• Fecha del Acuerdo: 3/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “ROMERO, EMILIO ADOLFO C/ GALLINGER, MICAELA NATALI S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -95948-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROMERO, EMILIO ADOLFO C/ GALLINGER, MICAELA NATALI S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -95948-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/8/2025 contra la resolución del 13/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Contra la sentencia que concede el beneficio de litigar sin gastos, interpone la demandada recurso de apelación (res. del 13/8/2025 y recurso del 22/8/2025).
    Para la apelante, la jueza no hizo una valoración seria y rigurosa de los elementos acompañados, omitiendo analizar los múltiples indicios de solvencia económica que presenta el actor, entre los que menciona, que es responsable inscripto ante la AFIP (lo que revela que se encuentra encuadrado en un régimen impositivo más gravoso, reservado para quienes tienen capacidad contributiva relevante); posee un vehículo automotor a su nombre (bien registrable que implica capacidad adquisitiva y gastos periódicos de mantenimiento), es titular de una distribuidora (lo que constituye una actividad comercial regular, que por su propia naturaleza genera ingresos) y resulta adjudicatario de un plan de construcción de vivienda propia (inscripción para la cual se exige que se perciban entre 2 a 9 SMVyM a fin de asumir el plazo de construcción y luego abonar el costo del inmueble actualizado (lo que denota planificación financiera, ahorro y estabilidad económica incompatible con la supuesta indigencia procesal).
    Estos hechos, -según expresa- no discutidos por el actor y probados por los testigos de ambas partes, revelan una capacidad económica real que invalida la presunción de carencia que motiva el beneficio; aunque el actor haya presentado declaraciones juradas con ingresos reducidos ante ARCA, ello no implica de por sí una carencia real, especialmente cuando existen múltiples signos externos de solvencia; conjetura que las declaraciones ante ARCA pueden no reflejar los ingresos reales del solicitante, quien no resulta monotributista sino que posee situación fiscal como responsable inscripto.
    Es por ello, que señala como yerro del a quo, la omisión de fundar adecuadamente su resolución, prescindiendo del análisis integral de la prueba obrante en autos, limitándose a repasar la prueba aportada, sin efectuar un análisis integral de la misma, convirtiendo la resolución en arbitraria, vulnerando el deber de motivación de las decisiones judiciales (memorial de fecha 9/9/2025).
    El actor contesta el memorial, y postula que lo que debía acreditar es la insuficiencia de recursos para afrontar los gastos judiciales, ya que abonar los mismos afectaría su subsistencia y la de su familia, y eso lo logró.
    Señaló que sus ingresos son muy bajos por la actividad que desarrolla como comerciante, habiéndose determinado en su última declaración jurada de ganancias que lo percibido durante el año 2023 fue de $379.674,35, y debido a los escasos ingresos que percibe por esta actividad es que realiza “changas” que le generan ingresos mensuales de $700.000.
    De esos ingresos, debe abonar en concepto de cuota alimentaria el 86% del SMVyM, monto que a septiembre de 2025 ascendió a la suma de $277.092, $300.000 del alquiler mensual que abona, con más los gastos de alimentación, vestimenta, etc., necesarios para su subsistencia y gastos de servicios de la vivienda que habita.
    Estima, de acuerdo a la cuota alimentaria que viene pagando, que los honorarios y aportes ascenderán a la suma de $730.000.
    Explica que se inscribió en el programa “Plan Primero el Terreno” a través de la Municipalidad de Adolfo Alsina, atento ser ésta la única posibilidad con la que cuenta para poder acceder a vivienda propia, y que la cuota a abonar a la Municipalidad de Adolfo Alsina aún no ha comenzado a devengarse. Según dice, deberá afrontarla recién a partir de los 30 meses de otorgamiento del lote, eso será a partir de Agosto de 2026.
    El automotor que posee es una Renault Kangoo año 2011, por lo que posee una antigüedad de casi quince años y es su herramienta de trabajo, atento con ella realiza el reparto de los productos que comercializa.
    Se define como un simple comerciante de snacks y galletitas y que sus ingresos están acreditados con la prueba aportada y producida (contestación de memorial de fecha 30/9/2025).
    2. Siendo la falta de recursos económicos una cuestión de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuando una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso, debiendo, por lo demás, apreciarse con criterio amplio la prueba rendida en tal sentido (cfrme. causa este Tribunal, 8/5/03 “ROVIRA, MARTIN ANTONIO Y OTRO S/ Beneficio de Litigar sin Gastos” L. 32. R. 97 , arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs. cód. proc.).
    Aunque tratándose en el caso, de un beneficio en el marco de un proceso de alimentos debe ser más riguroso el análisis y restrictiva su concesión.
    La crítica de la apelante apunta a considerar que la magistrada de grado realizó una errónea valoración de la prueba incorporada.
    Veamos que dijo la jueza en su sentencia:
    Con fecha 20 de Mayo de 2025, el organismo ARCA contesta oficio adjuntando declaración jurada del actor, de la que no se puede determinar ingresos mensuales del mismo, sino su movimiento patrimonial a lo largo del año 2023. Sin que se infieran ganancias exorbitantes.
    Se acompaña la consulta de índice de titulares, probando así la titularidad del actor de su Camioneta Kangoo Modelo 2011
    El testigo C., en razón de haber compartido equipo de fútbol con el actor dice que los jugadores de primera división efectivamente cobran ingresos por parte del club, sin expresar monto; la testigo A., manifiesta conocer a las partes y la actividad laboral de la actora y su calidad de jugador de primera del Club Local Racing, por último M., reitera los dichos de los anteriores testigos sin aportar otro dato de relevancia para la cuestión.
    Con fecha 10 de Junio de 2025, la Municipalidad de Adolfo Alsina contesta oficio y acompaña certificado de adjudicación del Plan “Primero el Terreno” del cual resulta adjudicatario el actor.
    La jueza concluye entonces, que constituye presupuesto para el otorgamiento de la franquicia, la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, es decir que la situación patrimonial del peticionante le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los gastos que devengue el juicio, y si la contraria estimaba que el actor posee bienes, otros trabajos o ingresos suficientes, pudo demostrarlo.
    Ello para concluir que de la prueba surge que el actor carece de medios para afrontar los gastos del juicio indicado, y la oposición de la demandada no ha aportado pruebas que enerve la acción del actor, esto es pruebas que demuestren que el patrimonio del actor resulte suficiente para afrontar los gastos sobre todo de honorarios y en su caso peritos del expediente principal (res. apelada del 13/8/2025).
    3. Si bien no es dable exigir al peticionante del beneficio una prueba tan exhaustiva o minuciosa de la alegada carencia de recursos ni del hecho de tener los reclamantes lo indispensable para su subsistencia, cabe en el caso bajo análisis efectuar algunas consideraciones.
    Dijo el actor que sus ganancias durante dicho el último año (2023) fueron de $379.674,35. Mas esto es la ganancia neta sujeta a impuestos (ver DDJJ acompañada con la demanda). Para comenzar, de la DDJJ adjuntada por el actor y luego respaldada con la prueba informativa de ARCA, se advierte que aquella no refleja lo manifestado por el propio actor en cuanto a sus ingresos mensuales.
    Además, puede extraerse de la misma, que no se aproxima al ingreso mensual denunciado en demanda con el que consta como generado durante el año declarado (ver informe de ARCA del 20/5/2025).
    Mientras que aquí el actor ha manifestado un ingreso mensual mayor al allí declarado. Esa circunstancia, a mi juicio, la descalifica como prueba idónea a los fines de analizar la solvencia del actor.
    Además, si como afirmó, su ganancia fuera de $379.674,35 declarados, y también como afirmó tiene ingresos mensuales de $700.000 (luego en la contestación de memorial eran de $750.000), la diferencia la obtendría de “changas”, mas siquiera explicó cuáles eran esas changas y los testigos tampoco han hecho mención alguna a ellas. Los testigos declararon que el actor es comerciante, tiene una distribuidora, y que ésta se ubica en las calles Rivadavia y Pringles, de la ciudad de Carhue, mientras que la vivienda familiar se ubica en la calle Colón y Sarmiento (testigo S.); el testigo F. declara que el medio de vida, es el negocio de él, vende galletitas, agrega que testigo que sabe que vende a los negocios pero que él le compra particular, en sentido similar declara el testigo A. Ninguno de ellos, pudo aportar datos respecto a si la labor como futbolista de Racing, le era remunerada (ver declaraciones testimoniales en trámites de fechas 20/5/2025, art. 456 cód. proc.).
    Ninguno de los testigos refirió que el actor hiciera changas como éste sostuvo. Tampoco el actor especificó en qué consistirían esas “changas” (arts. 384, 456 cód. proc.).
    Por otro lado, no es un hecho controvertido, que el actor es comerciante, y tiene una distribuidora propia (Distribuidora Romero), cuya ubicación física han especificado los testigos y el propio actor, se sitúa en esquina Pueyrredón y Rivadavia de la ciudad de Carhué. Lo que hace presumir, que por el uso de ese espacio, paga un alquiler, al menos no hay alegaciones ni elementos de prueba que permitan inferir lo contrario.
    Tampoco está controvertido que presta servicios como jugador profesional en el Club Atlético Racing Club, y que según los testigos percibe alguna retribución.
    Todo parece indicar que se encuentra abonando dos alquileres tanto del depósito antes mencionado, como del inmueble residencial que habita en calle Sarmiento 828 de la localidad de Carhué.
    Además, indicó el actor, que resultó beneficiario de un inmueble a los fines de la construcción de su vivienda (que se encuentra realizando dijo) en la localidad de Carhué bajo el proyecto “PLAN PRIMERO EL TERRENO” y que posee un automotor propio.
    Y si bien adujo que aún las cuotas de ese plan, no se comenzaron a abonar, sino que éstas se abonarían recién a partir del año 2026, ello no fue respaldado por documental alguna. Y compulsada que fue la página web del municipio de Adolfo Alsina, del decreto 1842 del Municipio del 31 de agosto de 2023, no surge esa condición.
    De modo, que puede inferirse que está pagando la cuota del plan por la adjudicación del terreno, y que como sostuvo en la contestación del memorial está construyendo su vivienda. Lo que lleva a preguntarme, cómo sería posible con tan escuetos ingresos, que reafirma tener.
    Está reconocido por el propio actor que . de los cuales dijo afrontar el pago del alquiler de su vivienda (sin acompañar contrato de alquiler), la cuota alimentaria establecida en el 86% del SMVyM, y el resto usarlo para su subsistencia y pagos de impuestos del inmueble que alquila, pero como se dijo, además con ese ingreso pagaría el depósito del local de la distribuidora, repondría mercadería, pagaría combustible para poder realizar la distribución en el automotor que manifestó utiliza a ese fin, seguro, patente del auto, sin siquiera mencionar que al parecer todo el trabajo que implica ser dueño de una distribuidora lo realiza él solo, sin ningún colaborador (empleado), y además, construye su casa. Sin dejar de mencionar, que es jugador de fútbol.
    No aparece creíble, la falta de solvencia postulada en la demanda, pues alguien con un ingreso de $700.000, descontados los gastos que el propio actor reconoce que tiene, no podría realizar las actividades que están probadas que realiza.
    También, se acompañó informe al Banco Central, puede extraerse que el actor es cliente del Banco Nación, Banco Provincia, y las billeteras virtuales Mercado Pago y Ulalá (ver informe de fecha 21/5/2025). Aunque esta prueba por sí sola, sin contar con información sobre movimientos de las cuentas o saldos existentes, poco puede aportar.
    Por último, la circunstancia de que el actor está asistido por una abogada de la matrícula, por sí sola resulta irrelevante para denegar el beneficio, en tanto no implica “per se” que disponga de recursos suficientes para solventar los gastos del proceso, más adunada a las demás pruebas ya reseñadas aporta la convicción necesaria para revocar la exención, al menos parcialmente.
    Sin dejar de advertir, que de mantenerse la exención, la apelante en el marco de un proceso de alimentos instado en defensa de sus propios derechos y del hijo de ambos, debería eventualmente asumir indirectamente las costas de su propia letrada, que no asumiría quien obtenga la exención (arg. art. 58 ley 14967) o bien, ser ella quien deba recurrir a la defensa oficial.
    Teniendo en cuenta, el panorama descripto, y que como regla, en materia de alimentos las costas deben ser cargadas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131; e.o.). En el contexto de esa regla, podría aseverarse que la obligación de enfrentar las costas en algún sentido accede a la obligación principal de pagar alimentos (arg. arts. 856 y 857 CCyC).
    Eso así, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos al alimentante debe ser analizado con criterio relativamente estricto, pues esa regla podría quedar de alguna manera desvirtuada si, pese a serle impuestas las costas, fuera a la ligera relevado de su pago hasta mejorar de fortuna (esta Cámara en autos “M., R. A. C/ S., V. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”, expte. nro. 99205, sentencia del 11/2/202, libro 52 registro 13, citado en autos Autos: “G. J. H. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” , Expte.: -95623, RR-648-2025, 6/8/2025).
    Lo expuesto, no me permite arribar al convencimiento de que exista la insuficiencia de recursos y imposibilidad de obtenerlos con la nitidez exigible, para otorgar franquicia, al menos no en su totalidad (arts. 161 y 384 cód. proc).
    Con lo cual, el recurso prospera, modificando el alcance del beneficio de litigar sin gastos concedido, reduciéndolo a una exención del 50% de las costas que demande el juicio de alimentos (arts. 260, 84 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido, y modificar el alcance del beneficio de litigar sin gastos concedido, reduciéndolo a una exención del 50% de las costas que demande el juicio de alimentos, con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. cód. proc., arg. art. 70 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido, y modificar el alcance del beneficio de litigar sin gastos concedido, reduciéndolo a una exención del 50% de las costas que demande el juicio de alimentos, con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 08:10:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:38:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:59:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8nèmH#}{Y9Š
    247800774003939157

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/12/2025 12:00:14 hs. bajo el número RR-1177-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “F., Y. C/ F., G. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95930-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., Y. C/ F., G. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95930-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1.1. La actora solicitó que se intime al demandado a abonar el 50% de los gastos extraordinarios, por la suma de $3.230.905, correspondiente al contrato de locación del inmueble donde reside la alimentada (v. escrito electrónico del 8/9/2025).
    Con fecha 19/9/2025, el Juzgado resolvió rechazar el monto peticionado por gastos de locación, por considerar que el importe presentado abarca la totalidad del contrato y comprende períodos aún no devengados, lo que le hace perder el carácter de gasto esporádico y extraordinario, convirtiéndolo en una necesidad habitual y ordinaria.
    En consecuencia, rechazó lo solicitado, sin perjuicio de la posibilidad de que la actora interponga la demanda incidental prevista en el art. 647 del Código Procesal.
    1.2.La decisión es apelada en forma subsidiaria por la parte actora, quien sostiene que el juzgado incurrió en error al afirmar que el gasto de alquiler ya existía al momento de fijarse la cuota alimentaria en 2021. Señala que, en esa oportunidad, la actora residía en el C.U.P. mediante una beca de hospedaje, por lo que no afrontaba gasto alguno de locación al pactarse la cuota.
    Argumenta que el alquiler actual constituye un gasto nuevo, sobreviniente y no previsto, motivo por el cual corresponde su tratamiento como gasto extraordinario. Asimismo, cuestiona que la resolución indique que se reclamó el alquiler por toda la duración del contrato, incluyendo períodos futuros, afirmación que -sostiene- es falsa, dado que la recurrente únicamente reclamó los pagos efectivamente realizados, conforme surge de los comprobantes acompañados, sin incluir períodos no devengados. Solicita se revoque la resolución del 19/9/2025 y ordene al demandado abonar como cuota extraordinaria peticionada en presentación de fecha 8/9/2025 de $3.230.905 (v. escrito del 22/9/2025).
    2. Es sabido que, al abordar la cuestión de los denominados gastos extraordinarios, nos enfrentamos con la ausencia de una regulación específica en el texto legal vigente. De este modo, la construcción conceptual ha quedado librada al aporte doctrinario y jurisprudencial.
    Tradicionalmente se ha entendido que la cuota alimentaria se fija para atender las necesidades ordinarias de la vida: aquellas que se suceden regularmente conforme las circunstancias del alimentado al momento de su determinación. Dicha cuota comprende erogaciones necesarias, habituales, diarias y previsibles, que ya han sido consideradas al cuantificarse, sin perjuicio de su posterior actualización o revisión cuando exista una alteración sustancial de las condiciones existentes al momento de su estipulación.
    Por oposición, los gastos extraordinarios han sido definidos como aquellos desembolsos necesarios que responden a necesidades sobrevinientes, que surgen de manera aislada, esporádica o poco frecuente. No son periódicos; son futuros, imprevisibles y excepcionales, aunque también comprenden aquellos que, aun previsibles, no suelen ocurrir con asiduidad. Lo determinante para su procedencia es que la necesidad que pretenden cubrir haya sido imprevisible al fijarse la cuota ordinaria o, siendo previsible, se trate de un gasto que no acontece regularmente según el curso natural de las cosas, destinado a atender necesidades impostergables del acreedor alimentario (v. Molina de Juan Mariel, “Alimentos”, Tomo I. pág.88 y sgtes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, año 2025)
    En esta línea, se ha señalado -sin una enumeración taxativa- que constituyen gastos extraordinarios los derivados de prácticas médicas, terapéuticas o farmacéuticas no cubiertas por obra social o prepaga (incluidos los oftalmológicos, odontológicos, traumatológicos, psicológicos y medicamentos fuera del vademécum), cumpleaños, actividades extracurriculares necesarias para el desenvolvimiento social del hijo (incluidas clases de apoyo), y viajes de estudio (v. autora antes referenciada).
    En el caso, surge de manera palmaria que el monto reclamado en concepto de contrato de locación no configura un gasto extraordinario que amerite la petición solicitada por la actora, sino de un gasto ordinario de un ítem que esta dentro de los comprendidos en la cuota alimentaria (arts. 659 CCyC). Máxime que según se colige del escrito de demanda, al momento de promover el presente incidente, ya la joven se encontraba cursando sus estudios de psicología en la ciudad de La Plata pero vivía en el C.U.P por imposibilidad de abonar un alquiler (v. demanda del 5/8/2020).
    Sin embargo, ello no obsta a la posibilidad de la actora de reclamar el reembolso total -o del excedente- desde el momento en que efectuó el pago, lo cual deberá acreditar debidamente y por la vía procesal que corresponda (arts. 894, 895 y 896, CCyC).
    Pues bien, en aras de garantizar una tutela judicial continua y efectiva, y brindar una pronta respuesta acorde a la delicada temática en juego, no se advierte inconveniencia ni impedimento para analizar y resolver en este mismo proceso, por la vía incidental, un eventual aumento de la cuota alimentaria, siempre que se acrediten los recaudos previstos por la normativa aplicable (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 706 CCyC; conf. esta Cámara, sent. 6/6/2022, “L., L. c/ L., G. A. s/ alimentos”, expte. 93099, RR-405-2022).
    Ello también a los efectos de prevenir daños injustificados, como podría ser evitar postergar la percepción de una cuota alimentaria que eventualmente por derecho pudiera corresponder.
    Es que existe una manda legal impuesta a los jueces por el CCyC que los obliga a prevenir o evitar -como se dijo- daños injustificados (arts. 1708, 1710.a y concs. CCyC).
    En otras palabras, pretender derivar a otro proceso la temática, con la demora que ello conllevaría, cuando bien puede ser tratada aquí por vía incidental (arts. 178 y sgtes., cód. proc.), podría incluso ser considerado un proceder lindante con la violencia económica, tratándose de una joven de 23 años -al parecer- sin recursos propios y de una progenitora que debiera hacerse cargo exclusivamente del sostenimiento de su hija para que no interrumpa sus estudios universitarios (arts. 3. a., b., c. y k.; 5. 2., 4.c. y concs., ley 26485 y 1, 2, 3, 4.b., f., g.; 7. a., b., f., h.; 9 y concs. Convención de Belem do Pará).
    3. Por ende, en virtud de lo expuesto y, además por razones de economía procesal, corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la vía incidental la cuestión relativa a la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34. 4., 5.e., cód. proc.), con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso la apelación subsidiaria del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025; con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso la apelación subsidiaria del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025;con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 08:09:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:37:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:56:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7rèmH#}q\rŠ
    238200774003938160

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/12/2025 11:57:45 hs. bajo el número RR-1176-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 sede Trenque Lauquen


    Autos: “R., C. B. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -95585-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 14/11/2025 contra la resolución del día 29/10/2025, la providencia de fecha 20/11/2025 y las presentaciones de los días 20/11/2025 y 25/11/2025, respectivamente, de la recurrente.
    CONSIDERANDO: 
    Se trata de sentencia definitiva, el recurso ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error (arts.  278, 279  "proemio"  y últ. párr., 281 incs. 1, 2 y 3 cód. proc.)
    En cuanto al cumplimiento de la carga establecida en el art. 280 del cód. procesal, la recurrente ha acompañado constancias con fechas 20/11/2025 y 25/11/2025 de las cuales surgen que se ha concedido beneficio de litigar sin gastos conforme al art. 78 del cód. proc., quedando, en virtud de ello, eximida de realizar el depósito previo previsto en el artículo 280, tercer párrafo del cód. procesal.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuesto en 14/11/2025 contra la resolución del día 29/10/2025.
      2. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 297 y concs. cód. proc.).
     3. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquense las actuaciones electrónicamente juntamente con sus vinculados en la Secretaría Civil y Comercial y de Familia de la SCBA.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 08:09:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:36:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:54:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH#}oR8Š
    245400774003937950

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/12/2025 11:55:36 hs. bajo el número RR-1175-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1


    Autos: “ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -93429-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 23/10/2025, la providencia del día 30/10/2025 y la presentación del día 11/11/2025.
    CONSIDERANDO: 
    En la resolución del 23/10/2025 se intimó a la parte recurrente a que dentro del quinto día de notificada de la apertura de la cuenta judicial, efectuase el depósito previo del art. 280 primer párrafo del código procesal.
     A su vez, la providencia de fecha 30/10/2025 que hace saber la apertura de dicha cuenta (punto 3), fue notificada automatizadamente el día 31/10/2025 en el domicilio electrónico constituido por aquélla, quedando perfeccionada esa notificación el día 4/11/2025 e iniciando el plazo para cumplir con dicha carga el día miércoles 5 de noviembre del corriente; por lo que, en consecuencia, venció el 11/11/2025 o, en el mejor de los casos el día 12/11/2025 dentro del plazo de gracia judicial  (arts. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 SCBA y 124 último párrafo cód. proc.).
     Y como hasta la fecha no se ha cumplido la carga impuesta, la Cámara RESUELVE:
     Hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la resolución de fecha 23/10/2025 (punto 2) y, en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 30/9/2025 contra la sentencia de cámara del 12/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamenteen el Juzgado Civil y Comercial n°1. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 08:08:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:36:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:52:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ƒèmH#}o:!Š
    249900774003937926

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/12/2025 11:53:11 hs. bajo el número RR-1174-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “L., B., A. Y OTRO/A C/ L., A., C. I. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95975-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., B., A. Y OTRO/A C/ L., A., C. I. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95975-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/8/2025 contra la resolución del 8/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Se sostiene en la resolución apelada que la contestación de demanda se presentó en fecha 7/8/2025, habiendo vencido el plazo para contestar la misma el día de la audiencia preliminar, realizada el día 4/8/2025. Por eso se la desestimó por extemporánea.
    El apelante se refugia en las normas de los incidentes y entiende que son cinco días, que los cuenta desde el 17/7/2025 fecha en que fue notificado de la demanda, con lo cual, la respuesta presentada el 7/8/2025, estaría en término (ver memorial de fecha 1/9/2025)..
    El juzgado, en cambio, como quedó dicho, puso el acento en el día de la audiencia del 636 del cód. proc., partiendo del criterio que el límite temporal para presentarla era en la audiencia.
    2. Ahora bien, sabido es que presentada la demanda no corresponde correr traslado al alimentante, sino citar a ambas partes a una audiencia cuya principal finalidad es conciliatoria (art. 636 cód. proc.).
    Si se llega a un acuerdo, una vez homologado por el juzgado termina el juicio de alimentos, sin perjuicio de los trámites atinentes a su ejecución en caso de falta de cumplimiento voluntario (arts. 166.7, 498.1 y 645 cód. proc.).
    Fracasada la conciliación, debe reconocerse al demandado la chance:
    a- de argüir lo que considere menester a los fines de su defensa, siempre dentro del acotado espacio delimitado por la legitimación activa y pasiva, la situación patrimonial de los legitimados y las necesidades del legitimado activo (arts. 635 incs. 1 y 2 y 640 cód. proc.);
    b- de ofrecer prueba pertinente y conducente, bajo los principios de libertad, amplitud y flexibilidad (art. 710 CCyC y 640 cód. proc.).
    Por eso es que, a esos fines defensivos del demandado, usualmente se acepta una suerte de “contestación de demanda”, en estricto sentido impropia para este tipo de proceso especial (esta alzada, causa 92528, sent. del 30/8/2021, “M., A c/ B., N.O. s/ alimentos”, RR-53-2021).
    En todo caso, esa impropia “contestación de la demanda”, como una hipertrofia del derecho contemplado en el artículo 640 del cód. proc., sólo podrá ser admitida al tiempo de la audiencia del 636, o sea en el marco de la citación al demandado a los de procurar que las partes lleguen a un arreglo directo, o que –en su caso– pueda ejercer, impropiamente, esa “contestación” (esta alzada, causa 900343, sent. del 18/10/2017, “Z., M. B., c/ V., O. R. s/ alimentos”, L. 47, Reg. 281).
    Dentro de ese contexto, si resulta que la audiencia mencionada fue convocada para el 4/8/2025 (v. providencia del 11/7/2025), el recurrente reconoce que tomó conocimiento de la misma el 17/7/20225, en virtud de la notificación de demanda, al punto que concurrió, y la audiencia agotó su cometido ese mismo día, ese fue el momento en que pudo acompañar esa “contestación” (arg. art. 640 del cód. proc.). Por manera que la presentación el 7/8/2025, fue extemporánea.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 08:07:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:35:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:50:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#}qK`Š
    239800774003938143

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/12/2025 11:51:31 hs. bajo el número RR-1173-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “BEHERAN ANDRES ORLANDO Y OTRO/A C/ CORIA FLORENCIA M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95913-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BEHERAN ANDRES ORLANDO Y OTRO/A C/ CORIA FLORENCIA M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95913-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se decide en la instancia de grado hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Jonathan Guillermo García, y se imponen las costas a los actores.
    Explica el juez, que de acuerdo a lo que se desprende de la demanda no ha sido intención de la actora traer a García al proceso como demandado; aunque consintió el despacho inicial que así lo ordenó. Con ello, concluyó, que la excepción planteada por García era procedente, por ser la herramienta procesal idónea para librarse del rol de demandado en el presente proceso (ver res. apelada del 4/8/2025).
    Apelan los actores; se concede el recurso, sustancia y responde (ver escrito de fecha 4/8/2025, res. 20/8/2025 y escrito del 30/8/2025).
    2. El juez entendió que la falta de legitimación pasiva opuesta por García era manifiesta, y se adentró en su análisis, para terminar decidiendo hacer lugar a la misma.
    Mas en la resolución en crisis, el magistrado no da motivos por los cuales considera manifiesta la falta de legitimación de García, sólo se limita a decir, que el actor consintió que se le confiriera al nombrado traslado de la demanda.
    Es decir, analizó la conducta del actora, sin analizar los argumentos dados por García para sostener su falta de legitimación, y menos que de los mismos podían concluirse su manifiesta ausencia de legitimación.
    De modo que, sólo si la falta de legitimación era manifiesta, debía ser resuelta como previa, mas no resultando manifiesta en el caso, pues siquiera se puso atención a ese recaudo, aportando las razones para sostener lo contrario, deviene prematura la decisión sobre la misma, y debe diferirse para el momento de dictarse sentencia (arg. art. 345.3 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la decisión del 4/8/2025 en lo que fue motivo de agravios, con costas en ambas instancia al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la decisión del 4/8/2025 en lo que fue motivo de agravios, con costas en ambas instancia al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 08:06:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:34:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:45:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242900774003938118

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/12/2025 11:46:50 hs. bajo el número RR-1172-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

    Autos: “PIOMBO MANUEL JORGE C/ URBIZU JORGE Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -96095-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PIOMBO MANUEL JORGE C/ URBIZU JORGE Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -96095-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/10/2025 contra la resolución de fecha 20/10/2025?
    SEGUNDA: ¿debe ser admitida la excusación del juez Carlos A. Méndez del día 25/11/2025? ¿en caso negativo, debe ser estimada la recusación contra el mismo magistrado del 10/11/2025?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 16/5/2025 se interpuso demanda, la que -por los fundamentos expuestos- fue rechazada “in limine” el 20/10/2025, a la par que también se rechaza la medida de no innovar pretendida.
    Dicha resolución fue apelada el 24/10/2025 y el 9/11/2025 se presentó el respectivo memorial.
    Allí se dijo -sintéticamente- que la facultad de desestimar una demanda en esta etapa inicial debe ser utilizada con suma prudencia y solo en casos de manifiesta e insubsanable improcedencia; y que el juez  habría incurrido en un error conceptual al equiparar la legitimación activa exclusivamente con la escritura pública inscripta. Se pide también se revoque lo decidido en cuanto a la medida cautelar rechazada.
    2. Ahora bien, el rechazo “in limine” de la demanda debe ser ejercido con suma prudencia, en tanto la desestimatoria de oficio puede lesionar sin remedio el derecho de acción, íntimamente vinculado al derecho constitucional de petición; por lo que aquél ha de limitarse sólo a los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión sea manifiesta (arts. 18 Const. Nac; 15 Const. Pcia. Bs. As.; cfrme. sumario B259584, CC0201 LP 140431 431 I 19/08/2025, en Juba; esta cámara: expte. 95647, res. del 14/08/2025, RR-682-2025).
    Lo que no se advierte en el caso, en tanto en la resolución apelada no se analizaron sin más los requisitos de admisibilidad de la pretensión, si se atendió -más bien- a la fundabilidad de la pretensión, por lo que se decidió su desestimación. Ello, por cuanto se examinó -con acierto o sin él- que no se encontraría acreditada la titularidad del bien inmueble en cabeza del actor.
    Y esas circunstancias, dentro del contexto en que debieron analizarse, no autorizan a calificar la demanda como notoriamente improcedente o improponible, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse sobre el fondo en el momento procesal oportuno, teniendo en cuenta el principio restrictivo que debe aplicarse en relación al art. 336 del cód. proc. (arg. art. 336 cód. proc.; esta cámara: expte. 95647, res. del 14/08/2025, RR-682-2025, entre otros).
    Por lo tanto, en este tramo, la resolución debe ser revocada.
    3. Ahora bien; decidido lo anterior, lo que debe juzgarse es si corresponde hacer lugar a la medida cautelar de no innovar respecto del bien inmueble cuya reivindicación se pretende.
    Sabido es que para que pueda ser decretada una medida cautelar, debe examinarse si concurre verosimilitud en el derecho bastante como para establecerla; es más, se trata de una exigencia expresamente requerida cuando se trata de medidas de no innovar, como en el caso (arts. 195 y 230 cód. proc.).
    Y en la especie -al menos a esta altura del proceso-, no se advierte que concurra dicha verosimilitud con el grado de certeza mínimo requerido para su traba.
    Es que la acción reivindicatoria del inmueble identificado en el punto IV de la demanda del 16/5/2025 -que se pretende reivindicar- finca en la alegada cadena de transmisiones de los derechos sobre dicho bien, desde el adjudicatario original Luis A. Campione hasta el actor Manuel J. Piombo, pasando interín por la supuesta venta de Campione a Juan C. Santos y de éste último a Samuel E. Paszco y Saira Gallardo.
    Y con la prueba traída hasta ahora no es posible seguir ese camino descripto en demanda, desde que -cuanto más- se han anejado constancias de la adjudicación del bien que se habría efectuado por el IVBA a Campione, en 1989, y un supuesto boleto de venta de éste a Santos. Pero nada más (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Ni siquiera se ha agregado hasta esta oportunidad, alguna constancia sobre la venta que se dice efectuada entre Santos y Paszco, sin que puede seguirse aquel derrotero predicado con el solo cambio de titularidad de la camioneta que se dice entregada por el actor y su entonces conviviente, en favor de Paszco; sobre todo que se demanda por reivindicación a los que se dice son hijos de quien habría transmitido la camioneta a Paszco, ex conviviente del accionante, fallecida; y desde que tampoco se ha acompañado algún documento que instrumente la operación de compraventa del inmueble que se dice efectuada en el año 2015 (arg. arts. citados antes).
    Nada agrega la declaración jurada de residir en el inmueble en cuestión, desde que no indica en qué carácter lo hace; ni, tampoco, el alegado pedido de levantamiento de hipoteca que habría formulado Piombo ante el IVBA, desde que aunque expresa allí haber sido adjudicado, no trae probanza ninguna a tal respecto, y reconoce en el mismo documento que el bien está escriturado a favor de Campione; por lo demás, los movimientos reflejados en copia ante ese organismo, no indican que se haya expedido al respecto el IVBA.
    La restante prueba, no ha sido aún producida.
    En fin, con lo traído hasta ahora, no se ha llegado al umbral mínimo de verosimilitud exigible para la traba de la medida de no innovar pretendida (arg. arts. 195 y 230 cód. proc.).
    4. En suma, corresponde:
    4.1.Estimar la apelación del 24/10/2025 contra la resolución de fecha 20/10/2025 para revocar la resolución apelada que dispone el rechazo liminar de la demanda.
    4.2. Rechazar la misma apelación en cuanto se pretende se decrete la medida cautelar de no innovar.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Conforme fuera establecido en la providencia de fecha 26/11/2025 punto 2., ante la recusación y la excusación planteadas, debe examinarse En primer lugar la última de esas circunstancias (cfrme. SCBA, causa AC 96081, sentencia del 230/11/2005, considerando V/, que está en Juba en línea).
    Sostiene el juez excusado que se habría generado una situación injusta por la nota remitida a la Suprema Corte de Justicia provincial sobre la marcha del juzgado a su cargo, que cuestiona el ejercicio de su función jurisdiccional -en lo que entiende configuraría una denuncia-, causándole un perjuicio de tal magnitud que afecta su ánimo y tranquilidad de espíritu, no encontrando más solución que la de apartarse de la causa. Enlazado lo anterior, con los motivos por los que al producir el informe del art. 26 del cód. proc., rechaza los motivos en que se fundó la recusación planteada en su contra.
    Pues bien; en el marco descripto, resulta discreto, en las particulares circunstancias que nutren el caso, considerar admisible la excusación en estudio, desde que las circunstancias de este caso, que confluyen no solo en la exposición efectuada por el magistrado en su informe de fecha 26/11/2025 sino también en las consideraciones de índole personal directamente vinculadas al formularse la recusación de fecha anterior-, permiten discurrir que se pudo haber generado en el juez que ahora se excusa, una situación con el umbral de suficiencia que justifica su apartamiento (cfrme. esta cámara, res. del 07/04/2025, RR-254-2025, expte. 95256 ; arts. 30 y 31 cód. proc.; ver Quadri, Gabriel H., Código Procesal ….”, t. I, pág.83, ed. La Ley, año 2023).
    Solución ésta que, va de suyo, torna abstracto expedirse sobre la recusación con causa planteada.
    Haciendo notar, por lo demás, que lo requerido por el magistrado en el punto del trámite de fecha, deberá ser instrumentado en la instancia inicial, desde que esta cámara ha sido convocada únicamente a tratar los planteos de excusación y recusación (arg. art. 27 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En función del acuerdo alcanzado, corresponde:
    1. Estimar la apelación del 24/10/2025 contra la resolución de fecha 20/10/2025 para revocar la resolución apelada que dispone el rechazo liminar de la demanda, pero desestimar la misma apelación en cuanto se pretende se decrete medida cautelar de no innovar.
    2. Hacer lugar a la excusación del juez Carlos U. Méndez del 25/11/2025, y declarar abstracto el tratamiento de la recusación formulada el 10/11/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 24/10/2025 contra la resolución de fecha 20/10/2025 para revocar la resolución apelada que dispone el rechazo liminar de la demanda, pero desestimar la misma apelación en cuanto se pretende se decrete medida cautelar de no innovar.
    2. Hacer lugar a la excusación del juez Carlos U. Méndez del 25/11/2025, y declarar abstracto el tratamiento de la recusación formulada el 10/11/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°1 y radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 12:41:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 12:41:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 12:42:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8_èmH#}m’SŠ
    246300774003937707

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 12:42:21 hs. bajo el número RR-1169-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “P., S.F. C/ H., M.G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -95995-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., S.F. C/ H., M.G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. 95995), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 8/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 8/9/2025 la judicatura resolvió: “1- Prohibir el acceso de S. F. P., al inmueble sito en calle División Norte n°879 y a la señora M. G. H., al inmueble sito en Salta N°1297 de este medio.- 2- Fijar al señor P., un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda haciendo eje en el inmueble de División Norte n°879 y en la persona de M. G. H.,. 3- Intimar al señor Porcel a dar inicio a tratamiento psicológico en el plazo de 72 hs debiendo acreditar tal extremo por ante este Juzgado con la presentación de los certificados correspondientes.-…” (remisión a los fundamentos del decisorio apelado).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- centra sus agravios en las aristas que a continuación se detallan. Así, critica que el pronunciamiento de grado se haya fundado de modo sesgado en las actuaciones preexistentes entre las partes en las que la aquí denunciada es allí denunciante y que, a resultas de lo anterior según su posturas, se hayan dictado medidas protectorias únicamente en favor de aquélla; siendo que los datos consignados en la denuncia respectiva rendían para una valoración del riesgo tal que conllevara dictado de medidas en su favor, pues es él es quien ha instado la apertura de las presentes en función de los hechos denunciados; si bien reconoció que, desde hace algún tiempo, las partes han estado incumpliendo el perímetro de prohibición de acercamiento fijado a los efectos de organizar la logística de su hija menor de edad. Al tiempo que se interroga acerca de las presuntas recomendaciones desoídas mencionadas, conforme la postura esbozada por la judicatura en el fallo puesto en crisis; las que dice no correlacionar a la realidad de los eventos.
    Pide, en suma, que las medidas que dimanan del decreto cautelar cuestionado le sean otorgadas también a él. Por caso, el botón antipánico del que dispone la contraparte y que, asimismo, se la intime a dar inicio al tratamiento psicológico; a más de acreditar en autos el tratamiento psiquiátrico que dice tener en curso. Ello, insiste, a tenor de los hechos oportunamente acaecidos que ameritaron, a su juicio, un pedido de protección jurisdiccional que aprecia aquí denegado (v. memorial del 18/9/2025).
    3. Sustanciado el embate recursivo impetrado con la contraparte y el asesor interviniente en función de la hija en común, aquélla no emitió pronunciamiento sobre el particular; entretanto el segundo refirió que abstendría de dictaminar sobre el conflicto traído por los motivos allí esbozados (remisión a la providencia de traslado del 19/9/2025 y dictamen del 22/9/2025).
    Siendo así, la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    4. Pues bien. Se ha de sentar que ninguna de las consideraciones vertidas por la apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que aquí se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión de grado. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer la sentencia apelada; escenario que, además, no se ve influenciado por los gravámenes traídos por el quejoso ante esta Alzada, por lo que el recurso no ha de prosperar (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Para principiar. Que el apelante haya sido -en esta oportunidad- quien radicó la denuncia que catalizó una nueva intervención jurisdiccional respecto del conflicto familiar de base, no configura cosa distinta para la judicatura que el deber de ponderar -en el especial margen procesal que importa esta tipología de obrados- el dictado de un despacho cautelar de neto corte protectorio, si los hechos denunciados así lo ameritan (args. arts. 1071 del CCyC; en diálogo con args. arts. 1 a 7 ley 12569; y 34.4 cód. proc.).
    Y, en la especie, se colige que a instancias de la denuncia radicada por el recurrente el 20/8/2025, la magistratura de grado dispuso fijar audiencia en los términos del artículo 11 de la ley bonaerense de aplicación en orden a la detección de causas vinculadas que supieron involucrar a los mismos sujetos; panorama del que afloró la existencia de medidas -por entonces- vigentes dispuesta en el marco de una causa anterior (remisión a la medida para mejor proveer de fecha 21/8/2025; y arg. art. 384 cód. proc.).
    Así las cosas, si -en opinión del quejoso- ese abordaje no se correspondía con la tutela especial que él demandaba en razón de los hechos denunciados, cuadra advertir que no cuestionó tal decisorio en tiempo y forma. Por lo que no resulta atendible, a los fines perseguidos, que -en el estadio procesal ahora alcanzado- discrepe con la valoración que la judicatura realizó de los antecedentes registrados que -es de reiterar- ya había avisado que iba a sobrevolar. Pues, en esencia, sin que se verifique oposición de parte del interesado con relación al abordaje jurisdiccional de mención, la crítica ahora estriba -en rigor de verdad- en derredor de que él no resultó favorecido mediante el análisis de la historicidad vincular efectuado (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De otra parte, el reconocimiento expreso de incumplimiento de las medidas otrora adoptadas, además de la carencia de apertura y recepción a la sugerencia del Equipo Técnico en punto a dar inicio al espacio psicoterapéutico ya indicado -ello, en función de las probanzas colectadas en las causas conexas-, que fue repelido por el propio recurrente en el contexto de audiencia del 21/8/2025 por no creer necesitarlo, habla -con justeza- del apego de la resolución cuestionada que consideró que aquél desoye las recomendaciones del antedicho equipo de profesionales y, de consiguiente, persiste en una actitud conflictiva que no coadyuva a trascender el escenario actual (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    De modo que, sin aportar ningún argumento con peso específico suficiente en el memorial de despacho en torno al particular, no se juzga inadecuado el mérito que tal circunstancia hiciera el órgano jurisdiccional para el dictado de la medida apelada; al tiempo que se valora prudente la recomendación de la instancia de origen de evitar la sobre-judicialización de los avatares vinculares vislumbrados a partir de la ruptura de pareja (remisión a constancias citadas; en diálogo con art. 3 del CCyC).
    Anclaje que debe ser visto a contraluz del mencionado dictamen del asesor interviniente, quien -como se dijo- se abstuvo de pronunciarse sobre la cuestión en el entendimiento de que la problemática gravita en torno a los adultos; pese a que -es dable agregar- la temática parece tener como disparador lo referido a la hija en común (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por manera que no parece prudente por parte de esta cámara receptar el recurso planteado a tenor de lo que sería una solicitud de establecimiento de sanciones igualitarias tanto para el denunciado como para la denunciada como alienta el primero, quien -para más- peticiona, por caso, se le haga entrega de un dispositivo tipo botón antipánico por sentirse en riesgo; siendo que -según se percibe- el conflicto no tiene que ver con hechos distintos a los ya denunciados y posteriormente trabajados por la judicatura, sino con la desaprensión -en el caso- del aquí apelante de “des-escalar” el grado de conflicto alcanzado y receptar las recomendaciones a él efectuadas (args. arts. 34.4 cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso no ha de prosperar entretanto se conserve el escenario aquí analizado (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 8/9/2025 (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 8/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:29:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2025 09:12:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2025 09:15:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242300774003935661

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2025 09:16:16 hs. bajo el número RR-1170-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

    Autos: “CAÑIBANO FERNANDO JAVIER C/BELARDO PATRICIA GRACIELA S/DAÑOS Y PERJ. EXTRACONTRACTUAL (EXC.AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -95469-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CAÑIBANO FERNANDO JAVIER C/BELARDO PATRICIA GRACIELA S/DAÑOS Y PERJ. EXTRACONTRACTUAL (EXC.AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -95469-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 11/9/2024, contra la sentencia definitiva del 4/9/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El pronunciamiento recurrido dio lugar a la demanda y condenó a Patricia Graciela Belardo, a pagar a Fernando Javier Cañibano, dentro del décimo día la suma de $3.506.700,81, por los siguientes conceptos: $1.700.000,00 reparación moto y, $1.806.700,81 privación de uso; con más los intereses que correspondan en función de lo expuesto en el considerando V.
    Fue motivada la decisión, en lo que atañe a la responsabilidad, en que de la compulsa de la IPP: 3146/2018, caratulada ‘Berlardo, Patricia Graciela s/defraudación por retención indebida – Art. 173, inc. 2°’, en trámite por ante la U.F.I. N°4, resultaba la instrucción de la causa TL-495-2020 caratulada ‘Belardo, Patricia Graciela s/defraudación por retención indebida’, tramitada por ante el Juzgado Correccional N°1, donde se había dictado sentencia el 5/5/22, condenando a la demandada por considerarla autora penalmente responsable del delito de defraudación por retención indebida.
    Asimismo, en que se encontraba reconocida la relación sentimental entre las partes, así como también que la motocicleta había quedado en el domicilio de la demandada cuando finalizaron la relación, y la CD remitida por el actor.
    Igualmente, que con de la documentación digitalizada con la demanda, se había acreditado que el actor era titular registral en un 100% de la moto marca Yamaha, modelo 05-YBR 125ED, desde el 22/12/17. Y que la demandada había acompañado recibos de pago de las cinco cuotas indicadas, a la sazón, desconocidos por la parte actora.
    Particularmente, se hizo hincapié en que la demandada no había producido prueba alguna a fin de acreditar la versión de sus dichos como eximente de responsabilidad. Pues no se había probado que el actor hubiera dejado la moto a la demandada para que ella la utilizara como dueña, como tampoco el pago de las cuotas referidas por la demandada en la contestación de demanda del 1/12/20. Ni la autenticidad de aquellos recibos de pagos de esas cinco cuotas digitalizados como archivos adjuntos al escrito del 2/12/20, desconocidos por la parte actora en los en el escrito del 17/12/20, ratificado el 21/12/20, sin que se produjera la prueba informativa ordenada en autos a Rapipago a fin de avalarlos.
    Respecto de los daños, se consideró que la motocicleta indebidamente retenida por la accionada, de un valor de $80.680 estimado en la demanda, había sido adquirida 0km el 14/3/17, esto es más de 7 años, a ese momento. De tal guisa que consultado que fue el valor de la YBR125 del año 2017, al día de la sentencia, en la página web www.mecadolibre.com.ar, la misma ascendería a $1.700.000,00.
    Con relación a la indemnización por privación de uso, fue apreciada la prueba informativa dirigida a ‘Remisses La Familia’, quien informó el 14/10/21 que, trasladaron en varias oportunidades al actor y que el importe de los viajes en la fecha que se realizaron había sido de $3160.
    En cuanto al valor a asignar al presente rubro se actualizó el monto reclamado mediante el uso del SMVyM, a fin de responder adecuadamente a la pretensión esgrimida tiempo atrás y que por la inflación notoria y pública se ha visto mermada. Arribando según las cuentas, a la suma de $1.806.700,81.
    Se rechazó el reclamo por desvalorización del rodado. Y en materia de intereses, se aplicó la tasa pura del 6 % anual, desde el hecho ilícito y hasta la sentencia, y a partir de entonces hasta el efectivo pago la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
    2. El pronunciamiento fue apelado por la demandada.
    Recalando en lo que cabe destacar, dijo que el actor había dejado la motocicleta en su domicilio al momento de la ruptura de la relación de pareja, no como depósito precario ni bajo un plazo de restitución, sino como forma de compensación, con el entendimiento de que ella continuaría abonando las cuotas restantes del vehículo, situación que efectivamente aconteció y que fue respaldada con la presentación de cinco recibos de pago.
    Objetó que la sentencia se limitara a señalar que los recibos habían sido desconocidos por la parte actora, sin considerar que la prueba informativa ofrecida a Rapipago nunca fue diligenciada, pese a haber sido solicitada oportunamente. Entendiendo que la omisión en producir dicha prueba no podía ser interpretada en perjuicio exclusivo de su parte, cuando los documentos se acompañaron en tiempo y forma, celebrándose una audiencia prejudicial de mediación el 15/4/2025 y cierre de la misma el 25/4/2025, en la cual reclamó el pago de las cuotas de la motocicleta pagadas y el actor se negó a abonarlas.
    Entendió que la solución adoptada implicaba una inadmisible inversión de la carga probatoria, violando el principio de la verdad material, desconociendo el régimen de posesión legítima (arts. 1909, 1924 y concordantes del CCyC), el cual se entendió fundado en la apariencia jurídica y la buena fe del poseedor.
    Alegó que la sentencia había desestimado, sin análisis razonado ni prueba técnica alguna, la defensa articulada en torno a la existencia de un hecho de tercero y un caso fortuito, configurado por el robo de la motocicleta mientras se encontraba estacionada frente al Hospital Municipal Pedro T. Orellana, con todas las medidas de seguridad razonables: traba de manubrio colocada y sin la llave de encendido.
    Alineado con lo anterior, concluyó que la sustracción del vehículo por parte de un tercero ajeno, sin negligencia de su parte, rompía el nexo causal entre el supuesto incumplimiento y el daño, siendo inaplicable la responsabilidad objetiva. Agregando que no se había acreditado que la demandada hubiese actuado con culpa o dolo, ni analizado la configuración de la eximente prevista por el ordenamiento, lo que constituía un vicio sustancial en la motivación de la sentencia.
    Argumentó que la sentencia incurrió en un grave error de derecho al extender automáticamente los efectos de la condena penal recaída en la causa correccional. Detalló lo extremos sobre los cuales producía esa consecuencia, mientras no lo había respecto de la concurrencia de culpas, la cuantificación del daño, ni la determinación del nexo causal civil. Ponderando probado que el actor no había retirado la motocicleta en tiempo oportuno, nunca hizo entrega de la chapa patente (recién le fue entregada el 9/1/2018) y se mantuvo inactivo durante un año. Evocando nuevamente, la audiencia de mediación, ya aludida más arriba. Para relacionar, seguidamente, que producido el robo la motocicleta, el día 18/5/2018, es decir, posteriormente al fracaso de la mediación prejudicial, de haber el actor accedido al reclamo de su parte, abonando los montos exigidos en concepto de cuotas, la motocicleta le hubiese sido entregada conforme fue ofrecida. Su incumplimiento habilitó, a criterio de la apelante, la producción del hecho dañoso posterior, que no puede considerarse ajeno a su propia conducta.
    Ya en el tema de los daños, cuestionó el reconocimiento de una partida para reparar la imposibilidad de uso de la moto. En ese camino, dirigió su reprobación al informe proveniente de la remisería La familia. Por su contenido, porque impugnó expresamente ese medio de prueba, planteando la nulidad y por la a falta de facturas, fechas, constancias de viajes, firmas o cualquier respaldo documental. Definiendo, en síntesis, que no se había demostrado de modo fehaciente que el actor efectivamente haya realizado los viajes alegados, ni su periodicidad, ni su vinculación causal directa con el supuesto incumplimiento de su parte. El actor nada manifestó de los meses que hubo viajado y el oficio remitido por la agencia de Remis la Familia tampoco.
    También recordó que había enviado un a la remisería la familia acompañada al expediente en fecha 28/10/2021, que no fue contestado.
    En otro orden de ideas, reveló que el actor había demandado por una suma de $220.460 y la sentencia condenó por un monto que supera ampliamente los $3.500.000, sin que hubiera mediado pedido expreso de actualización durante la etapa final del proceso ni nuevo requerimiento formal.
    Adujo que la readecuación se realizó con criterios arbitrarios (consultas a Mercado Libre y aplicación del SMVyM) sin que el actor hubiera acompañado informes técnicos, presupuestos o elementos objetivos que permitan convalidar dicha suma. Lo que vulneraba, según su punto de vista, el principio de congruencia (v. el texto completo en el escrito del 29/7/2025).
    La expresión de agravios de la demandada, no fue respondida.
    3. Vale comenzar el tratamiento de las precedentes cuestiones, advirtiendo que la afirmación del juzgador de que fueron desconocidos por la actora aquellos cinco recibos imputados por la demandada a cuotas del precio de venta de la moto, acompañados al responder la demanda, no fue puntualmente controvertida mediante una crítica concreta y razonada. Con lo cual se le impuso un límite a la potestad revisora de esta cámara, que por el principio de congruencia tiene vedado superar el alcance que la interesada quiso darle a sus agravios (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba fallo completo; v. escrito del 29/7/2025, I, párrafo cuatro; arts. 34.4, 163.6, 260 y 266 del cód. proc.).
    A partir de lo expuesto, si la prueba informativa a Rapipago, ofrecida por la aquella para respaldar aquellos recibos y dar crédito a su versión de que la moto le había sido dejada por el actor para que la usara como dueña haciéndose cargo de las cuotas, al cabo no fue producida, que la sentencia hubiera hecho mérito de esa falta para desestimar tal defensa, no comportó la inversión de la carga de la prueba (v. escrito del 1/12/2020, IX, 4, c; art. 358, 375 del cód. proc.).
    Por principio, cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Y soportar la situación adversa a la sostenida, no es sino la consecuencia del incumplimiento de aquella conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto (SCBA LP B 63072 RSD-98-2023 S 24/10/2023, ‘González Pomar Quaglia SA contra Municipalidad de Florencio Varela. Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario fallo completo; art. 375 del cód. proc.).
    Claro que, en un momento inicial hubo una entrega voluntaria de la motocicleta del actor a la demandada, como ésta menciona. Pero, así no haya sido probado que fuera en calidad de depósito, como propuso el actor, ese acto cumplido con discernimiento, intención y libertad, no es por sí indicador inequívoco, y por ende no acredita, que el designio del demandante fuera que Belardo adquiriera el bien como forma de compensación, según expone en los agravios, ni que el actor le dijera que se la quedara y la siguiera pagando, según sostuvo antes, al contestar la demanda (v. escrito del 29/7/2025, I, segundo párrafo; v. escrito del 1/12/2020, IV, párrafo siete; art. 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.).
    En definitiva, concede la demandada que el 14/3/2017 el actor se presentó en su casa con la motocicleta que adujo haber comprado y lo cierto es que el informe del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor indica que la motocicleta en cuestión fue inscripta a nombre de Cañibano el 22/12/2017 (v. título digitalizado, en el adjunto a la demanda del 15/7/2020; archivo del 12/6/2021). Quedando emplazado a partir de entonces como titular de dominio del rodado con arreglo y con las facultades que le otorgan los artículos 1 y 2 del decreto ley 6582/58, 1892, tercer párrafo, 1941, 1943, 1944, 2247, 2248 del CCyC. Desde donde legalmente pudo requerir a Belardo la entrega de la motocicleta, como lo hizo con la carta documento impuesta en el Correo Argentino el 6/4/2018 y recibida el 9/4/2018 (v. archivo del 15/7/2020; v. escrito del 1/12/2020, IV, segundo párrafo; fs. 6/7 de la causa penal 495/20 vinculada a la presente). Ante lo cual, más allá de sorprenderse -según manifiesta-, guardó silencio (v. escrito del 1/12/2020, IV, mismo escrito, párrafo siete).
    En función de ello, se revela privado de una fundamentación legal suficiente, que debiera obstar a ese reclamo, en cuanto promovido por el titular del dominio que surte las potestades señaladas, la falta de un plazo de restitución o que el actor no hubiera realizado gestiones de retiro previas (v. escrito del 29/7/2025, VI; art. 260 del cód. proc.).
    Hay que tener presente, que una de las excepciones al régimen del artículo 2412 del Código Civil -actualmente,1895 del CCyC-, fue la creación del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor por el decreto 6582/58 que al otorgarle carácter constitutivo y no meramente declarativo a la inscripción registral, terminó sustituyendo el principio propio de las cosas muebles, ‘posesión vale título’, por el de ‘inscripción vale título’ (v. Bueres-Highton y colaboradores, ‘Código Civil…’, Hammurabi, segunda edición, 2004, t. 5-A, pág 253, mismo autor, director, ‘Código Civil y Comercial….’, hammurabi, primera edición, 2017, t. 4-A, pág. 104). Al punto que no hay posesión legitima de estos bienes sin inscripción (arg. art. 1916 del CCyC).
    Y estas mismas prescripciones son aplicables a los motovehículos, incorporados al sistema del decreto ley 5982/58, ratificado por la ley 14.467, mediante la resolución 568/88 de la Secretaría de Justicia de la Nación y la disposición 145 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de créditos prendarios, del 8/3/1989, ampliada por la disposición 358/90 (v. Diaz Solimine, Omar Luis, ‘Dominio de los automotores’, Astrea, 1994, págs. 55 y stes,; Moisset de Espanés, Luis, ‘La inscripción de los motovehículos y el derecho transitorio’; consultar la página chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/h
    ttps://www.acaderc.org.ar/wp-content/blogs.dir/55/files/sites/55/2021/02/artlainscripciondemotovehiculos.pdf); v. arts.1892, quinto párrafo, 1893, segundo y tercer párrafos, 1895, segundo párrafo1898, segundo párrafo, del CCyC).
    En rigor, que la motocicleta era propiedad exclusiva del actor y que fue retenida indebidamente por la demanda, no sólo es lo que se entendió en este fuero, sino también, antes en el correccional, donde la recurrente resultó condenada el 5/5/2022 por el delito de defraudación por retención indebida, a seis meses de prisión en suspenso (art. 1776 del CCyC.; v. archivo del 14/10/2022; v. escrito del 29/7/2025, I, primer párrafo).
    En este tramo, pues, la crítica que porta la pieza recursiva, no supera el escrutinio de fundabilidad (art. 260 del cód. proc.).
    4. En punto al caso fortuito, alegado como eximente, que se interpreta configurado por la alegada sustracción de la motocicleta mientras se encontraba estacionada frente al Hospital Municipal Pedro T. Orellana, con todas las medidas de seguridad razonables, se trata de un hecho posterior a que el titular registral de la moto intimara su devolución, que no tuvo su correlato en la actitud de la parte, que se mantuvo indiferente al reclamo, según pudo verse (v. causa PP-17-00-003395-18/00, fs. 1 y 19).
    Efectivamente, la carta documento por la cual el actor le requirió a la demandada el retorno del vehículo, haciéndola responsable por daños y perjuicios de persistir en retenerla, fue impuesta en el Correo Argentino el 6/4/2018 y recibida el 9/4/2018 (v. archivo del 15/7/2020; fs. 6/7 de la causa penal 495/20 vinculada a la presente). Mientras que el hurto de que habla Belardo habría sucedido el 18/5/2018.
    Esto muestra que, al tiempo de la alegada sustracción, pasadas las setenta y dos horas que se le otorgó en la intimación para devolverla, la demanda ya había entrado en mora (art. arts. 759, 887, 1536.e, 1358, 1541.c, del CCyC). Sin que pueda detectarse –por resonancia de lo ya dicho– señalada alguna prueba de que esa tardanza no le fue imputable (art. 888 del CCyC).
    Luego, aquella condena recibida en sede correccional por un delito que entraña la obligación de restituir, sumado a la voluntad de no hacerlo, ha sido bastante como para activar lo normado en el artículo 1733.f del CCyC, con el efecto de obligarla a responder por la cosa, aunque su sustracción por terceros ajenos, entrara en la categoría de caso fortuito, asimilado a la fuerza mayor en el artículo 1730 del mismo cuerpo legal (v. López Mesa, Marcelo J., ‘Requisitos, efectos y prueba del caso fortuito en el nuevo Código’, La Ley, 1/6/2015, 1/6/2015, 1, Cita Online: AR/DOC/1563/2015; v. veredicto y sentencia del 5/5/2022, de la causa correccional ya citada).
    En esta parcela, tampoco la apelación resulta fundada.
    5. Con relación a que la sentencia condenatoria destacada más arriba no produce efectos vinculantes en sede civil en punto a la concurrencia de culpas, que Belardo entiende configurada porque el actor no retiró la moto en tiempo oportuno, nunca hizo entrega de la ‘chapa patente’, y se mantuvo inactivo por más de un año, desde ya que ninguna de esas circunstancias, que reprocha al juez no haber considerado, configuran la exoneración a la que aspira en este juicio civil.
    En primer lugar, no se entiende qué trascendencia causal haya podido tener -en miras de exculpar a la demandada-, que Cañibano no retirara la moto antes, si de las otras defensas que aquella esgrimió y que fueron oportunamente tratadas, se desprende que en realidad nunca estuvo dispuesta a devolverla.
    Un ejemplo de ello, es que cuando aquel le exigió su entrega mediante la carta documento ya mencionada, lejos de allanarse al pedido, si de veras hubiera querido desprenderse del vehículo, lo ignoró. Lo que hizo posible que el conflicto escalara hasta desplazarse a la instancia correccional, con la consecuencia conocida.
    En segundo lugar, que no le hubiera entregado la ‘chapa patente’, en todo caso es más revelador del empeño del titular de dominio en impedir el uso de la moto, que del ánimo de facilitar el ejercicio de un poder de hecho ostensible sobre la cosa (arts. 1900 y 1911 del CCyC). A poco que se repare en lo dispuesto por los artículos 31.4.e, i.3, 47.c y 77.f de la ley 24.449, 1 y 48, ter. n, de la ley 13.947.
    En tercer lugar, que el actor se haya mantenido ‘inactivo’ por un año, no respalda la consecuencia que la demanda pretende extraer de ese dato, a tenor de lo expuesto en 3 -cuarto a sexto párrafos-, y en los dos que preceden. Al menos, a falta de un desarrollo razonado y preciso, que atinada y coherentemente condujera a la premisa que se ha postulado (art. 260 del cód. proc.).
    Nuevamente, lo expuesto por la apelante no torna cumplida la carga del artículo 260 del cód. proc.
    4. La mediación prejudicial se caracteriza, entre otros principios, por el de confidencialidad (art. 1, 15 bis y 16 de la ley 13,951). De tal suerte, es absolutamente infructuoso argumentar sobre lo tratado en las sesiones, de lo que no se deja registro auténtico, más allá de la constancia de requirente y requerido y del resultado de haber sido realizada sin acuerdo (v. archivo del 15/7/2020).
    Igualmente lo es el razonamiento construido en derredor de un hecho, como el pago de aquellas cuotas del precio de la moto, para afianzar el desenlace favorable que se desea, si con arreglo a lo expuesto en el punto 3, en su primer y tercer párrafos, al final, no resultó probado.
    De donde se sigue que haber seleccionado criticar de ese modo, no fue compatible con arribar al ámbito conceptual de agravio (art. 260 del cód. proc.).
    5. Yendo ahora al resarcimiento acordado por ‘privación de uso’ de la motocicleta, para censurar la prueba del perjuicio, es decir la acreditación del daño emergente, Belardo fustigó un oficio emitido por correo electrónico desde una cuenta personal, supuestamente por parte de una persona vinculada a la remisería ‘La Familia’, en el cual el juzgador basó la acreditación del daño por privación de uso (v. sentencia del 4/9/2024, V.2, párrafo cinco; art. 266 del cód. proc.).
    La actora solicitó a la firma mencionada, datos de viajes concretados por el actor y sus valores. La demandada también, pero requiriendo que acompañara facturas de cada uno de los viajes con descripción de los mismos, y comprobantes internos de orden de los viajes que quedan registrados día tras día y libro diario a mano o computarizado donde se encuentren registradas dichas facturas en el balance general de la remisera (v. escritos del 15/7/2020, VII, 3, C y del 1/12/2020, IX, 4, b).
    La respuesta fue que trasladaron al actor desde Trenque Lauquen a Francisco Magnano y de esta localidad a aquella, por un importe de $3.160. Aclarando que los viajes de ida y vuelta a Francisco Magnano desde Trenque Lauquen se hacían 3 veces por semana, durante varios meses, trasladando a Fernando Cañibano. (v. informes del 15/10/2021).
    Desde luego que Belardo se queja porque la empresa no colmó su requerimiento, pero nada dice acerca de que lo hubiera reiterado, como en la providencia del 22/3/2021 se indicó debía hacerse, dentro del quinto día de vencido el plazo sin que la oficina pública o entidad privada hubiera contestado, bajo apercibimiento de tener a la parte por desistida de la prueba (v. constancia del 28/10/2021; at. 375 del cód. proc.).
    En cuanto a la nulidad planteada, el juez rechazó la impugnación por extemporánea, considerando que el informe se había hecho público el 15/10/21, según lo ordenado en la audiencia preliminar del 23/3/21, notificándose según lo establecido en el artículo 133 del cód. proc. el 9/10/21, de modo que el plazo para impugnarlo habría vencido el 27 en las 4 primeras horas (v. providencia del 17/11/2021; art. 401 del cód. proc.).
    Al final, la información proporcionada por la empresa es compatible con el presupuesto 0002-000000051, fechado el 23/9/2018 y en alguna medida lo torna verosímil, no obstante el desconocimiento de la contraria (art. 384 del cód. proc.).
    Sumado a ello, en lo que atañe a la relación de causalidad, la retención deliberada de la moto existió, como se desprende de este proceso y de la condena impuesta a Belardo en sede correccional, lo que hace notoria la falta, causa adecuada del perjuicio (v. escrito del 29/7/2025, III, párrafo dieciocho; art. 1739, 1740, 1744, 1736 del CCyC; art. 384 del cód. proc.).
    De cara al monto, existente el daño es una facultad judicial cuantificarlo con auxilio de lo normado en el artículo 165 del cód. proc., que no aparece ejercida en exceso.
    Con todo, Belardo bien pudo colaborar en su momento, aportando la prueba que apreciara conducente, para sostener con algún elemento lo que ahora expone, aunque sin indicar siquiera el importe que estimaría adecuado (arg, arts. 260, 375, 484 del cód. proc.).
    Concerniente al valor de la cosa, la sentencia tomó el precio de venta de una motocicleta YBR125, adquirida cero kilómetros el 14/3/2017, a su valor venal de mercado al 4/9/2024 –fecha del pronunciamiento-, ya pasados varios años de amortización, es decir haciendo pesar la reducción del monto de ese activo, por el paso del tiempo, exclusivamente en la víctima. Y tampoco hay estimación por parte de la demanda, que torne irrazonable el recurso para obtener la cuantificación de la partida.
    Por ello, la crítica tratada se desestima.
    6. En la demanda, la parte actora solicitó una indemnización de $220.460,00 o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas (v. escrito del 15/7/2020, I). Luego, en su ampliación del 15/10/2020, en lo que interesa destacar, solicitó se readecuara aquel monto y que se fijaran intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
    Y la Suprema Corte ha visto en aquel enunciado, exteriorizada la intención de la parte de movilizar su pretensión, de modo que no incurra en demasía decisoria, quebrantando el principio de congruencia, la condena al pago de una suma mayor. Criterio seguido por esta alzada (SCBA LP A 71821 RSD-16-2024 S 3/4/2024, ‘Luna, Liliana Marcela y otros contra Poder Ejecutivo y otros. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley’, en Juba, fallo completo; arts. 34.4, 163.6 del còd. proc.).
    Entonces, por lo pronto, con ello ha quedado franqueado el camino procesal para la repotenciación de las partidas.
    Concerniente la variación del Salario Mínimo, Vital y Móvil, elegido como un recurso a fin de proteger el capital de la brecha lesiva que origina la depreciación monetaria, es uno de aquellos alternativos a la indexación, utilizado frecuentemente por esta cámara y contemplado dentro de los parámetros remanentes por la Suprema Corte, en el caso ‘Barrios’ (v. sent. del 17/7/2019, ‘Boses, Carlos Alberto y otros c/ Genova, Joaquín y otros s/ Daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)’, L.48 R.55, con cita de la CSN, considerando 11 de ‘Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación’, sent. del 16/9/2014).
    Y en la especie, la apelante no ha justificado, concreta y razonadamente, que su aplicación haya resignado conducir, en esta oportunidad, a un resultado atinado y sostenible. Lo cual no es un dato menor, si es sabido que para superar el examen de fundabilidad de la apelación no son suficientes las apreciaciones genéricas, o sin explícito arraigo las constancias del proceso, ni las citas jurisprudenciales o doctrinarias, sin indicación de su atingencia al tema de la litis (v. Azpelicueta-Tessone, ‘La Alzada. Poderes y deberes’, Librería Editora Platense, 1993, pág. 25).
    En este asunto, pues, el recurso no abastece la carga del artículo 260 del cód. proc..
    Como resultado final, la apelación no prospera.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto el 11/9/2024; con costas en esta instancia a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación interpuesto el 11/9/2024; con costas en esta instancia a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/12/2025 09:13:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2025 12:32:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2025 12:55:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    258400774003937599

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/12/2025 12:55:31 hs. bajo el número RS-84-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “M., J. A. C/ P., M. E. S/ PLAN DE PARENTALIDAD”
    Expte.: -95931-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., J. A. C/ P., M. E. S/ PLAN DE PARENTALIDAD” (expte. nro. -95931-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/10/2025 contra la resolución de fecha 13/10/2025? ¿en su caso, lo es la del 20/8/2025 contra la regulación de honorarios del día 11/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Lo que debe resolverse primero es -como se plantea en la apelación bajo examen-si resulta improcedente la nueva regulación de honorarios de fecha 13/10/2025 a favor de los abogados G., y M.,, por haberse excedido, según dice la parte apelante, la providencia de esta cámara de fecha 1710/2025, que únicamente habría ordenado regular los omitidos honorarios del letrado B.,.
    Desde esa perspectiva, la nueva regulación no es improcedente, desde que mediante aquella providencia no se ordenó regular honorarios solo al letrado B.,, sino que advirtiendo dicha omisión, se decidió radicar los autos al juzgado de origen “a sus efectos”, es decir, sin indicar en concreto qué debía hacer el juez de la instancia inicial frente a la omisión señalada.
    De tal suerte, este aspecto del recurso se rechaza (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 242 cód. proc. y 57 ley 14967).
    Lo decidido, torna carente de virtualidad el tratamiento de la apelación del 20/8/2025, por sustracción de la materia (art. 242 cód. proc.; cfrme. esta cám., res. del 29/8/2023, RR-648-2023, expte. 94010, entre otros).
    2. Dicho lo anterior, debe adentrarse esta cámara en la apelación por elevados de los honorarios fijados mediante la resolución de fecha 13/10/2025, que en la apelación del 21/10/2025 se plantea respectos de todos los honorarios fijados en esa oportunidad (art. 57 ley 14967).
    En ese camino, a los fines de recompensar la labor llevada a cabo por los letrados corresponde una retribución por el trámite del divorcio y otra por los alimentos, tenencia y régimen de comunicación y cuidado personal (arts. 16, 9.I.2. y 6. , 39 y concs. de la normativa arancelaria).
    Ello por cuanto habiendo acumulación de pretensiones disimiles, corresponde fijar por separado los estipendios de los letrados, respecto a la importancia de cada una (arts. 16 y 26 del d-ley 8904/77 y de la ley 14967; v. 89608 sent. del 22/9/15 L. 46 Reg. 303; también Larroza – Taranto “Honorarios de Abogados y Procuradores” Ediciones Jurídicas 1990 págs. 162/163).
    Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución en relación a la tarea desarrollada (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967); y, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal, corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, el juzgado hizo mérito del cumplimiento de una sola etapa -etapa previa; arts. 830 segundo párrafo, 831, 834 y 835 tercer párrafo del cód. proc.; 28 incs. b e i ley 14967-, los trámites de iniciación, la participación en la audiencia en la que se llegó a un acuerdo y la notificación de la audiencia ante la consejera de familia (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.). Tareas que fueron desarrolladas por los letrados que asistieron a la parte actora, de modo que los 11,5 jus para B., y G. no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida (arts. 13, 15, 16, de la ley cit.; 2, 3 y 1255 del CCy C.).
    Los honorarios fijados a favor de la abog. M., por esta temática queda fuera de la revisión atento la imposición de costas por su orden decidida con fecha 20/8/25, y en este tramo, el recurso debe ser desestimado (arts. 68, 242 del cód. proc.; 57 ley cit.).
    Luego, por la cuestión referida a los alimentos, también acordada dentro de la etapa previa, la misma debe considerarse como una etapa más dentro del proceso (arts. 16 y 28.i de la ley 14967). Por manera que teniendo en cuenta que la base regulatoria que quedó determinada en $6.660.756,40 (art. 39 2do. párr. ley 14967), de acuerdo a los parámetros de esta cámara es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas); y a partir de ella un 50% por el tránsito de una etapa se llega a un estipendio global de 13,47 jus a repartir entre los abogs. G., y B., adjudicando a cada uno de ellos, 6,73 jus en razón de lo dispuesto por el art. 13 de la normativa 14967 (Base -$6.660.456,40 x 17,5% x 50% / 2; 1 jus = $43.275 según AC. 4200 de la SCBA vigente al momento de la regulación; arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente).
    Dentro de ese marco, el recurso debe ser estimado fijando los honorarios de los letrados B., y G., en sendas sumas de 6,73 jus (arts. 13 y 16 ley cit.).
    Es que bien cabe aclarar que M., fue condenado en costas por tratarse de una causa de alimentos, donde le fueron impuestas, no porque hubiera perdido total o parcialmente el pleito, sino para no afectar la cuota alimentaria fijada al alimentista (art. 26 ley cit.); y en la presente causa se arribó a un acuerdo que fue homologado, con este marco, en principio, no es de aplicación para regular honorarios a la profesional que asistió al demandado, la quita prevista en el artículo 26 de la ley 14.967.
    Y para la abog. M.,, en esa misma línea, le corresponde un estipendio de 13,47 jus (Base -$6.660.456,40 x 17,5% x 50%= $582.789,93; 1 jus = $43.275 según AC. 4200 de la SCBA vigente al momento de la regulación; arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente). También en este tramo el recurso debe ser estimado.
    Todos los honorarios con las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Rechazar la apelación del 21/10/2025 contra la resolución de fecha 13/10/2025, en cuanto estima improcedente la nueva regulación de honorarios a favor de los abogs. G., y M.,.
    2. Declarar carente de virtualidad el tratamiento de la apelación de fecha 20/8/2025.
    3. Desestimar el recurso del 21/10/25 dirigido contra los honorarios de los abogs. B., y G.,, por el cuidado personal y derecho de comunicación.
    4. Declarar inadmisible el recurso del 21/10/25 por el cuidado personal y derecho de comunicación, dirigido contra los honorarios de la abog. K.G. M.,.
    5. Estimar el recurso del 21/10/25, por la cuestión de alimentos, y fijar los honorarios de los letrados B., y G., en sendas sumas de 6,73 jus, y los de la abog. K. G. M., en la suma de 13,47 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar la apelación del 21/10/2025 contra la resolución de fecha 13/10/2025, en cuanto estima improcedente la nueva regulación de honorarios a favor de los abogs. G., y M.,.
    2. Declarar carente de virtualidad el tratamiento de la apelación de fecha 20/8/2025.
    3. Desestimar el recurso del 21/10/25 dirigido contra los honorarios de los abogs. B., y G.,, por el cuidado personal y derecho de comunicación.
    4. Declarar inadmisible el recurso del 21/10/25 por el cuidado personal y derecho de comunicación, dirigido contra los honorarios de la abog. K.G. M.,.
    5. Estimar el recurso del 21/10/25, por la cuestión de alimentos, y fijar los honorarios de los letrados B., y G., en sendas sumas de 6,73 jus, y los de la abog. K. G. M., en la suma de 13,47 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/12/2025 09:13:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2025 12:23:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2025 12:52:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241200774003937415

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