• Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “S.L.P.P.D.N. C/ B., F. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94968-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja interpuesta el 19/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 9/9/2024 la instancia de origen resolvió: “estimo conducente, previo a proveer a la petición, contar con más elementos probatorios a fin de formar la decisión. Por lo que, conforme al art. 8 bis de la ley 12.569, DISPONGO: 1) Cítese a la Sra. YSB y a sus hijos I y S a la entrevista psicológica el día 17/09/2024 a las 12:00 horas para la primera y el día 19/09/2024 para los niños, a la que deberán concurrir muñidos de su DNI. Autonotifico. 2) Requiérase a la Sra. YB que, en el plazo de cinco (5) días, acompañe la documentación que acredite el vínculo de sus hijos con el denunciado, en especial, el de la niña A y el inicio el inicio de tratamiento de I con la Lic. R. Autonotifico. 3) Ordénase la realización de una pericia psicológica al denunciado a cargo de la Perito Psicóloga de este Juzgado, conforme los puntos de pericia fijados por el Abogado de los niños. Además, dicho informe deberá contener A.- Diagnóstico, B.- Rasgos de personalidad. C.- Recomendaciones; D.- Tratamiento; E.- Pronóstico, F.- Indicadores de personalidad agresiva; G.- Todo otro dato de interés para la resolución de la presente causa conforme planteos efectuados. A tal fin, fíjase fecha para la pericia psicológica del Sr. FAB el día 24/09/2024 a las 12:00 horas en la sede de este Juzgado en calle Moreno n° 445 de General Villegas. Notifíquese a través de la instrucción. 4) Habida cuenta del reciente requerimiento al Servicio Local (efectuado el 06/09/2024), conforme a lo solicitado, líbrese oficios a la Escuela N° 17; al Jardín N° 913; al CAPS y/o Hospital Municipal y/o Dras. R y DV; a Central Salud y a la Dra. LC. 5) Reitérese el requerimiento a la Ayudantía Fiscal de esta localidad, para que en forma URGENTE informe el estado de la investigación PP-17-00-004424-24/00 B., F. A. s/ Averiguación de Ilícito y si se ha realizado “Cámara Gesell” o, en su caso, en qué fecha se celebrará. Autonotifico. 6) Con relación a las restantes peticiones, estese a las resultas de las intervenciones aquí ordenadas” (remisión al apartado resolutivo de la pieza referida, en diálogo con los fundamentos allí brindados).
    2. Ello motivó la apelación de la progenitora de los niños involucrados en fecha 11/9/2024, que resultó denegada el 12/9/2024; lo que derivó en la interposición de la queja del 19/9/2024 que centró sus agravios en lo que sería la fundamentación deficitaria del decisorio puesto en crisis. Puesto que -según dice- traduce la improcedencia del sostenimiento de las medidas dispuestas, a tenor de las gestiones que ordena realizar para recabar mayores elementos que permitan evaluar el levantamiento por ella peticionado (v. recurso de queja a despacho).
    3. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracto el eje conflictual que subyace a la queja articulada; pues -conforme constancias obtenidas del aplicativo MEV de la SCBA, el 10/10/2024 la instancia de origen resolvió -en cuanto aquí interesa- “…No renovar las medidas protectorias dictadas a favor de los niños B.I. y B.S., disponiendo su levantamiento. Encomendar al S.L.P.P.D.N. el seguimiento del caso…” (v. acápite 2 de la resolución citada).
    De modo que, fenecidas las medidas sobre las que gravitara la queja en estudio, no resta a esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la queja interpuesta el 19/9/2024.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la queja interpuesta el 19/9/2024.
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz de Daireaux, devuélvase su vinculado 95096 oportunamente radicado para el tratamiento de la presente y archívese.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:36:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:38:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:59:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9,èmH#^ƒ<‚Š
    251200774003629928
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:59:18 hs. bajo el número RR-869-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “O., R. A. Y OTROS C/ O. R. E. Y OTRA S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94952-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 31/8/2024 contra la resolución del 27/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, frente a la presentación del 21/8/2024 por vía de la cual los accionados pidieron la producción de distintas medidas probatorias a fin de elucidar la desobediencia que se les imputara respecto de la tutela cautelar oportunamente decretada, la judicatura dispuso: “…El procedimiento de violencia familiar tiene la virtualidad de ser en sí mismo un remedio autónomo, independiente, que no está condicionado por un juicio principal, ni su intención es garantizar la sentencia que se dictara. Son procesos de cognición limitada, en donde hay ausencia de bilateralidad, se despachan sin contracautela y tienen como finalidad una tutela rápida y eficaz; agudizándose esta función cuando el mismo es puesto al servicio del interés superior del niño. En tal sentido el incumplimiento de una medida judicial, al tratarse de un delito, es la Fiscalía la que debe ampliar el objeto de demanda y llevar a cabo la investigación de los hechos de manera conjunta. Así entendido, la cuestión probatoria respecto del ilícito penal deberá desentrañarse en la órbita procesal pertinente, no resultando este Juzgado de Paz competente para producir la prueba tendiente a acreditarlo (art. 15, 25 bis, 209 CPP).-II. Agréguese informe del SLPPDNNyA, téngase presente lo informado y hágase saber a sus efectos. III. En atención a lo informado y solicitado por el SLPPDNNyA, y a los fines de garantizar la integridad moral y psíquica de AOC, RAOC, FAOC y FOC: RESUELVO: 1) Dejar sin efecto la resolución de fecha 12/8/2024. 2) PROHIBIR a MAC y REO el ACCESO al Polideportivo Municipal los días lunes y miércoles de 16:00 a 18:00 hs. y el ACCESO al Club Unión Deportiva, los días martes y jueves de 17:00 a 19:00 Hs. a fin de que los niños puedan asistir a actividades deportivas (art. 7 inc. b Ley 12.569).- ” (v. resolución citada).
    2. Ello motivó la apelación de los progenitores accionados quien -en muy somera síntesis- arguyen lo que sería la falsedad de los dichos vertidos por la víctima FAOC que gravitaron sobre el alegado acercamiento mantenido con su madre -encontrándose vigentes las medidas ordenadas-, quien le habría referido haber padecido violencia a manos de su padre.
    Al respecto, relatan que en cuanto tomaron conocimiento de las declaraciones de la víctima y de los informes y denuncia que dimanaran de aquéllas, se presentaron en autos el 19/8/2024 a efectos de brindar la versión correcta -desde su mirada del asunto- de los eventos acaecidos, proponiendo un conjunto de pruebas tendientes a la averiguación material de los sucesos; las que resultaron denegadas por considerar la instancia de origen que el delito de desobediencia endilgado deberá ser esclarecido en sede penal.
    En esa tónica, se agravian de la resolución dictada por cuanto entienden que, sin perjuicio de que sea dicho fuero quien trate lo relativo a la comisión del delito, corresponde a la justicia foral -a tenor del artículo 6 de la ley de aplicación- conocer en cuanto hace a la existencia de los hechos que se denuncian, en virtud del principio de obtención de la verdad material que debe guiar toda actividad jurisdiccional.
    Enfatizan, para ello, que la prueba ofrecida intenta echar luz sobre el hecho denunciando -al que califican como mendaz- no sólo para acreditar la real mecánica de los acontecimientos, sino también para que -de consiguiente- la situación de la denunciante pueda recibir un adecuado tratamiento.
    En ese espíritu, aducen que no aprecian que exista imposibilidad para que la judicatura se involucre en la investigación del suceso denunciado ordenando producir las probanzas que considere pertinente dentro de su competencia; sin perjuicio de esperar a la conclusión de la causa penal, si así lo estima, para emitir su pronunciamiento. Pues todo ello -conforme aseveran- está dentro de sus facultades.
    Peticionan, en suma, se revoque el decisorio recurrido y se ordene mandar a producir las probanzas propuestas (v. memorial del 5/9/2024).
    3. De su lado, la asesora interviniente puso de resalto que las medidas cautelares tienden a proteger los derechos personalísimos de sus representados ante situaciones de violencia. Por lo que su incumplimiento configura la comisión de un delito que debe tratarse en la justicia penal.
    Ámbito donde deberá producirse la prueba aquí intentada, que resulta -desde su óptica- inconducente para estos obrados (v. dictamen del 16/9/2024).
    4. Pues bien. Aflora del artículo 7 bis de la ley 12569 que “en caso de incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez, Jueza o Tribunal se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su acatamiento, como así también evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras… Cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez o jueza deberá poner el hecho en conocimiento del juez o jueza con competencia en materia penal” (remisión a artículo citado, incorporado por ley 14509 a la ley bonaerense de aplicación).
    En otras palabras. Incumplida la tutela cautelar decretada, el órgano jurisdiccional que oportunamente la dispusiera, habrá de accionar las alternativas pertinentes a los efectos de una correcta salvaguarda de los derechos y garantías de la víctima. Entretanto, deberá poner en conocimiento al fuero con competencia en lo penal para su respectivo tratamiento, en caso de que el mentado incumplimiento constituya delito de aquella índole (v. artículo comentado, en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Deslinde de órbitas operacionales que, sea dicho, se condice con la peculiar fenomenología que subyace a este tipo especial de proceso en el que priman la urgencia y el riesgo como parámetros de ponderación para la consiguiente adopción de medidas de exclusivo carácter tuitivo, cuando las circunstancias así lo ameriten, como en la especie; y que -por principio- no debe ser distraído mediante el abordaje de tópicos que exorbiten la esfera de prerrogativas que la norma llama a tutelar (v. piezas informativas agregadas el 8/5/2024 que motivaron las medidas primigenias del 10/7/2024 y, luego, las de fechas 16/8/2024, 27/8/2024 y 10/9/2024. Todas estas firmes y consentidas, incluyendo la del 10/9/2024 posterior a la interposición del recurso a despacho; en diálogo con args. arts. 1 a 7 de la ley 12569).
    Desde ese ángulo, se aprecia que -frente a la desobediencia denunciada- la justicia foral valoró la vigencia temporal de las medidas presuntamente incumplidas (las que, según se verifica, gozaban de plena operatividad al 15/8/2024 en virtud de la resolución firme y consentida del 10/7/2024); y la verosimilitud del relato del mentado incumplimiento, que fue extraída del informe agregado el 16/8/2024 mediante el cual personal del establecimiento educativo al que concurre la niña, informó a la judicatura del encuentro mantenido entre una de las niñas de la causa con su madre aquí accionada quien se habría apersonado en las inmediaciones del lugar. Eventos, por otra parte, también recogidos en el informe remitido por el Servicio Local el 19/8/2024, que da cuenta de las declaraciones brindadas por la niña en tal sentido ante el personal del ente (v. contenido del informe del 15/8/2024, agregado el 16/8/2024; y resolución dictada en el mismo día, tampoco cuestionada; en consonancia con el informe del 19/8/2024).
    Así las cosas, de conformidad con lo edictado por el artículo 7 bis comentado en el apartado preliminar de este análisis, se aprecia abastecido el accionar jurisdiccional allí previsto para escenarios como éste; siendo competencia privativa de la esfera penal lo relativo a la elucidación de la desobediencia denunciada (v. artículo citado, última parte).
    Ámbito en el que, en uso de las prerrogativas que le asiste a la alegada infractora para ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, podrá producir las probanzas ofrecidas en la presentación del 21/8/2024 denegadas mediante la resolución rebatida del 27/8/2024; cuya concreción, es de destacar, resulta ajena a este tipo especial de proceso que no busca la constitución probatoria de un daño con fines resarcitorios ni de un tipo jurídico específico con fines punitivos. Sino que, como esbozara la instancia inicial, se limita -por principio- a ordenar medidas cautelares con base en los elementos que emergen de la causa, sin que resulte necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho o de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditación o la apariencia de éste para la obtención de la tutela cautelar peticionada, como hasta aquí se ha procedido (v. esta cámara, sent. del 10/7/2024 registrada bajo el nro. RR-493-2023 en autos “M.C. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” -expte. 93928-; con cita de Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar” p. 513 – 604 en “Procesos de Familia” con dirección de Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    De tal suerte, el recurso no ha de prosperar por cuanto ninguna de las consideraciones traídas impugnaron en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se valoran aquí asaz bastantes como para sostenerla; pues evidencian -a lo sumo- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme el desarrollo efectuado (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 31/8/2024 contra la resolución del 27/8/2024.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:35:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:37:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:57:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8YèmH#^ƒ/fŠ
    245700774003629915
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:57:31 hs. bajo el número RR-868-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ROSSI CARLOS MARTIN C/ MURIAS EDITH EMIR S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -92837-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/7/24 contra la resolución del 3/7/24.
    CONSIDERANDO:
    Con fecha 18/8/24 al momento de fundar el recurso deducido por el abog. Enrique Alejandro Astoul como apoderado de la perito martillera Mónica Alejandra Silva, se presenta la abog. Ana María Pikarski como gestora procesal de los profesionales anteriormente mencionados.
    La queja fue dirigida a la base reguladora, solicitando que se tome la valuación real, solicitando se declare la inconstitucionalidad del art. 57 de la ley 10973, en que se fundó la regulación, sin cuestionar si era la que debida regir el caso (v. escrito).
    Por su parte, el abog. Alonso como letrado apoderado de la parte demandada replica esos argumentos solicitando, específicamente, se declare desierto el recurso interpuesto en tanto el mismo no es autosuficiente en los términos de los arts. 260 y 261 del cód. proc., (v. presentación del 25/9/24).
    Pues bien, por lo pronto cabe dejar a salvo que las facultades de este Tribunal tiene como una de sus limitaciones el alcance que el interesado le haya impuesto a sus agravios, fuera del cual la materia evade la jurisdicción revisora, por aplicación del principio de congruencia (arg. art. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
    Bajo esa premisa, abocado a aquel planteo de inconstitucionalidad en el que se concentró el recurso, debe ser rechazado, por cuanto, como tiene dicho la Suprema Corte: ‘La declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico. De allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas. Para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse’ (SCBA LP L. 122160 S 14/3/2024, ‘Reggiani, Rubén Daniel contra La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro. Cobro de seguro’, en Juba sumario B5090186).
    De modo que, en esa línea, la exigencia de fundar adecuadamente un reclamo de inconstitucionalidad no queda cubierta con la sola invocación de la supuesta infracción al artículo 17 de la Constitución Nacional, debido a que la retribución establecida en el artículo 57 de la ley 10.873, en el uno por ciento de la valuación fiscal por la sola aceptación del cargo, estaría fuera de la realidad económica y del carácter alimentario que el apelante le asigna, tratándose de un honorario mínimo (SCBA LP A 76136 RSD-76-2022 S 13/9/2022, ‘Prisma Medios de Pago S.A. contra Municipalidad de Moreno. Proceso sumario de ilegitimidad. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad’, en Juba sumario B5084570).
    Entonces, al no mediar tal fundamentación al respecto, el recurso en este aspecto debe ser desestimado (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 4/7/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:35:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:37:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:55:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#_&ZfŠ
    242600774003630658
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:56:03 hs. bajo el número RR-867-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ CLUB ATLETICO ESTUDIANTES UNIDOS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
    Expte.: -89431-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de María Teresa Testardini, de Club Atlético Estudiantes Unidos y de Marcelo Juan Ravassi, todas del día 21/5/2024; la providencia del día 22/5/2024 que concede esas apelaciones, la providencia de este tribunal del día 14/10/2024 que convoca a las partes a expresar agravios y el escrito del día 30/10/2024 de la parte demandada.
    CONSIDERANDO:
    Según constancias del programa Augusta, la providencia de cámara del 14/10/2024 que llama a expresar agravios se notificó automatizadamente al domicilio electrónico constituido por las partes recurrentes ese mismo día, quedando perfeccionada dicha notificación el día martes 15/10/2024; comenzando entonces, el plazo para presentar la correspondiente expresión de agravios el día 16/10/2024 (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    Por tratarse de proceso ordinario (conforme despacho del 24/11/2003) ese plazo venció el día 29/10/2024 o, en el mejor de los casos, el día 30/10/2024 dentro del plazo de gracia judicial; habiendo vencido ese plazo sin que los apelantes María Teresa Testardini y Marcelo Juan Ravassi, haya cumplido con esa carga sus apelaciones son desiertas (arts. 254 y 261 cód. citado)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar desierta la apelación del día 21/10/2024 de María Teresa Testardini presentada a la hora 10:22:57 (art. 261 cód. proc.).
    2. Declarar desierta la apelación del día 21/10/2024 de Marcelo Juan Ravassi presentada a la hora 08:01:17 (art. 261 cód. proc.).
    3. Tener por expresados los agravios de Club Atlético Estudiantes Unidos con el escrito de fecha 30/10/2024 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    4. Del escrito indicado en 3. traslado por diez días, por tratarse de proceso de trámite ordinario (art. 260 última parte cód. proc.).
    Registrese. Notificación automatizada art. 10 AC 4013 t.o. AC 4013 de la SCBA. Hecho, sigan los autos conforme su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:34:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:36:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:54:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9:èmH#^ÂcQŠ
    252600774003629767
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:54:40 hs. bajo el número RR-866-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., A. N. S/ ABRIGO”
    Expte.: -95089-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/10/24 contra la resolución regulatoria del 14/10/24.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados a favor de la letrada G.,, por una medida de abrigo para la cual fue designada como Abogada del Niño y que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada, es recurrida por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires el 22/10/24 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.967).
    La abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 15 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos, deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 15 jus (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito del 9/9/24).
    Por lo pronto, estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, valuando la labor de la abogada que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionadas, no resultan exiguos los 15 jus fijados por el juzgado en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de las dos menores de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 22/10/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:33:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:35:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:52:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7rèmH#^~7PŠ
    238200774003629423
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:53:03 hs. bajo el número RR-865-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/11/2024 12:53:10 hs. bajo el número RH-154-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “S. C. E. C/ J. N. S/ RECONOCIMIENTO DE HIJO”
    Expte. -95088-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/10/24 contra la regulación de honorarios del 16/10/24 punto III
    CONSIDERANDO.
    Los abogs. R. cuestionan la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 16/10/24 (punto III de la sentencia), por considerarla exigua y exponen en ese acto los motivos de sus agravios (v. escrito del 28/10/24 (art. 57 de la ley 14967).
    Primeramente cabe señalar que a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación de todo el proceso con trámite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b. e i. de la ley cit.).
    Y de autos surge que se han transitado las dos etapas que contempla la norma arancelaria, conforme surge de los trámites de fechas 29/8/22, 5/9/22, 1/11/22, 2/2/23, 17/3/23, 1/6/23, 6/7/23, 21/6/23, 30/6/23, 14/7/23 y la prueba pericial cuyo informe obra el 1/8/24, llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 16/10/24.
    De manera que a los fines de la retribución profesional, las tareas desarrolladas deben considerarse de acuerdo a la labor efectivamente cumplida teniendo en cuenta además que en el caso, para los letrados R., rige lo dispuesto por el art. 13 de la misma normativa arancelaria (arts. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y 1255 CCyC).
    Entonces, dentro de ese marco, partiendo de la regulación principal de 80 jus y meritando la labor profesional de los letrados y la imposición de costas decidida (impuestas al demandado), resulta más adecuado fijar los honorarios en la suma de 40 jus para cada uno de los abogados R., ello teniendo en cuenta que los trabajos llevados a cabo exceden en alguna medida el mínimo de labor (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr., 26 segunda parte, 55 primer párr. segunda parte ley cit.; 34.4. del cpcc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 28/10/24 y fijar los honorarios de los abogs. A. R., y R. R., en sendas sumas de 40 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:39:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:35:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:49:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH#^~.hŠ
    238300774003629414
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:49:54 hs. bajo el número RR-864-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/11/2024 12:50:07 hs. bajo el número RH-153-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “CORBATTA, NICOLÁS C/ GUERRERO, DELFOR EMIR S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)”
    Expte.: -94917-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación en subsidio del 20/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024.
    CONSIDERANDO
    1. La resolución apelada del 13/8/2024 decide denegar el embargo sobre las jubilaciones que perciben de la Anses los co-demandados Pedro Emir Guerrero y Nora Griselda Morales, en virtud de la inembargabilidad de las jubilaciones y pensiones que dispone el art. 14 inc. “c” de la ley 24241.
    Planteada revocatoria con apelación en subsidio el 20/8/2024, el juzgado mantuvo su decisión con fecha 4/9/2024 y concedió la apelación subsidiaria.
    2. Argumenta el recurrente que los honorarios que aquí ejecuta tienen carácter alimentario según lo establecido por la ley 14.967, y por ello están comprendidos en la excepción que prevé el mismo inciso c. del artículo 14 de la ya mencionada ley 24241, que estatuye la inembargabilidad de las prestaciones que se acuerden por el SIJP, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas (ver escrito del 4/9/2024).
    En suma, el apelante no cuestiona la aplicación de la ley 24241, sino que alega que sus honorarios tienen carácter alimentario y en consecuencia están comprendidos en la excepción allí prevista, circunstancia que tornaría procedente el embargo solicitado.
    3. Ahora bien; en autos no se trata de la ejecución de una cuota alimentaria ni de litisexpensas que tenga como deudores a los co-ejecutados Pedro Emir Guerrero y Nora Griselda Morales, sino de los honorarios regulados en favor del letrado ejecutante, los que, según el agravio que plantea el recurrente (arg. art. 272 cód. proc.) debería dársele la misma categoría que la cuota de alimentos, por el carácter alimentario que la ley arancelaria local les da en el art. 1°.
    Desde que el agravio finca en asimilar la cuota de alimentos a los honorarios debido a su naturaleza alimentaria (es decir, en la primera de las excepciones contempladas por la ley nacional de mención), el recurso no será de recibo (art. 272 indicado).
    Es que la expresión “cuota de alimentos” no puede ser considerada más que referida a las prestaciones asistenciales derivadas de vínculos de parentesco de dimanan de los arts. 537, 658 y concordantes del CCyC (cfrme. CC0003 LZ 5037 59 I 18/3/2014 Carátula: Pérez, Paula Gabriela c/ Hurt, Atilio Eduardo s/ Ejec. de Honorarios”); mientras que la naturaleza alimentaria a que se refiere el art. 1° de la ley 14967 lo que hace es establecer determinadas protecciones del estipendio profesional, como, por ejemplo, presumir su carácter oneroso o la restricción a su embargabilidad prevista en el art. 10 de la ley arancelaria, pero no lo transforma en la cuota de alimentos a que se hizo antes mención (arts. 2 y 3 CCyC).
    Desde la óptica brindada al caso por el recurrente, entonces, su recurso es infundado, y la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 20/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:33:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:34:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:43:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7fèmH#^~$[Š
    237000774003629404
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:43:14 hs. bajo el número RR-863-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERDION MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO ADRÍAN Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -94038-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/5/2024 contra la resolución del 14/5/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Este proceso fue iniciado por Adriana Noemí Zapata, Luis Alfredo Zapata y Hernán Alberto Julio Martinez Benvenuto, como herederos testamentarios de Manuel Roberto Berdión. Quienes pretenden resolución contractual, cobro de arrendamientos y eventual desalojo contra Ricardo Adrián Bianchi, Serviagro del Oeste S.A. y Marcelo Ernesto Miguel como presidente de la sociedad de mención.
    En resumidas cuentas, alegan que el co-demandado Bianchi adquirió el predio rural arrendado mediante donación por escritura pública realizada por quien en vida fuera Manuel Roberto Berdión, y celebró el contrato de arrendamiento que ahora se encuentra en pugna con la firma Serviagro del Oeste S.A. -representada por Marcelo Ernesto Miguel- como arrendatario; y que como existiría ahora incumplimiento contractual por parte de Serviagro del Oeste y su representante, al amparo de la inacción del -en sus palabras- arrendador conniviente Bianchi, se pretende resolver ese contrato (v. demanda del 15/6/2023).
    Al contestar demanda, tanto Bianchi como Miguel y Serviagro del Oeste S.A. opusieron -en lo que concierne a la resolución apelada- excepción de falta de legitimación activa; y a su vez Miguel -por su derecho- opuso falta de legitimación pasiva (v. escritos del 6/3/2024 y 15/3/2024).
    El co-demandado Bianchi, en lo que respecta a la excepción de legitimación activa, alegó que los actores no ostentan ningún título jurídico que los legitime para demandar la resolución del contrato de arrendamiento rural, ya que no serían parte del contrato como arrendadores ni propietarios del inmueble, ya que su pretensión esgrimida en el juicio de nulidad de acto jurídico no ha sido admitida por sentencia firme, encontrándose aquel juicio en etapa probatoria (v. escrito del 6/3/2024).
    A su turno, el co-demandado Miguel -respecto a la misma excepción- dijo que la demanda se basa en un contrato de arrendamiento celebrado entre Ricardo Eduardo Adrián Bianchi como arrendador y la firma Serviagro del Oeste S.A. como arrendataria con firmas autenticadas por escribano, por lo que resultaría evidente que los actores carecen de todo título que los legitime para demandar la resolución del contrato, toda vez que no son parte del convenio como arrendadores ni son propietarios del inmueble, o al menos -según dice- no habrían alegado la adquisición de esa calidad, la que seguiría en cabeza del demandado Bianchi.
    Sustanciadas que fueron las excepciones con los actores, el juzgado determinó que a efectos de resolver la falta de legitimación activa era menester que se resuelva primero la pretensión de nulidad de acto jurídico encausada en los autos “Berdion Manuel Roberto c/ Bianchi Ricardo Eduardo Adrián y otros s/ Nulidad Acto Jurídico” expte. 95621, en trámite ante aquél, y por ello ordenó la acumulación de este proceso en la causa citada precedentemente, haciendo saber que se dictará sentencia única y fundada dicha resolución en los arts. 188 párrafo 1° in fine, 189, 190 y 194 del cód. proc. (v. resolución del 14/5/2024).
    Apelaron los actores, y en lo concerniente a la acumulación de procesos dijeron que no podría proceder ya que el proceso de nulidad tramita por proceso ordinario, y este proceso de resolución contractual lo hace como proceso sumario, no cumpliéndose con el artículo 188.3 del cód. proc.. Además, que la decisión en la presente causa no produciría ningún efecto de cosa juzgada en el expediente de nulidad porque el incumplimiento de Serviagro del Oeste S.A. que aquí se demanda justifica la resolución contractual, más allá de la fundabilidad o no de la pretensión que contiene el expediente de nulidad.
    Por último, agregan que la causa y el objeto de las pretensiones vehiculizadas en sendas demandas (la de nulidad y la de resolución contractual, respectivamente) son independientes: a su entender la causa de la nulidad de la donación es el indebido compromiso de parte sustancial del patrimonio de Berdion sin reserva de usufructo, mientras que la del de la resolución del contrato es la falta de pago judicial de arrendamientos por Serviagro del Oeste SA; y el objeto de la nulidad afecta a la donación de Berdion a Bianchi, mientras que el objeto de la resolución contractual afecta el arrendamiento de Bianchi a Serviagro del Oeste SA.
    Insiste en que la resolución contractual afecta el arrendamiento contractual, pero no como consecuencia de la nulidad de la donación, sino por los que serían incumplimientos por parte de Serviagro del Oeste SA (v. memorial del 12/6/2024).
    2. Ahora bien.
    La oposición de excepciones, según lo que surge de los planteos formulados, se basó justamente en que los actores carecerían de legitimación para iniciar esta acción por no ser arrendadores ni propietarios del predio rural objeto del contrato, esto último, en virtud de que aún no hay dictado de sentencia firme en el expediente por el que tramita la nulidad de la donación realizada por Berdion a Bianchi.
    La cuestión es si esa temática habilita o no la acumulación de procesos.
    En ese camino, se sabe que la misma procede cuando dos o más procesos tienen elementos comunes tales como los sujetos, el objeto o la causa y que no pueden ser decididas separadamente, sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada (v. “Códigos…” Morello, Sosa, Berizonce; Ed. Abeledo Perrot; año 2016, t. III, pág. 750 y Juba: sumario B356496, CC0203 LP 120869 RSI-24-17 I 14/2/2017 Juez Soto (SD)).
    Pero en este caso puntual, no se advierte que las pretensiones sean idénticas ni que compartan objeto, sujetos y causa (ya fueron detalladas antes las circunstancias que rodean ambos expedientes).
    Sumado a ello, sin perjuicio de la competencia en razón de la materia del juez por ante el que tramitan las causas y la instancia en que se encuentran (art. 188. 1 y 2 cód. proc.), se advierte que el proceso de resolución contractual tramita por las normas del juicio sumario y el de nulidad por las del ordinario (art. 188.3 cód. proc.). Aunque, a pesar de esto último, tampoco se advierte que el dictado de sentencia en este proceso pueda producir efectos de cosa juzgada en el de nulidad, o viceversa (arg. art. 188, anteúltimo y primer párrafo cód. proc.).
    Es que justamente el riesgo de dictado de sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada se presenta cuando la relación jurídica sustancial o el hecho constitutivo del cual emanan las acciones que han originado las controversias, es común (v. Juba: sumario B4008707, SCBA LP B 79297 RSI-238-24 I 19/4/2024; entre otros), cuestión que -como se dijo- no se da en el caso; justamente porque no se advierte cómo la procedencia o no de la demanda por nulidad de acto jurídico (es decir, la nulidad de la donación) podría influir en este proceso de resolución contractual, o a la inversa.
    Por lo tanto, no se aprecia necesaria la acumulación de los procesos para el dictado de sentencia única (arg. arts. 188 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 15/5/2024 contra la resolución del 14/5/2024 en cuanto decide la acumulación de los procesos; con costas por su orden en función de que como se sostiene en la contestación de memorial de fecha 19/8/2024 se trató de una solución oficiosa de la instancia inicial y no medió oposición a los agravios en el escrito del 20/8/2024 (arg. art. 68 2° parte cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:32:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:32:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:41:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8_èmH#^|~0Š
    246300774003629294
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:41:36 hs. bajo el número RR-862-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “H. R. M. C/ R. H. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95007-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja articulada el 3/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente a la resolución de grado del 16/9/2024 que desestimó la impugnación de la base de subasta propuesta por el perito martillero que oportunamente efectuara el demandado -además de llamar la atención a su letrado patrocinante a fin de que se abstenga de abonar manifestaciones inconducentes, dilatorias y contrarias a la ética profesional, aquél dedujo recurso de apelación en fecha 18/9/2024; que resultó denegado el 27/9/2024; lo que motivó la queja que ahora resulta ser objeto de estudio (remisión a piezas citadas).
    2. En cuanto aquí resulta de interés, la instancia de origen fundó la resolución atacada del 27/9/2024 en que “el juicio de alimentos constituye un proceso diferenciado en el cual el recurso de apelación sólo está previsto para la sentencia (art. 644 del CPCC); resultando inapelable una resolución emitida en la etapa de ejecución de sentencia (art. 591 del CPCC). La jurisprudencia ha sostenido al respecto que “…cabe recordar que el art. 560 del Código Procesal establece la inapelabilidad de las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate. Tal regla resulta congruente con la naturaleza jurídica de la etapa de ejecución de los bienes, en la que los trámites están encaminados más a realizar el patrimonio del deudor, que a decidir cuestiones de derecho. De admitirse lo contrario, se sustraería el expediente al conocimiento del juez de la ejecución, dilatando y desnaturalizando el procedimiento. Se busca de este modo agilizar el trámite de realización de bienes, librándolo de los obstáculos que importan las apelaciones improcedentes de pronunciamientos dictados durante el curso normal del cumplimiento de la sentencia de remate… Por ello, no se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado…” (v. decisorio de mención, con cita de Colombo, Carlos K. y Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2006, tomo V, pág. 310 y concs.).
    3. Sentado lo anterior, la queja que -en consecuencia- articulara el demandado, se centra en las aristas reseñadas en cuanto sigue.
    En primer término, enfatiza que lo que pretende impugnar es el valor de tasación del vehículo involucrado por bajo, por cuanto se revela desproporcionadamente menor al valor fiscal; y que, de no hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, no existirá posibilidad a futuro de revisar y/o revocar lo decidido. Plasmándose, de ese modo, la injusticia de lo que sería sostener la operatividad de un fallo contrario a la norma vigente, que no beneficia a la alimentista.
    Para ello, postula la inaplicabilidad del criterio de grado que denegó el conducto impugnatorio del 18/9/2024 a tenor de la directriz de apelabilidad restrictiva contenida en el artículo 644 del código de rito; por cuanto, remarca, él no pretende negar los alimentos reclamados ni ha discutido el derecho a los mismos. Sino que, según pone de relieve, ha impugnado el valor de tasación del vehículo en cuestión por bajo y lesivo, desde que es una herramienta de trabajo, que se pretende vender sin obtener el mayor valor de la cosa.
    En esa sintonía, aduce que tampoco es aplicable el artículo 591 del mismo cuerpo, en atención a la inapelabilidad para el ejecutado de las resoluciones que se dictaren durante el trámite del cumplimiento de la sentencia de remate, desde que se trata de un bien mueble registrable. Circunstancia de la que deriva, según expone, la aplicación subsidiaria del artículo 566, en caso de que se impugne la tasación propuesta por baja, como aquí acontece.
    Con similar visaje, critica que la judicatura haya empleado posicionamientos doctrinarios minoritarios para fundar la resolución denegatoria del recurso impetrado en cuanto también atañe a la naturaleza jurídica de la etapa de ejecución de los bienes que se encamina -conforme el razonamiento jurisdiccional desplegado- a realizar el patrimonio del deudor, más que a dirimir cuestiones de derecho. Cita, al respecto, doctrina afín, en aras de refutar dicha óptica.
    Peticiona, en suma, la recepción de la queja deducida a los efectos de una debida salvaguarda de su derecho de defensa y también de las prerrogativas de la alimentista quien se vería perjudicada, conforme advierte, en caso de confirmarse la resolución rebatida (v. escrito recursivo del 3/10/2024).
    4. Cierto es que el juicio de alimentos constituye un proceso especial donde la recurribilidad, por principio, está sólo prevista para la sentencia (art. 644 del Código Procesal Civil y Comercial) y en el que, por ende, en atención a la celeridad del trámite, las demás contingencias del juicio están fuera de la revisión de la Alzada (v. JUBA, búsqueda en línea con las voces “recurribilidad” y “alimentos”; por caso, sumario B858873, sent. del 18/11/2020 en CC0100 SN 9908 RSI-465-10, entre muchos otros).
    No obstante, asiste razón al alimentante cuando alerta acerca del estadio procesal alcanzado en la causa que ha superado -ampliamente- lo relativo a la procedencia del derecho alimentario invocado y/o la determinación del quantum de la obligación surgida de aquel reconocimiento. Tal, la esencia tuitiva de la apelabilidad restringida que encierra el artículo citado -para procesos como éste- en atención a la entidad de las prerrogativas en pugna. Esencia que, se ha de notar, podría verse conjurada mediante la derecha desaprensión de la apelación interpuesta en tal sentido, pese al espíritu protectorio que encarna [args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.5.c y e, cód. proc.].
    Máxime, si se considera que -aun cuando se trate de resoluciones dictadas durante el cumplimiento de la sentencia de remate, como ha señalado la instancia de grado- las providencias que resuelven cuestiones o situaciones ajenas al juicio o cuyos efectos acaso no fueran reparables juicio ordinario posterior (en el caso, impugnación de la base propuesta por el tasador por considerarla baja y perjudicial a los derechos e intereses de la alimentista), no quedan comprendidas -se insiste, por principio y de acuerdo a las particularidades de la causa- en la limitación recursiva edictada en el artículo 591 del código de rito, también citado por la judicatura para concluir la linea de fundamentación brindada en el decisorio recurrido (v. resolución apelada, en diálogo con JUBA búsqueda en línea con las voces “recurribilidad” y “ejecución de sentencia”; por caso, sumario B1952007, sent. del 9/10/2008 en CC0001 SM 60896 RSI-310-8, entre muchos otros).
    Por lo que, con anclaje en la premisa contenida en el artículo 706 inciso c) del código fondal que edicta que la decisión que se dicte en un proceso en que -como en la especie- estén involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas, se estima prudente, en este caso, hacer lugar a la queja promovida; lo que así se decide para que -con la prontitud que el caso aconseja- se conceda la apelación denegada (args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2°, 3° y 706 inc. c del CCyC; 34.4 y 275 cód. proc.).
    Ello, sin perjuicio de la valoración que -en lo sucesivo- amerite la fundabilidad de la misma, incluyendo la objeción al llamado de atención también contenido en la resolución recurrida sobre el que el patrocinante del quejoso se disconforma, a título personal, en el acápite IX del escrito que se despacha (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja articulada el 3/10/2024, para que la judicatura conceda -con la prontitud que el caso aconseja- la apelación denegada.
    Ello, sin perjuicio de la valoración que -en lo sucesivo- amerite la fundabilidad de la misma, incluyendo la objeción al llamado de atención también contenido en la resolución recurrida sobre el que el patrocinante del quejoso se disconforma, a título personal, en el acápite IX del escrito que se despacha.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz de General Villegas, devuélvase los autos principales requeridos para el proveimiento de la presente y archívese.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:26:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:31:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:38:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “T., M. S. C/ R., P. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93545-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/8/2024 contra la sentencia del 14/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por M.S.T., y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar una prestación alimentaria definitiva mensual dineraria equivalente al 15 % de los ingresos que perciba como empleado de Mastellone Hnos., que se deberá calcular sobre el ingreso bruto efectuados los descuentos de ley, con más la cobertura de la obra social OSPIL (v. sent. del 14/8/2024).
    Frente a ello se presentó el demandado y apeló el 21/8/2024.
    Sus agravios versan en que si bien no se cuestiona la situación de salud que padece la actora -su ex cónyuge- y que posterior al divorcio entre ambos quedó en una situación más vulnerable, no se han considerado ni valorado varias circunstancias puntuales determinantes y probadas que lo perjudicarían, tales como que será padre nuevamente con una nueva pareja.
    Aduce que de mantenerse la sentencia apelada, vería afectado sus haberes en un 25% en realidad, dado que ya abona el 10% de ellos en concepto de alimentos a la hija de la actora (es decir, como progenitor afín), así como que también se ve privado del uso de su vivienda la que es usufructuada por la accionaste.
    Por último manifiesta que la sentencia no establece el tiempo por el cual debe durar la obligación y -a su entender- no puede extenderse más allá del tiempo que duro el matrimonio. Solicita se revoque el decisorio y en consecuencia se deje sin efecto la obligación alimentaria o en su defecto se disminuya el monto de la cuota alimentaria (v. memorial del 27/8/2024).
    2. Esta cámara se ha expedido en esta causa el 15/12/2022 (mediante sentencia registrada como RR-959-2022) abordando en esa oportunidad, ar ser evaluada la cuota provisoria por entonces fijada, varios de los agravios traídos nuevamente a consideración, que como se refieren a circunstancias reiteradas ahora, es del caso tener en cuenta, y que son las siguientes.
    Sobre la atribución del inmueble a la actora, se dijo entonces que cubría una partida propia de la prestación de alimentos, al punto que de no estar abastecida en especie como lo está, la cuota seguramente hubiera sino mayor. Y como en aquella oportunidad, también la sentencia definitiva hace mérito de dicha atribución para establecer la cuota de alimentos que se apela, para fijar esta última (arg. arts. 432, último párrafo, 434, a y b, 541 y ccs. CCyC).
    Y también ahora, es dato no menor a tener en cuenta que la asistencia alimentaria otorgada a la actora lo es en función de daño a su salud y las limitaciones que padece en consecuencia, lo cual no solo no parece discutido sino que hasta es reconocido por el apelante (arg. art. 434.a del Código Civil y Comercial; art. 384 del Cód. Proc.).
    Y, por fin, ya se estableció sobre otros parientes potencialmente obligados a prestarle alimentos, que es una carga del obligado probar lo necesario en ese aspecto, para ser desplazado o concurrir con aquellos en la prestación; aunque no era cuestión que debiera decidirse aquí, sino en todo caso mediante la promoción de las acciones pertinentes por la vía y forma que corresponda, de entenderse con derecho a ello (arg. art. 546 del Cód. Proc.). Motivo por el que, se agrega, se dictó la providencia de fecha 19/12/2022 por la que se dejó sin efecto la citación decidida el 24/10/2022 a los progenitores, hermanas y hermanos de la actora para comparecer en este proceso.
    Ahora, sobre la cuantía de la obligación alimentaria, y la incidencia de la misma sobre la vida del recurrente, es de verse que la alegada mayor disminución de sus ingresos por estar, además afrontando alimentos para su hija afín -como ya fue señalado-, es menester recalcar que dicha obligación fue establecida por un periodo de tiempo que giró entre el 12/7/2022 hasta el 15/9/2024; es decir, ha cesado a la fecha y no es, entonces, un motivo dirimente para modificar el resolutorio en este punto (art. 34.4 cód. proc.; v. sent. del 13/7/2024, expte 8414, en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Sallliqueló).
    Por lo demás, para conocer si la cuota del 15% establecida es excesiva o no en relación a los ingresos del obligado, se observa que no obran en autos prueba concreta respecto de sus ingresos y a cuánto ascenderían, por lo que no constituye eficaz sostener que aparece excesivo o bien tildar la cuota de desproporcionada e imprudente, sin justificar el porqué de tales afirmaciones, y en todo caso proponer cuál sería la cuota razonable a abonar por parte del recurrente dada las especiales circunstancias detalladas antes (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Cabe recordar que el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la “carga dinámica de la prueba” en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción. En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica, en especial, y en cuanto al caso interesa, cuáles son sus ingresos como empleado de la firma Mastellone Hnos., pues es él quien se encontraba en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica, lo cual aquí -adelanto- no aconteció, a fin de efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial (arg. arts. 710 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    En torno al existencia de hijo, es de verse que el demandado no ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades básicas o le genere un perjuicio a su hijo, sin que resulte prueba suficiente acompañar el certificado prenatal y alegar el nacimiento, sin más; sobre todo por lo expresado antes sobre la falta de conocimiento certero sobre sus reales ingresos, lo que hubiera permitido considerar la relación existente entre la cuota fijada, sus alegadas obligaciones parentales y su capacidad económica; por lo que ese argumento utilizado para lograr la modificación de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 261 y 375 cód. proc.; v. certificado adjunto al escrito del 24/10/2023).
    Sin perjuicio de lo anterior, no es dable desconocer que según las retenciones que por los alimentos a la hija afín se efectuaban en la cuanta cuyo CBU es 0140373027671550097665 (que es visible en esta alzada a través del https://saldos.scba.gov.ar/movimientos.aspx), que consistían en el 15% de los ingresos como empleado del demandado, las mismas ascienden a sumas por encima de los $300.000 en los últimos meses de este año, lo que denota que no son exiguos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; ver sobre n° de CBU oficio respondido en la causa 8414 ya mencionada, de fecha 2/8/2022).
    Para finalizar, resta analizar el limite temporal o la cesación del obligación alimentaria estatuida en el art. 434 inc. a del CCyC, como sostiene apelante que debe establecerse.
    En ese punto, es de verse que el art. 434 del código de mención no replica el límite temporal que sí marca el mismo artículo en el inciso b.; y se ha dicho sobre ello que si la discapacidad -como aquí- es argumento dirimente para fijar la cuota, el tiempo de duración del matrimonio no hace mella en la decisión, toda vez que ese tiempo no sirve para hacer cesar una cuota de alimentos asentada en ese argumento, sino en la falta de recursos propios suficientes y en la imposibilidad razonable de procurarlos (art. 434.a vs. art. 434.b CCyC; esta cám., sent. del 3/2/2019, expte: 91094, L. 48, R. 02; v. certificado de discapacidad adjunto al escrito de demanda del 11/8/2022, contestación del 25/8/2022, memorial del 27/8/2024). Como ha dicho al doctrinar además, el limite temporal que establece la obligación alimentaria regida en el inciso b del art. 434 tal como no ser superior al tiempo que duró el matrimonio, no es aplicable al inciso a., pues estos son alimentos en favor del cónyuge enfermo (cfrme. “Juicio de Divorcio”, Jorge O. Azpiri, Ed. Hamurabbi, año 2018, pág. 162; Sambrizzi, Eduardo A., “Cese de los alimentos entre cónyuges posteriores al divorcio”, El Derecho-Diario, Tomo 303, 24/10/2023).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 21/8/2024 contra la sentencia del 14/8/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:26:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:30:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:36:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    250500774003628649
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:36:45 hs. bajo el número RR-860-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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