• Fecha del Acuerdo: 23-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 26

                                                                                     

    Autos: “DIAZ EVA DELIA  C/ SUCESION DE RAUL PEDRO  NAVAS S/INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -89717-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a  los veintitrés  días del mes de febrero  de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ EVA DELIA  C/ SUCESION DE RAUL PEDRO  NAVAS S/NCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89717-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 292 bis, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 274?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En torno a la prueba de la causa de la obligación cuando se insinúan al pasivo concursal créditos documentados en cheques o pagarés, tomando un derrotero más dócil, llegó a decir la Cámara Nacional en lo Comercial, sala D, que la tesis no había sido exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundante del título de crédito, pues requerir esto esterilizaría prácticamente toda pretensión verificatoria de títulos abstractos. Lo querido fue evitar un acuerdo fraudulento entre el presunto acreedor y el concursado o fallido en pos de obtener mayorías complacientes y para ello basta con demostrar una adecuada justificación del crédito (causa ‘M. Mance Grúas S.R.L. s/ concurso preventivo, incidente de revisión por Bello, Angel D, en L.L. del 9-6-87).

    Por aquellos años, también se postuló: ‘Resulta suficiente título para admitir su verificación….la certificación judicial según la cual consta la sentencia ejecutiva dictada contra el deudor, quien conforme ese instrumento no opuso excepciones, expresando al ser citado que se vio privado de ello en razón de que esas defensas eran de orden causal, pero sin alegar siquiera haber promovido con posterioridad el juicio de conocimiento’ ( Cam. Nac. Com., sala E, ‘Dercarlini’, L.L. del 23-11-88).

    En la actualidad se ha sostenido: ‘La obligación de probar la causa de la adquisición de los títulos abstractos -cheque o pagaré-, no debe ser entendida como exigiendo una prueba concluyente de negocio jurídico celebrado; imponer ese requisito importaría la directa desestimación de toda insinuación fundada en aquellos instrumentos y por ende, la desnaturalización del régimen cambiario…Tal doctrina, sustancialmente destinada a evitar el “concilium fraudis” entre acreedor y deudor, no exige una prueba acabada y contundente de la susodicha causa; mas sí pide un relato plausible de las circunstancias en que se desarrolló la adquisición del título y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos ’ (Cam. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, sent. del  27/08/2009, ‘ Asociación Médica de Lomas de Zamora S.A. s/Concurso preventivo s/ inc. de rev. por Droguería Eko SRL.’. en Juba sumario B3750225).

    En el mismo sentido, se indicó: ‘La “ratio legis” de la prueba de la causa de la obligación de los títulos cambiarios en la verificación concursal atiende a la finalidad de evitar el “concilium fraudis” entre el presunto acreedor y el concursado y para ello sólo es menester una adecuada justificación del crédito’ (Cam. Civ. y Com. de Azul, sent. del 06/11/2007, ‘Castellani, José Alejandro s/ Incidente de revisión en “Castellani, José Luis’, en Juba sumario B3101406).

    Evocándose que: ‘En la actualidad hay prácticamente unanimidad en que la solución expresada en el plenario Translínea S.A. tuvo por finalidad esencial evitar la integración del pasivo con débitos que sólo son consecuencias de un concierto fraudulento con el deudor, por lo que con el transcurrir del tiempo y la dinámica negocial se ha interpretado que no debe exigirse una prueba acabada y contundente de la causa sino una relación plausible de las circunstancias en que se desarrolló la operación y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos y permitan desvirtuar la existencia de conciertos fraudulentos. En definitiva será necesario tener en especial consideración las circunstancias de cada caso, alejándose de soluciones excesivamente rígidas, debiendo valorarse cuidadosamente las pruebas aportadas por las partes’ (Cám. Civ. y Com, de San Nicolás, sent. del 27/02/2007, ‘Trubbo Lilia Delfina s/Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por la concursada al crédito del Sr. Juan Carlos Puchi’, en Juba sumario B857766).

    Dentro del cuadrante explorado puede incluirse lo que ha consignado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cuanto a que la exigencia del artículo 32 de la ley 24.522 concierne a la indicación de la causa del crédito, lo que importa la necesidad de que se explique su origen, aportando los elementos de que se disponga, sin crear dificultades probatorias insuperables (S.C.B.A., Ac. 74621, sent. del 13-11-2002, ‘“Iwan, Carlos y otros c/ Botter, Juan Carlos s/ Incidente de verificación”, en Juba sumario B26542; el resaltado no es del original).

                2. No obstante, los datos, elementos, circunstancias que ha colectado al juzgador y que consolidan la sentencia apelada, cuidadosamente apreciadas, no consolidan una descripción verosímil de el proceso que llevó a la adquisición del título por parte de la incidentista y sustenten su versión de los hechos que motivaron su creación.

    Para colmo, salvo su refugio en las declaraciones de los testigos propuestos por su parte, no hay crítica concreta y razonada de las apreciaciones en que el juez basó su decisión.

    Así, por ejemplo, nada dice respecto del dictamen pericial que, teniendo en cuenta las variaciones de forma que se aprecian al cabo de los años (variaciones normales que sufren las firmas a través del tiempo), ubicó la cuestionada, es decir la del pagaré, antes del año 1999, cuando el documento aparece fechado el 15 de diciembre de 2009 y la propia incidentista dijo que la relación concubinaria con Raúl Navas comenzó desde principios del año 2005 (fs. 27.II, 231/vta. y 270).

    Era una conclusión muy seria, que ameritaba acaso una reflexión, acaso un cuestionamiento severo, un ataque profundo, porque desbarataba el relato central de la sedicente acreedora y lo tornaba anacrónico (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). La relación sobre la cual se habría forjado esa empresa de la que habla Díaz habría surgido a principios de 2005, pero el pagaré que -según sus dichos- le firmó Navas para reconocerle sus aportes y trabajos en tal emprendimiento, fue suscripto antes de 1999. Inconsistente.

    Otro argumento que desbarata la narración de la incidentista, desarrollado en la sentencia y no controvertido en la apelación, es que la única sociedad acreditada en autos es la denominada ‘Agropecuaria Los Gorros S.A’, integrada por Raúl Navas y sus hijos (fs. 168), de la cual Díaz no ha demostrado ser socia. En cambio se ha acreditado que hizo reclamos laborales a esa entidad (fs. 271).

    Si esto hubiera sido inexacto, la censura no debió haberse omitido. Sobre todo si a aquello se agregó, que tampoco fue acreditado que hubiera integrado con el causante una sociedad de hecho.

    Se apoya esta conclusión en que si bien de los testimonios de García, Faroux, Salud y Parón se desprende que Díaz realizaba labores junto a Navas, eso no implicaba una sociedad. Sin perjuicio que todos esos testigos declararon ser amigos de la parte actora oferente de la prueba, lo que lleva a ponderarlos a la luz del resto de las probanzas.

    Esta apreciación del juez, es preciso decirlo, al igual que las restantes, no despertó reparo alguno en la apelante. Quien se limitó a afirmar, genéricamente, que con tales testimonios acreditó no solamente la relación concubinaria alegada sino que con el causante desarrollaron distintas actividades relacionadas con el campo. Lo cual, además, no saca la temática del ámbito del concubinato -que bien puede tenerse acreditado- y para llevarla al terreno societario.

    Francamente, si se leen las actas de las audiencias testimoniales de fojas 247 a 251, lo más que surge de ellas es que ambos trabajaban en el campo, lo que es propio de una relación concubinaria. Pero de ninguna manera aparece dicho algo respecto a aportes que haya realizado la incidentista en cuanto a tareas administrativas, pago a proveedores, obtención de guías de traslado, etc, como afirma en su apelación (fs. 284/vta., segundo párrafo). Incluso la testigo Salum dice, en punto a la relación entre ellos: ‘…El era el dueño y firmaba todo’ (arg. arts. 260, 261, 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

    En punto al acta del Juzgado de Paz letrado de Salliqueló, a la cual hace referencia (017/10), no es sino una declaración unilateral de la incidentista, formalizada luego del fallecimiento de Navas y que se apoya en declaraciones de Faroux – testigo de la especie – y de Ale, quienes se limitan a corroborar el concubinato y las tareas rurales realizadas. Con lo cual no se adelanta en lo ya referido (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Algo similar ocurre con el dato que la Ansses le haya conferido una pensión como concubina.

    En definitiva, según se señaló en la sentencia, el concubinato no supone por sí mismo una sociedad de hecho. Para lo cual debió haber demostrado que durante la convivencia se generó un patrimonio común y que ella hizo los aportes alegados.

    Conclusión que, como las ya enunciadas, quedó privada de toda crítica concreta (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En fin, con lo expresado es ya suficiente para demostrar que el apelante, no ha logrado abastecer con técnica adecuada y precisa, la crítica que exige el artículo 261 del Cód. Proc., falta que produce la deserción del recurso.

    Sin más y por ello, se desestima la apelación articulada, con costas a la apelante vencida (arg. arts. 69 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 274, con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 274, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 25

                                                                                     

    Autos: “S., E. S. Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 215 C.C.)”

    Expte.: -89777-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., E. S. Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 215 C.C.)” (expte. nro. -89777-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 40, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fs. 34/36 contra la resolución de fs. 33/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución apelada de fs. 33/vta. expresa -frente al escrito de f. 32 y las constancias de fs. 29/31- que la regulación de honorarios de fs. 23/24 p. III implicaba una suma global de $10.950 para la abogada María Eugenia Pérez, por su labor como patrocinante de ambos cónyuges en este proceso de divorcio, y no por cada uno de ellos. Es decir, que correspondía abonar la mitad de aquella suma a a cada uno de los esposos.

    En ese camino, ordena la notificación de esta circunstancia a las partes, encomendándosela a la letrada,  para, una vez cumplido ese trámite, expedir testimonio y oficio de inscripción del divorcio decretado, como se pidió a f. 32.

    Ello mereció la apelación en subsidio de fs. 34/36 de la abogada Pérez, quien, en síntesis, considera que debe mantenerse la regulación en la suma indicada por cada uno de sus clientes y no dividirla entre ellos, que no debe notificarse esta nueva resolución y directamente librarse testimonio y oficios.

    Ahora bien; decidir si la cifra fijada en concepto de honorarios a fs. 23/24 p. III es a cargo de cada una de las partes en su totalidad o debe dividirse entre ellos, así como si corresponde librar oficio y testimonio para la inscripción del divorcio de S., y L., sin más, no es tema que pueda decidirse aquí y ahora sin antes dar chance de ser oídos a quienes se encuentran a cargo de tales estipendios.

    Corresponde, quiero decir, que sean anoticiados de la resolución de fs. 33/vta. -como se decide allí mismo- pero, además, de la revocatoria con apelación en subsidio de fs. 34/36, so riesgo de afectar su derecho de defensa (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. de la Pcia. Bs.As. y 34.5 incs. b y c Cód. Proc.).

    Sin que sea excusa razonable para no cumplir con esta notificación  la alegada dificultad que esgrime la recurrente en su recurso, pues -como ella misma sostiene- mantiene comunicación con sus clientes a través de diferentes medios informáticos, lo que le ha posibilitado llevar a su conocimiento las resoluciones dictadas en autos con anterioridad. Tan es así que pudo obtener la firma de los escritos de fs. 26/27 en que se notificaron de la sentencia de fs. 23/24.

    En suma, debe diferirse el tratamiento de la apelación en subsidio de fs. 34/36 en cuanto a cuál es la suma que en concepto de honorarios debe abonarse a la abogada Pérez, así como si debe procederse a la inscripción de la sentencia de divorcio dictada sin más trámite, para una vez que se haya cumplido con las notificaciones supra establecidas, aspecto en que se mantiene la resolución apelada de fs. 33/vta. en cuanto ordena poner en conocimiento de S., y L., lo decidido ahí.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde diferir el tratamiento de la apelación en subsidio de fs. 34/36 hasta tanto se notifique a E. S. S., y S. A. L., la resolución de fs. 33/vta. y se les corra traslado de la apelación subsidiaria de fs. 34/36, manteniéndose, en consecuencia, aquella resolución en cuanto ordena la notificación de la misma, por los motivos expresados al ser votada la cuestión anterior.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Diferir el tratamiento de la apelación en subsidio de fs. 34/36 hasta tanto se notifique a E. S. S., y S. A. L., la resolución de fs. 33/vta. y se les corra traslado de la apelación subsidiaria de fs. 34/36, manteniéndose, en consecuencia, aquella resolución en cuanto ordena la notificación de la misma, por los motivos expresados al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La juez Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 24

                                                                                     

    Autos: “BIGLIANI, JORGE LUIS Y OTRA C/BIGLIANI, HECTOR OSVALDO S/INCIDENTE”

    Expte.: -89783-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BIGLIANI, JORGE LUIS Y OTRA C/BIGLIANI, HECTOR OSVALDO S/INCIDENTE” (expte. nro. -89783-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 80 contra la sentencia de fojas 76/77 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. En lo que interesa destacar, se promovió incidente dirigido contra Héctor Osvaldo Bigliani, porque estaría usando a su entera discreción un inmueble rural perteneciente a la sucesión, sin rendir cuenta, pagar alquiler o al menos intentar conciliar el asunto (fs. 2/vta.).

    Pero no se pidió a su respecto, en ese escrito inicial, ni pago de alquiler  ni rendición de cuentas. Concretamente se postuló: ‘…dilucidar cuestiones relacionadas con la administración del acervo sucesorio’  y  -más especificamente- se librara mandamiento de constatación del estado de ocupación del bien (fs. 2.I y 2/vta. VI, segundo; arg. arts. 178 y 330 incs. 3 y 6, del Cód. Proc.).

    El juzgado consideró que la cuestión traída debía ser planteada ante el administrador designado y ordenó formar incidente de administración. En su mérito, a fojas 15/vta. tuvo por promovido el incidente en los términos del artículo 177 del Cód. Proc., corriendo traslado a la contraria y a la administradora (fs. 55).

    Nada de ello mereció objeciones por parte de los incidentistas (fs. 16 y 17). Por el contrario, a fojas 58, uno de ellos -Jorge Luis Bigliani- sin perjuicio de la contestación formulada por  Héctor Osvaldo Bigliani (fs. 45/vta), solicitó se corriera traslado de la demanda y de su contestación a la administradora judicial para que en el plazo legal realizara la rendición de cuentas desde el tiempo que tomo el cargo.

    A la vez, introdujo por vez primera, el pedido que se librara mandamiento de toma de posesión del inmueble rural en cuestión (fs. 58).

    En definitiva, se presentó la administradora de la sucesión, Rosaura Victorina López Pérez e interpuso excepción de defecto legal. En lo que interesa, objetó: (a) que no era clara la postura de los incidentistas lo cual obstaba a una contestación; (b) que no se fijaba con precisión lo que se pedía; (c) que no había una imputación clara y precisa (fs. 64/vta.).

    Jorge Luis Bigliani, dio respuesta a la excepción, solicitó su rechazo y se ordenara mandamiento de toma de posesión del inmueble.

    2. El juez, al resolver, hizo lugar a la excepción de defecto legal y dispuso que en el plazo de diez días se subsanaran los defectos que se referían en la misma resolución, a saber: que no existía un reclamo expreso a la administradora, sino uno entre coherederos los que poseen sus acciones procesales autónomas.

    Esta es la providencia que fue motivo de apelación sólo por parte de Nélida Beatriz Bigliani. Pues Jorge Luis Bigliani, si bien suscribe el memorial junto con aquélla, no dedujo apelación oportunamente; por lo cual tal fundamentación ha resultado a su respecto inoficiosa (fs. 80, 84, 85 y 86).

    En lo que concierne subrayar, la apelante adujo: (a) que la providencia dictada era incongruente con todo el trámite del incidente; (b) que el mayor error es pretender ordenar que ahora se trabe la litis con la administradora, cuando quien detenta el inmueble es el coheredero incidentado; (c) que el reclamo fue orientado contra aquel que detenta el inmueble y que de hecho es un administrador de la sucesión; (d) que no fue intención alzarse contra la  administradora judicial con una rendición de cuentas, sino hacerse parte del inmueble que por derecho le corresponde, función que en la realidad nunca cumplió porque Osvaldo Bigliani se interpuso (fs. 86/vta.).

    3. Pues bien, en lo que atañe a la incongruencia que se reprocha a la resolución, no parece que se haya dado, pues  -como resulta de la narrativa precedente- resuelve una excepción de defecto legal que fue interpuesta por  Rosaura Victorina López Pérez, como administradora de la sucesión, sustanciada (fs. 66) y respondida, al menos por uno de los incidentistas: Roberto Esteban Bigliani, pues la apelante y el incidentado Héctor Osvaldo Bigliani, guardaron silencio.

    Aunque planteada por uno de los incidentistas -el mismo que pidió se corriera traslado de la demanda y su contestación a la administradora para que realizara la rendición de cuentas de su gestión (fs. 58)- el juez debía pronunciarse al respecto (arg. arts. 345 inc. 5, 348, 351, 352 inc. 4 y concs. del Cód. Proc.). En este marco, no aparece la incongruencia reprochada (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    De otro lado, no es con la resolución apelada que se pretende ahora se trabe la litis con la administradora. Ya a fojas 10, se había dispuesto que la cuestión traída debía ser planteada ante la administradora designada en el principal y la providencia no fue impugnada. A fojas 15/vta.  se dispuso correr traslado del incidente a la contraria y a la administradora.

    Luego, según ya se ha expresado, Roberto Esteban Bigliani concretó un reclamo contra aquélla y requirió se le corriera traslado de la demanda (fs. 58). Lo cual se proveyó a fojas 59 y se concretó  -al fin- con la cédula de fojas 62/vta.

    Cierto que en su planteo inicial, el incidente fue dirigido contra Héctor Osvaldo Bigliani (fs. 1). Así se indicó antes. Pero no es menos cierto que luego quedó involucrada en el trámite también la administradora (fs. 10 y 15/vta.), lo cual fue consentido por los incidentistas.

    Acaso si la intención no fue alzarse contra la administradora con una rendición de cuentas, se exteriorizó el designio contrario con el escrito de fojas 58, que si bien suscripto por Jorge Luis Bigliani, no despertó resistencia alguna en la co-incidentista Nélida Beatriz Bigliani.

    4. En fin, con lo expuesto queda claro que los agravios que sostienen la apelación, son insuficientes para obtener la revocación de la providencia apelada, sin que sea potestad de esta alzada completarlos, enmendarlos o corregirlos (arg. arts. 260 y concs. del Cód. Proc.).

    Por ello la apelación se desestima, con costas a la apelante (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  de  foja 80 contra la sentencia de fojas 76/77 vta., con costas a la apelante vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  de  foja 80 contra la sentencia de fojas 76/77 vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 23-02-2016. Violencia Familiar.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 22

                                                                                     

    Autos: “G., R. B. C/ A., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89504-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., R. B. C/ A., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89504-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 46, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fojas 25/26 vta. contra la resolución de fojas 7/8 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La resolución apelada dispuso respecto de M. A., -en el marco de la protección contra la violencia familiar-, las medidas urgentes de amparo que allí se indican, por el términos de sesenta días, contados desde la notificación (fs. 7 y vta.).

    El denunciado se notificó de ello el 19 de marzo de 2015 (fs. 6 y vta.).

    Durante todo el tiempo que el expediente volvió a la instancia de origen para que se diera traslado de la apelación subsidiaria a la actora, es decir desde el  13 de julio de 2015 al 15 de diciembre del mismo año, no medió ningún acto que significara que el plazo de vigencia de las medidas hubiera sido prorrogado (fs. 35 y 43 bis).

    De tal guisa, se ha tornado manifiesto que -por consumo del plazo de vigencia (aún medido en días hábiles)- las restricciones establecidas en la resolución en cuestión estaban agotadas ya en aquella última fecha y lo están con mucho más holgura ahora.

    Eso quita virtualidad a los fundamentos sustanciales que han tenido como claro designio, suprimir la limitación a la vida privada en lo relativo a la circulación, que pudieron significar para A., aquellas prohibiciones, condiciones y controles decretados por la decisión que fue objeto del recurso,  volviendo abstracto su tratamiento (fs. 25/vta. y 26).

    No obstante, quizás quede en pie -a pesar de lo anterior- el cuestionamiento al encuadre del caso dentro de la órbita de la ley 12569, pues acomete contra la formación misma de la causa, cuyo trámite no hay motivos para pensar que esté definitivamente agotado.

    La argumentación del apelante parte de la interpretación literal y taxativa que confiere al concepto ‘grupo familiar’, como ha sido definido en la ley 12569, al cual serían ajenos  -en su visión- los parientes por afinidad como lo sería él. Debiendo, de tal modo, haberse encarrilado las cuestiones planteadas por la actora,  por otro proceso de carácter penal y no por el que regula la norma elegida. Si fuera así, entonces quizás toda la causa debiera caer.

    Pero no lo es.

    En primer lugar, la ley 12569  -en lo que interesa para definir la crítica-  ha tratado de demarcar del modo más amplio, su ámbito de vigencia. Así en su artículo primero señala que se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito. Y en el segundo, que se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos. Aplicándose también cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación  de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio  o unión de hecho.

    En definitiva, el parentesco por afinidad surge del matrimonio, fundante para la ley del grupo familiar. Por lo que -en tal contexto- no resulta atinado interpretar que por la falta de mención expresa, esos parientes quedan excluidos del campo de aplicación de la ley, si se han dado de parte de ellos situaciones de violencia contra otro pariente del mismo tipo u otro integrante del mismo grupo familiar.

    Pero si esta argumentación no conformara, también podría neutralizarse el agravio recurriendo, iura novit curiae, a lo establecido en la ley 26.485, a la que la Provincia de Buenos Aires se adhirió por ley 14.407, prorrogada en su vigencia por la ley 14.731, publicada en el Boletín Oficial del 18 de agosto de 2015.

    Aquel cuerpo normativo se define de orden público y ha tenido por objeto garantizar todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los que señala (art. 3).

    Sin perjuicio de los detalles, entiende por violencia doméstica contra las mujeres, aquella ejercida contra ellas por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Y entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia (art. 6.a).

    Como puede observarse, en el concepto de grupo familiar, aquí se incluye expresamente a los afines, como es el caso de los cuñados.

    Esta ley, además, señala un elenco de medidas preventivas urgentes que pueden tomarse, las cuales guardan similitud con las que al respecto se señalan en el artículo 7 de la ley 12569 (art. 26 de la ley 26485). Que bien pudieron justificar las que en esta causa se tomaron.

    En fin, ya sea por la senda de un interpretación integradora de la ley 12569 o bien por la aplicación directa de lo normado en la ley 26485, la causa en trámite tiene su sustento legal, lo que descarta se haya desnaturalizado por este proceso los fines de aquella ley y del proceso en sí, del modo como lo plantea el recurrente (fs. 25/vta. y 26).

    De tal suerte, ese agravio se desestima especialmente.

    En fin, porque las medidas dispuestas en la resolución recurrida agotaron su vigencia por vencimiento del plazo, tornado abstracta toda la cuestión relacionada con ellas, y porque la causa puede sostenerse en lo normado en la ley 12569 o -por defecto- en la ley 26485 (a la cual la Provincia ha adherido), el recurso en toda su línea, resulta inadmisible.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fojas 25/26 vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fojas 25/26 vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-02-2016. Beneficio de litigar sin gastos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 21

                                                                                     

    Autos: “WEBER LUIS HUGO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -89774-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “WEBER LUIS HUGO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89774-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 32, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación en subsidio de  fs. 26/27 contra la resolución de f. 25 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- El beneficio de litigar sin gastos ha sido concedido  a  Weber a f. 20   en los autos “Sequeira, Ida Rosana c/ Weber Luis Hugo s/ alimentos”.

    A f. 21 solicita la ampliación del mismo -el 4 de septiembre de 2015- en virtud que promoverá juicio de divorcio, petición que fue rechazada in limine  por considerar que las circunstancias y pruebas tenidas en cuenta en aquel momento pueden haber variado.

    Apela en subsidio el actor a fs. 26/27. La crítica se sustenta en que el tiempo transcurrido desde que se otorgó y desde que quedó firme es breve y su situación patrimonial no ha variado.

    2- Por lo pronto, el beneficio previsto en los artículos 78 y siguientes del CPCC “…es específico para un proceso determinado, personal e intransferible -no se trata de una declaración genérica-” (Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-B, pág. 298, cfme. está cámara en autos: “Cuerda Marcela Isabel c/ Sucesores de Cadierno Javier s/ beneficio de litigar sin gastos, sent. del 28/05/2013, L 44; R 154 “). Y de ello se sigue que puede ser utilizado frente a un determinado adversario.

    Sin embargo, la ratio legis del instituto y del artículo 86 del Código Procesal autorizan a ampliar el beneficio concedido al peticionante para litigar sin gastos contra los mismos demandados en otro proceso.

    ¿De qué manera? Proponiendo un incidente de extensión de beneficio que tramite por las mismas reglas que para la obtención del beneficio anterior (arts. 78 y ss. Cód. Proc.), respetando, así, el derecho de defensa de la contraria (art. 18 Const. Nac.) pues ésta podría oponerse alegando que no corresponde la extensión pedida, por ejemplo, por considerar que ha mediado un cambio en las circunstancias de hecho tomadas en cuenta para otorgar el beneficio, entra otras alternativas (CC0001 QL 4096 RSI-356-4, 29/12/2004 “Albano, Olga Catalina s/ beneficio de litigar sin gastos”; cit. en JUBA en línea).

    Como en el caso, el beneficio fue concedido a Weber en los autos “Sequeira Ida Rosana c/ Weber Luis Hugo s/ alimentos”, y  la ampliación fue solicitada para accionar en el proceso de divorcio contra Sequeira, se puede apreciar la identidad de los sujetos en ambas pretensiones (arg. art. 86 cód. proc.), correspondiendo, pues, revocar, por prematura la resolución de f. 25, debiendo procederse en primera instancia conforme lo establecido en el apartado anterior.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar, por prematura, la resolución de f. 25 que desestima in limine el pedido de ampliación de f. 24, del modo propuesto al ser votada la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar, por prematura, la resolución de f. 25.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 23-02-2016. Apremio. Apelación desierta.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 20

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.S/ APREMIO”

    Expte.: -89778-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.S/ APREMIO” (expte. nro. -89778-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 230, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 202 contra la sentencia de fs. 196/198 vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Siendo la actora una comuna y de naturaleza tributaria el crédito reclamado, es aplicable la ley 13406 y no el d.ley 9122/78 (sendos arts. 1; cfme. esta cámara en “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO C/ SCHAIGORODSKY JACOBO S/ APREMIO” sent. del 26/11/2013, lib. 44 reg. 346). Así lo ha entendido incluso  la actora en su demanda (ver fs. 9/vta. IV, 9 vta. V, etc.).

    Así las cosas, el recurso de apelación debió ser fundado en la misma ocasión de ser interpuesto a f. 202 el 31/8/2015 y no muy fuera de plazo en forma separada recién a fs. 204/213 vta. el  21/9/2015 (art. 13 ley 13406; cfme. esta cámara en “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ ARRIOLA DE  CAÑETE, GENOVEVA S/ APREMIO” sent. del 9/3/2010 lib. 41 reg. 47).

    Así, las cosas la apelación de f. 202 es desierta (art. 25 ley 13406; arts. 260 y 261 cód. proc.; cfme. esta cámara en “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ ARRIOLA DE  CAÑETE, GENOVEVA S/ APREMIO”, cit.).

     

    2- Obiter dicta, diré lo siguiente.

    Es doctrina legal que “la obligación de pagar determinadas sumas en concepto de derechos por publicidad y propaganda -de acuerdo a lo prescripto por una ordenanza y/o un decreto municipal- como consecuencia de la exhibición de logotipos identificatorios de una empresa en locales que comercializan sus productos, se justifica en razón de que la divulgación efectuada en los mismos se realiza con el fin de atraer clientes que, por ese medio, son inducidos a contratar con la firma o a obtener sus productos” (SCBA, I 68328 I 12-7-2006CARATULA: Fric-Rot Sociedad Anónima Industrial y Comercial c/ Municipalidad de Zárate s/ Inconstitucionalidad arts. 126 y 127 ord. Fiscal nº 2812 MAG. VOTANTES:  Roncoroni-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani; cit. en JUBA on line;  la cursiva no es del original).

    La comuna actora considera que los “derechos” reclamados en autos encuentran respaldo en el art. 38 de la ordenanza impositiva, que transcribe a f. 206 vta.

    Refiriéndose a la publicidad o propaganda gravados, ese precepto utiliza el verbo “realizar”, considerando contribuyente y/o responsable a quien   “realice” algunos de los actos o actividades mencionadas en el art. 37.

    Acaso la publicidad detectada en autos haya podido o pueda beneficiar a la apremiada, pero el sólo beneficio no convierte a la accionada en obligada al pago de esos “derechos” según lo establece el artículos 38 de la ordenanza impositiva:  obligada al pago  es la empresa beneficiaria que “realiza”  directamente la publicidad, no la que se beneficia indirectamente a través de la realización de la publicidad por terceros como en el caso (ver f. 206 vta.; art. 19 Const.Nac.).

    El verbo que contribuye decisivamente a la configuración del hecho imponible es el transitivo “realizar”, no bastando con el reflexivo “beneficiarse” (art. 34.4 cód. proc.; cfme. esta cámara en “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ VOLSKWAGEN ARGENTINA S.A. S/ APREMIO” sent. del 5/6/2013 lib. 44 reg. 161).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar desierta la apelación de f. 202 contra la sentencia de fs. 196/198 vta., con costas a la apelante infructuosa (art. 25 ley 13406 y arts. 68 y  556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de f. 202 contra la sentencia de fs. 196/198 vta., con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 02-02-2016. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 01

                                                                                     

    Autos: “MINITTI, FRANCISCO C/ESPERANZA, MARIA DEL CARMEN Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -89602-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MINITTI, FRANCISCO C/ESPERANZA, MARIA DEL CARMEN Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -89602-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 262, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 243 contra la sentencia de fs. 235/239 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El demandante adujo ser propietario pero basó su pretensión de desalojo en el vencimiento del plazo de un contrato de locación (ver fs. 12/vta. ap. II).

    La demandada, y su litisconsorte, en lo que importa, adujeron ser poseedores (capítulo V, a fs. 70 vta./78 vta.).

    La sentencia dice que la cualidad de propietario o no propietario es irrelevante para decidir el caso y que la centralidad del debate radica en ese contrato y en la posesión (ver considerando 2 a fs. 236/vta. y párrafo 1° del considerando 5 a f. 237).

    2- En sus agravios no intenta convencer el demandante que su autoatribuida calidad de propietario sea relevante para decidir en el caso, no contradiciendo así al juzgado a través de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En efecto, sólo insiste en que es propietario (renglón 3° del ap. IV, f. 255;  anteúltimo párrafo in fine a f. 255 vta.) y pide a la cámara que rescate “el principio de propiedad” (renglón 2° a f. 256), pero no argumenta por qué sería relevante en el caso rescatar esa condición a los fines de torcer el resultado adverso cosechado en la instancia de origen.

    Comoquiera que fuese, no ha probado ser dueño en estricto sentido, atenta la falta de título suficiente,  cuanto menos porque el boleto de fs. 6/7 no tiene la forma adecuada para serlo  (arts. 1017.a y 1892 párrafos 2° y 6° CCyC).

     

    3- En cuanto al contrato de locación de f. 8, para restarle poder de convicción el juzgado sostuvo que:

    a-  no es creíble que un locador consienta que el locatario continúe en el uso y en la explotación de un inmueble como el del caso (ver su tasación descriptiva a fs. 51/52 y 125)  7 años sin pagar alquiler (f. 237 ap. 5 párrafo 2°);

    b- fue realizado y firmado por las partes en 2004 para solicitar la conexión de la energía eléctrica (f. 237 vta. último párrafo).

    En sus agravios, el demandante atina a argüir la relación de parentesco para justificar la duración de la ocupación sin pago del canon (f. 255 in fine y 255 vta. in capite), pero no destina ningún agravio en absoluto a procurar confutar que el contrato de f. 8 fue solamente realizado, con autoría intelectual del contador Cattáneo y con base precisamente en la relación familiar entre las partes, sólo para conseguir la conexión de la luz a costa de la demandada Esperanza (absol. de Minitti a posics. 12, 15 y 16, a fs. 120/vta. y 122 vta.; atestación de Cattáneo, resp. a preg. 24 a 28, a fs. 129 vta./130 y 135 vta./136; arts. 421 y 456 cód. proc.).

     

    4- Por fin, respecto de los actos posesorios de los accionados, la sentencia expresa que realizaron diversas mejoras, como  la vivienda y el galpón, con apoyo en prueba confesional, testimonial, documental y reconocimiento judicial (fs. 238/vta.).

    Contra ese fundado aserto del juzgado, el apelante:

    a- invoca un acuerdo verbal, no aducido en demanda,  según el cual esas mejoras quedaban para él a cambio de una ocupación por 10 años (absol. a posics. 13 y 39, a fs. 122 vta. y 123), que el juzgado reputó no acreditado, sin crítica concreta y razonada de la cual pudiera concluirse lo contrario (f.  237 vta. párrafo 2°);

    b- afirma que debieron en realidad ser concretados otros actos posesorios (v.gr. envío de una carta documento manifestando su intención de intervertir; ver f. 255 vta. párrafo 4°), lo cual no pasa de ser una opinión discordante del recurrente, insuficiente para echar por tierra los actos sí llevados a cabo por los accionados que el juzgado calificó como posesorios (arts. 260 y 261 cód. proc.); en todo caso, de mi lado rescato que en 2005 el colegitimado pasivo González hizo juicio como poseedor por daños y perjuicios contra alguien que abrió un canal que desvió aguas clandestinamente al inmueble de marras (ver sent. de 1ª instancia a fs. 214/216 vta.; art. 374 cód. proc.).

     

    5- En resumen, juzgo que las constancias de autos apreciadas en la medida de  los agravios no logran poner en evidencia una obligación exigible de restituir el inmueble a favor del demandante y contra los litisconsortes pasivos, con lo cual la apelación debe ser desestimada (arts. 34.4 y 676 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 243 contra la sentencia de fs. 235/239 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 243 contra la sentencia de fs. 235/239 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: juzgado  civil y comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 03

                                                                                     

    Autos: “ROJAS JOSE SEBASTIAN  C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -89707-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROJAS JOSE SEBASTIAN  C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -89707-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 115, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 92 contra la sentencia de fs. 84/85 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sentencia sostiene que:

    a- el pago por consignación tendiente a saldar el capital fue incompleto, según sentencia firme en otro caso;

    b- el acreedor no estaba obligado a recibir ese pago parcial, conforme lo reglado en el art. 742 del Código Civil;

    c- el capital, así insatisfecho, devenga intereses desde la mora;

    d- la demandada no cuestiona ni la fecha de la mora, ni la tasa de interés propuestas por la parte actora.

    2- La apelante  no objetó de manera concreta, crítica y razonada ninguno de los fundamentos reseñados en 1-.

    En especial:

    a-  no indicó cómo puede considerar cancelatorio un pago que fue reputado insuficiente por sentencia firme en un proceso en el que fue parte, sentencia que -dicho sea de paso- no procura rebatir;

    b- no intentó refutar por qué el acreedor hubiera tenido que aceptar un pago no íntegro, contra lo reglado en el art. 742 del Código Civil, vigente al momento de los hechos (arg. art. 7 CCyC);

    c- no atinó a explicar cómo un capital impago pudiera no devengar intereses, sobre todo el importe de ese capital impago, desde la mora;

    d- no señaló una fecha de mora ni una tasa de interés diferente a las receptadas por el juzgado en el fallo recurrido.

    Por ello, en la medida de los agravios que sólo muestran disconformidad subjetiva respecto de los fundamentos del fallo  dejados incólumes en ausencia de crítica concreta y razonada, la apelación es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- Por fin, la parte demandada se agravia porque el juez no ejerció la facultad que le confiere el art. 771 del Código Civil y Comercial.

    En primer lugar, al contestar la demanda no solicitó ninguna morigeración de los intereses por ninguna razón, motivo por el cual la cuestión excedería las atribuciones revisoras de la cámara (arts. 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

    Podría decirse que, al contestar la demanda, no estaba vigente el Código Civil y Comercial. Es cierto, pero, en tal caso, comoquiera que fuese no surge de autos que estén dadas las condiciones de aplicabilidad del art. 771 citado, pues:

    a- la tasa fijada fue consentida por la demandada, sólo que aplicándola de modo diferente (ver fs. 66 vta./67; arts. 354.2 y 421 cód. proc.);

    b- no indica ni demuestra la apelante -ni se advierte de modo manifiesto-  que el juzgado al liquidar los intereses en la sentencia (ver fs. 84 vta./85)  hubiera incurrido en alguna clase de capitalización (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.);

    c- no indica ni demuestra la apelante -ni se advierte de modo manifiesto-  que esa liquidación del juzgado haya llegado a un monto que exceda desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores  (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 92 contra la sentencia de fs. 84/85 vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 92 contra la sentencia de fs. 84/85 vta., con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-02-2016. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 04

                                                                                     

    Autos: “CONTRERAS ANGELA LUCINDA Y OTROS   C/ AVENDAÑO JORGE ALBERTO Y U OCUPANTES S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -89703-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTRERAS ANGELA LUCINDA Y OTROS   C/ AVENDAÑO JORGE ALBERTO Y U OCUPANTES S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -89703-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 79/vta. contra la sentencia de fs. 73/74?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado tuvo por acreditada la posesión del demandado en base a la sentencia de cámara emitida en otra causa, caratulada “Avendaño c/ Firmapaz de Contreras s/ prescripción adquisitiva vicenal” y  por eso desestimó la pretensión de desalojo.

    No obstante, en sus agravios los demandantes no objetaron de ninguna forma -obvio, tampoco entonces de manera concreta, crítica y razonada-  cómo es que esa sentencia no les pudiera ser oponible, ni cómo es que  la posesión del demandado no pudiera ser tenida por acreditada en base a esa sentencia.

    Por ello, dejando incólumes los pilares  del fallo recurrido, la apelación debe ser declarada desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia de primera instancia por la que se decidió rechazar la acción de desalojo, se estructuró y fundamentó en que esa acción no era la vía procesal idónea para dirigirla contra el poseedor del inmueble pretendido, cualquiera fuera el vicio que pudiera afectar a dicha relación de poder sobre la cosa y que si entrar a analizar si se encontraba o no acreditada la posesión por más de veinte años, en el proceso estaba acreditada acabadamente la calidad de poseedor del demandado, remitiendo a la sentencia de cámara en autos ‘Avedaño c/ Firmapaz de Contreras s/ prescripción adquisitiva vicenal’ (expediente número 1945/210, fs. 261 y 262) (fs. 73/vta.).

    Pues bien, por un lado, en la expresión de agravios de fojas 84/87, no se advierte la formulación de una crítica eficaz o idónea, más allá de la transcripción de algunos tramos del fallo,  la mención que los derechos de los actores surgirían de la declaratoria de herederos dictada en los autos ‘Contreras, Norberto Oscar y otros s/ sucesión ab intestato’ y que reclamaron por carta documento la tenencia del inmueble, a la cual el requerido respondió que era poseedor animus domini (fs. 84/vta. II,  IV , V, y 85 /vta., párrafo final).

    La tangencial referencia a que la posesión reposa sobre los herederos o que el demandado no demostró en este juicio ser poseedor, no cumple cabalmente con la exigencia contenida en el art. 260 del Código adjetivo, que alude a una ‘crítica concreta y razonada’ de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas, en la medida que soslaya hacer alusión al fundamento principal de la resolución cuestionada: que tal demostración se proyectaba de la sentencia de cámara emitida en los autos ‘Avendaño c/ Firmapaz de Contreras s/ prescripción vicenal’; fs. 73/vta. y 85 y vta., ‘primer agravio’).

    Específicamente, no controvierte este punto del decisorio atacado el cual ha quedado virtualmente firme.

    En efecto, el hecho de que la crítica sea ‘concreta’ se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de las supuestas equivocaciones u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea ‘razonada’ significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (S.C.B.A., C 116953, sent. del 14/08/2013, ‘Perazo Construcciones S.A. c/ Banco Municipal de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904055).

    En la especie, el escrito de expresión de agravios no sólo no contiene una explicación lógica de por qué se ha errado en basar la demostración del carácter de poseedor del demandado en la sentencia dictada en los autos ‘Avendaño c/ Firmapaz de Contreras s/ prescripción vicenal’, sino que tampoco presenta una referencia específica de ese punto neurálgico de la resolución. Repárese en que los agravios deben ser hechos de modo claro y explícito, aspecto que  constituye una carga procesal (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Sentado ello, no queda sino coincidir con el voto primero, en que la apelación debe ser declarada desierta.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar desierta la apelación de fs. 79/vta. contra la sentencia de fs. 73/74, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de fs. 79/vta. contra la sentencia de fs. 73/74, con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 18

                                                                                     

    Autos: “S., J. T. C/ S., J. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89734-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., J. T. C/ S., J. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89734-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 203, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 186 contra la resolución de f. 185?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se han expuesto numerosas teorías para explicar cuál es la naturaleza jurídica de la sentencia sujeta a recurso, esto es, de la sentencia ya impugnada o que se encuentra en el intervalo que transcurre desde que ha sido pronunciada hasta aquél en que fenece el plazo para recurrirla: es un acto sometido a condición resolutoria (Mortara, Köhler), es un acto sujeto a condición suspensiva (Vassalli, Calamandrei), es acto imperativo pero no inmutable (Carnelutti), es acto perfecto con fuerza obligatoria propia (Rocco); no es una verdadera y propia sentencia sino una mera situación jurídica (Chiovenda), etc. (Ver IBAÑEZ FROCHAM, Manuel “Tratado de los recursos en el proceso civil”, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs.As., 1957, pág. 107 y sgtes. También RUBIANEZ, Carlos “Derecho Procesal Penal”, Ed. Depalma, Bs.As., 1985, t.III, pág. 284).

    Para nosotros está claro que:

    a-  una sentencia es una sentencia de manera que su naturaleza no puede cambiar por el hecho de que pueda ser recurrida o haya sido recurrida;

    b- una sentencia sujeta a recurso todavía es una versión provisoria de la sentencia que ha de dirimir el pleito;

    c- las sucesivas instancias -si se las transitare- contribuyen a la construcción colaborativa -de  las partes a través de sus recursos y de la labor de los tribunales que los responden-  de la versión final de la sentencia  que ha de dirimir el pleito, versión final que puede, en porcentajes antojadizos y puestos a modo de ejemplo,  contener un 50% proveniente de 1ª instancia (aspectos no apelados o confirmados por la cámara), un 30% derivado del aporte de la cámara de apelación (aspectos agregados por la cámara y no objeto de recurso extraordinario, o sí objeto de éste pero confirmados por el superior tribunal)  y un 20% emanado de la contribución del superior tribunal (aspectos agregados por éste,  sin margen para recurso alguno).

    Lo cierto es que  hasta que no quede firme la sentencia  no devienen inmutables sus efectos (LIEBMAN, Enrico Tulio “Eficacia y autoridad de la sentencia”, Ediar S.A. Bs.As.,1946) y los derechos sobre los que versa no dejan de ser todavía “litigiosos”.

    Así es que mientras no esté firme la  sentencia -no inmutables aún sus efectos y todavía litigiosos los derechos a los que se refiere-  podría ser dejada de lado por la presentación  de un acuerdo celebrado entre las partes (arg. arts. 1642 y 1643 CCyC;   SCBA, Ac. 54.871, “Pagano, Elisa B. contra Pagano, Tomás F. y otro. Nulidad de testamento y daños y perjuicios”, sent. del 23/2/1999; cit. en JUBA online).

    Por eso corresponde revocar la resolución de f. 185 para que el juzgado se expida sobre la real influencia o repercusión del acuerdo supuestamente arribado entre las partes con posterioridad a la sentencia de fs. 144/146 (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 185 para que el juzgado se expida sobre la real influencia o repercusión del acuerdo supuestamente arribado entre las partes con posterioridad a la sentencia de fs. 144/146.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 185 para que el juzgado se expida sobre la real influencia o repercusión del acuerdo supuestamente arribado entre las partes con posterioridad a la sentencia de fs. 144/146.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


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