• Fecha del Acuerdo: 10/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “VILLARREAL MARIA LUZ Y OTRO/A S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -92347-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VILLARREAL MARIA LUZ Y OTRO/A S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -92347-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 20/12/21 contra la regulación de honorarios del 27/10/21?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación de honorarios del 27/10/21 detalla concreta y específicamente  la tarea desarrollada por  la Abogada del Niño   que llevó a la retribución de 25 jus (art. 15 c de la ley 14.967).

    Tal regulación fue apelada por el abogado del Fisco en tanto los considera altos, pues manifiesta que se encuentra  obligado a apelar toda regulación que exceda los 7 jus, aún en casos en que por la especialidad de la materia el mínimo legal los supere. Los  considera una desproporción con la  naturaleza, extensión,  calidad jurídica de los trabajos profesionales desarrollados  y las etapas efectivamente cumplidas. Pide que  la retribución profesional se fije en uso de las facultades morigeradoras  de los magistrados de acuerdo a lo  dispuesto por el art. 1255 CCyC. (escrito del  20/12/21).

    La normativa arancelaria establece un mínimo de 20 Jus para la actuación en los procesos originados en el derecho de familia que no tuvieran regulación específica (v. art. 9.I.1. e y w de la ley 14.967).

    El recurrente no  manifiesta cuál sería acaso la regulación proporcional a la naturaleza, extensión,  calidad de los trabajos y etapas cumplidas  en concordancia con lo dispuesto por el art. 16  de la ley 14.967 (art. 34.4. cpcc.). Tampoco desconoce las tareas  llevadas  a cabo por esta, que no fueron puntualmente cuestionadas (arg. arts. 34.4, 260, 261, 266, 384 y concs. del Cód. Proc).

    No obstante, aun considerando la labor desarrollada y apreciando que se asumió la defensa técnica de dos niñas  -María Luz y Amparo Villareal-  el desempeño se encuentra equitativa y proporcionalmente considerado fijando sus honorarios en el total asignado para todo el juicio, o sea 20 Jus (arts. 15, 16 antep. párrafo y  55, primer párrafo segunda parte, de la misma ley).

    Entonces, con este alcance se admite el recurso promovido.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la apelación,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso y fijar los honorarios de la abog. L. V. G., por su intervención en éstos como Abogada del Niño, en la cantidad equivalente a 20 Jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso y fijar los honorarios de la abog. L. V. G., por su intervención en éstos como Abogada del Niño, en la cantidad equivalente a 20 Jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 12:03:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 12:34:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 13:01:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 13:11:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247500774002854548

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/02/2022 13:11:33 hs. bajo el número RH-5-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2022 13:11:45 hs. bajo el número RR-29-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Autos: “LOUGE GASTON S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: 92774

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 30/12/2021 contra la sentencia del 13/12/2021.

    CONSIDERANDO.

    El recurso ha sido introducido en término, se ha constituido domicilio procesal tradicional en la ciudad de La Plata y la sentencia es equiparable a definitiva (arts. 278, 279, 280 y 281 incs. 1 y 2 cód. proc.).

    El recurrente caracteriza el proceso como de monto indeterminado, pero, desde una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se le puede asignar un valor (ver v.gr. art. 315.13 ley 10397). ¿Cuál valor? Se puede utilizar el  50% de la valuación fiscal del inmueble de cuyo usufructo se trata: la significación pecuniaria del juicio a los fines arancelarios, coherente y consistentemente puede ser blandida para el recurso de que se trata, salvo mejor opinión (art. 2 CCyC y art. 27. h ley 14967).

    Entonces, según la información obtenida por secretaría (art. 116 cód. proc.) del sitio web de ARBA (https://app.arba.gov.ar/AvisoDeudas/generarAviso.do), la valuación fiscal del inmueble en litigio es de $ 4.258.240, de modo que un 50% asciende $ 2.129.120, lo que equivale a 599 Jus, considerando el valor de esta unidad a la fecha de interposición del recurso ($ 3.554, AC 4047). Se cumple el requisito del art. 278 CPCC.

    En lo relativo al depósito previo, conforme comprobante adjunto a la presentación del 30/12/2021, aquél fue realizado en fecha 26/12/2021 por la suma de $ 336.000, o sea, 100 Jus según AC 4037. Sin embargo, mediante AC 4047 del 29/12/2021, el valor del jus arancelario fue establecido $ 3.554, retroactivamente a partir del 1/12/2021. Podría creerse a primera vista que pudiera corresponder una orden para hacer integrar la diferencia entre $ 355.400 (1 jus = $ 3.554, según AC 4047) y $ 336.000 (otra vez, ver comprobante adjunto al escrito del 30/12/2021),  es decir, $19.400. Sin perjuicio del criterio de la SCBA en tanto juez del recurso, si así se resolviera se estaría avanzando indebidamente sobre una situación ya consolidada: cuando fue emitido el AC 4047, ya el recurrente había cumplido según el valor del jus vigente al hacer el depósito, y este cumplimiento no podría ser trocado en incumplimiento parcial mediante la aplicación retroactiva de ese AC 4047 (art. 7 párrafo 2° última parte CCyC).

    Por fin, también es dable decir que el recurso se ha interpuesto con mención de la norma y doctrina legal que se consideran violadas o aplicadas erróneamente e indicando en qué consiste la presunta violación  o  error,  en los términos del art. 279 “proemio” CPCC. (ver presentación del 30/12/2021; acápite IV. B).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1. Conceder el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 30/12/2021 contra la sentencia de fecha 13/12/2021.

    2. Poner en conocimiento del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local en forma automatizada que deberá colocar la suma depositada en la cuenta judicial de autos 6704 – 027 – 513191/9, cuyo n° de CBU es 0140356327670451319191, a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días.

    3. Intimar al recurrente para que dentro del quinto día de notificada la presente acompañe sellos postales para gastos de franqueo por la suma de $ 990) (https://www.correo argentino.com.ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica), para remitir la causa soporte papel a la SCBA por no hallarse digitalizadas la totalidad de las constancias de aquélla en función. Bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 282 3° párr. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 12:09:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 12:59:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 13:07:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236500774002854522

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2022 13:07:35 hs. bajo el número RR-27-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    _____________________________________________________________

    Autos: “C., L. C/ S. M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91339-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la resolución del 21/10/2021 y el recurso de apelación interpuesto por el asesor ad-hoc el 22/10/2021 con su respectivo memorial del 27/10/2021.

                CONSIDERANDO:

    El asesor interpone recurso de apelación contra la cuota suplementaria que fija la resolución del 21/10/2021 por considerarla perjudicial a los intereses del niño que representa.

    Corrido el traslado en cámara a la parte actora, contesta que se ha arribado a un acuerdo -aún pendiente de homologación-  donde se pacta el pago de la cuota alimentaria, y la forma de pago de las cuotas adeudadas (v. cláusulas cuarta y quinta del convenio, adjunto en escrito electrónico del 28/12/2021). Solicita además que se declare abstracta la cuestión y regresen las actuaciones al juzgado de origen para proceder a la homologación de dicho convenio.

    El asesor, previa vista conferida el 3/2/2022, contesta el mismo día aduciendo no tener objeciones al acuerdo presentado por la progenitora.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Declarar abstracto el recurso interpuesto el 22/10/2022 en virtud de que el gravamen ha quedado superado (art. 242 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 12:02:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 12:33:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 13:00:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/02/2022 13:09:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7~èmH”uM/hŠ

    239400774002854515

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2022 13:10:11 hs. bajo el número RR-28-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “A., C. J. C/ A., Y. P. V. S/ CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -92850-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., C. J. C/ A., Y. P. V. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -92850-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:    ¿es fundada la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si para un proceso de cuidado y comunicación el mínimo legal es de 45 Jus (art.9.I.1.m ley 14967), no es evidente que sean excesivos los 10 Jus adjudicados a la abogada del niño; máxime si, en pos de procurar persuadir sobre la falta de razonabilidad de ese monto,  ni siquiera se ha evaluado crítica, concreta y detalladamente su actuación profesional indicada en el auto regulatorio (arts. 3 y 1255 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 7/2/2022; puesto a votar el 7/2/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 11:53:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:16:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:44:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 13:06:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239800774002854155

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2022 13:06:30 hs. bajo el número RR-25-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “ALVAREZ HUGO FABIAN Y OTRO/A  C/ MASSAN WALTER ABEL  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92272-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALVAREZ HUGO FABIAN Y OTRO/A  C/ MASSAN WALTER ABEL  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92272-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del  7/12/21 contra la regulación de honorarios de esa fecha?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación de honorarios del 7/12/21 fue cuestionada por el abog. D., mediante escrito de esa misma fecha, por altos todos y por bajos por su derecho, obviamente el propio. Pero sin exponer en ninguno de los dos casos los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).

    Ciertamente que basta con apelar sin fundar (arg. art. 57 primer párrafo de la ley 17.418). Más, aunque la falta de fundamento no genere de moto automático la deserción de la apelación, tampoco hará mucha fuerza en favor del apelante.

    En este sentido, cobra relevancia que no se haya cuestionado fundadamente respecto de la  retribución asignada a los letrados, incluso al propio apelante, ni la base regulatoria tomada en cuenta y aprobada, ni la normativa aplicada, ni las alícuotas aplicadas que, dicho sea de camino, son las usuales de este tribunal para este tipo de procesos (arts. 26 segunda parte, 28b. ley 14.967;  art. 3 CCyC; v. esta cám. 13/4/2021 90729 “Castelnuovo c/ Paz” L. 52  Reg.170, entre otros). Tampoco mereció objeción expresa, la distribución de los honorarios entre los profesionales  (arts. 16 antepenúlt. párrafo, 21, 26 segunda parte,  55 primer párrafo, segunda parte ley 14967).

    Sumado a ello, no se advierte un manifiesto error in iudicando en la resolución apelada, en el aspecto que ocupa, por lo cual se carece de un motivo razonable para modificar los honorarios regulados que se impugnan por altos y del que se ataca por bajo (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.). Por manera que en ambos sentidos el recurso se rechaza.

    En concordancia con lo expuesto, igualmente debe desestimarse el recurso dirigido contra los honorarios regulados a favor del mediador en tanto  no se objeta ni la aplicabilidad de la normativa específica utilizada por el juzgado, ni se explica un posible  yerro en su aplicación (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 57 segundo párrafo de la ley 14.967, por analogía, art. 2 del Código Civil y Comercial).

    La misma suerte corre el recurso en cuanto dirigido contra los honorarios regulados a favor de los peritos intervinientes. Pues  el juzgado aplicó una alícuota del 2%, cuando la usual que emplea este tribunal es la del 4 %, que es la mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía (art. 2 CCyC) cuando el perito ha cumplido con su cometido (“Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; etc.; ver art. 1 CCyC). Y en autos los peritos -Tanoni, Outón y Nobre Ferreira-  cumplieron con el trabajo encomendado conforme surge de las presentaciones  electrónicas de fechas 8/8/18, 5/8/19 y  providencia del 7/6/18 (que remite  al informe pericial de  fs. 216/219) y sentencia del 25/11/20. O sea que en tanto apelados por altos, no resultan elevados los honorarios establecidos por el juzgado, sino más bien bajos, pero como no media apelación por tal concepto, no queda otra alternativa que confirmarlos (art. 34.4. cpcc.).

    En suma,  debe desestimarse el recurso del 7/12/21.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por  iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, corresponde retribuir ahora la tarea  desempeñada ante esta instancia; por ello teniendo en cuenta el resultado obtenido  por la parte demandada  en la sentencia del 1/6/21 y la imposición de costas allí decidida,  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar,   para los letrados que actuaron en esta instancia, una alícuota del 30%  para  Poveda   (por su presentación del 23/3/21) y un 25% para D., (por su presentación del 9/3/21; arts. 15.c., 16,31 y concs. ley cit.).

    Así, resultan 35,36  jus para  la  abog. P.,  (hon. de prim. inst. -117,86 jus – x 30%) y 30,94  jus para el  abog. D.,  (hon. prim.  inst. -123,75 jus- x 25%; arts. y ley cit).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar el recurso del 7/12/21.

    2. Regular honorarios a favor de los abogs. P., y D., en las sumas de 35,36 jus y 30,94 jus, respectivamente.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 7/12/21.

    Regular honorarios a favor de los abogs. P., y D., en las sumas de 35,36 jus y 30,94 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 11:54:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:16:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:45:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 13:07:31 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235600774002854152

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/02/2022 13:09:05 hs. bajo el número RH-4-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2022 13:09:23 hs. bajo el número RR-26-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “VICENTE VALENTINA C/ URDANGARIN JOSE MANUEL S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90882-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VICENTE VALENTINA C/ URDANGARIN JOSE MANUEL S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90882-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 28/6/2021?

    SEGUNDA: ¿corresponde regular ahora los honorarios diferidos el 11/9/2018?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El recurso del 2/7/21 fue deducido por el abog. S., por considerar exiguos los honorarios regulados a su favor el 28/6/2021, pero sin exponer en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 ley 14.967).

    Como el  apelante no ha señalado en el recurso su agravio (vgr. alícuotas aplicadas, base regulatoria, ley aplicable) ni surgiendo evidente ningún error in iudicando, no se advierte  razón  para modificar la resolución recurrida (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    De este modo corresponde desestimar el recurso del 2/7/21 esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La ley nueva (14967)  se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes al entrar en vigencia (art. 7 párrafo 1° CCyC).

    La obligación de pagar honorarios es una relación jurídica (art. 724 CCyC), existente desde antes de entrar en vigencia la ley nueva (14967) en tanto hay  trabajo profesional  hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77).

    La regulación de honorarios es un acto procesal que es consecuencia del previo devengamiento de honorarios, para cuantificarlos.

    Ergo, enlazando las tres premisas anteriores, se concluye que  la ley nueva (14967) se aplica a la consecuencia (regulación de honorarios) de la obligación de pagar honorarios  existente desde antes de entrar en vigor la ley 14967 en tanto hubiera  trabajo profesional  hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77).

    En resumen silogístico:

    Premisa mayor: para las consecuencias de una relación jurídica ya existente al entrar en vigencia la nueva ley, rige la nueva ley (“Todos los hombres son mortales”).

    Premisa menor: la regulación es una consecuencia de una relación jurídica ya existente al entrar en vigencia la nueva ley (“Sócrates es un hombre”).

    Conclusión: para la regulación, rige la nueva ley (“Sócrates es mortal”).

    La conclusión del párrafo anterior sólo podría alterarse en tanto y en cuanto la regulación judicial  hubiera tenido principio de ejecución (v.gr. clasificándose tareas, proponiéndose base regulatoria)  antes de la ley 14967 (art. 854 -ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.). Lo que no sucede en el caso (ver trámite del 5/3/2021).

    Pero claro, frente al argumento de la razón se exhibe el muy disuasivo de autoridad, a secas. Pues bien, esta cámara, en varios precedentes semejantes (expte. 90698 sent. 24/4/2018; expte. 90718  sent. 8/5/2018; e.o.) ha exhibido argumentos suficientemente persuasivos en sentido opuesto a la doctrina legal en  “Morcillo” (precedente donde ni siquiera es mencionado el art. 7 del CCyC), lo que le ha permitido resolver de forma contraria (ver doctrina legal en JUBA online con las voces Salinas vinculante$ SCBA). También ha aportado la cámara nuevos argumentos para apartarse de la mayoría en el precedente  “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” (CSN,  4/9/2018), satisfaciendo el estándar exigido por ese máximo tribunal en “Cerámica San Lorenzo”, sentencia del 4/7/1985 (Fallos 307:1094; ver Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E.  “Perdurabilidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema” en RC D 1661/2020).

     

    2- Desde la atalaya conceptual anterior, se advierte que son bajos los honorarios del abogado patrocinante de la parte actora, porque la alícuota en principio aplicable es del 17,5% (arg. arts. 39 párrafo 1°, 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte final). Sin reducción del 10% prevista en el art. 14 in fine del d.ley 8904/77, pero ya no en la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.).

    Así: $ 379.456 x 17,5% = $ 66.405.

     

    3- Por consiguiente, cabe estimar la apelación por bajos e incrementar los honorarios del abogado D. A. S., a la cantidad de Jus equivalentes a $ 66.405, según la cotización del Jus a la fecha del auto regulatorio de 1ª instancia.

    ASÍ LO VOTO  (el 8/2/2022; pasado para votar el 8/2/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    También corresponde en esta oportunidad regular los honorarios por las tareas ante la alzada, de manera que en función de lo dispuesto por los arts. 15, 16, 26 segunda parte y 31 de la ley arancelaria vigente  y atendiendo al principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) cabe aplicar  una alícuota del  30%  para el abog. S., en tanto su clienta resultó victoriosa en su  pretensión de reembolso  de gastos (v. sentencia de Cámara del 11/9/18 y resolución de primera instancia del 1/7/19; arts.14,  15,  16 y concs. ley cit).

    Así,  los trabajos llevados a cabo ante esta cámara, teniendo en cuenta que el monto del  agravio quedó determinado en $ 94.864 (v. escrito del 5/3/21  y regulación de honorarios del 28/6/21), resulta un honorario  de 1,08 jus ley 14.967 para el letrado S., (hipotético hon. prim.  inst. por este ítem atento existir regulación global que incluye alimentos bajo  el  dec. ley 8904/77 -$94.864 x 15% x 90%- $12.806,64  x  30% = $3.841,99 -1 jus = $3554 según AC. 4047 del  29/12/21 de la SCBA- ; por su escrito  de fs. 153/154, digitalizado con fecha 2/9/21;  arts. y ley cits.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la interlocutoria del 11/9/2018, la cámara hizo lugar a la apelación que bregaba por el reembolso de los alimentos sufragados por la madre entre el 6/8/2015 y el 16/4/2016, remitiendo la causa al juzgado para la decisión del rubro, lo que hizo el 1/7/2019.

    La significación económica de la apelación viene dada por la sumatoria de las cantidades cuyo reembolso en definitiva fue dispuesto (arg. art. 16.a ley 14967), arrojando un importe de $ 94.864 según la liquidación al parecer inobjetada del 5/3/2021.

    Una hipotética regulación de honorarios de 1ª instancia, calculada sólo sobre $ 94.864, podría ascender a $ 16.601,20 (alícuota del 17,5%, ver 1ª cuestión), de manera que, por la exitosa apelación que derivó en la resolución del 11/9/2018, es posible una retribución de $ 5.810,42 a favor del abogado de la parte apelante, D. A. S., (hon. hipotético 1ª inst. x 35%; arts. 16 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO  (el 8/2/2022; pasado para votar el 8/2/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- estimar la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 28/6/2021 y consecuentemente incrementar los honorarios del abogado D. A. S., en la forma que se indica en la 1ª cuestión del voto 2°, a donde por brevedad se remite;

    b- regular en cámara los honorarios indicados en la 2ª cuestión del voto 2°, a donde por causa de brevedad se reenvía.

    TAL MI VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 28/6/2021 y consecuentemente incrementar los honorarios del abogado D. A. S., en la forma que se indica en la 1ª cuestión del voto 2°, a donde por brevedad se remite;

    b- Regular en cámara los honorarios indicados en la 2ª cuestión del voto 2°, a donde por causa de brevedad se reenvía.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 11:52:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:15:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:43:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 13:04:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230200774002854130

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/02/2022 13:04:46 hs. bajo el número RH-3-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2022 13:05:05 hs. bajo el número RR-24-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “A., L. M. S/ ABRIGO”

    Expte.: -92836-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. M. S/ ABRIGO” (expte. nro. -92836-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del  23/12/21 contra la regulación de honorarios del 10/12/21?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El abog.  P.,, como  representante del Fisco de la Provincia, apela la regulación de honorarios efectuada a  favor de la Abogada del Niño,  por  considerarla elevada exponiendo en el mismo acto los motivos de sus agravios (art.  57 de la ley 14967).

    En el caso se trata de una medida de abrigo iniciada el 25/6/21, designándose el 25/8/21  a la abog. C., como Abogada del Niño, la cual desempeñó las tareas hasta la sentencia  del 29/11/21, tareas que  fueron   detalladas en la resolución apelada  (art. 15.c ley 14.067).

    Al respecto, para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

    De acuerdo a ello, y sopesando la  labor de la  abog. C., dentro del proceso de abrigo,  el cual  no transitó con mayor complejidad,  resulta más  equitativo fijarle una retribución de 10 jus en tanto guarda razonable proporcionalidad con la  tarea por ella  desempeñada  (arts. 16 y concs.  de la ley 14.967; 1255 CCyC.).

    Así, debe estimarse el recurso del 23/12/2021 y reducir los honorarios de la abog. C., a 10 jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si el mínimo para el caso, abrigo,  es de 20 Jus (art. 9.I.1.d ley 14967), no lucen excesivos los 15 Jus regulados a la abogada del niño, al menos a falta de toda argumentación específica del apelante que permita apreciar concreta y razonadamente los trabajos de la profesional de modo tal que sea plausible una  reducción (ver esta cámara, con votos del juez Lettieri: expte. 91841 22/7/2020; expte. 92115 1/12/2020; ). En la cuestión de derecho “art. 9.I.1.d vs art. 22”, el apelante no da ninguna razón por la cual puntualmente debiera en el caso soslayarse aquel precepto y darse prevalencia a éste (arts. 260 y 261 cód. proc.); tampoco precisa cuál pudiera ser, cómo y por qué,  la medida de la morigeración por la que aboga (arts. cits.).

    VOTO QUE NO (el 8/2/2022; puesto a votar el 8/2/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación sub examine.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación sub examine.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 11:51:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:13:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:42:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 13:02:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰72èmH”uI-lŠ

    231800774002854113

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2022 13:02:53 hs. bajo el número RR-23-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “GONZALEZ ROCIO C/ DIAZ LUCIANO JOSE S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92549-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ ROCIO C/ DIAZ LUCIANO JOSE S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92549-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios toca regular según el informe de secretaría del 30/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Han llegado incuestionados los honorarios regulados por la labor profesional en 1ª instancia (ver trámites del 15/6/2021 y 8/11/2021).

    Por lo tanto, en el marco del informe de secretaría del 30/12/2021 y conforme lo reglado en los arts. 16 y 31 de la ley 14967, propongo los siguientes honorarios por la tarea profesional de 2ª instancia: abog. N. O. P., B.,, cantidad de pesos equivalente a 5,33 Jus (hon.1ª inst. x 25%); abog. N. E. M.,, cantidad de pesos equivalente a 3,73 Jus (hon.1ª inst. x 25%); abog. C. A. G.,, cantidad de pesos equivalente a 1,25 Jus (hon.1ª inst. x 25%).

    ASÍ LO VOTO (el 4/2/2022; puesto a votar el 3/2/2022).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde regular en cámara los honorarios señalados al ser votada la 1ª cuestión, a donde por brevedad se remite.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular en cámara los honorarios señalados al ser votada la 1ª cuestión, a donde por brevedad se remite.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 11:50:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:13:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:42:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:59:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8cèmH”uHx2Š

    246700774002854088

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/02/2022 13:00:07 hs. bajo el número RH-2-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2022 13:00:21 hs. bajo el número RR-22-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “FLORES DARIO ALEJANDRO C/ MAPELLI MARIA EUGENIA Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92840-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FLORES DARIO ALEJANDRO C/ MAPELLI MARIA EUGENIA Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92840-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 4/6/2021 contra la resolución del 26/5/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El mero listado de automotores supuestamente a nombre del co-ejecutado Rolandi (ver anexo al trámite del 30/3/2021), sin información completa sobre su situación jurídica (ej. embargos, robos, prendas, denuncias de venta, etc.; ver https://informes.digital/preguntas-frecuentes/ 5-que-es-el-informe-de-dominio) y sobre su valor a los fines de la cobertura del crédito reclamado, es insuficiente para obtener el levantamiento de la inhibición general de bienes que afecta a Mapelli: en tales condiciones, no puede saberse si esos automotores son “bienes suficientes” (arts. 228, 219.1, 532 y concs. cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).

    En fin, le incumbe a la afectada por la inhibición general de bienes denunciar bienes a embargo y acreditar que sean suficientes (arg. arts. 203 párrafo 2°, 233, 533 párrafo 2°, 178 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 7/2/2022; puesto a votar el 7/2/2022).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 4/6/2021 y consecuentemente revocar la resolución del 26/5/2021, con costas de ambas instancias a la co-ejecutada Mapelli vencida (arts. 556 y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 4/6/2021 y consecuentemente revocar la resolución del 26/5/2021, con costas de ambas instancias a la co-ejecutada Mapelli vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 11:49:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:12:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:41:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:58:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7XèmH”uHgPŠ

    235600774002854071

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2022 12:58:45 hs. bajo el número RR-21-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “C., Y. C/ A., J. N. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92800-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., Y. C/ A. J. N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92800-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de la parte actora, del 13/10/2021, contra la sentencia del 30/9/2021?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de la parte demandada, del 30/9/2021, contra la sentencia de ese mismo día?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             1. La jueza de la instancia de origen decidió fijar una cuota alimentaria que deberá pagar  J. N. A.,  en favor de sus hijos G. y V. A.,,  equivalente al 60% del SMVM (v. sent. del 30/09/2021).

    Esta decisión es apelada tanto por la actora como por la demandada (v. esc. elec. del 30/09/2021 y 13/10/2021).

    2. Trataré ahora la apelación de la parte actora.

    En relación a los agravios vertidos por aquélla en su memorial cabe señalar que la apelante pretende que se modifique la sentencia a lo solicitado en demanda, esto es el 33,11% de los ingresos acreditables de A., o subsidiariamente el 80% del SMVYM.  Pero cierto es que la actora únicamente se dedica a insistir con los porcentajes reclamados en demanda sin efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados por la jueza en la resolución apelada.

    Puntualmente cabe señalar que el argumento central de la actora es que no se consideró la modificación de la demanda donde se amplió aquél  pedido inicial del 60%.

    No obstante, si bien es cierto que el porcentaje fijado por la jueza coincide con lo peticionado en la demanda y no con su modificación posterior admitida, la magistrada  al sentenciar no dice que se fija el porcentaje solicitado por la actora, sino que entiende oportuno fijar una cuota alimentaria equivalente al 60% del SMVM (v. considerandos pto. IV de la sentencia apelada).

    Y como al fundar el recurso sus agravios del 25/10/2021 se refieren únicamente a que no se tomó en cuenta la modificación de la demanda del 15/12/2020, sin efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos por la jueza al sentenciar, indicando por qué razones sería insuficiente el porcentaje establecido, los mismos resultan insuficientes para variar la resolución apelada por los motivos expuestos en su memorial (arg. arrt. 242 y 260 cód. proc.).

    No obstante como el propio demandado al fundar la apelación bajo examen  termina solicitando que se fije en el 70% del SMVM cuando en la sentencia se fijó en el 60% del SMVM, considero que corresponde elevarla al porcentaje propuesto por el alimentante (v. memorial del 13/10/2021 ptos  II.3  y III; arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En el apartado VII del escrito de fecha 4/3/2021, modificando la versión inicial propuesta el 15/12/2020, se expresó: “En virtud de todo lo expuesto, se solicita a V.S la fijación de una cuota alimentaria equivalente al 33.11% de los ingresos acreditables, o el 80% equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil para el hipotético caso que al sentenciar V.S, no fuera posible acreditar ingresos fijos y mensuales en carácter de haberes de parte del demandado en autos.”

    Vale decir que el 80% del SMVM fue pedido a falta de prueba sobre los “ingresos fijos y mensuales en carácter de haberes de parte del demandado en autos.”

    Si en el memorial no se señala dónde y cuándo el proceso adquirió esa prueba sobre los ingresos del alimentante (arts. 260 y 261 cód. proc.), no se demuestra que el juzgado haya articulado mal su respuesta. O sea, sin prueba puesta de manifiesto sobre esos ingresos, el juzgado fue coherente al abarracar en el SMVM, tal la lógica con que fue entablada la pretensión actora (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- Pero, ¿es equitativa esa cuota equivalente al 60% del SMVM?

    Al momento de la sentencia apelada, el SMVM era de $ 31.104, de modo que el 60% a pagar era de $ 18.662,40.

    Esa cifra coloca a los alimentistas por debajo de la línea de pobreza, pues la canasta básica total de setiembre de 2021 para G. y para V., de 7 y 1  años de edad al ser emitida la sentencia, era  de $ 15.065,20 y  $ 7.989,10 respectivamente (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_21F1EC54E071.pdf). Esto es, el 60% del SMVM ($ 18.662,40) es inequitativamente menos que la suma de las canastas básicas totales para los alimentistas ($ 23.054,30; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

    Inadmisiblemente menos, porque incumbía al alimentante acreditar que su condición y fortuna (art. 658 párrafo 1° CCyC)  lo ubicaban por debajo de la línea de pobreza (art. 710 CCyC) para, entonces desde allí, poder justificarse cuotas alimentarias por debajo también de la línea de pobreza (art. 384 cód. proc.). Claro, le compete todavía al accionado la chance de un  incidente de reducción (art. 647 cód. proc.).

    Sin embargo, tampoco más, a falta de todo dato objetivo apuntado en los agravios para darle soporte equitativo: no por haberse pedido el 80% del SMVM debe otorgarse, sin sustento, así como así, ese porcentaje (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

     

    3- Así que, en síntesis, cabe fijar la cuota alimentaria a favor de los alimentistas en el porcentaje del SMVM que, mayor que el 60% del SMVM, equipare la suma de las canastas básicas totales correspondientes a ellos (arts. cits. y 659 CCyC; arg. art. 2 CCyC y art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa. (art. 266 del Cód. Proc.) Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Analizaré en este voto lo expuesto por el demandado en su memoria; considero que de acuerdo a lo allí expuesto la resolución apelada no le causa agravio y por lo tanto no habría motivo para modificarla (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).

    Ello así pues más allá de las críticas vertidas en un principio en su memorial, concluye insistiendo en que no se tuvo en cuenta la propuesta que efectuara en la audiencia de conciliación, esto es la cuota ofrecida del 70% del SMVM, solicitando puntualmente ahora que los alimentos deben fijarse en el 70% del SMVM (v. memorial del 13/10/2021 ptos  II.3  y III).

    Entonces, como en la sentencia de fijó un porcentaje del SMVM (60%) menor al 70% oportunamente ofrecido en la audiencia conciliatoria,  habiendo sido reiterado ese porcentaje mayor puntualmente en su petitorio al expresar  agravios, cierto es que la sentencia apelada no le causa agravio (arg. arts. 242 y 260 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En su memorial, al final,  el alimentante aboga por “el 70%  del índice que se fija para el SMVM”. ¿Qué será eso? ¿El 70% del SMVM? No parece, porque si cuestiona la sentencia que fijó, a su entender muy elevada, la cuota alimentaria en el 60% del SMVM, mal puede apetecer, en su propio perjuicio,  un 70% del SMVM. Pero resulta que la palabra “índice” aparece tres veces en el memorial del 13/10/2021 y en ninguna de esas apariciones se explica cuál es, en qué consiste. La crítica es por lo menos confusa (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Pero esa no es su principal debilidad. Al fustigar el uso de la variable SMVM, dice: “La realidad es que A., algunos meses no llega a ganar ni siquiera el SMVyM ,  y que no es la única persona en esas condiciones , atento las condiciones económicas del país cada vez hay menos oferta laboral ante la depresión económica y cada vez son más personas que están por debajo de la línea de la pobreza y en la indigencia. Que el Gobierno fije un SMVM es una variable de referencia actualmente para unos pocos.” El subrayado no es del original y persigue destacar que el accionado de alguna manera aduce estar en situación de pobreza e incluso de indigencia, pero sin señalar de qué elementos de juicio adquiridos por el proceso pudiera eso desprenderse nítidamente, tal era su carga probatoria (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 710 CCyC).

    No adverada la situación de pobreza del alimentante, sus hijos alimentistas de 7 y 1 años al momento de ser emitida la sentencia apelada, no tienen por qué ser colocados en peor situación que la de él (arg. art. 658 párrafo 1° CCyC; ver voto a la 1ª cuestión).

    Y si los cuidados de la madre según el accionado no fueran suficientes para equiparar el aporte que él debe efectuar en dinero, podrá promover el correspondiente incidente de contribución (art. 647 cód. proc.; art. 546 CCyC).

    El análisis anterior desplaza el abordaje de los restantes -y poco  prolijamente expuestos-  argumentos contenidos en el memorial del alimentante (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa. (art. 266 del Cód. Proc.) Así lo voto.

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- estimar parcialmente la apelación de la parte actora, del 13/10/2021, contra la sentencia del 30/9/2021, con el alcance indicado al ser votada en segundo término la 1ª cuestión, a donde por brevedad se remite;

    b- desestimar la apelación de la parte demandada, del 30/9/2021, contra la sentencia de ese mismo día;

    c- imponer las costas de 2ª instancia al alimentante, tanto por haber resultado sustancialmente vencido en cámara (art. 68 cód. proc.), como, a todo evento, para no distraer el dinero de las cuotas alimentarias en el pago de gastos causídicos (arg. art. 539 CCyC);

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967; art. 34.5.b cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar parcialmente la apelación de la parte actora, del 13/10/2021, contra la sentencia del 30/9/2021, con el alcance indicado al ser votada en segundo término la 1ª cuestión, a donde por brevedad se remite.

    b- Desestimar la apelación de la parte demandada, del 30/9/2021, contra la sentencia de ese mismo día;

    c- Imponer las costas de 2ª instancia al alimentante

    d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 11:48:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:11:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:40:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:56:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7‚èmH”uAMPŠ

    239800774002853345

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2022 12:56:35 hs. bajo el número RR-20-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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