• Fecha del Acuerdo: 02-03-2016. Incidente de recusación con causa.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 40

                                                                                     

    Autos: “BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN”

    Expte.: -89795-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN” (expte. nro. -89795-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 8, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la recusación con causa de fojas 3/4?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- He dicho antes de ahora (ver esta cámara en autos: Honorato Mirta Alicia c/Ferrero, María Catalina s/ división de condominio” pieza separada- recusación, L 45, R 236; sent. del12/08/2014)  que  “El instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (S.C.B.A., A 70498, sent. del  9-6-2010, “Curatolo, María Martha c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)”, en Juba sumario B93944)”.

    “Es, además, un acto que reviste gravedad dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (S.C.B.A., sent. del 15-6-2011, “Necochea Entretenimientos S.A. y ots. c/ Municipalidad de Necochea s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 6873/2010 (y Decreto 1122/10)”, Juba sumario B98028)”.

    “Desde otro ángulo, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, dado que permite inspirar la confianza necesaria a las partes en el caso así como a los ciudadanos en una sociedad democrática  (CIDH, “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2/7/2004, parágrafo n° 171; CSN, L. 486. XXXVI, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal-“, causa N° 3221, considerando 18; arts. 18 y 75.22 Const. Nac., art. 8.1. “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 10 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y  art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”.

    “Entonces, si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento para preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (CSN, “Llerena” cit., considerando 13)”.

    2- En el caso, la peticionante recusa al juez Bértola -titular del Juzgado Civil y Comercial 1 departamental-  por enemistad manifiesta, alegando que desde el comienzo mismo de las actuaciones ha percibido una relevante situación incómoda con un sentimiento de negatividad del juez hacia su persona (v. f. 3 pto. II párrafo 2°).

    Es de verse que Baggini pidió su propia quiebra (ver fojas 525/526) la que fue rechazada a fojas 532/533 vta.. Luego, la cámara revocó la sentencia, decretando la quiebra a fojas  572/575 vta., sentencia que le fue notificada el 16/07/2015.

    La peticionante se encarga de aclarar que”… en el medio, un acreedor privilegiado ejecutó un valioso bien del acervo…” (ver fs. 3/vta. párrafo 1ero.).  Circunstancia que no parece ser achacable a una manifiesta enemistad del juez con la recusante ni a una negativa subjetividad del juez de grado, sino, antes bien, a una consecuencia del trámite seguido en el expediente en cuestión.

    Que esta cámara haya discrepado con la decisión tomada por el juzgador sobre la petición de la quiebra de Baggini, no implica, sin más, que exista esa manifiesta enemistad que se precisa para admitir la causal del artículo 17 inc. 10 del Cód. Proc.; es indispensable que los hechos que la  originan resulten debidamente probados, y reflejen claramente y sin lugar a dudas (no resultan  suficientes  las  meras  inferencias),  un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento del  juez  hacia el recusante (15/6/1989, CC101 MP 74.648, RSI  478/89-T-I,  JUBA  Civ.  y Com. B 1350728; 16/4/2002, CC0101 MP T 119.597, RSI 415/2-I, JUBA, Civ y  Com.  B1352563; “Incidente de recusación en autos: Pergolani, Mario Luis s/Ejecución de sentencia ” L 38, R 115 sent. del 25/4/07. Debe ser precisa la existencia de un apasionamiento del juez adverso hacia la parte, y que se manifieste a través de actos directos y externos.

    Extremos que no se vislumbran aquí, ni en grado de duda razonable, pues sólo existe, como lo reconoce la misma recusante, una resolución del juez a la postre revocada.

     

    3- Sin perjuicio de lo anterior, bastante de por sí para desestimar la recusación planteada, diré que el artículo 18 del Cód. Proc. establece un plazo de cinco días para deducir aquélla, contado a partir del momento en que tomó conocimiento de la circunstancia que la funda.

    Y en el caso, Josefa Virginia Baggini tomó conocimiento de la resolución de fojas 572/575 vta.  del expte principal -que tengo a la vista- con fecha 16-07-15 (v. cédula de fs. 577/vta), de modo que el plazo para deducir la recusación vencía el 06-08-15, o en el mejor de los casos, dentro de las cuatro primeras horas  del día 7 del mismo mes y año (art. 124 últ. párr. cód. proc.).

    Por tal motivo, habiéndose formulado la recusación con fecha 02-02-16 (v. cargo de f. 4), (“M., C. A. c/ A., E. B. s/ Filiación y petición de herencia” L 30; R 147, sent del 18/11/1999), resulta, además, inadmisible por extemporánea.

     

    4- Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la recusación con causa de fojas 3/4.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Desestimar una pretensión (en el caso, el pedido de la propia quiebra)  podría ser, exagerando la nota y en el mejor de los supuestos para la recusante, un indicio de enemistad por parte del magistrado; en tal hipótesis faltarían otros indicios  graves, numerosos, precisos y concordantes para poder presumir esa enemistad (arts. 17.10 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Por otro lado, desde que la recusante tomó conocimiento de ese indicio (al recurrir la resolución judicial desestimatoria de su pedido de quiebra, el 26/5/2015, ver fs. 557 del principal), transcurrió en exceso el plazo de 5 días para recusar por motivo sobreviniente (art. 18 2ª parte cód. proc.), de manera que su intento de recusación (del 2/2/2016) resulta ser manifiestamente tardío (art. 155 cód. proc.).

    Acoto que la recusante dice haber tenido noticias fehacientes de la enemistad “en el día de la fecha” (es decir, el 2/2/2016, ver aquí cargo a f. 4), pero se abstiene de señalar clara y concretamente a partir de qué circunstancias acaecidas el 2/2/2016 habría tenido esas noticias fehacientes (arts. 20 párrafo 2° y 178 cód. proc.).

    Por fin, destaco que la enemistad, odio o resentimiento de la recusante respecto del juez,  porque éste desestimó el pedido de su quiebra y ello hubiera llevado al remate de un bien suyo, no encuadra en el inciso 10 del art. 17 CPCC.

    VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde rechazar la recusación con causa de fojas 3/4.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la recusación con causa de fojas 3/4.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Póngase en conocimiento del titular del Juzgado Civil y Comercial 2, con copia certificada de la presente. Hecho, remítase el expediente al Juzgado Civil y Comercial 1, juntamente con las causas recibidas a f. 10.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 01-03-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 41

                                                                                     

    Autos: “J., S. D. C/ W., S. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89792-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “J., S. D. C/ W., S. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89792-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 122, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fojas 22/23 vta. contra la resolución de fojas 6/8?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En lo que ha quedado de interés a esta altura, en cuanto a la restitución del arma que solicitó el denunciado a foja 22.C, el 19 de octubre de 2015 la jueza decide por no hacer lugar a esa petición –por el momento– por el estado larval de las actuaciones por violencia familiar (fs. 31, anteúltimo párrafo).

    Enseguida concedió en relación y efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra lo resuelto a fojas 6/8 punto 10 (secuestro de armas). Tal el tema pues, que ha de ser abordado por esta alzada.

    En ese cometido, se aprecia que en su momento, cuando se dejó vislumbrar la existencia de un conflicto entre las partes, fue discreto ordenar el secuestro de armas en poder del denunciado (fs. 1/4 vta., 17, 102). Así como mantenerlo cuando se planteó su devolución (fs. 31).

    Al parecer, aunque la secuestrada no fue del tipo que la denunciante describió en su denuncia, no se oculta que W. tiene ‘algunas porque le gusta ir a cazar’, o sea es verosímil que haya tenido otras (fs. 93).

    Fresco el asunto, entonces, era prudente la medida, en el contexto de una denuncia por violencia, cuyas derivaciones no podían apreciarse con seguridad en tal momento. Debe recordarse que el artículo 7 de la ley  12569, faculta a los jueces teniendo en cuenta el tipo de violencia y para evitar su repetición, entre otras medidas: ‘… l) Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas y ordenar el secuestro de las que estuvieran en su posesión’.

                En este sentido, la apelación subsidiaria en cuanto dirigida contra la parte pertinente de la resolución de fojas 6/8, no es procedente (fs. 23/vta.).

    Ahora, si lo que aspira el apelante es a recuperar el arma secuestrada, teniendo en cuenta lo resuelto por la jueza a foja 113.2, nada impide que la petición se tramite en primera instancia.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 22/23 vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 22/23 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 01-03-2016. Recurso extraordinario de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 47– / Registro: 39

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    Autos: “EMILIOZZI, DANTE JOSE Y OTRO/A C/ CASARIN, JORGE ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -89570-

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    TRENQUE LAUQUEN, 1 de marzo de 2016.

                AUTOS Y VISTO: el recurso de nulidad extraordinario de fs. 428/434 vta. contra la sentencia de fs. 416/418.

                CONSIDERANDO.

    El recurso ha sido deducido en término, la sentencia de fs. 416/418 tiene carácter de definitiva, se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 281, 296 y 297 -con su remisión en lo pertinente en los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282- del Cód. Proc.), se ha alegado la violación de la norma prevista en el artículo 168 de la Constitución provincial (arts. 296 cód. cit. y 161 inc. 3 ap. b de la citada Constitución) y, según constancia de f. 436 vta., el recurrente ha iniciado trámite de beneficio de litigar sin gastos con fecha 2 de febrero de este año.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso de nulidad extraordinario de  fs. 428/434 vta. contra la sentencia de fs. 416/418.

    2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia provincial (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). Hecho, remítanse las actuaciones de oficio a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (arts. 282 párrafo segundo y 297 CPCC).

     


  • Fecha del Acuerdo: 01-03-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 38

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/VARGAS, MARIA EUGENIA S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89698-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/VARGAS, MARIA EUGENIA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89698-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 53 contra la resolución de fs. 51/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El certificado de foja 46 reunía -a la época de su creación: 14/5/2014-  las exigencias legales  para  traer aparejada ejecución, en la medida  en  que  había sido expedido con las firmas conjuntas del Gerente y Contador del banco actor y consigna un saldo deudor de la cuenta corriente número 52.800.200/05, abierta a la orden de Alejandro Nadal y María Eugenia Vargas (art. 793 del Código de Comercio derogado por ley 26994).

    Sobre el punto, ya se ha señalado que “el  decreto ley 15.354/46 -ratificado por ley 12.962- incorporó el tercer párrafo del artículo 793 del Código  de Comercio, creando un nuevo título de ejecución forzosa como medio de facilitar el cobro de los saldos  deudores en cuenta corriente (Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…” t.VI-A pág. 359)”, tratándose de “…un título bancario, esencialmente autónomo y de génesis unilateral, en donde lo que hay que mirar es objetivamente el saldo, certificado en la forma expresada en  la  norma con las firmas del gerente y del contador, sin que deba  entrarse  al  anáslisis de si es real o exacto…” y “…sin que se exija la autenticación de las firmas  a que se refiere el artículo citado, ni tampoco la prueba de los cargos desempeñados por los firmantes” (esta Cám.,  19-08-03,  “Banco de la Pampa c/ Gutierrez s/ Juicio Ejecutivo”, L. 32, Reg. 204).

    2. En el caso, la recurrente se limita a manifestar que el documento que se pretende ejecutar no conforma los requisitos intrínsecos y  extrínsecos que requiere el CPCC (ver f. 55 pto. III), pero no indica, ni ha probado, ni se evidencia (art. 547 2º párrafo cód. proc.) cuáles serían esos requisitos incumplidos.

    3. Así las cosas, no se encuentra mérito para apartarse de lo decidido en la instancia inicial por lo que se desestima al recurso interpuesto a f. 53.

    4. He de consignar que fueron citados para decidir aquí, los artículos del Código de Comercio y no los del Código Civil y Comercial; ello en razón de haberse confeccionado el título en ejecución en fecha en que se encontraba vigente la legislación derogada y haber quedado  consumado el título con la legislación anterior en lo que a sus requisitos de validez refiere (arts. 2, 7 y 1406 CCyC; ver al respecto Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial …” Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, págs. 29/30).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto en primer término, recordando que el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria no requiere la previa conformidad del deudor para tener fuerza ejecutiva, sino sólo la firma conjunta del gerente y contador del banco respectivo. Por manera que no es exigencia que haga a su habilidad como título ejecutivo la firma de la cotitular de la cuenta, cuya falta ella aduce en el mismo párrafo en que sostiene -sin otra precisión- que la certificación acompañada no conforma los requisitos intrínsecos y extrínsecos que requiere el Cód. Proc. (fs. 55, fundamentos, primer párrafo; arts. 793, tercer párrafo, del Código de Comercio aplicable al caso; arg. art. 521 incs. 5 y 7 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiero a los dos votos emitidos por mis colegas.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f.  53 contra la sentencia de fs. 51/vta., con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f.  53 contra la sentencia de fs. 51/vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-02-2016. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 47  Registro: 35

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    Autos: “SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE PEHUAJO S/ ··CONCURSO PREVENTIVO”

    Expte.: -88524-

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    TRENQUE LAUQUEN, 24 de febrero de 2016.

    AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 3802/3807 contra la resolución de fs. 3796/3800 y la aclaratoria de f. 3811 contra aquélla; las providencias de f. 3810 y 3813 p.3-, respectivamente, el escrito de f. 3812 y la constancia de f. 3813 vta..

    CONSIDERANDO

    1-  Tocante la aclaratoria de f. 3811 contra lo decidido a fs. 3796/3800, tiene dicho esta cámara que tres son los motivos  por los que la legislación procesal la admite: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (res. del 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

    Pero  no  se dan en el caso ninguno de los supuestos enumerados supra, pues en la resolución de fs. 3796/3800 se han expresado concretamente las pautas para llevar a cabo la liquidación a que se hace referencia a f. 3811, por manera que no existe omisión, error material u oscuridad que deba subsanarse.

    2- Respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 3802/3807, la resolución impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El  valor  del  agravio -según lo expresado a f. 3812- excede el mínimo legal previsto ($435.816,96; art. 278 1° párr. CPCC: 500 Jus = $ 198.500 – 1 Jus = $ 397, art. 1° Ac. 3748/15 SCBA.), la parte parte recurrente ha promovido  beneficio de litigar sin gastos según constancia de f. 3813 vta.,  por manera que se encuentra eximida del depósito previo del art. 280 1º párrafo de código de rito y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º , 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la aclaratoria de f. 3811 contra la resolución de fs. 3796/3800.

    2.  Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 3802/3807.

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-02-2016. Sucesión ab- intestato.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 34

                                                                                     

    Autos: “RUIZ, JORGE OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89784-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ, JORGE OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89784-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 135 contra la resolución de fs. 131/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de la sucesión de Leonilda Luisa Ruiz, fallecida el 9/7/1997 (ver acta a f. 10).

    Corresponde entonces aplicar el Código Civil (art. 2644 CCyC; ley 27077; art. 3283 cód. civ.).

     

    2- Se ha probado que la única declarada heredera Susana Mabel Ruiz, prima de la causante Leonilda Luisa Ruiz, es hermana del fallecido Jorge Oscar Ruiz, por ser ambos hijos de Teodoro Ruiz y Norma Rosa Casale  (ver aquí acta de f. 19;  ver certificado de matrimonio a f.  7 en  autos “Ruiz, Jorge Oscar s/ Sucesión ab intestado”; arts. 80, 979.2, 993, 995 y concs. cód. civ.).

    Cuando Leonilda Luisa Ruiz murió en 1997,  su primo  Jorge Oscar Ruiz estaba vivo, ya que recién falleció en 2012 (ver acta a f.  6 de  “Ruiz, Jorge Oscar s/ Sucesión ab intestado”).

    Es decir que Jorge Oscar Ruiz no pudo sino heredar a Leonilda Luisa Ruiz de la misma forma que lo hizo su hermana Susana Mabel Ruiz, es decir, desde la muerte de la causante Leonilda Luisa Ruiz y aunque lo hubiera ignorado (art. 3420 cód. civ.; ver nota al art. 3282 cód. civ.).

    Esa herencia de Jorge Oscar Ruiz respecto de Leonilda Luisa Ruiz, operada en 1997, fue transmitida luego por aquél a sus herederos al fallecer en 2012, incluyendo el derecho de Jorge Oscar Ruiz de aceptar o renunciar la herencia de Leonilda Luisa Ruiz, aceptación que finalmente realizaron los herederos de Jorge Oscar Ruiz  (ver fs. 121/122;  arts. 3316, 3319 y 3419 cód. civ.).

     

    3- Por consiguiente, corresponde ampliar la declaratoria de herederos de fs. 83/vta., dejando constancia que por fallecimiento de Leonilda Luisa Ruiz le sucedió no sólo Susana Mabel Ruiz, sino  también de igual modo su hermano Jorge Oscar Ruiz (art. 34.4 cód. proc.).

    Quiénes luego a su vez sucedieron a Jorge Oscar Ruiz es materia de otro proceso (ver f. 128).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 135 y consecuentemente revocar la resolución de fs. 131/vta., debiendo ser ampliada la declaratoria de herederos como se indica en el considerando 3-.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 135 y consecuentemente revocar la resolución de fs. 131/vta., debiendo ser ampliada la declaratoria de herederos como se indica en el considerando 3- de la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 24-02-2016. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ___________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    ___________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 33

    ___________________________________________________

    Autos: “LAVARRA JOHNSON, MAISA GABRIELA C/ ERMANTRAUT, CLAUDIO GABRIEL Y OTRA S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -89610-

    ____________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 24 de febrero de 2016.

    AUTO Y VISTO: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 350/365  contra  la  sentencia  de  fs. 340/347.

    CONSIDERANDO.

    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que “el valor económico del litigio en los juicios de reivindicación -a fin de cumplir con lo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial- está representado por la valuación fiscal del inmueble a la fecha de interposición del recurso, sin que corresponda computar a dicho efecto la tasación del mismo” (Rc 116114, 11-07-2012, “Buongiorno, Claudia M. c/ Ocupantes de la parcela  n° 64, Secc. 1°, Islas del Tigre s/ Acción de reivindicación”, cuyo texto completo puede verse en el sistema Juba en línea).

    Y según constancia agregada a fs. 366/367, la valuación fiscal del bien inmueble objeto de esta litis asciende, a la fecha de esta resolución, a la suma de $564 (con una base imponible a los efectos del cálculo del impuesto inmobiliario de $282), por manera que el valor del agravio expuesto en el recurso extraordinario indicado, no alcanza el mínimo de 500 Jus arancelarios previstos por el art. 278 del Cód. Proc. que, a la fecha, asciende a la suma de $ 198.500 (1 Jus = $ 397; art. 1° Ac. 3748/15  de la SCBA).

    Por ello, en mérito a los arts. 278 primer párrafo y 281 inc. 3 del Código Procesal, la Cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 350/365  contra  la  sentencia  de  fs. 340/347.

    Regístrese. Notifíquese personalmente o  por  cédula (art. 135.13 Cód. Proc.). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-02-2016. Recurso de queja.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 30

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: M., R. C/ G., N. S/ DIVORCIO”

    Expte.: -89789-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: M., R. C/ G., N. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -89789-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 3, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La quejosa no acompañó copia de la resolución recurrida, de fecha 26/11/2015, pero ha sido anexada por secretaría en función de encargo verbal (arts. 116  y 36.2 cód. proc.).

    De la lectura de esa resolución se extrae que el juzgado:

    a- advierte que no se sustanció con la abogada la impugnación a la base regulatoria, efectuada por M., aunque decide no sustanciarla, por “abstracto”, en razón de no corresponder incluir  el inmueble sede del hogar conyugal por ser un bien propio de G.;

    b- también advierte que no se han acompañado las valuaciones fiscales de los automóviles gananciales para liquidar tasa de justicia y “sobretasa”, de modo  que no se encuentra firme la base para liquidar esos rubros;

    c- anuncia que recién va a regular los honorarios de la abogada una vez firme la homologación del acuerdo alcanzado por las partes y una vez pagas la tasa de justicia y la “sobretasa”.

    Y bien, la exclusión  de un bien de la base regulatoria y el diferimiento de la regulación de honorarios para no antes de cumplidas ciertas futuras condiciones, constituyen decisiones fundadas asimilables a interlocutorias (ver mi voto en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESPINA, JOSE JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO” sent. del 14/10/2015 lib. 46 reg. 337).

    Así es que la resolución del 26/11/2015  debió ser notificada personalmente o por cédula,  aunque el juzgado no lo hubiera expresamente dispuesto así,  merced a lo reglado en el art. 135.12 CPCC y, por ende, no es inadmisible la apelación so pretexto de haber sido  extemporánea por haber  quedado esa resolución notificada antes ministerio legis (art. 18 Const.Nac.; art. 171 Const.Pcia. Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.); sin perjuicio de lo que pudiera resultar del análisis de los demás requisitos de admisibilidad.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja y considerar mal denegada por extemporánea la apelación contra la resolución de fecha 26/11/2015, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del análisis de los demás requisitos de admisibilidad que deberá efectuar el juzgado.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja y considerar mal denegada por extemporánea la apelación contra la resolución de fecha 26/11/2015, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del análisis de los demás requisitos de admisibilidad que deberá efectuar el juzgado.

    Regístrese.  Ofíciese. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 23-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 29

                                                                                     

    Autos: “V., V. A.  C/ L., P. D. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -89711-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V., V. A.  C/ L., P. D. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -89711-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 149, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿ es fundada la apelación de f. 132 contra la resolución de fs. 131/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Por un lado, siempre la deudora de los honorarios es la persona cliente del profesional, pero también resulta concurrentemente deudora la contraparte siempre y cuando sea condenada en costas (art. 58 d.ley 8904/77; art. 850 y sgtes. CCyC). Mientras que respecto de la persona cliente la causa del crédito por honorarios consiste en la prestación de servicios, con relación a la contraparte la causa es la condena en costas (art. 726 CCyC; art. 77 cód. proc.; esta cámara: “BANCO FRANCES S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” sent. del 13/2/2013 lib. 43 reg. 7; “WEBER, JUAN CARLOS S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA” sent. del 14/11/1996, lib.25  reg.244; etc.; ver  Eisner, Isidoro “¿Cuándo nace el crédito  por honorarios de los profesionales del vencedor contra el  condenado en costas?”,  en  La  Ley  t.  1986-C,  -Sec. doctrina- págs. 785 y sgtes.).

    Y por otro lado, la resolución de fs. 118/vta. nada más cuantifica los honorarios de la abogada Besso, pero de ninguna forma condena en costas en o por estas actuaciones.

    Teniendo en cuenta lo anterior, no hacía falta:

    a-  a la abogada acreedora pedir aclaración como lo hizo a fs. 130/vta., ya que estaba claro que,  sin condena en costas en o por  estas actuaciones a cargo de la contraparte,  por ahora nadie más que su cliente es persona obligada al pago;

    b-  al juzgado aclarar lo que no estaba oscuro repasando las constancias de la causa,  aunque, al indicar a fs. 131/vta. cuándo es que habrá de expedirse sobre  la imposición de  las costas en o por estas actuaciones,  no hizo más que señalar la ocasión en la que en todo caso podría eventualmente surgir una nueva persona deudora en carácter de concurrente.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 132 contra la resolución de fs. 131/vta. (arts. 2 y 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 132 contra la resolución de fs. 131/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 27

                                                                                     

    Autos: “F., E. Y D., L. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA.”

    Expte.: -89786-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., E. Y D., L. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA.” (expte. nro. -89786-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 73, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 45/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a. El  procedimiento de divorcio  se asentó en la presentación conjunta de la demanda (v.fs. 14/16) y las audiencias de ley (v.fs.27 y 30).

    No obstante, en el mismo escrito inicial las partes acordaron sobre las cuestiones de cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos  ratificándolas en los mismos términos posteriormente   (v.f. 14vta. punto IV, 30, 35 y 36/vta. punto I.-).

    A fs. 38/39 se dictó sentencia de divorcio  y se homologó el acuerdo sobre aquellas cuestiones (v. fs. cits. punto III).

    Se regularon honorarios a los profesionales intervinientes  sólo por el trámite del divorcio (v. puntos I) y  IV)  de la  sentencia y  normativa arancelaria allí citada).

    La regulación fue apelada por el  abog. Garrote que consideró exigua su retribución profesional, señalando en sus fundamentos, justamente que la regulación debía comprender no sólo las tareas en cuanto al divorcio, sino las que se concretaron en el acuerdo sobre los demás aspectos: cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos. Readecuado como convenio regulador en los términos de los artículo 439 y concs. del Código Civil y Comercial, con posterioridad (v.fs. 45/vta. y 52/53).

    Le asiste razón. Por manera que a los fines de recompensar la toda la labor llevada a cabo por el letrado patrocinante  corresponde una retribución por el trámite del divorcio y otra por lo acordado en materia de cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos (arts. 16, 9.I.2. y 6. , 28 últ. parte,  39 y concs. de la normativa arancelaria).

    Ello por cuanto habiendo acumulación de pretensiones disímiles, corresponde fijar  por separado los estipendios de los letrados, respecto  a la importancia de cada una (arts. 16 y 26 del d-ley 8904/77; v. también Larroza – Taranto “Honorarios de Abogados y Procuradores” Ediciones Jurìdicas 1990 págs. 162/163).

    b. Ahora bien,  por el divorcio, de acuerdo a la labor  enunciada en (a),  le corresponde una regulación de honorarios cifrada en  los 30 jus establecidos como  mínimo legal  para el desarrollo de todo un proceso de divorcio por presentación conjunta (arts. 9.I.2 y 16 del d-ley 8904/77).

    Esto así, estos honorarios han sido bien fijados en primera instancia en la suma de  $11.910 (1 jus = $397,  según  art. 1 del Ac. 3748/15 de la SCBA; f. 14/16;  arts. 9.I.2 y 16  d-ley 8904/77 cits.).

    c. Tocante a los concernientes a los asuntos referidos a la homologación de acuerdos por cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos, como no fueron fijados en la instancia anterior, eso es equivalente a denegar la regulación por esos conceptos. Y frente a esa decisión implícita esta alzada puede conocer, salvando el error y estableciendo la regulación que corresponde (fs. 45/vta. punto 2.-; arts. 34.4.,  34.5.b. , 273 y concs.  del cpcc., 9.I.6, 16,   39 y concs. del ordenamiento arancelario local).

    En ese cometido, hay que tomar en consideración que las cuestiones apuntadas en el párrafo anterior fueron acordadas  en sede extrajudicial y exteriorizadas en el escrito de fs. 14/16, el mismo en  donde se solicitó su homologación  (v. también  audiencia de f. 30 y escrito de fs. 36/vta.), de manera que por la tenencia y el régimen de visitas cabría determinarlos en $1985   (5 jus a razón de $397  cada uno -Ac. de la S.C.B.A. 3748/15,  vigente a la fecha de la resolución apelada-;   art. 9.II.10 del decreto ley 8904/77).

    Siguiendo el mismo lineamiento, como el acuerdo traído no determinó suma  por la  cuestión alimentaria no  es posible aplicar lo normado por el art. 39 de la ley arancelaria, de manera que    la retribución profesional se fija en  $1985   (5 jus a razón de $397  cada uno -Ac. de la S.C.B.A. 3748/15,  vigente a la fecha de la resolución apelada-; art. 9 proemio y 16  del decreto ley 8904/77).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Conforme lo resuelto en  la cuestión anterior corresponde:

    a. por  el trámite del divorcio: desestimar el recurso deducido a fs. 45/vta. (v. también escrito de fs. 52/53)   y confirmar  los honorarios regulados a favor del abog. Carlos Alberto Garrote en 30 Jus equivalentes a $11.910.

    b. por los alimentos, tenencia y régimen de visitas: regular honorarios a favor del abog. Carlos Alberto Garrote en 10  Jus equivalentes a $3970.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Por  el trámite del divorcio: desestimar el recurso deducido a fs. 45/vta. (v. también escrito de fs. 52/53) y confirmar  los honorarios regulados a favor del abog. Carlos Alberto Garrote en 30 Jus equivalentes a $11.910.

    b. Por los alimentos, tenencia y régimen de visitas: regular honorarios a favor del abog. Carlos Alberto Garrote en 10  Jus equivalentes a $3970.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


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