• Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “COLLADO, DELIA SOFIA C/ BERNETCHE, EBER Y OTRA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -93147-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “COLLADO, DELIA SOFIA C/ BERNETCHE, EBER Y OTRA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -32149-2021), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 30/5/2022 contra la sentencia del 23/5/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. En fecha 15/4/2021 la actora promovió demanda de desalojo por intrusión contra Eber Bernetche y Betiana Magalí Orrigola, subinquilinos y/u ocupantes del bien individualizado en el punto I de tal presentación, alegando su condición de propietaria del inmueble, a tenor de la transmisión obrante en el testimonio inscripto en el RPI acompañado a la demanda y operada en el marco de los autos “Rodríguez, Fernando s/ Sucesión ab-intestato” (expte. 15739/08) en trámite por ante el Juzgado de Paz de General Villegas.

    1.2. A su hora, se presentan los codemandados, manifestando que el inmueble cuyo desalojo se pretende es ocupado por ellos “animus domini” desde 2006, postulando -por tanto- que es inadmisible la pretensión de la actora, ofreciendo prueba en tal sentido (v. puntos III y VI, contestación de demanda del 12/7/2021).

    1.3. En fecha 23/5/2022, se pronuncia la jueza de grado rechazando la demanda de desalojo por no ser la vía idónea para lograr la restitución de la cosa objeto del proceso, instando a la actora a acudir a la vía procesal idónea en caso de considerarlo procedente e imponiéndole costas en virtud del artículo 68 del código procesal; decisión que mereció la apelación de fecha 30/5/2022.

    1.4. Postula el apelante que es errónea la sentencia en la medida que considera se ha incurrido en absurdos valorativos de la prueba (v. acápite II de la presentación de fecha 4/7/2022 “Fundamentos – El Rechazo de la demanda”) y se agravia también en referencia al modo en que se impusieron las costas por considerar tal proceder excesivo, puesto que alegan “la actora previo a iniciar la demanda de desalojo, constató los ocupantes y el carácter en que lo hacían”, habiendo encauzado la acción conforme a la conducta procesal de los demandados.

    2. Veamos.
    En el caso en análisis, la actora al momento de promover acción de desalojo, adjetivó a Bernetche y Orrigola como “intrusos” basando su tesitura en afirmaciones tales como “mi tío habitaba en la casa que es de su propiedad y que en la actualidad se encuentra usurpada por los intrusos y un año anterior a su fallecimiento, lo trasladaron al Hogar de Cuenca”, “Un año aproximado después del fallecimiento, ingresaron los intrusos demandados en estas actuaciones y hasta el día de la fecha que se inicia la presente, han ocupado ilegítimamente mi propiedad”; “Sin duda alguna que los ocupantes son meros intrusos que carecen de título alguno que justifique su permanencia en mi propiedad…”; “Surge de las actitudes adoptadas por los intrusos, no sólo la ilegítima ocupación del inmueble sino también la ilegítima conexión en la electricidad, al cable, instalaron un lavadero clandestino…” -entre otras- y aporta jurisprudencia al respecto.
    No obstante, tales afirmaciones y la prueba aportada no fortalecen su posición.
    Se ha definido al intruso como “aquel que no puede alegar en su favor una posesión aunque sea viciosa, y cuando en su intromisión en el inmueble no medió conformidad del propietario o poseedor” (Ramírez, Jorge Orlando, “El Juicio de Desalojo”, p. 26, Ed. Nova Tesis, 2002; con cita de fallo de la SCBA, en “L.L”, 70-363).
    Por consiguiente, el intruso que menciona el art. 676 cód. proc. debe entenderse como el ocupante circunstancial sin base ni pretensión jurídica alguna, cuya ocupación transitoria es mera tenencia sin animus domini (v. obra cit. Ramírez, Jorge Orlando, “El juicio de desalojo”, p. 27, Ed. Nova Tesis, 2002).
    Cabe preguntarse -entonces- si el escenario de autos se corresponde con tal premisa puesto que, al presentarse los demandados en fecha 12/7/2021, lo hicieron en calidad de poseedores, rebatiendo -al menos desde lo discursivo- las afirmaciones vertidas en el escrito postulatorio de la actora.
    Así, dijeron que tomaron posesión del inmueble en febrero de 2006, comenzando a partir de allí a “realizar trabajos de reparación, para evitar filtraciones en la vivienda y todo tipo de mejoras, ya que el inmueble se encontraba abandonado y en estado de deterioro: altos pastizales, rotura de techos, falta de mantenimiento de pintura en paredes tanto del interior como del exterior, aberturas y puertas rotas (…)”.
    Agregan: “A partir de ese momento comenzamos a exteriorizar los actos materiales que demuestran la posesión de la propiedad. En dicho año y en los siguientes dimos inicio a una obra de refacción de paredes, pisos, cocina y baño. De esta forma, y con un gran sacrificio económico, fuimos reparando y acondicionando el inmueble. Desde entonces hemos solicitado la reconexión del servicio de luz conforme surge de los instrumentos adjuntos”.
    Continúan exponiendo que: “En el año 2009 el Municipio de General Villegas otorga a Orrigola constancia para ser presentada ante las autoridades de EDEN, certificando que por ser una persona carente de recursos no estaba en condiciones de afrontar el pago de los gastos de conexión de luz. Posteriormente instalamos el nuevo pilar cumpliendo con todas las medidas de seguridad que se requiere. En el año 2019, instalamos nuestro lavadero de autos en dicho inmueble, el cual perdura hasta la actualidad y por el cual contamos con la habilitación municipal correspondiente, la que se adjunta al presente. Contamos con los servicios de electricidad, internet y cable a nuestro nombre, siempre ejerciendo la posesión de forma pacífica, pública y notoria e ininterrumpida por más de 15 años, con ‘animus domini’” (v. acápite II de la contestación de demanda de fecha 15/7/2021, “La realidad de los hechos”).
    Mencionan, asimismo, en otro pasaje de la pieza postulatoria: “Claramente de los actos detallados ut supra surge el “ánimo de dueño” que hemos hecho ostensible durante todos estos años. La posesión ha sido ostensible ya que ha sido notoria y conocida por terceros, en especial, los vecinos para quienes hemos sido los dueños del inmueble todos estos años”.
    Ahora bien. Esta cámara ha sostenido en reiteradas oportunidades que, partiendo del principio en virtud del cual la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, es decir, contra quienes son tenedores porque reconocen en otro la titularidad del dominio o un derecho superior al propio (arts. 1940 Cód. Civ. y Com. y 676 2° párrafo cód. proc.) quedaría descartada dicha acción cuando se intenta contra quien posee “animus domini” (arts. 2248, 2249, 2250 y concs. del CCyC ; v. Autos: “Municipalidad de Adolfo Alsina c/ Peralta, Mauricio y otro s/ desalojo”, sent. del 27/11/2014, Expte.: -89248- Libro: 43- / Registro: 77; “Deglise, Carlos Alberto c/ Inquilinos, subinquilinos y/u ocupantes s/ Desalojo” (expte. 88877), sent. del 13/5/2014, L.43 R. 22; “Roldán, Jorge Antonio c/ D´Andrea, Marcela Noemí s/ desalojo” (expte. 88700), sent. del 03-12-2013, L.42 R.87); entre otros.
    Es que el juicio de desalojo constituye un juicio de conocimiento, de naturaleza sumaria, que tiene por objeto que el demandado devuelva la cosa detentada, poniéndola a disposición de quien tiene legítimo derecho para ello; no pudiendo controvertirse ni tampoco decidirse el derecho de propiedad o el ius possidendi o ius possesionis, ya que ello excede el objeto específico de esta vía procesal (v. obra cit., p. 33, Ed. Nova Tesis, 2002; con cita de Sosa, Gualberto L., “El juicio por desalojo”, Ed. Jus, t. 3, p. 39). Así, ha sostenido la SCBA que “No procede la demanda de desalojo (sin perjuicio de las acciones posesorias o petitorias que restan al propietario) si el accionado comprueba “prima facie” la efectividad de la posesión que invoca justificando así la seriedad de su pretensión”. Ello así, con independencia de la legitimidad o ilegitimidad de la posesión o de la buena o mala fe del poseedor y aun cuando no reúna las notas eficientes para repeler una pretensión reivindicativa o justificar una usucapión, pues sólo cabe aquella acción cuando el tenedor ha contraído la obligación exigible de restituir el inmueble, o es un intruso, tenedor sin pretensiones a la posesión (conf. SCBA, Ac 33469 S 26-6-1984, Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD); CARATULA: Cichetti de Mari, Irma c/ Herrera, Juan Antonios/Desalojo; SCBA, AC 79953 S 4-12-2002, Juez NEGRI (SD), CARATULA: CENCOSUD S.A. c/ López, Manuela s/ Desalojo; fallos de Juba).
    Si bien va de suyo señalar que no basta la mera invocación de la posesión por parte del accionado, puesto que éste debe justificar lo verosímil de su pretensión, toda otra investigación que trascendiera tal eje, -entrando a explorar el mejor derecho al dominio o posesión- desnaturalizaría la acción en estudio (ver de esta cámara sent. del 09-04-2013, “Llul, Decio Serafín c/ Basualdo, Evelina s/ Desalojo”, L.42 R.13; art. 676 cód. proc. y Sosa, Toribio Enrique “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Comentado” – T. III, Ed. Platense, 2021).
    En este norte, de la compulsa de autos no se desprende que los codemandados por intrusos nieguen revestir tal calidad respaldando su postura en un mero “poseemos porque poseemos”.
    Por el contrario, de la prueba colectada surge que los accionados se comportan como únicos dueños del inmueble individualizado como Circunscripción I, Sección A, Manzana 15, Parcela 12.a, Matrícula 196 de General Villegas.
    Además, en ese rumbo el testigo Juaristi ubica a los accionados en el inmueble, al igual que lo hace la inspección ocular del 14/9/2021; (ver resp. 2da. en acta de fecha 5/10/2021 a interrogatorio agregado como archivo adjunto a presentación del 29/9/2021); afirma asimismo el testigo que los conoce desde hace “ocho o nueve años aproximadamente y los conoce por haber llevado el auto quien declara al lavadero de ellos” (ver resp. 1ra.), expone también que los accionados han realizado mejoras sobre el bien: “Hicieron una habitación, pusieron chapas nuevas al techo, pusieron piso de cerámico, pusieron aberturas nuevas, se arregló bastante el baño y lo sabe por haber trabajado quien declara en esas reparaciones u obras” (resp. 3ra.) (arts. 384 y 456, cód. proc.).
    Por otra parte, cuentan con el suministro de electricidad a su nombre desde el año 2009 (v. informe emitido por EDEN agregado al proceso con fecha 5/1/2022).
    En cuanto a la instalación de un lavadero de autos por los accionados, aunque sin habilitación municipal para funcionar, surge del informe de la comuna agregado como archivo adjunto a providencia de fecha 14/10/2021 (arts. 401 y 384, cód. proc.).
    Con los hechos señalados, y esa actitud sostenida en el tiempo -cuanto menos desde la fecha indicada- cae el carácter de “intrusos” asignado a los codemandados por la actora, debiendo considerárselos -en cambio- poseedores del bien; pues ello ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto (arg. arts. 1915, 1920 y concs. del CCyC) (v. de esta cámara “Delgado Gladys Esther C/ Lopez Cristina Viviana S/ Desalojo” (expte. 90712), sent. de fecha 13/7/2018.
    A mayor abundamiento, cabe remitirse a la presentación del 4/11/2021 donde la propia actora expresa que fue increpada en su domicilio por la codemandada Orrigola con dichos del tenor de “vengo a preguntarle porque me quiere desalojar… yo no me voy a ir nunca de ahí, porque tenemos nuestro lavadero, yo voy a hacer justicia por mis hijos” (ver presentación electrónica citada, arts. 421, proemio y 384, cód. proc.).
    No está demás decir que la Suprema Corte ha dicho que cuando se opone al progreso de la demanda de desalojo la defensa basada en la calidad de poseedor del ocupante, se confunde el objeto de este proceso si en vez de constatar si éste ha acreditado prima facie el carácter invocado, se analiza si la posesión reúne los requisitos legales (S.C.B.A., Ac. 78132, sent. del 18/07/2001, ‘Gargiulo, Juan Roberto y otro c/ Eval, Jorge Juan s/ Desalojo’, en Juba sumario B10232).
    De tal suerte, si ese es el rango de convicción que hace falta alcanzar para decidir si los codemandados justificaron la seriedad de su pretensión, entonces ha de observarse que en la especie lo han conseguido. Y ello es así, aunque eventualmente la posesión invocada no reúna las notas eficientes para repeler una pretensión reivindicatoria o justificar una usucapión, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la índole del proceso de desalojo, convirtiéndolo en un juicio petitorio o posesorio (S.C.B.A., Ac. 75700, sent. del 30/04/2003, ‘Sotelo de Palavecino, Pilar J. c/ Méndez, Eduardo Alberto y/o cualquier otro ocupante s/ Desalojo’, en Juba sumario B23066; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.), como se indicara supra.
    A tenor de las consideraciones expuestas y teniendo como principio rector que el proceso de desalojo no puede versar sobre el derecho a poseer o las cuestiones relativas a la protección o tutela de la posesión -pues las mismas desbordan el ámbito del desalojo-, desde que son propias de los interdictos o de las acciones posesorias, o en su caso, desde el punto de vista del dominio (como aquí sucede), de la reivindicación y no se ha probado que la obligación de restituir el bien de autos sea exigible por esta vía instaurada; desde esa perspectiva, la sentencia debe ser confirmada en cuanto al rechazo de la acción de desalojo.

    3. Tocante a la imposición de costas en primera instancia, resulta necesario -a fin de destramar el devenir de los hechos- remitirse al escrito de demanda.
    Así, se aprecia que en acápite II de la demanda solicita la actora la realización de una diligencia preliminar en los términos del artículo 323 del código procesal a realizarse en el inmueble a desalojar, a fin de que los demandados indiquen si ocupan el inmueble y, en ese caso, exhiban los títulos justificativos de la ocupación; asimismo se identifique a los demás ocupantes del bien, si los hubiere, exhibiendo también sus títulos o derechos bajo los cual ocupan dicho inmueble.
    Fundamenta: “La diligencia preliminar deviene necesaria a fin de individualizar correctamente todas las personas que revestirán la condición de legitimadas pasivas de esta acción de desalojo, al igual que verificar la existencia o inexistencia de títulos o derechos bajo los cuales ocupan el inmueble. La correcta traba de litis depende de la previa individualización de la totalidad de los ocupantes del inmueble siendo ese el motivo por el cual, el mandamiento en cuestión se requiere como diligencia preliminar, es decir, previo al traslado de la demanda”.
    Empero, de las constancias obtenidas de la plataforma Augusta, se advierte que la providencia de fecha 28/5/2021 que proveyó esa presentación, dio sin más, traslado de la demanda, sin disponer que -previo a concretar tal traslado- se realizara la diligencia preliminar requerida; en otras palabras, omitió toda referencia al respecto, limitándose lisa y llanamente a sustanciar la pretensión de desalojo en los términos del artículo 196 del Acuerdo Nº 3397/08 de la S.C.B.A.
    En tal contexto, el consentimiento del decisorio del juzgado que no ordenó la diligencia preliminar solicitada, cerró toda chance de encauzar el proceso de un modo distinto al de la acción de desalojo instaurada, ya que el traslado de la demanda dispuesto y notificado, trabó la litis en esos términos.
    En otras palabras, a esa altura, con demanda notificada y traba de litis, no había posibilidad alguna para la actora de reencausar el proceso a través de otra acción (por ejemplo reivindicación como se alega en los agravios); siendo indiferente a los fines pretendidos respecto de las costas, la respuesta dada por los accionados al realizarse la diligencia de notificación del traslado de demanda, pues ésta ya estaba notificada como un desalojo.
    En cuanto al precedente jurisprudencial citado en punto a este agravio, adviértase que no resulta aplicable por tratarse de obrados en el marco de los cuales sí medió mandamiento de constatación como diligencia preliminar, previo al traslado de demanda (cuestión a la cual en autos -como se explicara- no se le dio curso favorable).

    4. En suma, por lo hasta aquí expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado. Con costas en ambas instancias a la actora vencida (arts. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado. Con costas en ambas instancias a la actora vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación articulado. Con costas en ambas instancias a la actora vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:48:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:35:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:46:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/11/2022 13:46:47 hs. bajo el número RS-74-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “SUCESORES DE VIVES, CARLOS DOMINGO C/CEQUEIRA, JORGE ENRIQUE S/ACCIÓN REIVINDICATORIA”
    Expte.: -93165-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SUCESORES DE VIVES, CARLOS DOMINGO C/CEQUEIRA, JORGE ENRIQUE S/ACCIÓN REIVINDICATORIA” (expte. nro. -93165-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 7/6/2022 contra la sentencia del 31/5/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 29/9/2020 Carlos Domingo Vives, presentó demanda de reivindicación, como titular registral del bien inmueble identificado catastralmente como Circ. VI – Sec. H – Manz. 70 – Parc. 3 – Matrícula 4673 del Partido de Carlos Casares, contra Jorge Enrique Cequeira, quien contestó y reconvino por prescripción adquisitiva.
    Al formular la petición, solicitó: se rechace íntegramente la demanda de reivindicación y se haga lugar a la reconvención por prescripción adquisitiva promovida en todas sus partes, obligándose al actor a otorgar la escritura pública correspondiente, inscribiéndose el dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (v. escrito del 10/12/2020).
    Como la sentencia definitiva de primera instancia hizo lugar a la demanda y desestimó la reconvención, el reconviniente se alzó contra esa decisión, postulando que se modifique el fallo en el sentido que resulta de sus agravios (v. escrito del 11/7/2022).
    2. Aunque no parece haber agravios concretos acerca del rechazo de la prescripción breve, intentada por el reconviniente, tal como fue fundada no es admisible, porque como tiene dicho la Suprema Corte, el titular por boleto de compraventa no tiene ‘justo título’ para fundar esa modalidad de la usucapión (SCBA, C 95617 S 06/05/2009, ‘Moreno, Juan y otro c/Piedrabuena, María Isabel y otros s/Reivindicación’, en Juba sumario B30959; arg. arts. 3999 del Código Civil; art. 1898 del Código Civil y Comercial).
    De modo que no podría tenerlo quien, como Jorge Enrique Cequeira, deriva el justo título ‘de la compraventa del inmueble cuya restitución se pretende, instrumentada, a su vez, en el boleto de compraventa, acompañado como prueba documental, al que el codificador lo reconoce como causa legítima de adquisición de la posesión y, por ende, como posesión de buena fe’ (v. escrito del 10/12/2020, punto dos, párrafo final). Sin perjuicio de lo que pueda decirse, acerca de la entidad de ese instrumento privado, como fuente de prueba (arg. arts. 384 del Cód. Proc.).
    Por consecuencia, carece de gravitación, pronunciarse acerca de lo argumentado en el fallo en torno a la compra de Rasquetti a Vives (padre) y si éste pudo o no transmitir derechos a aquél mediante esa operación y el agravio consiguiente, así como indagar si al no considerarse probada aquella primera transmisión de Domingo Vives a Rasquetti, la operación instrumentada en el boleto acompañado entre Rasquetti y Cequeira, disipó su fuerza probatoria. En tanto, fueron aspectos tratados en la sentencia para desactivar la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva corta, según había sido propuesta en la reconvención, que aquí se descarta por un motivo superador: que el titular de un boleto de compraventa, aunque lo fuera legítimamente, no tiene el ‘justo título’ exigido por ese modo de adquirir el dominio por usucapión (v. sentencia del 31/5/2022, 2.1. antepenúltimo párrafo; SCBA, Ac 85090 S 30/06/2004, ‘Cesarani, Alberto y otros c/Castelli, Oscar Alberto s/Reivindicación’, en Juba sumario B27447).
    3. De cara a la prescripción adquisitiva larga, ya no se requiere justo título (arg. arts. 4015 y 4016 del Código Civil; arts. 1899 y concs. del Código Civil y Comercial).
    Pero ha dicho la Suprema Corte que: ‘Para promover la acción de usucapión, además de los requisitos comunes a toda demanda, tanto la ley 14.159 como el Código Procesal Civil y Comercial exigen que se acompañen dos documentos específicos: el certificado que acredite la titularidad del dominio y el plano de mensura’ (SCBA, Ac 65540 S 01/12/1998, ‘Méndez Varela de García Costa, María Carmen y otros c/Barbosa Piñeiro, Catalina s/Usucapión’, en Juba sumario B24878; SCBA LP C 120698 S 06/12/2017, ‘Yacht Club Argentino contra Municipalidad de San Fernando s/ Usucapión’, en Juba sumario B4203435; v. art. 679, incs. 2 y 3 del Cód. Proc.; arts. 24 de la ley 14.159).
    Esto es lo que se advierte como incumplido en el caso, reparando en la propia prueba que se incorporó con la contrademanda (v. archivo del 10/12/2020). Omisión que no puede atribuirse a ninguna causa premeditada, desde que no se expusieron motivos que justifiquen la falta de cumplimiento del referido extremo.
    Cuanto a los hechos, en lo que interesa destacar, expuso el demandado: ‘…el accionante vendió por boleto de compra venta el inmueble cuya restitución pretende al Sr. Horacio Omar Rasquetti en el año 1996, quien, asimismo, y en el mismo año, lo vendió formalmente al Sr. César Sebastián Cequeira, quien, en definitiva, se lo cedió ese mismo año a su hermano, mi mandante, Jorge Enrique Cequeira, comenzando este último a poseerlo a título de dueño, cercándolo, realizando tareas de mantenimiento, mejoras y distintos actos posesorios, amén de abonar los impuestos que gravan el inmueble’’.
    Estos son los datos que integraron la relación procesal, cuyos términos constituye el primer límite al que se halla sometido este tribunal. (SCBA, C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119; arg. arts. 34 inc. 4, 163, inc. 6, 330, incs. 2, 4, 6, 266, 272 y concs. del Cód. Proc.).
    Se queja el apelante de que en la sentencia se afirmara que no se alegó en el juicio continuidad de la posesión de Rasquetti -punto 2.2. párrafo quinto-, o que no afirmó el demandado, continuidad en la posesión de Rasquetti, ni de su hermano Cequeira. Para mejor decir, que no fue propuesto a decisión del juez de primera instancia, la accesión o unión de posesiones (arg. arts. 2474 a 2476, 3417, 3418 y 4004 y 4005 del Código Civil; art. 1901 del Código Civil y Comercial; arg. art. 272 del Cód. Proc.).
    Sin embargo, tan seguro puede estarse de que nada de eso puntualmente se adujo, por una sencilla razón: con ese relato, que para el actor fue el reflejo de ‘la realidad de los hechos’ (v. título del el punto VI del escrito del 10/12/2020) no precisaba de aquella figura, porque la sucesión de alegadas posesiones habría ocurrido en el mismo año, 1996. Por manera que articulando la acción el 10/12/2020 y ubicando la suya partiendo de aquel año, le sobraba el tiempo propio para cumplir con el recaudo temporal de la prescripción larga: veinte años.
    En todo caso, si en sus agravios pugna por una visión diferente, es porque se encontró con que esa ‘realidad de los hechos’ no fue demostrada como hubiera sido menester (v. escrito del 11/7/2022, III, párrafo diez; arg. arts. 375, 384, 679, incs. 2 y 3 del Cód. Proc.; arts. 24 de la ley 14.159). Pero fue tarde (art. 272 del Cód. Proc).
    Y en este sentido, lo más importante que se desprende de la sentencia es, que César Sebastián Cequeira, declaró que cedió la posesión sobre el inmueble en cuestión a su hermano, el reconviniente en esta liltis, Jorge Enrique Cequeira, no en 1996 como se aseveró en la reconvención, sino en el año 2007.
    Esta apreciación del sentenciante, no ha sido controvertida, por lo que es dable tenerla por firme (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Textualmente: ‘Cequeira, hermano del demandado declara que le compró el terreno a Rasquetti en el año 1996 y se lo paso a su hermano (el demandado) en el año 2007’ (v. sentencia del 13/5/2022, 2.2, párrafo trece). Agregando el juzgador que, con ello, su hermano desmitió el relato del reconviniente acerca que la cesión del inmueble hubiera pasado en el año 1996.
    Además. como fue asegurado en la reconvención: ‘…Cesar Sebastián Cequeira no realizó específicos actos posesorios, ni detentó el bien para sí…’. Por manera que nada pudo aportarle al reonviniente, en ese aspecto (arg. art. 330, incs. 3 y 4, 7 355 del Cód. Proc.).
    Por fin, el 2007 es el año aproximado en que los vecinos, que declararon como testigos, manifiestan que empezaron a ver al reconviniente en el predio (v. citas de lo declarado por la testigo Donza, el testigo Ferriol, la testigo Gómez, el testigo Rodríguez, todos ellos analizados en el fallo y no impugnados por apelante; v. párrafo 2.2 párrafo dieciocho y sucesivos.
    Vale evocar también, que según se apunta en el fallo -igualmente inobservado en ese tramo-, se promovieron diligencias preliminares para identificar al ocupante y el carácter de la ocupación, las que se sustanciaron en las actuaciones caratuladas “Vives, Carlos Domingo s/Diligencia Preliminar”, causa 17.419/19, que tramitaron ante el Juzgado de Paz Letrado del Partido de Carlos Casares.
    En esas actuaciones el 13/11/2019  se diligenció la constatación del estado de ocupación del bien motivo de la litis, de cuyo resultado la oficial de justicia interviniente informó que “…corresponde a un terreno baldío, sin ningún tipo de construcción, con árboles podados y césped cortado, a ambos lados se ven varias pilas de ladrillos y tejas para techo, tipo francesas, no pudiendo especificar cuantas, posee un alambrado en todo el frente, sin entrada alguna…’.
    A continuación la oficial  en cumplimiento de su cometido indagó a los vecinos linderos al bien, haciéndolo primero: ‘…La Sra. Ana Karina Donza, domiciliada en la casa contigua inmediata, manifiesta que hace 18 (dieciocho) años que reside allí y que hace aproximadamente 10 años que un Sr. de apellido Cequeira, no pudiendo individualizar el nombre, se encarga de mantener en orden el terreno indicado, que el mismo Cequeira lo cerró con alambrado…’, ‘…La Sra  Sara Gómez manifestó que hace aproximadamente 12 años que reside allí y que al tiempo que se mudó, a los dos años aproximadamente, empezó a ver en el lugar indicado a un Sr. que lo único que sabe es que su apellido es Cequeira, que ella mismo le donó el alambrado, el cual usaron para cerrar el frente del terreno, que desconoce su domicilio y el carácter en que detentan el inmueble…’
    Para concluir, si como quedó dicho, el demandado que reconviene por prescripción adquisitiva, fue cesionario de su hermano en el año 2007 y desde entonces comenzó a poseer para sí, en la actualidad no tiene cumplido los veinte años (2007 más 20, igual a 2017, menos uno, 2016).
    En atención al resultado propuesto no corresponde el abordaje de otros argumentos. Habida cuenta que, como se ha dicho: ‘Es abstracto el pronunciamiento que recae sobre una cuestión que carece de gravitación en el resultado del pleito’ (SCBA, Ac 85090 S 30/06/2004, ‘Cesarani, Alberto y otros c/Castelli, Oscar Alberto s/Reivindicación’, en Juba sumario B27447).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al recurrente vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:47:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:35:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:44:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/11/2022 13:44:40 hs. bajo el número RS-73-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “E., M. L. C/ L., C. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -93376-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “E., M. L. C/ L., C. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -93376-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 5/9/2022 contra la resolución del 31/8/2022?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. La jueza de familia decide rechazar la pretensión de compensación económica deducida por M. L. E. contra M. C. L. por entender que la pretensión ha sido interpuesta excedido el plazo estipulado por el 525 del CCyC para instar el proceso, deviniendo abstracto resolver sobre el objeto traído a juicio (res. del 31/08/2022).
    Para así decidir se tuvo en cuenta que de las declaraciones testimoniales surge que la fecha de separación fue en el año 2018; puntualmente se cita “Que aproximadamente en el 2018 y recuerda bien porque las trillizas iban a iniciar la sala de nivel inicial y lo recuerda porque son contemporáneas en edad con su hija.” (ver testimonial de A. M. M. de fecha 10 de Diciembre de 2021); “…Que no recuerda fecha exacta pero que aproximadamente tres años.”, aclarando que la testigo le habría alquilado la vivienda a la actora (ver testimonial de I. X. M. de fecha 10 de Diciembre de 2021) ; “…Eran pareja las partes hace cuatro años? RESPONDE: que no” (ver testimonial de D. E. T.); “…Que hasta ese año que él estuvo allí principios de 2018 enero o febrero. Que sabe que se separaron porque le ayudo a hacer la mudanza a cargar las cosas de la casa donde vivían, no recuerda la calle.” (ver testimonial de D.H.D.).
    Y finaliza sosteniendo que se presenta como prueba de la falta de continuidad en el vínculo, el hecho de que el demandado pernoctara en la casa de los padres de la accionante, en ocasión a sus visitas a las hijas, conforme lo atestiguan las capturas de WhatsApps intercambiados con G. M. G. acompañados.
    1.2. Esta decisión es apelada por la actora el 5/09/2022, quien al presentar su memorial se agravia en cuanto en la sentencia se considera que de la prueba testimonial aportada surge que la separación fue en el año 2018, citando un fragmento de lo manifestado por la testigo M., pero ello fue sacado de contexto ya que, si se lee bien la declaración se puede observar lo manifestado por aquélla, donde habla de que la trillizas iban a comenzar la sala de nivel inicial en el 2018 y que recuerda porque son contemporáneas en edad con su hija y esto la testigo lo manifestó respecto de la fecha en que la actora se muda a vivir a la localidad de Tres Lomas, para ser más precisa se refiere en su respuesta a la pregunta 4 del acta de vista de causa y cuando se le pregunta respecto de la separación de la unión convivencial o unión en aparente matrimonio (pregunta 11 del interrogatorio) responde que la ruptura fue a fines del 2020 porque recuerda que en el cumpleaños de la actora en octubre de 2020 y previo a las fiestas, C. frecuentaba la casa de Tres Lomas.
    Además alega que la magistrada no tuvo en cuenta que, la ruptura de la pareja fue a principios de 2021, luego de las fiestas de fin de año del 2020, y que la manera de convivir de la pareja estando el demandado en Pellegrini y la actora en Tres Lomas siempre fue de la misma forma. Agrega que C. por su actividad comercial pasaba más tiempo en el campo que en la casa de familia, estando ausente gran parte de la semana y fines de semana.

    2. Veamos.
    El juzgado no ha declarado una procesal caducidad de la instancia, sino una sustancial caducidad de la acción para reclamar compensación económica por el cese de la unión convivencial acontecido, a criterio de la jueza, en el año 2018 cuando la actora decide interrumpir la unión convivencial en Pellegrini y se muda a Tres Lomas (sent. del 31/08/2022).
    La prueba obrante en autos para evaluar si la presente pretensión ha sido deducida dentro del término previsto por el artículo 525 del CCyC son las declaraciones testimoniales y las copias de los whattsapps que reflejan las conversaciones mantenidas entre el demandado y la madre de la actora.
    A esta altura se advierte que las partes han reconocido que la actora se mudo a Tres Lomas en el año 2018, pero existe discrepancia en torno a si ello implicó el cese convivencial en esa fecha o no.
    Por un lado la actora sostiene que se mudó en virtud de que su conviviente trabajaba en el campo donde pernoctaba varios días, lo que motivaba a su vez que ella debiera estar sola con sus hijas ese tiempo, y como en Tres Lomas reside su familia que podía ayudarla con el cuidado de las niñas y fue donde consiguió empleo como docente es que, decidió mudarse allí. Pero aclara que esa variación de domicilio en modo alguno implicó el cese de la unión convivencial, la que aconteció luego de las fiestas de fin de año de 2021 (esc. elec. 15/09/2022).
    En cambio, el demandado L. sostiene que la separación y por ende el cese de la unión convivencial se produjo en el año 2018 y por ese cese de la unión la actora decidió mudar su residencia a Tres Lomas.
    Teniendo en cuenta ello, a fin de dilucidar la cuestión considero que en principio cabe señalar:
    a. la propia actora al promover la demanda, a fin de demostrar la competencia del juzgado de familia, puntualmente sostiene que la competencia resulta en razón de que el último domicilio de la unión convivencial y del demandado es en la calle Rivadavia 302 de la ciudad de Pellegrini (v. esc. elec. del 27/04/2021, pto. II Competencia).
    b. Las declaraciones testimoniales producidas no resultan determinantes para decidir la cuestión, en tanto si bien todos los testigos concuerdan en que la actora dejó la casa donde convivía con el demandado y se fue a vivir a Tres Lomas en el año 2018, discrepan en cuanto a la finalización del aparente matrimonio entre las partes.
    Así, A. M. M. sostiene que si bien la actora se mudó a Tres Lomas en el año 2018, el aparente matrimonio culminó a fines del año 2020 (v. resp. a la preg. 11), Lautaro Martín dijo que cuando Luján se fue del pueblo estaban separados, y que L. a partir de allí realizó vida de soltero (res. a la preg. 9 y 21), S. K. D. sostuvo que el aparente matrimonio culminó en el año 2020 porque fue cuando deja de verlo a L. como pareja y por verlo ir y venir a Tres Lomas (resp. a las preg. 11 y 17), D. E. T. dijo que desde que conoció al demandado en 2018 no ha tenido vida de pareja sino independiente y, cuando iba a Tres Lomas se hospedaba en la casa de la madre de Luján (resp. a la 8 y 10), M. C. J.sostuvo que el aparente matrimonio finalizó a fines del 2019 o mediados del 2020 (resp. a la preg. 11), D. H. D. dijo que se separaron a principios de 2018, y que durante 2018 L. vivía en el hotel de su madre o en la casilla rural con sus empleados (resp. a la preg. 6 y a la repregunta del letrado Battista).
    En suma, las declaraciones testimoniales no aportan elementos para generarr convicción acerca de la postura de la actora, pues se neutralizan unas con otras en cuanto a la fecha del la ruptura de la unión convivencial (arts. 384 y 456, cód. proc.). En definitiva, dos visiones distintas para la misma circunstancia, que, entonces, no admiten -con los testimonios traídos- tener los hechos sostenidos por cada una de las partes como datos inequívocos (arg. art. 163.5 segundo párrafo del cód. proc.).
    De los mensajes de whatsapp intercambiados entre el demandado y la madre de la actora -incuestionados; arg. art. 354.1., cód. proc-, adjuntados impresos como prueba documental al plantear la caducidad de la pretensión (v. prueba adjuntada por el demandado al contestar la demanda y esc. del 26/08/2022 de la actora al contestar la excepción de caducidad), puede advertirse que en junio del 2020 cuando el demandado concurría a Tres Lomas, se hospedaba en la casa de la madre de la actora G. M. G. y no juntamente con la actora y sus hijas en la casa que esta última alquilaba. Ello es indicio -a falta de toda otra explicación que justifique esa situación-, que hace suponer que, a esa fecha ya no existía la unión convivencial. Pues en ese caso, lo natural y corriente hubiera sido que Larrañaga se hospedara con la actora y las hijas de ambos (arts. 1727, CCyC, y 384, cód. proc.).
    Pero, también cabe analizar los mensajes de whatsapp posteriores que, reflejan las conversaciones mantenidas entre las partes aquí intervinientes y que fueron agregados con el escrito 26/8/2021 al contestar la excepción de caducidad. De su lectura podría concluirse que al mes de noviembre de 2020, las partes mantenían una relación que hace presumir que la unión convivencial, a pesar de que la actora ya vivía en Tres Lomas, no había cesado para esa fecha.
    Aunque no obstante lo anterior, que ofrece dudas en cuanto a la fecha del cese convivencial, cierto es que en el caso existe una manifestación determinante por parte de la propia actora, expuesta al deducir el reclamo alimentario en la causa n°19663, en trámite también ante el juzgado de familia, donde textualmente manifiesta “Luego de que nos separamos el demandado ha comenzado a pasar en concepto de cuota alimentaria por sus cuatro hijas un total de $40.000, y lo deposita en mi cuenta particular del banco provincia” (v. causa 19663 esc. del 27/04/2021).
    Y evaluado ello juntamente con las constancias de esos depósitos que no han sido negados, todo lleva a demostrar que desde marzo de 2020 el demandado le pagaba a la actora, al menos mediante depósitos bancarios, mensualmente $40.000 (v. comprobantes adjuntos al oficio 18/11/2021), lo que en definitiva me lleva a concluir -a falta de toda otra explicación a este respecto- que la separación y por ende el cese de la unión convivencial se habría producido cuanto más a marzo de 2020, fecha en la cual según los propios dichos de la actora, L. empezó a depositarle $40.000 como cuota alimentaria con motivo de haberse separado (esc. elec. del 23/11/2021 y v. causa 19663 esc. del 27/04/2021).
    Pagar cuota alimentaria, como es reconocido por ambos, es situación compatible con el cese de la convivencia, si no media alguna otra explicación razonable (art. 3 CCyC).
    Así entonces, de toda la prueba producida analizada en su conjunto, estimo corresponde dar prevalencia a los dichos de la actora precedentemente referenciados y por ende tener por acreditado que el presente reclamo de compensación económica deducido el 27/04/2021 fue presentado extemporáneamente, por haber superado holgadamente el plazo de caducidad de 6 meses que se computa desde el cese de la convivencia mantenida, en el caso -en el mejor de los supuestos para la actora- desde marzo de 2020 (arts. 523.g y 524 últ. párr. CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 5/9/2022 contra la resolución del 31/8/2022, con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 5/9/2022 contra la resolución del 31/8/2022, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:46:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:34:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:42:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:43:07 hs. bajo el número RR-811-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “ROCA ALEJANDRO AGUSTÍN C/ ASCAINI JORGE RAÚL S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -93373-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ROCA ALEJANDRO AGUSTÍN C/ ASCAINI JORGE RAÚL S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93373-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 11/8/2022 contra la resolución de fecha 3/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La parte actora apelante se agravia en cuanto a que, en la ejecución de sentencia el juzgado impuso costas por su orden. Esgrime que, al momento de iniciar los presentes, el ejecutado no había cumplido con la sentencia dictada en los autos principales “Roca Alejandro Agustin C/ Ascaini Jorge Raul S/ Cobro de Sumas de Dinero”, la cual se encontraba firme y consentida. Circunstancia que obligó al demandante a iniciar la presente acción en virtud de que, el demandado Ascaini no había cumplido con la condena. En ese rumbo solicita se impongan las costas al accionado (v. presentación electrónica de fecha 25/8/2022).
    Ahora bien, como se explicará a continuación, yerra la apelante al interpretar que las costas impuestas en la resolución en crisis, lo fueron por la ejecución de sentencia; cuando a mi criterio sólo se refirieron a las de la incidencia generada por la liquidación por ella practicada con fecha 16/6/2022.

    2. Veamos: para comprender lo aquí sucedido corresponde recordar que se trata de la ejecución de sentencia dictada en los autos indicados en el punto 1.
    Siendo que fue diligenciado con fecha 28/4/2022 el mandamiento de intimación de pago y embargo (ver archivo adjunto a la providencia de fecha 29/4/2022), habiéndose dado al accionado la chance de oponer las excepciones del artículo 504 del código procesal, el juzgado debió emitir resolución en los términos del artículo 506 del ritual. Pero aun no lo hizo. E incluso expedirse sobre costas (arts. 506 y 161, cód. proc.).
    Ante el pedido de “sentencia” de fecha 20/5/2022, el juzgado responde que ha de estarse a la presentación del demandado de fecha 19/5/2022 donde el accionado adjunta boleta de depósito e imputa  el pago de “PESOS CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON 60/100 ($152.409,60) en concepto de capital e intereses de sentencia y Ejecucion, informando que se encuentra en plazo fijo monto correspondiente a los Honorarios Profesionales del Dr. Pergolani.” (ver resolución del 7/6/2022).
    Sustanciado el pago, la parte actora manifiesta que éste es extemporáneo y en la misma presentación practica liquidación de la deuda (v. escrito de fecha 16/6/2022), la que corrido el pertinente traslado e impugnada, da como resultado la resolución recurrida que aprueba la liquidación practicada de oficio por el juzgado e impone las costas de la liquidación por el orden causado (ver res. apelada del 3/8/2022); pero omite toda referencia a aquél “pedido de sentencia” del 20/5/2022.
    De tal suerte, falta aun decisión expresa positiva y precisa del juzgado acerca de la continuación o no de la ejecución y lo concerniente a costas (arts. 161 y 506, cód. proc.).
    Es aquí donde yerra la apelante, al interpretar que las costas impuestas el 3/8/2022 lo fueron por la ejecución de sentencia y no por la liquidación practicada.
    De tal suerte, para encauzar el proceso corresponde que el juzgado se expida en los términos del artículo 506 del ritual; y en cuanto a la liquidación aprobada por el juzgado en la resolución atacada, no habiendo los cálculos merecido crítica alguna, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    Siendo así, corresponde declarar desierto el recurso con costas por su orden atento que la solución no ha sido la propuesta por ninguna de las partes (arg. art. 68, párrafo, 2do., cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde declarar desierto el recurso; con costas por su orden atento que la solución no ha sido la propuesta por ninguna de las partes (arg. art. 68, párrafo, 2do., cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso; con costas por su orden y con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:45:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:34:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:41:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:41:25 hs. bajo el número RR-810-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., F. R. C/ C., L. A. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -93439-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/10/22 contra la regulación de honorarios del 27/9722.
    CONSIDERANDO.
    El abog. M. P., como Defensor ad hoc recurre los honorarios regulados a su favor en tanto considera exigua esa retribución y en el mismo acto expone los motivos de su agravio, entre los cuales se centra principalmente en que no se ha tenido en cuenta la totalidad de los trabajos realizados en autos (art. 57 ley 14967).
    En lo que aquí interesa, el letrado apelante se desempeñó como defensor ad hoc, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA; v. providencia del 2/03/2020), que establece la remuneración de la labor correspondiente dentro de una escala que oscila entre un mínimo de 2 y un máximo de 8 Jus.
    Respecto a la importancia de los trabajos realizados algunos fueron consignados en la resolución apelada, pero del sistema informático Augusta surgen otras labores con fechas 25/10/21, 2/12/21, 11/7/22 (vgr. confección y presentación de oficios; arts. 15.c., 16 y concs. de la ley cit.).
    Entonces, valorando el resto de la labor desempeñada, es más equitativo, dentro de la escala, fijar una retribución de 6 jus, en tanto más adecuado en relación a la labor efectivamente cumplida (art. 16 ley cit..; 34.4. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/10/22 y elevar los honorarios del abog. M. P. a 6 jus.
    Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:44:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:33:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:39:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/11/2022 13:40:07 hs. bajo el número RH-135-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:40:16 hs. bajo el número RR-809-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “Z., N.A. Y OTRO/A C/ P., R.P. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”

    Expte.: -93138-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios por la labor llevada a cabo ante esta Cámara de fecha 15/9/22.
    CONSIDERANDO.
    a- La sentencia del 23/8/22 revocó en su totalidad la sentencia de la instancia inicial del 1/6/22 y en consecuencia hizo lugar a la demanda de acción de impugnación de filiación .
    De acuerdo a ello y armonía con lo edictado por los arts. 266 y 274 del código procesal civil y comercial, 31 segundo párrafo de la normativa arancelaria 14.967 se deben adecuar de oficio los honorarios por los trabajos de primera instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito (v. art. y ley cits.).
    Entonces, dentro de ese contexto y meritando que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 13/7/20), que se ha transitado la primera etapa contemplada por la norma (v. trámites 6/7/20, 24/8/20, 31/8/20, del art. 28.1.a y b.) en tanto en la causa no se abrió la etapa probatoria pues la prueba genética de ADN fue realizada en forma extrajudicial y una vez producida arrimada a las presentes actuaciones, lo dispuesto por el art. 9.I.1.f), 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la misma normativa legal, es adecuado fijar un honorario de 40 jus para el abog. S. G. (80 jus x 50%), 28 jus para la abog. M. (40 jus reg. a favor de S. G. x 70%; art. 26 segunda parte ley 14967; 68 cód. proc.) y 12 jus para la abog. L. (v. trámites del 6/11/20, 23/11/20, 13/5/20, 18/8/21, 28/10/21 y 11/11/21; art. 16 de la ley cit.).
    En suma, por la labor en la instancia inicial, los honorarios de los abogs. S. G., M. y L. quedan fijados en las sumas de 40 jus, 28 jus, y 12 jus, respectivamente.

    b- Y por la labor llevada a cabo ante este Tribunal, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), la imposición de costas decidida en la sentencia del 23/8/22 y la labor del letrado que asistió a la parte actora en esta instancia (arts. 16 de la ley cit.), sobre el honorario de primera instancia cabe aplicar una alícuota del 40% para el abog. S. G. (v. escrito del 27/6/22; arts. 15.c y 16 ley 14967).
    Así resulta un honorario de 16 jus (hon. prim. inst. -40 jus- x 40%; arts. y ley cits.).
    En ese mismo lineamiento deben regularse los honorarios de la abog. M. aplicando una alícuota del 25% (v. trámite del 11/7/22) llegándose a un estipendio de 7 jus (hon. de prim. inst. -28 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Y a favor de la abog. L., como Abogada del Niño, resulta un honorario de 3 jus (v. trámite del 7/7/22, hon. prim. inst. -12 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Adecuar los honorarios de primera instancia a favor de los abogs. S. G., M. y L. en las sumas de 40 jus, 28 jus y 12 jus, respectivamente.
    Regular honorarios a favor de los abogs. S. G., M. y L. en las sumas de 16 jus, 7 jus y 3 jus, respectivamente.
    Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:43:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:33:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:38:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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    233200774003033842

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/11/2022 13:38:55 hs. bajo el número RH-134-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:39:02 hs. bajo el número RR-808-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “L., I. C/ P., A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93393-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “L., I. C/ P., A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93393-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 3/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. La sentencia de fecha 2/8/2022 decide rechazar el incidente de reducción de cuota alimentaria entablado por L. y, hacer lugar a la reconvención planteada por la progenitora, fijando una cuota de alimentos en favor de O. L. equivalente al 27 % de todos los ingresos del alimentante deducidos los descuentos obligatorios de ley, más el proporcional del aguinaldo cuando correspondiere y el 50% de los gastos extraordinarios que se suscitaren en relación a la niña.
    1.2 Contra tal resolución se presentó el incidentista y planteó recurso de apelación con fecha 3/8/2022. Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en que la sentencia atacada rechazó el incidente de reducción de cuota alimentaria en base a una sobrevaloración de los gastos representados por la contraria. También rechaza los argumentos esgrimidos por el juez de grado inferior dado que -a su criterio- ha dejado de lado, los testimonios y la documentación presentada en demanda.
    Se agravia también del porcentaje fijado para conformar el quantum de la cuota. Rechaza tanto el 27% de todos sus ingresos, como el pago del porcentaje del aguinaldo y del 50% de todos los gastos extraordinarios. Ofrece se tenga en cuenta el 10% de los haberes correspondientes a cada cargo docente previo los descuentos de ley obligatorios (v. memorial de fecha 18/8/2022).

    2.1. Veamos:
    Las partes acordaron una cuota de alimentos en favor de Olivia en un 27% del salario “bruto” que percibía el alimentante como docente (excluyendo bonificaciones extraordinarias), importe que nunca podría ser inferior a $3000.
    Dicho acuerdo fue homologado el 7/4/2017 en los autos “L., I. Y P., A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO. EXPTE: 26133/2017” (ver acuerdo acompañado como archivo adjunto con la demanda).
    El 16/6/2021 el alimentante inició demanda de reducción de cuota alimentaria, indicando que en noviembre de 2019 se vio en la obligación de trabajar en un segundo cargo para poder afrontar los gastos fijos y propios de una casa, dado que no podía solventarlos con el único cargo provisional de Huerta y Jardinería como docente en la Escuela especial n° 502. Solicitó la disminución de la cuota en un 17% de los ingresos por cada Cargo, ofreciendo pagar el 20% de sus ingresos (aunque de la lectura de la demanda puede desprenderse que lo que pretende es el pago del 10% de sus haberes por cada cargo), descontando las bonificaciones, plus y descuentos de ley, tomando como base el Básico provisional de cada cargo, en forma mensual como cuota de alimentos (v. escrito de demanda de fecha 16/6/2021, pto IV ).
    Al “contestar demanda” la progenitora con fecha 02/07/2021, manifiestó que conforme surge de los autos :”L., I.y P., A. s/Homologación de convenio”, Expte N° 26133/17 (en fecha 10 de Marzo del corriente año), el actor depositaba por lo general siempre el mismo importe de $3000 en un primer tiempo , luego incrementó a $4600, luego a $10.000 y éste último mes y a sabiendas del movimiento judicial, depositó la suma de $15.000. Estos arbitrarios depósitos respondían -según la incidentada- a que el progenitor nunca le exhibió los recibos de sueldo para que pudiera cotejar si efectivamente se venía cumpliendo con el acuerdo celebrado.
    En torno a la vivienda que habita con su hija O., P. manifiestó que, debe abonarle a su tía el valor del 50% de un canon locativo que han convenido en la suma de $12.000 mensuales, no pagando la diferencia del otro 50% a su padre gracias a que éste comprende su apremiante situación (v. contestación de demanda de fecha 2/7/2021).
    En otro punto la progenitora reconvino para que se contemple el pago de los gastos extraordinarios que corresponden a la niña, tales como gastos de salud no cubiertos por la mutual o cubiertos en un porcentual, medicamentos, análisis clínicos, consultas médicas, anteojos, ortodoncias, plantillas, tratamientos terapéuticos, maestra particular, útiles escolares de inicio de clases, colonia de vacaciones entre otros.
    Asimismo solicita se aclaren los términos y alcances del acuerdo oportunamente celebrado, debiendo quedar el mismo redactado de la siguiente manera a los fines de evitar confusiones y conflictos: 27% de los ingresos netos del alimentante, sólo deducidos descuentos obligatorios de ley, con más el proporcional del aguinaldo cuando correspondiere (27%) y el pago del 50% de los gastos extraordinarios de O. <v. escrito electrónico de fecha 2/7/2021, ap. Contesto traslado – b) contesto demanda>.
    El progenitor contestó el traslado con fecha 30/7/2021 y, solicitó el rechazo del porcentaje pretendido por la progenitora en base a los siguientes fundamentos: la madre pretende obtener un enriquecimiento sin causa con la cuota de alimentos de O. Esgrime que según el INDEC para una niña de la edad de 6 años le corresponderían aproximadamente $8.382,69 y él le deposita una cuota de $ 15.000 en forma mensual más el 50% de los gastos extraordinarios, entendiendo que con ello se encuentra suficientemente previstas las necesidades de la niña.
    2.2. Ahora bien, y después del análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas del expediente corresponde determinar si es ajustada a derecho o no la resolución apelada.
    Veamos entonces el recurso del inicidentista tendiente a obtener la reducción de la cuota alimentaria y el rechazo de la reconvención.
    No se discute que las partes pactaron una cuota equivalente al 27% del salario “bruto” que percibía el alimentante como docente (excluyendo bonificaciones extraordinarias), importe que nunca podría ser inferior a $3000 (ver expte. citado en 2.1.).
    Para que resulte viable la promoción del incidente de reducción de cuota alimentaria mediante la invocación de circunstancias que ya existían a la época en que se realizó el acuerdo luego homologado, como las expuestas por el apelante en su memorial, es menester que se haya acreditado que en el proceso antecedente, o sea, en las tratativas previas que llevaron a la realización del acto jurídico, que el interesado hubiera actuado portando alguna debilidad psíquica, por inexperiencia que haya impedido confirmar los hechos en que se basó el convenio, o por un estado de necesidad, sin que haya mediado omisión o negligencia de su parte (arg. arts. 265, 271, 276, 332 y concs. del Código Civil y Comercial; v. esta cámara sent. del 19/10/2022 en autos: “SAMPIETRO RODOLFO DANIEL C/ DAVILA VANESA S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” Expte.: -93360- RR-740-2022).
    Pero nada de eso aparece francamente propuesto en el escrito liminar, no se indica en el memorial que resulte de la prueba que la causa brinda, ni tampoco se desprende del desempeño durante el proceso. Es una persona adulta, docente de profesión, cuyas presentaciones en la especie no trasuntan desconocimiento de la realidad pasada y actual (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód Proc., cfme. fallo cit. ).
    Asimismo, ninguna de las figuras referidas, rinde para rectificar un pacto con el que ahora se disconforma, ni es un recurso válido para volver sobre una conducta previa, jurídicamente relevante y propia del mismo sujeto, quebrantando el principio de protección de la confianza (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).
    No es de soslayar como pilar fundamental que, por cierto Larrañaga contaba con asistencia letrada, siendo así, estaban garantizados sus derechos al momento de la firma del acuerdo que hoy pretende revertir (art. 9 CCyC).
    Por otra parte, otro de los fundamentos del inicio del incidente de reducción de la cuota alimentaria para su hija, promovido por el padre, fue que las circunstancias que rodearon al convenio se habían modificado ya que los ingresos de Larrañaga no le alcanzan para cubrir sus gastos diarios, motivo por el cual tuvo que buscar en el año 2019 un segundo cargo docente.
    En el mismo camino, tampoco demostró un cambio negativo de situación existente entre aquél entonces -2017- y hoy 2022; por el contrario se puede colegir que Larrañaga cuenta al día de la fecha con dos empleos, circunstancia que, lejos de haber visto modificados sus ingresos en menos, los mismos se han incrementado (art. 384, cód. proc.).
    Desde otro ángulo, la sentencia lo condenó a pagar un porcentaje sobre el salario “NETO” una vez deducidos los descuentos de ley; y no “BRUTO” como estaba pactado por las partes en el acuerdo homologado.
    Es decir, que la sentencia recurrida le es favorable al apelante en comparación con aquél acuerdo y al respecto no hay agravio de la otra parte (art. 2 CCyC).
    A mayor abundamiento, para tener una idea a la fecha del convenio – 10 de marzo del 2017- homologado el 7/4/2017 (v. archivo adjunto con escrito de demanda de fecha 16/6/2021), la canasta básica total para un adulto, indispensable para no caer bajo la línea de pobreza, a febrero de 2017 -última informada por entonces- era de $ 4.425,08. De ese monto correspondía a Olivia, de 2 años entonces, el 0,46% de dicho monto. Hechos los cálculos, eran $ 2.035,53 ($ 4.425,08 -CBT por adulto equivalente- x 0, 46% -coeficiente de Engel para una niña de la edad de O.-). Pero los progenitores, eligieron un aporte mayor, apreciando seguramente, que no eran pobres. Y fijaron para la niña una cuota alimentaria del 27% del salario “BRUTO” no inferior a $ 3000 (v. el acuerdo vitado). Lo que significaba una contribución mayor, cuyo piso ya equivalía a una 1,47, CBT ($ 3000 -piso pactado- x 1 CBT / 2035,53 -CBT para la edad de Olivia a la fecha del acuerdo).
    A agosto de 2022 -fecha de la sentencia apelada- la canasta básica total fue de $ 38.756,29. Correspondiéndole a la niña de 7 años la suma de $ 25.579,15 en razón de la participación respecto del adulto equivalente, actualmente en función de su mayor edad en el 0,66. Pero como se dijo que los progenitores reconocieron un piso de 1,47 CBT de esa suma, se obtiene que los alimentos para la niña, a ese momento debieron ser mínimamente de $ 37.699. Pero siempre a modo ejemplificativo con el piso mínimo de $3000 y no del 27% del salario BRUTO como había sido pactado.
    Siendo así, y reiterando lo que anticipé anteriormente, la condena a pagar el 27% del salario neto ya es beneficioso para el recurrente e implica una disminución de aquella cuota inicial pactada sobre el salario bruto (art. 384 cód proc.).
    Tocante al agravio respecto de que no fueron tomados en cuenta las declaraciones de los testigos, no indica el apelante en qué medida estas testimoniales hubieran podido modificar lo decidido, por tanto la critica es insuficiente (arts. 260 y 261 Cód. proc.).
    Larrañaga hace reiteradamente hincapié en que los cargos son provisorios, motivo por el cual le resultaría difícil el cumplimiento de la cuota en el futuro. Cabe destacar que la “provisoriedad” no es un justificativo que amerite la disminución de la cuota, en tanto ésta se encuentra fijada en un porcentaje del ingreso (arg. art. 9 CCyC).
    En el mismo camino, alega el recurrente que, en agosto se le retuvo un porcentaje mayor a lo pactado, si ello se debió a un error en el cálculo, nada le impide realizar el reclamo pertinente ante el órgano que estime corresponder (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.).
    Siendo así el recurso no ha de prosperar.

    3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 3/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 3/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 3/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:42:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:32:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:37:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:37:25 hs. bajo el número RR-807-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “G., C. M. C/ H., C. A.  S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93359-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., C. M. C/ H., C. A.  S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93359-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 11/8/2022 contra la resolución del 2/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Las partes suscribieron un convenio en fecha 20/4/2016 en expediente principal “G.,  C. M. s/ Homologación de convenio” Expte. n° 89832, mediante el cual el progenitor se comprometió a abonar la suma de $4.000 más gastos de farmacia y obra social en favor de su hijo, con incremento cada seis meses de acuerdo al INDEC (v. convenio en archivo adjunto a la demanda del 10/3/2021). Esa cuota de $4.000, fue actualizada por el progenitor a $7.100 ($4.000 más actualización propia, según p. III del escrito del 17/3/2022 de la parte actora en este expediente).
    La progenitora inicia el 10/3/2021 el presente incidente de aumento, llegando a un acuerdo ambos progenitores el 8/6/2021 por la suma de $12.000 mensuales.
    El 17/3/2022 la madre del niño solicita el pago de las diferencias entre la cuota depositada con anterioridad al acuerdo (de $7.100), y la cuota que se pactó en el mismo (de $12.000), por los meses de marzo a junio de 2021, es decir desde la interposición de la demanda.
    La resolución apelada del 2/8/2022, hace lugar a dicho reclamo efectuado por la progenitora por las diferencias devengadas con intereses aplicables desde la fecha del reclamo, con la tasa prevista por el artículo 552 CCCN.
    Se agravia el progenitor, aduciendo que en el convenio se pactó que dicha cuota regiría a partir del mes de julio de 2021, por lo que esas palabras y finalidades deben ser interpretadas como renuncia al derecho a reclamar la retroactividad, fundando su oposición en los arts. 2, 944, 1641 y 1644 del CCyC) (v. escrito del 17/8/2022).
    Al contestar, la progenitora hace referencia a que “el hecho de no haber acordado sobre cuota suplementaria en audiencia de ningún modo puede constituirse en una condonación de la deuda al alimentante y mas aún interpretarse de ese modo,  contrariamente al principio de Interés Superior art 3 de la propia Convención de los Derechos del Niño”. Además, que “tampoco en el acuerdo arribado,  las partes manifestaron voluntad de que quedara la deuda saldada, renuncia a la retroactividad o en su defecto que no tuvieran mas nada que reclamarse en concepto de cuota suplementaria en razón del incidente de aumento, y tal como refleja el acta de audiencia, simplemente tal discusión no formó parte ni de la conversación transaccional” (v. escrito del 26/8/2022).
    Teniendo en cuenta ambas posturas, se debe decidir si corresponde o no el pago de las diferencias entre la cuota que se pagaba al inicio del incidente en marzo de 2021 y la que se pactó en el acuerdo el mes de junio de 2021.
    En ese camino, no puede soslayarse que frente a cualquier duda que pudiere suscitar la interpretación de un convenio de alimentos, el silencio sobre las motivaciones que tuvieron las partes al redactarlo debe entenderse en beneficio de los hijos menores, en el cual -cabe suponer- deben estar interesados ambos progenitores (cfme. Mariano C. Otero en “Juicio de Alimentos, análisis bajo el Código Civil y Comercial de la Nación”, tomo 2, pág. 260/261, Ed. Hammurabi, 2017).
    Además, según el art. 263 del CCyC, no puede considerarse el silencio como una manifestación de voluntad. Por lo que, no decir nada sobre las diferencias de dinero entre el mes de marzo de 2021 que se interpone la demanda y el mes de junio de 2021 que se celebra el convenio, no implica decir que las mismas se deben o que no se deben. No implica aceptación o renuncia a la retroactividad.
    Por ello, teniendo en cuenta que estamos frente a un incidente en el marco de un proceso de alimentos y que el pago de las diferencias que se reclaman son pura y exclusivamente en beneficio del menor, corresponde el pago de la diferencia desde que se interpuso la demanda hasta que se celebró el convenio, es decir por la parte proporcional del mes de marzo y los meses de abril, mayo y junio de 2021 (arts. 3, 263, 539, 548, 669 CCyC).
    Ello así, máxime que el cambio de situación en el cuidado personal alegado por el progenitor que, sustentaría mantener previo al acuerdo la cuota de $ 7.100 a favor del niño, no fue probado (arts. 375 y 384, cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (artd. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 11/8/2022 contra la resolución del 2/8/2022, debiendo el progenitor abonar las diferencias correspondientes al mes de abril, mayo y junio de 2021. Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 11/8/2022 contra la resolución del 2/8/2022, debiendo el progenitor abonar las diferencias correspondientes al mes de abril, mayo y junio de 2021. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:42:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:32:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:36:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:36:12 hs. bajo el número RR-806-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “SANCHEZ MIGUEL ANGEL C/ LUENGO NORBERTO DAMIAN S/ INTRUSION-ACCIONES DERIVADAS DE”
    Expte.: -93398-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ MIGUEL ANGEL C/ LUENGO NORBERTO DAMIAN S/ INTRUSION-ACCIONES DERIVADAS DE” (expte. nro. -93398-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 30/8/2022 contra la resolución de fecha 26/8/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. La sentencia apelada del 30/8/2022 decide estimar el interdicto de recobrar de Miguel Ángel Sánchez contra Norberto Damián Luengo.
    Para así decidirlo, primero resuelve acerca de la legitimación de Norberto Damián Luengo, considerando que está pasivamente legitimado, por ser el autor del hecho consistente en retirar las máquinas del inmueble en cuestión, de acuerdo al art. 609 del cód. proc., aclarando que tenía el actor la facultad de demandar también a Norberto Miguel Luengo, pero no lo hizo (art. 611, 2do. párrafo cód. proc).
    Luego, analiza los requisitos necesarios para que proceda el interdicto de recobrar de acuerdo al art. 608 del código citado, concluyendo que se cumplen los mismos, y en consecuencia, resuelve estimar el interdicto (ver resolución de fecha 30/8/2022),
    1.2. Contra tal pronunciamiento plantea el demandado Norberto Damián Luengo recurso de apelación con fecha 30/8/2022, presentando el memorial el 14/9/2022, alegando que “dos son los agravios que afectan el derecho de mi ponderante, el uno lo compone la interpretación errada del artítulo 611 segundo párrafo del CPCC porque el demandado actuó en calidad de apoderado de Norberto Miguel LUENGO y el otro queda determinado porque el actor basó su reclamo en una serie de hechos que la prueba colectada desmintió totalmente sobre la ocurrencia del modo expuesto”.

    2. El recurso no puede prosperar.
    2.1. Por un lado se queja de la “errada” interpretación del art. 611 del cód. proc., pero, sin cuestionar o demostrar el error del a quo en considerar a Norberto Damián Luengo pasivamente legitimado en virtud del art. 609 del código citado.
    Y, es correcta la aplicación del art. 609 del código de rito, ya que conforme el artículo citado la demanda de interdicto de recobrar puede dirigirse contra el autor denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o beneficiarios del despojo, y quedó demostrado que Norberto Damián Luengo fue el autor del hecho consistente en retirar las máquinas de inmueble en cuestión y que mereciera, conforme resolución de la fiscalía, la sospecha de delito de usurpación (ver fs. 66/67 de la IPP 17-0-000478-21/00 “Luengo, Norberto Damián – Usurpación).
    Cierto es que Sánchez podría haber ampliado la demanda contra Norberto Miguel Luengo, pero era una facultad de la que no hizo uso, y eso no le quita la legitimación pasiva a Norberto Damián Luengo.
    2.2. Por otro, alega que Sánchez no probó los hechos invocados en demanda, manifestando que el mismo Sánchez autorizó a Luengo para que retirara las maquinarias agrícolas “al extremo que realizó una exposición civil en la Comisaría de Tres Lomas con anterioridad al acontecimiento que generó la denuncia penal, alegando que la autoridad policial tiene potestad probatoria del anoticiamiento y descarta que Luengo que haya actuado con violencia o clandestinidad, al extremo que la policía como tenía el conocimiento previo del modo en que iba a ocurrir el suceso cuando va al lugar tiene inacción funcional” (ver agravios de fecha 14/9/2022 pto. III último párrafo).
    Pero, estos argumentos tampoco son válidos.
    Es que la sentencia apelada se funda en que los requisitos del art. 608 del código citado se encuentran cumplidos.
    Y dicho artículo prescribe que para que pueda estimarse el interdicto de recobrar deben cumplirse dos: 1- que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia del bien mueble o inmueble, y 2- que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.
    Y este tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar en más de una ocasión (autos “Bravo, Beatriz Esther c/ Pina, Daniel s/ interdicto de recobrar”, causa 88464, sent. del 27-12-2012, L. 43 Reg. 481; “Abeldaño Miguel Marcelo c/ Molina María Cristina S/interdicto” causa 88998, sent. del 15-10-2014, L. 45, Reg. 322) que “es doctrina uniforme que el remedio contemplado por los artículos 608 y siguientes del código procesal, ha sido establecido en favor de quien se encuentre en posesión o tenencia de un inmueble, contra quien lo turba con violencia o clandestinidad, a fin de procurar el restablecimiento inmediato del orden alterado por aquellas vías, para retrotraer las cosas a su estado anterior al despojo” (cfrme. Morello – P. Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos..”, t. VII, pág. 41; esta Cám. de Apelac.: 03-12-87, “Lepore c. Lusetti y otros. Interdicto de recobrar’, Libro de Sentencias Rurales nro. 11, Reg. 04; doctr. art. 608 C.P.C. y C.)” (res. 19-9-96, ‘De Nicolás, Juan José c/ De Nicolás, Angel Alberto s/ Interdicto de Recobrar”, Libro de Sentencias Rurales 20, Reg. 5).
    Agregándose en aquellas ocasiones que: “Para su procedencia, dos son los requisitos exigidos: deben justificarse -rigurosamente- la posesión o tenencia de la cosa por el actor y el despojo total o parcial del bien consumado con violencia o clandestinidad” (cfrme. auts. y op. cits., pág. 47; arts. 608 y 609 párr. 2do. cód. proc.).
    En otras palabras, el actor debe probar que tuvo la posesión o tenencia de la cosa y que fue desposeído de ella por la fuerza o clandestinamente, para que el interdicto prospere.
    También se ha sostenido: “El interdicto de recobrar o de despojo no es una acción propiamente dicha, ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo; es decir, es un remedio policial, urgente y sumario, dado en favor de quien se encuentra en posesión de un inmueble -o tenencia- con o sin derecho a tenerla y cualquiera sea el tiempo de su duración y origen, contra el que por sí y ante sí, la turbe con violencia o clandestinidad; siendo inoperantes las alegaciones sobre el dominio y los títulos que puedan acreditarlo, ya que el objeto de la litis tiende a restablecer la situación de hecho sin abrir juicio sobre la posesión o propiedad” (Cám. Civ. y Com. 1ra. Mar del Plata, sala I, 25-6-91, “Klein de Carrera, Cecilia B. c/ Lecuna, Miguel Angel s/ Nulidad de acto jurídico – Recurso de queja”, Registro de sentencias interlocutorias 431-91, sistema JUBA: sumario B1350522 y esta Cámara: 03-03-98, “Criado, Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u ocupantes s/ Interdicto de recobrar”, L. 27 Reg. 31; fallo cit. en autos “Abeldaño Miguel Marcelo c/ Molina María Cristina S/interdicto” mencionado supra ).
    Ello así, pues el interdicto de recobrar es un remedio procesal que apunta a revertir una situación fáctica alterada, con prescindencia del derecho sustancial o de fondo que asista a las partes involucradas, el que no será discutido en este trámite sino por otra vía (Cám. Civ. y Com. de Morón, sala II, 27-4-95, “Mancuello, Tomás c/ De Seta de Falcon, Clara M. s/ Daños y perjuicios”, Registro de Sentencias definitivas 127-95, en Juba sumario B2350347; esta alzada, sent del 3-3-98, “Criado, Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u ocupantes s/ Interdicto de Recobrar’, L. 27, Reg. 31).
    Por lo expuesto, las alegaciones acerca de la prueba o de la exposición civil realizada días antes del retiro de las maquinarias (lo que sólo evidencia que Luengo pensaba retirar las maquinarias, hecho que no hace presumir que Sánchez estuviera de acuerdo) resultan inatendibles, ya que resultan insuficientes para desvirtuar los argumentos dados por el juez para tener por acreditados los requisitos del art. 608 del código procesal para fundar la sentencia.

    3. En suma, corresponde confirmar la resolución apelada de fecha 26/8/2022.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación interpuesta el día 30/8/2022 contra la resolución de fecha 26/8/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación interpuesta el día 30/8/2022 contra la resolución de fecha 26/8/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:41:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:31:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:34:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:34:46 hs. bajo el número RR-805-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “RIBERO Y MENDEZ, FRANCISCA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -93390-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RIBERO Y MENDEZ, FRANCISCA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93390-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/9/2022 contra la resolución del 1/9/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La jueza en la sentencia determina que la universalidad de los bienes que componen el acervo hereditario de la causante Francisca Ribero y Mendez se dividirá en porciones iguales entre todos los herederos instituidos que concurren al sucesorio (res. del 1/09/2022).
    Esta decisión es apelada por la heredera Angélica Mabel Ribero agravándose en cuanto considera que yerra la jueza al disponer la división de ese modo, en tanto “de la simple lectura del testamento se puede observar que la causante hace una detallada descripción del grupo familiar y los distintos vínculos, dando prioridad y privilegiando a sus hermanos y medio hermanos, y por fallecimiento de éstos específicamente menciona a sus sobrinos”.
    Agrega que la sentenciante comete un grave error en su razonamiento cuando sostiene que se debe aplicar el artículo 2440 del Código Civil y Comercial, toda vez que coloca en un mismo plano a todos los herederos concurrentes, haciendo mención que deberán heredar  “por partes iguales”; olvidando que en estos autos hay herederos que son descendientes de hermanos bilaterales y unilaterales, tal es el caso de su poderdante Angélica Mabel Ribero (hija de Juan Manuel Ribero, hermano bilateral de la causante), por cuanto le correspondería heredar el doble que al resto de los herederos instituidos. Es la misma testadora quien se encarga de diferenciar  y describir a sus hermanos en forma precisa a cada uno de ellos ya sea como “hermanos” o “ medio hermanos” ; distinguiendo así lo que el artículo 2440 describe como hermanos bilaterales y unilaterales.  Lo que demuestra una vez más su clara voluntad de dividir su herencia entre sus hermanos (por estirpe)  y no en la individualidad de sus sobrinos (v. 15/09/2022).
    También apelan los herederos Matilde Sánchez y Sebastián Angel Adrover, quejándose en cuanto consideran, en resumen, que es evidente que el Inferior soslaya que la causante ha privilegiado la división por estirpes, y no la institución individual de herederos. Por ello solicita que previo a efectuar la división debe requerirse la previa acreditación del vínculo familiar para la posterior distribución de la herencia por estirpes, en el marco de la plena operatividad del derecho de representación (esc. elec. del 9/9/2022 y 15/09/2022).

    2. Veamos.
    La temática aquí planteada se refiere a determinar si la voluntad de la causante respecto de los beneficiarios fue de realizar la división por individualidad o por estirpe.
    Teniendo presente lo expuesto en el testamento ológrafo del 5/11/2008, que fuera protocolizado por acta notarial del 05/02/2022 y adjuntado con el escrito electrónico del 07/03/2022, de una interpretación literal de lo allí expuesto, cabe concluir que la causante, en el caso, ha decidido dividir su bienes por estirpe. Esto es entre sus hermanos, medios hermanos y sobrinos aplicando el derecho de representación previsto en los arts. 2428, 2439 y concs. del CCyC.
    Ello así pues, puede advertirse que se dedicó a mencionar en detalle a cada hermano o medio hermano y los hijos de éstos consignando textualmente al iniciar “Lego la legítima parte que le corresponde la de la universalidad de mis bienes que deje a mi fallecimiento a…”, individualizando a continuación de esa frase a que hermano y sobrino se refiere, incluso aclarando los que han fallecido a esa fecha.
    Entonces, “la parte legítima que le corresponde” considero que no puede referirse otra cosa que no sea la que le corresponde a cada hermano o medio hermano que nombra en cada ocasión, de modo que en resumen, lo que ha hecho la causante no es otra cosa que dividir sus bienes en proporciones iguales para sus hermanos o medio hermanos, y respecto de esa parte que le corresponde a cada uno de ellos atribuirla a sus sobrinos nombrados en cada ocasión.
    Por último cabe señalar que no se especifica ni se advierte del testamento que la causante hubiera realizado esa distinción entre hermanos o medios hermanos con alguna otra intención que no sea la de aclarar el vínculo previo a consignar nombre y apellido de cada uno de ellos.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde revocar la resolución apelada del 1/09/2022, debiendo interpretarse el testamento ológrafo conforme las pautas brindadas anteriormente.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada del 1/09/2022, debiendo interpretarse el testamento ológrafo conforme las pautas brindadas anteriormente.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:40:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:31:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:33:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:33:11 hs. bajo el número RR-804-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


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