• Fecha del Acuerdo: 11/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 316

                                                                                      

    Autos: “GUIÑAZU ROBERTO OMAR C/ CAMPOY PABLO EZEQUIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91874-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7  del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GUIÑAZU ROBERTO OMAR C/ CAMPOY PABLO EZEQUIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91874-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03/08/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 31/10/2019 contra la sentencia del 28/10/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    La deuda ejecutada, asimilable a dineraria,  líquida y exigible,  consta en instrumento privado con firmas certificadas por escribano (arts. 765 cód.civ.com; art. 518 párrafos 1° y 3° y 521.2 cód. proc.).

    Si bien en demanda se indica que la causa es una compraventa, en el instrumento referido la obligación ejecutada no está subordinada a condición o prestación alguna (art. 518 párrafo 2° cód.proc.); antes bien, la obligación de escriturar es exigible recién cumplida la obligación ejecutada (ver cláusula sexta);  fuera de esas obligaciones, no parece haber otras pendientes (ver cláusula 2.38), que si las hubiera, en todo caso podrán reclamarse oportunamente (arg. arts. 542.4 y 551 cód.proc.).

    Por eso, no habiendo los ejecutados opuesto excepciones, corresponde emitir sentencia de remate (art. 540 último párrafo cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 31/10/2019 contra la sentencia del 28/10/2019, debiendo el juzgado sin más sustanciación emitir sentencia de remate. Con costas en cámara a los ejecutados (arts. 556 y 77 párrafo 1° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 31/10/2019 contra la sentencia del 28/10/2019, debiendo el juzgado sin más sustanciación emitir sentencia de remate. Con costas en cámara a los ejecutados, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Carlos Casares (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 11:45:01 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 12:27:11 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:15:35 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:29:49 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7wèmH”RAvOŠ

    238700774002503386

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 315

    _____________________________________________________________

    Autos: “O., P. D. C/ IOMA S/AMPARO”

    Expte.: -91906-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del AC 3975

                AUTOS Y VISTAS: la resolución del 27/7/2020 y la apelación  electrónica también de esa fecha.

                CONSIDERANDO.

    Se trata de una pretensión de amparo y el sujeto pasivo de ella es el IOMA que, como es sabido, es un ente autárquico provincial (art. 1 ley 6982 -texto ordenado por decreto nº 179/87-).

    El juzgado no hizo lugar a una pretensión cautelar, resolución apelable para ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín (arts. 16.2 y 17 bis ley 13928; art. 3.2 ley 12074).

                Por eso y en función de lo normado en el art. 4 CPCC, esta  Cámara RESUELVE:

    Declararse incompetente para resolver  y radicar electrónicamentre las actuaciones, completamente digitalizadas (ver 10/8/2020),  en forma urgente en la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín.

    Previamente, regístrese. notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20) y póngase en conocimiento del juzgado de Paz Letrado de Guaminí mediante oficio electrónico.

     

     

     

     

                 

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 11:43:28 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 12:26:07 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:14:09 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:22:37 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7!èmH”R5E[Š

    230100774002502137

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 314

                                                                                      

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90798-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 15/5/2020 contra la decisión del 7/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En cuanto a la tasa de interés, el juzgado sostuvo su decisión en dos argumentos:  a- en la sentencia de cámara del 26/6/2018 se dice que la propia ejecutada reclamó la aplicación de una tasa del 8% anual; b- en el convenio de reconocimiento de deuda, las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad acordaron expresamente  el  interés  aplicable al capital adeudado.

    En el agravio expuesto en II.1.a,  la ejecutada no se hace cargo de esos argumentos y, luego de un discurso muy general que ni por asomo importa crítica concreta y razonada, lo más rescatable es que nada más propone en cambio una tasa del 1,5%, la que, además, escapa al poder revisor de la cámara porque no fue sometida a la decisión del juzgado en el escrito del 13/12/2019 (arts. 260, 261, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

     

    2- Sigue el agravio concerniente a la aplicación de la teoría de la imprevisión, construido a raíz de la variación de la cotización de la moneda extranjera: si ya es planteo en principio ajeno al elenco de excepciones posibles antes de la sentencia (arts. 594.2, 595 y 542.4 cód. proc.), con más razón está fuera de lugar durante la ejecución de esa sentencia (art. 557 y sgtes. cód. proc.), aunque sin mengua de la chance de hacerla valer oportunamente en juicio de conocimiento (arts. 551 y 589 cód. proc.).

     

    3- Por fin, la apelante cierra el punto II de sus agravios con el siguiente párrafo: “Asimismo, esta parte solicita que respecto al dinero depositado en autos, V.E. se expida sobre cual es el valor que debe determianarse en relación a la moneda extrtajera prestada, ya que la imposibilidad del mercado cambiario estatal no permite la adquisición de la moneda extranjera pactada, razón por la cuial es necesario que V.E, determine el monto de dinero depositado en la cuenta de autos a que valor de la moneda extranjera debe tomarse, teniendo en cuenta la fecha de depósito, como el monto, todo ello conforme a derecho.”

    Ese tópico no fue  propuesto a la decisión del juzgado en el escrito inmediatamente antecedente (el del 13/12/2019), de manera que excede la competencia actual de la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 15/5/2020 contra la decisión del 7/5/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 15/5/2020 contra la decisión del 7/5/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 11:42:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 12:24:13 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:35:41 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:36:34 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    218700774002503200

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 313

                                                                                      

    Autos: “P., J. N.  C/ P., C. A.S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -91876-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7  del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., J. N.  C/ P., C. A. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -91876-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03/08/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 17/7/2020 contra la resolución del 16/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Haciendo referencia la labor de la abogada, dijo el juzgado: “S. e. u o. con fecha 24/10/2019 se presenta la Dra. M.,comparece en los presentes autos, participa de  las partes a la audiencia celebrada en autos con fecha 25/10/2019 y vuelve a presentar escrito en autos con fecha 13/2/2020 y 27/2/2020 peticionando préstamo actuaciones.”

    La beneficiaria apeló por bajos “toda vez que corresponde la aplicación del Art. 9, Apartado I, Inc. “d” (subsidiariamente, inc. “w”) de la Ley 14967.” Pero no explicó ni argumentó la abogada por qué correspondería ese encuadre normativo bajo las circunstancias del caso. En esta materia es facultativo fundar (art. 57 ley 14976), pero, si se funda, la crítica debe ser idónea (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    De todas formas, veamos.  La abogada no controvirtió que se presentó el 24/10/2019; ende, así vistas las cosas, esa presentación no pudo ser la causa de la resolución anterior del 23/10/2019 (art. 384 cód. proc.). Nos queda el pedido de préstamo de la causa (2 veces) y la participación en la audiencia del 25/10/2019: ciertamente poco para aspirar  a 20 Jus (arg. art. 16 incs. b,c,e,g y j ley 14967;  art. 1255 párrafo 2° cód.civ.com.), cuando menos en la ausencia de explicitación de razón alguna por la interesada (arts. 260 y 261 cits.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 17/7/2020 contra la resolución del 16/7/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 17/7/2020 contra la resolución del 16/7/2020.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1 Departamental (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 11:40:47 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 12:23:31 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:12:40 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:26:20 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7EèmH”R?b\Š

    233700774002503166

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 312

                                                                                      

    Autos: “LOUGE LEONARDO MIGUEL S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -91839-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LOUGE LEONARDO MIGUEL S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -91839-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/9/2019 contra la resolución del 5/9/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El informe general de la sindicatura dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 39.6 de la ley 24522 (indicación de la fecha inicial del estado de cesación de pagos) y, sobre ese particular,  no  fue observado ni en la oportunidad del art. 40 ni en la del art. 117 de esa ley. Que no fue observado en esas ocasiones fue aserto del juzgado contenido en la resolución apelada, el cual no fue motivo de agravio puntual alguno (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    No tuvo el juzgado que sustanciar en ese aspecto dicho informe general, porque la ley misma convocaba a los interesados -entre ellos al fallido- a observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por la sindicatura. Repito, nadie la observó.  En todo caso, las que tenían que haber sido sustanciadas, y con la sindicatura, habrían sido las observaciones, pero éstas no existieron (art. 117 párrafo 2° ley 24522).

    Para finalizar, es además insuficiente la crítica del fallido en tanto remite a lo expuesto en el escrito de inicio de su previo concurso preventivo (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.). Comoquiera que fuese, la fecha de notificación de la primera demanda en contra del deudor nos habla del inicio de la judicialización de sus incumplimientos, pero no del inicio de éstos; y, en todo caso, además de ser un dato cuanto menos equívoco, resulta por sí solo insuficiente para presumir que recién entonces comenzó la cesación de pagos (art. 79.2 ley 24522; arts. 384 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/9/2019 contra la resolución del 5/9/2019, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 271 párrafo 1° a contrario sensu ley 24522; arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/9/2019 contra la resolución del 5/9/2019, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 11:39:30 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 12:22:10 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:11:57 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:24:42 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7TèmH”R?Z2Š

    235200774002503158

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    ____________________________________________________________Librro: 51 / Registro: 311

    _____________________________________________________________

    Autos: “MORAN  LUCIANO  C/ BARGAR HORACIO ANIBAL  S/ EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -91758-

    ____________________________________________________________                  TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 AC 3975

                AUTOS Y VISTOS:  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de  fecha 29/06/2020 contra la resolución del 18/06/2020.

                CONSIDERANDO.

    1- El recurrente  halla tensión entre una norma local (el art. 54.b ley 14967) y normas nacionales (arts. 7 y 10 de la ley 23928 y 4 de la 25561) y considera que esa tensión debe ser resuelta por aplicación de la doctrina legal del caso “Isla” n° 119545  (cit. en JUBA; ver punto II.2 párrafo 2°; art. 34.4 cód. proc.).

    La doctrina legal es vinculante cuando se refiere no solo a las mismas normas sino también a su aplicación a casos análogos (ver art. 352 último párrafo ley 3589; conf. causas L. 104.305, sent. del 20-III-2013; L. 113.822, sent. del 8-V-2013; L. 103.596, sent. del 22-V-2013; A. 71.590, sent. del 27-XI-2013, entre muchas otras).

    Este caso no es análogo a “Isla”, porque:

    a- no está en juego el art. 54.b del d.ley 8904/77;

    b- el art. 54.b del d.ley 8904/77 no dice lo mismo que el art. 54.b de la ley 14967;

    c- el art. 54.b del d.ley 8904/77 es anterior al Código Civil y Comercial, mientras que el art. 54.b de la ley 14967 es posterior a ese código fondal y halla en él su origen (art. 768.2) y su destino (art. 552);

    d- según la sentencia recurrida, es aplicable el art. 552 del Código Civil y Comercial, por remisión del art. 54 de la ley 14967, a su vez por remisión del art. 768.2 de ese código fondal;

    e- según la sentencia recurrida,  la verdadera tensión es, entonces,  entre normas nacionales: las mencionadas del Código Civil y Comercial  (que “envuelven”  al art. 54 de la ley 14967)  versus  las de la ley 23928; siendo aquéllas posteriores en el tiempo  (de hecho, incluso posteriores a la doctrina legal en “Isla”, emitido antes del 1/8/2015, ver ley 27077)  y más específicas (una cosa son los intereses y otra la actualización por desvalorización monetaria); posteriores y específicas, cabe creerlas más ajustadas a la realidad actual.

     

    2-  Si la sentencia recurrida puede ser entendida como definitiva en tanto recaída con relación a la aplicación de las normas de la ley 23928 (ver SCBA caso n° 51065 cit. en JUBA), no es suficiente el valor del agravio.

    En efecto, el valor del agravio no excede el mínimo previsto por  el  art. 278 del CPCC, pues  está dado para el recurrente por la diferencia entre la aplicación de las tasas de interés en discordia, lo cual ni por asomo constituye cifra que tan siquiera se arrime a ese mínimo. Nótese que aún el total de la liquidación impugnada ($ 216.694,49, ver escrito del 20/11/2019; lo cual es improcedente porque los intereses son apenas un componente más del total y ni siquiera están en juego todos sino tan solo una diferencia),  queda muy lejos de ese mínimo, que,   a la fecha de interposición del recurso,  asciende a $ 935.0000  (1 Jus $1870 * 500= $935.000.- conf. AC 3972/20).

    Es dable recordar que:

    a- según doctrina legal aplicada antes de ahora por esta cámara,  no es inconstitucional  el valor mínimo del agravio previsto por el art. 278 CPCC (ver en “GONZALEZ CAROLINA BEATRIZ C/ PARDO S.A. Y OTRO/A S/ TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM.SUMARIO)”; 28/2/2020; e.o.);

    b- el certiorari positivo del art. 31 bis de la ley 5827 es facultad reservada a la SCBA, ajena a esta cámara.

    Por fin, resta una aclaración. Según lo indicado en 1- (especialmente, en 1.e.),  el contenido de la sentencia recurrida no recrea una cuestión constitucional federal, pues es sólo aparente la tensión entre una norma local y las normas de la ley 23928 (art. 31 Const.Nac.; art. 14 incs. 1 y 2 de la ley 48). Ende, no es aplicable la doctrina de la CSN a partir de “Di Mascio”, en el sentido que no son válidas las cortapisas legales locales (como la entidad de la pena o del agravio) que impidan al superior tribunal local abrir juicio sobre la cuestión constitucional,  para así dejar expedito el tránsito hacia el recurso extraordinario federal (sent. del 1/12/1988, en Fallos 311:2478; ver  en  http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/consulta.html).

    Por ello, la cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 29/06/2020.

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente (arts. 135.13 cód. proc.; art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial 1 (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/08/2020 12:51:50 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 06/08/2020 12:56:55 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 06/08/2020 12:58:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 06/08/2020 13:24:24 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 310

    _____________________________________________________________

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX C/SUCESORES DE VALENTIN NORMA BEATRIZ Y OTROS S/I INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) 189”

    Expte.: -91731-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975 

                AUTOS Y VISTO: el escrito electrónico del abogado Julio César Collado del 14/7/2020 12:23:54.

                CONSIDERANDO.

    Como se resolviera con fecha 14/10/2015 en el expediente “VALENTIN NORMA BEATRIZ C/DURISOTTI RODOLFO Y OTROS S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR” (n° 89568; v. fs. 128 del mismo), esta cámara ha quedado integrada para resolver en los autos principales y en sus incidentes, con la jueza Silvia E. Scelzo y con magistrados de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal; para así decidir, se efectuó remisión a lo decidido a fs. 642/651 vta. de la causa  “Valentín, Norma y González, Juan Cruz c/ Durosotti, Rodolfo – Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y Perjuicios” (n° 88413).

    Aquella decisión no solo no fue cuestionada por el Municipio de Daireaux sino que, además, ha sido constante la integración así dispuesta en el dictado de diversas resoluciones posteriores, también ininpugnadas en ese aspecto (vgr.: expte. citado n° 89568, resoluciones del 15/6/2018 y 21/8/2018, y expte. 89781, res. del 29/12/2015).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Mantener su integración con los jueces Silvia E. Scelzo, J.Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita (arg. arts. 39 y concs. ley 5827).

    2- Disponer nueva fecha de sorteo para el día 12 de agosto de este año  las 10 horas.,  a la que podrán asistir las partes si así lo estimaren corresponder (arg. art. 263 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado.                                 

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 11:58:04 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 12:19:14 – PAITA Rafael Héctor (rpaita@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 12:26:40 – GINI Jorge Juan Manuel (jorge.gini@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 12:32:39 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo:5/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 309

                                                                                      

    Autos: “AMOROSO JOSE, AMOROSO CARMEN Y AMOROSO FRANCISCA S/ SUCESION AB INTESTATO; Y AMOROSO ALEJANDRO Y AMOROSO FRANCISCO S/ SUCESION TESTAMENTARIA EXPTE. 1213/2017”

    Expte.: -91816-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “AMOROSO JOSE, AMOROSO CARMEN Y AMOROSO FRANCISCA S/ SUCESION AB INTESTATO; Y AMOROSO ALEJANDRO Y AMOROSO FRANCISCO S/ SUCESION TESTAMENTARIA EXPTE. 1213/2017” (expte. nro. -91816-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 19/11/2019 contra la resolución del 11/11/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El testamento es un acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos. Se trata de un instrumento regulado tanto en el código de Vélez como en el nuevo Código Civil y Comercial, por el cual se evita en todo o en parte la aplicación de las normas de la sucesión ab intestato.

    2- En el presente caso, nos encontramos frente a una declaratoria de herederos con causantes fallecidos con testamentos emitidos y declarados válidos, a los que le son aplicables las normas del Código Velezano por ser el vigente a la época de su fallecimiento (art. 7, CCyC);  se aplica en su caso la normativa que el código civil establecía para las sucesiones testamentarias; y con causantes que fallecieron sin emitir testamentos, por lo que, los herederos que se crean o hayan creído con derecho a sucederlos, deben respetar el orden que el mismo código establece para el llamamiento al sucesorio, en las sucesiones intestadas (ver declaración de validez de los testamentos del 28/05/2018 y declaratoria de herederos del 20/11/2018).

    3- Según los informes remitidos por el Registro de Testamentos de la Provincia de Buenos Aires, Francisca Amoroso no emitió testamento. Y, sin testamento válido, a su muerte, corresponde la aplicación de las normas correspondientes a las sucesiones intestadas (art. 3545 CC).

    No está discutido que Francisca murió con posterioridad a sus hermanos Alejandro y Francisco, y que estos últimos la instituyeron como heredera testamentaria para beneficiarla, pero que ella no otorgó testamento alguno (ver memorial de fecha 14/04/2020 pto. II. Antecedentes fácticos y II. b. Antecedente jurídicos, pto. III. 2. Agravios).

    Entonces, habiendo fallecido Alejandro el 11/07/1998, Francisco el 03/10/2010 y Francisca el 18/01/2012, ésta última hereda a sus hermanos antes mencionados pre muertos. Y, sin declaración de última voluntad de Francisca, corresponde la aplicación de las normas para las sucesiones intestadas respecto de sus bienes.

    En este aspecto cabe consignar que el derecho de Francisco y Francisca de aceptar la herencia de sus testadores no caducó, como pretende el apelante, para de allí sostener un derecho de acrecer las porciones de aquellos. Ello así, toda vez que el derecho de los primeros de aceptar la herencia pasó a sus herederos, quienes lo ejercieron aquí (art. 3316, CC vigente a la fecha del fallecimiento de los causantes, art. 7 CCyC).

    Así las cosas, corresponde confirmar la resolución apelada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En trámite adjunto (que debe considerarse integrante de este voto) hay un archivo PDF que contiene un gráfico.

    Ese gráfico presenta:

    a-  a José Amoroso y a sus nueve hijos;

    b- la fecha de fallecimiento de José Amoroso y de siete de sus hijos; los únicos dos vivos de esos nueve hijos son Pablo y Juan Carlos;

    c- a los descendientes de tres de esos nueve hijos (de Antonio, de José María y de Santa).

    El gráfico es útil para entender el problema y la solución.

    2- No está en discusión que se trata de tres inmuebles:

    a- uno perteneciente en un  100% a José Amoroso;

    b- uno perteneciente en un 100% al hijo de José Amoroso, Alejandro Amoroso;

    c- uno perteneciente en partes iguales a tres hijos de José Amoroso: Alejandro, Francisco y Juan Carlos Amoroso.

     

    3- También es relevante para resolver tener en cuenta:

    a- la declaratoria de herederos del 20/11/2018 (ver cédula que la transcribe, v.gr. a f. 98);

    b- la aprobación a f. 76 de los testamentos otorgados por  dos hijos de José Amoroso: Alejandro a fs. 26/27 y Francisco a fs. 28/29; los cinco hijos de José Amoroso involucrados en esos testamentos son los que figuran en la primera llave del gráfico señalado en 1-

    4- Vamos a analizar primero la situación del inmueble 100% de José Amoroso.

    4.1. Cuando fallece intestado, en 1977, un noveno del inmueble pasó a corresponder a cada uno de sus nueve hijos (ver f. 98 punto A; arts. 3283 y 3565 CC).

    Así:

    m. PADRE

    FRANCISCO            0,11111111

    ALEJANDRO                       0,11111111

    JUAN CARLOS                   0,11111111

    CARMEN                              0,11111111

    FRANCISCA            0,11111111

    ANTONIO                             0,11111111

    JOSÉ MARIA                       0,11111111

    PABLO                                  0,11111111

    SANTA                                  0,11111111

     

    Donde 1/9 es igual a 0,11111111.

     

    4.2. Luego, al fallecer Carmen Amoroso en 1980, intestada y sin ascendientes, descendientes o viudo, la sucedieron sus 8 hermanos sobrevivientes, recibiendo cada uno un octavo de 0,11111111 (ver f. 98 punto B; arts. 3283 y 3585 CC). Así:

    m. PADRE               m.  CARMEN                                         ALEJANDRO            0,11111111   0,01388889  0,125                          JUAN CARLOS       0,11111111   0,01388889            0,125                          FRANCISCA 0,11111111   0,01388889  0,125                          ANTONIO                  0,11111111   0,01388889  0,125                          JOSÉ MARIA           0,11111111   0,01388889            0,125                          PABLO                      0,11111111   0,01388889  0,125                          SANTA                      0,11111111   0,01388889  0,125

     

    Donde: a-  0,01388889 es igual a 0,11111111 dividido 8; y b- 0,125 es igual a 0,11111111 más 0,01388889.

    La última columna de la derecha señala que, con el fallecimiento de José Amoroso y Carmen Amoroso, a cada uno de los ocho hijos/hermanos (respectivamente) sobrevivientes, les pasó a corresponder un 12,5% del inmueble.

    4.3. Luego falleció Alejandro Amoroso, en 1998. Había hecho testamento (ver fs. 26/27 y 76), lo cual desplazó a los hermanos (arts. 3283 y 3592 CC). ¿Quiénes lo sucedieron? Bueno, había cuatro herederos instituidos en ese testamento: Carmen Amoroso, Juan Carlos Amoroso, Francisco Amoroso y Francisca Amoroso.

    Carmen Amoroso había fallecido antes que Alejandro Amoroso (1980 vs. 1998), de modo que su parte acreció la de Juan Carlos Amoroso, Francisco Amoroso y Francisca Amoroso (ver testamento, cláusula 7ª).

    Pero, ¿aceptaron la institución hereditaria a su favor Juan Carlos Amoroso, Francisco Amoroso y Francisca Amoroso? Sin  duda, el heredero instituido Juan Carlos, la aceptó al presentarse a fs. 31/32  (art. 3319 CC).

    ¿Y los restantes herederos instituidos por Alejandro Amoroso, esto es, y Francisco y Francisca Amoroso? Francisco y Francisca Amoroso fallecieron en 2010 y 2012 respectivamente, sin que conste que hubieran aceptado la institución hereditaria hecha a favor de ellos por Alejandro Amoroso, pero el derecho de aceptar pasó a sus herederos (arts. 3283 y 3316 CC).

    Si el derecho de aceptar la institución hereditaria hecha por Alejandro Amoroso a favor de Francisco y Francisca Amoroso, pasó a integrar la herencia de éstos, entonces:

    a- el derecho de Francisca Amoroso, de aceptar por ella la institución hereditaria hecha a su favor por Alejandro Amoroso, pasó a sus herederos; al fallecer intestada y sin ascendientes, descendientes o viudo, la heredaron su hermano Juan Carlos Amoroso y Pablo Amoroso, y, por derecho de representación de sus hermanos premuertos Antonio (2002), José María (2008) y Santa (2001), sus sobrinos (ver f. 98 punto E; arts. 3283, 3585 y 3560 CC); ese derecho de Francisca Amoroso (el de aceptar la institución hereditaria hecha a su favor por Alejandro Amoroso) terminó siendo ejercido  por Pablo Amoroso al iniciar el proceso sucesorio de Francisca (ver fs. 14/15) y, por los demás, al presentarse a su turno en él (ver punto E, a f. 98; art. 3319 CC);

    b- el derecho de Francisco Amoroso,  de aceptar la institución hereditaria hecha a su favor por Alejandro Amoroso, pasó a sus herederos testamentarios, Juan Carlos y Francisca (f. 28 vta.; arts. 3283 y 3592 CC); y por fallecimiento de Francisca, el derecho de aceptar como heredera de Francisco la institución hereditaria hecha a favor de éste por Alejandro Amoroso, pasó a sus herederos intestados, los mismos mencionados recién en a-; ese derecho de Francisco Amoroso (el de aceptar la institución hereditaria hecha a su favor por Alejandro Amoroso), terminó siendo ejercido por Pablo Amoroso al iniciar los  procesos sucesorios de Francisco y de Francisca y, por los demás mencionados recién en a-, al presentarse cada uno a su turno (art. 3319 CC).

    ¿Qué heredaron Juan Carlos, Francisco y Francisca Amoroso, por la institución hereditaria hecha a su favor por Alejandro Amoroso? El 12,5% del inmueble de que se trata,  a razón de un tercio (0,041666667) cada uno, quedando así la historia:

    m. PADRE    m.CARMEN  m.ALEJANDRO

    FRANCISCO  0,11111111   0,01388889  0,041666667           0,16666667

    JUAN CARLOS 0,11111111  0,01388889  0,041666667         0,16666667

    FRANCISCA  0,11111111   0,01388889  0,041666667           0,16666667

    ANTONIO        0,11111111   0,01388889             0,125

    JOSÉ MARIA  0,11111111   0,01388889             0,125

    PABLO 0,11111111   0,01388889             0,125

    SANTA 0,11111111   0,01388889             0,125

     

    La última columna de la derecha señala que, con el fallecimiento de José Amoroso, Carmen Amoroso y Alejandro Amoroso, a cada uno de los siete  hijos/hermanos (respectivamente) sobrevivientes, les pasaron a corresponder los decimales allí indicados (multiplicados por 100, se convierten en porcentajes).

    4.4. Luego falleció Francisco Amoroso, en 2010.

    Había hecho testamento (ver fs. 28/29 y 76), lo cual desplazó a los hermanos (arts. 3283 y 3592 CC). ¿Quiénes lo sucedieron? Bueno, había cuatro herederos instituidos en ese testamento: Carmen Amoroso, Juan Carlos Amoroso, Alejandro Amoroso y Francisca Amoroso.

    Carmen y Alejandro Amoroso habían fallecido antes que Francisco Amoroso (1980 y 1998 vs. 2010), de modo que sus partes acrecieron las de Juan Carlos Amoroso y Francisca Amoroso (ver testamento, cláusula 7ª).

    Pero, ¿aceptaron la institución hereditaria a su favor Juan Carlos Amoroso y Francisca Amoroso? Sin  duda, el heredero instituido Juan Carlos, la aceptó al presentarse a fs. 31/32  (art. 3319 CC).

    ¿Y la restante heredera instituida por Francisco Amoroso, esto es, Francisca Amoroso? Francisca Amoroso falleció  en 2012, sin que conste que hubiera aceptado la institución hereditaria hecha a favor de ella por Francisco Amoroso, pero el derecho de aceptar pasó a sus herederos (arts. 3283 y 3316 CC).

    Si el derecho de aceptar la institución hereditaria hecha por Francisco Amoroso a favor de Francisca Amoroso, pasó a integrar la herencia de ésta, entonces  el derecho de Francisca Amoroso, de aceptar la institución hereditaria hecha a su favor por Francisco Amoroso, pasó a sus herederos; al fallecer intestada y sin ascendientes, descendientes o viudo, la heredaron su hermano Juan Carlos Amoroso y Pablo Amoroso, y, por derecho de representación de sus hermanos premuertos Antonio (2002), José María (2008) y Santa (2001), sus sobrinos (ver f. 98 punto E; arts. 3283, 3585 y 3560 CC); ese derecho de Francisca Amoroso (el de aceptar la institución hereditaria hecha a su favor por Francisco Amoroso) terminó siendo ejercido  por Pablo  Amoroso al iniciar el proceso sucesorio de Francisca (fs. 14/15) y, por los demás herederos intestados de Francisca, al presentarse en él (ver punto E, a f. 98; art. 3319 CC).

    ¿Qué heredaron Juan Carlos y Francisca Amoroso, por la institución hereditaria a su favor hecha por Francisco Amoroso? El 16,66% del inmueble correspondiente a Francisco, a razón de una mitad cada uno (8,33%). Y todo quedó entonces así:

    JUAN CARLOS 0,25 (0,111111111 + 0,013888889 + 0,041666667 + 0,083333333, por fallecimientos de su padre, Carmen, Alejandro y Francisco).

    FRANCISCA 0,25 (0,111111111 + 0,013888889 + 0,041666667 + 0,083333333, por fallecimientos de su padre, Carmen, Alejandro y Francisco).

    PABLO 0,125 (por fallecimientos del padre y de Carmen)

    ANTONIO, JOSÉ MARÍA Y SANTA: 0,125 por cada estirpe sus herederos (por fallecimientos del padre y de Carmen).

    Los decimales (multiplicados por 100, porcentajes) son los  asignables sobre el inmueble, como consecuencia del fallecimiento de José Amoroso, Carmen Amoroso, Alejandro y Francisco Amoroso.

    4.5. Para finalizar, falleció intestada Francisca Amoroso. Su 25% sobre el inmueble se dividió en 5 cuota partes iguales, según el punto E de f. 98.

    Con lo cual:

    JUAN CARLOS: 0,30 (0,25 hasta fallecimiento de Francisco, más 0,05 por fallecimiento de Francisca)

    PABLO: 0,175 (0,125 hasta fallecimiento de Francisco, más 0,05 por fallecimiento de Francisca),

    ANTONIO (su estirpe): 0,175 (0,125 hasta fallecimiento de Francisco, más 0,05 por fallecimiento de Francisca),

    JOSÉ MARIA (su estirpe): 0,175 (0,125 hasta fallecimiento de Francisco, más 0,05 por fallecimiento de Francisca),

    SANTA      (su estirpe): 0,175 (0,125 hasta fallecimiento de Francisco, más 0,05 por fallecimiento de Francisca).

     

    4.6. El análisis realizado arroja el mismo resultado que el propuesto por Pablo Amoroso (f. 142 vta. ap. c) y que el aprobado por el juzgado en la resolución apelada.

     

    5- Pasemos ahora a observar la situación del inmueble perteneciente en un 100% a Alejandro Amoroso.

    5.1. Alejandro Amoroso murió en 1998. Había hecho testamento (ver fs. 26/27 y 76), lo cual desplazó a los hermanos (arts. 3283 y 3592 CC). ¿Quiénes lo sucedieron? Había cuatro herederos instituidos en ese testamento: Carmen Amoroso, Juan Carlos Amoroso, Francisco Amoroso y Francisca Amoroso.  Carmen Amoroso había fallecido antes que Alejandro Amoroso (1980 vs. 1998), de modo que su parte acreció la de Juan Carlos Amoroso, Francisco Amoroso y Francisca Amoroso (ver testamento, cláusula 7ª).

    Pero, ¿aceptaron la institución hereditaria a su favor Juan Carlos Amoroso, Francisco Amoroso y Francisca Amoroso? Para responder a esta pregunta, caben las mismas consideraciones vertidas más arriba en 4.3., a donde por causa de brevedad reenvío (art. 34.5.e cód. proc.).

    ¿Cómo quedó repartido el inmueble entonces? Sendos tercios para Francisco, Francisca y Juan Carlos.

    5.2. Luego falleció Francisco Amoroso, en 2010.

    Había hecho testamento (ver fs. 28/29 y 76), lo cual desplazó a los hermanos (arts. 3283 y 3592 CC). ¿Quiénes lo sucedieron? Había cuatro herederos instituidos en ese testamento: Carmen Amoroso, Juan Carlos Amoroso, Alejandro Amoroso y Francisca Amoroso.

    Carmen y Alejandro Amoroso habían fallecido antes que Francisco Amoroso (1980 y 1998 vs. 2010), de modo que sus partes acrecieron las de Juan Carlos Amoroso y Francisca Amoroso (ver testamento, cláusula 7ª).

    Pero, ¿aceptaron la institución hereditaria a su favor Juan Carlos Amoroso y Francisca Amoroso? Sí, según lo mismo explicado más arriba en 4.4. ¿Qué heredaron Juan Carlos y Francisca Amoroso, por la institución hereditaria a su favor hecha por Francisco Amoroso? La mitad cada uno del tercio de Francisco. De manera que Juan Carlos y Francisca quedaron con un 50% cada uno.

     

    5.3. Para finalizar, falleció intestada Francisca Amoroso. Su 50% sobre el inmueble se dividió en 5 cuota partes iguales (cada una, 10%), según el punto E de f. 98.

    Así que Juan Carlos Amoroso quedó finalmente con un 60%, Pablo Amoroso con un 10% y los descendientes de Antonio, José María y Santa por estirpe con un 10%.

    5.4. Coincido, otra vez, con Pablo Amoroso (f. 142/vta.  ap. b) y con la decisión del juzgado.

     

    6- Por fin, resta el inmueble perteneciente en partes iguales a Alejandro, Francisco y Juan Carlos Amoroso.

    6.1. Debido al fallecimiento de Alejandro Amoroso, caben aquí exactamente las mismas consideraciones expuestas en los párrafos 1° y 2° del considerando 5.1.

    Entonces el tercio en condominio de Alejandro, pasó en tres partes hereditarias iguales a Juan Carlos, Francisco y Francisca.

    ¿Y cómo quedó repartido el inmueble entonces? Juan Carlos, como condómino, ya tenía un tercio; y recibió un noveno por herencia de Alejandro; quedó con cuatro novenos. Francisco, ídem que Juan Carlos, pasó a tener cuatro novenos. Francisca, aparece con un noveno, sólo como heredera de Alejandro.

    6.2. A raíz del fallecimiento de Francisco, debo repetir en lo pertinente lo expuesto en 5.2.  Sus cuatro novenos pasaron en partes iguales a Juan Carlos y a Francisca, así que quedaron aquél con seis novenos (dos tercios) y Francisca con tres novenos (un tercio).

    6.3. Por último, falleció intestada Francisca Amoroso. Su tercio sobre el inmueble se dividió en 5 cuota partes iguales (cada una, igual a un tercio dividido 5), según el punto E de f. 98.

    Así que Juan Carlos Amoroso quedó finalmente con un 73,33%, Pablo Amoroso con un 6,66% y los descendientes de Antonio, José María y Santa por estirpe con un 6,66%.

     

    6.4. Coincido, de nuevo, con Pablo Amoroso (f. 142.  ap. a) y con la resolución del juzgado.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Sin dejar de mencionar que ambo votos coinciden en el resultado, adhiero al del juez Sosa, por los mismos fundamentos que detalladamente desarrolla.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado la mayorías necesarias, desestimar la apelación del 19/11/2019 contra la resolución del 11/11/2019, con costas al apelante vencido (art. 69 cód.proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 19/11/2019 contra la resolución del 11/11/2019, con costas al apelante vencido y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, juntamente con la causa 110834/20, mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 12:13:14 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 13:27:13 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 13:45:20 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 05/08/2020 13:54:42 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/7/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 298

                                                                                      

    Autos: “RINALDI HERRERA ISABEL JUANA  C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91801-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RINALDI HERRERA ISABEL JUANA  C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91801-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿corresponde hacer lugar a la producción de la prueba en esta instancia, tal como se solicita en 2.c del escrito del 30 de junio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cuatro veces fue citada la demandada a declarar y, adjuntando certificados médicos,  nunca lo hizo. Jamás la enfermedad fue imparcial y  objetivamente constatada (ver proveído del 13/3/2019; art. 417 cód. proc.), ni -obvio- tampoco se procedió a recibir la declaración en su domicilio (art. 416 cód. proc.). Tampoco se ha evidenciado que por esa alegada enfermedad no pueda declarar la accionada, medicada (como lo indican los certificados médicos) y bajo alguna modalidad de recepción que reduzca al mínimo todo posible estrés.

    Sin embargo el juez decidió el 13 de marzo de 2020 dejar sin efecto la prueba confesional, cuando aun era posible intentar el recurso previsto  en el artículo 416 del Cód. Proc., con el cual se podía conciliar la satisfacción de quien pugnaba por producir esa prueba y la protección de la salud de quien debía rendirla, todo ello en el marco de una grave situación epidemiológica.

    Es así que durante al diálogo propio del acuerdo, se conformó la posibilidad de aplicar esa norma, del modo que se indica.

    Hoy, la tecnología permite recibir la declaración de la accionada, sea en su domicilio si contara con la tecnología necesaria y con alguna mínima salvaguarda (ej. la presencia de un agente judicial), o  sea, entre otras variantes,  apenas requiriendo un leve desplazamiento físico de la declarante,  en el juzgado de paz de la ciudad donde vive, el cual debería sólo proveer un lugar y un dispositivo con audio y video, chequear la identidad de la declarante y controlar la regularidad del acto de declaración.

    En pos de una tutela judicial más efectiva (art. 15 Const.Bs.As.), propongo pues recibir la declaración de la demandada, mediante la utilización de tecnología, en las mejores condiciones que permitan las circunstancias del caso y las medidas sanitarias actualmente imperantes a raíz de la pandemia de Covid-19  (art. 36.2 cód. proc.), lo cual debería ser motivo de coordinación posterior (art. 36.1 cód. proc.).

    En suma, en tales condiciones corresponde hacer lugar al replanteo de la prueba confesional (arg. 36.2, 416 y concs. del cód. proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la producción de la prueba confesional en esta  instancia.

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la producción de la prueba confesional en esta  instancia.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 13:10:13 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 13:32:39 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 28/07/2020 13:33:31 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/7/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 42

                                                                                      

    Autos: “TITO GABRIELA ROCIO C/ LIBERTINI FABIO FRANCISCO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91799-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TITO GABRIELA ROCIO C/ LIBERTINI FABIO FRANCISCO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91799-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación articulada el 3 de junio de 2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En lo que atañe a la indemnización por lo que el apelante llama ‘chance’ y el juez titula ‘valor vida’, se trata de la indemnización por fallecimiento, que el juez fundó en el artículo 1745.b y no en el 1739 del Código Civil y Comercial. Y como justamente se trata del resarcimiento a la cónyuge y tres hijos por la muerte del padre de 31 años en el accidente de autos, esas circunstancias se ajustan más a las condiciones de activación de la norma elegida por el juez que a la sugerida por el apelante, sin mayor fundamento.

    Para sostener su crítica en este tramo, el apoderado del demandado afirma que negó y no fue acreditado que Castro se desempeñara como albañil. Sin embargo, tuvo por demostrado el juez que al momento del fallecimiento Carlos Raúl Castro trabajaba como albañil en una obra de Francisco Madero (declaración de Jonatan Manuel Callejas en IPP: fs. 24vta, renglón n°13; arg. art. 375 y 456 Cód Proc.).

    Claro que el apelante resiste ese dato, con el argumento que no tuvo intervención en esa causa penal. Pero la observación resulta inatendible a poco que se repare en que esa causa, donde se rindió la testimonial interesante, fue ofrecida como prueba por la misma demandada (VII, 2, d, del escrito del 17 de septiembre de 2018).

    Y en tal caso, no es posible disconformarse con lo que le resulte adverso y quedarse con la que le favorece (S.C.B.A., C 120650, sent. del 12/07/2017, ‘Ricart, Eduardo Valentín contra Madrid, Jorge Daniel y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11329).

    Además no descalifica la prueba del hecho que el aporte del dato provenga de un solo testigo. Al menos si no se ha fundado una sólida critica descalificante de ese testimonios, ni se ha alegado la existencia de otros elementos de similar prestigio que lo contradigan (ag. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    No refiere el fallo que Castro fuera el  ´único sostén de su familia’. Lo que dice es que no fue concreta y categóricamente negado por los accionados que aquél era el principal sostén de la economía familiar (art. 354.1 Cód Proc.). Circunstancia puntual no refutada en los agravios.

    Asimismo, el artículo 1745.b del Código Civil y Comercial, al igual que los antiguos 1084 y 1085 del Código Civil, lo que establece es una presunción legal de daño para el supuesto de indemnización por causa de muerte, y en favor del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores, etc.. Que si bien admite prueba en contrario, incumbe al demandado. Por manera que era él quien debió aportar y producir la prueba suficiente de que el interfecto no trabajaba, o bien que lo hacía pero aportando poco o nada al mantenimiento de su familia, o que invertía sus ingresos en la satisfacción de sus propias necesidades, o cualquier otro hecho con entidad suficiente para desactivar la presunción. Probanzas que con ese resultado, no han sido mencionadas en la expresión de agravios (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2b, págs.. 167, 29. A y stes.; arg. arts. 260, 261, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Igualar los porcentajes en que se fijaron estimativamente los aportes de Castro a su familia, poniendo en el mismo nivel a la esposa y a los tres hijos de diferentes edades, puede ser discutible. Pero considerar excesivo que a quien se asigna como ingreso total un salario mínimo vital móvil, destine un ochenta por ciento a cubrir gastos de su familia integrada -como fue dicho- por su mujer y tres hijos, no parece atinado.

    Según información de la sentencia, al 16 de febrero de 2018, el salario mínimo, vital, móvil era de $ 9.500 (Res. 3-E/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).

    Por entonces, la canasta básica total para un hogar conformado por padre, madre de entre 30 y 45 años, con tres hijos de 1, 2 y 9 años (a febrero de 2018), calculados de acuerdo a datos del Indec (búsqueda en la web: Canasta Básica valores históricos), permite arribar al siguiente resultado estimativo, a saber: padre, 1 unidad consumidora; madre, 0,77 unidad consumidora; hijo 9 años 0,79 unidad consumidora; hijo 2 años 0,46 unidad consumidora, hijo 1 año 0,37 unidad consumidora. Total, 3,39 unidades consumidoras. Por $ 5.675,69, valor de una unidad consumidora a febrero de 2018, resulta $19.240,59. Es decir que, aún con cuentas aproximadas, se desprende que para el cálculo del aporte de Castro a su familia, se adoptaron valores mínimos. Pues para un grupo familiar que básicamente precisaba para subsistir un ingreso medio de $ 19.240,59, se calculó el aporte de aquel en el ochenta por ciento de $ 9.500, o sea $ 7.800 (aproximadamente un 40,54 % de la canasta básica total).

    No tratándose de una indemnización por pérdida de una chance, sino de la presunción legal de daño que corresponde y la ley asigna al cónyuge en caso de muerte, no se  explica debidamente el motivo por el cual ese resarcimiento, concebido con arreglo a lo necesario para sus alimentos -o sea a los requerimientos materiales para la continuidad de la vida-  debiera acotarse teniendo en cuenta cuando los hijos cumplan veintiún años y no regularse conforme a la vida probable de la víctima, sus condiciones personales y las del reclamante, en este caso, la esposa, como indica el mencionado artículo 1745.b del Código Civil y Comercial.

    En definitiva, el apelante no ha propuesto cuál sería la indemnización que consideraría razonable. NI el método para cuantificarla. Teniendo en cuenta las variables que hay que conjugar en la determinación de este resarcimiento  Al menos para presentar una alternativa al que el jugador adoptó, y conferir mayor intensidad a su queja (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Dado que en cuanto a éste, tiene amparo en la aplicación extensiva del que sugiere el artículo 1746 del Código Civil y Comercial, con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc.

    De modo que por todo ello, el rubro de mantiene como ha sido cotizado y , por consecuencia, la impugnación formulada se desestima.

    Tocante al daño moral, indica el recurrente que se ha adjudicado por este rubro un monto excesivamente elevado teniendo en consideración las probanzas obtenidas. Y a partir de allí despliega sus argumentos, tendientes a lograr una mengua en su cotización.

    Ahora bien, el daño moral no está sujeto a reglas fijas, su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa– y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del mismo (S.C.B.A., C 121424. Sent. del 29/05/2019, ‘Colo, Juan D. y Radini, María L. y otros contra Correa, José Luis. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B25929).

    Por aplicación de esta doctrina, entonces, tal perjuicio debe serle reconocido a la  cónyuge y los hijos menores, si se trata de la repentina muerte del marido y padre, cuando contaba con 31 años, como consecuencia del accidente de tránsito conceptuado en la especie, si más allá de las apreciaciones en torno a la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia, no contienen los agravios referencia a ninguna circunstancia realista que elimine absolutamente la contingencia que se haya configurado (arg. art. 1737, 1739, 1741 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Por otra parte, ante la pluralidad de reclamantes, la indemnización de este perjuicio debe contemplarse de modo autónomo por los diversos menoscabos morales. Por lo que, frente a la muerte del padre, debe considerarse singularmente, caso por caso, víctima por víctima (S.C.B.A., C 117926 S 11/02/2015,  ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” , en Juba sumario B4200698).

    Párrafo aparte merece, el examen del monto otorgado a fin de resarcir este perjuicio. Que la parte apelante, estima excesivo.

    Para  obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual, sobre la base de lo que Mosset Iturraspe  -y ahora la ley-  refiere  como  “placer  vital compensatorio” o “satisfacciones sustitutivas” (aut. cit. “Responsabilidad por daños”, t. II-B pág. 185; mismo autor junto a Kemelmajer de Carlucci,  A., coautores y colaborador, “Responsabilidad civil”, pág. 246), estimo que debe revisarse la prevista en la sentencia (arg. art. 1741, último párrafo del Código Civil y Comercial).

    Con ese norte y con las miras puestas en los damnificados, una mujer joven, tres hijos menores, Tomás Emiliano nacido el 22/6/2008, Tobías Bautista, nacido el 7/8/2015 y Teodoro Sebastián, nacido el  21/2/2017, en un ambiente económicamente modesto, donde el padre se desempeñaba como albañil, es discreto pensar que tales satisfacciones sustitutivas, desde las cuales tasar el daño moral por equivalente,  pueden estar representadas:  para la madre, por el valor de un rodado familiar, para el mayor de los hijos por el precio de un celular de alta gama, para el del medio, por el valor de una computadora, y para el mas pequeño por el valor de una tableta. En estos dos últimos casos teniendo presente que, como se ha dejado dicho en el pronunciamiento,  casi no llegaron a conocer a su padre, aunque se ven privados de tener su apoyo espiritual en el presente.

    En esos términos, repasando valores promedios de los bienes tomados como referencia,  los que pueden consultarse en páginas usuales de la web, parece razonable fijar el resarcimiento para la cónyuge y madre en la suma de $ 750.000. Para Tomás Emiliano en $ 350.000. Para Tobías Bautista en $ 250.000. Y para Teodoro Sebastián 180.000. A moneda actual (arg. 165 del Cód. Proc.).

    De consiguiente respecto a este rubro, pues, los agravios progresan con ese  alcance (arg. 165 del Cód. Proc.).

    Queda por tratar el reproche dirigido a la readecuación de los montos que realiza la sentencia.

    Lo primero a decir es que –según se expresa en el fallo- el actor, en su demanda, subordinó la totalidad de lo reclamado a la fórmula “lo que en más o en menos” (fs. 16). Eso no niega el apelante. Y en torno a esa frase la Suprema Corte ha interpretado, no hace mucho, que: ‘El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.)’ (S.C.B.A., C 122728, sent. del 06/11/2019, ‘Piris, Aniceta c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B22425).

    En este sentido, el pronunciamiento no se ha apartado de los términos en que quedó trabada la litis.

    Además, al parecer el quejoso confunde la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’ (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo, vital y móvil vigente) con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, lo cual  constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B22425; ídem.,  C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

    En fin, como cierta vez se dijo en viejo fallo -que se pensó no iba a tener que recordarse- el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente -en este caso mediante la adecuación de los montos de la demanda- no acuerda una indemnización mayor, sino que sólo procura mantener, en la medida permitida, aquel valor adquisitivo real (C.S., ‘Ameri, Nicolás E. c/ Angela D´Ignacio y otros. Cabot Argentina S.A. c/ Automación Aplicada S.A. Estado Nacional c/ Santa Isabel S.A.’, 1981, Fallos: 303:1665).

    Cuanto a este tramo, entonces, la censura a la readecuación se desestima. Sin perjuicio de aclarar que al haberse modificado los valores en cuanto a la indemnización por agravio moral, fijándoselos a moneda actual, la readecuación -mediante la misma metodología empleada en la sentencia- se aplicará a los demás rubros, pero no se deberá efectuar sobre ese renglón indemnizatorio.

    En lo que atañe a las costas, toda vez que el recurso progresa pero parcialmente, es prudente que las de esta instancia sean impuestas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art 266 cód.proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, sólo en cuanto se reduce la indemnización por daño moral a las sumas fijadas en el voto, manteniendo la readecuación para los demás rubros, excepto para éste último que ha sido fijado a moneda actual.

    Con costas por su orden en esta instancia (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, sólo en cuanto se reduce la indemnización por daño moral a las sumas fijadas en el voto que abre el acuerdo, manteniendo la readecuación para los demás rubros, excepto para éste último que ha sido fijado a moneda actual.

    Imponer las costas por su orden en esta instancia, difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).   La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 10:08:26 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 11:13:37 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 31/07/2020 11:42:10 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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