• Fecha del Acuerdo: 8/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “LINARES MICAELA TOMASA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95046-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 25/9/2024.
    CONSIDERANDO
    En el memorial del 30/9/2024 se pide que las costas de la incidencia resuelta el 25/9/2024, se carguen en el orden causado, modificándose así esa resolución que las impuso a la parte que apela.
    De su lado, el abogado González Cobo, en su contestación de memorial del 16/10/2024 se allana a esa pretensión, por los motivos que expone.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 30/9/2024 y cargar las costas de la incidencia decidida el 25/9/2024, en ambas instancias, en el orden causado, en función del modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. arts. 69, 242 y 307 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/11/2024 10:54:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/11/2024 12:24:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/11/2024 12:28:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8yèmH#_dOnŠ
    248900774003636847
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2024 12:29:02 hs. bajo el número RR-879-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. A. Y OTRO/A C/ A. C. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -25449-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/7/2024 contra la resolución de 7/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado con fecha 7/7/2024 decidió, con fundamento en el art. 640 del cód. proc.: “… toda vez que el accionado en contestación de demanda solo puede acompañar prueba instrumental y solicitar a la testimonial ofrecida no ha lugar…”
    Ante ello, el demandado apeló en forma subsidiaria con fecha 12/7/2024. Solicita se revoque la resolución apelada y se fije fecha de audiencia testimonial, fincando su agravio en los principios de amplitud y flexibilización probatoria, acceso a la justicia y tutela efectiva, a lo que suma que no están dadas aún las condiciones del art. 641 del cód. proc., por estar pendiente prueba testimonial e informativa de la propia actora.
    2. El de alimentos es un proceso técnicamente sumario, pues recorta el debate posible. Y hasta precipita la emisión de la sentencia (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…, t. 3 pág. 387; arts. 640 y 641, final del primer párrafo, del cód. proc., ed. Librería Editora Platense, 2021). Todo esto, encaminado, por la naturaleza de la cuestión en debate, a una solución más temprana, porque los alimentos tienen una función vital que se asienta sobre un fundamento tan ético como es el de la solidaridad social y familiar que, preexistiendo al derecho positivo, éste consagra con alcances precisos, y hacen al interés público, particularmente cuando se refieren a los suministrados a personas menores de edad, cuyo beneficio resulta ser supremo, en razón de normas de derecho constitucional, internacional y común (SCBA LP C 120544 S 30/5/2018, “C.,M. I. c/ E. ,J. Á. s/ Alimentos”, en Juba sumario 4203107).
    Así diseñado, el proceso de alimentos es una manifestación de tutela jurisdiccional diferenciada y es -al menos en teoría- más breve que cualquier proceso plenario, incluso que un sumarísimo (art. 543 CCyC).
    Es allí donde reposa la cortapisa impuesta, por principio, al demandado en este tipo de procesos para la producción de su prueba; lo que no implica, por cierto, que no tenga más chance de cuestionar la cuota que se fijare en tan acotado proceso, pues se le abre el camino previsto por el art. 647 del cód. proc..
    Sin embargo, en este particular caso, en que se encuentra aún pendiente de producción parte de la prueba ofrecida por la misma accionante (específicamente prueba de informes según oficio que está en el trámite procesal de fecha 2278/2024), es dable estimar la apelación para admitir la prueba testimonial ofertada por el demandado, que es además de una única testigo (v. escrito del 4/6/2024 p. IV.3).
    Aunque es menester realizar una salvedad: la producción de la prueba ofrecida por el alimentante tendrá como limite temporal para la realización la culminación de producción de toda la prueba ofrecida por la actora, en cuyo caso el juzgado deberá dictar sentencia sin más (art. 641 párrafo 1° cód. proc.).
    Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 12/7/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución de 7/7/2024 para permitir en este caso la producción de la prueba testimonial ofrecida por el demandado, aunque con el límite temporal previsto por el art. 641 párrafo 1° del cód. proc..
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia N° 1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/11/2024 10:53:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/11/2024 12:23:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/11/2024 12:25:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    250300774003636848
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2024 12:25:50 hs. bajo el número RR-878-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor _____________________________________________________________
    Autos: “A. M. I. C/ E. G. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94965-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 29/7/2024 contra la resolución del 8/7/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. El juzgado decidió: “… sin perjuicio que en los presentes el acuerdo no contempló el ítem que ahora se reclama y no versó sobre quien detenta el cuidado personal de los niños, aclarando que es bajo exclusiva responsabilidad de la actora, decretó embargo sobre las asignaciones familiares que el demandado E., percibe a través de su empleador…”
    Frente a ello se presentó el demandado y planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 29/7/2024. Sus agravios versan en que al momento de acordarse la cuota alimentaria las asignaciones familiares -a su entender- quedaban incluidas en la cuota fijada, de lo contrario la suma que le resta una vez deducida la cuota y las asignaciones no le permitirían subsistir, por lo que no le resulta razonable. A todo evento, pide se reduzca la cuota al 40% del SMVyM (v. escrito del 297/2024)
    2. Cabe realizar una distinción en lo concerniente a la cuota alimentaria y las asignaciones familiares, las cuales se diferencian en virtud de la causa que les da origen; en tanto que la primera es una obligación derivada de la responsabilidad parental, las segundas son prestaciones que otorga la seguridad social conforme el art. 14 bis párrafo 3° de la Constitución Nacional (v. esta cám. sent. del 1/12/2020 expte.: 92111, L. 51, R. 627; arg. art. 638, 646.a del CCyC).
    Específicamente, la asignación universal por hijo es una prestación de la seguridad social que se abona mensualmente al progenitor que se encuentra a cargo del hijo menor prevista en la ley 24714, cuyo artículo 14 bis dispone que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo; obligación de pago que pesa legalmente sobre el Estado Nacional a través del Anses con fondos recaudados y destinados a esos fines (arts. 5, 18.k. y concs., ley 24714; v. fallo cit. precedentemente).
    Dicho lo anterior, y dado que no media discusión ni agravio sobre que los niños tiene residencia principal con su madre, tal como ha sido planteada la cuestión es ajustada a derecho la resolución apelada dado que -como se dijo anteriormente- es distinta la naturaleza jurídica de la cuota alimentaria y de las asignaciones universales y conforme lo establece la ley, éstas deben son abonadas al progenitor que se encuentra a cargo en el caso la madre (arts. 2 y 3 CCyC y 14 bis Ley 24714; v. pto. III, del escrito de demanda del 6/3/2024 y pto 3. del escrito del 11/4/2024).
    Por lo demás, sin que surja de la audiencia de fecha 11/4/2024 que hayan sido tenidas en cuenta las asignaciones familiares en cuestión al acordarse la cuota de alimentos, el agravio no debe ser receptado ni para el levantamiento de la medida cautelar ni para la reducción de la cuota (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación en subsidio del 29/7/2024 contra la resolución del 8/7/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/11/2024 10:26:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:04:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:14:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8=èmH#_NNrŠ
    242900774003634646
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2024 12:14:30 hs. bajo el número RR-877-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., B. L. C/ T., D. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94898-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 9/8/2024 contra la resolución del 1/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió:
    1.1. intimar al demandado a reincorporar a sus hijas a la Obra Social a la que pertenecían bajo apercibimiento de la aplicación de sanciones conminatorias;
    1.2. aprobar la liquidación presentada por la actora, por no haber merecido impugnación (v. resolución del 1/8/2024).
    Frente a ello, se presentó el demandado y apeló con fecha 9/8/2024; sus agravios versan en que se encuentra en una difícil situación económica y que carece de recursos para poder afrontar la cobertura médica de sus hijas debido en gran parte a los embargos e inhibiciones derivados de los reclamos de la actora (cita expedientes), a la vez que alega que el juzgado aprobó la liquidación sin librar un oficio peticionado por recurrente a la entidad bancaria y de esa forma poder ver qué se imputa a la cuota (v. memorial del 14/8/2024).
    2. En primer lugar, es de verse que en el caso la obligación alimentaria a cargo del recurrente consistía en una suma de dinero más prestaciones en especie tales como la obra social (v. sent. del 1/7/2015 en el expte. 5119/04, que tramitó ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, según se puede ver por el aplicativo mev de la SCBA y acta de audiencia ante esta cámara que puede verse en el expte. 90482, adjunta al trámite procesal del 15/2/2018).
    Y del análisis del expediente se colige que el progenitor abonaba regularmente la obra social, hasta que el 13/5/2024 la actora informó que el progenitor había dado de baja la obra social, a la vez que acompañó prueba documental sobre que una de las alimentistas debía ser sometida a una intervención quirúrgica; motivo por los que se solicitó se las reincorporará a ambas a la obra social (v. documental adjunta al trámite del 16/5/2024).
    Intimado que fuera el progenitor manifestó la imposibilidad de cumplimiento debido a su alto costo y las dificultades económicas que dijo atravesar (v. escrito del 27/5/2024).
    Ahora bien; como la cobertura de obra social está expresamente acordada como parte de la cuota de alimentos a satisfacer -como ya se vio-, el alimentante ahora recurrente no podía unilateralmente dejar de cumplir con su obligación; en todo caso, debió intentar obtener resolución jurisdiccional en tal sentido acudiendo a la vía procesal adecuada, cual era iniciar un incidente de disminución de cuota (arts. 2 y 3 CCyC y 647 cód. proc.).
    Desde esa óptica, y en la medida que el agravio se sustenta en al imposibilidad de cumplimiento, el recurso debe ser rechazada en este aspecto.
    3. Tocante al agravio de la aprobación de la liquidación, se observa que el recurrente no aduce que fuera de algún modo errónea la resolución del 1/8/2024 que aprueba la liquidación presentada el 14/5/2024, ni cuestionó las cuentas efectuadas por la parte actora, sino que alega un supuesto error en la actividad procesal previo al dictado de la resolución apelada (error in procedendo) durante la sustanciación del proceso, dado en la especie por la omisión -a su entender- del libramiento de un oficio requerido por el recurrente.
    En ese trance, cabe advertir que -de haber estimado corresponder- tal error debería haber sido planteado y posteriormente resuelto donde el mismo tuvo lugar; puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.).
    Ello debido a que -como se recordará- la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar únicamente resoluciones judiciales; marginando de su órbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resolución judicial: o sea, antes o después de ella pero no en o dentro de ella (v. sent. del 24/04/2024, en el expte.94470, RR-269-2024).
    Bajo ese enfoque, el agravio así traído resultaría a todas luces insuficiente para torcer el decisorio recurrido (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación la apelación del 9/8/2024 contra la resolución del 1/8/2024; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz letrado de Guaminí.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/11/2024 10:25:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:04:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:12:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7wèmH#_NKcŠ
    238700774003634643
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2024 12:12:46 hs. bajo el número RR-876-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. M. S. C/ A. B. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -94885-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/7/2024 contra la resolución del 8/7/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En las presentes actuaciones, se homologó el acuerdo al que arribaron las partes en la audiencia celebrada el 8/3/2019, en el cual se pactó la suma de $ 3.200 en concepto de la cuota alimentaria mensual a favor de la niña C. Y. A., y que su padre B. E. A. se obligó a abonar en la forma pactada mediante depósito en cuenta bancaria (res. 19/3/2019).
    Con fechas 11/3/20 y 14/11/23, se denunció que desde el mes de noviembre de 2019, el demandado incumplió con el pago de la cuota alimentaria; y con la presentación de fecha 29/2/24 se practicó liquidación de las cuotas adeudadas con más sus intereses hasta ese momento (ver escrito del 11/3/24).
    Se intimó el pago al demandado, bajo apercibimiento de proceder sin sustanciación al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe adeudado; intimación que quedaría sin efecto si acreditaba haber cumplido con la obligación (res. 13/3/24).
    A consecuencia de ello, el demandado manifestó que nunca dejó de pagar la cuota, sino que lo que sucedió fue que en muchas ocasiones entregó el dinero en mano a la actora; que ésta luego de todos estos años pretende reclamar cuotas que además de pagas, están prescriptas. Opuso entonces, excepción de prescripción y solicitó que se declaren prescriptas las cuotas alimentarias reclamadas anteriores al 12 de marzo de 2022 o en su defecto, al 28 de febrero de 2022, es decir, se declaren prescriptos los periodos señalados, cuya prueba -dice- surge de corroborar el transcurso del tiempo (2 años según alega), desde el vencimiento del plazo (ver escrito del 24/5/24).
    La cuestión, se resolvió en la resolución ahora apelada.
    Allí, la jueza desestima la excepción de prescripción y manda llevar adelante la ejecución, con sustento en el criterio -que dice- ha adoptado esta Cámara, respecto del sostenimiento de la imprescriptibilidad del derecho a reclamar alimentos (Cámara Civil Dptal. “V., M. D. L. P. c/ R., H. A. s/ Incidente de alimentos (Aumento de cuota alimentaria”, expte.: 93266, RR-648-2022, 20/9/2022, “S. J. N. C/ B. N. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” Expte.: -94303-, RR-33-2024, 14/2/2024).
    A ello adunó, que atento a que la ejecución de alimentos cuenta con un trámite específico conforme el art. 645 del cód. proc., la única defensa que resulta admisible es la del pago documentado, y el medio idóneo para probarlo es el reconocimiento por escrito de haberse recibido la prestación debida.
    Expresó además, que una vez fijada judicialmente la cuota a abonar, el deudor se exime de su obligación únicamente cumpliendo lo debido, y no mediante otros pagos, aún cuando estos se hayan efectuado en beneficio de sus hijos y más aun, mediando manifestaciones unilaterales del alimentante no consentidas por la progenitora (res. 8/7/24).
    1.1. Contra lo decidido el demandado interpone recurso de apelación (escrito de fecha 12/7/24).
    Expone en el memorial, que los alimentos devengados que no han sido reclamados por la actora por más de dos años, se encuentran prescriptos, señalando que las cuotas devengadas y no percibidas, prescriben a los dos años desde la fecha de exigibilidad conforme lo indica el artículo 2562.c del CCyC..
    Señala como yerro de la magistrada, el equiparar la imprescriptibilidad del derecho a reclamar alimentos con el de reclamar las cuotas vencidas y no abonadas.
    Con lo cual, pretende se revoque lo decidido y se haga lugar a la excepción de prescripción, modificando en consecuencia también, la condena en costas (memorial de fecha 6/8/24).
    El memorial es respondido por la actora (escrito del 20/8/24) y por la Asesora de Menores (escrito del 30/8/24). .
    2. Como se expuso más arriba, la cuota alimentaria en su monto y forma de pago fue acordada por las partes, y el respectivo acuerdo se homologó judicialmente (res. 19/3/2019).
    Con lo cual, ya al momento de intimar el pago, la magistrada dejó expresado que la intimación era con apercibimiento de embargo y citación de venta, de conformidad con lo prescripto en el 645 del cód. proc. (similar al art. 503 del cód. proc.).
    En ese devenir, para resistir el reclamo, el demandado manifestó haber pagado las cuotas, y además opuso la prescripción del derecho a reclamar (en el caso, ejecutar) las mismas, pretendiendo liberarse así, de la obligación del pago de los alimentos reclamados, por haber transcurrido -según afirma- el plazo de prescripción previsto en la norma de fondo, que señala sería de dos años.
    2.1. El procedimiento previsto, en el art. 645 del cód. proc., reemplaza el procedimiento de ejecución de sentencia dispuesto por los arts. 500 y siguientes, y esa especialidad se concede por estar en juego una cuestión de índole humanitaria y asistencial, que exige mayor sencillez y rapidez.
    Ahora, si se han dejado devengar y acumular varias cuotas impagas, corresponde practicar liquidación por los períodos adeudados y sus intereses, y en tal caso resultarán de aplicables las disposiciones de los arts. 500 y siguientes del código procesal.
    Y en ese andar, el alimentante alegó haber pagado las cuotas reclamadas, diciendo que esos pagos habían sido recibidos por la actora. Pero no he de soslayar que el modo de pago pactado, difiere del referido ahora por el apelante, ya que la cuota debía depositarse en la cuenta judicial abierta al efecto, ya que así fue pactado. Y aún cuando pudiera admitirse un apartamiento de lo acordado, no ha adjuntado recibo suscripto por la actora, que acredite que efectivamente el pago se concretó de manera directa.
    Al respecto nuestra S.C.B.A., ha sostenido: La excepción de pago en la ejecución de juicios de alimentos debe probarse documentalmente al deducirla, con exclusión de otros medios probatorios. Para obtener la ejecución forzada de la sentencia de alimentos, al beneficiario le basta con alegar la falta de pago de la cuota, quedando a cargo del obligado la aportación de prueba en contrario a través de la presentación de los respectivos comprobantes. Este criterio riguroso tiende a crear una cuidadosa tutela del derecho del alimentado, y evitar así medios de prueba que pudiesen no responder a la realidad, como también posibles dilaciones originadas en la producción de dichas pruebas, SCBA LP C 105942 S 26/10/2010 Juez PETTIGIANI (SD), Carátula: C. ,S. E. c/A. ,J. A. s/Divorcio vincular por presentación conjunta, Observaciones: Por mayoría de fundamentos, Magistrados Votantes: Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Sori
    a-Genoud, Tribunal Origen: CC0101MP, ver en JUBA en linea SCBA.
    En cuanto a la excepción de prescripción, no se advierte que exista interés en adentrarse en la discusión del plazo aplicable a la misma, esto es, si se le aplica el plazo de la actio iudicata de 5 años (art. 2560 CCyC) o si -por el contrario- por ser plazos periódicos corresponde el de 2 años (art. 2562 inc. “c” cód. citado, como sostiene el demandado), en tanto que en el caso que nos ocupa, el crédito que se reclama corresponde a la hija menor de edad, beneficiaria de la cuota alimentaria y no de la progenitora ejecutante, con lo que el curso de la prescripción se encontrará suspendido por imperio del art. 2543.c del CCyC.
    Con lo cual, el recurso se desestima.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/11/2024 10:25:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:03:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:11:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7zèmH#_E9MŠ
    239000774003633725
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2024 12:11:28 hs. bajo el número RR-875-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. E. C/ P., M. R. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95101-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del día 16/9/2024 y la apelación del día 14/10/2024.
    CONSIDERANDO.
    El demandado se presentó al proceso con patrocinio letrado del abogado Signetti, constituyendo domicilio procesal electrónico en ese acto (ver escrito del 3/4/2024).
    Luego, al dictarse la resolución del 16/9/2024, fue correctamente notificada al domicilio procesal electrónico constituido por la parte, a que se hizo referencia en el párrafo anterior (arts. 40 y 42 cód. prod., y 2,10 y 13 AC 4013 t.o. por Ac 4039).
    Desde entonces, pues, debe computarse el pazo con que contaba el apelante para plantear su apelación; en ese orden, si la resolución fue notificada de manera automatizada ese mismo día, quedó perfeccionada el 17/9/2024, con lo que el plazo para apelar comenzó a correr para él el 18/9/2024, venciendo, en consecuencia, el 24/9/2024 o, si se computa el plazo de gracia judicial, el 25/9/2024 dentro de las cuatro primeras horas de trabajo judicial (arts. 124 últ. párr. cód proc. y 10 ley 12569).
    Por manera que la apelación introducida recién el 14/10/2024 resulta extemporánea; aunque en esa presentación se indique que recién se notifica de aquella resolución en esa fecha, al presentarse con nuevo patrocinio letrado en la medida que al notificarse la sentencia del 16/9/2024 se lo hizo en el domicilio procesal electrónico vigente entonces (arg. art. 42 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible por extemporánea la apelación de fecha 14/10/2024; con costas al apelante (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/11/2024 10:24:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:02:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:09:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242900774003633917
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2024 12:09:41 hs. bajo el número RR-874-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “”T. D. E. C/ Z. P. J. S/ DILIGENCIA PRELIMINAR S/ RECUSACION CON CAUSA”
    Expte.: -94127-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la recusación con causa planteada el 3/9/2023 contra el titular del Juzgado Civil y Comercial n° 2 departamental.
    CONSIDERANDO:
    1. Antecedentes
    1.1. En el caso, el 3/9/2023, el demandado plantea recusación con causa contra el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial n°2, juez Sebastián A. Martiarena.
    Para fundarla, efectúa primero una síntesis del derrotero seguido en los expedientes “T. D. E. c/ Z. P. J. s/ Afectacion a la dignidad” (n° 2863-2020) y “T. D. E. c/ Z. P. J. s/ Diligencia Preliminar” (n°1753-2021), del que surgiría -según sus dichos- que se darían en el caso causales encuadrables en el art. 17 inc. 10 del código procesal.
    Así, se relata que en el primero de los expedientes mencionados, con fecha 15/6/2023 se efectuaron diversas peticiones, tales como obtener una explicación razonada sobre la falta de movimiento y/o desinterés de la contraria en esa causa y si existen motivos fundados que impidan el avance del proceso, señalando que su pedido estaba amparado por garantías constitucionales y convencionales, explayándose especialmente sobre la garantía del plazo razonable. También se indica que se pidió se tomaran medidas procesales conforme a la situación jurídica del expediente, como decir si la mediación fue solicitada y no se notificó al mediador, si había medidas anticipadas, diligencias preliminares, pruebas inaudita parte, que se hayan realizado o solicitado, que se intimase a la parte actora a realizar actividad procesal útil bajo apercibimiento de caducidad de instancia; que para el caso que hubiera medidas anticipadas, diligencias preliminares o pruebas inaudita parte, se declarara su caducidad o nulidad, según correspondiera.
    A eso -señala- el 21/6/2023 se proveyó, en síntesis, que como el expediente se encontraría en etapa de mediación, el juez no tendría jurisdicción para actuar.
    Y desde entonces, dice el recusante, el expediente se encuentra a despacho sin saber esa parte los motivos.
    De su lado, expresa que se presentó en la segunda de las causas mencionadas, con fecha 28/6/2023, y solicitó ante la falta de visualización en la MEV que se le diera explicación razonada sobre la falta de movimiento y/o desinterés de la contraria, teniendo en cuenta si se había realizado sorteo de mediador, y si así era, si había sido notificado del sorteo y, en su caso, si se había fijado fecha para mediación, etc.. También que se pidió información sobre si se había interpuesto demanda, pruebas inaudita parte, diligencias preliminares o prueba anticipada, como también medidas cautelares o cualquier otro impulso que hubiere realizado la actora.
    Que además se solicitó saber, en el caso afirmativo de algunas de estas cuestiones, los motivos que hubieran fundado el pedido de reserva; y que si se habían pedido diligencias preliminares y/o prueba anticipada y/o prueba inaudita parte y se hubieran producido en estado reservado, se indicara si se había dado estricto cumplimiento a los requisitos del artículo 326 del código procesal. Por fin, si había motivos fundados que impidieran el avance del proceso. Insiste también en este caso sobre el amparo que tendría por garantías constitucionales y convencionales, y que se encontraría inmerso en inseguridad jurídica.
    Así, pidió también como en el restante expediente antes indicado, diversas medidas, las que detalla (por ejemplo, si la mediación fue solicitada y no se notificó al mediador, se la tenga por no presentada y se aplique la multa del art. 14 de la ley 13.951, o si hubieran medidas anticipadas o diligencias preliminares ya pedidas, se intimase a la parte actora a realizar actividad procesal útil bajo apercibimiento de decretar la caducidad de instancia, etc.).
    A ello se proveyó -continúa diciendo- el 30/6/2023, que se tenía por presentada a la letrada María Trinidad De Cunto, como apoderada y por constituido domicilio, como también la incorporación del patrocinio letrado del Juan Pablo Bigliani, y las autorizaciones conferidas. Y que a los fines de la visualización de la causa se hizo saber que oportunamente se habían conferido autorizaciones para compulsar por la MEV; sobre el estado reservado de la causa, que habían cesado los motivos para mantenerla así y por ese motivo se entendería que si la parte actora nada decía en un plazo de cinco días, se dispondría el levantamiento de la reserva.
    Que por lo anterior, el letrado Morales Martelli -también por quien hoy recusa- el 7/8/2023 ratificó todo lo actuado por la apoderada De Cunto y, en lo que aquí importa, dijo que como estaba firme el proveído de fecha 30/6/2023, de forma inmediata se colocase estado público a las actuaciones; además de reiterar el pedido de autorización inmediata para los usuarios MEV, los que se brindaron en ese escrito, y señalar que el otorgamiento de poder a nueva letrada apoderada implicaba la facultad de ésta de poder acceder al expediente más allá de autorizaciones previas. Insiste con las peticiones anteriores.
    En esos detalles someramente explicados, el recusante encuentra los fundamentos de la recusación; explica que los jueces y las juezas son responsables de aplicar la ley y garantizar que se respeten los derechos de las partes en cualquier proceso judicial, que para garantizar la aplicación de la ley y el debido proceso deben ser imparciales pues sino se vulnera el derecho a un juicio justo y equitativo. Y afirma que eso es, justamente, lo que sucede aquí, en donde en lugar de encontrar respuestas como justiciable, fue sujeto de arbitrariedades.
    Dice que el juez recusado ha tenido una conducta inapropiada, carente de iter lógico y “muy mala predisposición”; que se le pidió conocer el estado de la causa y no respondió, que se solicitó autorización y contestó que ya había autorizado a otro letrado (patrocinante) cuando debería saber que el patrocinio se agota en cada presentación; que se le pidió que autorizara a la nueva apoderada y se le respondió que esperase 5 días, que vencido este plazo se presentó nuevo escrito y nunca fue contestado, a pesar que hacía casi un mes de esa presentación. Para preguntarse si se trata de una demora normal, si median ideologías contrapuestas, de un “odio recalcitrante” por su ideología política, un odio que el juez tiene para con su persona; o se trata de amistad con el letrado T., o una actitud llevada adelante frente a una abogada que es mujer joven y que no es del departamento judicial de Trenque Lauquen. Señala que se trataría de una conducta “torcida y negligente”, contraria a los artículos 49 y 50 del Código Iberoamericano de Ética.
    Por último, advierte que tal vez la conducta no sea intencional, pero que un juez no solo tiene que ser imparcial sino parecerlo, y que en la situación descripta se vulnera el derecho de acceso a la información pública y transparencia en los actos de gobierno dado que estamos frente a uno de los poderes del estado provincial.
    Concluye que mantener el proceso en estado privado, sin fundamentación suficiente, constituye un acto de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, y que también lo es negar el acceso a la nueva representación letrada, y que se ha puesto en grave riesgo la operatividad del derecho humano de acceso a la información y el principio de publicidad procesal. Agrega que dicha conducta podría encuadrar en los artículos 21 incisos “d” y “ñ” de la ley 13661.
    En definitiva, pide se haga lugar a la recusación por la parcialidad, inequidad y mala predisposición del magistrado al momento de resolver, situación que para al recusante permitió vislumbrar odio y resentimiento, llevándolo a violentar los derechos de defensa en juicio y del debido proceso objetivo, como ya se expusiera en el considerando 1.
    1.2. A su turno, con fecha 8/9/2023 el juez recusado presenta el informe del artículo 26 del código procesal, en que dice que no está incurso en la causal del artículo 17 inciso 10 del digesto formal, porque de su parte no existe ni podría existir nunca enemistad, odio o resentimiento, que no la tiene, ni lo ha tenido, ni lo tendrá para con justiciable alguno. Agrega que -a su juicio- no hay hecho conocido de ello según se desprende del escrito en despacho, y tan es así -sostiene- que las resoluciones emitidas no fueron objeto de recurso procesal alguno.
    Por lo demás, señala que el escrito de recusación no fue el primero presentado por el recusante, por lo que no solo no aplica la recusación con causa como anteriormente expuso, sino que aplica la segunda parte del párrafo del inciso 10 del articulo 17 que establece que no procederá la recusación al juez que hubiere comenzado a conocer en el asunto.
    1.3. Posteriormente, llegado el expediente de recusación a esta cámara, en la providencia del 13/9/2023, proveyendo a su vez al escrito del 12/9/2023, donde se manifestaba -palabras más, palabras menos-, que existía para el presentante restricción de acceso al expediente ‘T., D. E. c/ Z., P. J. s/ Diligencia preliminar’, que no se hallaba con estado público al 11/9/2023 a las 23:00 horas y que no había migrado desde el Juzgado Civil y Comercial 2 al Juzgado Civil y Comercial 1, esta alzada, en función de las facultades otorgadas por el artículo 36.2 del código procesal ordenó la realización de auditoría informática a la Delegación de Informática local para que se indicara si lo antes manifestado así había ocurrido, sus causas, se verificara el estado actual de esas actuaciones y/o, en su caso señalara cualquier otro dato de interés que elucidare las cuestiones planteadas (arg. art. 19 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    1.4. Interín -con este expediente de recusación ya radicado en el tribunal-, el 19/9/2023 se presentó aquí la abogada apoderada del recusante, argumentando que en la providencia del 21/6/2023 aludía el juez a que la mediación no habría terminado, cuando el 31/5/2021 en las diligencias preliminares, se había tenido por acompañada el acta de cierre de la mediación, y alegando la “complicidad del juez en fraude al fisco”.
    Luego, con el escrito del 12/10/2023, el recusante se presentó en queja también ante esta alzada, manifestando gravedad institucional por denegación de justicia, alegando que había querido presentar el escrito adjunto en el incidente “T. D. E. c/ Z. P. J. s/ Daños y Perjuicios por Afectación a la Dignidad’ y en la diligencia preliminar, por ante el Juzgado Civil y Comercial N°1, pero no se podía. Razón por la cual decidieran enviarlo al único expediente en que le permitía.
    1.5. Llevada a cabo la auditoría informática a que se alude en el considerando 1.3., en lo que es oportuno subrayar, se establece que en el expediente nro. PS-1753-2021, caratulado “T. D. E. c/ Z. P. J. s/ Diligencias preliminares s/ Recusación con causa”, existían restricciones de acceso, y que aunque un expediente se encuentre en estado público, si requiere autorización para la MEV no está visible para quien no cuenta con dicha autorización. Asimismo, se señala que: “Las capturas que se realizan para que las causas nuevas que ingresan en las dependencias o sufran radicaciones presentó contingencias (algunos errores) por algunos días a partir del 10 de septiembre de 2023. Esto motivó que dichas causas no estuvieran disponibles para seleccionar en el Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas…”. (v. archivo del 20/9/2023).
    Luego, como dicho informe fue impugnado el 22/9/2023, a solicitud del presentante de esa impugnación, el 2/10/2023 se dispuso librar comunicación electrónica a la Subsecretaría de Tecnología Informática de la Suprema Corte de Justicia Provincial a fin de que por su intermedio o por quien corresponda se evacuaran los interrogantes formulados por el recusante, respecto de los autos “T., D. E. c/ Z., P. J. s/ Diligencia preliminar” (n° 1753-2021).
    Producido el informe el 22/12/2023, se desprende del mismo -tal como luego se verá emerge de las propias palabras de quien recusa- que la auditoría en cuestión no fue equivocada.
    2. Solución
    2.1. Pues bien; en lo que atañe a la causa TL -1753-2021, “T. D. E. c/ Z. P. J. s/ Diligencias Preliminares”, se decretó su reserva con la providencia del 3/6/2021.V, lo cual generó el planteo del futuro demandado, pues se lo notificaba -dijo- mientras el expediente se encontraba reservado o con alguna otra restricción de acceso que imposibilitaba su consulta, contradiciendo el objeto de la notificación (v. escrito del 26/4/2022). Finalmente, se lo autorizó el 12/5/2022.
    El 28/6/2023, se presentó la apoderada de la futura parte contraria, solicitando explicaciones y medidas, revelando que el expediente se encontraba reservado o con alguna otra restricción de acceso que imposibilita su consulta. La respuesta fue que “oportunamente se confirieron autorizaciones para compulsar por la mev”, disponiendo que: “Al parecer habrían cesado los motivos para mantener la causa en estado reservado. Por lo que así se entenderá si nada dice la parte actora en un plazo de cinco días, y se dispondrá el levantamiento de la reserva”, haciendo saber que en despacho de fecha 12/5/22 se había autorizado al letrado González Cobo, patrocinante en ese entonces de su mandante. En presentación posterior del 3/7/2023, la misma apoderada solicitó autorización para usuarios que identifica. Y el 6/8/2023, la futura parte demandada, por su derecho, recordando lo antes dicho, solicitó de manera inmediata, sin dilaciones ni quebrantos cumpliera con su propia legalidad y colocara los presentes en estado público.
    Lo que recién obtuvo el 8/9/2023.
    Por lo demás, en lo que se refiere al expediente PS-1753-2021, sobre la recusación, en la auditoría de la Delegación de Informática local, se indica que se encontraba en estado público pero con restricción de acceso a la MEV. Como se anticipó, si bien esa auditoría fue redargüida de falsedad por el recusante con fecha 22/9/2023, luego fue desistida, con reconocimiento de la veracidad del contenido de aquélla, atribuyendo la promoción del incidente de redargución al tono escueto técnico empleado en la misma, pero indicando que, al fin, había sido correctamente llevado a cabo, con remisión al informe de la Subsecretaría de Tecnología Informática de la SCBA del 20/1272023 (v. escrito del 12/8/2024 en expte. 94164). Ha quedado acreditado, entonces, la restricción de usuario MEV.
    También en este expediente se advera que el informe del artículo 26 del código procesal elaborado por el magistrado recusado con fecha 8/9/2023, no tuvo estado público hasta el día 25/9/2023 y lo fue recién por la providencia de esta cámara del 22/9/2023.
    Todas conductas que no merecieron una puntual explicación en el informe del artículo 26 del código procesal de fecha 8/9/2023 (por supuesto, con excepción de la del 25/9/2023, que es posterior), en que el juez se limitó a negar que existiera de su parte enemistad u odio con el litigante, pero sin brindar explicaciones sobre el derrotero procesal que se le endilgaba y en el que se apoya la recusación, y que ha sido verificado en el estudio de las causas.
    En ese camino, es dable recordar que se ha dicho sobre la recusación que es un instituto que aparece regulado en la normativa procesal pero se inscribe en un orden superior y trascendente cual es el de la garantía de la defensa, pilar constitucional en el cual la imparcialidad del juzgador reviste rol esencial (cfrme. CC0203 LP 122112 RSD-140-17 S 17/08/2017 ‘Villa Luis Alejandro c/ Pacheco Pedro Oscar s/ Cumpl. de contratro – Daños y perjuicios – Incidente de recusación’, en Juba sumario B355853).
    Y en esa línea, ha sostenido la Corte Suprema de la Nación, que ‘puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito’. Agregando: ‘la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos [ … ] en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático’. (C.S., causa L. 486. XXXVI. RHE17/05/2005, ‘Llerena Horacio Luis s/Abuso De Armas y Lesiones arts. 104 y 89 del Código Penal -Causa N° 3221’, Fallos: 328: 149, considerandos 11, 13 y 24 del voto de los jueces Highton de Nolasco, Zaffaroni, y 7 del voto del juez Petracchi).
    Es de verse que, pese a que los antecedentes del fallo citado y los tratados eran diversos, la Suprema Corte consideró aplicable la doctrina general elaborada en aquel, a la causa C 92349 S 12/08/2009, “Chimondeguy, Juan Carlos c/ Pucará S.A. s/ Nulidad de asamblea”, en tanto se estimó suficientemente acreditada en la litis la existencia de una seria y fundada sospecha de parcialidad, que así se instauró como presupuesto suficiente para apartar a un magistrado de la causa (en Juba fallo completo).
    Y en la especie, en lo que cabe destacar, a tenor de lo expuesto en el escrito del 3/9/2023, la recusación del juez Martiarena, con causa en los términos del art. 17 inciso 10 del código procesal, se fundó en la parcialidad, inequidad, mala predisposición del magistrado al momento de resolver, situación que para al recusante permitió vislumbrar odio y resentimiento, llevándolo a violentar los derechos de defensa en juicio y del debido proceso objetivo, como ya se expusiera en el considerando 1.
    Es decir, y en palabras de quien recusa, con la actuación llevada a cabo por el magistrado, aún cuando no haya sido de carácter intencional, es razonable discurrir que se ha recreado en el litigante una sospecha fundada acerca de la imparcialidad del juez para llevar adelante la causa. En tal supuesto, es dable observar que se han configurado características excepcionales que ameritan brindar una solución que no se apegue estrictamente a los términos de la ley adjetiva.
    En esta línea es discreto evocar los conceptos predicados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando dejó dicho que: “…la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos… en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático. Con claridad meridiana lo explica Roxin cuando asevera que “En el conjunto de estos preceptos está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia” (esta cámara, sentencia del 23/12/2012, expte. 88383, L. 43 R. 378; con cita de: Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, trad. Córdoba, Gabriela y Pastor, Daniel, Editores del Puerto, Bs. As., 2000, pág. 41)” (C.S. L. 486. XXXVI.. “Recurso de hecho. Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal, causa N° 3221C., sent. del 17-5-2005).
    Asimismo -se continuó diciendo en la misma oportunidad- como lo hace notar el juez Genoud, de las consideraciones elaboradas por los ministros doctores Zaffaroni, Highton de Nolasco y Petracchi, que dieron respuesta al caso mediante una interpretación ampliada del instituto de la recusación, se extrae que el mismo resulta un mecanismo “conducente para lograr la imparcialidad del juzgador, ya que impide que éste continúe con su actividad en el proceso, ya sea por estar relacionado con las personas que intervienen en el procedimiento, con el objeto o materia de éste, o bien con el resultado del pleito. Por tal razón, y si bien estas causales de recusación deben interpretarse en forma restrictiva, al vincularlas con una garantía del justiciable, merecen un tratamiento adecuado, pues “como garantía de esta indiferencia o desinterés personal respecto a los intereses en conflicto, se hace necesaria la recusabilidad del juez por cada una de las partes interesadas”. (…) El juez, que, no debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial” (S.C.B.A., C 92869, sent. del 3-3-2010, “Pellegrini, María del Carmen y otras c/ Tete S.A.”, en Juba sumario N32619).
    Es oportuno puntualizar, por lo demás, que la Suprema Corte de esta provincia, ha recurrido a la aplicación de tal criterio, no solamente en los autos referidos, sino también en los autos “Chimondeguy, Juan Carlos c/ Pucará S.A. s/ Nulidad de asamblea” (C 92349, sent. del 12-8-2009, en Juba sumario B31495), en que el juez Hitters, indicó, en lo que es pertinente destacar, que: “… las delicadas circunstancias involucradas en autos permiten dar una solución más flexible a la cuestión suscitada y no tan apegada a los estrictos términos de la ley adjetiva. En tal sentido, creo del caso traer a colación los argumentos utilizados por la C.S.J.N. in re “Llerena” (sent. del 17V2005), ya que entiendo suficientemente acreditada en la litis la existencia de una seria y fundada sospecha de parcialidad, que resulta presupuesto suficiente para apartar a un magistrado de la causa. Pese a que los antecedentes del fallo citado y los que subyacen en el presente son diversos, creo aplicable al sub judice la doctrina general elaborada en aquél”.
    En definitiva, lo que se impone es mostrar -en la línea marcada por la Corte Suprema de la Nación y la Suprema Corte provincial en los precedentes recordados- sobradas garantías encaminadas a conjurar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir falta de imparcialidad frente al caso por parte del magistrado.
    Pues bien, en casos singulares como el aquí planteado, en donde no se observa que la parte haya dispuesto crear una causa meramente ficticia con el designio de apartar al juez natural del conocimiento de la causa que legalmente le ha sido atribuida, el hecho que el litigante atribuya al magistrado, en la presentación que está en el trámite procesal de fecha 3/9/2023 (también en el del 19/9/2023), demoras para resolver y falta de parcialidad en la toma de decisiones, no respondidas con suficiencia por el juez en el informe del artículo 26 del cód. proc., modela propiedades excepcionales, susceptibles de generar tensiones, que ameritan brindar una solución que no se apegue estrictamente a los términos de la ley adjetiva (ver esta cámara, sentencia del 23/12/2012, ya citada).
    3. En suma, por todo lo expuesto la cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la recusación con causa planteada el 3/9/2023 respecto del titular del Juzgado Civil y Comercial n° 2 departamental.
    Regístrese. Notifíquese a las partes y al titular del Juzgado Civil y Comercial n° 2 de acuerdo a los arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Cumplido, radíquense las actuaciones en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/11/2024 10:23:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:01:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:08:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7\èmH#_G#)Š
    236000774003633903
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2024 12:08:23 hs. bajo el número RR-873-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “ALARFIN S.A. C/ TERRIO, SILVANA MARIELA Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -95014-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/8/2024 contra la sentencia de fecha 14/8/2024.
    CONSIDERANDO
    Según el escrito del 30/11/2022, se demandó ejecutivamente a Silvana Mariela Terrio y “El Cruce de Villegas S.A.S.” (p. II de ese escrito).
    A oponer excepción se presentó   Alejandra Verónica Contreras, por su derecho y en representación “como socia” de la demandada “El Cruce de Villegas S.A.S”, en esa ocasión con patrocinio letrado del abogado Cibeira (v. escrito del 23/11/2023).
    El 30/11/2023, ese abogado acompañó poder para actuar en juicio a fin de acreditar -dice- la personería invocada el 29/11/2023.
    Se dictó sentencia de trance y remate el 14/8/2024, con condena de Silvana Mariela Terrio y del “El Cruce de Villegas S.A.S”; sentencia que es apelada el 26/8/2024 por el letrado Cibeira como apoderado “de la suscripta Alejandra Verónica Contreras (….) socia de la demandada “El Cruce de Villegas S.A.S”; en el mismo carácter trae el memorial de fecha 9/9/2024.
    Ahora bien; no ha sido acreditado el carácter de socia invocado por Contreras, ni que sea parte de sus órganos societarios y/o su representante legal, de acuerdo a los arts. 34, 35 y 36 de la ley 27349. Es dable destacar, además, que el poder que se adjuntó al trámite procesal de fecha 30/11/2023, en tanto otorgado por Contreras al abogado actuante pero por su propio derecho.
    Entonces, la cámara RESUELVE:
    1. Intimar a Alejandra Verónica Contreras para que dentro del plazo de cinco días de notificada acredite la personería invocada por “El Cruce de Villegas S.A.S.”, bajo apercibimiento de tener por no presentados los escritos de fechas 26/8/2024 y 9/9/2024 (arts. 34, 35 y 36 ley 27349, 345.2 cód. proc.).
    2. Suspender mientras tanto el plazo para resolver (art. 157 últ. párr. cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:32:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:47:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:54:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7WèmH#_ACAŠ
    235500774003633335
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2024 12:54:10 hs. bajo el número RR-872-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “CORRALES, ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -93163-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 7/2/24, 4/4/24 y 1/5/24 contra la resolución del 7/2/24.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada retribuyó la tarea profesional de los letrados intervinientes en el presente sucesorio; ello, sobre la base económica aprobada de $343.606.021, teniendo en cuenta la ley 14967, la clasificación de trabajos del 1/2/23 y la elección de una alícuota principal del 9% (v. resolución del 7/2/24).
    Esa decisión motivó, por un lado, los recursos del 7/2/24, 4/4/24 y 1/5/24 concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967; y por otro, los de fechas 7/2/24 y 1/5/24, concedidos en relación según las providencias de fechas 23/2/24, 12/6/24 y 28/8/24 (art. 242 del cód. proc.).
    2. De la lectura de los recursos se detecta que no se ataca ni la plataforma económica ni la clasificación de trabajos aprobada (v. escritos citados); sí, en cambio, la alícuota y la legislación aplicada por el juzgado (v. escritos del 26/2/24, 22/6/24, 7/8/24, 2/9/24).
    2.1. Respecto de la legislación aplicable, en las causas con significación pecuniaria, el honorario surge de la multiplicación de una base dineraria por una alícuota. Desde ese punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal; es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.
    De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2° cód. proc.).
    Y en el caso, en principio, la liquidación usada como base regulatoria fue propuesta con fecha 16/5/22 (v. también trámites del 16/8/22, 279/22, 17/5/22, 13/5/22, entre otros) y determinada por el juzgado en la resolución del 20/9/22 estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967, de manera que la regulación de honorarios de practicarse bajo esta nueva normativa (art. 827 citado).
    En ese camino, ya se ha dicho que rige la ley de honorarios vigente al momento de la regulación, salvo que la regulación haya tenido principio de ejecución durante la vigencia de una ley anterior ya derogada al momento de la regulación, en cuyo caso habría que aplicar la ley ya derogada y no la vigente al momento de la regulación para realizar ésta (esta cámara, sent. del 11/6/2018, expte. 90776, lib. 49 reg. 163, entre otros).
    Así los recursos dirigidos contra este tramo de la resolución deben ser desestimados.
    2.2. En lo que hace a la alícuota a aplicar, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta usual tomar una alícuota del 12% para todas las etapas del proceso sucesorio (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.). Independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
    De acuerdo a ello, el 9 % escogido por el juzgado resulta exiguo, y será el 12% la alícuota a tomar para la regulación de los honorarios profesionales, siempre teniendo en cuenta la clasificación de trabajos aprobada en autos y la distribución entre los profesionales que no fue cuestionada y el valor del Jus arancelario vigente a la fecha de la regulación (arts. 35 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
    Así, como comunes y a cargo de la masa, para la primera y segunda etapas del sucesorio, se llega a un estipendio de 890,82 jus para el abog. Corbatta (base -$343.606.021 – x 12% x 50% -3% + 3%- = $20.616.361,3; a razón de 1 jus $23.143 según AC. 4142 de la SCBA, con vigencia a partir del 1 de febrero de 2024).
    Y por la tercera etapa del sucesorio, también como comunes y a cargo de la masa, en línea con la regulación efectuada sobre una alícuota total del 12% por las tres etapas, cabe fijar los honorarios regulados de acuerdo al 6% (tercera etapa) sobre el 12% (total por las tres etapas), resultando así un honorario de 801,74 jus para Corbatta (base -$343.606.021- x 12% x 50% -6%- x 90% = $18.554.725; a razón de 1 jus $23.143 según AC. 4142 de la SCBA. con vigencia a partir del 1 de febrero de 2024) y 89,08 jus para el abog Martín (base -$343.606.021- x 12% x 50% -6%- x 10% = $2.061.636,13; a razón de 1 jus $23.143 según AC. 4142 de la SCBA. con vigencia a partir del 1 de febrero de 2024).
    2.3. En cuanto a los trabajos particulares, deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquéllos, y entonces corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
    No está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, pero ya con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder el mínimo del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria, y que también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% (v. esta cámara, expte. 89074 , entre otros). Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria y con la modificación de las alícuotas, se elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
    Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley); ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado y proporcional para repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
    En definitiva, considerando lo expuesto y apreciando que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, y que no media especial ataque contra esos emolumentos, no se observa que los estipendios fijados a favor del abog. Martín en 0,5 jus arancelario resulten elevados (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3, CCyC y 34.4, 34.5.b. cód. proc.).
    2.4. Para finalizar, en cuanto a la retribución a favor del abog. Corbatta por la reconstrucción del expediente, esta temática quedó firme al momento de la aprobación de la clasificación de trabajos de fecha 1/2/23 (v. también sent. de cámara del 5/12/23), por lo que no mediando concreto ataque sobre los honorarios regulados en el equivalente al 0,5% de la base regulatoria aprobada, no queda otra alternativa que desestimar el recurso y confirmar los ya regulados (arts. 34.4. del cód. proc.).

    2.5. Tocante al pedido de regulación de honorarios del abog. Corbatta por su la labor en la partición, ha de señalarse que dicha tarea no integra la clasificación de trabajos de fecha 1/2/23, por lo que no es, al menos hasta ahora, merecedora de retribución ( v. escrito del 15/6/23 punto II ap. f); arg. art. 30 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
    2.6. En suma, corresponde:
    Desestimar los recursos dirigidos contra la legislación aplicable.
    Estimar los recursos concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 y regular los honorarios del abog. Corbatta, como comunes y a cargo de la masa, por la primera y segunda etapa del sucesorio en la suma de 890,82 jus; y por la tercera etapa en la suma de 801,74 jus.
    Para el abog. Martín, como comunes y a cargo de la masa, por la tercera etapa, en la suma de 89,08 jus.
    Confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Corbatta referentes a la reconstrucción del expediente.
    Confirmar los honorarios del abog. Martín, como comunes y a cargo de Edgardo Corrales.
    No hacer lugar al pedido de regulación de honorarios por los trámites de partición solicitado por el abog. Corbatta.
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar los recursos dirigidos a cuestionar la legislación aplicable.
    2. Estimar los recursos concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, y:
    2.1. regular los honorarios del abog. Corbatta, como comunes y a cargo de la masa, por la primera y segunda etapa del sucesorio en la suma de 890,82 jus; y por la tercera etapa en la suma de 801,74 jus.
    2.2. regular para el abog. Martín, como comunes y a cargo de la masa, por la tercera etapa, la suma de 89,08 jus.
    2.3. confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Corbatta referentes a la reconstrucción del expediente.
    2.4. confirmar los honorarios del abog. Martín, como comunes y a cargo de Edgardo Corrales.
    2.5. no hacer lugar al pedido de regulación de honorarios por el trámite de partición solicitado por el abog. Corbatta.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:31:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:46:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:52:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7=èmH#_A/’Š
    232900774003633315
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2024 12:53:02 hs. bajo el número RR-871-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/11/2024 12:53:14 hs. bajo el número RH-155-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “LUSETTI SERGIO ALBERTO C/ BELLON MAURICIO Y OTRO S/ USUCAPION”
    Expte.: -93464-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del día 5/9/2024 contra la sentencia del día 27/8/2024 presentada por el abogado Robles en el carácter de gestor procesal de Ángel Oscar Navarro.
    CONSIDERANDO
    Ya se ha dicho antes de ahora que el recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, aunque, excepcionalmente, se ha admitido el recurso en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    Pero en el caso, quien plantea ese recurso si bien alega un error del tribunal, en realidad lo que pretende es un cambio sustancial en la sentencia del día 27/8/2024, al sostener que -a su criterio- el plazo de 20 años para usucapir se tenga por cumplido al momento de interposición de la demanda y, no como en la sentencia apelada, en que se estableció que ese plazo podía computarse aún durante el trámite del proceso.
    En definitiva, aprecia con un criterio distinto cuándo debe ser computado el plazo de 20 años para hacer lugar a la prescripción adquisitiva. Cuestión que, en todo caso, no puede ser traído a consideración de este tribunal por vía del recurso bajo tratamiento (arg. arts. 278 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Tener al abogado Marco César Robles por presentado en el carácter de gestor de Ángel Oscar Navarro, debiendo presentar los instrumentos que acrediten su personería o la pertinente ratificación dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de declarar la nulidad de lo actuado con costas a su cargo (art. 48 cód. proc.).
    2. Desestimar la revocatoria in extremis del 5/9/2024 contra la sentencia del día 27/8/2024
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:30:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:45:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:50:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#_A(“Š
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