de escrituración, rescisión, resolución y en general a todos los procesos derivados del contrato de compraventa, remite expresamente al artículo 27 a de la ley 14.967. Lo que habilita a los abogados a disconformarse tanto de los valores por tasación como con los resultantes de la valuación fiscal.

    Va de suyo, pues, que si en la resolución apelada se procedió como lo indica el artículo 27 a de la ley 14.967, la postura que alentaba guiarse por el artículo 23 fue implícitamente desestimada. Abriendo la disidencia en los valores propuestos, el procedimiento allí previsto.

    Dicho esto, más allá de la postura que, ante esta situación, opten por seguir las impugnantes.

    En suma, el recurso debe ser desestimado. Aunque sin costas, debido a lo normado al respecto por lo establecido en el último párrafo del artículo 27 a de la ley 14.967.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación en subsidio, sin costas.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación en subsidio, sin costas.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:17:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:23:11 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:36:17 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:29:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    227700774002952111

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:29:59 hs. bajo el número RR-433-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “Q., M. F. F. C/ D., V. E. S/ INCIDENTE REGIMEN COMUNICACIONAL”

    Expte.: -93154-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., M. F. F. C/ D., V. E. S/ INCIDENTE REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -93154-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 5/10/2022 contra la regulación de honorarios del 29/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    La regulación de honorarios del  29/9/2020 es apelada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha  5/10/2022,  en tanto considera elevada la retribución profesional de la abog.  A.,  como Abogada del Niño (art. 57 de la ley 14.967).

    Ahora bien, en este contexto cabe revisar aquella retribución de 6,75 jus por el régimen de comunicación y 8 jus por los alimentos  fijados en la resolución apelada a favor de la letrada en relación a la  tarea desarrollada por la profesional, reflejada  en la resolución del apelada (arts.  15 y 16, b, d, g,  de la ley 14.967).

    Por lo pronto,  para tener un marco, debe considerarse que se trata de un incidente (v. providencia del 30/10/20) que culminó con una homologación  de convenio de fecha 30/11/20 en el cual se acumularon dos pretensiones, el régimen comunicacional y los alimentos (arts. 15, 16, 26 ley cit.).

    Por la pretensión alimentaria, los 8 jus resultan altos en tanto fueron  pretendidos recién en la audiencia en el que se hizo el acuerdo de fecha  30/11/20, así que, tomando como referencia lo edictado en los arts. 9.II.10, 28.b.1 y 28 último párrafo, corresponde reducir esos honorarios, pareciendo equitativo cuantificarlos en una cantidad de pesos equivalente a 7 Jus (art. 1255 CCyC, 34.4. cpcc.).

    Y en cuanto al régimen de comunicación la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Entonces, considerando la tarea desarrollada por  la abog. A., así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria  citada,  para este supuesto los honorarios  fijados por el juzgado en 6,75 jus  no parecen elevados en correlato con aquellas labores cumplidas  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

    En suma,  debe desestimarse el recurso deducido el 5/10/2021 por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del  5/10/2021.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del  5/10/2021.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:16:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:23:21 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:35:34 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:28:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246800774002952089

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:28:30 hs. bajo el número RR-432-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “P., M. D. C/ A., P. L. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -93150-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. D. C/ A., P. L. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -93150-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 30/5/2022 contra la regulación de honorarios del 25/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución regulatoria del 25/4/2022 retribuye la tarea profesional del abog. V., como Abogado del Niño de  las dos menores de autos (C. y L. P.,), detallando en ese acto las tareas llevadas a cabo por el profesional (art. 15.c ley 14967).

    Contra esa decisión el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires recurre  mediante el escrito del 30/5/2022 por considerarla  elevada en relación a la labor desempeñada (art. 57 ley cit.).

    El juzgado reguló honorarios en 10 Jus al  abogado de  dos menores,  considerando  las intervenciones del profesional  en autos, las que no fueron cuestionadas por el abog. Paso; es decir que si bien se trató de un incidente (v. trámite del 19/2/21) cabe tener en cuenta que  se trató de dos menores y la labor excedió el mínimo de tarea como la mera aceptación del cargo y ninguna otra labor  (arts y ley cits.).

    Por eso, bajo las circunstancias del caso, no  encuentro  mérito en la crítica del Fisco apelante para reducir los 10 Jus fijados por el juzgado como retribución  para el  letrado V.,  (art. 3  CCyC; arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

    Así corresponde desestimar el recurso del 30/5/2022.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 30/5/2022.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 30/5/2022.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:16:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:23:33 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:34:57 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:04:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8,èmH”À4u„Š

    241200774002952085

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:04:20 hs. bajo el número RR-431-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “GALLEGO, JULIAN C/LEMA, GUILLERMO ANIBAL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89947-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GALLEGO, JULIAN C/LEMA, GUILLERMO ANIBAL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89947-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    La sentencia del 12/7/2016 decidió sobre la morigeración del interés punitorio pactado  articulado por el demandado  y sustanciado con la parte actora  (v. escritos de fs.  122, 124/125 y 127/130; arts. 15.c ley 14967).

    Así, teniendo en cuenta la imposición de costas allí decidida, lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de  proporcionalidad   (esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), sobre el honorario de primera instancia  regulado el  23/8/17 cabe aplicar una alícuota del 30% para la abog. N., (por su escrito de fs. 127/130) y un 25 % para el abog. B., (por su escrito de fs. 124/125; arts. 15, 16,  31 y concs. ley cit.; arts. 69 del cód. proc.).

    Así resultan $900 para N.,  (hon. prim. inst. -$3000- x 30%) y 0,5  jus para B., (hon. de prim. inst. -2 jus- x 25%;  arts. y ley cits.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. N., y B., en las sumas de $900 y 0,5 jus, respectivamente.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los abogs. N., y B., en las sumas de $900 y 0,5 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y devuélvase el expediente soporte papel a través de correo oficial. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:15:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:23:47 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:33:59 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:47:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8WèmH”À2rHŠ

    245500774002951882

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/07/2022 13:02:00 hs. bajo el número RH-67-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:02:10 hs. bajo el número RR-430-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “P., G. S. A. S/ABRIGO(405)”

    Expte.: -92920-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., G. S.A. S/ABRIGO(405)” (expte. nro. -92920-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso  de apelación en subsidio de fecha 22/10/2022 contra la resolución del 6/10/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El 24 de abril de 2017 se regularon honorarios a la abogada P., en la suma de pesos ocho mil cincuenta y cinco ($ 8.055) equivalente a 15 jus, a razón de $ 537 el jus.

    Al 12/7/2018, según asegura la jueza, tal regulación no se encontraba firme, pero si impaga.

    El 14/5/2021 el representante del fiscal de estado, solicitó apertura de una cuenta para el depósito de los honorarios regulados a la abogada del niño, cuya apertura se le notifica. Y el 26/8/2021  deposita y da en pago la suma de $ 8.457,75, más el 5 % de aportes, correspondiente a honorarios reglados a la abogada Puentes.

    Con el escrito del 31/8/2021 la abogada indica que sus honorarios se encuentran parcialmente cumplidos, considerando que la regulación fue de 15 jus, y que tomando el valor actualizado a la fecha de esa presentación correspondían $ 46.380.

    El juzgado resolvió el 6/10/2021, admitiendo que, con fundamento en lo normado por el artículo 24 de la ley 14.967, lo que debía prevalecer son los 15 jus y no el importe en pesos. Por lo cual hizo lugar a lo pedido por la abogada.

    Tal resolución fue objeto de revocatoria con apelación en subsidio por parte del representante del fiscal de estado /v. escrito del 22/10/2021).

    Sostiene, en lo que interesa destacar, que en la regulación la jueza había aplicado la ley vigente al momento de la regulación y de la notificación de los honorarios (decreto ley 8904/77). Por lo cual los honorarios se expresaban en dinero y no en jus. Por lo que mal podía pretenderse ahora que por conducto del art. 24 de la ley 14.967 se actualizara el monto a depositar, cuando dicha ley no resultaba  de aplicación al presente caso.

    En su respuesta, alude la abogada a lo normado en el artículo 24 y 54 de la ley 14.967. Y en esos términos solicita se rechace el recurso.

    Queda claro de lo expuesto que cuando se regularon los honorarios a la abogada Puente, sólo regía el decreto ley 8904/77, pues la ley 14.967, recién entró en vigencia el 21/10/2017.

    De tal guisa, consumada la regulación bajo aquella legislación, luego  derogada, no se está ante el supuesto de lo normado por el artículo 7 del Código Civil y Comercial, que recepcioando el criterio de la aplicación inmediata de las leyes, deja bajo el amparo de la ley nueva las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Sino ante un acto –la regulación– ya consumado en tiempos de vigencia del mencionado decreto.

    En un supuesto como el de autos, pues, la técnica  para responder a lo solicitado por la beneficiaria de la regulación no puede ser proceder como si la regulación hubiera sido en jus, como se dispone en el artículo 15.d., que tiene su eco en los artículos 24 y 54, todos de la ley 14.967, porque fue en pesos.

    Es lo que correspondía en tiempos de vigencia del decreto ley 8904/77, como lo supo decir la Suprema Corte: ‘El monto del honorario fijado judicialmente debe ser expresado en moneda de curso legal, ya que constituye una obligación de dar sumas de dinero’ (S.C.B.A., P. 47.356, ‘Ugalde, Sandra Luciana s/ denuncia’, en ‘Ac. Y Sent.’, t. 1994 ‘A’, pág. 125/130, sumario 4).

    Sin embargo, toda vez que, inflación mediante, no es lo mismo $ 8.457,75 al 24 de abril de 2017, que esa suma al 26 de agosto de 2021, recurrir a la variación del jus para resolver ese desfase, no se observa que no pueda ser un método posible que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad, dando lugar a un resultado razonable y sostenible (v. C.S., ‘Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reclamentación’, sent. del 16/9/2014; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).).

    En definitiva, siguiendo la doctrina de ese fallo, puede afirmarse que la técnica empleada en este caso, no consiste en utilizar mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Pues estos últimos suponen una operación matemática, lo que no se da al seguir la evolución del valor del jus. Lo que no significa sino aplicar a los honorarios de los abogados el mismo criterio que se usa para mantener el poder adquisitivo del salario de los jueces, ya que el jus  equivale al uno por ciento del sueldo de un juez de primera instancia (ver también el criterio de la Suprema Corte en  C 120946, sent. del 8/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B22425; idem.,  C 120192, sent. del 7/9/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios, en Juba sumario B4202168; esta alzada, causa 90937, sent. del 2/11/2018, ‘Bazan, María de los Ángeles y otro c/ Maritorena, María Agustina y otros s/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 126).

    Por ello, dentro de los límites del tema que puso en debate el apelante en sus agravios, no se observa que, con el fundamento expuesto, sea admisible el recurso.

    Aunque habida cuenta de la respuesta que brinda esta alzada, con argumentos propios, es justo que las costas sean impuestas en el orden causado (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:30:41 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:31:15 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:51:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2022 11:05:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247900774002950578

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2022 11:06:02 hs. bajo el número RR-429-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “CORTES ALFREDO GUILLERMO C/ CONSULADO ITALIANO LA PLATA  Y OTRO/A S/ ACCION DECLARATIVA(SUMARIO)”

    Expte.: -93106-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes Rafael H. Paita, J. Juan Manuel Gini, para  dictar  sentencia  en  los autos “CORTES ALFREDO GUILLERMO C/ CONSULADO ITALIANO LA PLATA  Y OTRO/A S/ ACCION DECLARATIVA(SUMARIO)” (expte. nro. -93106-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada  la apelación del 18/5/2022 contra la resolución del 11/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Más allá de que corresponda el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión, habida cuenta que fue fundada en lo normado en el artículo 322 del cód. proc. y alude a una declaración de certeza, dentro de esos límites, no puede decirse que el juzgado sea incompetente.

    Con otras palabras, si el interés procesal del pretensor fuera satisfecho con una declaración y no más que con una declaración que hiciera cesar una incertidumbre existente, presentada como tal, y sólo eso, no habría razón para que, tratándose del juez del domicilio y con un solo interesado a la vista, declare su incompetencia como lo hizo, en favor de la República Italiana (arg. art. 3.12, del cód. proc.). Sin perjuicio, cabe repetirlo, de lo expresado en el párrafo anterior (arg. art. 322, último párrafo, del cód. proc.).

    Por ello, se revoca la resolución apelada.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso planteado y revocar la resolución impugnada, en cuanto fue motivo de agravios.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso planteado y revocar la resolución impugnada, en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:30:42 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:33:32 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:47:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2022 11:03:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235800774002950281

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2022 11:04:18 hs. bajo el número RR-428-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “S., E. A.  C/ H,. P. J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (178)”

    Expte.: -91423-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Pita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S.,E. A.  C/ H., P. J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (178)” (expte. nro. -91423-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación del 21/3/2022 y del 10/3/2022 del 8/3/2022??

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Se apela la resolución del 8/3/2022 que dispuso, en lo que interesa destacar:

    (a) que en el interlocutorio firme del 30/11/2020 no se impusieron costas, por lo que las mismas deberán ser afrontadas en el orden causado. Los honorarios fueron regulados el 20/10/2021, estando pendiente la notificación a las partes en sus domicilios reales;

    (b) en la interlocutoria del 1/7/2021 se hizo lugar a la excepción de transacción con costras al actor y se regularon honorarios el 22/12/2021, que no se encuentran firmes;

    (c) las costas por la incidencia de fojas 93/vta. fueron impuestas al demandado, y en consecuencia regula honorarios por ella.

    Apela la parte actora y se queja de lo expuesto en (a) porque no corresponde imponer costas, dado que las mismas ya habían sido acordadas en el convenio objeto de homologación, a exclusivo cargo de la parte demandada. Concretado ese acto,, no puede ahora disponerse una cosa distinta (escrito del 10/3/2021).

    En su respuesta, la contraparte aduce que hay inexistencia de agravios pues los honorarios acordados en dicho convenio gozan, en caso de incumplimiento, del procedimiento de ejecución correspondiente; circunstancia que en la especie no se da por cuanto los mismos ya han sido abonados en su totalidad tal como el propio letrado del actor reconoce.

    Contra la misma resolución, también apela la demandada. Se queja de lo expuesto en (a) porque considera que la regulación del 20/10/2021 no corresponde a la homologación sino al proceso de daños rechazado por el progreso de la excepción de transacción opuesta.

    Respecto de (b) aduce que esa regulación corresponde a la excepción y es complementaria de la del 20/10/2021. Referida, como se dijo, al proceso de daños. En lo restante apela los honorarios por bajos. (fs. 130/134/vta.).

    Ahora bien, el 13/8/2021, la parte actora solicitó se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes, con expresa imposición de costas al demandado, conforme se estableció en el convenio homologado. Puede entenderse que la referencia era al artículo 4, donde se disponía que las costas por la homologación irían a cargo de quien la solicitara (fs. 4/vta.). Propuso como base la suma de $ 3.406.250.

    El 4/8/2021, había hecho lo propio el demandado, haciendo referencia a la providencia del 1/7/2021 donde se había hecho lugar a la excepción de transacción con costas a la actora. Proponiendo como base la suma de $3.985.000.

    Con la providencia del 17/8/2021 el juzgado dio traslado de cada una de ellas, por cinco días a los interesados y a ambas partes. Ordenando que se notificada a los primeros en sus domicilios constituidos y a las últimas en los respectivos domicilios reales. Pero con el escrito del 31/8/2021 el apoderado de la actora desistió de su base propuesta, prestando consentimiento con la propuesta por el abogado Marchabalo.

    En la resolución del 20/10/2021, atendiendo a lo solicitado por el abogado Domínguez, se aprobó la base regulatoria propuesta por el abogado M., y se regularon honorarios a ambos en la misma cantidad de jus.

    En el escrito del 21/2/2022, la actora sostuvo que los honorarios regulados en esa fecha eran como consecuencia del convenio homologado en autos el 30/11/2020. Y en el del 10/3/2022, manifestó que el 30/12/2021 el demandado le había transferido a su cuenta personal el importe por los honorarios y aportes previsionales que le fueran regulados con fecha 20/10/2022(v. escrito del 10/3/2022 y adjunto). Dijo: ‘…tanto las partes quisieron y efectivizaron las costas a cargo del demandado, que conforme acredito en adjunto, con fecha 30 de diciembre de 2021 el demandado transfirió a mi cuenta personal el importe por los honorarios y aportes previsionales que me fueran regulados con fecha 20 de octubre de 2021’ (v. art. 4 del convenio a fojas 4 y vta.).

    El dato es confirmado por el apoderado del demandado (escrito del 24/5/2022).  Y pone en tela de juicio la interpretación patrocinada por éste, acerca de que la regulación del 20/10/2021, hubiera estado referida al proceso de daños rechazado. Porque si fuera por ese motivo, no debería aparecer haciéndose cargo de las costas. Lo cual podría, en cambio, estar en consonancia con lo dispuesto en el punto 4 del acuerdo arribado en la mediación (fs. 4/vta.).

    Respecto a la providencia del 18/2/2022, tuvo su correlato en la aclaración del 21/2/2122, luego de la cual el juzgado ordenó la transferencia solicitada por la actora (v. providencia del 7/3/2022). Aunque fue dejada sin efecto el 8/3/2022, pero por otras circunstancias.

    Cuanto a la regulación por la excepción, del 22/12/2021, si bien se alude a ampliar el auto regulatorio del 20/10/2021, no es inequívoco que eso deba interpretarse como lo postula el abogado M., (arg. art. 163.5 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En definitiva, dentro del cuadro peculiar de este proceso, no parece con seguridad que el juez haya cometido un error in judicando al predicar que la regulación del 20/10/2021 corresponde a la homologación del convenio extrajudicial. En todo caso, lo expresado por el interesado en sus agravios muestra una visión diferente, que no alcanza a descartar la expresada por el magistrado (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Con lo cual se consolida la interpretación que la regulación del 20/10/2021 fue por la homologación. Y la del 22/12/2021 solo por la excepción. Dentro de lo que fue regulado, y a salvo que pudiera considerarse faltante alguna regulación, lo cual, de momento no se ha aducido.

    Tocante a los agravios de la actora, sea como fuere, resulta que, como se ha dicho, con fecha 30 de diciembre de 2021 el demandado transfirió a su cuenta personal el importe por los honorarios y aportes previsionales que le fueran regulados con fecha 20 de octubre de 2021 (v. escrito del 10/3/2022 y adjunto).

    Por lo que no resulta evidente su agravio (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Concerniente a la apelación por bajos de los honorarios regulados el 22/12/2021, deducida por el abogado M., el profesional  no proporcionó ningún motivo por el cual  considera  exiguos  los honorarios regulados a su favor (vgr. alícuotas; art. 57 de la ley 14967), y no advirtiendo error in iudicando  manifiesto en los parámetros aplicados por el juzgado, no   cabe más que desestimar el recurso (arts. 2, 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 34.4. y concs. del Cód. Proc.., art. 22 de la ley 14967; esta cám. . 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar ambos recursos planteados, con costas a los respectivos apelantes vencido, excepto en lo que atañe a la apelación de honorarios, que se desestima sin costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.; art. 57, primer párrafo de la ley 14.967) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar ambos recursos planteados, con costas a los respectivos apelantes vencido, excepto en lo que atañe a la apelación de honorarios, que se desestima sin costas, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:29:25 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:30:06 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:45:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2022 11:01:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238800774002950265

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2022 11:02:08 hs. bajo el número RR-427-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “T., I. G. E C/ P., J. T. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: 93140

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y los jueces subrogantes J. Juan Manuel GIni y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., I. G. C/ P., J. T. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. 93140), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/5/2022 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Se trata de revisar los honorarios fijados a la  asesora ad hoc, quien  recurre los honorarios fijados a su favor en 3 jus,  los que  considera exiguos y concretamente aduce que no se ha tenido en cuenta ni se ha valorado  toda la labor desarrollada en autos, a al fin  hace un detalle de las mismas (v. escrito del 6/5/22, art. 57 ley 14967).

    Cabe señalar que el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.

    De las constancias de autos se desprende que las tareas no consignadas en la resolución apelada fue  la   del 13/8/21 (audiencia a la que no concurrieron las partes; arts. 15 y 16 ley 14.967,2 CCyC.).

    Entonces teniendo en cuenta la totalidad de las tareas de la letrada M., parece adecuado dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar  los honorarios regulados a  4 jus,  en tanto  resultan más  adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. y ley cit).

    Asi, debe estimarse el recurso  y elevar los honorarios de la abog. M., a 4 jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Corresponde estimar el recurso  y elevar los honorarios de la abog. M., a 4 jus.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso  y elevar los honorarios de la abog. Mattioli a 4 jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:28:57 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:32:02 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:43:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2022 11:00:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    228300774002950032

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/07/2022 11:00:47 hs. bajo el número RH-66-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2022 11:00:56 hs. bajo el número RR-426-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “PARDO S.A. C/SPERONI, MARCELA ALEJANDRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -93178-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/SPERONI, MARCELA ALEJANDRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93178-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación en  subsidio del 16/6/2022 contra la resolución de fecha 10/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    En la especie se emitió sentencia de trance y remate el 18/8/2012, no habiendo comparecido la ejecutada ni opuesto excepciones. Teniéndosele por constituido el domicilio en los estrados del juzgado (v. registro de trámite del 28/8/2012).

    El 14/10/2021, se aprobó la liquidación presentada por la ejecutante, no habiéndose deducido impugnaciones. Y el 3/11/2021 se trabó embargo sobre los haberes de la demandada Marcela Alejandra Speroni.

    El 13/4/2022 se regularon honorarios, y el 24/5/2022 se aprobó una nueva liquidación.

    En tales circunstancias es que se pide la ampliación del embargo hasta cubrir la suma de la nueva cuenta y de los honorarios regulados en siete jus. (v. registro del trámite del 26/5/2022). Pero la resolución del 3/6/2022, requiere la  la notificación por cédula de los honorarios.

    Y ante la postulación del 3/6/2022 se emite la resolución apelada que sostiene la exigencia de la notificación por cédula. Sobre ese tema versa la apelación.

    En este caso, como se ha dicho, se trata de un ejecutado que no se presentó y que se le tuvo por constituído su domicilio procesal en los estrados del juzgado (arg. art. 41 del Cód. Proc.). Habiendo sido aprobadas las liquidaciones, contando con ese tipo de notificación, sin objeciones, Tratándose de honorarios regulados en el mínimo de 7 jus, cualquiera sea su actividad (arg. art. 21 de la ley 14.967).

    En tales circunstancias, la jurisprudencia en general viene admitiendo que, toda vez que el supuesto no está expresamente contemplado en la ley 14.967, la notificación de la providencia que regula los honorarios se efectiviza ministerio legis -art. 133, Código Procesal-. Porque si lo más, o sea la sentencia de trance y remate, se ha notificado de ese modo, al igual que las liquidaciones, lo accesorio, la regulación, aún efectuada fuera de aquel pronunciamiento, no parece que pueda surtir la aplicación de otro régimen, al menos en la especie (v. C0002 MO 58662 RSD-184-11 S 15/09/2011, ‘Vicente Ilda c/ López Juan Carlos s/ Ejecución de Honorarios’; CC0201 LP 112331 RSI-11-10 I 18/02/2010, ‘Credil S.R.L. c/ Sigara, Maria Elena s/ Cobro Ejecutivo’; CC0101 MP 125645 RSI-1352-5 I 21/09/2005, ‘Contar S.A. c/ Patalagoity, Sandra s/ Ejecución. Art. 250 C.P.C.’; en contra, requiriendo notificación en el domicilio real: CC0001 SM 28387 RSD–RSD-19894 S 14/08/1990, ‘Chivilo N. c/Heinz R. s/Ejecución honorarios’; en Juba con la voz: honorarios notificación domicilio estrados; arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

    En suma, es una solución posible, que si bien recibe objeciones, no parece que sea éste el caso para admitirlas, dado las particularidades enunciadas (v. Sosa, T., ‘Honorarios de abogados…’. pág. 133 y nota 226).

    Por ello, se revoca la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde, hacer lugar el recurso de apelación subsidiario y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar el recurso de apelación subsidiario y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:27:13 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:27:54 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:41:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:56:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2022 10:56:42 hs. bajo el número RR-424-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “C., S/ ACCION DE INDIGNIDAD”

    Expte.: 91972

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., S/ ACCION DE INDIGNIDAD” (expte. nro. 91972), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 20/5/2022 contra la resolución de 13/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    1. Estando ya ratificada la actuación del gestor por los apelantes con efecto retroactivo al momento en que se formuló la presentación invocando el artículo 48 del cód. proc., cuando se planteó que no debió admitirse, debe considerarse actualmente saneado el impedimento procesal de falta de personería con que pudo haber actuado la abogada de los recurrentes (arg. arts. 369 del Código Civil y Comercial; v. escrito del 27/5/2022).

    Las peticiones en sentido contrario, del 1/6/2022, que no motivaron la concesión de recurso de apelación alguno, se desestiman.

    2. Lo primero que cuadra puntualizar es que, a tenor de lo resuelto el 2/6/2021, de lo que se trata es de fijar un monto al embargo preventivo trabado sobre los derechos y acciones hereditarios de M. E. L., en el sucesorio de J. P. T., considerado entonces conducente a fin de garantizar el cobro de honorarios o su eventual ejecución en caso contrario, solicitado por M. d. C. F., sedicente cónyuge del abogado A. H. A., fallecido el 18/12/2021.

    Lo que planean los apelantes, es que en la providencia apelada se tomaron los bienes de ese sucesorio, para poner un monto a aquel embargo sobre los derechos y acciones de M. E. L., en ese juicio, pero no se distinguió el crédito por honorarios devengados en autos cuyo cobro puede garantizarse con el acervo (aquel con causa en el Pacto de Cuota Litis,), con el otro crédito por honorarios devengados en autos cuyo cobro, a juicio de los recurrentes, dado el reconocimiento de autenticidad/veracidad del Pacto de Cuota Litis, no tiene por qué garantizarse con bien alguno del acervo, al no tener los apelantes obligación ni subsidiaria ni no subsidiaria/ni solidaria ni no solidaria de pago (el pacto de honorarios de referencia, se encuentra en el archivo del 17/8/2021).

    Esta discriminación, que remite al tema del pacto de honorarios que se evoca, acertada o no,  si bien no se observa formulada en el escrito que dio origen a la resolución apelada, bien parece que habría sido planteada con anterioridad y no resuelta puntualmente en esta causa

    La resolución de este tribunal del 10/3/2022, hizo mención del asunto, aludiendo al escrito del 17/8/2021, en el cual – entre otras cosas – se hacía referencia a un pacto de honorarios, al que se definía como de ‘cuota litis’, solicitándose su homologación, considerando que era materia del mismo tanto la labor desarrollada o a desarrollar por A., en los sucesorios, como la que luego desarrollaría en los presente autos. Como así también al al escrito del 28/8/2021, donde se oponían quienes se presentaban por aquel abogado apreciando improcedente lo pretendido, de querer aplicar al presente proceso lo prescripto en el pacto de honorarios suscripto por el abogado y la heredera.

    Y la resolución del 11/3/2022, más allá de una atención tangencial, no ahondó sobre el tema. Que retoma el escrito 15/3/2022 (v. parte pertinente). Mencionándose lo expuesto en aquel del 17/8/2021, entre los elementos a considerar para la ‘estimación’. en el pronunciamiento de esta cámara del 4/5/2022.

    Aunque en la providencia del 13/5/2022, al fijarse la suma estimativa del crédito por honorarios devengados, no se reparó en esa cuestión. Lo que generó la queja de los apelantes (v. escrito del 20/5/2022, parte pertinente).

    Así las cosas, como no es factible de suplir en la alzada el examen que debe hacerse en primera instancia sobre aquellas pretensiones deducidas en juicio, con intervención de las partes involucradas (tal como se indicó el  21/12/2021 en el  juicio sucesorio), cuando resulta total la omisión de análisis sobre ellas, desde que el artículo 273 del cód. proc. no admite extenderse de manera que esta cámara prácticamente termine sustituyendo a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo, quebrantando la garantía de la doble instancia, va de suyo que la cuestión relacionada a la discriminación de los honorarios y con ello a la cuantía del embargo, debe ser resuelta en la instancia precedente (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C.  C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’; v. interlocutoria de esta alzada, del 10/3/2022, párrafos 6 y 7).

    En consonancia, como sólo esa cuestión conduce a que deba revocarse la resolución apelada para que pueda ser tratado ese asunto, lo demás planteado en el recurso queda desplazado, por ahora.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada, con el alcance que resulta de aquella. Las costas se imponen por su orden, en atención al modo en que se resuelve y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, con el alcance que resulta de aquella. Las costas se imponen por su orden, en atención al modo en que se resuelve y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/07/2022 11:48:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/07/2022 12:25:54 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/07/2022 12:29:51 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/07/2022 12:32:10 hs. bajo el número RR-423-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


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