• Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    Autos: “A. A. A. C/ A. S. S. I. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -94070-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “A. A. A. C/ A. S. S. I. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -94070-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del día 23/5/2023 contra la resolución del 22/5/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 5/4/2023 se ordena el secuestro del vehículo Fiat Toro, dominio AE-050-PD, atento la falta de acreditación del seguro contra todo riesgo requerida a la demandada con fecha 17/12/2021.
    El 16/5/2023 se presenta la accionada manifestando que el vehículo se encuentra asegurado contra todo riego y peticionando la restitución del mismo; el 22/5/2023 la jueza decide disponer la restitución solicitada, atento surge que en fecha 2 de marzo de 2022 se ha presentado la póliza de seguro relativa al rodado cuyo dominio es AE 050 PD, lo que no había sido advertido con anterioridad.
    Frente a esta decisión el actor presenta revocatoria con apelación en subsidio el día 23/5/2023, insistiendo con los daños y perjuicios que se podrían ocasionar por la circulación del vehículo y  en el desbaratamiento de sus derechos patrimoniales, alega  que el certificado de póliza “per se” no implica que el contrato de seguro se halle pago para lo cual se debe tener el ticket fiscal respectivo emitido por la empresa aseguradora y/o un certificado de cobertura de siniestros otorgado por dicha empresa, y por último se queja de que no se tuvo en cuenta el hecho extraordinario que se desprende al diligenciar el mandamiento de constatación sobre el estado del vehículo, cuando la requerida demandada copropietaria manifestó en el acto procesal que vendió el vehículo.
    De su lado, al contestar el recurso el 14/6/2023, la parte demandada adjunta la póliza correspondiente con cobertura contra todo riesgo con vigencia hasta 1/4/2024, y por otro lado, manifiesta que lo que realmente pasó es que hizo la transferencia de un plan de ahorro impago, por encontrase imposibilitada de afrontar una deuda común que el actor nunca asumió como propia, pues el plan fue adquirido a su nombre.
    2. El argumento central y decisivo que tuvo la jueza al disponer la restitución del vehículo, es que el mismo estuviera debidamente asegurado contra todo riesgo, lo que en la especie surge que se encuentra efectivizado de la póliza acompañada con fecha 14/6/2023.
    Ese fue el único fundamento considerado por la magistrada tanto al momento de disponer el secuestro del vehículo el 5/4/2023, como al momento de ordenar la restitución del mismo el 22/5/2023.
    Y si la medida de secuestro fue solicitada con el fin de garantizar la integridad del bien para evitar que con el accionar del demandado o de terceros se pueda producir un daño irreparable, no se aprecia el agravio que causa la sustitución del secuestro por la presentación de la póliza del seguro contra todo riesgo o que la misma no cumpla esa función; en todo caso, no lo especifica (arg. art. 260 cód. proc., esta cámara sent. del 5/9/2023 en “Trisi, Alicia Mabel c/ Basualdo, Julio Cesar s/ Medidas Precautorias (art. 232 cpcc)”, RR-675-2023. Sin perjuicio de que deberá la demandada acompañar los comprobantes del pago mensual que vaya efectuando respecto de la póliza contratada para verificar la vigencia de la cobertura contratada.
    Por último, respecto al agravio referido a la supuesta “venta” que habría realizado la demandada (ver mandamiento de constatación diligenciado el 17/3/2023), queda superado por la consulta efectuada en la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor (DNRPA), a la que se tiene acceso desde la página web de la SCBA, de la que se desprende que S. I. A. S. resulta ser la titular del dominio en cuestión, siendo esa titularidad de carácter constitutivo, de modo que no se advierte, de momento, el eventual desbaratamiento de derechos que se aduce (arts.1890, 1892 cuarto párrafo del CCyC; arts. 1 y 2 del dec. ley 6582/1958, ver sent. de esta Cámara del 12/06/2023 RS-41-2023 93278 – REGOJO, Julio Cesar c/ Morri, Julio Mauricio y otros s/ Daños y Perjuicios c/ Les. o Muerte (Exc. Estado), expte. 93278,.RS-41-2023).
    Además, a mayor abundamiento, el sólo secuestro de la cosa, por principio, produce la privación del uso del bien, y si se trata de cosas muebles no registrables, por añadidura, obsta transmitir o constituir derechos reales que se constituyen o trasmiten por la tradición posesoria. Pero si se trata de cosas registrables, tales derechos se constituyen o transfieren por la inscripción registral, no por la transmisión de la posesión (arg. art. 1892 del CCyC). Por tanto, si el secuestro podría imponer alguna dificultad para la concreción de tales actos, no es la medida apropiada para impedirlos, si a ellos se alude cuando se habla de desbaratamiento de derechos. Habiendo otras más aptas para ello (arg.arts. 221 y 232 del cód. proc.).
    Por todo lo anterior, el recurso se desestima, con costas a apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERIDIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del día 23/5/2023, y en consecuencia, confirmar la resolución del 22/5/2023, con costas al apelante vencido y difermiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del día 23/5/2023, y en consecuencia, confirmar la resolución del 22/5/2023, con costas al apelante vencido y difermiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:26:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:34:03 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:55:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7~èmH#;T`bŠ
    239400774003275264
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:56:12 hs. bajo el número RR-709-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “G. B., F. C. C/ C., E. A. G. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93122-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “G. B., F. C. C/ CO., E. A. GABRIEL S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93122-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 11/10/2022 y 12/6/2023 contra las resolución de fecha 4/10/2022 y la sentencia de fecha 5/6/2023?
    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de fecha contra la resolución de fecha?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.1. El juzgado decidió en la resolución de fecha 4/10/2022, frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, adoptar una serie de medidas tendientes no solo a garantizar el pago de lo adeudado sino además a generar los cambios necesarios en la conducta del deudor alimentario para evitar nuevos incumplimientos. Éstas fueron:
    a) librar oficio a los fines de inscribir a C. E. A. G. por ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos;
    b) dar intervención a la Justicia Penal Departamental por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y por insolvencia fraudulenta;
    c) ordenar el secuestro de la licencia de conducir del alimentante y la consecuente prohibición de conducir vehículos hasta tanto se regularice la deuda alimentaria.
    1.2. Posteriormente, el juzgado fijó en concepto de cuota alimentaria definitiva mensual que deberá abonar el demandado C. en favor de su hijo R. C., la suma de $ 21.023,44.
    Para así decidir, tomó como referencia la Canasta Básica Alimentaria informada por el INDEC (CBA) la cual ascendió a $30.468,76 a la fecha de la sentencia representando para Román de 9 años el 69% de aquélla (v. resolución de fecha 5/6/2023).

    1.3. Ambas resoluciones son apeladas por el demandado con fechas 11/10/2022 y 12/6/2023 respectivamente.

    2. Sobre la cuota alimentaria, esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
    Aspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 22/6/2023 (arg. art. 260 cód. proc.).
    Pero estando involucrado un niño -en este caso de 9 años- no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
    Así, para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada en sentencia, la canasta básica alimentaria, -a la fecha de la sentencia apelada- era de $33.730,51 por adulto equivalente, y el 0,69 de aquélla que le corresponde a R., arroja $ 23.274,05. Lo cual significa que la cuota fijada como definitiva coloca al niño R. incluso por debajo de la línea de indigencia, que marca la canasta básica alimentaria (https://www.argentina.gob. ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-11-2022-370398/texto).
    Con tales valores, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es menos de lo mínimo indispensable para la subsistencia del niño (https://www.indec.gob.ar/ uploads/informesdeprensa/canasta_12_22538EEAF4A3.pdf; arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
    En todo caso, como ya ha dicho esta alzada, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45).
    A lo que se ha agregado que en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condición de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se está imposibilitado de procurárselos, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos…” (Ventura- Stilerman, op. cit., pág. 93; arts. 267 y 271 del código civil; esta Cámara, res. del 20/4/93, “D. de G., E. G. s/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. G. s/ Divorcio Vincular D- 2610”, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28/12/2000, ‘O. C. s/ incidente reducción de cuota alimentaria’, L. 29, Reg. 307).
    Por ello, considero que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
    Siendo así el recurso ha de ser desestimado.
    3. Seguidamente analizaré las medidas dictadas por el juez de grado frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, incumplimiento que no ha sido cuestionado (arg. art. 272 cód. proc.).
    3.1. En cuanto a dar intervención a la justicia penal por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no se advierte en el memorial del 26/10/2022 que haya mediado una crítica concreta y razonada sobre los motivos y fundamentos legales tenidos en cuenta para así hacerlo (arg. art. 260 cód. proc.), sin perjuicio de hacer hincapié en la obligación establecida por el art. 287 inc. 1 del cód. proc. penal.
    Claro está que teniendo presente que solo se trata de dar intervención a la justicia penal por la posible comisión de aquel delito; que sea fundada o no la pretensión penal, es categoría que evade la competencia de la sede civil y por tanto no puede ser materia de conocimiento para poder fundar en alguna de ellas la oposición como el del recurrente en el memorial bajo tratamiento (cfme. esta cám. en sent. del 13/6/2012 en autos: “C., B. L. C/ T., D. O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” Expte.: -88076-L. 43 R. 19). Sin perjuicio de la defensa que, llegado el caso, pueda ejercitar el demandado en la sede donde se radique la denuncia (v. causa citada).
    En este aspecto el recurso es inatendible.
    3.2. En relación a la inscripción por ante en Registro de deudores morosos, el artículo 3 de la ley 13.074, dispone que: “Todo obligado al pago de cuota alimentaria cuya obligación conste en sentencia firme o convenio debidamente homologado que incumpliera con el pago de tres veces continuadas o cinco alternadas una vez intimado y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento deberá ser inscripto inmediatamente por orden judicial y a solicitud de parte mediante oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos”.
    En la especie, se da claramente este supuesto dado que, fueron fijados alimentos con fecha 4/5/2022, confirmados por este tribunal con fecha 2/8/2022, y el progenitor no cumplió con su obligación como se señala en la sentencia apelada y que no fue motivo de discusión (art. 34.4 cód. proc.).
    De tal suerte, verificado el incumplimiento, el recurso debe ser desestimado en este tramo (art. 553 CCyC).
    3.3. Tocante al secuestro de licencia de conducir, cabe señalar que no indica de forma expresa y concreta cual sería el perjuicio que le ocasionaría tal sanción si -tal como señala- no contaría con licencia de conducir ni, por ende, con chance de llevar a cabo la conducción de algún vehículo (art. 40 inc. a, ley 24449), por manera que la critica tal como ha sido formulada es insuficiente (arts. 206 y 261 cód. proc.).
    4. Por lo expuesto, corresponde desestimar las apelaciones de fechas 11/10/2022 y 12/6/2023 contra la resolución de fecha 4/10/2022 y la sentencia de fecha 5/6/2023, respectivamente. Con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que hace a la apelación dirigida contra los honorarios regulados a favor de la Asesora, cabe señalar que la resolución regulatoria del 5/6/23 no consignó la tarea llevada a cabo por la letrada que llevaron a fijarle los 4 jus, por lo que tal omisión lleva a la nulidad de la regulación en los términos de los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 (en concordancia con los ACS. 2341 y 3912 de la SCBA). y Como esta Cámara no actúa por reenvió corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 del cód. proc.).
    Principio por señalar que el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.
    De autos se desprende que la Asesora desde la aceptación del cargo (31/10/17) contabilizó abundante tarea como solicitó autorización para la mev (6/6/18), presentó escritos solicitando se realice actividad útil a fin de garantizar los derechos alimentarios de la menor (17/9/18, 5/2/20, 10/12/21) contestó vistas (4/5/22, 9/5/22, 2/8/22, 30/5/23), asistió a audiencia (14/6/22) y solicitó se fije nueva audiencia (15/9/22; arts. 15. c. y 16 de la ley 14967).
    Ante ese contexto, dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, resulta adecuado fijar una retribución de 5 jus en tanto más proporcional a la labor llevada a cabo por la abog. M. (arts. 34.4. del cód. proc., 16 de la ley arancelaria vigente, ACS. 2341 y 3912).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    a) Desestimar las apelaciones de fechas 11/10/2022 y 12/6/2023 contra la resolución de fecha 4/10/2022 y la sentencia de fecha 5/6/2023, respectivamente. Con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    b) Declarar nula la regulación de honorarios del 5/6/23 punto 6) y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar una retribución de 5 jus a favor de la abog. M., en su carácter de Asesora ad hoc.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar las apelaciones de fechas 11/10/2022 y 12/6/2023 contra la resolución de fecha 4/10/2022 y la sentencia de fecha 5/6/2023, respectivamente. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    b) Declarar nula la regulación de honorarios del 5/6/23 punto 6) y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar una retribución de 5 jus a favor de la abog. M., en su carácter de Asesora ad hoc.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:25:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:33:56 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:54:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7qèmH#;Si*Š
    238100774003275173
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:54:28 hs. bajo el número RR-708-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/09/2023 12:54:38 hs. bajo el número RH-104-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Treque Lauquen-.
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. V. M. C/ P. W. O. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -93794-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria de 30/8/2023 contra la resolución del 29/8/2023.
    CONSIDERANDO:
    Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    En el caso, se produjo un error material ya que esta cámara resolvió en fecha 30/8/2023: ‘Estimar la apelación del 10/4/2023 contra la resolución del 3/4/2023. Con costas en ambas instancias al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios’; cuando, en realidad, de acuerdo a los fundamentos dados en los considerandos debió decir ‘con costas al apelado vencido (68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)’.
    En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por la actora y corregir la decisión del 29/8/2023 (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar que la parte dispositiva de la sentencia de fecha 29/8/2023, deberá quedar redactada del siguiente modo: ‘con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)’.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:24:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:33:46 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:52:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8,èmH#;SP\Š
    241200774003275148
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:52:53 hs. bajo el número RR-707-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “SCARDINO CARLOS MIGUEL S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94068-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “SCARDINO CARLOS MIGUEL S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -94068-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria interpuesta en escrito electrónico de fecha 4/7/23 contra la resolución de fecha 30/6/23 punto III y concedida mediante despacho de fecha 11/8/23?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En despacho de fecha 30/6/23, en lo que ha sido motivo de agravios, la jueza de paz resolvió hacer notar que las medidas cautelares anotadas en fecha 21/12/2022, aún no habían sido levantadas en las presentes actuaciones.
    Mediante escrito electrónico de fecha 4/7/23 el letrado Arive interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la mencionada resolución de fecha 30/6/23, específicamente el punto III de la misma.
    Se agravia el recurrente por entender que la disposición del Juzgado, se anuncia como valladar a la inscripción solicitada, y que el hecho que no se hayan levantado las cautelares impedirían hacer lugar al acto que su parte peticionara. Entiende que dicha providencia es totalmente contraria al tráfico jurídico y a pacífica jurisprudencia, conteste doctrina y expresas normas del Código Civil y Comercial.
    El Juzgado resuelve favorablemente el recurso de revocatoria en despacho de fecha 7/7/23. Así la Jueza resuelve que si bien en la providencia recurrida se hace notar a la parte interesada que las medidas cautelares anotadas en fecha 21/12/2022, aún no habían sido levantadas, luego de cotejar las actuaciones principales de donde surgen dichas órdenes de embargo, caratuladas “LEAL CECILIA LILIANA C/ SCARDINO MARIA MERCEDES S/ COBRO EJECUTIVO, EXPTE: 4187-2020 y “LEAL CECILIA LILIANA C/ SCARDINO MARIA MERCEDES S/ COBRO EJECUTIVO, EXPTE: 4188-2020″, se ha detectado que mediante providencia de fecha 23/06/2023 punto III in fine se ordenó el levantamiento de dichas cautelares; ello, sin perjuicio de no haberse tomado nota del levantamiento en este expediente, y por ende resuelve hacer lugar al recurso de reposición traído contra la providencia de fecha 30/6/2023 punto III, dejando sin efecto la misma.
    Y en el párrafo siguiente, aduna la magistrada que sin perjuicio de ello, se hace notar que la medida cautelar anotada en fecha 26/10/2022 proveniente del Tribunal Laboral N° 1 del Dpto. Judicial de Trenque Lauquen aún no ha sido levantada en los autos principales conforme lo manifestado por el interesado en su presentación electrónica de fecha 4/7/2023 último párrafo, por lo que debe estarse a la misma.
    Con posterioridad el Juzgado de oficio, advierte que se omitió conceder la apelación interpuesta en subsidio, por lo que concede la misma en despacho de fecha 11/8/23.
    Ahora bien, si el recurso de revocatoria fue acogido favorablemente al dejar sin efecto el punto III de la resolución de fecha 30/6/23, la apelación interpuesta en subsidio se tornó abstracta ante la falta de gravamen (arg. arts. 163.6 párrafo 1°, 242 cód. proc.; cfrme esta cámara, sentencia del 26/12/2019, expte. 91589, sent. del 22/3/20233, expte. 92767, entre otros).
    Y es doctrina de la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (conf. doctrina de C.S.J.N., Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; entre muchos otros; (…). De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar (conf. doct. Fallos, 316:479 indicado). Ello es congruente con el invariable criterio del Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conf. -entre muchos- Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008) (conf. arg. sent. esta cámara sent. del 20/10/2022, expte. 93372, RR. 749 y sent. del 22/3/2022, expte. 92767, RR. 148).
    Corresponde entonces declarar abstracto el recurso de apelación subsidiario expedido el 11/8/2023 y por ello mal concedido (arg. art. 163.6 cód. proc.).
    Ello sin perjuicio que deberá resolverse expresamente en primera instancia el alcance y efectos de lo advertido por la magistrada con relación a la medida cautelar proveniente del Tribunal Laboral, cuya existencia hizo notar en despacho de fecha 7/7/23 ap. III, así como la incidencia que pueda tener eventualmente respecto al pedido de inscripción, con advertencia además que la resolución de fecha 7/7/23 no ha sido notificada a la parte (art. 10 Ac. 4013 t.o. 4039).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar abstracto el recurso de apelación concedido en fecha 11/8/2023 (arg. art. 163.6 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracto el recurso de apelación concedido en fecha 11/8/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:21:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:33:38 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:51:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6^èmH#;S!LŠ
    226200774003275101
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:51:13 hs. bajo el número RR-706-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò

    Autos: “D., S. C/ D., R. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94060-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “D., S. C/ D., R. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94060-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/7/2023 contra la resolución de fecha 10/7/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria interpuesto por S. D. y, en consecuencia, establecer a cargo del progenitor R. M. D. una prestación alimentaria dineraria mensual equivalente al veinte por ciento por ciento (20 %) de la totalidad de sus ingresos ordinarios y extraordinarios -deducidos únicamente los descuentos obligatorios de ley-, desde el 19 de abril de 2021, fecha de interposición de la demanda, hasta el 7 de diciembre de 2022 en que arribó a los 21 años de edad (v. resolución de fecha 10/7/2023).
    El demandado apeló con fecha 13/7/2023 -mediante su letrado apoderado-. Al expresar agravios solicitó se reduzca el porcentaje estipulado para cuota alimentaria hasta el día que la actora adquirió la mayoría de edad, conforme a sus posibilidades económicas (v. memorial de fecha 31/7/2023).

    2. Esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los alimentistas, y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
    Así, es dable consignar que el apelante no cuestiona el derecho alimentario de su hija ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de aquélla, pues sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó sin respetar el art. 659 del CCyC y sin valorar sus posibilidades económicas, lo que por sí sólo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.
    Cabe recordar que a efectos de la determinación del quantum de la obligación alimentaria, el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción. Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una ‘flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’, y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/02/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
    En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció con la intensidad necesaria como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial.
    En la especie, surge de la prueba obrante en autos que -para septiembre de 2022- el demandado percibía una suma aproximada a $64.077,20 por su trabajo en relación de dependencia en una gomería (v. oficio de AFIP de fecha 15/11/2022; arts. 375 y 384 cód. proc.). Además, al absolver posiciones reconoció que percibe parte de su salario “en negro” y que en su trabajo brinda servicios de jornada completa pero se encuentra registrado por media jornada (absolución de posiciones del 8/2/2022, posición nro.7 y 5 respectivamente; arts. 384 y 421, proemio, cód. cit.).
    Así pues, no se sabe a ciencia cierta cuál es el total de sus ingresos (registrado y sin registrar); pero por cierto, superiores a los informados en el oficio del 15/11/2022. En cualquier caso era del propio interés del demandado acreditar cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias que éstos son escasos; sin haber aportado -sea dicho- probanzas que pudieran determinarlos cabalmente (v. esta cámara, sent. del 5/7/2023, en expte. 93906, RR-483-2023).
    Así las cosas, no acreditado por el accionado que no pueda hacer frente a la cuota fijada como antes se detalló, por manera que, la apelación debe ser desestimada (arts. 260 y 261 cód. proc.).Con costas en ambas instancias al alimentante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 13/7/2023 contra la resolución de fecha 10/7/2023.Con costas en ambas instancias al alimentante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 13/7/2023 contra la resolución de fecha 10/7/2023.Con costas en ambas instancias al alimentante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò.

    REFERENCIAS:
    ‰7kèmH#;Q#iŠ
    237500774003274903
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:28:15 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:41:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:49:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7kèmH#;Q#iŠ
    237500774003274903
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:49:32 hs. bajo el número RR-705-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “FISCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES C/CANNELLI MARIELA PATRICIA S/ APREMIO”
    Expte.: -93979-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “FISCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES C/CANNELLI MARIELA PATRICIA S/ APREMIO” (expte. nro. -93979-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/6/2023 contra la resolución del 23/5/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Le asiste razón al apelante en cuanto al expresar agravios manifiesta que en la resolución del 23/5/2023 ha mediado apartamiento del criterio seguido por la SCBA sobre el tema.
    Es que el juzgado decide que el plazo de prescripción fue interrumpido al interponer la demanda el 31/8/2009, pero para luego hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, manifestando que no comparte la doctrina que desde antiguo ha decidido que el efecto de la interrupción de la prescripción se mantiene durante todo el transcurso del trámite del juicio, cualquiera sea el tiempo que insuma el mismo, en el caso, más de una década; y cita jurisprudencia de diferentes cámaras en apoyo de su postura.
    Pero este Tribunal, siguiendo lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos -en lo que constituye doctrina legal obligatoria que debe acatarse obligatoriamente (arts. 278 cód. proc. y 161.3.a. de la Const. Prov. Bs. As.)- ha decidido que ese efecto interruptivo se mantiene cualquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite en toda la duración del proceso (ver esta Cámara, sent. del 4/7/2018 en autos: “Fideicomiso de Recuperación Crediticia c/ Cabrera Luis Alberto y otro s/ Ejecución prendaria” expte. 90811, L.: 49 Reg.: 192, también sent. del 3/4/2017 en autos “Banco de la Nación Argentina c/ Compañía Comercial Agropecuaria S.A y otros s/ Cobro ejecutivo, expte. n° 90207, Lib. 48 Reg.: 35; art. 2547 CCyC; SCBA: Ac 61050 19/5/1998 “Mariani, Arnaldo Obdulio y otros c/Musa, Alberto Darío y otra s/Daños y perjuicios” y Ac 56600 5/7/1996 “Krupik Samson Marcos c/Scwerdt, Juan Alfredo s/Daños y perjuicios”, encontrados en JUBA online con las voces demanda interrupción duración efectos).
    Corresponde pues admitir la apelación del 5/6/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 23/5/2023.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 5/6/2023 contra la resolución del 23/5/2023, y consecuencia revocar la sentencia apelada, con costas de ambas instancias al apelado vencido (arts. 68 y 274, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 5/6/2023 contra la resolución del 23/5/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, con costas de ambas instancias al apelado vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/09/2023 13:23:30 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:19:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:47:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ZèmH#;OXyŠ
    245800774003274756
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:48:01 hs. bajo el número RR-704-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen

    Autos: “R,, V, G, – S,, M, H, S/ DIVORCIO VINCULAR”
    Expte.: -94009-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “R,, V, G, – S,, M, H, S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -94009-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 13/5/23 contra la resolución del 4/5/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que aquí interesa la resolución 4/5/23 decidió: “…: I) No hacer lugar a la prescripción de los honorarios correspondientes al Dr. H,, y el 50% a cargo de V, G. R. correspondiente al Dr. M. P..-II) Establecer la prescripción del 50% de los honorarios regulados y notificados correspondientes al Dr. M. P. (Art .2558 CCCN).-…” (sic).
    Esta decisión motivó la apelación subsidiaria del 13/5/23 por parte del abog M., como Defensor Oficial de R., aduciendo puntualmente que no se ajusta a derecho la declaración parcial de los honorarios a cargo de su representada, los del abog. M. P., por lo que solicita que se modifique el fallo y decrete la prescripción de los honorarios sobre el 110% de los mismos (v. escrito cit. punto III).
    En el escrito de demanda de fs. 5/6vta., las partes acordaron que los honorarios del abog. H. y el 50% de los honorarios del abog. M. P., serán abonados por S. y que los gastos que se produzcan durante la tramitación de la presente causa serán soportados por partes iguales por ambas partes. El 50% restante de los honorarios del abog. M. P. será abonado por la sra. V. G. R. (v. punto VI del escrito citado).
    Luego la sentencia de fs. 25/26 del 21/9/07 el juzgado dispuso decretar el divorcio y reguló los honorarios de los letrados M. P. y H. sin expedirse sobre lo acordado por las partes en su escrito inicial.
    El 2/8/22 el abog. M. P. manifiesta que había sido designado defensor oficial de oficio de la parte actora en el juzgado de paz de Daireaux y como se remitieron las actuaciones al Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen no puede ejercer en forma efectiva la tramitación de la causa y por ello renuncia al patrocinio de R. y solicita sea desinsaculado un defensor oficial (nuevo patrocinante gratuito) del listado de ese Juzgado (punto I y II del escrito).
    Posteriormente con fecha 1/2 /23 se presenta R. solicitado se declara la prescripción de los honorarios profesionales de los letrados otrora intervinientes a cargo de ella (v. punto I del escrito).
    Y ya habiéndose radicado el expediente en esta instancia mediante el escrito electrónico del 11/7/23 el letrado M. P. manifiesta que sus honorarios han prescripto y solicita se resuelva la apelación subsidiaria.
    Ahora bien, aunque el juzgado sólo se limitó a regular los honorarios de los letrados sin expedirse sobre el convenio respecto de quien se haría cargo del pago de los mismos, no hay obstáculo para que siga en pie, pues una cosa es regular los honorarios profesionales y otro es a cargo de quien está su pago, que bien puede ser acordado por las partes.
    Es que los acuerdos sobre los honorarios son válidos y eficaces entre las partes que lo han celebrado, según las leyes aplicables siempre que no afecten derechos de terceros (d-ley 8904/77 y Código Civil y Comercial; arts. 14 de la ley 24432 y 1627 del Código Civil texto según ley 24432 (vigentes al momento del pacto de honorarios de que se trata), permitiendo al abogado y a la obligada al pago acordar, con validez y eficacia acotadas a la relación entre ellos (arts. 1195 y 1199 CC, vigentes al momento del pacto), el importe del honorario devengado o por devengarse, regulado o por regularse (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que de haber contrato formal o informal se aplique el convenio; y en ausencia de acuerdo se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional es realizada, pues esa ley es la que tuvieron o debieron tener en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. B. y L. M. del 30/11/2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada; v. esta cám. 28/2/19 87894 “Cooperativa Tambera y Ganadera de Nueva Plata LTDS s/ Quiebra” L. 50 Reg. 31).
    Entonces: por acuerdo de partes, R. sólo debía el 50% de los honorarios del abog. M. P., pero según manifestación del propio beneficiario los mismos han prescripto (v. escrito del 11/7/23). Además, por otro lado no queda claro si el letrado actuó desde el inicio como abogado particular o como Defensor Oficial, pero si lo fue en este último carácter sus estipendios están a cargo del Poder Judicial (art. 91 de la ley 5827) circunstancia que no le causaría ningún agravio a R. (arts. 57 ley 14967; 242 del cpcc).
    En suma, los únicos honorarios a cargo de R. es el 50% de los de M. P. y sea por operada la prescripción o por estar a cargo del Poder Judicial, corresponde que se desestime la apelación subsidiaria del 13/5/23, en lo que fue materia de agravios.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 13/5/23, en lo que fue materia de agravios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 13/5/23, en lo que fue materia de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:18:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:32:32 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:45:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰81èmH#;OL”Š
    241700774003274744
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:46:03 hs. bajo el número RR-703-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “M. H. L. C/ D. M. H. S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -92935-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M. H. L. C/ D. M. H. S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92935-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/12/2021 contra la sentencia de fecha 30/11/2021?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Se dictó sentencia el 30/11/2021 y se desestimó la demanda del 10/6/2020 de H. L. M. contra M. H. D., con costas por su orden.
    La sentencia la apeló el actor el 6/12/2021; se concedió el recurso libremente en fecha 9/12/2021 y, cumplido el trámite recursivo de que dan cuenta los trámites de fechas,22/3/2022, 9/3/2023, 23/3/2023, 31/3/2023, 19/5/2023 Y 6/6/2023, la causa puede ser resuelta (art. 263 y concs. cód. proc.).
    2. En el caso, si bien se estimó que medió responsabilidad en la producción del evento de la parte demandada, se desestimaron los únicos rubros pendientes de tratamiento, que son “privación de uso” y “lucro cesante” (el resto, fue motivo de acuerdo con la aseguradora del mismo actor y quedaron fuera de la cuestión a dirimir, según la misma sentencia apelada, punto II).
    El fundamento del rechazo fue la falta de prueba a su respecto:
    2.1. sobre la privación de uso se dijo que es doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial que no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño ‘in re ipsa’, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio, con conclusión que el actor no lo acreditó.
    2.2. sobre el lucro cesante se expresó que si bien está contemplado en el art. 1738 del CCyC como el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención, también según la SCBA consiste en la probabilidad objetiva, debida y estrictamente comprobada, de las ventajas económicas justamente esperadas conforme a las circunstancias del caso. Y como no hay prueba en el caso que confirme la existencia de esa consecuencia dañosa y su monto, se lo desestima.
    3. Y al traer sus agravios sobre esos puntos, no se advierte que el apelante haya efectuado una crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc..
    En primer lugar, porque todo lo referido a la cédula de notificación de la demanda a la citada en garantía El Progreso Seguros S.A. trata sobre un presunto error de procedimiento, no abordable a través del recurso de apelación. Como ya tiene reiteradamente dicho esta cámara, se trata de una cuestión que constituiría un vicio de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad y no de recurso de apelación, ya que este último no sirve para abordar errores de procedimiento ubicados en el trámite previo a la resolución apelada sino únicamente para los contenidos en esa resolución (por ejemplo, sentencias del 22/6/2016, expte. 89926, L. 47 R. 183 y del 15/10/2020, expte. 91991, L. 51 R. 502; arts. 170 2° párrafo y 253 cód. proc.. Ver PRIMER AGRAVIO del escrito del 22/3/2022).
    De allí que no pueda seguirse la consecuencia deseada de tener por ciertos los dichos de demanda, frente a la inalterada providencia del 25/1172020 respecto de la aseguradora (arg. art. 354.1 cód. proc., en sentido contrario).
    En segundo, porque por falta de agravio arriba firme a esta cámara que tanto la privación de uso como el lucro cesante deben ser acreditados (arg. art. 272 cód. proc.), y no se señala en la expresión de agravios de qué constancias de la causa surgiría esa prueba.
    Es que en cuanto al período en que se habría visto privado del uso del automotor, se limita el apelante a decir que está “sugerido” desde la fecha del siniestro hasta la presentación de la demanda inicial y posterior conclusión del proceso con la sentencia definitiva y que los mayores gastos en que debió incurrir deben calcularse en base a 20 km de distancia en los que se encontraría el campo y que a diario debía recorrer la hacienda, con cálculo en base a lo que cobraría un remise por el periodo de tiempo que no habría contado con el vehículo (escrito del 22/3/2022 SEGUNDO AGRAVIO). Pero no indica cómo es que se arriba a esa conclusión ni dónde está la prueba a su respecto (arg. art. 260 cód. proc.).
    Cuanto más, al referirse más adelante al “lucro cesante” (TERCER AGRAVIO), si bien encabeza con este rótulo, lo dicho aquí parece dirigirse otra vez a cuestionar lo decidido sobre la privación de uso, al mencionar que los testigos R. y G. habrían mencionado que el actor tenía como actividad principal ser agropecuario, lo que afirma que debía utilizar el vehículo para ir a recorrer la hacienda, que el viaje al campo es un perjuicio evidente ya que no tenía medio para llegar al lugar de trabajo que como se describió en el escrito inicial está a 20 Km de distancia.
    Pero, los testigos no dicen eso.
    Al ser preguntado R. sobre el actor y su actividad, dice que sí lo conoce pero sobre si trabaja como agricultor, señala “…la verdad… sí, no sé… sé que tiene campo… no sé…, supongo que lo trabaja él…” (ver url de audiencia que está en el trámite del 18/5/2021 minutos 08:45 a 09:02 aproximadamente).
    De su parte, el testigo G., cuando el juez le pregunta si sabe qué actividad desarrolla el actor M., dice “creo que tiene campo…, se dedica al campo”, y luego manifiesta desconocer para qué utilizaba el vehículo siniestrado (v. misma url, minutos 26:30 aproximadamente).
    Es decir, ninguna certeza se obtiene de las declaraciones testimoniales (art. 456 cód. proc.).
    Sin que agregue el agravio nada sobre el lucro cesante tal como fue catalogado en la sentencia apelada de acuerdo al art. 1738 del CCyC, más allá de cómo fue nomenclado el agravio; tampoco lo nuevamente dicho en relación a la notificación de la demanda a la citada en garantía, pues el agravio a tal respecto ya quedó descartado más arriba.
    Por fin, en la medida que resultó derrotado en lo pretendido, tanto en primera instancia como aquí, no se advierten motivos para modificar las imposición de costas por su orden decidida en la instancia inicial por haber sido atada la pretensión de su modificación a la suerte de este recurso que, ya se vio, no será admitido (art. 260 cód. citado).
    3. En suma, el recurso se desestima, con costas de esta instancia al apelante vencido (art. 68 citado), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 6/12/2021 contra la sentencia de fecha 30/11/2021; con costas de esta instancia al apelante vencido (art. 68 citado), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 6/12/2021 contra la sentencia de fecha 30/11/2021; con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:17:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:32:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:44:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7/èmH#;L#0Š
    231500774003274403
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/09/2023 12:44:41 hs. bajo el número RS-66-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

    Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -93131-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93131-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/6/2023 contra la resolución del día 9/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Oportunamente la parte actora solicita que se dicte sentencia y la jueza entendió que no correspondía expedirse por cuanto la pretensión se encontraba satisfecha, por haber abonado el demandado los montos adeudados, los cuales se encuentran depositados en la cuenta de autos (v. esc. elec. del 24/03/2023 y res. del 28/04/2023).
    En virtud de la revocatoria interpuesta por la actora el juzgado varía esa decisión argumentando: “Reviendo la causa advierto que, si bien se ha procedido al depósito del monto por la ampliación de la ejecución, esto es $ 365.925.77, con mas el 20% presupuestado para intereses y costas el 22. 12.2022, lo cierto es que no se ha dado en pago dicho depósito, como si lo ha sido por el monto de la ejecución principal. Por lo tanto, corresponde en esta etapa del proceso, dictar sentencia por la ampliación de la ejecución…”. Y en virtud de ello manda continuar la ejecución por la ampliación solicitada por la actora (v. 4/5/2023 y 9/6/2023).
    Esta decisión es la cuestionada por el demandado mediante su recurso de apelación del 16/6/2023, quien al fundarlo con el escrito electrónico del 27/6/2023 argumenta que la actora al abrir la instancia el 19/5/2022 reclama $ 450.000, los que fueron depositados el 4/7/2022 en  la cuenta judicial autorizándose la libranza. Aclara que luego hay una ampliación de la ejecución que se provee el 14/7/2022 determinándola en el importe total de $ 439.110, los cuales se depositan el 22/12/2022 y se presenta también el escrito dando cuenta de ello, pero sin aclaraciones acerca de la dación en pago.
    A su criterio ese segundo deposito sería una consecuencia o derivación del primero realizado y debe seguir su misma suerte porque nada se aclaró cuando se efectuó, por lo tanto sostiene que si para el primero se autorizó la libranza a fin de abastecer el pago de la obligación, el segundo  no puede ser una excepción a ese lineamiento.
    Concluye que el juez ante la duda debió requerir el pronunciamiento respectivo y/o haber actuado del modo señalado, pero nunca dictar sentencia en favor de la actora ampliando una ejecución cuyo pago obra en autos y a su disposición.
    2. El argumento del apelante, en resumen, es que como con los depósitos efectuados de capital mas intereses la deuda se encontraba saldada en su totalidad, no era necesario dictar la sentencia de trance y remate mandado llevar adelante la ejecución.
    Mas allá de los argumentos expuestos por el juzgado para decidir mandar llevar adelante la ejecución, -que no fue dado en pago el segundo de los depósitos efectuado por el deudor para cancelar la suma reclamada en la ampliación de demanda-, cierto es que de la lectura integral de autos no surge que la deuda aquí reclamada pueda tenerse por cancelada en su totalidad como lo sostiene el ejecutado.
    Pues, al momento de iniciarse el proceso, el juzgado dispuso el libramiento de mandamiento de embargo hasta cubrir la suma de los $450.000 reclamados, con más la del 50% provisoriamente presupuestada para cubrir accesorios legales.
    El ejecutado al presentarse únicamente deposito $ 450.000, sin dar cumplimiento al 50% presupuestado para accesorias legales. Y la actora si bien aceptó esa suma dada en pago lo hizo en concepto de pago parcial, imputándolo en primera medida a los intereses generados por el incumplimiento y el resto al pago parcial de capital, aclarando que sobre la cuota de mayo de $150.000 solo alcanzaba para cancelar $84.074,23, es decir que quedaron insolutos $ 65.925,77.
    Así terminó siendo dispuesto el giro a favor de la actora al ordenar el juzgado que era en concepto de: “intereses generados hasta dicha fecha y el pago parcial de capital”.
    En la resolución apelada del 14/7/2022 a pedido de la actora el juzgado hace lugar a la ampliación por los montos adeudados, correspondientes a los meses de junio y julio, más la diferencia impaga por capital del mes de mayo, todos del año 2022, por la suma de $ 365.925.77, con mas el 20% presupuestado para intereses y costas.
    Esta decisión fue notificada automatizadamente al demandado en la misma fecha en que fue dictada (v. según constancia augusta del 14/4/20022).
    Y, más allá de la particularidad del trámite, cierto es que el deudor pese haber estado notificado de la ampliación de la ejecución desde el 14/7/2022, recién efectuó el depósito por las nuevas sumas reclamadas el 22/12/2022, con motivo del traslado conferido por el juzgado ante un nuevo pedido de embargo sobre las cuentas bancarias que posee en el Banco Creedicop (v. esc. elec. del 30/11/2022, 21/12/2022 y 22/12/2022).
    Así entonces, sin liquidación que demuestre que el pago efectuado ya estando en mora comprende la totalidad del capital, intereses y costas legales devengadas, y no habiéndose siquiera manifestado que se daba en pago la suma depositada, considero que el depósito efectuado en la segunda oportunidad no puede considerarse ahora con los efectos cancelatorios que pretende alegarle el demandado para concluir que era innecesario dictar la sentencia mandado llevar adelante la ejecución por estar cancelada la deuda aquí reclamada (arg. art. 539 cód. proc.).
    Por ello, considero que ha sido correctamente llevada adelante la ejecución por esos nuevos periodos de la misma deuda y el saldo de capital pendiente de pago, debiendo transitarse la etapa posterior de liquidación para perfilar adecuadamente el monto de la deuda con sus intereses, sustanciarse y contemplando el depósito efectuado por el demandado en la segunda oportunidad, decidir si ha quedado cancelada la deuda como lo pretende el ejecutado (arg. arts. 34.5.c, 34.5.e, 589 y concs. cód. proc.).
    En consecuencia, corresponde rechazar la apelación del 16/6/2023 contra la resolución del día 9/6/2023, con costas al apelante vencido (arts. 556 y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 16/6/2023 contra la resolución del día 9/6/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 16/6/2023 contra la resolución del día 9/6/2023, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 11:25:14 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:17:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:23:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7HèmH#;L@2Š
    234000774003274432
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:25:05 hs. bajo el número RR-698-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Autos: “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ ABRAHAM ADRIAN MARCELO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94051-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J.Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ ABRAHAM ADRIAN MARCELO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94051-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 6/6/2023 contra la resolución del 31/5/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El agravio central de la apelante, se dirige al tramo del fallo donde se entendió que no fueron cumplimentados los requisitos del artículo 1406 del CCyC, al no haberse agregado el aviso de recibo de la carta documento CD 405921687, quedando por ello inacreditado que el banco informó al cuentacorrentista del día de cierre de la cuenta y del saldo a dicha fecha.
    Con ese marco, la apelante expone, en lo que interesa destacar: (a) que la documentación original donde se agregó el aviso de recibo de la CD 405921687 fue acompañada con la documentación original y guardada en la caja fuerte del Juzgado (v. auto del secretario Francisco); (b) que el aviso de recibo no sea hallado al momento de dictar sentencia  no puede beneficiar al deudor con su sola negativa, sea porque no está con la documentación original en la caja fuerte del juzgado, o sea porque por la fecha del mismo no se guarda constancia en el Correo  Argentino, cuando, además, ni siquiera negó la autenticidad del resumen de cuenta que se agrega con la contestación de las excepciones efectuada con fecha 22/8/2022; (c) que el contrato de cuenta corriente prescribe que la si la carta documento se envió al domicilio indicado por el cuentacorrentista al momento de abrir la cuenta o al que informara posteriormente, ese domicilio se considera domicilio especial; (d) que si no se logra notificarlo nunca se podría cerrar la cuenta, emitir el certificado de saldo deudor e iniciar las acciones legales; (e) que la carta documento se envió a la dirección del accionado conforme las constancias de la otra carta documento, ver el domicilio y ver el domicilio del aviso de recibo de la misma y es donde la recibe el mismo accionado y donde además fue diligenciado el mandamiento de Intimación de pago y embargo; (f) que la carta documento CD 405921687 , se encuentra agregada en autos y certificado su envío por Correo Argentino (g) que el banco cumple con la remisión de la carta Documento, eso no implica que la misma tiene que ser efectivamente recibida, ni la ley exige que esto último sea acreditado por el banco actor. Si la ley exigiera que el banco tiene que acreditar que el deudor la recibiera pondría una condición imposible para crear este título (h). que el accionado no impugno ni negó la CD 405921608, con esa actitud de silencio ante la intimación acepta tácitamente la existencia de la cuenta, y del saldo.
    Con la demanda ejecutiva, la actora acompañó, una primera copia de un poder general judicial, un pagaré a la vista, un certificado de saldo deudor, copia de un escrito titulado ‘fianza general sin límite’ y anexo a esa fianza (v. fs. 7/16, y 18/vta, V; v. archivo del 30/5/2016). La constancia del secretario de fojas 21/vta. del soporte papel, no pudo tener más alcance que lo ordenado por la providencia del 3/6/2016, donde se dispuso el desglose de la documentación base de la demanda, la agregación en su reemplazo de copia certificada y la reserva bajo constancia en secretaría.
    No fue mencionado en la demanda, ni resulta de la documentación obrante en el suporte papel ni de la digitalizada, se hubiera acompañado en esa ocasión, cartas documento y el aviso de recibo de la CD 405921687. Sí se trajeron dos cartas documentos y un aviso de recepción, recién con el escrito del 2/6/2022 (v. archivo adjunto a ese trámite). Pero considerando las copias allí agregadas incompletas e ilegibles, se le requirió a la actora que adjuntara nueva digitalización de las cartas documentos y avisos de recepción (v, providencia del 18/8/2022).
    Las copias digitales que se agregan con la presentación del 22/872022, colmando aquel requerimiento, son: un aviso de recepción, fechado el 5/2/2016, relacionado con la carta documento número 405921608, del 1/2/2016; y una carta documento número 405921687, fechada el 25/2/2016, donde el banco comunica el cierre de la cuenta y su saldo, citada en el certificado de saldo deudor. Sin un aviso de recepción correlativo (v. providencia del 26/8/2022).
    Es manifiesto que no es que el aviso de recepción de la carta documento 40521687 no fuera hallado, sino que, de existir, sea por el motivo que fuere, no fue incorporado al juicio por la actora (arg. arts. 518, 521.545, segundo párrafo del cód. proc.).
    De aquel escrito del 22/8/2022, que a su vez originó la providencia del 26/8/2022 y la presentación del 31/8/2022 pidiendo se oficiara al correo, no se dio traslado al excepcionante, ni tampoco se le hizo saber. Quedando de tal modo vacante el fundamento por el cual debiera haberse expedido acerca de la autenticidad del resumen de cuenta, al punto de hacer jugar en su contra ese silencio (arg. art. 263 del CCyC).
    Además, no es suficiente con que la carta documento se haya dirigido al domicilio especial del cuentacorrentista, pues la ley requiere que sea ‘informado’ del cierre de la cuenta y del saldo deudor, como requisitos tendientes a brindar seguridad y certeza al certificado autónomo, con eficacia ejecutiva, creado unilateralmente por el banco (arg. arts. 75 y 1406 del CCyC; Lorenzetti, Ricardo L., ‘Código…’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, t. VII pág. 277).
    De este modo, la regulación legal actual, se apartó del fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial, del 5/9/69, emitido en la causa ‘Banco de Galicia c/ Lussich’, cuya doctrina precisaba que no era menester demostrar que el saldo de cierre había sido comunicado al cliente, o en el caso del banco actor, al asociado (Bueres, Alberto J., ‘Código…’, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, 2018, tomo 3D, pag, 522).
    En suma, la carta documento 405921687, sí se encuentra agregada en autos. Pero no el aviso de su recepción por el destinatario. Y si el artículo 1406 exige que el deudor sea ‘informado’, producido el cierre de la cuenta corriente bancaria, es dable reiterar que no basta con lo primero.
    Finalmente, no está en debate si la carta documento 405921608 fue reconocida por el demandado pues si la recibió el 5/2/2016, es obvio que lo fue (arg. art. 263 del CCyC). Pero no es la que se indica en el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, como abasteciendo el recaudo de información previa.
    En cambio, el quid de la cuestión es la número 405921687, mencionada en aquel titulo base de la ejecución, y frente a la cual el demandado, al plantear sus excepciones, opuso la negativa de que por ese medio se le hubiera notificado el saldo y cierre de la cuenta.
    Es menester señalar que, por entonces, esa carta documento no había sido agregada a estas actuaciones. Y no hay constancias que, luego, cuando lo fue -el 22/8/2022-, se le haya dado traslado de ella al demandado (v. providencias del 16/9/2021, del 18/8/2022, del 26/8/2022, del 7/9/2022, del 24/10/2022, del 19/4/2023). Lo que quita sustento legal al efecto de tenerla por reconocida, que se propicia en el memorial (v. escrito del 17/5/2021, III, tercer párrafo; art. 263 del CCyC).
    En fin, como se desprende de lo que precede, ninguno de los argumentos brindados en el memorial contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo, que habiliten a esta alzada a ejercer su jurisdicción revisora (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.). De modo que, llegado a este punto, no resta sino rechazar la apelación articuada, en los términos en que lo fue.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación tratado, con costas a la apelante vencida (art. 556 del cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación tratado, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:10:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:32:17 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:42:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245000774003274377
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:42:34 hs. bajo el número RR-702-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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