• Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BOERI JUAN CARLOS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
    Expte.: -94892-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/7/2024, contra la resolución dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO:
    1. En la resolución apelada se desestima la pretensión de Ricardo Pascual Boeri -cotitular con el fallido en un 50% del inmueble a liquidar-, quien solicita la suspensión de la subasta alegando que como propietario del restante 50% del bien a liquidar le resulta aplicable la inembargabilidad e inejecutabilidad prevista por la Ley Provincial N° 14.432, ya que el bien inmueble en cuestión es vivienda única, ocupado permanente por él y su grupo familiar (v. escrito del 16/04/2024 y res. del 30/07/2024).
    Apeló el interesado, fundando su recurso con el memorial del 9/8/2024, respondido el 19/8/2024.
    2. En punto a la declaración oficiosa de inconstitucionalidad ejercida por la jueza de la instancia precedente, el apelante admite que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que los magistrados pueden hacerlo, aunque indica -de su parte- que para ello debe fundarse con argumentos de peso, lo que a su juicio en la especie no ocurre ya que la jurisprudencia invocada no sería aplicable.
    Sostiene la respecto, que el Código Civil y Comercial ha incorporado normativas según las cuales, la ley alegada en defensa de sus intereses integra el nuevo marco jurídico de legalidad que protege la vivienda única, familiar y de ocupación permanente. Refiriéndose, en concreto, a lo dispuesto en el artículo 244, primer párrafo, in fine, del mencionado digesto, donde se ha quedado dispuesto que la protección de la vivienda allí regulada no excluye la concedida por otras disposiciones legales (v. memorial del 9/8/2024, 5.2, párrafo ocho).
    Sin embargo, a poco que se indague sobre tal postura, se advierte que esa referencia a otras normas contenida en la disposición citada, no tolera ser interpretada en el sentido que adiciona a la protección de la vivienda, inclusive a las dictadas por las provincias en materia de derecho de fondo.
    Es que, como ha expresado la Corte Suprema en el caso B. 737. XXXVI., ‘Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini s/ P.V.E. – ejecutivo – apelación recurso directo’ (en Fallos, 325:428), al descalificar por inconstitucional el artículo 58, in fine, de la constitución de la Provincia de Córdoba y la ley reglamentaria 8067, las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en el actual artículo 75.12 de la Constitución Nacional (Fallos: 322:1050, considerando 7° y sus citas), lo que alcanza -obviamente- a la forma y modalidades propias de la ejecución de los bienes del deudor.
    De modo que estando comprendida la determinación de qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles, en cambio, no lo están- en la materia de la legislación común, cuya regulación es prerrogativa única del Congreso Nacional, se impone concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito. Pues tal poder ha sido delegado por ellas a la Nación desde que fue sellado el pacto constitucional. Y nada de ello podría alterarse, ni por el Código Civil y Comercial, sin una reforma de la Constitución, por el procedimiento en ella establecido (arg. arts. 30, 31, 75.12, 121, y 126 de la Constitución Nacional).
    En ese plano, expresa Bueres que cuando el art. 244 del CCyC menciona que la protección acordada por el régimen no excluye la concedida por otras disposiciones legales, se está refiriendo con ello a distintas situaciones reguladas en el mismo cuerpo legal nacional, como las que fluyen del régimen patrimonial del matrimonio -arts. 446 a 558- o, de la protección de la vivienda familiar en una unión convivencial inscripta -art. 522- (Bueres, Alberto J., “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, t. 1B, pág. 91).
    Igualmente, que la previsión permite adicionar a la protección de la vivienda otro tipo de beneficios de igual naturaleza tuitiva, como los de los arts. 443 y 444 (atribución del uso de la vivienda como uno de los efectos derivados del divorcio); 514 (atribución del hogar común, en caso de ruptura de la convivencia); 522 (protección de la vivienda familiar como efecto de las uniones convivenciales durante la convivencia); 526 (atribución del uso de la vivienda familiar que fue sede de la unión convivencial); 527 (atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes); 2330, 2331, 2332, 2333 y 2334 (normas que comprenden la regulación de la indivisión forzosa de bienes de origen hereditario y que puede recaer sobre “un bien determinado”, por lo que el testador podría imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la vivienda por un plazo no mayor a diez años, todas disposiciones del mismo Código Civil y Comercial (v. Herreera-Caramelo-Picasso, ‘Código…’, 2a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Ediciones SAIJ, 2022, Título Preliminar y Libro Primero, pág. 412).
    Por lo expuesto la objeción formulada se desestima.
    3. Tocante a la desemejanza alegada en el memorial, que a criterio del apelante tornaría inaplicables los precedentes en que reposó la solución controvertida, el dato dispar, sería que el afectado por la decisión judicial no es aquí el deudor, no es el quebrado, sino que es quién habita el inmueble con su esposa por ser copropietario, no teniendo que responder por las deudas que le son reclamadas a aquel.
    Mas, si pese a esto último y a que la alícuota que le corresponde sobre el inmueble Circunscripción 3, Sección B, Manzana 6, Parcela 13 c, Matrícula 4701 – Partida 539 – (122 Salliqueló), no es el aquella que se procura liquidar en este proceso –sino sólo la de titularidad del fallido-, buscó, de todos modos, en la ley 14.432 amparo para frenar la subasta, guarda coherencia que la misma razón de la inconstitucionalidad de esa norma, sustentada no en algún detalle de la relación jurídica obligacional, sino en cuanto a que lo regulado por aquella implica el ejercicio de facultades delegadas a la Nación, que las provincias tienen vedado por disposición constitucional, presente en las inconstitucionalidades ya declaradas en los casos citados en la sentencia de origen, sea aplicable al presente (arg. art. 2 del CCyC).
    4. Desde luego que la protección del derecho a la vivienda digna, reconoce su fuente en los artículos 14 bis y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en el concierto con los artículos 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, 27.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 36.7 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
    Y con ese marco, ciertamente que las provincias podrán desarrollar sus políticas proactivas para abastecer los derechos individuales y colectivos allí contemplados. Pero, claro está, siempre dentro de los poderes que hayan conservado o se hubieran reservado por pactos especiales (arg. art. 121 de la Constitución Nacional).
    En cambio, con la ley 14.432 la Provincia de Buenos Aires ha pretendido alterar ese reparto de poder diseñado constitucionalmente, ocupando en el que corresponde a la Nación dictar normas, por lo que ha sido correcto decretar su inconstitucionalidad (C.S., fallo citdao; arts. 31, 75.12, 121 y 126 de la Constitución Nacional).
    En suma, por estos fundamentos se desestima el recurso interpuesto.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 30/7/2024, contra la resolución dictada ese mismo día, con costas a su cargo (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:57:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:10:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:14:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#_u&Š
    240900774003638506
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “RODRIGUEZ, SANDRA NAIR C/ CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARLOS CASARES S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
    Expte.: -94923-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/7/2024 contra la resolución del 12/7/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. En el expediente principal “Tortonese, Yolanda Haydee s/ Sucesión Ab-Intestato” con fecha 21/4/2024 se libró oficio reiteratorio a la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Carlos Casares (en adelante, “la Cámara”) para que se expida sobre si la causante Yolanda Haydee Tortonese fue titular de Cajas de Seguridad en esa institución, y en su caso informe sobre la identidad de la o las personas autorizadas a su ingreso desde el día 16 de diciembre de 2019 al 15 de diciembre del año 2021.
    Contestado que fue el informe con fecha 26/4/2023, la incidentista solicito se amplíe esa información, pidiendo a tal efecto se libre nuevo oficio para que “la Cámara” informe detalle de los ingresos y egresos de las personas que dice se encontraban autorizadas al ingreso de la Caja de Seguridad, a saber: Cervellini Graciela, Cervellini Horacio, y Cervellini Lorena, durante todo el período comprendido entre el día 16 de diciembre de 2019 al 15 de diciembre del año 2021 (v. escrito del 6/5/2023); oficio que se libró con fecha 13/9/2023 y fue contestado el 22/9/2023.
    Luego, el 27/10/2023 -por los fundamentos allí expuestos- la actora formuló impugnación de falsedad respecto del informe del 22/9/2024.
    Así, se ordenó en consecuencia la formación de este incidente el 3/11/2023, y con fecha 1/2/2024 se presentó formal demanda incidental con el objeto de impugnar formalmente de falsedad aquél informe presentado por “la Cámara”, tal como se había planteado en el expediente principal con fecha 27/10/2023 a las 9:07:49 horas.
    2. Pero más allá del planteo de impugnación que formuló la incidentista, -antes detallado-, en la sentencia definitiva dictada el 12/7/2024 se resolvió como si se hubieran formulado dos impugnaciones: la primera el 6/5/2023 contra el informe del 26/4/2023; y la siguiente el 27/10/2023 contra el informe del 22/9/2023.
    Al referirse a la impugnación contra el primero de los informes se dijo que la actora el 6/5/2023 había solicitado se amplíe la información brindada por “la Cámara”, y que ello no implicaba por sí impugnación. Es decir, no se encontraba cuestionado el primer informe, y se lo tuvo por verdadero por haber sido convalidado.
    Con respecto al informe del 22/9/2023, en cambio, se aceptó la impugnación realizada el 27/10/2024 por considerarlo ineficaz y porque el mismo no contendría información verificable a través de la exhibición de documental y/o registros pertinentes.
    Y de acuerdo al modo en que resolvió, se impusieron las costas en el orden causado (v. resolución del 12/7/2024).
    3. La incidentista apeló dicho pronunciamiento con fecha 29/7/2024.
    Al fundarlo se agravió por como se resolvió el rechazo de la impugnación del 6/5/2024 contra el primer informe emitido el 26/4/2023; alegando que esa impugnación nunca habría sido opuesta, y que la única impugnación que opuso y dio lugar a este incidente fue la del 27/10/2023 contra el informe del 22/9/2023, que fue aceptada.
    Consecuentemente, también se agravió de la imposición de costas; justamente porque al tratar -y rechazar- aquella impugnación que nunca se habría interpuesto, y aceptar la del 27/10/2023 contra el informe del 22/9/2023, se cargaron las costas en el orden causado, lo que, según dice, lo perjudica (v. memorial del 9/8/2024).
    Y le asiste razón a la apelante.
    Es que, tal como alega, la impugnación por falsedad fue opuesta el 27/10/2023 contra el informe presentado por “la Cámara” el 22/9/2023, sin que se advierta que se haya formulado en ningún otro momento impugnación contra el informe presentado el 26/4/2023, del que simplemente se pidió ampliación el 6/5/2024 (v. escritos del 6/5/2023 y 27/10/2023 en expediente principal, y la demanda del 1/2/2024 aquí instaurada); por lo que por lo que el juzgado solo debió expedirse respecto de aquella impugnación (arg. arts. 34.4 y 161.2 cód. proc.).
    Así las cosas, en tanto la única impugnación formulada por la incidentista el 27/10/2024 contra el informe del 22/9/2023 fue aceptada, las costas debieron cargarse a la parte incidentada (arg. art. 69 cód. proc.).
    De ese modo, haciendo lugar a los agravios, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 29/7/2024 contra la resolución del 12/7/2024 e imponer las costas de ésta y de la instancia inicial a la demandada por haber resultado vencida (arg. art. 69 cód. proc.).
    2. Diferir la regulación sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:58:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:04:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:12:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰90èmH#_tn?Š
    251600774003638478
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:13:08 hs. bajo el número RR-887-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “PROCOVI SRL C/ BUTRON, MARTIN ADALBERTO Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO ALQUILERES (INFOREC 912)”
    Expte.: -94959-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/8/2024 contra la resolución del 19/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    El apelante se agravia en cuanto se tiene a Ruth Biolé por presentada como letrada apoderada del codemandado ANGEL MARIO JAURENA, alegando que el poder es insuficiente porque debió ser otorgado por escritura pública. Dice que para el caso que se considere ratificada la personería con la documentación posteriormente adjuntada, las costas deberían habérsele impuesto dado que tuvo que detectar y poner de manifiesto la omisión. Cita jurisprudencia al respecto de esta Cámara.
    Se agravia además del rechazo de la excepción de inhabilidad de título considerando el juez que existe suma liquida o fácilmente liquidable cuando en el caso no es así. Explica, en resumen, que no existe una suma fácilmente liquidable desde que debe consultarse a personas privadas el precio por unidad para luego promediar. Sostiene que la información de página web oficial acerca del valor del litro de nafta -Resolución S.E. 1104/2004 de la Secretaría de Energía- y comprobantes de estaciones de servicio de General Villegas (ver números de orden 20/27), utilizada por el aquo para determinar el precio de la locación, fueron impugnados por tratarse de papeles privados.
    En definitiva argumenta que en el caso el cálculo no es fácil porque deben recurrirse a fuentes externas al título.
    Por último se agravia del rechazo de su pedido de morigeración de los intereses porque a su criterio con la actualización del valor de combustible, se cubriría ampliamente los intereses compensatorios.
    2. En principio la apelante se agravia en cuanto se aplican las normas del art 284 concordantes y consiguientes del CCyC sobre el mandato o gestor para una persona humana, en una persona jurídica. Dice que la representación de las personas jurídicas están detalladamente dispuesta y que no se les aplica en materia de representación, las mismas normas que para la representación de una persona humana o física y, que no resultarían aplicable los fallos de esta Cámara citados por el magistrado porque solo aluden a representación de personas físicas y no de personas jurídicas.
    Ello no constituye más que una mera discrepancia o parecer opuesto al plasmado en la sentencia en crisis y criterio de este Tribunal, pero lejos está de constituir una critica concreta y razonada en los términos exigidos por el art. 260 del cód. proc.. Pues, si bien se queja sosteniendo que no resultaría aplicable los fallos de Cámara citados por tratarse en el caso de una persona jurídica, debiendo aplicarse la normativa prevista para las personas jurídicas, cierto es que no indica cuales serían las normas distintas aplicable al caso que demuestren que la solución adoptada por el magistrado es errada (art. 161.3.a Const. Bs. As; arts. 260, 261 y 279 cód. proc.)
    Por manera que el agravio en este punto debe ser desestimado.
    En cuanto al agravio restante referido a las costas impuestas por la falta de personería, cabe decir que la demandada planteó la excepción de falta de personería, la que fue rechazada.
    Así las cosas, habiéndose desestimado la excepción en la resolución apelada, la demandada en esta cuestión resultó vencida y, por consecuencia, debe soportar las costas (arg. art. 68 cód. proc.).
    3. Queja por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título que fuera fundada en que no existe suma liquida o fácilmente liquidable.
    Puede leerse en el documento acompañado: “cada alquiler mensual sera el monto equivalente en dinero a 2000 litros de nafta super promedio estaciones de servicio de General Villegas, del uno al diez de cada mes”.
    Ello simple vista que, tal como fue redactado el instrumento y sin ninguna aclaración ni anexo al respecto, podría dejar la cuestión abierta a debate, necesitando otra información -que no consta en el documento- para poder efectivamente traducir los litros de nafta super en una suma líquida.
    Pero cierto es que en el particular caso de autos, los datos necesarios para brindarle liquidez al contrato puede obtenerme mediante una simple consulta en la web.
    En ese camino ha procedido la actora para fijar el precio del arrendamiento tomando como referencia el precio informado por la Secretaria de Energía de la Nación que informa el precio a público de la nafta super de las estaciones de servicio existentes en General Villegas (v. http://res1104.se.gob.ar/consultaprecios-todos.sql.eess.php); lo que por otro lado ha sido corroborado por secretaría verificando que se pueden obtener los datos aquí necesarios para brindar liquidez al contrato en ejecución.
    Teniendo en cuenta ello, aquí puede concluirse que, existiendo los medios para obtener, con una simple consulta en una página web oficial, los distintos tipos de precios de la nafta super que se comercializa en General Villegas por el periodo que duró el contrato, el título tiene carácter ejecutivo en tanto la suma adeudada resulta fácilmente liquidable como lo prescribe el art. 518 1er. párr. del cód. proc..
    Por lo tanto, no hay iliquidez tal que inhabilite el título (art. 518 cód. proc. y art. 1208 CCyC).
    Por ello, el agravio al respecto vertido por la apelante en tanto se refiere a que deben efectuarse maniobras para determinar los números para hacer el cálculo recurriendo a fuentes externas al título deviene inatendible en tanto siquiera ha indicado que los precios que informa la pagina web oficial citada serían superiores a los de las estaciones de servicio de General Villegas, o que de acuerdo a lo pactado en el contrato existiera otra forma de determinarlo mas beneficiosa para su parte (arg. art. 518 cód. proc.).
    4. Por fin, con respecto a intereses, tal como ha sido concebida la sentencia apelada donde no se expidió concretamente sobre la tasa aplicable, sino que manda a llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, será entonces al tiempo de practicarse, sustanciarse y aprobarse la condigna liquidación cuando se determine qué intereses son los que corresponden (desde cuándo, hasta cuándo y tasa; arts. 501, 589 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 27/8/2024 contra la resolución del 19/8/2024, con costas con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 556 y 77 párrafo cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:58:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:04:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:11:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8_èmH#_tOSŠ
    246300774003638447
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:11:47 hs. bajo el número RR-886-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “C., Y. M. C/ F., J. A. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte. -94376-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el diferimiento del 26/3/24.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 7/10/24, (v. también notificaciones de fechas 17/10/24 y 22/10/24), deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), debiendo merituarse la labor de las profesionales intervinientes (trámites del 22/11/23, 24/11/23, 5/12/2, 11/12/23 y 14/2/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 26/3/24 (arts. 68 del cód. proc., 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que para la abog. L. sobre el honorario fijado en la instancia inicial y no cuestionado, cabe aplicar una alícuota del 30% (v. trámites del 22/11/23 y 5/12/23), llegándose a un honorario de 7,45 jus (hon. prim. inst. regulado por pretensión principal -24,83 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Tocante a la retribución de la abog. Z. y de la Asesora ad hoc, abog. B., s.e. u o., no obra en autos constancia de notificación de la resolución del 7/10/24, por lo que el diferimiento en este aspecto debe ser mantenido (arts. 34.4., 34.5.b. y concs. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Regular honorarios a favor de la abog. L. en la suma de 7,45 jus.
    2. Mantener el diferimiento de 26/3/24 respecto de la abog. Z. y de la abog. B..
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:59:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:03:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:10:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#_tfEŠ
    240400774003638470
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:10:15 hs. bajo el número RR-885-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/11/2024 12:11:04 hs. bajo el número RH-157-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “N., F. A. C/ M., N. C. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -95090-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de 1/7/24 contra la resolución regulatoria del 14/6/24.
    CONSIDERANDO.
    La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abog. S., cuestiona la regulación de honorarios contenida en la decisión del 14/6/24 (punto 4) que fija los honorarios del Abogado del Niño en el equivalente a 10 jus, la que aduce de elevada en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nulidad de la resolución al no haberse discriminado las tareas de la letrada dificultando su tarea (v. escrito del 1/7/24; art. 57 de la ley 14967).
    De acuerdo a ello, cabe revisar en estas actuaciones aquélla retribución de 10 jus fijados en la resolución apelada a favor del abog. F. V. en relación a la tarea desarrollada por la asistencia a las dos menores de autos, la que ha sido detallada específicamente en el punto 3 de los considerandos (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
    Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). Ello en armonía con lo dispuesto por el art. 47 de la misma ley arancelaria pues se trata de un trámite incidental (v. trámite del 12/7/22).
    Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por el letrado, consignada en la resolución apelada (v. considerando 3 de la misma), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida dentro del proceso la retribución de 10 jus con relación a la asistencia y asesoramiento de las dos menores de autos (arts. 15, 16, de la ley cit.; 2, 3 y 1255 del CCy C.),
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 1/7/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:59:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:03:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:23:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8`èmH#_rl|Š
    246400774003638276
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:23:49 hs. bajo el número RR-893-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD”
    Expte.: -91972-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: 1) la apelación del 11/8/2024 contra la resolución del 6/8/2024; 2) la apelación del día 16/9/2024 contra la resolución del 6/9/2024, y 3) la apelación subsidiaria del día 5/9/2024 contra la resolución del 29/8/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Apelación del 11/8/2024 contra la resolución del 6/8/2024
    Ante el pedido de la letrada Rivarola, para que se resuelva el escrito de fecha 20/9/23, la jueza de origen, entre otras cuestiones, señala que lo pretendido fue abordado en la resolución del 4/10/23, y que fuera luego dejada sin efecto por la alzada.
    Además expresa en su decisorio, que atento la rescisión de la cesión de honorarios adjuntada por el letrado Gallego en fecha 31/5/24, la cuestión por él traída, y que la Cámara tuvo en cuenta para dejar sin efecto la referida resolución, ha devenido abstracta, atento la inexistencia de interés, por haber desaparecido la legitimación invocada por el otrora cesionario Gallego, indicando que no hay nada que decidir respecto de la cuestión por él introducida en fecha 3/10/2023 (referida a la aplicación del art. 8 de la ley 14967). Con lo cual, remite a lo oportunamente resuelto en aquellas resoluciones de fechas 4/10/2023 y 18/10/2023.
    Por otro lado, decide en cuanto a las costas, que más allá del carácter de actuación que por aquél entonces revestía Gallego, no corresponde que se le impongan, ya que la resolución del 4/10/2023, no acogió en su totalidad la reducción del embargo en la extensión reclamada por Rivarola (res. del 6/8/24).
    No conforme con lo decidido, José Enrique Díaz Colodrero (cesionario hereditario), apela ese tramo de la resolución, en tanto considera que resultó vencedor en la incidencia de reducción de embargo, y por ende las costas deben imponerse a la contraparte.
    Explica que se persiguió obtener una reducción del monto del embargo hasta u$s 59.724,31, y que si bien el embargo fue reducido en una medida menor a la peticionada, no por ello, a los fines de la imposición de costas, dejó de receptarse su pretensión de reducción (recurso 11/8/24).
    El memorial es respondido por Luz María Arrese, Gervasio Arrese y María del Carmen Ferreyra (ver escritos de fechas 30/8/24).
    1.1. En la resolución de fecha 4/10/23, la jueza de grado, le había dado la razón a la letrada Rivarola, al reducir el monto cautelado dispuesto en fecha 1/7/2022, aunque en un monto menor al pretendido.
    Las costas por esa incidencia fueron impuestas por su orden ya que si bien había prosperado la reducción, lo había sido por un monto menor al pretendido (res. 18/10/23).
    El resultado de la apelación deducida contra lo resuelto, fue que esta Cámara, dejó sin efecto ambas resoluciones (ver res. de Cámara de fecha 22/2/24).
    Como consecuencia de ello, la letrada Rivarola peticionó en varias oportunidades, que se resolviera su escrito del 20/9/23 (ver escritos de fechas 29/2/24 y 27/3/24 y 1/8/24).
    En ese quehacer, la magistrada, ante la rescisión de la cesión de honorarios en favor de Gallego, retoma y remite a lo que había decidido en aquellas resoluciones del 4/10/23 y 18/10/23, ya que según expresa, éstas fueron dejadas sin efecto por no haberse analizado en aquél momento, lo planteado por el letrado Gallego, quien ahora dejó de ser cesionario de los honorarios de Abel Arrese.
    Con lo cual, esgrime en su resolución, lo tenido en cuenta por la Alzada para dejar sin efecto ambas resoluciones, ahora, ante la rescisión de la cesión de honorarios, perdió virtualidad, debiendo estarse a lo decidido en cuanto a la reducción del embargo a la resolución del 4/10/24 y a la imposición de costas de la resolución del 18/10/24.
    En suma, en la resolución apelada la jueza de origen, en cuanto a la reducción del embargo, replica lo dicho en aquella resolución del 4/10/23, en la que le había dado la razón a Rivarola en su pretensión de reducción del embargo (aunque en un monto menor al pretendido) y también remite a la resolución del 18/10/23, que impuso las costas por su orden.
    No conforme con lo decidido, la letrada Rivarola, insiste en su memorial, en que las costas de la incidencia de reducción, le sean impuestas al letrado Gallego.
    Lo cierto es, que en el devenir de este proceso, el letrado Gallego, por entonces cesionario de los honorarios del letrado Arrese, había planteado el ejercicio de la opción del art. 8 de la ley 14967, expresando que un acuerdo de honorarios no impide que el profesional o su cesionario impulsen la regulación según las normas arancelarias, afirmando estar haciendo uso de ese derecho, y por ello el embargo debía mantenerse en el monto ordenado en resolución del 13/5/2022 (ver escrito de Gallego, fecha 3/10/23).
    Habiendo la jueza de grado, omitido tratar las cuestiones introducidas por el letrado Gallego, motivó que esta Cámara resolviera dejar sin efecto las resoluciones de fechas 4/10/23 y 18/10/23, sin imposición de costas.
    Luego, ante la rescisión de la cesión, la magistrada, considera que se ha tornado abstracto el planteo del letrado Gallego, y entonces mantiene lo decidido en fecha 4/10/23 y 18/10/23.
    Pero en esta nueva resolución (la que motiva este recurso), la jueza resuelve sin contradicción entre las partes, sin tratar en aquel entonces, como tampoco ahora, lo pretendido por Gallego, en aquella oportunidad, por una omisión, y ahora porque se rescindió la cesión de honorarios, deviniendo según lo expresa, abstracto aquél planteo.
    Y es con es con la nueva resolución apelada, que queda resuelto el pedido de reducción del monto del embargo. Y en esta nueva incidencia, no participó el letrado Gallego. Y tampoco se analizó el planteo que oportunamente había introducido el profesional.
    Con lo cual, no se advierten motivos para que las costas le sean impuestas a Gallego, ex cesionario de los honorarios devengados por el letrado Abel Arrese (arg. arts. 68 párrafo 2° y 77 párrafo 2° cód. proc.).
    De ese modo, el recurso se desestima, en tanto el agravio se centró en la imposición de costas.
    2. Apelación del 16/9/24 contra la resolución del 6/9/24
    Cuestionan los apelantes (José Enrique Colodrero y Liliana Amura), la resolución que desestimó in limine el planteo de nulidad articulado en presentación del 5/9/24 contra la resolución del 29/8/24, fundado en la ausencia de sustanciación del incidente planteado por herederos del letrado Abel Arrese mediante su escrito de fecha 21/8/24.
    Se quejan los apelantes, de que la jueza para rechazar la nulidad de la resolución de fecha 29/8/24, se haya centrado en la falta de agravio y en lo que habría ordenado esta Cámara en fecha 22/2/24.
    Para ellos, la jueza debía resolver la pretensión de percepción contra el cliente en términos de art. 8 de Arancel que había hecho el letrado Gallego mediante escrito fechado 3/10/23.
    Pero, por el contrario, la magistrada procedió a regular honorarios provisorios cuando ello no fue pedido; además, arguyen que los herederos del letrado Arrese no tenían derecho a la regulación provisoria, dado que el crédito por honorarios devengados tiene causa en el Convenio de Honorarios, del cual no surge la potestad de pedir regulación provisoria (ver recurso de fecha 16/9/24).
    Al parecer, el alcance de lo decidido en la resolución del 6/9/24 generó dudas a la apelante, quien además interpuso contra la misma un recurso de aclaratoria, que fue desestimado (ver recurso de fecha 9/9/24 y res. del 13/9/24).
    El letrado Nicolás Arrese, por su propio derecho, contesta el memorial el 3/10/24.
    2.1. Por sentencia del 22/2/24 esta Cámara dejó sin efecto las resoluciones del fechas 4/10/23 y 18/10/23, por haberse omitido tratar una cuestión que se entendió esencial, y que fue introducida por el entonces cesionario Gallego, referida al ejercicio de la facultad conferida por el art. 8 de la ley 14967.
    Devuelto el expediente a la instancia de origen, ante el requerimiento de la letrada Rivarola, para que se resuelva, la cuestión se declara abstracta, ya que para ese entonces, se había rescindido la cesión de honorarios en favor de Gallego, con lo cual nada se decide al respecto (ver rescisión en adjunto al escrito del 31/5/24).
    Luego, son los propios herederos del letrado Arrese, quienes manifiestan ejercer el art. 8 de la ley arancelaria, y solicitan la regulación de los honorarios de Arrese (ver escrito de fecha 21/8/2024).
    El principal agravio de los apelantes, es que la resolución de fecha 29/8/24 fue dictada sin sustanciar previamente el escrito de los herederos de Arrese, y por ello bregan por su nulidad.
    El planteo de nulidad fue desestimado in limine, por ausencia de perjuicio, en tanto señala la jueza de grado, que se trata de una regulación parcial y provisoria, con fundamento en los arts. 8, 17 y 22 de la ley arancelaria, y que se reguló sin perjuicio de lo que en definitiva, se regule.
    Del texto del art. 8 de la ley 14967, se desprende que es una facultad del letrado (hoy sus herederos) solicitar regulación de honorarios de acuerdo al arancel en cualquier estado del juicio. Pero luego agrega la norma: “el pedido de percepción contra el cliente importará la resolución ipso iure del contrato”.
    Con ello, si el abogado termina su labor en el proceso (en el caso, por fallecimiento), tiene derecho a que sean regulados judicialmente de manera provisoria los honorarios que hubiera alcanzado a devengar (arts. 17 y 52 ley 14967).
    Pero, el acuerdo de honorarios que hubiera celebrado con su cliente quedará sin efecto, siempre y cuando luego de la regulación reclamase al cliente el pago de los honorarios regulados. Entonces el acuerdo de honorarios no queda sin efecto por el solo pedido de regulación judicial efectuado por el abogado, como lo establecía el art. 8 del dec/ley 8904, sino que sólo queda sin efecto ope legis, si luego de regulados, el abogado además reclamase al cliente el pago de tales honorarios regulados (cfr. Toribio Enrique Sosa, Honorarios de Abogados Ley 14967, 2da. ed., Librería Editora Platense, La Plata, 2018, p. 54).
    De ese modo, siendo condición el pedido de percepción de honorarios contra su cliente (hoy herederos de Arrese), lo que determina la suerte del convenio de honorarios, y además que se trata de una regulación provisoria de los emolumentos, sumado a que éstos han sido regulados en el mínimo de la escala legal (7 jus), no se advierte perjuicio alguno para los apelantes, requisito exigible para declarar nula la resolución y cuya ausencia ha sido decisiva para desestimar en primera instancia la nulidad articulada. Con lo cual, el rechazo in limine de la nulidad, se impone (arts. 172 y 173 del cód. proc.).
    Y con ello, la inadmisibilidad del recurso (arg. art. 242 cód. proc.).
    2.2. Apelación subsidiaria del 5/9/2024 contra la resolución del 29/8/2024 (cuya validez se confirma en apartado anterior), que mereciera el responde del memorial en escrito de fecha 16/9/24.
    Para Rivarola, esa regulación parcial y provisoria, importó hacer lugar a la pretensión de peticionar percepción contra el cliente y por ello se agravia (ver apelación subsidiaria del 5/9/24).
    Vale destacar, que la letrada interpuso recurso de aclaratoria respecto de la resolución de fecha 6/9/24, con la intención que la magistrada se expidiera respecto a si los herederos de Abel Arrese, pretendían percepción de honorarios contra su cliente, y si por resolución del 29/8/2024 se les había hecho lugar a ese pedido.
    Pero esa aclaratoria fue denegada, indicando la magistrada que las cuestiones planteadas respecto de la existencia o no del derecho a peticionar regulación y/o la actitud procesal que eventualmente asuman los herederos de Arrese, escapan a cualquier aclaración (res. del 13/9/24).
    No surge de la resolución apelada que al regular los honorarios en forma parcial y provisoria, se hubiera habilitado la pretensión de peticionar percepción contra el cliente, cuando siquiera ello fue pedido por los herederos de Arrese.
    Con lo cual, el recurso debe desestimarse por falta de agravio, ello toda vez que en la resolución apelada, se procede a regular honorarios provisorios y parciales del letrado Abel Arrese en el mínimo legal de 7 jus, con lo cual no se advierte menoscabo o perjuicio para la apelante (arg. art. 242 cód. proc.).
    La norma arancelaria es clara, al establecer que el profesional (en el caso, sus herederos), puede solicitar regulación de sus honorarios de acuerdo al arancel en cualquier estado del juicio, a lo que agrega, que el pedido de percepción contra el cliente importará la resolución ipso iure del contrato (art. 8 Ley 14967).
    Y además, los herederos de Arrese, tienen un crédito por honorarios contra los herederos de Linares (representados por la letrada Rivarola), ya sea en función del convenio o pacto honorarios, ya sea por el art. 8 de la ley 14967. Con lo cual, una regulación provisoria y parcial, sin pedido de percepción contra los obligados al pago, no configura agravio actual, para los apelantes.
    Tampoco es posible, determinar en este momento, si la regulación de arancel superará lo pactado en el convenio, de modo de vislumbrar un perjuicio inmediato, en tanto la base regulatoria se está sustanciando.
    Por ello, la apelación subsidiaria, es inadmisible por ausencia de agravio (arg. art. 242 cód .proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación del 11/8/2024 contra la resolución del 6/8/2024, con costas a cargo de la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    2. Declarar inadmisibles la apelación subsidiaria del 5/9/2024 contra la resolución del 29/8/2024 y la del 16/9/24 contra la resolución del 6/9/24, con costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:59:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:02:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:08:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8UèmH#_rP8Š
    245300774003638248
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:08:34 hs. bajo el número RR-884-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “D. D. A. C/ G. M. C. Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
    Expte.: -93709-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/11/23 contra las resoluciones de fechas 23/10/23, 25/10/23 y 2/11/23.
    CONSIDERANDO:
    Las resoluciones de fechas 23/10/23, 25/10/23 y 2/11/23 que decidieron sobre el valor económico del juicio, el tipo de pesificación y la regulación de los honorarios fueron recurridas por el abog. B. mediante los recursos del 30/10/23 y 7/11/23, como apoderado del demandado M..
    En su escrito de fundamentación, sólo refiere a la resolución del 23/10/23, y aduce que la base pecuniaria propuesta por el abog. D. no fue sustanciada con el demandado en tanto éste no fue notificado en su domicilio real y por lo tanto afecta su derecho de defensa en juicio. Nada alega respecto de las restantes decisiones atacadas (v. escrito del 20/9/23).
    Su argumentación se centra en que el demandado M. tendría su domicilio real en la ciudad de Barcelona del Reino de España en la calle Ronda de Torassa 107 planta S2 puerta 2 del Adjuntament de L´Hospitalet con CP08903, y agrega comprobante del padrón municipal. Además , dice, que refuerza su postura con el documento adjunto al escrito del 4/9/23, el DNI expedido por el Reino de España, donde consta el domicilio real (v. escrito del 20/9/24).
    Estos agravios son refutados por el abog. D. mediante la presentación de fecha de 1/10/24.
    Ante este panorama cabe señalar puntualmente que: si bien con fecha 25/8/23 se denunció el domicilio real de M. (ubicado en la ciudad de Barcelona del Reino de España en la calle Ronda de TORASSA 107 planta S2, puerta 2 del Adjuntament de L’HOSPITALET con CP 08903) y se agregó el padrón municipal de habitantes (v. puntos I y II del escrito y archivo adjunto a éste), el 6/9/23 en la cédula diligenciada al domicilio denunciado el hijo que recibió la cédula manifestó que no vive mas allí, y actualmente estaría de viaje en España, lugar donde se quedaría a vivir, sumado a que el 4/10/23 el abog. D. acompañó constancia de AFIP de donde surge que se encuentra inscripto bajo el CUIT 20-12195194-1 activo en las actividades económicas en cuya constancia fiscal registra el mismo domicilio que ha denunciado en estos actuados (www.afip.gov.ar; v. escrito electrónico y archivo adjunto, el subrayado me pertenece).
    El juzgado en la providencia del 23/10/24 decidió justamente que para resolver sobre el domicilio real de M. se acompañe una copia debidamente certificada, circunstancia que hasta la fecha, de acuerdo a las constancias de autos, no se observa que se haya dado cumplimiento (v. historial del sistema informático Augusta; art. 34.5.b del cód. proc.).
    Entonces, ante la falta de cumplimiento de la carga de denunciar el domicilio, es decir en este caso la falta de acompañar la documentación fehaciente que acredite el domicilio real del demandado M., subsiste el denunciado anteriormente conforme lo dispone el art. 42 del código de rito, por lo que, al no haberse acompañado la copia certificada solicitada por el juzgado debe estarse al domicilio anteriormente denunciado por el demandado y por lo tanto en este aspecto el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Además, el derecho de defensa en juicio del demandado no ha quedado vulnerado en tanto en las presentaciones recursivas del abog. B. siempre lo ha sido en carácter de apoderado del mismo, o sea bregando y facultado para la defensa de su cliente por lo que bien pudo exponer en esa ocasión los agravios pertinentes (v. presentaciones del 2/11/23, 7/11/23 y 20/9/24; arts. 49, 50 y 51 del cpcc.), razón por la cual esta arista del recurso también debe ser desestimada (art. 34.4 del cód. proc.).
    Para finalizar, en lo que refiere al valor económico en juego y el tipo de pesificación nada se dijo en los términos de los arts. 260 y 261 del código ritual, de modo que ante la ausencia de una crítica concreta y razonada en esta temática también corresponde desestimar el recurso (art. 34.4. del cód. cit.).
    Por último tocante a los estipendios fijados a favor del abog. D., el juzgado tomó la base aprobada de U$s 581.000 pesificados en la suma de $546.238.770 de acuerdo a la cotización del dólar contado con liquidación (CCL), y sobre ella aplicó una alícuota principal del 12% y de allí el 75% de acuerdo a la labor cumplida en juicio, de modo que al no mediar apelación por elevados o exiguos y encontrarse las alícuotas dentro del rango contemplado por la normativa arancelaria vigente, solo cabe confirmar los honorarios regulados con fecha 25/10/23 con su aclaratoria del 2/11/23 (arts. 16, 21, 45 y concs. de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 30/10/23 y 7/11/23 contra las resoluciones del 23/10/23, 25/10/23 y 2/11/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 10:00:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:02:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:06:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7XèmH#_r@{Š
    235600774003638232
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:07:12 hs. bajo el número RR-883-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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    Autos: “AGUIRRE BLANCA AURORA S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94953-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 29/5/2024 contra la resolución del 24/5/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Las hijas de la causante, denunciaron que ésta tenía dos plazos fijos constituidos junto a su pareja Luis Mario Lora, y que al vencimiento de uno de ellos, éste fue renovado por Lora sólo a su nombre.
    Respecto del otro plazo fijo, con vencimiento el 30 de mayo de 2024, solicitaron se librara oficio al banco, con la finalidad de que se le impida a Lora su renovación (escrito de fecha 9/5/24).
    El Banco de la Nación informó que la causante era titular de dos plazos fijos; que al vencimiento de uno de ellos, fue liquidado y constituido uno nuevo bajo el nro. 31568, a nombre de Luis Mario Lora, mientras que el otro plazo fijo, nro. 37493, era de cotitularidad de Mario Lora, Mónica Beatriz Lora y la causante de autos (ver informe adjunto al 16/5/24).
    Con esa información, las herederas solicitaron medida de no innovar con relación al plazo fijo nro. 37493, con la finalidad de evitar que a su vencimiento, tanto Luis Mario Lora como Mónica Beatriz Lora, pudieran efectuar la misma maniobra que con el primero.
    En respuesta a ese pedido, la jueza de grado, ordenó al Banco de la Nación que retenga al vencimiento del plazo fijo N° 37493 la parte proporcional (1/3) del monto total que surja en ese momento como correspondiente a la co-titular Blanca Aurora Aguirre (causante), y lo deposite en la cuenta judicial de autos.
    Puede corroborarse del trámite de la causa, que la medida cautelar dispuesta, se efectivizó. Así, lo informa el Banco receptor, al manifestar que procedió a transferir a la cuenta judicial, al vencimiento del plazo fijo nro. 37493, la suma de $ 1.287.072,61 (ver informe en adjunto al trámite de fecha 28/5/24).
    Luis Mario Lora, se presenta en estos actuados, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, y solicita también en la misma presentación, el levantamiento de la medida, apoyado en que los fondos eran su exclusiva propiedad, en tanto fueron percibidos como retroactivo por reajuste de haberes respecto del salario jubilatorio mal pago en el marco del proceso “LORA LUIS MARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 58944/2016 de trámite ante el JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 1, postulando en consecuencia su inembargabilidad; acompañando documentación para respaldar su defensa (escrito 29/5/2024).
    Del planteo del tercero, se confirió traslado a las herederas (res. 31/5/24, notificada electrónicamente el 4/6/24). Y al rechazar la revocatoria, se ordenó un nuevo traslado de los fundamentos del recurso (res. 12/8/24). Ante ambos traslados, las herederas guardaron silencio.

    2. Las medidas cautelares, en general, pueden ser atacadas por, al menos, dos senderos: el recurso de apelación o el incidente.
    Procede el recurso de apelación cuando se cuestiona una medida cautelar sobre la base de las mismas circunstancias sometidas a conocimiento del órgano judicial que la decretó. Esto así, porque esta apelación no admite la alegación de hechos nuevos ni la producción de prueba en segunda instancia (arg. art. 270 del Cód. Proc.). O sea que la alzada debe revisar la decisión impugnada atendiendo solamente a los hechos y las probanzas que le fueron arrimadas a aquél.
    En cambio, si se quiere atacar la medida refiriéndose a otras circunstancias que no fueron o no pudieron ser sometidas al conocimiento de quien la dispuso, la herramienta procesal idónea es el incidente. En cuyo ámbito se podrán y deberán aducir aquellas circunstancias no sometidas antes a la decisión del autor de la cautela, sea que ya existieran al ser decretada o que fueran posteriores (arg. art. 202 del Cód. Proc.; para este tema: Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial’, Librería Editora Platense, 2021, t, II pág. 150, número 7).
    En el sub lite, el afectado por la medida cautelar, atacó la resolución que la decretó, por los dos carriles en simultáneo: por un lado, con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, y por el otro, y en la misma presentación, con un pedido de levantamiento, incorporando además con esa presentación argumentos y documental, no tenidos a la vista de la magistrada al momento de decretarla.
    Ahora bien, los argumentos para uno y otro medio intentado, en líneas generales fueron los mismos (ver escrito de fecha 29/5/24).
    Y si bien su presentación fue sustanciada con las herederas, quienes guardaron silencio, lo que habilitó a la magistrada para resolver, lo cierto es que al momento de hacerlo, sólo circunscribió su tratamiento y decisión, al recurso de revocatoria, que desestimó. Más no se expidió respecto del pedido de levantamiento de la medida, cuestión que se halla íntimamente vinculada al recurso interpuesto.
    Con lo cual, deviene prematuro el tratamiento del recurso de apelación en subsidio, contra aquella resolución que decretó la cautelar, sin que antes la jueza de grado, se expida fundadamente respecto del pedido de levantamiento de la medida, en tanto con ello se persigue, que revea lo decidido, ahora, con los nuevos elementos de prueba incorporados al proceso, por el tercero afectado por la misma (arg. art. 202 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar prematura la remisión de la causa a los fines del tratamiento del recurso de apelación subsidiaria, debiendo previamente resolverse en la instancia de origen, el pedido de levantamiento de la cautelar introducido en escrito de fecha 29/5/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 10:00:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:01:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:04:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241600774003638038
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:04:44 hs. bajo el número RR-882-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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    Autos: “SALABERRY, PEDRO AGUSTIN MATIAS Y OTROS C/ ESPINDOLA, LUIS S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -94964-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 15/8/2024 resolución del 5/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    El proceso de desalojo se rige por las normas del juicio sumario, y ese trámite se dio específicamente aquí (v. prov. del 9/5/2022).
    Así las cosas, conforme el art. 494 del cód. proc., la resolución que rechaza la citación del tercero no se encuadra dentro de las resoluciones apelables, por lo se debe desestimar la apelación (cfrme. esta cám.: expte. 93336, res. del 9/6/2023, RR-398-2023; expte. 92655, res. del 12/10/2021, RR-162-2021 ; entre otros).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar improcedente el recurso de apelación del 15/8/2024 resolución del 5/8/2024 (art. 494 cód. proc.). Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 10:01:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:00:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:02:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239900774003638226
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:03:01 hs. bajo el número RR-881-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “PIÑANELLI, VALENTINA C/ CARTASSO, HECTOR DARIO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte. -94449-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/10/24 contra la resolución regulatoria del 18/10/24 y el informe de Secretaría del 4/11/24.
    CONSIDERANDO.
    a- La resolución en cuestión aprobó la plataforma regulatoria en la suma del $426.845,37 y en el mismo acto reguló los honorarios profesionales en la suma de 7 jus para cada uno de los profesionales, Serra y Piñanelli, con invocación del art. 22 de la ley 14967.
    Esta decisión es motivó de apelación por parte del abog. Serra, quien recurrió por elevados, exponiendo en su presentación que los honorarios regulados por el trámite de ejecución en la suma de 7 jus representan la suma de $230.454 ($32.922 x 7, según AC. 4163/24), resultando superior al 50% del monto del juicio y que excede los límites del marco del art. 41 de la ley 14967. Además aduce que el mínimo previsto por el art. 22 de la ley arancelaria rige para toda la gestión, y en el caso de autos ese piso está cubierto con el monto del honorario ejecutado de 22,50 jus; y finaliza solicitando que se reduzca la remuneración de los letrados (v. presentación del 24/10/24; art. 57 de la ley 14967).
    Por principio, esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    Por otro lado, también el máximo Tribunal nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/07/2024, RH-63-2024).
    Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.;…)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    En consonancia con las pautas indicadas, en este caso, debe sopesarse el escaso monto económico del juicio ($426.845,37) y la labor profesional de la letrada Piñanelli (quien resultó victoriosa en su pretensión),y así, yendo a los trabajos llevados a cabo hasta la sentencia del 17/10/23, contabilizó las tareas reflejadas en las presentaciones electrónicas del 25/4/23 -demanda-, 2/5/23, 17/5/23, 19/5/23, 28/6/23, 15/8/23 -cédulas y oficios-, 14/6/23 -solicitó sentencia-, 31/7/23 -solicitó nueva cédula-, 11/9/23 -solicitó medida cautelar, secuestro- (arts. 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; 34.4. cpcc.; v. sent. “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos” 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 14/10/2015 lib 46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.).
    Entonces, en línea con lo anteriormente expuesto, no resultan desacertados los 7 jus fijados por el juzgado a favor de Piñanelli (arts. y ley cits.).
    En cambio, tocante a la retribución del abog. Serra, no se observa que dicho profesional, siempre computando hasta la sentencia del 17/10/24, haya desempeñado labor alguna, de modo que en ese tramo del proceso no le corresponde regulación de estipendios (arg. art. 30 de la ley 14967), y los honorarios regulados a su favor del 18/10/24 deben ser dejados sin efecto (arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.).
    b- Así habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), debiendo merituarse la labor de la profesional interviniente y la imposición de costas decidida el 4/4/24; por manera cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 30% para la abog. Piñanelli (v. trámite del 1/3/24; arts. 15.c, 16, 26 segunda parte de la ley cit.; 68 del cód. proc.).
    De suerte que se llega a un honorario de 2,1 jus para la letrada Piñanelli (hon. prim. inst. -7 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Y en lo que refiere a la labor del abog Serra (v. trámite del 28/2/24; arts. y ley cits.), tomando como parámetro los estipendios de la ejecutante (2,1 jus), resulta adecuado fijar una suma de 1,47 jus (honor. de la abog. Piñanelli -2,1 jus- x 70%; arts. y ley cits.; 2, 3 y 1255 del CCyC.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 24/10/24.
    2. Dejar sin efecto los honorarios regulados el 24/10/24 a favor del abog. Serra.
    3. Regular honorarios a favor de los abogs. Piñanelli y Serra en las sumas de 2,1 jus y 1,47 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/11/2024 10:55:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/11/2024 12:25:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/11/2024 12:32:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246000774003636854
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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