• Fecha del Acuerdo: 25/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 359

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ MILLAN SAUL IGNACIO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91268-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ MILLAN SAUL IGNACIO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91268-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 29-07-2020 contra la regulación de honorarios del 28-07-2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El abogado de la parte ejecutante mediante escrito del 29-07-2020  se disconforma  con la retribución efectuada a su favor  el 28-07-2020, en tanto la considera exigua.

    En lo que aquí interesa se trata de un juicio ejecutivo en el que el  ejecutado se limitó a allanarse mediante el escrito del 1-03-2019 con el patrocinio del abog. R. J. C., originando la sentencia del 20-03-2019.

    Posteriormente el letrado L., propuso base regulatoria y corrido el pertinente traslado a la contraparte (v. cédula del 6-07-2020.) el juzgado aprobó dicha base y en el mismo acto le reguló honorarios hasta la sentencia de 20-03-2019 (arts. 15,  34 y concs. de la ley 14.967).

    Ahora bien, como en el caso no surge de las constancias de autos que esa base pecuniaria haya sido anoticiada al abog. C., que intervino en la primera etapa del proceso ejecutivo, debe diferirse el recurso interpuesto  con fecha 29-07-2020 hasta la oportunidad en que éste haya tomado conocimiento  tanto de la base dineraria como de la regulación de honorarios cuestionada (arts.  34.5.b. del cpcc.; 54, 57 y concs. de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde diferir el tratamiento del recurso interpuesto el 29-07-2020 hasta tanto se cumpla lo indicado en el voto que abre el acuerdo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Diferir el tratamiento del recurso interpuesto el 29-07-2020 hasta tanto se cumpla lo indicado en el voto que abre el acuerdo.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de esta resolución en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 11:48:17 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:26:57 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:35:32 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰96èmH”SYƒ=Š

    252200774002515799

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de Origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 358

                                                                                      

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CUELLO MARIA LUISA S/ QUIEBRA”

    Expte.: -91881-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CUELLO MARIA LUISA S/ QUIEBRA” (expte. nro. -91881-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La contadora Monzó apela con fecha 3-7-2020 lo resuelto mediante resolución de fecha 26/06/2020, en donde el juzgado interpretó la presentación de la mencionada de fecha 22-5-2020 como un recurso de revocatoria con apelación en subsidio respecto de la decisión del 18-5-2020;  consideró allí fundada la apelación sin necesidad de otra presentación. Rechazó la revocatoria y le impuso las costas.

    El juzgado con fecha 16-7-2020 rechaza la apelación reiterando que se trató de una revocatoria con apelación subsidiaria.

    2. Contra esta decisión la contadora Monzó deduce recurso de queja por entender que con el escrito presentado con fecha 22/05/2020 no interpuso una reposición en los términos del art. 238 CPCC, sino que simplemente requirió la apertura de una cuenta en pesos y apeló de modo directo la resolución del 18/05/2020.

    Aclara en apoyo de su tesitura que  el propio juez de la instancia de origen ordena correr traslado de su presentación sin tomarla como una reposición, ya que en ese caso debería haberlo expuesto en la resolución del 01/06/2020 y el plazo para contestarlo hubiera sido de 3 días (conf. art. 239 CPCC). No obstante textualmente establece “…De lo expuesto y peticionado, traslado a la FALLIDA por cinco días…”.

    Y que al resolver su planteo del 22/05/2020 el juez vuelve sobre sus pasos y considera una reposición lo que era claramente un mero pedido y una apelación independiente, impidiéndole con ello fundamentar en los hechos y en derecho el recurso que ahora se encuentra pendiente de resolución ante esta cámara en los autos principales.

    Agrega además que injustamente se le impusieron las costas con fecha 26/06/2020 de una supuesta reposición que nunca se había impetrado y, contra esa injusta resolución interpuso recurso de apelación contra las costas y contra todo el decisorio y el  juez de grado lo rechazó, y es por ello que tuvo que presentar esta queja.

    3. Si se trata de dilucidar el alcance que ha de darse a la presentación de  Monzó del 22-5-2020, esa incógnita ha de despejarse previo a tratar la apelación interpretada por el juzgado como subsidiaria y concedida con fecha 26-6-2020, pues en tanto se mantenga la línea del juzgado, no sería admisible realizar más fundamentación que la ya introducida con fecha 22-5-2020; en tanto que si le asistiera razón a Monzó, el recurso que alega introducido de modo directo contra la resolución del 18-5-2020 debería ser concedido en relación por el juzgado a fin de permitir su fundamentación (art. 246, cód. proc.).

    Entonces, causando gravamen irreparable lo decidido con fecha 26-6-2020 en lo referente a considerar la presentación del 22-5-2020 como una reposición con apelación en subsidio, y no como una apelación directa, situación ésta que permitiría fundar el recurso, corresponde hacer lugar a la queja en tanto concurran los demás requisitos que así lo habiliten, debiendo en primera instancia realizar el pertinente análisis a los fines de conceder la respectiva apelación, para una vez sustanciada ser remitida a esta cámara para su resolución (art. 275 y concs. cód. proc.).

    Interín se resuelva la apelación del 3-7-2020, corresponde suspender el tratamiento del recurso de revocatoria con apelación en subsidio concedido con fecha 26-6-2020 en los autos principales, pues lo que se resuelva en aquélla podrá eventualmente tener incidencia en éste.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  estimar la presente queja, debiendo concederse en la instancia inicial la apelación de fecha 3-7-2020, si concurren los demás requisitos que así lo habiliten.

    Interín se resuelva aquella apelación, corresponde suspender el tratamiento del recurso de revocatoria con apelación en subsidio concedido con fecha 26-6-2020 en los autos principales, pues lo que se resuelva en aquélla podrá eventualmente tener incidencia en éste,  dejándose constancia de esta decisión en el expediente citado y  notificándose a los interesados -mediante cédula electronica- esta decisión (arts. 135.4 y 143 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la presente queja, debiendo concederse en la instancia inicial la apelación de fecha 3-7-2020, si concurren los demás requisitos que así lo habiliten.

    Suspender el tratamiento del recurso de revocatoria con apelación en subsidio concedido con fecha 26-6-2020 en los autos principales, dejándose constancia de esta decisión en el expediente citado y  notificándose a los interesados -mediante cédula electronica- esta decisión.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente aquí y en el expediente principal  (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 mediante oficio electrónico con archivo adjunto que contenga la presente. Hecho, archívese. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por hallarse excusado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/08/2020 12:14:23 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 24/08/2020 13:03:48 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 24/08/2020 13:05:24 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7PèmH”Sj/mŠ

    234800774002517415

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 357

    _____________________________________________________________

    Autos: “MONETTA MARIA  ANGELICA C/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91669-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                 AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 29/07/2020.

                CONSIDERANDO:

    La técnica de la división de la cognición no es novedosa (ver, ya en 1935,  Calamandrei, Piero “La condena  “genérica”  a  los  daños”,  apéndice  primero   de “Introducción al estudio sistemático  de  las  providencias cautelares”, Ed. Librería El Foro, Bs.As., 1996, pág. 149).

    En el caso, la sentencia de 1° instancia fue meramente declarativa en tanto absolutoria, y la sentencia de 2° instancia también lo fue pues, dividiendo la cognición para salvaguardar la doble instancia,  se refirió a los elementos de la responsabilidad menos al daño. En efecto, la cámara defirió al juzgado el tratamiento de los daños que pudieran haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur (ver f. electrónica 1245 pto. 3 de la sentencia). La cámara, entonces, no resolvió sobre el daño y eventualmente sobre su monto y, el envío de la causa a 1° instancia  para el tratamiento esas cuestiones -que habían quedado desplazadas por la sentencia absolutoria del juzgado-, no ha sido objetado en el recurso extraordinario  (ver sent. de está cámara  del 16-06-2019 en autos “Cañas Montero Juliana y otro/a c/ Cañas Julio Cesar Y Otro/a s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado) -expte. 91145- , también sent. de fecha 18-10-2018 en autos González, Rodolfo Luis c/ Macagno, Gerardo Héctor  y otro s/ Daños y Perjuicios -expte. 90786-; entre otras).

    En tales condiciones, si se concediera ahora el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la cámara tal como fue concebida, se interrumpiría el itinerario trazado hacia la global decisión de todas las cuestiones de la causa (arg. art. 34.5.a cód. proc.). Decisión global de todas las cuestiones que bien podría haber asumido la cámara de haber seguido el criterio tradicional  propugnado por el juez Lettieri.

    En todo caso, por el momento el gravamen -que sí existe y que por eso  bien ha motivado el recurso de que se trata- podría ser considerado eventual porque se desvanecería si el juzgado -o a todo evento luego la cámara- no encontrara configurado ningún daño; también podría subsistir el gravamen luego de una sentencia complementaria que encontrare configurado el  daño,  pero podría ser insuficiente si el monto no alcanzara el límite del art. 278 CPCC.

    Por eso, parece más razonable que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la foja electrónica 1248 pto. b de la sentencia y tener presente, eventualmente para su oportunidad, sin concederlo ni denegarlo ahora, el recurso extraordinario de fecha 29/07/2020 (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.). Desde luego, eso así sin perjuicio de las chances recursivas contra la sentencia complementaria respecto del daño y eventualmente su cuantía.

    Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:

    1. Tener presente, para su oportunidad, el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 29/07/2020 contra la sentencia de fecha 14/07/2020 (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.).

    Notifíquese electrónicamente (arts. 135.13 y 143 Cód. Proc.). Hecho, radíquense electrónicamente las actuaciones en el Juzgado Civil y Comercial y y devuélvase el expediente en soporte papel a ese juzgado mediante personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

                                                    

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 09:43:01 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 10:12:08 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 12:31:44 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6fèmH”SN!oŠ

    227000774002514601

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 356

    _____________________________________________________________

    Autos: “S.A.D.A.I.C.  C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91674-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 26-06-2020 contra la sentencia del 10-06-2020.

                CONSIDERANDO:

    La sentencia impugnada es definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término y  con mención de la doctrina legal que se dice violada (arts.  279  y 281 cód. proc.).

    El  valor  del agravio excede el mínimo legal previsto (ver condena de 1a instancia del 06-02-2020, confirmada en 2a instancia; art. 278 cód. proc.), no resulta exigible depósito previo por tratarse de un Municipio (SCBA, AC 69039 “Tonconogy, Sergio y otro c/Municipalidad de San Fernando y otro s/Interdicto de obra nueva”, 15/12/1999,  cit. en JUBA online) y se  ha constituido  domicilio  legal en la ciudad de La Plata (arts. 278 primer párr. y 280 párrs. 1º, 3º y 5º  cód. cit.).

    Las actuaciones soporte papel se  remitirán mediante correo oficial por tratarse de expediente mixto en tres cuerpos que no se halla completamente digitalizado, conteniendo documental de compleja digitalización (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fecha 26-06-2020 contra la sentencia del 10-06-2020.

    2-  Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente papel (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la SCBA y remítanse mediante correo oficial las actuaciones soporte papel por los motivos expuestos en los considerandos.

                                                    

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 09:42:08 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 10:11:14 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 12:30:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8@èmH”SMvIŠ

    243200774002514586

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 / Registro: 355

    _____________________________________________________________

    Autos: “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90216-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del  AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:  las razones expuestas por los jueces Carlos A. Lettieri, Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo en sus excusaciones de fechas 30/07/2020 y 04/08/2020, respectivamente, y lo decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el Acuerdo C 101622 (21-12-2011, “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadero Aurelio S.A. s/ Ejecución”), la CámaraRESUELVE:

    Admitir las  excusaciones de los jueces Carlos A. Lettieri, Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo (art. 30 CPCC).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente (art. 143 cód. proc.).

    Hecho, sigan los autos su trámite.

               

                                                    

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 08:42:45 – PAITA Rafael Héctor (rpaita@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 09:05:12 – GINI Jorge Juan Manuel (jorge.gini@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 12:28:32 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7FèmH”RiB’Š

    233800774002507334

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 354

                                                                                      

    Autos: “C., G. M. S/INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -91875-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “C., G. M. S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -91875-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado la apelación subsidiaria del 11 de junio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El 14 de febrero de 2013, en esta causa se declaró la insania de G. M. C., designándose curadora a su madre M. A. R.

    El 1 de febrero de 2019, al revisarse la sentencia anterior en los términos del artículo 40 del Código Civil y Comercial, se declaró la incapacidad del mismo causante para dirigir su persona en las actividades de carácter cotidiano; administrar sus bienes y dinero, lo que implicará atención y acompañamiento de su madre para dichas actividades; en los términos del  art. 32 del CCC y del art. 43 del mismo ordenamiento legal, ello así por el término de tres años.

    Nuevamente se designó curadora a su progenitora M. A. R., D.N.I. 5.651.993,  quien previa aceptación del cargo  conforme a derecho, tendrá a su cargo la asistencia de G.M. C., y la administración de sus bienes. Para ello se ordenó librar oficio electrónico al Juzgado de Paz de Carlos Casares para que a modo de colaboración convoque a la Sra. R. A quien se autorizó a percibir los haberes devengados o a devengarse por la pensión correspondiente a su hijo.

    En ese marco, teniendo presente lo normado en los artículos 24.c, 32 segundo párrafo, 38, 100, 101.c, 121, 138 y 692 del Código Civil y Comercial, la autorización judicial para que la curadora disponga de un bien de la persona con capacidad restringida, como su representante, debe tramitar ante el juzgado de familia que declaró la restricción de su capacidad. Pues es quien ha señalado las condiciones de validez de los actos específicos  sujetos a restricción, con indicación de las personas intervinientes y la modalidad de tal intervención, así como hasta revisar la sentencia en cualquier momento.  Mientras el cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad no haya sido decretada (arg. arts. 38 y 47 del Código Civil y Comercial).

    Esto así, sin perjuicio que para un mejor orden de las cuestiones que se susciten, el trámite curse por pieza separada.

    Por ello se hace lugar a la apelación y se revoca la providencia recurrida.

                VOTO POR  LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la providencia apelada.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia apelada.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n°1. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 09:41:12 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 10:10:33 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 12:29:27 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    229700774002514531

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 353

    Libro: 35 – / Registro: 55

                                                                                      

    Autos: “U., G. M. C/ R., D. S. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -91893-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “U., G. M. C/ R., D. S. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -91893-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 26/6/2020  contra la regulación de honorarios del 23/6/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con fecha  23 de junio de 2020, se homologó el acuerdo acompañado por las partes sobre régimen de comunicación y se regularon honorarios por la labor profesional,  tanto de los letrados que asistieron a las partes como los del asesor de incapaces ad hoc.

    La regulación practicada a favor del abog. M., P. en carácter de asesor ad hoc fue  cuestionada por su beneficiario mediante el escrito del 26 de junio de 2020 fundamentando porqué considera  exiguos  los 2  Jus que le fueran asignados (art. 57 de la ley 14.967).

    El  letrado  apelante se desempeñó como asesor  ad hoc,   según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA; v. providencia del 2-03-2020), que establece la  remuneración de la labor correspondiente dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

    En cuanto a la labor llevada a cabo alega que no consta todo su desempeño previo a las presentaciones electrónicas del 16/3/2020  y 9/6/2020, tales como revisar las actuaciones previas (en tanto se trata de un incidente), controlar y verificar la documentación adjuntada además de analizar  los derechos de sus representados y la modificación del régimen de comunicación; como también que de no haber dictaminado se exponía a graves consecuencias pecuniarias. Aunque al haber sido argumentado recién en esta instancia, a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, esto es  a aquellas presentaciones electrónicas, recién indicadas  (arts. 272 y 384 del Cód. Proc.,  ver también esta cám  sent. del 19/5/2020 91723 “C.,M.L. c/ G., P.R. y ot. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 144).

    Sin embargo, siendo que es evidente que se convocó su participación en dos oportunidades, además del lógico estudio de las actuaciones, ello habilita a elevar al menos en una mínima medida su retribución, fijándola en 4 jus, en tanto se aprecia como más equitativo para retribuir su trabajo (arts. 16 ley 14.967, 34.4. cpcc y AC cits.).

    Así, corresponde estimar el recurso interpuesto  por  bajos  y elevar la retribución del abog. M., P.  a 4 Jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar el recurso interpuesto  por  bajos  y elevar la retribución del abog. M., P.  a 4 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso interpuesto  por  bajos  y elevar la retribución del abog. M.,P.  a 4 Jus.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/08/2020 12:46:56 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/08/2020 13:34:05 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/08/2020 13:40:46 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    225000774002514122

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 352

    _____________________________________________________________

    Autos: “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91238-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del  AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 27/07/2020 contra la resolución del 07/07/2020

                CONSIDERANDO:

    La resolución impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El valor del agravio, en el caso está dado por la suma de $5.000.000, suma que la citada en garantía -ahora recurrente-, pretende que sea descontada de la liquidación aprobada con fecha 11/05/2020, juntamente con los $5.000.000 ya abonados a la parte actora, cantidad que es notablemente superior al  mínimo legal previsto de 500 jus arancelarios.

    En cuanto al depósito previo,  corresponde que sea integrado  por el 10% del valor del agravio, que asciende a la suma de $ 500.000,-suma que es superior al mínimo legal previsto de 100 jus (1 jus= 1870*100 ius: 187.000- valor del jus al momento de interponer el recurso, conf. AC 3972 de la SCBA ) e inferior a los 500 jus arancelarios  (1 jus= 1870*500=987.000 valor del jus al momento de interponer el recurso, conf. AC 3972 de la SCBA), lo que así queda decidido.

    También se cumple con el requisito de constituir domicilios legal en la ciudad de La Plata y electrónico (arts. 40 y 280 penúltimo párrafo).

    Se exigirá franqueo postal, pues se remitirán mediante correo oficial las actuaciones soporte papel a la SCBA por tratarse de expediente mixto de vieja data, en dos cuerpos, conteniendo documentación de compleja digitalización (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado electrónicamente el 27/07/2020 contra la resolución del 07/07/2020

    2- Intimar a la recurrente para que dentro del quinto día de notificada electrónicamente de la presente:

    a) integre el depósito previo del artículo 280 segundo párrafo del código procesal, por la suma de $ 500.000 bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido,  con costas (art. 280 cuarto párrafo).

    b)  presente en mesa de entradas sellos postales  por la suma de  $ 800 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (arts.   282 y 296 cód. proc.).

    3- Librar comunicación electrónica al Banco de La Provincia de Buenos Aires sucursal local a fin de que se sirva abrir una cuenta judicial a nombre del presidente de este tribunal.

    4- Una vez efectuado el depósito indicado en el punto 2.a. librar comunicación electrónica  al Banco de la Provincia de Buenos Aires, haciendo saber que la suma integrada deberá colocarse a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC 2579).

    5- Hacer saber a los interesados que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente haciéndose saber que el escrito recursivo se encuentra visible a tráves de la MEV de la  SCBA (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20).

    Hecho, radíquese electrónicamente en la SCBA y remítanse mediante correo oficial las actuaciones soporte papel  por los motivos expuestos en los considerandos. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/08/2020 12:45:49 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/08/2020 13:33:10 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/08/2020 13:39:38 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    226300774002513160

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 351

                                                                                      

    Autos: “SPINELLA AUTOMOTORES S.C. c/ALVAREZ, Raúl Rogelio S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -91900-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “SPINELLA AUTOMOTORES S.C. c/ALVAREZ, Raúl Rogelio S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -91900-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿debe prosperar el recurso de apelación del 6 de mayo de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Algunas palabras para describir el medio donde acontecen tanto la resolución del 23 de octubre de 2019, como el recurso y posterior memorial del 6 y del 14 de mayo de 2020.

    Se trata de la causa 4328-02, tomando la numeración de primera instancia. Que si bien presenta registro informático en Augusta a partir del 29 de agosto de 2008, data de tiempo atrás, pues la demanda ejecutiva es del 6 de diciembre de 2002 y la primera  providencia del 10 (v. fs. 1, 7/9 del expediente en soporte papel).

    En esa causa 4328/02 no solamente se diligenció mandamiento de intimación de pago el  cinco de febrero de 2003, sino que se emitió sentencia de trance y remate el 2 de junio del mismo año, mandando llevar la ejecución adelante por la suma de $ 500 en concepto de capital más intereses, no habiendo el ejecutado Raúl Rogelio Álvarez, opuesto excepciones (fs. 23/vta. del expediente en soporte papel).

    Y no sólo eso, sino que con arreglo al escrito presentado por el abogado de la ejecutante Víctor Osvaldo Fernández, el ejecutado canceló la totalidad de la deuda reclamada y pagó los honorarios del letrado. Lo cual motiva la providencia siguiente  (fs. 29 y 30 del expediente en soporte papel).

    Luego continúa el escrito del 28 de mayo de 2004, dirigido al expediente 4328/02, donde se acompaña oficio de inhibición debidamente diligenciado. Y más adelante la providencia del 29 de agosto de 2008, que es aquella anotada en el Augusta en la misma fecha, con la cual comienzan los registros informáticos de esta causa 4328/02. Culminando el expediente en soporte papel con el escrito del 28 de agosto de 2012 (fs. 38 a 47/vta.).

    Para percibir ahora y consolidar que las medidas, providencias y resoluciones ulteriores -ya en soporte informático- se refieren inequívocamente a este mismo juicio 4328/02, basta con reparar en que el escrito del apoderado de la ejecutante, del 9 de septiembre de 2019, lo mismo que el proveído consiguiente de 18, hacen expresa mención no solamente de la carátula sino del número de la causa, como para que no hubiera dudas. Incluso en aquel, se indica que: ‘…la medida cautelar que se solicita deberá ser por el importe reclamado en autos -$ 500 en concepto de capital, màs la suma de $ 300.- presupuestados provisoriamente para intereses y costas’. Concordantes con el capital reclamado y con los montos por los cuales se libró mandamiento (fs. 7.II  y 9/vta. del expediente en soporte papel).

    Claro que a esta altura, no obstante lo examinado, alguien podría preguntarse si no habrá otra causa similar en el mismo juzgado, entre las mismas partes y en trámite, que pudiera haber llevado a confundir de tal modo que todos los actos cumplidos aquí en realidad fuera de aquella otra causa. Es que en la resolución del 23 de octubre de 2019 se habla de pagarés y en la 4328/02 se trata de un cheque de pago diferido, Pero en el memorial del 14 de mayo de 2020, aunque se alude a pagarés, se habla de un monto de $ 500, que coincide con el de aquel expediente y se menciona otro, ‘Spinella Automotores S.C. c/ Alvarez, Raúl Rogelio s/ Juicio Ejecutivo’ número 4411/03, con el que se lo distingue. Y las fojas que luego se citan corresponden al expediente en formato papel 4328/02.

    De todas maneras, esos datos condujeron a explorar la mesa de entrada virtual correspondiente al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux,  con la caratula ‘Spinella’. Y en ese trajín se detectaron 34 causas, de las cuales en sólo una coincide el nombre del demandado. Se trata del mismo expediente mencionado en la memoria, aquel 4411-03, caratulado ‘Spinella Automotores SC c/ Alvarez, Raúl Rogelio s/ juicio ejecutivo’, iniciado el 7 de febrero de 2003. Pero que no tiene movimientos registrados en la Mev más allá del 4 de julio de 2003. Con lo cual, consumido el recurso disponible para indagar sobre aquella contingencia, sin resultado positivo, no quedó sino desecharla.

    Sumando entonces a los antecedentes señalados, el dictamen del fiscal –que dijo tener a la vista las actuaciones 4328/02 caratuladas ‘Spinella Automotores S.C. c/ Álvarez. Raúl Rogelio S/ Cobro Ejecutivo’–,  la inmediata declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio del 23 de octubre de 2019 (que prolijamente indicó su pertenencia al mismo  expediente 4328/02), con más la apelación y fundamentación correlativas, que expresamente se adscribe al expediente 4328/02, a falta de otra explicación, no queda sino concluir que  conciernen todas a la mencionada causa, donde –por lo que pudo confirmarse– se emitió sentencia de trance y remate el 2 de junio de 2003, cancelándose la totalidad de la deuda reclamada, al menos, para el 26 de agosto de 2006.

    Por cierto que en función de todos aquellos actos cumplidos, acerca de los que no se han encontrado ni proporcionado motivos para desconocer, la incompetencia territorial declarada de oficio, formulada con manifiesta referencia a esta causa concluida, o sea cuando el juez había agotado ya su competencia, por tratarse de una causa concluida por cancelación total de la deuda motivo de la sentencia de trance y remate, no aparece tener ninguna virtualidad (arg. art. 166, párrafo inicial, del Cód. Proc.). Aun en la hipótesis que se hubiera tratado de una relación de consumo. Pues no puede otorgársela siquiera la doctrina del fallo de la Suprema Corte, del 11 de febrero de 2016, en la causa 119.116, ‘Rodriguez, Ricardo Alberto c/ Dip, Marcelo Fabián s/ cobro ejecutivo’, evocada en la interlocutoria en cuestión,  desde que a diferencia de los presupuestos de hecho y derecho en que aquella halló sustento, en la especie no sólo se emitió sentencia de trance y remate, sino que además -tal fue referido recién- hace años ya que el sedicente ‘consumidor’ pagó la deuda que se le reclamaba en este juicio (v. nuevamente fs. 29 del expediente en soporte papel; arg. arts. 865, 880 y cons. del Código Civil y Comercial).

    En este sentido, la apelación debe prosperar, si bien no por los fundamentos de la memoria, sino por lo que se acaba de observar. Sin perjuicio de que habrá de repararse en la instancia de origen, de modo inminente, la cautelar trabada respecto del deudor que –por lo visto– ya no lo es en este juicio.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de apelación del 6 de mayo de 2020 y revocar la resolución apelada del 23 de octubre de 2019, sin perjuicio de que habrá de repararse en la instancia de origen, de modo inminente, la cautelar trabada respecto del deudor que –por lo visto– ya no lo es en este juicio.

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de apelación del 6 de mayo de 2020 y revocar la resolución apelada del 23 de octubre de 2019, sin perjuicio de que habrá de repararse en la instancia de origen, de modo inminente, la cautelar trabada respecto del deudor que –por lo visto– ya no lo es en este juicio.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:49:39 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:51:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:52:50 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    223900774002513122

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 50

                                                                                      

    Autos: “CAÑAS MONTERO JULIANA Y OTRO/A C/ CAÑAS JULIO CESAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91145-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAÑAS MONTERO JULIANA Y OTRO/A C/ CAÑAS JULIO CESAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91145-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso del 2 de junio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1.1. En punto a las lesiones sufridas por Daiana Candela Cañas Montero, interpretó el juez que de los fallos citados en la demanda para fundar la procedencia de este rubro, resultaba que lo pretendido era la indemnización por la afectación del derecho a la integridad física humana. Y desde tal perspectiva analizó la procedencia de este rubro.

    Este abordaje de la cuestión no fue confutado por quien actuó como representante de la víctima, que desistió de la apelación y no le opuso objeciones puntuales al responder los agravios.

    Ese detrimento puede ser considerado dentro de la órbita del daño moral. Ya sea que se tome la noción de daño moral como el atentado mismo a los bienes de la personalidad o a los intereses extrapatrimoniales del sujeto, o bien, como consecuencia espiritualmente disvaliosa de la lesión. En esta última idea, porque el ataque al ser psicosomático del sujeto no dejaría de pesar en su equilibrio anímico y espiritual, dentro de la unidad indisoluble de la persona humana (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2ª,  pág. 72).

    También podrá hallar su reparación dentro de la órbita del daño patrimonial. Pues no puede descartarse que tal género de lesión llegue a producir también un menoscabo material, económico, en cuanto haya sido acreditado. Vinculado con la suspensión de actividades durante la etapa de curación o referido a la privación proporcional de ingresos consecuencia de una incapacidad residual.

    Pero para esta dimensión, no basta solo el daño físico padecido, sino las repercusiones que pudo tener en la dimensión económica

    Pues como se sabe, además de esa repercusión extrapatrimonial y patrimonial, esta lesión no determina un resarcimiento suplementario o independiente a esas dos grandes categorías, con la única demostración de la lesión, prescindiendo de toda otra particularidad. Como si al cuerpo y la mente se les pudiera adjudicar un valor económico en sí mismas y toleraran ser menos valiosas a causa de aquel quebranto, al cual atribuir, entonces, autonomía indemnizatoria (arts. 1068, 1069, 1078 del Código Civil; doctr. arts. 1737 a 1739 del Código Civil y Comercial).

    Con ese fondo, si para indemnizar este perjuicio se tuvo en cuenta que con arreglo a la historia clínica del Hospital Penna, Daiana Cañas Montero, de tres años de edad al tiempo del siniestro ingresó al nosocomio el día 26/1/01 y egresó el día 29/1/01, presentando politraumatismo, múltiples escoriaciones sin lesiones osteoarticulares ni pérdida de conocimiento (ver fs. 221/236), va de suyo que con tales menoscabos acreditados, que la sentencia tilda de leves, sin que se aluda a la derivación patrimonial que pudieran haber generado, de modo directo o indirecto, no califican en grado a una indemnización de un perjuicio de ese tipo (v. pronunciamiento apelado, 1.1.b; arg. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil, arg. art. 1737 a 1739 del Código Civil y Comercial).

    En esta parcela el recurso progresa y la indemnización fijada en la sentencia debe ser revocada.

    1.2. Concerniente a las lesiones sufridas por Juliana Cañas Montero, la sentencia con apego a la historia clínica del Hospital Penna de Bahía Blanca, apreció que al momento del accidente tenía 1 año y medio de edad, que padeció fractura de fémur izquierdo con epifisiolisis de epicóndilo y fractura en miembro superior derecho por lo cual se la internó para cambio de yeso y osteosíntesis. Que en el nosocomio se le practicó una reducción de fractura en miembro inferior izquierdo y yeso en miembro superior, para lo cual fue anestesiada (ver fs. 213/214). Y que de acuerdo a la historia clínica debía ser sometida a una intervención quirúrgica, que se decidió posponer por riesgo por la anestesia, ante un cuadro respiratorio. Permaneció en el  hospital desde el 26/1/01 hasta el 29/1/01 (v. fs. 206/220).

    Como en la situación de Daiana, tales menoscabos acreditados, sin que se aluda a la derivación patrimonial que pudieran haber generado, de modo directo o indirecto, no califican en grado a una indemnización de un perjuicio de ese tipo (v. pronunciamiento apelado, 1.1.b; arg. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil, arg. art. 1737 a 1739 del Código Civil y Comercial).

    Como ya se dijo, podrá ser considerado para su indemnización, únicamente en dos sentidos: como daño no patrimonial, en cuanto repercuta desfavorablemente en el ámbito de la personalidad moral de la reclamante y como daño patrimonial directo -gastos originados en dicha causa- o indirecto, en cuando disminución de la capacidad para obtener ganancias racionalmente esperadas (Zavala de González, M., op. cit. págs. 75 y fallo allí citado). No como un perjuicio indemnizable en sí mismo y sin otro aditamento.

    En síntesis, este rubro indemnizatorio debe ser descartado, de manera que en este sentido, el recurso prospera.

    1.3. Tocante a la indemnización por daño moral concedida a Daiana, indica la recurrente, palabras más palabras menos, que la suma de $1.200.000 ($450.000 en concepto de daño moral por las lesiones y $750.000 en concepto de daño moral por el fallecimiento de la madre) resulta por demás arbitraria y sin fundamento jurídico alguno, no guarda relación alguna con las constancias de la causa ni con la realidad económica que circunda al expediente, ya que dada la naturaleza característicamente resarcitoria y no ejemplar ni punitiva del concepto, la partida no puede exceder de lo adecuado para indemnizar por  un medio tan imperfecto como es el dinero, permitiendo que lo entendido subjetivamente como eficaz por la reclamante, lo que configura una aflicción a sus legítimos sentimientos que se ha adjudicado por este rubro un monto excesivamente elevado teniendo en consideración las circunstancias. Desarrollando, en general, a lo largo de su exposición, esa idea.

    En lo que atañe a lo otorgado por igual concepto a Juliana, la argumentación transita los mismos andariveles. Sostiene -con la misma metodología anterior- que a suma total de $1.450.000 ($700.000 daño moral por las lesiones padecidas y $750.000 daño moral por el fallecimiento de la madre) otorgada a la parte actora por este concepto por el Sr. Juez “a quo”, no guarda relación alguna con las constancias de la causa ni con la realidad económica que circunda al expediente, ni tampoco con los antecedentes del fuero en casos análogos.

    Pues bien, en primer lugar, es momento de dejar sentado –para éste y los restantes conceptos indemnizatorios– que en la demanda la petición y cotización de los perjuicios se hizo bajo el paraguas ‘o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir’ (fs. fs. 30/vta. 2). Fórmula que le ha permitido decir a la Suprema Corte, que: ‘El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.)’ (S.C.B.A., C 122728, sent. del 06/11/2019, ‘Piris, Aniceta c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B22425).

    Dicho lo anterior, se advierte que sumar los conceptos indemnizatorios por daño moral de etiología diferente, para concluir que así adicionados comportan un exceso, no es una crítica concreta y razonada de cada rubro, atendiendo a su propia configuración (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En todo caso debió haberse justificado esa alegada demasía, cotejando las sumas con las lesiones, por un lado, y por la significación  que la muerte injusta de la madre en el mismo accidente, pudo haber tenido para cada una de las niñas, haciendo mérito de la edad que cada una tenía a ese instante. Pues en un caso se atiende a un menoscabo espiritual por el atentado contra la propia integridad física, y en el otro el daño moral por el fallecimiento de un ser de tanto protagonista en la vida de los hijos como la madre, que las víctimas sufren e irán sufriendo, en mayor o menor medida según sus edades, con motivo de esa temprana desaparición.

    La compensación del daño moral, bien es sabido, no está sujeto a reglas fijas, su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa– y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del mismo (S.C.B.A., C 121424. Sent. del 29/05/2019, ‘Colo, Juan D. y Radini, María L. y otros contra Correa, José Luis. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B25929).

    Por aplicación de esta doctrina, entonces, tal perjuicio debe serle reconocido a las niñas por ambas causas, si más allá de las apreciaciones en torno a la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia, no contienen los agravios referencia a ninguna circunstancia realista que elimine absolutamente la contingencia que se haya configurado, ni propuesta alguna para medir lo que podría ser para la aseguradora una indemnización ‘adecuada’, acerca de la cual ni siquiera ofrece una cantidad alternativa y fundada (arg. art. 1078 del Código Civil; arg. art. 1737, 1739, 1741 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En todo caso, el  juez ha actuado al evaluar, bajo el amparo de lo previsto en el artículo 165 del Cód. Proc. y frente a las motivaciones que sustentan su cotización, es la apelante la que debió formular un cuestionamiento sustancioso, que denotara –no solo con generalidades o argumentaciones paralelas–  lo desmesurado de la partida auspiciada (arg. artss. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Quizás sobre la base de lo que Mosset Iturraspe  -y últimamente la ley- refiere como “placer  vital compensatorio” o bien como “satisfacciones sustitutivas (v aut. cit.  “Responsabilidad por daños”, t. II-B pág. 185; mismo autor junto a Kemelmajer de Carlucci, A., coautores y colaborador, “Responsabilidad civil”, pág. 246), pudo arrimar la aseguradora datos concretos –si disponía de ellos– para dejar ver que se, desde tales pautas, presentaban evidencias para revisar la indemnización concedida en la sentencia (arg. art. 1078 del Código Civil, arg. art. 1741, último párrafo del Código Civil y Comercial).

    De lo contrario, con las miras puestas en que en la sentencia se tuvo en cuenta la edad de las niñas al momento del accidente y las lesiones recibidas, respectivamente para cada daño moral contemplado, es discreto pensar que tales satisfacciones sustitutivas, desde las cuales debió tasarse cada daño moral, pudieron estar adecuadamente abastecidas (arg. art. 1978 del Código Civil; arg. art. 1741 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260, 261 y 165 del Cód. Proc.).

    Los agravios para estos rubros, resulta pues insuficiente para obtener un cambio en el decisorio como se postula.

                2. De frente al resarcimiento reconocido a las hijas por la muerte prematura de la madre en la contingencia de autos, se trata de la indemnización por fallecimiento, que resulta de lo normado en los artículos 1084 y 1085 del Código Civil o bien en el artículo 1745.b del Código Civil y Comercial.

    Esta norma, al igual que los antiguos 1084 y 1085 del Código Civil, lo que establece es una presunción legal de daño para el supuesto de indemnización por causa de muerte, y en favor del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores, etc.. Que si bien admite prueba en contrario, incumbe al demandado. Por manera que era él quien debió aportar y producir la prueba suficiente de que la interfecta aportaba poco o nada al mantenimiento de su familia, o que invertía sus ingresos en la satisfacción de sus propias necesidades, o cualquier otro hecho con entidad suficiente para desactivar la presunción. Probanzas que con ese resultado, no han sido mencionadas en la expresión de agravios (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2b, págs.. 167, 29. A y stes.; arg- arts. 260, 261, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Es oportuno evocar que desde la perspectiva de los artículos 1084 y 1085 del Código Civil, debe optarse por una interpretación amplia, haciendo extensiva la presunción de daño que establece, a los hijos o hijas, cuando se ocasiona el fallecimiento de la madre, ya que a verse privado de los aportes de la víctima, sufren un efectivo menoscabo patrimonial que los legitima para demandar el resarcimiento (Salas-Trigo Represas- López Mesa, ‘Código….t. 4-A pág. 518, 2 bis). Sobre todo, cuando  es una idea que se abre paso en el sentido común, que –en el ámbito del hogar– a las tareas cotidianas de quien asume el cuidado personal de los hijos se le reconoce, porque lo tiene, un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial). Y si alguien no lo considera así, es quien debe probar el hecho que impide que tal reconocimiento se mantenga en la especie. Lo que la apelante no dice haber realizado (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.). No bastando con negar o suponer que el mayor aporte fuera del padre, en tanto con ello no descarta el de la madre.

    La apelante, cuestiona la metodología utilizada por el juez para valuar ese aporte. En ese rumbo dice –entre otros pensamientos– que debe ser reducida proporcionalmente teniendo en cuenta lo que la misma fallecida insumía para sus propios gastos, o que debe considerarse la renta que el capital de la indemnización producirá en el tiempo, no pudiendo recurrirse a la simple fórmula de multiplicar los aportes mensuales por el número de años durante los cuales probablemente se efectuará. Y claro que la crítica tiene sentido.

    En efecto, para calcular este perjuicio el  juez consideró que las actoras tenían al momento del accidente la edad de 3 años y 1 año y medio, eligiendo como parámetro la jubilación mínima a la que se podría acceder hoy como ama de casa, esto es la suma de $ 14.067, sobre el tiempo hasta que aquellas cumplieron los 21 años de edad arribando a las sumas para Daiana en la suma de $ 3.000.000 y para Juliana de $ 3.200.000. Cabe agregar que la madre tenía 19 años al momento de su fallecimiento.

    Con este procedimiento, es claro que quedan aspectos no calculados, como los que señala la aseguradora.

    Atendiendo a la crítica formulada, sin embargo, puede arribarse a un resultado más exacto, tomando como arranque la Canasta Básica Total que es representativa del conjunto de bienes y servicios que satisfacen las necesidades comunes de la población, teniendo en cuenta los hábitos de consumo de una población determinada. Y compatible con lo necesario para la subsistencia de los hijos de la persona fallecida en el siniestro, que apunta a los alimentos y es lo que debe indemnizarse en este supuesto (arg. arts. 1084 y 1085 del Código Civil; arg. art. 1745b del Código Civil y Comercial).

    A la fecha del accidente 26/01/2001, las niñas tenían un año y medio y tres años (fs. 317, 8 y 31). Calculada la Canasta Básica Total, de acuerdo a datos del Indec, puede determinarse cuanto le correspondería a dos menores de esas edades. Teniendo en cuenta que la hija de 1 año y medio,  equivale a 0,43  unidades de adulto equivalente. Y la de 3 años, equivale a 0,56 unidades de adulto equiparable. Siendo el valor de la mencionada Canasta Básica Total para un adulto homólogo,  a junio de 2020, igual a  $14.178, mensuales.                                                          (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_07_205381DE6C24.pdf).

    Así, Juliana de 1 año y medio, que equivale a 0,43 representa $ 6096,54 y Juliana, de 3 años que equivale a 0,56 representa $ 7939,68, ambos importes mensuales.

    Entonces: (a) para Juliana de 1 año y medio, a la época del accidente, por los 19 años y medios que le restaban desde entonces para llegar a los 21,  representa $ 1.426.590,36 ($6094,54 mensuales x 12  x 19,5).(b) para Daiana. de 3 años, a esa misma época, por los 18 años que le restaban para llegar a los 21, son  $ 1.714.970,88   ($ 7939,68 x 12  x 18).

    En definitiva, el apelante no ha propuesto cuál sería la indemnización que consideraría razonable. Ni el método para cuantificarla. Teniendo en cuenta las variables que hay que conjugar en la determinación de este resarcimiento  Al menos para presentar una alternativa a la que se ofrece, y conferir mayor intensidad a su queja (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Dado que, en cuanto al cómputo que se ha desarrollado, obtiene su salvaguarda en lo reglado por el artículo 165 del Cód. Proc.

    Por ello, por este rubro, enmendando la sentencia apelada, corresponde otorgar para Juliana Cañas Montero, la suma de $ 1.426.590, 36 y para Daiana Candela Cañas Montero la suma de $ 1.714.970,88, actuales.

    Con este alcance, en esta partida progresa el recurso de la aseguradora.

    3. Acerca de la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, el tema ha sido resuelto por mayoría por la Suprema Corte de Justicia provincial, en un relativamente reciente fallo citado por los actores donde se dispuso condenar a la aseguradora a cubrir  la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva (ver SCBA  causa C. 119.088, “Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios”, fallo del 21-2-2018 en Juba).

    Allí se dijo con voto del juez Pettigiani que concitó la adhesión de la mayoría que, al tiempo del siniestro, la cobertura contratada alcanzaba los montos mínimos previstos en las resoluciones generales vigentes de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Sin embargo, cuando la entidad de los daños sufridos por la víctima fue apreciada -a los fines de la ejecución de la garantía-, tales montos mínimos habían sido ya modificados sustancialmente por la mencionada autoridad nacional, habiendo sido elevados a través de otra resolución general, como sucede en el caso de autos.

    Tal evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a lo largo de los años, junto a una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificación en la extensión de las prestaciones oportunamente acordadas (conf. art. 163, inc. 6, 2do. párr., CPCC). El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligación de garantía a cargo de la aseguradora y la valuación judicial actual del daño ocasionado han provocado la desnaturalización del vínculo contractual por la sobreviniente disminución de la incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización finalmente resultante.

    Si bien el asegurado abonó oportunamente las cuotas respectivas (prima pura y gastos de gestión interna y externa del asegurador) en relación con la cobertura básica obligatoria vigente al momento del siniestro y aun cuando adicionalmente deba la aseguradora afrontar complementariamente y en forma proporcional los mayores costos por intereses, costos y costas judiciales y extrajudiciales del presente proceso (conf. arts. 110, 111 y concs., LS, conf. doctr. causa C. 96.946, “Labaronnie”, sent. de 4-XI-2009; e.o.); de todas formas, la ecuación económica del contrato de seguro ha sido afectada significativamente.

    Por un lado, pues a partir de una oposición a la procedencia de la acción la compañía ha dilatado el cumplimiento de su obligación de garantía a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado) por varios años poca durante la cual el valor de cambio de la moneda ha ido modificándose, tal como justamente ha sido puesto de manifiesto por el paulatino incremento de la cobertura mínima obligatoria dispuesto por la autoridad de aplicación en la materia (a través de su contralor sobre la legitimidad, equidad y claridad del contrato, art. 25, ley 20.091). Por otro, porque incluso considerando la operatividad del fondo de primas para compromisos futuros de la aseguradora (arts. 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091), no es posible soslayar en este esquema que las primas que se cobran hoy (sujetas a los valores actuales) son las que afrontan las coberturas judicializadas de ayer (conf. Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, 5° Ed. Act. y Ampl., Tomo I, LL, 2008, pág. 64).

    Esta doble ecuación revela -en una interpretación contextual sobre el sistema por el que se establece un límite mínimo de cobertura (conf. arts. 217 y 218, Cód. Com.)- la sobreviniente irrazonabilidad y carácter inequitativo de las prestaciones a cargo de la aseguradora, por alterar el sentido del contrato.

    En efecto, si bien el límite de cobertura constituye una cuestión esencial y subordinante de los demás elementos del seguro, también es cierto que al tiempo en que la compañía debe honrar sus compromisos asumidos el interés oportunamente asegurado luce sensiblemente reducido. Y en el marco de la cobertura básica del seguro de responsabilidad civil, ello implica que la prestación a cargo de la aseguradora sea finalmente por un monto muy inferior al de la garantía mínima vigente en tal momento, desvaneciéndose la tutela del damnificado para la efectiva percepción de su indemnización.

    Así, si la suma asegurada constituye de ordinario el límite de la obligación de la aseguradora, en la póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil ésta determina la cobertura mínima que el sistema ha instituido como umbral para afrontar el daño real y cierto que el siniestro haya causado a la víctima. Por lo que el sobreviniente carácter irrisorio de su cuantía finalmente resultante implica en los hechos que se constate un infraseguro, al evidenciar un monto tan exiguo en relación con la valuación actual del daño que la gran parte de éste queda fuera de la garantía, a cargo exclusivo del asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno (conf. arts. 499, 953, 1.071 y concs., Cód. Civ.).

    Si bien la magnitud de los daños provenientes de la responsabilidad civil automotor (en los términos del art. 68, ley 24.449) no puede ser lógicamente apreciada de antemano, el valor mínimo de la cobertura asegurada -que sí lo es- debe de algún modo mantener su relación con los mecanismos de valuación de los perjuicios derivados del siniestro (estimados al tiempo de la sentencia), pues la pérdida de dicha proporción o ratio -tal como sucede en autos- lleva a la destrucción del interés asegurado y a la ausencia de equivalencia en las prestaciones resultantes (ratio premio/riesgo).

    A la vez patentiza un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, reflejando una actitud contraria a los límites impuestos por la buena fe y la moral (conf. arts. 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.071, 1.167 y concs., Cód. Civ.).

    En efecto, dado que el contrato de seguro no puede constituir un motivo de enriquecimiento sin causa para las partes, y por ello la obligación de resarcir a cargo de la compañía se encuentra limitada al monto de la suma asegurada siempre y cuando no supere el valor actual del interés asegurado (arts. 62, 65, 68 y concs., LS), corresponde bilateralizar dicha función privativa del enriquecimiento injusto de modo que el interés asegurado contemple el valor de la garantía mínima al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva.

    A tal solución conduce la ejecución de buena fe de la garantía a cargo de la aseguradora (conf. arts. 5, 7, 11 y concs., LS). Pues cabe considerar al seguro como un contrato de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad, cuya tutela de sus derechos es ejercida por la autoridad de contralor, quien debe aprobar previamente el clausulado del contrato (y en este tópico, lo ha venido haciendo incrementando paulatinamente la cobertura mínima obligatoria, conf. arts. 23, 24, 25, 61 y concs., ley 20.091; 158, LS).

    Luego, si bien las cláusulas de delimitación del riesgo asumido por la compañía no pueden ser consideradas ab initio abusivas, en tanto implican una limitación del riesgo por encima o debajo de la cual se carece de cobertura, es posible de todos modos que -considerando la situación global del contrato- su aplicación frente a ciertas situaciones sobrevinientes pueda resultarlo, como consecuencia de provocar un desequilibrio en los derechos y obligaciones, reduciendo sustancialmente las cargas de una de las partes en perjuicio de la otra (conf. arts. 42, Const. nac.; 3, 37 y concs., ley 24.240 y dec. 1.798/94), volviendo irrisoria la medida del seguro inicialmente contratado (“pacta sunt servanda rebus sic stantibus“).

    De modo que el orden público económico de protección al asegurado y a la víctima impone en estos casos, sin dilatar la esfera obligacional de la aseguradora, una revisión equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar -por lo que se viene diciendo- incluir en la medida del seguro al valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva (conf. arts. 953, 1.037, 1.071, 1.137, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; arts. 61, 109, 118 y concs., LS).

    Para más, una aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza resultaría asimismo sobrevinientemente frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio (contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, al punto de dejándolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relación con la magnitud del daño finalmente estimado, debiendo asumir la financiación de su descontextualización temporal) y destructora de su función preventiva (al desvirtuar la razón que diera nacimiento a la obligación del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su daño eventual, conf. art. 68, ley 24.449).

    Situación que adicionalmente repercutiría en la víctima, frente a quien se respondería en muy inferior proporción, frustrando el carácter obligatorio del seguro y su naturaleza indemnizatoria, con agravamiento del principio de efectiva reparación integral del daño padecido por aquélla, en perjuicio de su integridad, dignidad y propiedad, derechos amparados por garantías constitucionales (arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 11, 31 y concs., Const. prov.; 1.068, 1.069, 1.109, 1.077, 1.079 y concs., Cód. Civ.).

    Es que el art. 68 de la ley 24.449, al imponer el requisito del seguro obligatorio, no pretende otra cosa que proteger -con carácter de orden público- a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación, poseyendo un verdadero fundamento tuitivo, de seguridad social.

    Dicha obligatoriedad es una pieza más del sistema de protección de las víctimas porque la garantía de solvencia que -en ejercicio de una función social- ofrecen las aseguradoras permite que los daños irrogados con el ejercicio de determinadas actividades (como ser la conducción de un automóvil) sean efectivamente reparados (conf. Mosset Iturraspe, Jorge y Rosatti, Horacio, “Derecho de tránsito. Ley 24.449”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, pág. 269 y sigs.).

    Así, el seguro obligatorio -que no se agota en la relación jurídica que vincula al asegurado con el asegurador- también obedece a una necesidad y función socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protección de la víctima a través de la efectiva reparación de sus daños; de modo que una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la garantía contratada incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor histórico, y sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho mínimo obligatorio y las demás prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac.; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.037, 1.068, 1.069, 1.071, 1.077, 1.079, 1.109, 1.137, 1.167, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43, y concs., ley 20.091; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 69, 109, 118, 158 y concs., LS; 3, 37 y concs., ley 24.240; arts. 217, 218, 219 y concs., Cód. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430) (del voto de la jueza Scelzo en la causa 90997, sent. del 4/04/2019, ‘Cnockaert  Matias Emanuel c/ Godin Franco Omar y Otros S/ Daños y Perj.Autom. s/ Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 48, Reg. 23).

    El fallo apelado se ajustó a esta doctrina legal, que más allá de su acierto o error, en tanto se mantenga como tal es de aplicación obligatoria para todos los jueces inferiores de la Provincia de Buenos Aires, entre los que se encuentra esta alzada (arg. art. 161.3.a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. art. 279 1 y 2 del Cód. Proc.).

    Por manera que, en ese marco, los argumentos desarrollados por la aseguradora –aun abundantemente desarrollados– no permiten a este tribunal obrar en desmedro de la mencionada doctrina legal.

    Por ello, en este segmento, el agravio se desestima.

                4. No es excusa computable para cuestionar que el curso de los intereses comience desde el hecho ilícito el tiempo que la haya insumido a las actoras tramitar la autorización para litigar contra su padre, si los obligados por motivo de los daños antijurídicos, estaban en mora de indemnizar desde ese mismo momento y no invocan impedimento para haberla purgado tomando la iniciativa para hacerse cargo de los perjuicios (arg. art. 509, 1067 a 1069, 1083 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1737 a 1740, 1748 del Código Civil y Comercia S.C.B.A., C 95599, sent. del 22/09/2010, ‘Paskvan, Dalmacio Daniel y otro c /Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3900240).

    Criterio que no se abona deba cambiar sólo porque el demandado se allanó a la demanda.

    Esta queja, entonces, debe ser desestimada.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto a la indemnización concedida por el perjuicio concebido en el fallo como  afectación del derecho a la integridad física humana y en la demanda como incapacidad sobreviniente, y modificar el importe otorgado en concepto de lucro cesante, el que se fija para Juliana Cañas Montero, en la suma de $1.426.590, 36 y para Daiana Candela Cañas Montero en la suma de $1.714.970,88, actuales.

    Desestimar el recurso de apelación en todo lo demás que fue motivo de agravio.

    Las costas de primera instancia se mantienen como fueron allí impuestas y las de esta segunda instancia se imponen a la apelante, pues sin perjuicio de su éxito parcial, resultó fundamentalmente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la sentencia apelada en cuanto a la indemnización concedida por el perjuicio concebido en el fallo como  afectación del derecho a la integridad física humana y en la demanda como incapacidad sobreviniente, y modificar el importe otorgado en concepto de lucro cesante, el que se fija para Juliana Cañas Montero, en la suma de $1.426.590, 36 y para Daiana Candela Cañas Montero en la suma de $1.714.970,88, actuales.

    Desestimar el recurso de apelación en todo lo demás que fue motivo de agravio,

    Mantener las costas de primera instancia como fueron establecidas en la sentencia recurrida e imponer las de esta instancia a la apelante, con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, juntamente con causa 12155, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 11:54:20 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:29:35 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:40:07 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    248000774002518388

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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