• Fecha del acuerdo: 25-11-2014. Ejecución hipotecaria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 386

                                                                                     

    Autos: “KENNY, JOSE ALBERTO C/ JOSE,JUAN Y OTRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -87614-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “KENNY, JOSE ALBERTO C/ JOSE,JUAN Y OTRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -87614-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 218, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 207/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El art. 1 de la ley 13.302 en su redacción original dispuso: “Suspéndase en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires, por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, a partir de la sanción de la presente ley, las ejecuciones hipotecarias de inmuebles que tengan por objeto la vivienda única y familiar del deudor, siempre y cuando el monto de su valuación fiscal actual no supere la suma de noventa mil (90.000) pesos”. La ley 13.590 elevó ese monto a $ 200.000.

    El aludido plazo de suspensión fue sucesivamente prorrogado a través de las leyes 13.390, 13.590, 13.738, 13.902, 14.077, 14.236.

    Esto así, cuando esta alzada emitió la resolución de fojas 120/121, el espacio temporal prorrogado por esa última norma, se había agotado en el mes de diciembre de 2011.

    No obstante, con posterioridad se dictó la ley 14.360 (B.O., 19-6-2012), que prolongó el plazo de suspensión del artículo 1 de la ley 13.302, según texto de la ley 14.077 extendido por la ley 14.236, por el término de trescientos sesenta días hábiles (art. 1 de la ley 14.360). También modificó el artículo 4 de la mencionada ley 13.302.

    Más tarde, la ley 14.459 (B.O., 30-8-2013), prorrogó nuevamente por trescientos sesenta días hábiles, la vigencia de la ley 14.360, a partir de la fecha de su vencimiento. Igualmente modificó el artículo 4 de la ley 13.302, dándole nueva redacción, suprimiendo el plazo que fijaba para que los deudores se inscribieran en el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales.

    Contados pues en días hábiles y no en días corridos como parece haberlo hecho el apelante, resulta que la suspensión del artículo 1 de la ley 13.302, partiendo que hubiera estado vencido a diciembre de 2011 como indicó esta cámara el 29 de febrero de 2012, aún estaría vigente, toda vez que la sumatoria de las prórrogas llevaría su final al mes de abril de 2015, conforme el cómputo efectuado mediante utilización del mecanismo proporcionado a tal fin por la Suprema Corte dentro del sistema informático ‘Augusta’ y sin perjuicio del término que adiciona el artículo 3 de la mencionada ley.

     

    2. No aparecen ni en esta causa ni en la agregada, datos firmes y definitivos cuanto a que la situación de los ejecutados estaría comprendida en los términos requeridos por la ley citada. Pero tampoco, elementos que permitan excluirlos con seguridad de ese amparo.

    En efecto, por un lado se trata de una vivienda que denota una valuación fiscal que asciende al 2013 a $ 142.335 (fs. 165).

    Además, es posible advertir que cuando el 1 de junio de 2010 se diligenció el mandamiento de constatación de fojas 65/66, Norma Lamanno (coejecutada en autos) dejó dicho que Juan José (coejecutado) era su cónyuge fallecido el 24 de junio de 2002 y que vivía en el inmueble, como propietaria,  junto con sus hijos, Milagros y Enzo José, en aquel tiempo de once y veintiún años de edad respectivamente, y a su concubino Guillermo Farias; tratándose de la única vivienda familiar que poseía. Esta situación de ocupación, en términos generales, se mantiene al concretarse la verificación de fojas 203, el 26 de agosto de 2014 (fs.107/vta.).

    Asimismo, el inmueble registra deuda por tasas y contribuciones municipales, tramitando su ejecución por vía de apremio (fs. 146). También por impuesto inmobiliario (fs. 173/179).

    Por otro lado, el artículo 3 de la ley 13.302, que no ha sufrido alteraciones, dispone: “El plazo a que se refiere el art. 1º se extenderá en un (1) año en aquellas ejecuciones que tengan por objeto a la vivienda única, sea cual fuera el origen de la obligación, para aquellos deudores que se encontraran en situación de desocupados a la fecha de la sanción de la presente Ley”.

                Lo cual, importa tanto como sostener que la circunstancia de encontrarse ‘en situación de desocupados’, neutraliza la excepción del art. 2 (pues se alude a deudas de cualquier origen); y encima, extiende el plazo de suspensión del art. 1, un año mas.

                3.  En fin, en este escenario y con ese precepto de por medio, otorgar un plazo de cinco días para que los ejecutados manifiesten y acrediten si se encuentran en la situación contemplada en el supuesto regulado por el mencionado artículo 3 de la ley 13.302 (frente al cual no corren las excepciones del artículo 2, según se ha dicho) no parece una instancia repetida que merezca la amonestación que formula el apelante dentro de un incidente que data, al menos, del 24 de abril de 2009. Y sí más bien el arbitrio de un medio razonable que se adecua a los fines cuya realización ha procurado abastecer la ley 13.302 (fs. 73/76 y 207/vta.; v. fundamentación de la ley 13.902).

    Fuera de ello y sólo obiter dictum, si lo que se persigue es proporcionar una información o conocimiento adecuado del artículo 3 de la ley 13.302 que sostenga la posible efectividad de un apercibimiento como el que se prescribe en la resolución apelada, quizás no estaría de más transcribir en el cuerpo del requerimiento el contenido de esa norma o acaso, dar a conocer su contenido en términos claros, para garantizar un umbral aceptable de información a los requeridos.

    Por ello, se postula rechazar la apelación formulada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde rechazar la apelación subsidiaria de fojas 207/vta. contra la resolución de fojas 205/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA LJUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación subsidiaria de fojas 207/vta. contra la resolución de fojas 205/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por haberse excusado.

     


  • Fecha del acuerdo: 09-03-2010. Incidente de rendición de cuentas. Liquidación. Sustanciación.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41/ Registro: 51

    Expte.: 17431

    “DONADT, MARY  ANN  c/ PIERES, ENRIQUE s/ Incidente de Rendición de Cuentas (189)”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los  nueve días del mes de marzo de dos mil diez,  se re nen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y  Carlos  A.  Lettieri,  para dictar sentencia en los autos “DONADT,  MARY  ANN  c/  PIERES, ENRIQUE s/ Incidente de Rendición de  Cuentas  (189)” (expte. nro. 17431), de acuerdo al orden de vo­to  que surge del sorteo de foja 294, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  Es  fundado el recurso de apelación de foja 256 deducido contra la resolución de fojas 251/vta.?

    SEGUNDA: Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En primera instancia se resolvió dejar  sin efecto  el traslado de la liquidación ordenado a fojas 248 y aprobar la liquidación practicada por la actora, al  entender  que  se correspondía exactamente con los parámetros  dispuestos  en  la  resolución  de   fojas 235/236 (fs. 251/vta.).

    2. La providencia es apelada por el demandado, quien  se agravia -en lo que interesa destacar- de que no se le  permitiera  impugnar  la  nueva  liquidación practicada por la actora, cuestionando -a la vez-  di­cha cuenta, en lo que atañe: a  una  diferencia  de  $ 425, a un error en la suma y a la aplicación de la ta­sa activa, que había sido un aspecto cuestionado opor­tunamente y  omitido  en  la  resolución correlativa. 
    Igualmente,  se  queja del apercibimiento fijado en el auto apelado.

    3. Ahora bien, por principio, si en la resolución de fojas 235/236, nada se dijo acerca de la  tasa de  interés,  no  obstante  la  impugnación  de  fojas 225/vta. y la nueva liquidación los contiene a la  que fue  cuestionada,  no es posible afirmar que la cuenta practicada a fojas 247/vta. se ajusta “exactamente”  a los parámetros dispuestos en aquella.

    No más  por  ello,  procede  su  sustanciación (arg. arts. 135 inc.  8  y  501  “in  fine”  del  Cód. Proc.).

    Por manera que la aprobación de fojas  25,  se tornó prematura.

    En síntesis, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dispone en el punto I y II.

     

    4.  En  cuanto a la aplicación de multa, tanto en  el  artículo 37 del Código Procesal como en el 666 bis del Código Civil se legisla sobre este  tema.  Son medios de compulsión con los que  cuentan  los  jueces para lograr el cumplimiento más o menos  inmediato  de las decisiones de aquellos. Su finalidad es coercitiva ya  que  se dirige a conminar, mediante un paulatino y persistente drenaje económico aplicado a  su  patrimo­nio, la voluntad del obligado para que cese en su  posición de no cumplimiento, esto es,  para  que  cumpla con el deber jurídico que la decisión del juez le  im­pone (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. II-A, p g. 714 ‘in fine’; ídem, Cám.  Civ.  y  Com. San  Isidro, sala I, 14-5-90, “D. B. E. c/ Z. D. E. s/ Alimentos – Inc. Art. 250 CPCC”, Registro  de  senten­cias interlocutorias 287-90).

    En la especie, el apercibimiento de multa está  encaminado a que el alimentante cumpla con lo acordado el  18  de  noviembre de 2008 a fojas 136 (depósito de una cuota de $ 5.500 mensuales a favor de sus tres hi­jos  menores,  más  las actualizaciones pactadas). Por manera que si no lo está  haciendo en los términos con­venidos  y no aparece decretada en autos la suspensión que dice haber pedido, queda privada  de  sustento  la queja por habérselo ordenado (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    5. Por último, no contiene la resolución  ape­lada ninguna sanción prometida. Lo  más  que  hace  es evocar lo previsto en el artículo 239 del Código Penal ”en cuanto correspondiere”, con lo cual no asegura  ni dispone  nada  que  pueda  causarle  un agravio actual (arg. art. 242 del Cód. Proc.).

    6. En conclusión, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dispone en el punto I y II, y desestimar el recurso en lo demás.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Salvo  raras  excepciones  (ej. en materia cautelar) no se puede decidir sin antes dar la  chance de pronunciarse a quien puede resultar  afectado,  por más  seguro  que el juzgador se encuentre acerca de la falta  de razones atendibles o del acierto de su decisión.

    Va en ello el respeto del derecho  de  defensa en juicio.

    2-  Pero  además la decisión adoptada sin sustanciación  puede no ser tan acertada, como en el caso, donde se incluyen intereses sobre los que faltó resol­ver previamente: no pudo sostenerse que la liquidación aprobada sin sustanciación es correcta porque se ajus­ta bien a la decisión judicial que la mandó practicar, si incluye  un rubro -intereses a tasa activa- que no fue  objeto  de  tratamiento en esa decisión. En pocas palabras, la liquidación no se acomoda tanto a la pre­via decisión judicial si contiene rubros sobre los que consta nada dice.

     

    3-  En  suma,  el  memorial pone de relieve un palmario error in procedendo (ver 1-) cuyo remedio debió ser un incidente de nulidad  (art.  169  y  sgtes. cód. proc.), pero también permite advertir al menos un serio error in iudicando (ver 2-) que justifica no so­lo dejar sin efecto la resolución apelada,  sino  tam­bién, para prevenir un  nueva  situación  de  nulidad, mandar sustanciar la  liquidación  de  fs.  247  (art. 34.5.b cód.proc.).

     

    4-  Si no se ha suspendido el pago de la cuota alimentaria  acordada,  no  puede sostener el apelante que está cumpliendo mientras abona una cuota menor, de modo que no son ilegítimas las astreintes tendientes a vencer la evidente resistencia del deudor y a provocar entonces la satisfacción cabal del compromiso  vigente asumido (art. 37 cód. proc.).

     

    5-  Si alguna conducta del apelante encuadra o no en el art. 239 del Código Penal ser   eventualmente determinado en el fuero pertinente con salvaguarda  de su derecho de defensa, sin que pueda impedirse al juez de primer grado cumplir con su deber legal  de  denun­ciar  lo que él, con mayor o menor tino, considere que sea la comisión de un delito de acción  pública  (art. 287.1 CPP).

    ME PLIEGO, ASI, AL VOTO QUE ANTECEDE.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El principio de bilateralidad o del contra­dictorio lleva  ínsita la garantía constitucional de la defensa  en  juicio  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As).

    Implica  que  los  jueces no pueden ejercer su poder jurisdiccional sin antes haber oído a  la  parte que dice ser  afectada con la medida a dictarse.

    Solo  en  contadas excepciones está  habilitado el magistrado cuanto más a dilatar la escucha, poster­gando tal chance para una oportunidad posterior: efec­tivización de la medida cuando ella  pudiere  tornarse ilusoria si la parte afectada conoce de la misma antes de su traba (vgr. en el caso  de  medidas  cautelares, 
    las que se dictan inaudita parte).

    De tal suerte, no pudo sin haberse  conculcado el derecho de defensa en juicio, dejarse sin efecto la sustanciación de fs. 248; pero tratándose de un  error in procedendo el camino para atacar  la  irregularidad no era la  apelación  sino  el  incidente  de  nulidad dentro  del quinto día de conocido el vicio (art. 170, párrafo 2do. y concs., cód. proc.).

    En la misma  línea  de  razonamiento,  también violó el derecho de defensa la aprobación de la liquidación  de  fs.  247, toda vez que no se permitió a la contraria controlar los rubros contenidos en  ella  ni expedirse  acerca  de un tema que aún no fue objeto de decisión judicial: la tasa de interés.

    Y  siendo  que la aprobación de la liquidación se llevó a cabo en base a argumentos de dudoso mérito, vgr.  que  la misma se corresponde exactamente con los parámetros dispuestos en el  resolutorio  del  21/9/09 cuando  en  él no se indica tasa de interés alguna, el error  in  iudicando  incurrido,  justifica, dejar sin efecto la resolución aprobatoria de la liquidación  en cuestión y a fin de evitar una nueva conculcación  del derecho de defensa y eventuales  planteos  de  nulidad mandar  sustanciar  nuevamente  la mentada liquidación (arts.  18  Const.  Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y 34 inc. 5, ap. “b”, cód. proc.).

     

    2. Con el alcance de lo expuesto y de los pun­tos 4 y 5 del voto que antecede, adhiero a ambos.

    TAL MI VOTO

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De  conformidad con lo resuelto en la cuestión anterior  corresponde  estimar parcialmente el recurso interpuesto por la apelante, dejando sin efecto la resolución  apelada en cuanto a lo dispuesto en el punto I  y  II,  con  costas por esta incidencia en un 80% a cargo de la apelada y en un 20% a cargo de la apelante (art. 69 cód. proc.), y con diferimiento de la regulación  de  honorarios  de  cámara  (arts.  31  dec. ley 
    8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE :

    Estimar parcialmente  el  recurso  interpuesto por la apelante, dejando sin efecto la resolución ape­lada  en cuanto a lo dispuesto en el punto I y II, con costas por esta incidencia en un 80%  a  cargo  de  la apelada y en un 20% a cargo de la apelante y con dife­rimiento de la regulación de honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 19-11-2014.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 380

    _____________________________________________________________

    Autos: “LASCA, CARLOS ALBERTO C/ MARTINEZ, HERNAN MARIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89090-

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 19 de noviembre de 2014.

                AUTOS Y VISTO: el escrito de fojas 340/vta..

    CONSIDERANDO.

    Los motivos invocados a foja 340 punto 1, lo manifestado en la misma foja puntos 2 y 3,  lo pedido a foja 340 vta. punto 4, los informes de fojas 333 y 334/335 y lo decidido a fojas 328/329 vta. en función del replanteo de prueba de fojas 315/vta. punto 3, la Cámara RESUELVE:

    1- Tener al abogado Pablo H. Alanis por presentado como gestor procesal de Carlos Alberto Lasca, debiendo dentro del plazo de 60 días acreditar la personería invocada o ratificar aquella gestión, bajo apercibimiento de declarar nulo todo lo actuado en ese carácter con costas a su cargo (art. 48 cód. cit.).

    2- Disponer la producción de prueba informativa a A.R.B.A. para que informe el valor del último modelo previsto para el automotor indicado a fs. 333 y 334/335, de la manera prevista a fs. 328/329 puntos b incisos (i) y (ii) de la parte dispositiva (art. 255.5.a CPCC).

    3- No hacer lugar a lo pedido a f. 340 vta. punto 4 por exceder el ámbito del replanteo de prueba de fojas 315/vta. punto 3.

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.11 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 19-11-2014. Incidente aumento de cuota alimentaria. Valores expresados en "jus".

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 382

                                                                                     

    Autos: “B., C. E. C/ R., H. E. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89246-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C. E. C/ R., H. E. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89246-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 30/31 vta., apelada a f. 38?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En el caso, en septiembre de 2009 las partes acordaron una cuota alimentaria a cargo de H. E. R., y a favor de sus dos hijos en la suma de $ 300 mensuales (f. 2)  Hasta el momento, desde entonces, han pasado más de 5 años.

    El alimentante denuncia que obtiene ingresos como trabajador rural informal, ascendiendo los mismos a $ 2000 mensuales.  Admite que la cuota vigente debe ser incrementada, pero no tanto como solicitó la actora y lo dispone la sentencia apelada, es decir, no llevándola a $ 1200, sino a $ 500 o próxima a ese monto (v. fs. 20/21 vta.).

     

    2. ¿Qué cambió desde septiembre de 2009 que justifique incrementar el monto de la cuota alimentaria fijada?

    Dos variables:  la edad de los alimentados  y la realidad económica general del país.

    Cuando esa cuota fue establecida en 2009 los menores contaban con 3 y 6 años de edad (ver f. 4 pto. I) y, en la actualidad ya han cumplido 9 y 11. Ninguno de esos extremos fue negado concreta y puntualmente por el incidentado al presentarse a responder el requerimiento alimentario.  Considero notorio que la mayor edad de los niños exige como principio mayores gastos, máxime si uno ha ingresado en la etapa escolar y otro en la preadolescencia  (art. 384 cód. proc.).

    Además, es hecho notorio que la realidad económica general del país no ha permanecido inmutable desde 2009,  en cuanto aquí interesa destacar,  tanto en el nivel de precios como de salarios (art. 384 cód. proc.).

    En relación a los ingresos del alimentante,  más allá de la unilateral e inacreditada manifestación del alimentante no se  probó que desde que se acordó la cuota alimentaria hubiera empeorado su situación económica para que ello incida al fijar los alimentos   (art. 375, cód. proc.).

    Por otra parte, la sola escasez de recursos no puede tener virtualidad para relevar sin más al alimentante de su obligación alimentaria, ni tampoco para aliviarla, pues en tal situación a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de su descendencia, o acreditar la imposibilidad de hacerlo (conf. esta Cám.,  “I., M. del C. c/ G., C. D. s/ Alimentos y Tenencias”, expte. 88330, sent. del 27-11-12, LSI 41,  Reg. 64; entre otros).

     

    3. Para razonar he de buscar alguna pauta homogénea porque las cifras dinerarias desde 2009 hasta acá, por sí solas,  inflación mediante,  no lo permiten.

    Para concretar cómo han cambiado los valores desde que se convino inicialmente la cuota, utilizando un patrón uniforme que aproximadamente lo refleje, se puede comparar a cuántos jus equivalía la suma de $ 300 pactados al 15 de septiembre de 2009, para cotejarlos con la cifra que resultaría de aplicar a aquellos el valor del jus actual (esta alzada, causa 88959, sent. del 15-4-2014,  LSI 45, Reg. 89).

    Pues bien, a esa fecha, el jus tenía un valor de $ 99,00, por manera que $ 300 representaban unos 3,03 jus de esa época (Ac. 3450/09). En cambio 3,03 jus actuales, a razón de $ 290 cada uno, equivalen a $ 878,70 (Ac. 3704/14).

    Pero ese cálculo no tiene en cuenta la mayor edad de los niños, sino sólo el mantenimiento de valor constante de la cuota.

    En mi estimación,  M. N.  al dejar el menor de ser un niño desde el punto de vista de su desarrollo psicobiológico y entrar a la preadolescencia, se impone un incremento de la cuota por los mayores gastos que el ingreso a esta nueva etapa acarrea, que aprecio en un porcentaje no menor al 30%  (arg. arts. 165 y 641 párrafo cód. proc.; conf. esta Cámara, causa 89101,  sent. del 1-10-2014, LSI 45, R.  293), y por la menor Agustina Belén estimo incrementarla en un 15 % debido a sus mayores gastos por haber ingresado al sistema escolar, de manera que, tomando como base la cuota otrora fijada de $ 300 traducida al valor actual del jus -$290- y agregando el 45 % por los mayores gastos de los menores, una cuota alimentaria equitativa durante el proceso y comprensiva de los cambios apuntados, ascendería a $ 1274,  monto que es superior  al fijado en la instancia inicial.

     

    4. Por ello, considerando las variables antes analizadas, estimo que en este caso existen motivos para mantener la cuota fijada en la sentencia apelada, por haberse incrementado las necesidades de los menores debido a su mayor edad (de seis y tres, a once y nueve años),  y haber variado significativamente en estos más de cinco años el costo de los bienes y servicios que necesita toda persona y en particular dos  menores para satisfacer sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (art. 267, cód. civil).

    5. Para finalizar, si se pensara que en lo precedentemente postulado -utilización del valor del jus- existe un procedimiento indexatorio o de repotenciación de deudas, cabe consignar que realizando un control de convencionalidad que es obligación de los jueces (art. 75.22. Const. Nac.), la ley 23928 resulta en el caso contraria a los artículos 2, 3, 6.2.  y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño, razón por la cual el Estado a través de cualquiera de sus Poderes debe hacer prevalecer ésta por sobre la normativa interna que pudiere menoscabarla (arts. 75.22. Const. Nac. y 1 y concs., Pacto de San José de Costa Rica).

    Por otra parte esta cámara ha dicho refiriéndose al mismo tema que  “No hay  allí, en  la aplicación de los jus, un  mecanismo de actualización monetaria, sino fijación de un monto que se considera justo en cualquier tiempo …”. “En todo caso, si 1 jus equivale al 1% del sueldo de un juez de primera instancia y si los jus se usan para regular honorarios a abogados (art. 9 d.ley 8904/77),  abogados y jueces se alejarían de las buenas costumbres republicanas si la realidad evidenciada por la variación del valor del jus sólo se tuviera en cuenta para ellos y no para los justiciables (arts. 1 y 16 Const.Nac.).” (conf. esta cámara, voto del juez Sosa en sent. del 21-10-2014, en Autos: “CAMPELO ANA MARIA Y OTRO C/ DUFAU PABLO MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”, Libro: 43-/ Registro: 66).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 15/9/2009 las partes acordaron una cuota de $ 300 por mes a favor de M. y A, que por entonces tenían 6 y 3 años respectivamente.

    El 18/4/2013, teniendo M. y A. 9 y 7 años,  se promovió el presente incidente de aumento, pretendiéndose una cuota de $ 1.200 mensuales -a razón de $ 600 para cada uno-, sobre la base de dos argumentos: el incremento del costo de vida a causa de la inflación y el de los gastos de los menores atenta su mayor edad (fs. 4/vta.).

    El incidentado ofreció $ 500 por mes para sus dos hijos (fs. 11 y 20 vta. V) y el  4/4/2014 el juzgado resolvió aumentar la cuota originalmente acordada, fijándola en $ 1.200 por mes, a favor de ambos menores (fs. 30/31 vta.).

     

    2- Nadie duda que el aumento del costo de vida y la mayor edad de los niños justifican en el caso un aumento (ver f.  47 párrafo 3°), de modo que la única cuestión es el monto del aumento.

    A tal fin y para manejar cifras homogéneas, propongo como primer paso convertir a Jus:

    a- los $ 300 acordados el 15/9/2009, equivalían a 3,03 Jus en ese momento según Ac. 3450 SCBA;

    b- los $ 1.200 reclamados el 18/4/2013 importaban 6,38 Jus  en ese entonces según  Ac. 3590 SCBA.

    Seguidamente, cabe establecer a cuánto ascendería la cuota pactada en setiembre de 2009, en abril de 2013, considerando el cambio del valor del Jus: 3,03 Jus x $ 188 cada Jus = $ 569,64. Es decir, los mismos 3 Jus en definitiva convenidos en setiembre de 2009, actualizados según la cotización del Jus en abril de 2013, llegaban a $ 570, no a los $ 1.200 reclamados al promoverse este incidente.

    ¿Es que acaso la mayor edad de los niños podría justificar la diferencia entre $ 570 y $ 1.200?

    No me doy cuenta qué pautas objetivas pudieran soportar una diferencia del 100%  entre la cuota pactada actualizada según la variación del Jus y la cuota reclamada, sólo por la mayor edad de los niños entre la fecha del acuerdo y la de promoción del presente incidente.

    De mi lado,  creo que lo más objetivo disponible, públicamente asequible y no desvirtuado por ningún elemento de juicio colectado en autos, es la tabla de equivalencias de las necesidades energéticas dadas a conocer por el INDEC(http://www.indec.gov.ar/nuevaweb/cuadros/74/canasta10 13.pdf), que, aunque ceñido a las necesidades “energéticas”, permite cuanto más no sea por analogía construir guías referenciales de razonamiento:

    a- M, de 6 años a 9 años, pasó de 0,63 a 0,72;

    b- A, de 3 años a 7 años, pasó de 0,56 a 0,72;

    c-  los 3,03 Jus ($ 300)  acordados el 15/9/2009 correspondían a 1,515 Jus ($ 150) a cada niño (arg. ad hominen según f. 4.I párrafo 1° in fine);

    d- M: si para 0,63 son  1,515 Jus, para 0,72 ha de ser más: 1,73 Jus; ergo, a $ 188 cada Jus, $ 325,24.

    e- A: si para 0,56 son 1,515 Jus, para 0,72 ha de ser más: 1,94 Jus; ende,  a $ 188 cada Jus, $ 364,72.

    Con lo cual, en síntesis, la cuota alimentaria acordada el 15/8/2009, convertida a Jus, actualizada hasta el 18/4/2013 según la variación del Jus y aumentada en función de las mayores necesidades de los niños según esa tabla de necesidades del INDEC, debería ascender a $ 689,96, lo cual importa más que un 100% de incremento para el lapso corriente entre setiembre/2009 y abril/2013.

    3- El análisis del considerando 2- incluye datos hasta la fecha de promoción de este incidente (arg. art. 647 párrafo 2° cód. proc.).

    Pero es dable contabilizar lo sucedido durante el trámite del incidente (arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

    Y bien, en cuanto al costo de vida, debe tenerse en cuenta el incremento del Jus: desde el 1/12/2013, $ 232 (Ac. 3658 SCBA); desde el 1/3/2014, $ 271 (Ac. 3704 SCBA); y desde el 1/8/2014, $ 290 (Ac. 3704 SCBA).

    Con relación a las mayores necesidades por el aumento de edad, no varía el encuadre de A. ya que se mantiene entre los niños/as entre 7 y 9 años (hoy cuenta con 8 años); pero sí se modificó la situación de M. desde que cumplió 10 años el 28/5/2013, porque él desde entonces encaja entre los niños de 10 a 12 años (hoy tiene 11 años).

    Veamos entonces, primeramente, los números de A, a quien le correspondían $ 364,72 al 18/4/2013:

    •  Desde el 18/4/2013, hasta el 30/11/2013: $ 364,72;
      • Desde el 1/12/2013 hasta el 28/2/2014: $ 450,08 (Jus pasó de $ 188 a $ 232);
      • Desde el 1/3/2014 hasta el 31/7/2014: $ 525,74 (Jus pasó de $ 232 a $ 271).
      • Desde el 1/8/2014: $ 562,60 (Jus pasó de $ 271 a $ 290).

    Pasemos ahora a los guarismos de M:

    • Desde el 18/4/2013, hasta el 27/5/2013: $ 325,24;
    • Desde el 28/5/2013 hasta el 30/11/2013: $ 375 (se mantuvo el Jus a $ 188, pero varió el encuadre en la tabla de necesidades energéticas del INDEC, yendo de 0,72 a 0,83);
    • Desde el 1/12/2013 hasta el 28/2/2014: $  462,76 (Jus pasó de $ 188 a $ 232);
    • Desde el 1/3/2014 hasta el 31/7/2014: $  540,55 (Jus pasó de $ 232 a $ 271);
    • Desde el 1/8/2014: $ 578,45 (Jus pasó de $ 271 a $ 290):

     

    4- En síntesis, como resumen de lo hasta aquí expuesto, propongo las siguientes cuotas alimentarias para los dos niños a partir de la promoción del presente incidente:

    • Desde el 18/4/2013 y hasta el 27/5/2013: $ 689,96;
    • Desde el 28/5/2013 y hasta el 30/11/2013: $ 739,72;
    • Desde el 1/12/2013 y hasta el 28/2/2014: $ 912,84;
    • Desde el 1/3/2014 y hasta el 31/7/2014: $ 1.066,29;
    • Desde el 1/8/2014: $ 1.141,05.

    5- La incidentista sostuvo que la situación económica del alimentante no ha cambiado desde que se hizo el acuerdo en setiembre de 2009 (ver f. 4 vta. párrafo 1°), mientras que el incidentado no ha demostrado que hubiera empeorado (fs. 20 vta. párrafo 1° y 47 anteúltimo párrafo; art. 375 cód. proc.).

    Y agrego que, aunque la situación económica del alimentante no se hubiera modificado sustancialmente  desde el  momento en que fuera acordada  la cuota alimentaria el 15/9/2009 determinándosela en $ 300, le incumbía demostrar que no se modificó nada al punto de que sus ingresos no se hubieran movido un céntimo desde ese entonces y hasta el inicio e incluso durante el transcurso de este incidente; quiero decir que, a falta de prueba en contrario,  asumo que los ingresos del alimentante -desde el mismo rol laboral- debieron de alguna manera incrementarse en procura de acompañar el ritmo inflacionario (arts. 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.). Eso permite creer que el alimentante está en condiciones de absorber con sus ingresos la equitativa mayor cuota alimentaria que, según diferentes períodos,  he propuesto concretamente en 4-, “conforme a su condición y fortuna”  (art. 641 párrafo 2° cód. proc.; art. 265 párrafo 1° cód. civ.).

     

    6- Las cuotas que he propuesto no constituyen  reajuste matemático y automático por inflación, sino cuotas alimentarias que en cada momento considero equitativas con arreglo a las circunstancias del caso y  a las  del país de público y notorio conocimiento, para la tutela jurisdiccional adecuada y efectiva de la niñez encarnada en los alimentistas (arts. 15 y 36 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4 y  641 párrafo 2° cód. proc.).

    Corroborantemente y mutatis mutandis, rescato la reciente doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación el 16/9/2014:

    a- en el  considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, expresó que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico relacionado con la exigencia del monto mínimo para el recurso ordinario de apelación ante la Corte -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios- pero  dejó incólume la potestad de la CSN  para adecuar el monto;

    b- en el considerando 2 del Ac. 28/2014, manifestó que para adecuar el monto referido, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.”

                       Es decir, fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, no; otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, sí.

     

    7-  Aunque la apelación triunfa, no lo hace en la medida extrema pretendida por el apelante (ver f. 47 vta.VI 2). Por eso, y para no resentir los ingresos de los incidentistas  -que no correspondería compensar con las costas si éstas le fueran cargadas, arg. art. 374 cód. civ.-, las costas de segunda instancia deben ser soportadas por el alimentante.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde:

    a- por mayoría,  modificar la sentencia apelada, fijando las cuotas alimentarias  desde el inicio de este incidente conforme se indica en el considerando 4- del voto del juez Sosa;

    b- por unanimidad, imponer las costas al apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Por mayoría,  modificar la sentencia apelada, fijando las cuotas alimentarias  desde el inicio de este incidente conforme se indica en el considerando 4- del voto del juez Sosa;

    b- Por unanimidad, imponer las costas al apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 19-11-2014. Suspensión de la subasta.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 381

                                                                                     

    Autos: “DESYP S.A. S/ INCIDENTE (EXCEPTO DE LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -89256-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “DESYP S.A. S/ INCIDENTE (EXCEPTO DE LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -89256-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación de fs. 61 y 74 contra la resolución de fs. 36/38 vta. y 62?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Con cita de doctrina y jurisprudencia, esta cámara ha tenido ocasión de considerar que,  si  bien  en principio el plazo para plantear la nulidad de  la subasta  se  cuenta  desde  la  fecha de remate (art. 587 cód. proc.),  puede   computarse  según el art. 170 párrafo 2° CPCC desde  que  el  interesado estuvo  en condiciones  de  conocer  el texto de los edictos o desde la última fecha de publicación si se trata de  irregularidades anteriores al acto de la subasta en sí  (en “Hochler”, 1/6/99, lib. 28 reg. 86; también antes en: “Banco Edificador de Trenque Lauquen S.A.”, 23/5/1995, lib. 24 reg. 90;  “Martegani, Oscar H.”, 16/10/1997, lib. 26 reg. 207; incluso después en “Oliva”, 17/12/2009, lib. 40 reg. 464).

    En el caso, la última publicación edictal sucedió el 4/12/2013 (ver fs. 590/591 del principal). Entonces, si los edictos hubieran contenido irregularidades, el plazo de 5 días para articular su nulidad (art. 170 citado antes) habríase comenzado a contar  desde el 6/12/2013 inclusive (arts. 147 último párrafo y 156 parte 2ª cód. proc.), venciendo s.e. u o. el viernes 13/12/2013 dentro de las cuatro primeras horas de despacho (art. 124 cód. proc.), de manera tal que resulta muy extemporáneo no sólo el incidente sub examine -iniciado luego de la subasta, el 3/2/2014-, sino incluso también la presentación realizada en el principal dando cuenta de esos supuestos vicios recién el 19/12/2013 (ibídem fs. 562/564; art. 155 cód. proc.).

     

    2- La irregularidad  denunciada y ubicada fuera de los edictos es que, como consecuencia del aludido planteo de la ejecutada el día 19/12/2013, en un primer movimiento el juzgado suspendió la subasta el 23/12/2013, para  más tarde, el mismo día 27/12/2013  anunciado para el remate,  dejar sin efecto la suspensión respecto del  inmueble que en definitiva, así las cosas,  se subastó.

    Sin ofrecer ninguna  prueba, arguyó la ejecutada que, notificada de la suspensión dispuesta el 23/12/2013, no fue al remate y que, por la misma razón, tampoco concurrieron posibles oferentes (fs. 4 vta. párrafo 4° y  5 vta. párrafos 1° a 4° y  9).

    Machaco, no hay ninguna prueba acerca de que algún interesado en ofertar no hubiera ido el 27/12 por haber tenido conocimiento, de cualquier modo,  de la suspensión dispuesta el 23/12 (art. 375 cód. proc.).

    El juzgado al resolver expresó que sólo la martillera había sido notificada telefónicamente de la suspensión  y que a ella se le había encomendado la notificación a las partes (ver f. 37 vta. in fine);  ésta, a su vez, al contestar el traslado del incidente, aseveró que no notificó a las partes ni a nadie más de esa suspensión, alentando la expectativa de que la suspensión fuera levantada como finalmente lo fue (f. 22 vta. III).

    Frente a la postura de la martillera y a lo resuelto por el juzgado,  la incidentista enfatiza en su memorial. “No es cierto que no se anoticio a esta parte de la suspensión de fecha 23/12/2013: SI QUE LO HICIERON” (sic f. 78 párrafo 1°) y reitera esa postura (f. 78 vta. párrafo 2°),  pero no dice ni por quién, ni cómo,  ni cuándo hubiera sido notificada, ni con qué elementos su tesis pudiera ser demostrada (arts. 34.4 y 375 cód. proc.). Tampoco señala, insisto,  de qué elemento de convicción pudiera extraerse que alguien más no hubiera ido al acto del remate por haber sido anoticiado  de alguna manera  de esa suspensión emitida el lunes 23/12/2013,  cuando, en cambio,  si la suspensión fue seguida de los feriados 24/12, 25/12 y 25/12 -extremo éste no cuestionado-,   es verosímil creer  que nadie habría podido tomar conocimiento de la suspensión si prácticamente sin solución de continuidad fue dejada parcialmente sin efecto o “aclarada” de inmediato el 27/12/2013.

    Admite la apelante que los terceros interesados en ofertar no se enteraron de la suspensión, cuando argumenta que “…mal pudieron estos terceros oferentes enterarse de la suspensión PORQUE NI SIQUIERA ESTABAN ENTERADOS DEL REMATE, POR LA FALTA DE PUBLICIDAD…”  O sea, sostiene que en realidad los terceros interesados en ofertar no estaban enterados del remate por vicios en los edictos -pero este aspecto quedó cerrado en el considerando 1-, así que, por lógica,  ha de concederse que, según la incidentista,  fue  irrelevante para ellos la suspensión, el levantamiento de la suspensión y la notificación de ambas. Igualmente, aunque el argumento juega en contra y no a favor de la recurrente, es  equivocado o por lo menos resulta sobreactuado:  que a los edictos les hubiera faltado indicación del día y hora para visitar el inmueble, o la mención de embargos, hipoteca y deudas tributarias, no era en absoluto impedimento para que los interesados: a- se enterasen del remate en sí; b- pudieran llegar a conocer el día y la hora de visita y aclarar  cualquier otra duda sobre los restantes tópicos sea consultando el expediente (v.gr. a f. 550 del principal la martillera indicó día y hora de visita; art. 113.b ley 5177), sea contactando con la martillera personalmente,  telefónicamente o por correo electrónico,  o sea comunicándose con el juzgado personalmente o por teléfono,  tal como sí se puede leer, al final del edicto,  en una verdadera cláusula “escoba”  tendiente a “barrer” eventuales omisiones y así sanearlas (ver f. 552 del principal; art. 169 párrafo 2° cód. proc.).

    Siguiendo con el análisis, y para terminar,  si no ha demostrado la incidentista que se le hubiera notificado la suspensión, cae de maduro que no tenía por qué el juzgado notificarle la resolución que dejó sin efecto parcialmente la suspensión: según las circunstancias del caso, un “dejar sin efecto la suspensión no notificada”  no pudo sino equivaler a una “no suspensión”, así que si no habría tenido que ser notificada una “no suspensión” tampoco un “dejar sin efecto una suspensión no notificada” (art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 61 y 74 contra la resolución  de fs. 36/38 vta. y 62, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 61 y 74 contra la resolución de fs. 36/38 vta. y 62, con costas a la apelante vencida, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 18-11-2014. Liquidación de sociedad conyugal.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 73

                                                                                     

    Autos: “V., F. N. C/ F., M. F. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -89044-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V., F. N. C/ F., M. F. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -89044-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 220, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 200 contra la sentencia de fs. 192/193 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. F. N. V., demanda por liquidación de sociedad conyugal.

    Sostiene que aquélla estaba compuesta por un inmueble ubicado en Barrio Itatí, calle Llambías 1192 de Trenque Lauquen y un automotor marca Volkswagen Polo dominio BXL 360.

    A su hora la accionada niega que esos fueran exactamente los bienes que componían la sociedad. En vez, sostuvo que estaba integrada por un lote de terreno baldío en el barrio Santa Clara de Trenque Lauquen y el Volkswagen; afirmando que contemporáneamente con la separación de hecho de los cónyuges -noviembre de 2002- acordaron distribuir los bienes, quedando el lote para élla y el automotor para V., por tener a esa época valores equivalentes.

    Tal distribución tuvo su razón de ser en que V., utilizaba el vehículo para su trabajo: es técnico lácteo y para entonces trabajaba en una empresa radicada en Curarú y había mudado su domicilio a Pehuajó.

    De su parte, F., con el producido de la venta del terreno que se le otorgara concretó -con fecha 23-12-2002- la adjudicación de la vivienda nro. 2 del Barrio Nuestra Señora de Itatí de esta ciudad, a través de la Asociación Mutual Obreros de la Construcción de Trenque Lauquen (A.M.O.C.). Además de la entrega de dinero inicial, posibilitada con la venta del terreno que se le adjudicara en la liquidación, se hizo cargo posteriormente de las cuotas con el Instituto de la Vivienda y de una deuda del anterior adjudicatario. Escrituró el bien exclusivamente a su nombre en el año 2009. Aclara que desde la adjudicación del inmueble vivió allí y que V., nunca lo hizo.

    La sentencia desestimó la demanda entablada por V., con fundamento que en los cónyuges habían liquidado de hecho y de común acuerdo la sociedad conyugal, a la fecha de la separación de hecho de los esposos, tal la tesis de la demandada.

    Apela V., por entender que tal distribución de hecho nunca se llevó a cabo.

     

    2. En el contexto reseñado cobra relevancia lo dicho por la doctrina y la jurisprudencia cuando se trata de bienes adquiridos luego de la separación de hecho de los cónyuges y antes de la liquidación de la sociedad conyugal, bienes que se han denominados por algunos como “gananciales anómalos” o “gananciales especiales” (ver al respecto Mazzinghi, Jorge A. (h), La separación de hecho y el juego de las recompensas entre los cónyuges” nota a fallo en LL. 2008-F- 420; Solari, Néstor E. nota al mismo fallo titulada “Cancelación de una deuda hipotecaria durante la separación de hecho de los cónyuges” en LL, 2008-F- 425).

    Tratándose de este tipo de bienes, cuando el divorcio de los cónyuges se ha decretado por causal objetiva, hace presumir para alguna jurisprudencia que ni el marido ni la mujer fueron inocentes de tal separación; y si ninguno fue inocente debe considerarse que ambos tienen una cuota de responsabilidad en la ruptura de la convivencia, y por ende, a tenor de lo normado en el artículo 1306 del código civil, ninguno de ellos tiene derecho a participar en los bienes adquiridos por el otro con posterioridad a la separación de hecho (conf. CNCiv., sala B, 2008/08/14; “E., A.N. c.F.M.” en L.L., 2008, F, 420/421).

    Los bienes que cada esposo se procura desde la separación de hecho hasta la disolución de la sociedad conyugal son bienes gananciales anómalos no sujetos a división por cuanto, en ese caso, no se verifica el elemento que justifica la ganancialidad, a saber, la colaboración recíproca derivada de la comunidad de vida; y los pagos efectuados por los cónyuges después del quiebre de la convivencia, se presume que se solventaron con fondos obtenidos después de la separación de hecho, los cuales aunque se los califique de gananciales, no están sujetos a división (conf. CNCiv., sala B., fallo cit. supra). Tal el caso de autos, donde -como se verá infra- se probó que la primer entrega para la adquisición del bien se realizó con dinero proveniente de la adjudicación a F., de un lote ganancial  y el resto de las cuotas del inmueble ni siquiera se alegó que V., las hubiera abonado.

    En comentario al fallo que se viene reseñando Néstor E. Solari ha dicho que: “La fuerza de los hechos que provoca la realidad derivada del estado de separación de hecho de los cónyuges produce el debilitamiento de los derechos y deberes emergentes del matrimonio, consecuencia lógica de una realidad indiscutible: el cese de la comunidad de vida. Y ello se proyecta tanto en los aspectos personales como patrimoniales de la unión.”

    “Admítase o no, la separación de hecho de los esposos no puede pasar inadvertida por el ordenamiento jurídico, pretendiendo aplicarse los mismos efectos jurídicos durante la normal convivencia de los cónyuges que luego de haber cesado la misma, como si no hubiese diferencias sustanciales entre ambos momentos. Sostener rígidamente ese criterio, negando esa realidad, sería una ficción legal que lejos de contribuir al mantenimiento de la institución matrimonial, significaría una discordancia entre la norma y la realidad social”.

    En lo que hace a la solución legal, el mencionado jurista indica que la norma del 1306 no establece indicación expresa cuando no se han dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente, trayendo a colación un fallo plenario de Capital Federal donde se ha sentado la doctrina que indica que si ambos cónyuges son los causantes de la ruptura, ninguno tiene derecho a los bienes adquiridos por el otro después de la separación. Tal conclusión se fundamenta en razones de equidad y de orden lógico y moral.

    De adoptarse una postura adversa, tratándose de divorcios o separaciones exculpatorias, se le aplicaría a uno de los cónyuges una sanción y castigo contrarios al ordenamiento jurídico, en tanto se obligaría a compartir con su consorte bienes que él por sí solo adquirió. Simétricamente, esa situación representaría para el otro cónyuge una incomprensible ventaja o beneficio ilegítimo, pues nada contribuyó ni aportó para que dichos bienes se incorporasen a su patrimonio. Es sabido que nuestro derecho repulsa los enriquecimientos injustificados a costa de otro y los desplazamientos patrimoniales carentes de causa; y esto es lo que acontecería si se autorizara en tales casos la participación en los bienes, ya que -una vez desaparecida la comunidad afectiva que emerge de la convivencia- sin duda desaparece también el título en virtud del cual podrían reclamarse derechos con sustento en una hipotética sociedad conyugal ya vacía de contenido (conf. Solari, Néstor E. nota a fallo titulada citada supra en LL, 2008-F, 425).

    3. El caso de autos.

    La separación de hecho de los cónyuges se produjo según V., a fines del año 2001 (ver fs. 18 y 19 del expte. de divorcio); según F., en noviembre de 2002 (v. fs. 68vta.2. y 192vta. pto. 2 de sentencia de fs. 192/193vta.).

    Los cónyuges se encuentran divorciados por causal objetiva mediante sentencia de fecha 7/12/2007 con efecto retroactivo al 16/3/2006 (ver sentencia de fs. 85/88vta. del expte. nro. 301/2206).

    Son relevantes aquí la fecha de la separación de hecho (noviembre de 2001 ó 2002- y la de adquisición del inmueble de Barrio Itatí -diciembre de 2002-.

    Sea que la separación de hecho se hubiera producido a fines del 2001 -como lo sostuvo V.-  o en noviembre del año 2002 -como afirmó F-; la concreción de la operación con A.M.O.C. en diciembre de 2002 es de fecha posterior a la separación de hecho producida cuanto menos un mes antes de dicha separación, es decir cuando ya no había comunidad de vida <ver absolución de posiciones de V., en divorcio, resp. a posición 17 de f. 46 a pliego de fs. 44/45; recibo de f. 98 a nombre de F., reconocido a fs. 103/vta. por el accionado (arg. art. 421, proemio, cód. proc.)>.

     

    4.  El recurrente pretende que se le atribuya carácter ganancial al bien inmueble adquirido por su ex cónyuge durante la reconocida separación de hecho, basando su pretensión en que no hubo liquidación de hecho de la sociedad, previo a la separación de hecho.

    Veamos: el juez de la instancia inicial sostuvo que “la entrega a F., de la totalidad del dinero obtenido por la venta del inmueble integrante de la sociedad conyugal y la conservación en poder del actor del automotor, no deja lugar a dudas que las partes habían acordado aún antes del divorcio la forma en que iban a liquidar la sociedad conyugal”.

    Esta conclusión del a quo, que constituye la parte medular del fallo no fue objeto de una crítica concreta, razonada y eficaz por parte del apelante, pues no cumple con la carga procesal exigida por el artículo 260 código procesal, la sola disconformidad con lo fallado o la remisión a fragmentos anteriores a la impugnación. (conf. SCBA, LP C 108940 S 16/07/2014 Juez NEGRI (SD) Carátula: de la Torre, Juan Manuel contra Humarán de Trigo, María Cristina y otro. Daños y perjuicios; SCBA sent. del 16-7-2014 causa L. 116.518, “Grandelmeier, Augusto Nicolás contra ‘Vilaltella y Vals S.A.’. Incapacidad absoluta -art. 212, L.C.T.-“; fallos extraidos de Juba).

    Aclaro que la venta del lote del Barrio Santa Clara la realizó V., (ver boleto de f. 120) y en el recibo de A.M.O.C. de f. 98 figura únicamente F., como así también en el contrato de adjudicación de la vivienda de f. 39.

    Entonces si F., contó con el dinero de la venta del inmueble del Barrio Santa Clara -que figuraba registralmente a nombre de V- (ver boleto de f. 120 y copia de escritura de fs. 121/vta. agregadas en audiencia de f. 122/vta. en presencia del letrado de V.,) fue porque V., se lo dió; y si se lo entregó sin reparo alguno, estando ya separados de hecho y V., en posesión del automotor con similar valor en aquella época que el lote baldío (ver pericia de fs. 130/vta.), a falta de todo otro dato que el actor debió aportar en virtud de recaer sobre él la carga de la prueba, he de interpretar que con esa entrega dineraria se concretaba en los hechos la división de bienes que las partes de común acuerdo habían pactado antes del divorcio (arts. 901, cód. civil; 163.5, 2do. párrafo, 375, 474 y concs. cód. proc.). Esta realidad queda respaldada por dos datos relevantes: V., no aparece -reitero, pese a la separación de hecho- ni en el contrato de adjudicación de f. 39 como adjudicatario conjuntamente con F.; ni en el recibo de f. 98 entregando el dinero; pero, por otra parte, V., reconoció al absolver posiciones que la empresa para la que trabajaba le había alquilado un inmueble en Pehuajó (ver posic. 16 de f. 44vta. y resp. de f. 46).

    Entonces si tenía dónde vivir, pues su empleador le proporcionaba un inmueble, y trabajaba fuera de la planta urbana donde residía, como indicaron los testigos (ver infra), su única necesidad, a esa fecha, era contar con un vehículo para poder trasladarse a su trabajo.

    Con la realidad de V., y siendo que el auto y el terreno a esa fecha tenían valores similares (ver pericia de fs. 130/vta.), en ausencia de todo elemento aportado por el actor que lleve a pesar de modo distinto, cobra relevancia la tesis de F., en cuanto a la liquidación de hecho de la sociedad conyugal al momento de la separación en noviembre de 2002, receptada por la sentencia apelada.

    Agrego para cerrar el cuadro que las testigos M. P. B., J. E. C.,  y M. V. C., -pese a aclarar que las comprenden las generales de la ley por ser en los dos primeros casos son amigas de la accionada y en el segundo de ambas partes- coinciden en declarar que el matrimonio F-V., sólo tenían un terreno y un auto (ver resps. 3ra. de f. 122, 4ta. de f. 124 y 4ta. de f. 125), los que luego de la separación de hecho quedaron: el auto para Vieyra porque tenía un trabajo fuera de Trenque Lauquen y lo necesitaba para trabajar (ver testimonio de C., resp. 4ta. de f. 125) y el terreno para F., (resps. 3ra. de B., de f. 122 y 4tas. de C., y C., de fs. 124 y 125, respectivamente; arts. 384, 456 y concs. cód. proc.); que ésta con su producido compró una casa que sigue al día de hoy pagando (ver resp. 7ma. de B., de f. 122vta.; documental de fs. 40/61 que alude a convenio de refinanciación de deuda con Instituto de la Vivienda y constancias de pagos; y copia certificada de escritura con garantía hipotecaria de fs. 62/67, donde consta escrituración a nombre de F., y la deuda que ésta mantenía a esa fecha con la mencionada Institución oficial).

    En suma, lo reseñado desplaza la afirmación del actor en el sentido que el inmueble del Barrio Itatí había sido adquirido por ambas partes en forma conjunta; aclarando -de todos modos- que pese a tal afirmación, no indica el apelante prueba alguna no considerada por el juez de la instancia inicial de dónde pudiera extraerse dicha conclusión (arts. 260, 262, 266, 375, 384 y concs. cód. proc.).

    Desde otro ángulo, aisladamente critica el recurrente los datos brindados por la pericia de fs. 130/vta., sin hacerse cargo que esos datos fueron utilizados por el sentenciante para concluir, en el contexto global de la sentencia, que esa coincidencia de valores a la fecha de la separación de hecho entre el lote del barrio Santa Clara y el automotor, hacían presumir que las partes se habían adjudicado de hecho los bienes de la sociedad conyugal mucho antes del divorcio y apenas separados de hecho, como se indicó supra.

    La afirmación de V., de que el dinero a A.M.O.C. fue entregado de forma conjunta por ambas partes al parecer para gestionar también una compra conjunta, queda desvirtuada con el contenido del convenio de f. 39 y del recibo de f. 98 exclusivamente a nombre de Furno, las constancias de fs. 180/184 que la tienen como exclusiva adjudicataria del bien y la escritura de fs. 62/67 que coloca el inmueble también exclusivamente a nombre de la accionada; y no indica el apelante concreta y puntualmente con qué elemento de prueba incorporado al proceso se avala su afirmación (arts. 979.1., 993, 994, 995 y concs. cód. civil y 384, cód. proc.).

    La declaración unilateral del actor manifestando que nunca fue su intención quedarse con el vehículo queda también desvirtuada con su propia conducta al mantenerlo en su poder desde la separación de hecho hasta la actualidad (arg. art. 218.4., cód. comercio y art. 384, cód. proc.).

    Que F., no hubiera firmado el formulario 08 a favor del actor no es dato que por sí sólo pueda servir para concluir que no se habían repartido los bienes de la sociedad conyugal. En todo caso, faltó por parte del actor la intimación correspondiente para que lo hiciera; y la afirmación más rotunda  de que F., jamás quiso firmar dicho formulario, es recién introducida al expresar agravios escapando al poder revisor de esta alzada (arts. 34.4., 163.6. y 272, cód. proc.).

    En suma, habiéndose acreditado que F., accedió a la posibilidad de adquirir el inmueble del Barrio Itatí luego de la separación de hecho de los cónyuges y con dinero proveniente del lote baldío que le había sido adjudicado al liquidarse de hecho la sociedad conyugal como concluyó el sentenciante, o bien porque su adquisición se produjo durante la separación de hecho, pero sin haber acreditado por V., que la compra se hubiera hecho por ambos, pese a la separación, el recurso no puede prosperar, debiendo cargar con las costas del mismo el apelante vencido (art. 68, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de f. 200 contra la sentencia de fs. 192/193 vta., con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de f. 200 contra la sentencia de fs. 192/193 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 18-11-2014. Protección contra la violencia familiar.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 374

                                                                                     

    Autos: “C., M. N.  C/ G., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -89240-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. N.  C/ G., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -89240-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 211, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Son procedentes las apelaciones subsidiarias de fs. 201 y 174/175?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Pesan respecto del padre de la niña las siguientes restricciones:

    a- prohibición de acceso y perímetro de exclusión (fs. 5/6 y  133/vta.);

    b- suspensión provisoria del régimen de visitas (fs. 151/vta.); hago notar que aquí está pendiente de decisión un pedido de cese de esa suspensión (ver fs. 167.II, 171, 173/vta., 185/187 y 197 in fine).

    Así, bajo resguardo judicial la niña, ante el pedido de suspensión de la patria potestad correspondiente al padre por la causal del art. 307.3 del Código Civil,  no hay razón para resolver de plano como se solicitó a f. 187.e prescindiendo  de las reglas del debido proceso (arts. 827.e y 838 y sgtes. cód. proc.).

    Es improcedente así la apelación subsidiaria de f. 201 ap. I  párrafo 2° (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- La apelación subsidiaria de f. 201 ap. I párrafo 3° se ha tornado abstracta por superación sobreviniente del gravamen, atento el éxito de la reposición (ver fs. 202/vta.; arts.  242.3, 163.6 párrafo 2°, 384 y concs. cód. proc.).

     

    3- Resta resolver sobre la apelación subsidiaria de fs. 174/175.

    En el contexto de una situación familiar difícil y de procedimientos farragosos, el padre de la menor pidió y obtuvo que se realice una pericia psicológica respecto de T., actual pareja de la madre de la niña (ver fs. 36.III y 52 in fine y vta.).

    Luego, el padre de la niña:

    a-  denunció a T., por supuestos abusos y pidió medidas de seguridad en favor de su hija (fs. 55/vta. y 59/vta.);

    b- insistió con la realización de la prueba pericial psicológica a T., (fs. 64 y 118.II ), a lo que se le dio curso favorable  pero sin concreción (fs. 68 y 123).

    Cuando la causa llegó finalmente a manos de la perito psicóloga, sin entrevistar a T., y sólo leyendo el expediente, opinó que no se justificaba la evaluación psicológica de T., (fs. 124/vta.).

    El juzgado tuvo presente esa opinión (f. 129) y, cuando G., insistió a f. 169,  no hizo lugar “en virtud de lo dictaminado por la perito psicóloga… a fs. 124…” (ver f. 171).

    En el complicado contexto más arriba referido y más allá del archivo de la denuncia penal por abuso en razón  no haberse colectado pruebas acerca de la comisión de ningún delito (ver f. 127),    considero a la postre justificada la orden judicial impartida a fs. 52 in fine y vta. así como injustificado el posterior apartamiento de ella a f. 171,  en pos del  más amplio y profundo esclarecimiento posible de toda la problemática subyacente (arts. 7.m, 7.n,  8 ter y concs.  ley 12569),  orden que -dicho sea de paso- debió ser acatada por la perito al pasársele la causa a f. 123 en vez de no hacerlo guiándose tan sólo por su opinión y asumiendo una dirección de la causa que no le corresponde (arts. 34.5. proemio y 36.2 cód. proc.; arts. 3 y 96 ley 5827).

    Es fundada, entonces, la apelación subsidiaria de fs. 174/175 contra la resolución de f. 171 y, por tanto, debe ser estimada con costas a la madre apelada vencida (ver fs. 203/204; art. 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- declarar improcedente  la apelación subsidiaria de f. 201 ap. I  párrafo 2° (ver considerando 1-);

    b- declarar   abstracta la apelación subsidiaria de f. 201 ap. I párrafo 3° (ver considerando 2-);

    c- estimar la apelación subsidiaria de fs. 174/175 contra la resolución de f. 171, la que se revoca en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la madre apelada vencida  (ver considerando 3-).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar improcedente  la apelación subsidiaria de f. 201 ap. I  párrafo 2° (ver considerando 1-);

    b- Declarar   abstracta la apelación subsidiaria de f. 201 ap. I párrafo 3° (ver considerando 2-);

    c- Estimar la apelación subsidiaria de fs. 174/175 contra la resolución de f. 171, la que se revoca en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la madre apelada vencida  (ver considerando 3-).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-11-2014. Cobro ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45 / Registro: 375

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ MAZZINO, ALEJANDRO JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89268-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ MAZZINO, ALEJANDRO JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89268-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 26, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   fundada  la   apelación  de  f. 26 contra la resolución de fs. 21/22?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se trata de un juicio ejecutivo, iniciado por un banco, donde se ejecuta un pagaré a la vista por una suma de dinero (fs. 11/15). Interviene el juzgado correspondiente al domicilio del ejecutado y está pendiente de diligenciarse el mandamiento de embargo (arg. art. 529 del Cód. Proc.).

    En ese marco, aparecen los señalamientos que formula la jueza de oficio para indagar si está en juego en la especie una relación de consumo o de servicio (arg. arts. 34 inc. 3.b y 36.2 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, en la hipótesis que fueran aplicables las normas de la ley  24.240 ¿eso habilitaría al juez para introducir en el trámite del juicio ejecutivo cuestiones que sobrepasen el examen cuidadoso de las formas extrínsecas del título, sin que hayan sido propuestas por las partes? (arg. arts. 529 y 542 inc. 4 del Cód. Proc.).

    Bueno, en primer lugar, cabe decir que, por ahora, no está vigente en esta provincia un procedimiento como el establecido en el orden federal por la ley 26.933.

    En segundo lugar, tocante a la regulación específica, el capítulo XIII de la ley 24.240 se refiere, en todo su texto, a las  acciones que promovieran los consumidores o usuarios, cuando sus intereses resulten afectados o amenazados (art. 52 de la ley citada). Y para ese supuesto remite a un proceso de conocimiento, acaso el más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal. Solamente a pedido de parte, no de oficio, podría el juez volcar el trámite en un proceso de conocimiento más adecuado.

    En definitiva, el artículo 53 de la ley 24.240 prevé generalidades destinadas a ser plasmadas de modo concreto en los pertinentes códigos de procedimientos. Pero no avanza en los ordenamientos procesales, imponiendo correcciones, modificaciones o variantes a los  trámites ya regulados en las leyes de enjuiciamiento, dictadas por las provincias en uso de facultades reservadas (arg. art. 121 de la Constitución Nacional).

    Sólo se le ha reconocido incidencia a la ley de fondo en lo que atañe a la competencia para el conocimiento de los litigios regulados por el artículo 36 de la ley 24.240, atribuyéndosela al tribunal del domicilio del consumidor. Pero como fue expuesto, ese asunto está salvado en la especie.

    Por lo demás, en lo que atañe al control para que los bancos se ajusten a lo dispuesto en dicha normativa, no puede dejar de mencionarse que el artículo 36 dice, con cierto apremio indicativo: ‘El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que se refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley’.

    En suma, las medidas dispuestas por la jueza, en la oportunidad, en el contexto y con el fundamento en que fueron ordenadas, no se sostienen.

    Por ello, se hace lugar el recurso articulado y se revoca la resolución de fs.  21/22.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado el 5/12/2012 dio curso a la ejecución (fs. 14/15). Si así lo hizo es porque positivamente debió haber  examinado el título  y la concurrencia de  los presupuestos procesales necesarios  (art. 529 proemio cód. proc.).

    Casi dos años después, aunque antes de trabarse la litis, no estaba dentro de las atribuciones del juzgado detener el curso de la ejecución requiriendo al ejecutante que alegue y pruebe que el pagaré no se inserta en una relación de consumo (art. 34.4 cód. proc.), simplemente porque tampoco ese temperamento  habría sido procedente ab initio por exceder los límites del proemio del art. 529 CPCC. Ni siquiera para examinar  lo  concerniente a la competencia toda vez que pasó la ocasión para expedirse de oficio (art. 4  cód. proc.) y que, de todas formas, el domicilio real atribuido al ejecutado por el ejecutante se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia del juzgado de paz apelado  (art. 36 in fine ley 24240).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 21/22  en cuanto ha sido materia de agravios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 21/22  en cuanto ha sido materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-11-2014. Cobro ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 376

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/VIDELA, VICTOR ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89269-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/VIDELA, VICTOR ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89269-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 26, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 17 contra el punto 4- de la resolución de fs. 13/14?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se trata de un juicio ejecutivo, iniciado por un banco, donde se ejecuta un pagaré a la vista por una suma de dinero (fs. 11/15). Interviene el juzgado correspondiente al domicilio del ejecutado. Está pendiente librar mandamiento de embargo (arg. art. 529 del Cód. Proc.).

    En ese marco, aparecen -como providencia inicial- los señalamientos que formula la jueza de oficio para indagar si está en juego   en la especie una relación de consumo o de servicio (arg. arts. 34 inc. 3.b y 36.2 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, en la hipótesis que fueran aplicables las normas de la ley  24.240 ¿eso habilitaría al juez para introducir en el trámite del juicio ejecutivo cuestiones que sobrepasen el examen cuidadoso de las formas extrínsecas del título, sin que hayan sido propuestas por las partes? (arg. arts. 529 y 542 inc. 4 del Cód. Proc.).

    Bueno, en primer lugar, cabe decir que, por ahora, no está vigente en esta provincia un procedimiento como el establecido en el orden federal por la ley 26.933.

    En segundo lugar, tocante a la regulación específica, el capítulo XIII de la ley 24.240 se refiere, en todo su texto, a las  acciones que promovieran los consumidores o usuarios, cuando sus intereses resulten afectados o amenazados (art. 52 de la ley citada). Y para ese supuesto remite a un proceso de conocimiento, acaso el más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal. Solamente a pedido de parte, no de oficio, podría el juez volcar el trámite en un proceso de conocimiento más adecuado.

    En definitiva, el artículo 53 de la ley 24.240 prevé generalidades destinadas a ser plasmadas de modo concreto en los pertinentes códigos de procedimientos. Pero no avanza en los ordenamientos procesales, imponiendo correcciones, modificaciones o variantes a los  trámites ya regulados en las leyes de enjuiciamiento, dictadas por las provincias en uso de facultades reservadas (arg. art. 121 de la Constitución Nacional).

    Sólo se le ha reconocido incidencia a la ley de fondo en lo que atañe a la competencia para el conocimiento de los litigios regulados por el artículo 36 de la ley 24.240, atribuyéndosela al tribunal del domicilio del consumidor. Pero como fue expuesto, ese asunto está salvado en la especie.

    Por lo demás, en lo que atañe al control para que los bancos se ajusten a lo dispuesto en dicha normativa, no puede dejar de mencionarse que el artículo 36 dice, con cierto apremio indicativo: ‘El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que se refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley’.

    En suma, las medidas dispuestas por la jueza, en la oportunidad, en el contexto y con el fundamento en que fueron ordenadas, no se sostienen.

    Por ello, se hace lugar al recurso articulado y se revoca la resolución de fs. 13/124.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    A esta altura, y a menos que la pretensión sea objetivamente improponible -que no lo parece-,  el juzgado debe examinar el título  y  si concurren los presupuestos procesales para dar curso a la ejecución (art. 529 proemio cód. proc.).

    En ese sentido, si el pagaré se inserta  o no se inserta en una relación de consumo, es dato que ahora podría ser útil para elucidar lo concerniente a uno de esos presupuestos procesales: la competencia (art. 36 in fine ley 24240).

    Pero,  como el domicilio real atribuido al ejecutado por el ejecutante se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia del juzgado de paz apelado,  por el momento no hace diferencia que el pagaré se encuadre o no se encuadre en una relación de consumo (arts. 59 y 61.II.k ley 5827).  Quiero decir que ni siquiera se trata aquí de que  v.gr. el lugar de pago estuviera en el partido de Salliqueló,   pero el domicilio del ejecutado hubiera sido denunciado como sito en cualquier otro lugar fuera de ese partido  (art. 5.3 cód. proc. versus arts.  65 y 36 in fine ley 24240).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde revocar el punto 4- de la resolución de fs. 13/14 en cuanto ha sido materia de agravios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar el punto 4- de la resolución de fs. 13/14 en cuanto ha sido materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-11-2014. Recurso de queja. Notificación de la regulación de honorarios. Denegación de la apelación por extemporánea.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 377

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SPINACCI, JOSE RAUL S/ SUCESION”

    Expte.: -89275-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SPINACCI, JOSE RAUL S/ SUCESION” (expte. nro. -89275-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 10, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la queja de fs. 8/9?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si la resolución apelada -una regulación de honorarios, ver fs. 1/2- dispuso su notificación por cédula, esa modalidad de anoticiamiento debió respetarse incluso respecto del beneficiario apelante (art. 57 d.ley 8904/77).

    Ergo, no se ajusta a derecho la resolución que denegó la apelación por extemporánea al considerar que la notificación de aquélla se produjo ministerio legis (fs. 4/6 vta. y 7 in fine y vta.; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja de fs. 8/9 y declarar mal denegada la apelación de fs. 4/6 vta. contra la resolución de fs. 1/2 en función de su mal aducida extemporaneidad.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fs. 8/9 y declarar mal denegada la apelación de fs. 4/6 vta. contra la resolución de fs. 1/2 en función de su mal aducida extemporaneidad.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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