• Fecha del Acuerdo: 21/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 49

                                                                                      

    Autos: “T., L. P.  C/  D., B. A.  S/ REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -91661-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T., L. P.  C/  D., B. A.  S/ REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -91661-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 9 de diciembre de 2019 contra la sentencia de fecha 3 del mismo mes y año?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Tratan los presentes del pedido de implementación de un régimen de comunicación entre una abuela y su nieta.

    La sentencia de primera instancia luego de un pormenorizado repaso de las presentaciones de las partes, y de poner fundamental énfasis en la imposibilidad hasta el momento de recomponer el vínculo entre la actora y su hija, madre de la niña, después de tres años de proceso rechaza la demanda e insta a las partes a buscar herramientas para facilitar la recomposición familiar, la comunicación y el diálogo con una postura conciliadora, favoreciendo la armonía familiar y tratando de garantizar que la niña continúe siendo feliz tanto con sus padres como con sus abuelos.

    En suma, lamentablemente, luego de más de aquellos años de proceso estamos en el punto inicial, sin haberse podido destrabar ni por la justicia ni por las partes las dificultades para superar sus rígidas posturas en aras de lograr que la niña F., pueda desarrollar su vida en armonía e igualdad de condiciones con la mayoría de los niños de su edad, es decir en un medio familiar lo suficientemente armónico y rodeada de todos sus afectos, lo que incluye a su abuela materna (art. 555, CCyC).

    Obviamente apela la actora.

     

    2. Veamos: el artículo 555 del Código Civil y Comercial estatuye que aquellas personas que tienen a su cargo menores de edad, deben permitir la comunicación -en lo que aquí interesa- de éstos con sus ascendientes.

    La oposición debe estar fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física del niño o niña, debiendo los jueces resolver lo que corresponda y establecer en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.

    El artículo impone un deber, y la oposición debe ser fundada en posibles -no hipotéticos- perjuicios a la salud mental o física de la persona involucrada, en este caso la niña F., (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.) “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, tomo III, pág. 465).

    De este modo la ley presume el beneficio del contacto de aquellas personas que resultan destinatarias de la pretensión cuando se trata de determinados parientes (conf. Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lloveras, “Tratado de Derecho de familia”, Rubinzal Culzoni Editores, 2017, tomo II, pág. 382; arts. 1727 y concs., CCyC).

    Por eso, las causales de oposición -como dije- deben ser justificadas: por ejemplo disfuncionalidades psicológicas en el pariente adulto que pretende la comunicación, con riesgo de afectar al niño.

    La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia sostiene que las causales deben ser interpretadas con carácter restrictivo y que la petición sólo puede ser rechazada cuando se acredite un daño a la salud física o correcta formación integral del niño o niña, que afecte su desarrollo en forma perniciosa.

     

    3. Vayamos al caso.

    La jueza fundó su sentencia, para no establecer un régimen de comunicación entre la actora y su nieta en que:

    a- el establecimiento de un régimen impuesto puede generar un distanciamiento y enemistad entre los adultos, mayor que el actual;

    b- en lo cotidiano se dan entre los adultos situaciones que terminan afectando la integridad del niño;

    c- disponer un régimen de comunicación entre abuela y nieta, colocaría a la niña en un conflicto de lealtades que la perjudicaría;

    d- el vínculo no sería sano ni reparador para la niña porque los adultos la ubicarían en un escenario de confrontación.

    Ninguno de los motivos dados por la magistrada hace alusión concreta a razones dadas por los progenitores referidas a perjuicios a la salud mental o física de la niña (art. 555, CCyC); sino más bien a hipotéticas situaciones que podrían darse, pero que está -a mi juicio- en el trabajo que deberá realizar el juzgado con su equipo técnico auxiliar, para que esos temores puestos de relieve en la sentencia, no sucedan; y acompañar al grupo familiar en el proceso de recomposición de los vínculos. Como se indicará luego.

    Véase en lo que interesa, que de la respuesta a la posición 10ma. de la madre de la niña de fecha 5-9-2018 se desprende que la abuela nunca puso en riesgo la integridad de F., (art. 421, proemio, cód. proc.).

    Y que si la progenitora de la niña manifiesta que su hija no puede tener vínculo con alguien que no conoce, esa falta de conocimiento entre abuela y nieta se ha debido a su sistemática oposición a que ello ocurra y a la incapacidad de los adultos de ceder en sus posturas (ver escrito de fecha 30 de noviembre de 2018).

    Por otra parte, es la propia demandada la que en esa misma oportunidad ve como positivo un espacio de psicoterapia que promueva la reflexión y entrevistas vinculares con ella y su madre entendiendo que serían de utilidad para dirimir el conflicto; actitud interesante para iniciar mínimamente el trabajo de restablecimiento de este vínculo a través del equipo del juzgado en línea con el planteo de la perito psicóloga, aunque ello no fuera el objeto de este trámite  (ver párrafo final de la presentación del 30 de noviembre de 2018, donde se indica que se coincide con la apreciación de la profesional; art. 706, CCyC).

    En cuanto a la oposición paterna a la fijación de un régimen provisorio de comunicación a propuesta del Abogado del niño, con la supervisión de un tercero -asistente social- (ver presentación de fecha 14 de diciembre de 2018);  el progenitor fundó su negativa en que la niña no conoce a su abuela; y respecto de un tercero que supervise, que la presencia de una extraña como la asistente social, causaría temor en la menor; pero en momento alguno habló de perjuicio a la salud mental o física de la niña (art. 555, CCyC).

    Los mismos motivos que descartan la oposición materna son aplicables al progenitor; y si bien cabe consignar que lo ideal sería resolver el conflicto generacional de modo integral, lo cierto es que -en principio no cabe olvidar- que ese no es el punto que nos trae aquí (art. 34 inc. 4., cód. proc.).

    No está de más reiterar, que el desacuerdo deducido en los términos del artículo 555 del CCyC por parte de quienes tienen a su cuidado -en lo que interesa- personas menores de edad, deberá fundarse exclusivamente en motivos concretos y certeros respecto del daño que el trato próximo que se pretende mantener reportare para la persona que se encuentra bajo su cuidado, no resultando idóneos a tales fines los enunciados genéricos o la apelación a razones meramente potenciales, como ha sido el caso de autos <conf. Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), obra cit. pág. 466>.

     

    Sobre todo, si frente a ello, surge de la lectura del informe ampliatorio presentado por la perito Diumenjo de fecha 4-8-2020  que la estructura psíquica de la actora es compatible con la normalidad. En otras palabras que no hay patología psiquiátrica o psicológica que afecte a la actora y pueda transitivamente operar en desmedro o perjuicio de la niña.

    Y tampoco se desprende del mismo que pueda existir daño psicofísico real e inminente si se intenta un proceso de revinculación. Pues la profesional sólo plantea una hipótesis de riesgo de ese tipo para F., ante el establecimiento de un régimen de comunicación, al estimar posible “sea una variable de ajuste de las desavenencias entre madre e hija, volviéndose un objeto más de disputa entre las partes.”

    Cuando, en todo caso, justamente ese hipotético riesgo planteado por la profesional, es lo que deberá ser trabajado por el juzgado y su equipo para que no suceda, monitoreando el proceso de revinculación con informes en el expediente acerca de la evolución del proceso.

    En cambio, la solución brindada por la profesional y receptada en la sentencia, que deja librada a la voluntad de las partes la búsqueda de herramientas necesarias para facilitar la recomposición familiar, la comunicación y el diálogo,  coloca al proceso en el mismo punto de inicio, o sea, cuando la actora recurrió a la Justicia para obtener una respuesta que extrajudicialmente no pudo alcanzar. Dejando, de ese modo, el peso de la solución del conflicto nuevamente en cabeza de las partes. Sin brindar las  herramientas con que cuenta la justicia para ello y las pautas para su arribo. Lo que dista de configurar la actuación de una tutela judicial continúa y efectiva (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Es que genera en el proceso un estado de estancamiento, plantear como único camino posible el que la profesional estima como “ideal”  pero lejano de lo que al día de este voto puede verse como “posible” si no se trabaja paralela y arduamente con todos los involucrados en la problemática  (todos incluye madre, padre, niña y abuela).

    En otras palabras, pretender solucionar el problema de los adultos sin a la par intentar lo mismo respecto del de la abuela y nieta, es instalar a ésta en un relegamiento indefinido, que la priva de sus afectos a su más temprana edad sin razón fundada en un riesgo real, con el peligro de tornar irreversible el estado de cosas.

    ¿Por qué digo esto? Si pasaron más de tres años de juicio y el restablecimiento del vínculo entre madre e hija no se obtuvo, va de suyo que sin una propuesta de trabajo para el logro de este objetivo, es improbable que ello pueda suceder. Véase que se ha sugerido a B. D., la realización de tratamiento psicológico (ver expte. “Signorelli c. Durán s/protección contra la violencia familiar”, expte. nro. VF-1735, en particular audiencia del 12-12-2016, resolución del 22-12-2016 y lo manifestado por la mencionada ante la Comisaría de la Mujer y la Familia en el sentido de estar realizándolo, indicando la profesional); sin embargo la concreción de ese tratamiento y la evolución de D., no han sido seguidas por el juzgado, como tampoco surge de la causa si ésta cuenta con los medios económicos para continuar con un tratamiento; también se ha sugerido en autos un espacio de psicoterapia que promueva la reflexión, y eventualmente entrevistas vinculares entre madre e hija por estimarse  de gran utilidad para dirimir el conflicto (ver informe psicológico de fecha 20-9-2018),  pero no se advierte que se hubiera ofrecido a las partes las alternativas posibles para la concreción de ese espacio de encuentro.

    Es por eso que sin descuidar el trabajo que debe realizarse con todo el grupo familiar en función de las varias causas con las que cuenta el juzgado para intervenir (ver resolución de esta cámara del 29-6-2020 e informe de recepción de causas del 7-8-2020; art. 706, CCyC y arg. arts. 7.m., 8 bis y concs., ley 12569), debe trabajarse en resolver a la par lo que es objeto de este pleito: el régimen de comunicación entre abuela y nieta.

    Pues siendo un problema humano no se puede elaborar la conflictiva familiar como compartimentos estancos, dejando de lado el resto de los vínculos familiares, porque más allá de lo técnico o procesal, la vida de las personas no se escinde como un proceso judicial, es un todo, donde el Estado debe ser consciente de ello y estar acompañando a las partes sin desatender la realidad. Y en ese camino no veo incompatible trabajar paralelamente -y no sucesivamente- ambos vínculos.

    Quizás es momento de evocar que el trascurso del tiempo es un factor que repercute en la vida del niño y debe ser de primordial consideración a la hora de determinar su interés superior (conf. Juez Torres en: P. ,J. F. s/ Incidente de declaración de adoptabilidad; fallo SCBA LP C 122500 S 11/09/2019).

    Para apreciar lo anterior, cabe reparar en que cuando esta causa se inició F. contaba con apenas un  año de vida. Si hoy su abuela materna es una extraña, ello se debe a la sistemática oposición de sus padres a que mantenga contacto con ella, sin ofrecer todos los involucrados chance alguna para superar los posibles conflictos o escollos que existían y existen entre los adultos interesados (ver postura paterna de fecha 12 de marzo de 2018 donde supedita comunicación abuela-nieta al restablecimiento de la relación actora/demandada; presentación de la co-demandada de fecha 4 de julio de 2018 pidiendo suspensión de audiencia fijada para ese mismo día; escrito en igual sentido del co-demandado S., de la misma fecha; acta de audiencia del mismo día a la cual sólo concurrió la actora; sin olvidar tampoco la rigidez de la actora ante las demandas de su hija).

    En suma, más allá de la conflictiva de los adultos, que como dice la co-accionada B. siguiendo a la perito psicóloga D., deberá destrabarse en un espacio psicoterapéutico donde se trabaje el perdón y se reconozcan los errores individuales en aras de superar el conflicto,  no se advierten razones serias y fundadas como para no establecer un régimen provisorio de comunicación entre abuela y nieta, con la supervisión de un tercero como fuera propuesto oportunamente por el Abogado del Niño, siendo razonable y quizá favorecedor la propuesta realizada por la actora con fecha 4 de octubre de 2018: los días martes y viernes de 14 a 15 hs. con la participación de la abuela paterna de la niña. En caso que ésta no acepte tal colaboración a cuyo efecto el juzgado deberá convocarla y explicarle su función, la supervisión estará a cargo de una asistente social a designar por el juzgado.

    La estrategia de revinculación entre abuela y nieta deberá ser elaborada y puesta en acción de inmediato por el equipo interdisciplinario del juzgado  y también supervisada por éste, en el tiempo que se estime prudente en la primera instancia, a fin de que a través de esa supervisión pueda hacerse efectiva la escucha de la niña (art. 12 Conv. Derechos del Niño) y ver el desenvolvimiento y desarrollo del proceso de revinculación, debiendo informar por escrito en el expediente en una primera oportunidad a los 15 días o antes de entenderlo necesario. Luego con la frecuencia que se evalúe en el juzgado de origen.

    Paralelamente, encomendar a la primera instancia la realización de las audiencias que sean necesarias, utilizando la estrategia que decida el juzgado junto con la ayuda de su equipo técnico que mejor ayude y se adecúe a las partes, con el objeto de superar el conflicto (vgr. inicialmente manteniendo conversaciones individuales para lograr puntos de encuentro o coincidencia; no reunirlas en un mismo recinto hasta que ello no sea positivo para el acercamiento; trabajar en la flexibilización de posturas; luego acercarlas al diálogo con la ayuda de los profesionales del equipo técnico del juzgado y de ser necesario con la intervención de la judicatura) a los fines de que esta niña pueda no sólo disfrutar de los abuelos y familiares paternos, sino gozar del vínculo con su abuela materna y el resto de sus lazos familiares al parecer hoy truncados. La estrategia de abordaje del caso de los adultos -reitero- deberá ser elaborada y concretada a través del trabajo interdisciplinario del equipo técnico del juzgado.

    Es que si, como es de suponer,  todos los involucrados buscan el bienestar de F., madre, padre y abuela deberán trabajar en la flexibilización de sus posiciones en aras del interés superior de la niña (arts. 3, 4, 5, 8, 18, Conv. Derechos del Niño).

     

    4- Para finalizar no puedo soslayar que, sin responsabilizar a nadie por haber llegado a este punto sin arribar a una solución, cabe consignar que quien ha sido la mayor víctima en esta historia, ha sido F.,  al ser privada de uno de sus afectos naturales: el contacto y lazo afectivo con su abuela desde prácticamente su nacimiento; y cabe aclarar, que pese a la oposición de la demandada a la utilización de esta vía para lograr un régimen de comunicación, la actora ha acudido a los carriles que una sociedad organizada y un estado de derecho prevé, para lograr el restablecimiento de los derechos que se ven vulnerados.

    En suma, la Sra. T., deberá reflexionar y analizar qué deberá cambiar para restablecer el vínculo con su hija. Respetando las elecciones de vida de ésta, en particular su relación con el Sr. S., padre de F.

    B. D., deberá ser abierta y receptiva para intentar dejar de lado viejos rencores y conflictos para recomponer la relación con su madre, o al menos flexibilizar su postura para colaborar con la comunicación de su hija con su abuela.

    J. S., no deberá obstaculizar la relación entre la actora y su hija, como tampoco la relación entre la actora y su nieta, negativa u obstaculización que hasta donde puede verse, de sus distintos planteos no se basan en un peligro o riesgo para la niña F.

    En definitiva, todos deben estar dispuestos a perdonar, resignar sus rígidas posturas si verdaderamente piensan y quieren el bienestar de la niña.

     

    5. Así, deberá implementarse en primera instancia un régimen de comunicación presencial entre abuela y nieta, de una hora, dos días a la semana con la presencia de la abuela paterna o en su defecto de asistente social, en tanto las normas de emergencia sanitaria lo permitan y con la implementación de un protocolo adecuado de protección. De no ser posible, en lo inmediato, utilizar la tecnología para posibilitar tal comunicación.

    Encomendando al juzgado y a su equipo técnico un plan de trabajo para la revinculación entre abuela y nieta, que involucre todos los aspectos indicados antes, incluso la fijación de tantas audiencias como sean necesarias individuales y grupales de todos los involucrados, con el equipo técnico y con la judicatura por los medios que en la actualidad sean posibles, para superar el conflicto.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación  del 9 de diciembre de 2019 con el alcance dado en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con costas de esta instancia en el orden causado atento la materia de que se trata (esta cám., sent. del 26/6/2020, L. 51 Reg. 216, “G.D., S c/ M., C.A. s/ Incidente de modificación de plan de parentalidad, entre otros) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación  del 9 de diciembre de 2019 con el alcance dado en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con costas de esta instancia en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, juntamente con las causas VF. 1743 en 1 cuerpo; VF. 1735 en 1 cuerpo -que deberá radicarse electrónicamente-; V.F en 1 cuerpo; n° 2101 Duran, Guillermo Javier c/ Signorelli, Joaquín  s/ protecc. contra la violencia Fliar. en 1 cuerpo y n° 10340/18 en 1 cuerpo, mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 09:39:14 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 10:09:09 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 12:27:23 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    227400774002514403

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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  • Fecha del Acuerdo: 14/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 48

                                                                                      

    Autos: “BRAVO MERCEDES  C/ MANSO ANA MARIA S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -91800-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BRAVO MERCEDES  C/ MANSO ANA MARIA S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -91800-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 5/6/2020 contra la sentencia del 20/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado encontró configurado el vicio de lesión subjetiva, sobre la base de los siguientes argumentos:

    a- el precio fijo de $ 2.000 por mes, durante 20 años (plazo inusual para una locadora de 88 años, casi una disposición de última voluntad), importó una enorme pérdida de dinero para la locadora, teniendo en cuenta la inflación crónica en nuestro país;

    b- frente a esa enorme pérdida de dinero, es mínimo que la locataria haya asumido refacciones por $ 60.000;

    c- la demandada no aportó ninguna prueba  concluyente que respalde la existencia ni de esas refacciones, ni de un supuesto crédito laboral, ambos tendientes a compensar el precio de la locación durante 20 años;

    d-  la desproporción emergente de a-, b- y c- autoriza a presumir la explotación de la locadora por la locataria, presunción que se refuerza considerando la avanzada edad de la actora, la necesidad de alojamiento en un hogar de ancianos, su accidente cerebrovascular  y las pésimas condiciones en las que entró a ese hogar.

    Respecto de la locataria, el fallo expresa: “En cuanto a la lesionante, por ser sobrina de la actora y por haberla cuidado junto a otras personas (haya o no habido relación laboral), conocía muy bien la situación de inferioridad y supo explotarla con el fin de que le firmara un contrato de locación del inmueble de su propiedad, a cambio de una prestación notablemente desproporcionada.”

     

    2- En los últimos tres párrafos del apartado III del escrito de expresión de agravios, antes del punto 1,  manifiesta la demandada:

    “Respecto a los créditos reconocidos por la actora en concepto de mejoras y de indemnización por despido que se utilizaron para compensar el pago del precio de la totalidad de los alquileres, el a quo yerra al manifestar injustamente que esta parte no aporto ninguna prueba concluyente que respalde la existencia de dichos créditos.”

                “Obsérvese V.E.T. que al contestar demanda esta parte ofreció prueba instrumental y documental con el objeto de acreditar la relación laboral y prueba de informes  e inspección ocular para acreditar las mejoras realizadas por Ana MANSO en la propiedad arrendada pero que al ser reconocidas por BRAVO en la audiencia preliminar, se dejaron sin efecto por acuerdo de las partes.”

                “Lo mismo sucedió con la prueba de absolución de posiciones.”

    Vamos al acta de la audiencia preliminar del 13/2/2019 y vemos que consta que:

    a- el juez intentó conciliar, sin éxito;

    b- ambas partes “…manifiestan que ratifican los términos de la demanda y contestación y que ambos desisten de la prueba confesional.”;

    c- fue ordenada la producción de prueba informativa, pericial y testimonial.

    No surge de ese acta el reconocimiento de la relación laboral ni de las mejoras realizadas; en todo caso, la remisión al escrito de demanda, importó para la demandante mantener su férrea negativa al respecto (ver ap. IV de ese escrito inicial). Todo lo más en el acta no se indica el motivo por el cual ambas partes desistieron de la prueba confesional o por el cual no se hubieran  mandado producir más pruebas que las allí ordenadas (ver el replanteo rechazado el 17/7/2020, para “reiterar” pruebas preteridas antes).

     

    3- En el capítulo 2 del apartado III de sus agravios, la apelante fustiga la debilidad psíquica que el juez presumió en función de la avanzada edad de la actora, la necesidad de alojamiento en un hogar de ancianos, su accidente cerebro-vascular  y las pésimas condiciones en las que entró a ese hogar, pero no indicó ninguna probanza adquirida oportunamente por el proceso, ni aportó razones suficientes,  para echar por tierra tales asertos y ese discurso racional del juzgado, motivo por el cual su crítica deviene insuficiente (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

     

    4- La indesvirtuada desproporción de las prestaciones, la consiguiente presunción legal -reforzada por la judicial- de explotación de la situación de debilidad de la locadora y la negativa férrea respecto de los créditos invocados por la demandada, deben prevalecer sobre los efectos que se quieren hacer seguir de la comprobación de la autoría de las firmas atribuidas a la demandante estampadas en el instrumento privado que documentó la locación, pues precisamente conseguir esas firmas -máxime desde la relación de cercanía entre las partes: tía/sobrina- no pudo sino formar parte de la misma maniobra de explotación (art. 319 CCyC; art. 384 cód. proc.).

     

    5- En fin, encuentro que la sentencia se sostiene en  argumentos razonables, no rebatidos de modo suficiente en la apelación (arts. 3 y 332 CCyC; arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.). Lo cual no obsta que a que la demandada pueda acaso alentar la posibilidad de reclamar el pago de los créditos que aquí arguyó y que aquí, a los fines de destramar la pretensión actora,  no se tuvieron por probados.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación 5/6/2020 contra la sentencia del 20/5/2020, con costas a la demandada apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación 5/6/2020 contra la sentencia del 20/5/2020, con costas a la demandada apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1,juntamente con un sobre conteniendo documentación y un sobre conteniendo un DVD, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:53:42 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:58:20 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:16:05 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:24:01 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    235900774002507804

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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  • Fecha del Acuerdo: 14/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 47

                                                                                      

    Autos: “HERNANDEZ JUAN CARLOS  C/ FRITZ MARIA ESTEFANIA S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91836-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7  del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HERNANDEZ JUAN CARLOS  C/ FRITZ MARIA ESTEFANIA S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91836-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 22/6/2020 contra la sentencia del 12/6/2020?

    SEGUNDA: ¿lo es la del 16/6/2020 contra esa misma sentencia?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cuando en la demanda (ver ap. VIII)  fue reclamada indemnización por el daño material, éste fue descompuesto en tres rubros: a. U$S 28917; b-  U$S 5000, por  costos de reparación en el taller de chapa y pintura; c-  U$S 1000, por guarda del camión cuando fue secuestrado, diligencias a Bahía Blanca, transporte del camión, y gastos del juicio.

    Vamos al rubro de U$S 28.917.

    ¿Cómo lo fundamentó el demandante? Dijo textualmente así: “Proceden los daños y perjuicios porque vendí el camión para invertir en inmuebles que me asegurasen una entrada de dinero mensual, y a la fecha no pude cancelar los saldos deudores que tengo. Además el demandado durante 20 meses usó y usufructó en su provecho económico el camión apto para el transporte de cargas, lo que produjo un menoscabo en el valor del vehículo con el agravante que lo siniestró y no pagó ningún gasto de reparación.”

    Pero el accionante, ¿cómo tradujo esos conceptos en la suma reclamada de U$S 28.917?

    Procedió literalmente así: “…de haberser pagado el camión en octubre del 2017 (fecha de la mora) los u$s51948 que se adeudaban representaban en $920896 – pesos novecientos veinte mil ochocientos noventa y seis -; hoy con un dólar a $40 por unidad importan $2077600 – dos millones setenta y siete mil seiscientos -, resultando una diferencia de $1156704 – pesos un millon ciento cincuenta y seis mil setecientos cuatro -, los cuales transpolados a dólares al precio actual ($40 por unidad) implican el importe reclamado.”

    ¿Qué le respondió el juzgado?

    En síntesis, dio dos razones por las cuales no hizo lugar al rubro: a- por no guardar ninguna relación causal con la rescisión del boleto; b- porque si bien el saldo según boleto era en dólares, las partes acordaron que se cancelara en pesos, por lo tanto el actor no iba a percibir dólares.

    El actor apelante, lo adelanto,  no se hizo cargo de ninguno de esos dos argumentos a través de crítica concreta y razonada (lo examinaremos párrafo a párrafo más abajo), sino que volvió a explicar y argumentar lo mismo expuesto en demanda. Ya eso es suficiente para rechazar en este tramo la apelación (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Pero voy a agregar algo más antes de ir de lleno al repaso de los agravios. Si conceptualmente el daño fue descrito como resultante de la frustración de algunos negocios inmobiliarios, de la desvalorización del camión por 20 meses de uso y por haber sido volcado, y del uso en su beneficio que hizo durante ese lapso el demandado, entonces matemáticamente había que proponer números pertinentes. Es decir, había que postular una suma de dinero representativa del menoscabo derivado de la frustración de los negocios inmobiliarios, otra representativa de la desvalorización del rodado y otra del beneficio de los 20 meses de uso. No tiene absolutamente nada que ver con eso, o al menos no se explica adecuadamente qué tiene que ver con eso,   una suma de dinero derivada de la diferencia entre la cotización del dólar al momento en que debió hacerse el pago y al momento de la demanda, calculada en función de un saldo de precio en esa moneda  (U$S 51.948) que nunca fue pagado y que por eso condujo a la resolución contractual. No hay, o no se ha explicado que haya, ninguna relación, menos directa e inmediata,  entre esos hechos (frustración inmobiliaria, desvalorización del camión y aprovechamiento del camión por el demandado) con la diferencia entre la cotización del dólar entre dos momentos para el saldo de precio impago. El demandante no siembra persuasión, sino perplejidad.  Asimismo, en la demanda Hernández no sólo no precisó las circunstancias que hubieran podido determinar un quantum independiente para la frustración de algunos negocios inmobiliarios, para la desvalorización del camión por 20 meses de uso y por haber sido volcado, y para el uso en su beneficio que hizo durante ese lapso el demandante, sino que tampoco desarrolló las circunstancias para recortar o perfilar esos ítems como detrimentos autónomos, de manera que si por ventura se los quisiera resarcir ahora, amén de la falta de agravios en ese sentido se podrían alterar los términos de la relación jurídica procesal (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Ahora sí, acudamos a los agravios:

    “El perjuicio económico de HERNANDEZ es palmario y evidente y tal como expuse en demanda el daño se determina en u$s 28.917 por este rubro. A saber:

    a. FRITZ adeudaba u$s 51.948 que al momento del negocio representaban $920.896 – pesos novecientos veinte mil ochocientos noventa y seis -.

    Cuando se inicia la demanda esos u$s51.948 tomando como referencia el u$s 40 el importe era de $2.077.600 – dos millones setenta y siete mil seiscientos -.

    La diferencia en dinero entre sendas fechas, resultan una diferencia de $1.156.704 – pesos un millón ciento cincuenta y seis mil setecientos cuatro -, los cuales transpolados a dólares al precio actual ($40 por unidad) implican el importe reclamado.” Sólo nos cuenta el apelante cómo llegó, cómo quiso llegar, a la suma reclamada.

    Sigue una especie de pataleo abstracto: “La rescisión contractual obtenida en primera instancia para ser justa y recomponer el estado de la situación debe ir acompañada de la reparación económica reclamada; sostener otra es irradiar socialmente la noción que el mejor “negocio” es ser un incumplidor serial de los acuerdos contractuales porque las decisiones judiciales y el estado de inflación permanente de éste país permite al infiel contractual salir de la escena mejor parado que el honrador de obligaciones; pero de no seguirse éste criterio aquellos principios basales de la teoría del contrato se convierten en aspiraciones logomaquias y al principio de protección de la confianza que expresamente señala el CC en su articulo propio para resaltar la importancia marchara al andurrial de la faz jurídica.”

    Para terminar, recuerda el demandante las circunstancias en virtud de las cuales pide indemnización: “Cotejando solo los datos que expongo se encontrará la razón del reclamo. El negocio se realizó en febrero del 2017 y en esa fecha se entregó la posesión del camión; el vehículo se secuestró en el mes de junio del 2018, lo que determina que el demandado lo haya usado en su provecho prácticamente 18 meses. Hoy de quedar la sentencia tal como está se produciría la ENORME INCONGRUENCIA que FRITZ vuelve a tener un crédito de u$s32.467 más las utilizades que el camión le prestó durante ese tiempo y HERNANDEZ recuperaría la propiedad de un camión con una antiguedad de 3 años desgastado por el uso intenso que FRITZ le dió, sin dejar en el arcén del análisis que fue volcado, lo que provoca una mayor desvalorización al momento de la venta.”

    Y cierra con una exhortación a la cámara: “Debe la Cámara departamental revisar la sentencia en éste tópico y ajustar el resultado a la “real” realidad de los hechos.”

    En la cuenta que hizo, en el pataleo, en el recuerdo y en la exhortación que hemos traído a colación en los párrafos anteriores,  no anida, como lo anticipamos, ninguna crítica concreta y razonada  de los motivos expuestos por el juzgado para no hacer lugar al reclamo en este aspecto.

     

    2- El juzgado encontró configurado el daño moral acusado por el actor y, en ese trance, según lo reglado en el art. 165 párrafo 3° CPCC debió endosarle un monto. Bien o mal, lo hizo:  $ 50.000.

    Frente a eso, era carga del apelante indicar concreta y razonadamente de qué forma llegar a un monto diferente, más ajustado, más razonable. Tal vez la cita de algún precedente, tal vez la puesta en escena de alguna prueba preterida, tal vez alguna cuenta idónea. Pues bien, nada de eso hizo el demandante, que reiteró, con palabras acaso más emotivas o grandilocuentes, aproximadamente los mismos conceptos en los que el juzgado hizo hincapié: la angustia de Hernández por no poder cumplir con un negocio inmobiliario lo cual le impidió, a su edad,  dejar de trabajar como camionero después de 30 años, y la confianza y amistad que lo unía al padre del demandado lo cual lo había llevado a venderle el camión  (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    De mi lado,  pienso que esa cifra podría permitir alguna clase de satisfacción sustitutiva (ver art. 1741 último párrafo cód. civ. com.), como ser un paquete turístico de una semana en Calafate, incluyendo avión, traslados, excursiones y desayuno en hotel tres estrellas, lo que hoy asciende a $ 32.513. Ver según código QR infra o siguiendo el enlace https://almundo.com.ar/packages/detail?origin=1282466&destination=1296027&rooms=2&exactDate=false&startDate=2020-10-17&endDate=2020-10-23&ids=5ce5965f027439000caa2a7d&pricePer=PERSON&cacheId=59f776e9-b399-4218-b9eb-a8da231d1dbf&packageId=AL-5ce5965f027439000caa2a7d.

     

    3- Donde sí tiene razón el actor es en el agravio expuesto in extremis en el anteúltimo renglón del último párrafo del capítulo III de sus escrito de fundamentación, concerniente a la adición de intereses sobre la indemnización por daño moral. Fueron pedidos en la demanda y, s.e. u o. de mi parte,  el juzgado omitió dar respuesta (art. 273 cód. proc.). De cara a una reparación plena, corresponden desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta disponible en el banco de depósitos judiciales (arts. 1740, 1717y 1748 cód.civ.com.).

    Es oportuno aclarar que el demandado, al contestar los agravios del demandante en su escrito del 22/7/2020, no se opuso al acogimiento de intereses para el daño moral, así que el agravio del demandante en ese cuadrante puede ser atribuido principalmente a una omisión del juzgado al sentenciar. Esto va a repercutir en las costas de cámara (ver cuestión 3ª).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiere al voto emitido en primer término en cuanto considera que no existe crítica concreta y razonada respecto del rechazo del rubro de U$S 28.917. Ídem, respecto del rubro daño moral por la suma de $ 50.000.

    Adhiere al pto. 3.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El demandado dice que, como el juzgado no resolvió una aclaratoria, eso evidencia la carencia de fundamentos en la sentencia en crisis (ver párrafo 1° del punto II de su escrito). El solo dato de la falta de respuesta a una aclaratoria no autoriza de ninguna forma a creer en  la falta de fundamentos de la sentencia (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Si la sentencia tiene o no tiene fundamentos es algo a descubrir leyéndola, no poniendo el acento en  un dato (solitario, como dije) posterior a ella: lo posterior no es lo anterior (art. 384 cód. proc.).

     

    2- El juzgado ordenó al actor restituir al demandado la suma de U$S 32.467,52 recibida a la firma del boleto, más la suma de $ 90.000 correspondiente a los tres cheques cobrados. No otorgó los intereses pedidos por el accionado, porque -dijo- éste no argumentó por qué se le deberían reconocer. Esa cortapisa causó gravamen al demandado. ¿Y qué quiere? Que en vez de $ 90.000, sean U$S 5.994; y que, si se mantienen los $ 90.000 se aplique un interés a  tasa activa por tratarse de una relación comercial.

    Bueno, admite el demandado que no entregó U$S 5.994, sino $ 90.000. Lo expresa así en el párrafo 5° del apartado II de sus agravios: “…los $90.000.- que fueron abonados, resultaron ser cancelatorios de U$S 5.994…”.

    Si entregó pesos, esa es una buena razón para que se le devuelvan pesos y no dólares (art. 766 cód.civ.com.). Pero, ¿y los intereses sobre los pesos? Sucede que los intereses son frutos civiles del capital  y, no habiéndose malogrado el contrato por incumplimiento del demandante, puede entenderse que esos frutos quedan en su poder (art. 348 al final;  arts.2, 390, 1934.a y 1935 párrafo 2°  cód.civ.com.; ).  Por otro lado, bajo las circunstancias del caso, eso no sería más que una compensación por el uso del camión que hizo o pudo hacer el demandado comprador durante todo el tiempo que estuvo en su poder sin haberlo terminado de pagar, uso por el cual no ha sido condenado a pagar nada habiendo podido serlo de haber sido pedido exacta, clara y concretamente,  y de haber sido considerado de mala fe (arts. 2, 390 y 1935 párrafo 2° cód.civ.com.).

    3- Con más o menos nitidez, el juzgado afirmó los siguientes hechos:  al ser secuestrado, el camión  estaba en un taller para ser reparado;  fue reparado luego de efectivizado el secuestro. En base a esos hechos (no desvirtuados por crítica idónea, arts. 260 y 261 cód. proc.), concluyó que no pudo ser reparado por el demandado antes del secuestro, sino por el demandante depositario luego del secuestro. Eso puede ser denominado “prueba presuncional” (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). No evidenció ninguna duda el juez al razonar así: sólo usó una prueba crítica, no una prueba representativa (art. 384 cód. proc.).

    Demostrada la existencia de la refacción realizada por el demandante,  debió el juez cuantificar el crédito (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), pero, para no proceder así unilateralmente, decidió habilitar el mecanismo del art. 165 párrafo 2° del ritual. Podrá ser tildado de hererodoxo, pero no de perjudicial para el demandado, porque tendrá chace de ser escuchado adecuadamente para recién luego arribarse a un monto, que tal vez no le cause gravamen significativo alguno. Me atrevo a decir que el mecanismo dispuesto por el juzgado no le causa al demandado ningún gravamen mensurable actual (art. 34.4 cód. proc.).

    4- Con respecto a los  U$S 1000  por guarda del camión cuando fue secuestrado, diligencias a Bahía Blanca, transporte del camión, y gastos del juicio, el juzgado hizo lugar por los gastos de la diligencia hecha en Bahía Blanca,  por el traslado del vehículo hasta Quenumá y por el depósito en este pueblo; para este último, hizo gala de la presunción de onerosidad del art. 1357 del CCyC. Nada de eso fue motivo de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.). Yendo al monto, el juzgado dispuso su determinación a través del procedimiento previsto en el art. 165 párrafo 2° del ritual, cabiendo aquí mutatis mutandis sobre el particular las mismas circunspecciones  recién vertidas en el considerando 3- (art. 34.4 cód. proc.).

     

    5- Ataca también el accionado la indemnización por daño moral a favor del demandante.

    En el considerando 2- de la 1ª cuestión dejé escrito que, para estimar el detrimento sub examine, el juzgado hizo hincapié  en la angustia de Hernández por no poder cumplir con un negocio inmobiliario lo cual le impidió, a su edad,  dejar de trabajar como camionero después de 30 años, y la confianza y amistad que lo unía al padre del demandado lo cual lo había llevado a venderle el camión.

    Ninguno de esos fundamentos fue blanco de crítica concreta y razonada por el accionado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    El hecho de que el juzgado hubiera tomado en cuenta la declaración de amigos o familiares del actor puede deberse a la naturaleza íntima  del detrimento moral, más asequible entonces para las personas allegadas; en todo caso, no exhibe el apelante otras pruebas de mayor prestigio para desmerecer esas declaraciones (arts. 384, 456, 260 y 261 cód. proc.).

    Por otro lado, el hipotético uso del camión por el demandante luego del secuestro es hecho diferente a los tenidos en cuenta por el juez para resarcir el daño moral del actor y no explica suficientemente el demandado cómo podría neutralizarlos al punto de hacer desaparecer su “dañosidad” moral (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por fin, y como ya quedó explicitado en el considerando 2- de la 1ª cuestión, el juzgado encontró configurado el daño moral acusado por el actor y, en ese trance, según lo reglado en el art. 165 párrafo 3° CPCC debió endosarle un monto, lo que hizo, sin acudir al mecanismo del art. 165 párrafo 2° CPCC. Frente a eso, era carga del apelante indicar concreta y razonadamente de qué forma llegar a un monto diferente, más ajustado, más razonable (precedentes, pruebas, cuentas, etc.), lo que, como acabamos de observar, el demandado no hizo.

    6- El demandado solicita que, en 1ª instancia,  se condene en costas al actor por evidente pluspetición inexcusable, o, en subsidio,  que  se prorrateen de alguna manera las costas teniendo en cuenta  que  ha prosperado la rescisión pero no los daños y perjuicios y el cumplimiento de contrato subsidiario.

    Bueno, normativamente “pluspetición” no es pedir de más o pedir mucho. Rige el art. 72 CPCC y resulta que el demandado no aportó lo propio: lejos de reconocer como fundadas las pretensiones del demandante, las resistió de punta a punta al contestar la demanda. Dijo en el último párrafo de su petitorio: “Oportunamente se dicte sentencia, rechazando la demanda en todos sus términos, con costas.”

    A todo evento, y tan solo en el ámbito de la accesoria pretensión resarcitoria, no ha sostenido el demandado cómo es que, habiendo sido estimada, pudiésemos estar en clara presencia de la situación reglada en la parte final del art. 72 último párrafo CPCC.

    Según lo veo, ha resultado sustancialmente vencido el demandado que solicitó el rechazo total de la demanda, si, acumuladas pretensiones dentro de ella (art. 87 cód. proc.), resulta que fue estimada íntegramente la principal (resolutoria; lo que desplazó la necesidad de abordar la subordinada por cumplimiento) y que también fue estimada sustancialmente  la accesoria (resarcitoria) allende la magnitud del éxito (art. 68 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  desestimar las apelaciones del 16/6/2020 y del 22/6/2020 contra la sentencia del 12/6/2020, salvo la segunda en cuanto a los intereses sobre el daño moral según se señala en el considerando 3- de la 1ª cuestión;

    b- imponer las costas de 2ª instancia por su orden,  atenta la infructuosidad de los recursos y  teniendo en cuenta además lo expuesto en el último párrafo del considerando 3- de la 1ª cuestión;

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  desestimar las apelaciones del 16/6/2020 y del 22/6/2020 contra la sentencia del 12/6/2020, salvo la segunda en cuanto a los intereses sobre el daño moral según se señala en el considerando 3- de la 1ª cuestión;

    b- imponer las costas de 2ª instancia por su orden,  atenta la infructuosidad de los recursos y  teniendo en cuenta además lo expuesto en el último párrafo del considerando 3- de la 1ª cuestión;

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:52:37 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:14:51 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:16:13 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:22:59 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 46

                                                                                      

    Autos: “LARRAÑAGA, CRISTIAN MAURO C/ELGUERO S.A. S/COBRO SUMARIO DE ARRENDAMIENTOS”

    Expte.: -91820-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LARRAÑAGA, CRISTIAN MAURO C/ELGUERO S.A. S/COBRO SUMARIO DE ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -91820-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/3/2020 contra la sentencia del 9/3/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Admite el apelante que ‘No se discute que el demandado, por los períodos vencidos los días 15/01, 15/04 y 15/07 de 2018, depositó el 03/08/2018, las sumas de $58.312,62 (imputable a enero 2018); $69.812.- (imputable al período de abril 2018); y $87.195,71 por el vencimiento de Julio 2018.’

    El recurrente dice que, estando en mora la demandada, tuvo que usar la cotización del cereal del día del depósito (o la de la semana anterior al día del depósito) y no la cotización de la fecha de los vencimientos (o la de la semana anterior a cada vencimiento).

    Supongamos que tiene razón el apelante, de modo que si no procedió así la deudora, no resarció el daño moratorio resultante de  la variación de la cotización del cereal desde cada vencimiento hasta el 3/8/2018 (o hasta la semana anterior al 3/8/2018).

    Pues bien, si el actor percibió el precio así pagado, sin hacer reserva del daño moratorio, cabe presumir extinguida la deuda por ese daño (art. 899.d cód .civ. com.).

    Al decir  daño moratorio hago alusión a un perjuicio mayor y diferente de la mera improductividad del capital resarcible mediante intereses (ver CSN en “Nación (Ministerio de Obras Públicas) c/ González Moreno, Remigio (h.).”, Fallos: 224:234, cit. con las voces  http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/consulta.html), como, por ejemplo, el resultante de la diferencia de cotización del cereal entre la fecha de cada vencimiento y la del pago.

    Y si hubiera procedido bien la deudora al usar la cotización de la semana anterior a los vencimientos, al recibir los pagos sin reserva eso habría extinguido también los meros intereses moratorios (art. 899.c cód. civ. com.).

    Las consecuencias indicadas de la falta de reserva al recibir el pago fueron invocadas en la contestación de la demanda (ver punto 6- titulado LUGAR DE PAGO. RECIBO DE PAGO), de modo que tomar esa solución no importa iura novit curia y mucho menos un desvío de él (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Por fin, no era tan complicado formular reserva al recibir el pago, pues, para ello, tenía el acreedor que limitarse a hacer sus cuentas según su interpretación de la cláusula 3ª del contrato de arrendamiento. Y no es viable alegar un enriquecimiento sin causa, cuando la ley le otorgó al acreedor la chance, que por su culpa no usó,  de hacer una reserva para neutralizar su alegado empobrecimiento (arts. 1795 y 1729 cód .civ. com.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/3/2020 contra la sentencia del 9/3/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/3/2020 contra la sentencia del 9/3/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 10:48:02 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:24:04 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:58:34 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:11:18 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    222300774002505201

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 45

                                                                                      

    Autos: “GRACIA VERONICA LORENA  C/ ARANA ORLANDO ALFREDO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91813-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GRACIA VERONICA LORENA  C/ ARANA ORLANDO ALFREDO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91813-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 28 de abril de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Aunque el petrolero que era tirado por la camioneta no fuera más ancho que ésta, reconocido por la demandada que las cadenas no tienen por función controlar la oscilación del elemento arrastrado, lo que equivale a decir que ese balanceo se produce de todos modos, es razonable desprender de ello que ese elemento no debió estar en todo el trayecto enfilado atrás de pick-up que lo traccionaba y que esas oscilaciones pudieran haberlo llevado a asomarse por la izquierda de este rodado.

    Desde esa visión, se torna verosímil que, como relata la actora, en un momento dado, al cruzarse de frente con la camioneta, sobresaliera de un lateral, el tanque de combustible que llevaba enganchado (fs. 8/vta., 27/vta. 3.1; adjuntos al registro informático del 14 de febrero de 2019).

    Lo es, igualmente, que ese hecho ocasionara que al cruzarse los vehículos ‘sin afectaciones’ –en palabras del apelante– el auto de la actora chocara con su frente izquierdo el ángulo correlativo del carro que arrastraba la pick-up (v. fotos de fojas 17, 20/23; también en el asiento informático citado).

    Es claro entonces, que no puede considerare diligente, el comportamiento de quien circula por una calle vecinal de tierra, arrastrando un carro, cuyo sistema de acople no impide el andar sinuoso que lo lleve a sobresalir de la línea de marcha del vehículo que lo transporta e invadir parcialmente, en ocasiones, el sector de la mano contraria (arg.arts. 1724 del Código Civil y Comercial).

    Ahora bien, para el demandado  (v. contestación de la demanda, IV y V), en síntesis: (a) el accidente ocurrió en zona rural, en un camino vecinal angosto de una sola huella, en el que el conductor está obligado a ceder al otro por lo menos la mitad de la huella, debiendo aminorar ambos la velocidad; (b) el mantuvo esa conducta y Gracia solo cumplió con la obligación parcialmente porque al pretender volver a la huella se topó con el petrolero; (c) el no incumplió ninguna obligación ni violo norma leal y el choque ocurrió por la responsabilidad exclusiva de Gracia por omisión de la diligencia debida.

    Cuanto al juzgado considero que los daños reclamados se generaron por el riesgo de la intervención de un  tanque de combustible enganchado a una camioneta en movimiento el cual carecía de las cadenas reglamentarias (motivo de infracción incluso: v. informe del Comando de Prevención Rural de Salliqueló, acompañado con el escrito  del 14 de febrero de 2019). Riesgo que se vio maximizado por los incumplimientos legales del accionado. Dijo que Gracia se topó con el petrolero (según versión de Arana a fs. 50, renglón octavo) lo que significa que se encontró repentina a inesperadamente con dicho obstáculo.

    Las preguntas que se vienen son entones: ¿por qué Gracia ‘se topó’ con el petrolero? ¿porque ese petrolero, visible o no, se le fue encima al cruzarse los rodados en el angosto camino rural de una sola huella? ¿o porque, como afirma Arana,  sucedió al pretender la actora volver a la huella  luego de terminar de cruzarse con el vehículo conducido por él?.

    Presumida la responsabilidad objetiva de Arana incumbía a éste probar la segunda alternativa. Y resulta que en los agravios no hay ninguna mención de prueba alguna que tan siquiera intente persuadir  sobre esa segunda versión (arg. art. 260,261 y 375 del Cód.Proc.).

    En resumen, como aún enfocado el caso desde el ángulo de la responsabilidad objetiva es menester contemplar la conducta de todos los protagonistas del suceso para conocer si hubo alguna circunstancia que excluyera total o parcialmente la responsabilidad del demandado, la precedente observación de los hechos conduce a admitir que no se justificó ninguna,  por lo que el accidente ha de ser atribuido a su responsabilidad exclusiva  (arg. arts. 1710.b, 1724, 1729 y cocns. del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En punto al resarcimiento por la reparación del automotor, el apelante se agravia de la valoración que se hace en la sentencia de la prueba mecánica, aunque la mención es sólo marginal.

    En ese sentido alega que  el perito no hizo un estudio elaborado consistente en obtener documentación complementaria que aporte los precios de los repuestos y mano de obra,  Palabras más palabras menos, dice que el experto  bastardeó su función al efectuar un análisis basado en la documentación objetada, el cual resulta impresentable para un expediente porque ni someramente alcanza el perfil de pericia (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

    Recapitulando, lo que el recurrente pone en tela de juicio es el monto del resarcimiento. Pero no la existencia misma de los daños que aquella suma tiende a resarcir (art. 1737 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Esto así, es claro que como señaló el juez,  la cuestión queda entonces fijada en la órbita del artículo 165 del Cód. Proc., el cual  faculta a  fijar una suma cuando la sentencia condena al pago de daños y perjuicios, siempre que su existencia esté legalmente comprobada aunque no resultare justificado su monto. O bien a establecer las bases sobre las cuales haya de hacerse la liquidación o, si no fuere posible, disponer se la determine en proceso sumarísimo.

    Con el auxilio de esa norma que tan amplias facultades concede al juzgador, asegurada como se ha dicho la existencia de los daños en el rodado del actor, no es cuestionable que se haya fijado el monto del perjuicio tomando en cuenta los documentos acompañados, aunque no fueran válidos como factura, si no se ha producido prueba contraria que denote exageración en los montos o que los precios de los repuestos y mano de obra no fueran los normales de plaza en su momento. Mas allá de la critica que merezca la pericia (fs. 20/23; arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    En ese rumbo, avalando lo que se argumenta en el fallo apelado, ha sostenido esta alzada, con anterior integración: ‘Justificada la existencia del daño (arts. 1067 y 1068 del C. Civil), si se impugnan los presupuestos acompañados por el actor para determinar la extensión o cuantía de las reparaciones, corresponde al demandado producir la prueba idónea que demuestre que son excesivos o no responden a la realidad (causa 10273, sent. del  02/04/1992, ‘Banchetti, Julio César c/ Robles, Cristina Alicia s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B2202590).

    No ha de olvidarse, se expresó en otra ocasión, que tales acreditaciones se acompañan al impetrar la acción, de modo que al contestar la misma el accionado debe ofrecer la prueba eficaz que dé crédito a sus afirmaciones en contrario (arts. 330, 354 y 484 del Cód. Proc.; causa 9479, sent. del 06/03/1990, ‘Martín, Ernesto Ismael c/ Bocchi, Carlos Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2200847).

    En fin, faltando aquella prueba en contrario, es dable admitir la indemnización fijada (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 165 y concs. del Cód. Proc.).

    Queda por tratar el reproche dirigido a la readecuación del monto de la demanda.

    Lo primero a decir es que el actor, en su demanda, dejó la suma pedida supeditada a lo que ‘en más o en menos resulte de las probanzas a producirse’ (fs. 27vta.). Y en torno a esa frase la Suprema Corte ha interpretado, no hace mucho, que: ‘El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.)’ (S.C.B.A., C 122728, sent. del 06/11/2019, ‘Piris, Aniceta c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B22425).

    Como puede apreciarse, el pronunciamiento no se ha apartado de los términos en que quedó trabada la litis.

    Además, al parecer el quejoso confunde la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo, vital y móvil vigente en la actualidad) con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, lo cual  constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘ Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B22425; ídem.,  C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

    Vale recordar que, como cierta vez se dijo en viejo fallo –quizás algo olvidado, pero actual- el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente -en este caso mediante la adecuación de los montos de la demanda- no acuerda una indemnización mayor, sino que sólo procura mantener, en la medida permitida, aquel valor adquisitivo real (C.S., ‘Ameri, Nicolás E. c/ Angela D´Ignacio y otros. Cabot Argentina S.A. c/ Automación Aplicada S.A. Estado Nacional c/ Santa Isabel S.A.’, 1981, Fallos: 303:1665).

    Entonces, como se desprende de todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso interpuesto con fecha 28 de abril de 2020, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí sobre la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso interpuesto con fecha 28 de abril de 2020, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí sobre la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 11:37:49 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 12:20:07 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:11:05 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:28:43 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 44

    _____________________________________________________________

    Autos: “LEMOS MIRTA SUSANA S/ ACCION DE COLACION”

    Expte.: -90621-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/06/2020, concedida el 07/07/2020, la providencia del 16/07/2020, notificada electrónicamente el 16/07/2020 según registro del sistema Augusta, y la presentación electrónica del 22/07/2020.

    CONSIDERANDO.

    La  apelante de fecha 18/06/2020 quedó  notificada de la providencia del 16/07/2020 el día 17/07/2020 mediante la cédula electrónica librada el 16/07/2020, según constancia del sistema Augusta  (art.  143 cuarto párr. cód. proc. y  art. 5 Anexo Unico AC 3540) y,   por tratarse de juicio ordinario (f. 8),  debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los diez días de notificada  aquélla.

    Así las cosas,  ese plazo  venció  el 31/07/2020 o, en el mejor de los casos, el 03/08/2020 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.); ende, como no se ha cumplido con esa carga, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar desierta la apelación de fecha  18/06/2020 (art. 261 cód. proc.). Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20).

    2- Correr traslado por diez días  de la expresión de agravios de fecha 22/07/2020 (arts. 133 y 260 cód. cit.). Notifíquese ministerio legis.

    Regístrese y sigan los autos su trámite.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/08/2020 12:55:03 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 06/08/2020 12:59:23 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 06/08/2020 13:00:33 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 06/08/2020 13:22:40 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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  • Fecha del Acuerdo: 5/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 43

    _____________________________________________________________

    Autos: “COPLO LUCIANO ROBERTO C/ CASADO SONIA SOLEDAD S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

    Expte.: -91526-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la apelación electrónica del 27/12/2019, la providencia de fecha 03/02/2020, el despacho de fecha 29/06/2020 y la presentaciones electrónicas del 13/07/2020 y 14/7/2020,  respectivamente, la Cámara RESUELVE:

    1- Tener a la apelante de fecha 27/12/2020 por desistida de su recurso (arg. art. 305 cód. proc.).

    2- Tener al abogado Guillermo C. Carballo por constituidos domicilios procesales físico y electrónico, respectivamente. e indicado número de teléfono de contacto (arts. art. 3 del anexo I AC 3845; arts. 40 y 155 párrafo 2° cód. proc.; art. 1 Anexo Unico AC 3975).

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

                                                    

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 12:45:57 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 13:28:11 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 13:46:18 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 13:56:22 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    252600774002498891

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 350

                                                                                      

    Autos: “LEON, ELBA CELINA S/ SUCESION AB- INTESTATO”

    Expte.: -91886-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “LEON, ELBA CELINA S/ SUCESION AB- INTESTATO” (expte. nro. -91886-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 13 de julio de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El 29 de junio de 2020, la apoderada del actor emitió una presentación electrónica donde dijo, en lo que interesa destacar: ‘Que en representación del actor me notifico de la Declaratoria de Herederos dictada’.

    El 3 de julio, la jueza proveyó: ‘Consentida o ejecutoriada que fuere la Declaratoria de Herederos dictada en autos por el heredero  declarado; se proveerá’.

    El 4, la apoderada del actor emitió un nuevo escrito electrónico donde expresó, en lo relevante: Que en representación de la actora consiento la DH dictada, ello sin perjuicio de dejar sentado todo lo expresado en mi escrito anterior sobre la inutilidad práctica de esta formalidad’

    Ante esa presentación, la jueza proveyó el 8 de julio: ‘Estése a lo ordenado en fecha 03/07/2020’.

    Esta última es la providencia apelada.

    Ahora bien, si se coteja la providencia del 3 de julio con el escrito del 4 del mismo mes, lo que fácilmente se interpreta es que la jueza pidió que el  heredero consintiera la declaratoria de herederos. Y lo que éste hizo, por apoderado, -,más allá de su opinión acerca de la utilidad o no de la exigencia – fue justamentente eso, consentirla.

    Si acaso, lo pretendido era que esa consentimiento fuera personal del heredero, o sea no a través de la apoderada que venía actuando en la causa, o por cualquier otro motivo legal no satisfacía lo requerido, la jueza debió haberlo dicho y fundado. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 49 del Cód. Proc.

    En este derrotero, el inciso 5.b del artículo 34 del citado código,  que detalla los deberes o facultades de los jueces, marca que, una de ellas es señalar, antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones que contenga ordenando que se subsanen dentro de un plazo, si fuere necesario.

    Norma que la providencia apelada, por su laconismo, no llegó a abastecer.

    Por ello, dentro del marco de la competencia de esta instancia revisora (arg. art. 272 del Cód. Proc.), corresponde revocarla. Y, a falta de otra observación razonablemente sostenida, tener cumplimentado lo dispuesto en la providencia del 3 de julio de 2020, con  el escrito electrónico del 4 de julio de 2020 (arg. arts. 49, 137, primer párrafo, y 149, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde revocar la providencia apelada y tener por cumplimentado lo dispuesto por la jueza el 3 de julio de 2020 con el escrito del 4 de mismo mes y año.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia apelada y tener por cumplimentado lo dispuesto por la jueza el 3 de julio de 2020  con el escrito del 4 de mismo mes y año.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 11:50:29 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:11:58 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:12:52 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    231000774002513118

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 349

                                                                                      

    Autos: “FINFIA S.A. C/CARRIZO, ANA MARÍA 2808/99 S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -91904-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “FINFIA S.A. C/CARRIZO, ANA MARÍA 2808/99 S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -91904-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación articulado el 10 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Lo que decide la interlocutoria del 23 de octubre de 2019, de alguna manera trata de evocar aquella situación que contempló el caso ‘Cuevas‘. donde la Suprema Corte sostuvo que los jueces se hallaban habilitados a declarar de oficio la incompetencia territorial, a partir de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justificados, de la existencia de una relación de consumo como aquellas a que se refiere el artículo 36 de la ley 24.240 (Rc 109305, sent. del 01/09/2010, ‘Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B33839).

    Aunque no se privó de expresar en otra ocasión, con un claro apremio indicativo, que  la doctrina de tal precedente no se cristalizaba en una solución establecida para fijar ‘a priori’  el organismo que debiera conocer, sino que emplazaba al juzgador en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la comprobación de la existencia de una relación sustancial de consumo. Quedando sujeta la respectiva competencia territorial, en principio, al resultado de tal evaluación (S.C.B.A., Rc 123527, sent. del 06/11/2019, ‘Lemhofer, Catalina Leonor c/ Imparato, Jorge Fernando s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204143). bro: 51- / Registro: 122).

    Con ese marco, queda manifiesto que la respectiva competencia territorial resulta sujeta, en principio, al resultado de tal evaluación (causas C. 119.353, “Bazar Avenida S.A.”, resol. de 11-XI-2015; C. 120.613, “Asociación Mutual Amarilla de Trabajadores”, resol. de 30-III-2016; C. 121.094, “Asociación Mutual 4 de Marzo de Empleados Públicos”, resol. de 26-X-2016; C. 121.514, “Banco de la ciudad de Buenos Aires”, resol. de 23-V-2017; C. 121.989, “Radio Sapienza S.A.C.I.I.”, resol. de 22-XI-2017; C. 122.374, “HSBC Bank Argentina S.A.”, resol. de 18-IV-2018; C. 122.995, “Fideicomiso Financiero Privado Yatasto”, resol. de 7-III-2019)’ (S.C.B.A., Rc 123197, interlocutoria del 14/08/2019, ‘Consumo S.A. c/ Gonzalez, Julio Ignacio s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204962; el subrayado no es del original).

     

    Pues bien, en este caso, el dictamen del fiscal -al cual alude la providencia apelada- sólo indica que el mencionado funcionario considera ‘que la causas que dieran origen a la ejecución en este proceso se encontraría comprendida dentro de una operación de consumo’. Enunciado donde claramente domina el tiempo verbal o modo condicional o potencial, que  aloja una enunciación no asertiva, hipotética o conjetural, frecuentemente utilizado en el lenguaje periodístico, sobre todo a partir el caso ‘Campillay’ (v. Ekmerdjian, Miguel. A., ‘Derecho a la información’, pág. 78, 4.2.1.). Lo cual es consecuente con la falta de un análisis concreto, profundo y pormenorizado de la causa que abasteciera una conclusión seria y adecuadamente fundada (escrito electrónico del  15 de octubre de 2019).

    De su parte, el juez de paz, en lo que interesa destacar, calificó como elementos  serios y adecuadamente justificados para afirmar de modo absoluto que existía una relación de consumo, la multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por la accionante dedicada de modo profesional al préstamo de dinero para consumo, financiación de mercaderías, etc,, y la circunstancia de ser las personas físicas accionadas las destinatarias de esas relaciones de consumo. Pero sin siquiera exteriorizar los datos fidedignos que avalaban que los juicio a que alude fueran de ‘idéntico tenor’, ni de cuáles otras circunstancias acreditadas en la causa apreciaba demostrado que la accionante se dedicaba de modo profesional al préstamos de dinero para consumo.

    Lo que debió hacer, si quería justificar el presupuesto de hecho del cual dependía la excepción de declarar de oficio una incompetencia relativa como la fundada en razón del territorio, cuya prórroga en asuntos exclusivamente patrimoniales, viene autorizada por el artículo 1 del Cód. Proc. (arg. art. 36 de la ley 24.240). Respondiendo de alguna manera, al emplazamiento en que lo colocaba la mencionada doctrina de la Suprema Corte.

    Claro que no surte la existencia de esa relación sustancial de consumo –que requiere el precedente ‘Lemhofer, Catalina Leonor c/ Imparato, Jorge Fernando s/ Cobro ejecutivo’- sólo la profecía de aquello. Porque, además de un proveedor, toda relación sustancial de consumo necesita un destinatario final y en la resolución apelada nada se dice para conceptualizar al ejecutado como tal. Pues no basta para ello, como es de toda obviedad, que sea una persona humana, desde que son capaces de  integrar bienes a procesos de producción, trasformación, comercialización o prestación a terceros, de manera genérica o específica (art. 1 ley 24240; art. 1092 del Código Civil y Comercial; art. 2 del decreto 1798/94;v. Arias, María Paula, “Contornos entre el microsistema del consumidor y el derecho común”, Revista del Derecho Comercial, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2017, t. 2014-B, parágrafo II, pág. 408; Szafir, Dora, “ ¿Quién es consumidor? legislación uruguaya y argentina, en JA 2015-II , 1323; Rinesi, Antonio J., “Relación de consumo y derechos del consumidor”, Ed. Astrea, Bs.As., 2006, parágrafo 16, pág. 34 y sgtes.; Monti, Eduardo J. “Derecho de usuarios y consumidores”, Ed. Cathedra Jurídica, Bs.As., 2015, pág. 111; Tambussi, Carlos E.,  “Ley de defensa del Consumidor”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2017, pág. 59; Vítolo, Daniel R. “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 2015, pág. 70 y sgtes.; “Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2015, t. 1, glosa art. 1092, pág. 627; Picaso-Vázquez Ferreyra, Directores, “Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada”, Ed. La Ley, Bs.As., 2009, t. I, pág. 30; citas en la causa 91509, sent. del 19 de noviembre de 2019, ‘Servitec 9 de Julio S.A. c/ Farías, Carlos Ariel s/ cobro ejecutivo’, L. 50 Reg. 509; v. causa 91637, sent. del 28 de abril de 2020, ‘Banco Hipotecario S.A. c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro Ejecutivo”).

    Toda vez que se aprecia consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Y relación de consumo al vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Por manera que si no hay una parte que califique como  consumidor, no hay relación de consumo (arg. arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 y sus modificatorias; arg. art. 2 del Anexo I, del decreto 1798/94).

    En fin, con los datos supuestos, de momento, no se provee la convicción de que acuden elementos serios y adecuadamente justificados, de la existencia de una relación de consumo, conforme lo precisa la Suprema Corte para habilitar a los jueces a declarar de oficio su incompetencia por razón del territorio (arg. art. 1 y 2 del Cód. Proc.).

    Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado y revocar la interlocutoria apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

    Párrafo aparte para las costas de esta segunda instancia, las que  deben ser cargadas al accionado porque la accionante se vio forzada a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del Cód. Proc.). A salvo, en su caso, la chance de descargarla ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts.1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión que precede, corresponde hacer lugar a la apelación del 10 de julio de 2020 y revocar la interlocutoria apelada en cuando fue motivo de agravios. Con costas como se indica en el párrafo final del voto anterior y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación del 10 de julio de 2020 y revocar la interlocutoria apelada en cuando fue motivo de agravios; con costas como se indica en el párrafo final del voto que abre el acuerdo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 11:49:28 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:11:19 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:14:49 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 347

                                                                                      

    Autos: “SANTURION, OSMAR ALFREDO C/MIGUEZ, MARÍA ROSA S/ DESALOJO”

    Expte.: -91890-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTURION, OSMAR ALFREDO C/MIGUEZ, MARÍA ROSA S/ DESALOJO” (expte. nro. -91890-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso el 26 de noviembre de 2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Al ‘denunciar ‘la prescripción ‘de la sentencia’, dijo María Rosa Miguez -en lo que interesa transcribir-, que: ‘encontrado tirada en el sector de ingreso a la vivienda una cédula de notificación mediante la cual se estaría instando el desalojo de mi parte en el inmueble que ocupo desde hace 25 años y respecto del cual he efectuado no solo el mantenimiento sino, por sobre todas las cosas, la efectiva construcción de la vivienda, es que comparezco a estar a derecho, constituir domicilio electrónico y en relación a lo actuado manifestar: a)  La Sentencia dictada en estos se encuentra prescripta, ello, atento operado el plazo de ley apra accionar en relación a la misma, por lo que solicito se certifique sin más tal circunstancia y complementariamente a ello, el cese de cualquier acto procesal que se sustente en el referido resolutorio’ (sic, escrito del 12 de octubre de 2019).

    De la prescripción de la sentencia formulado en tal presentación, se corrió traslado a la contraparte por el plazo de cinco días (v. registro informático del 30 de octubre de 2019).

    En su respuesta, adujo el apoderado del actor que la petición era extemporánea. Pues la notificación de la intimación de entrega del inmueble ordenada el 04/06/2019 había sido notificada en persona a la demandada con fecha 25/09/2019 y el escrito que respondía el 25/10/2019,  es decir, vencido el plazo de cualquier impugnación que pudiere interponerse y por ende adquirió firmeza.

    Resulta de ese marco, que Miguez no propuso al juez de primera instancia ninguna de las interpretaciones que ahora ha introducido en el memorial. Por lo que mal puede ser un agravio computable, disconformarse con los datos que tomo el juez de primera instancia para desestimar la aducida prescripción, si en su escrito liminar nada propuso al respecto (arg arts. 260, 261 y 272 del Cód. Proc.).

    Como puede consultarse, en esa presentación se limitó a insinuar que había operado el plazo legal, sin siquiera mencionar cuál era, ni tampoco desde donde postulaba contarlo. Y ese grado extremo de inopia inicial, no puede ser cubierto haciéndose cargo del déficit con alegaciones y argumentaciones novedosas incorporadas recién en el memorial. Porque obsta a ello lo normado en el artículo 272 del Cód. Proc. (S.C.B.A C 117548, sent. del  29/08/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba sumario  B4203253).

    Cabe evocar al respecto que el principio de congruencia reglado por los arts. 34.4, 163.6 y 272 del Cód. Proc., que tiene por finalidad resguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio de las partes e impide a los jueces apartarse de los términos litigiosos fijados en la etapa postulatoria, se refiere necesariamente a los hechos y argumentos jurídicos expresados por las partes en abono de sus posturas (S.C.B.A C 106661, sent. del 08/2010, ‘H.J. Navas y Cía. S.A. c/ Banco Bansud S.A. s /Revisión de cuentas’, en Juba sumario B33371).

    En suma se rechaza el recurso con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2019, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2019, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 11:46:57 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:09:24 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:11:01 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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