• Fecha del Acuerdo: 25/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 360

                                                                                      

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: C., C. C/ C., N. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”

    Expte.: -91909-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: C., C. C/ C., N. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)” (expte. nro. -91909-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿debe admitirse la presente queja?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Es correcto que el inciso 12 del articulo 135 del Cód. Proc. prescribe que las sentencias definitivas y las interlocutoria con fuerza de tales deben notificarse personalmente o por cedula.

    No lo es que esa cédula deba dirigirse, necesariamente, al domicilio real (art. 40 del Cód. Proc.).

    Además, el artículo 137 del mencionado código, señala un aspecto de interés que debe puntualizarse: esto es, que la presentación de la cédula en la secretaría importa la notificación de la parte patrocinante o representada. Cuyo fundamento reside en el principio de buena fe y lealtad procesales. Toda vez que el profesional que ha firmado la cédula ha tomado necesariamente conocimiento de la resolución judicial que se notifica, excluyendo ello la notificación a la parte que representa o patrocina (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. II-B págs. 776 y 777).

    Por manera que si, como indica la quejosa, le asiste razón al Juzgado respecto de que la letrada patrocinante de la actora ha quedado notificada con fecha 16/7/2020 de la interlocutoria en cuestión, por ser quien confeccionó la cédula de notificación dirigida al demandado, con ello quedó notificada su asistida. Y es la fecha que hay que tomar para calcular el plazo en que la interlocutoria pudo ser apelada en término.

    Independientemente que N. B., en representación de su hija menor C. C, luego presentara el escrito electrónico del 29/7/2020, notificándose y apelando. Desde que con ello no pudo restar efectos a la notificación precedente de su abogada, en los términos del artículo 137 del Cód. Proc..

    Por ello, la queja se desestima.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la queja traída a esta alzada.

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja traída a esta alzada.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, archívese. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 11:49:23 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:27:41 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:37:18 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    240300774002515808

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 359

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ MILLAN SAUL IGNACIO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91268-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ MILLAN SAUL IGNACIO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91268-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 29-07-2020 contra la regulación de honorarios del 28-07-2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El abogado de la parte ejecutante mediante escrito del 29-07-2020  se disconforma  con la retribución efectuada a su favor  el 28-07-2020, en tanto la considera exigua.

    En lo que aquí interesa se trata de un juicio ejecutivo en el que el  ejecutado se limitó a allanarse mediante el escrito del 1-03-2019 con el patrocinio del abog. R. J. C., originando la sentencia del 20-03-2019.

    Posteriormente el letrado L., propuso base regulatoria y corrido el pertinente traslado a la contraparte (v. cédula del 6-07-2020.) el juzgado aprobó dicha base y en el mismo acto le reguló honorarios hasta la sentencia de 20-03-2019 (arts. 15,  34 y concs. de la ley 14.967).

    Ahora bien, como en el caso no surge de las constancias de autos que esa base pecuniaria haya sido anoticiada al abog. C., que intervino en la primera etapa del proceso ejecutivo, debe diferirse el recurso interpuesto  con fecha 29-07-2020 hasta la oportunidad en que éste haya tomado conocimiento  tanto de la base dineraria como de la regulación de honorarios cuestionada (arts.  34.5.b. del cpcc.; 54, 57 y concs. de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde diferir el tratamiento del recurso interpuesto el 29-07-2020 hasta tanto se cumpla lo indicado en el voto que abre el acuerdo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Diferir el tratamiento del recurso interpuesto el 29-07-2020 hasta tanto se cumpla lo indicado en el voto que abre el acuerdo.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de esta resolución en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 11:48:17 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:26:57 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 25/08/2020 12:35:32 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    252200774002515799

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de Origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 358

                                                                                      

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CUELLO MARIA LUISA S/ QUIEBRA”

    Expte.: -91881-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CUELLO MARIA LUISA S/ QUIEBRA” (expte. nro. -91881-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La contadora Monzó apela con fecha 3-7-2020 lo resuelto mediante resolución de fecha 26/06/2020, en donde el juzgado interpretó la presentación de la mencionada de fecha 22-5-2020 como un recurso de revocatoria con apelación en subsidio respecto de la decisión del 18-5-2020;  consideró allí fundada la apelación sin necesidad de otra presentación. Rechazó la revocatoria y le impuso las costas.

    El juzgado con fecha 16-7-2020 rechaza la apelación reiterando que se trató de una revocatoria con apelación subsidiaria.

    2. Contra esta decisión la contadora Monzó deduce recurso de queja por entender que con el escrito presentado con fecha 22/05/2020 no interpuso una reposición en los términos del art. 238 CPCC, sino que simplemente requirió la apertura de una cuenta en pesos y apeló de modo directo la resolución del 18/05/2020.

    Aclara en apoyo de su tesitura que  el propio juez de la instancia de origen ordena correr traslado de su presentación sin tomarla como una reposición, ya que en ese caso debería haberlo expuesto en la resolución del 01/06/2020 y el plazo para contestarlo hubiera sido de 3 días (conf. art. 239 CPCC). No obstante textualmente establece “…De lo expuesto y peticionado, traslado a la FALLIDA por cinco días…”.

    Y que al resolver su planteo del 22/05/2020 el juez vuelve sobre sus pasos y considera una reposición lo que era claramente un mero pedido y una apelación independiente, impidiéndole con ello fundamentar en los hechos y en derecho el recurso que ahora se encuentra pendiente de resolución ante esta cámara en los autos principales.

    Agrega además que injustamente se le impusieron las costas con fecha 26/06/2020 de una supuesta reposición que nunca se había impetrado y, contra esa injusta resolución interpuso recurso de apelación contra las costas y contra todo el decisorio y el  juez de grado lo rechazó, y es por ello que tuvo que presentar esta queja.

    3. Si se trata de dilucidar el alcance que ha de darse a la presentación de  Monzó del 22-5-2020, esa incógnita ha de despejarse previo a tratar la apelación interpretada por el juzgado como subsidiaria y concedida con fecha 26-6-2020, pues en tanto se mantenga la línea del juzgado, no sería admisible realizar más fundamentación que la ya introducida con fecha 22-5-2020; en tanto que si le asistiera razón a Monzó, el recurso que alega introducido de modo directo contra la resolución del 18-5-2020 debería ser concedido en relación por el juzgado a fin de permitir su fundamentación (art. 246, cód. proc.).

    Entonces, causando gravamen irreparable lo decidido con fecha 26-6-2020 en lo referente a considerar la presentación del 22-5-2020 como una reposición con apelación en subsidio, y no como una apelación directa, situación ésta que permitiría fundar el recurso, corresponde hacer lugar a la queja en tanto concurran los demás requisitos que así lo habiliten, debiendo en primera instancia realizar el pertinente análisis a los fines de conceder la respectiva apelación, para una vez sustanciada ser remitida a esta cámara para su resolución (art. 275 y concs. cód. proc.).

    Interín se resuelva la apelación del 3-7-2020, corresponde suspender el tratamiento del recurso de revocatoria con apelación en subsidio concedido con fecha 26-6-2020 en los autos principales, pues lo que se resuelva en aquélla podrá eventualmente tener incidencia en éste.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  estimar la presente queja, debiendo concederse en la instancia inicial la apelación de fecha 3-7-2020, si concurren los demás requisitos que así lo habiliten.

    Interín se resuelva aquella apelación, corresponde suspender el tratamiento del recurso de revocatoria con apelación en subsidio concedido con fecha 26-6-2020 en los autos principales, pues lo que se resuelva en aquélla podrá eventualmente tener incidencia en éste,  dejándose constancia de esta decisión en el expediente citado y  notificándose a los interesados -mediante cédula electronica- esta decisión (arts. 135.4 y 143 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la presente queja, debiendo concederse en la instancia inicial la apelación de fecha 3-7-2020, si concurren los demás requisitos que así lo habiliten.

    Suspender el tratamiento del recurso de revocatoria con apelación en subsidio concedido con fecha 26-6-2020 en los autos principales, dejándose constancia de esta decisión en el expediente citado y  notificándose a los interesados -mediante cédula electronica- esta decisión.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente aquí y en el expediente principal  (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 mediante oficio electrónico con archivo adjunto que contenga la presente. Hecho, archívese. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por hallarse excusado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/08/2020 12:14:23 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 24/08/2020 13:03:48 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 24/08/2020 13:05:24 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7PèmH”Sj/mŠ

    234800774002517415

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 357

    _____________________________________________________________

    Autos: “MONETTA MARIA  ANGELICA C/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91669-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                 AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 29/07/2020.

                CONSIDERANDO:

    La técnica de la división de la cognición no es novedosa (ver, ya en 1935,  Calamandrei, Piero “La condena  “genérica”  a  los  daños”,  apéndice  primero   de “Introducción al estudio sistemático  de  las  providencias cautelares”, Ed. Librería El Foro, Bs.As., 1996, pág. 149).

    En el caso, la sentencia de 1° instancia fue meramente declarativa en tanto absolutoria, y la sentencia de 2° instancia también lo fue pues, dividiendo la cognición para salvaguardar la doble instancia,  se refirió a los elementos de la responsabilidad menos al daño. En efecto, la cámara defirió al juzgado el tratamiento de los daños que pudieran haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur (ver f. electrónica 1245 pto. 3 de la sentencia). La cámara, entonces, no resolvió sobre el daño y eventualmente sobre su monto y, el envío de la causa a 1° instancia  para el tratamiento esas cuestiones -que habían quedado desplazadas por la sentencia absolutoria del juzgado-, no ha sido objetado en el recurso extraordinario  (ver sent. de está cámara  del 16-06-2019 en autos “Cañas Montero Juliana y otro/a c/ Cañas Julio Cesar Y Otro/a s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado) -expte. 91145- , también sent. de fecha 18-10-2018 en autos González, Rodolfo Luis c/ Macagno, Gerardo Héctor  y otro s/ Daños y Perjuicios -expte. 90786-; entre otras).

    En tales condiciones, si se concediera ahora el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la cámara tal como fue concebida, se interrumpiría el itinerario trazado hacia la global decisión de todas las cuestiones de la causa (arg. art. 34.5.a cód. proc.). Decisión global de todas las cuestiones que bien podría haber asumido la cámara de haber seguido el criterio tradicional  propugnado por el juez Lettieri.

    En todo caso, por el momento el gravamen -que sí existe y que por eso  bien ha motivado el recurso de que se trata- podría ser considerado eventual porque se desvanecería si el juzgado -o a todo evento luego la cámara- no encontrara configurado ningún daño; también podría subsistir el gravamen luego de una sentencia complementaria que encontrare configurado el  daño,  pero podría ser insuficiente si el monto no alcanzara el límite del art. 278 CPCC.

    Por eso, parece más razonable que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la foja electrónica 1248 pto. b de la sentencia y tener presente, eventualmente para su oportunidad, sin concederlo ni denegarlo ahora, el recurso extraordinario de fecha 29/07/2020 (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.). Desde luego, eso así sin perjuicio de las chances recursivas contra la sentencia complementaria respecto del daño y eventualmente su cuantía.

    Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:

    1. Tener presente, para su oportunidad, el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 29/07/2020 contra la sentencia de fecha 14/07/2020 (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.).

    Notifíquese electrónicamente (arts. 135.13 y 143 Cód. Proc.). Hecho, radíquense electrónicamente las actuaciones en el Juzgado Civil y Comercial y y devuélvase el expediente en soporte papel a ese juzgado mediante personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

                                                    

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 09:43:01 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 10:12:08 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 12:31:44 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6fèmH”SN!oŠ

    227000774002514601

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 356

    _____________________________________________________________

    Autos: “S.A.D.A.I.C.  C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91674-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 26-06-2020 contra la sentencia del 10-06-2020.

                CONSIDERANDO:

    La sentencia impugnada es definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término y  con mención de la doctrina legal que se dice violada (arts.  279  y 281 cód. proc.).

    El  valor  del agravio excede el mínimo legal previsto (ver condena de 1a instancia del 06-02-2020, confirmada en 2a instancia; art. 278 cód. proc.), no resulta exigible depósito previo por tratarse de un Municipio (SCBA, AC 69039 “Tonconogy, Sergio y otro c/Municipalidad de San Fernando y otro s/Interdicto de obra nueva”, 15/12/1999,  cit. en JUBA online) y se  ha constituido  domicilio  legal en la ciudad de La Plata (arts. 278 primer párr. y 280 párrs. 1º, 3º y 5º  cód. cit.).

    Las actuaciones soporte papel se  remitirán mediante correo oficial por tratarse de expediente mixto en tres cuerpos que no se halla completamente digitalizado, conteniendo documental de compleja digitalización (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fecha 26-06-2020 contra la sentencia del 10-06-2020.

    2-  Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente papel (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la SCBA y remítanse mediante correo oficial las actuaciones soporte papel por los motivos expuestos en los considerandos.

                                                    

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 09:42:08 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 10:11:14 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 12:30:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    243200774002514586

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 / Registro: 355

    _____________________________________________________________

    Autos: “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90216-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del  AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:  las razones expuestas por los jueces Carlos A. Lettieri, Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo en sus excusaciones de fechas 30/07/2020 y 04/08/2020, respectivamente, y lo decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el Acuerdo C 101622 (21-12-2011, “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadero Aurelio S.A. s/ Ejecución”), la CámaraRESUELVE:

    Admitir las  excusaciones de los jueces Carlos A. Lettieri, Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo (art. 30 CPCC).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente (art. 143 cód. proc.).

    Hecho, sigan los autos su trámite.

               

                                                    

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 08:42:45 – PAITA Rafael Héctor (rpaita@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 09:05:12 – GINI Jorge Juan Manuel (jorge.gini@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 12:28:32 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    233800774002507334

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 354

                                                                                      

    Autos: “C., G. M. S/INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -91875-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “C., G. M. S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -91875-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado la apelación subsidiaria del 11 de junio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El 14 de febrero de 2013, en esta causa se declaró la insania de G. M. C., designándose curadora a su madre M. A. R.

    El 1 de febrero de 2019, al revisarse la sentencia anterior en los términos del artículo 40 del Código Civil y Comercial, se declaró la incapacidad del mismo causante para dirigir su persona en las actividades de carácter cotidiano; administrar sus bienes y dinero, lo que implicará atención y acompañamiento de su madre para dichas actividades; en los términos del  art. 32 del CCC y del art. 43 del mismo ordenamiento legal, ello así por el término de tres años.

    Nuevamente se designó curadora a su progenitora M. A. R., D.N.I. 5.651.993,  quien previa aceptación del cargo  conforme a derecho, tendrá a su cargo la asistencia de G.M. C., y la administración de sus bienes. Para ello se ordenó librar oficio electrónico al Juzgado de Paz de Carlos Casares para que a modo de colaboración convoque a la Sra. R. A quien se autorizó a percibir los haberes devengados o a devengarse por la pensión correspondiente a su hijo.

    En ese marco, teniendo presente lo normado en los artículos 24.c, 32 segundo párrafo, 38, 100, 101.c, 121, 138 y 692 del Código Civil y Comercial, la autorización judicial para que la curadora disponga de un bien de la persona con capacidad restringida, como su representante, debe tramitar ante el juzgado de familia que declaró la restricción de su capacidad. Pues es quien ha señalado las condiciones de validez de los actos específicos  sujetos a restricción, con indicación de las personas intervinientes y la modalidad de tal intervención, así como hasta revisar la sentencia en cualquier momento.  Mientras el cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad no haya sido decretada (arg. arts. 38 y 47 del Código Civil y Comercial).

    Esto así, sin perjuicio que para un mejor orden de las cuestiones que se susciten, el trámite curse por pieza separada.

    Por ello se hace lugar a la apelación y se revoca la providencia recurrida.

                VOTO POR  LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la providencia apelada.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia apelada.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n°1. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 09:41:12 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 10:10:33 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 21/08/2020 12:29:27 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    229700774002514531

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 353

    Libro: 35 – / Registro: 55

                                                                                      

    Autos: “U., G. M. C/ R., D. S. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -91893-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “U., G. M. C/ R., D. S. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -91893-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 26/6/2020  contra la regulación de honorarios del 23/6/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con fecha  23 de junio de 2020, se homologó el acuerdo acompañado por las partes sobre régimen de comunicación y se regularon honorarios por la labor profesional,  tanto de los letrados que asistieron a las partes como los del asesor de incapaces ad hoc.

    La regulación practicada a favor del abog. M., P. en carácter de asesor ad hoc fue  cuestionada por su beneficiario mediante el escrito del 26 de junio de 2020 fundamentando porqué considera  exiguos  los 2  Jus que le fueran asignados (art. 57 de la ley 14.967).

    El  letrado  apelante se desempeñó como asesor  ad hoc,   según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA; v. providencia del 2-03-2020), que establece la  remuneración de la labor correspondiente dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

    En cuanto a la labor llevada a cabo alega que no consta todo su desempeño previo a las presentaciones electrónicas del 16/3/2020  y 9/6/2020, tales como revisar las actuaciones previas (en tanto se trata de un incidente), controlar y verificar la documentación adjuntada además de analizar  los derechos de sus representados y la modificación del régimen de comunicación; como también que de no haber dictaminado se exponía a graves consecuencias pecuniarias. Aunque al haber sido argumentado recién en esta instancia, a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, esto es  a aquellas presentaciones electrónicas, recién indicadas  (arts. 272 y 384 del Cód. Proc.,  ver también esta cám  sent. del 19/5/2020 91723 “C.,M.L. c/ G., P.R. y ot. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 144).

    Sin embargo, siendo que es evidente que se convocó su participación en dos oportunidades, además del lógico estudio de las actuaciones, ello habilita a elevar al menos en una mínima medida su retribución, fijándola en 4 jus, en tanto se aprecia como más equitativo para retribuir su trabajo (arts. 16 ley 14.967, 34.4. cpcc y AC cits.).

    Así, corresponde estimar el recurso interpuesto  por  bajos  y elevar la retribución del abog. M., P.  a 4 Jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar el recurso interpuesto  por  bajos  y elevar la retribución del abog. M., P.  a 4 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso interpuesto  por  bajos  y elevar la retribución del abog. M.,P.  a 4 Jus.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/08/2020 12:46:56 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/08/2020 13:34:05 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/08/2020 13:40:46 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6RèmH”SI6uŠ

    225000774002514122

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 352

    _____________________________________________________________

    Autos: “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91238-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del  AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 27/07/2020 contra la resolución del 07/07/2020

                CONSIDERANDO:

    La resolución impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El valor del agravio, en el caso está dado por la suma de $5.000.000, suma que la citada en garantía -ahora recurrente-, pretende que sea descontada de la liquidación aprobada con fecha 11/05/2020, juntamente con los $5.000.000 ya abonados a la parte actora, cantidad que es notablemente superior al  mínimo legal previsto de 500 jus arancelarios.

    En cuanto al depósito previo,  corresponde que sea integrado  por el 10% del valor del agravio, que asciende a la suma de $ 500.000,-suma que es superior al mínimo legal previsto de 100 jus (1 jus= 1870*100 ius: 187.000- valor del jus al momento de interponer el recurso, conf. AC 3972 de la SCBA ) e inferior a los 500 jus arancelarios  (1 jus= 1870*500=987.000 valor del jus al momento de interponer el recurso, conf. AC 3972 de la SCBA), lo que así queda decidido.

    También se cumple con el requisito de constituir domicilios legal en la ciudad de La Plata y electrónico (arts. 40 y 280 penúltimo párrafo).

    Se exigirá franqueo postal, pues se remitirán mediante correo oficial las actuaciones soporte papel a la SCBA por tratarse de expediente mixto de vieja data, en dos cuerpos, conteniendo documentación de compleja digitalización (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado electrónicamente el 27/07/2020 contra la resolución del 07/07/2020

    2- Intimar a la recurrente para que dentro del quinto día de notificada electrónicamente de la presente:

    a) integre el depósito previo del artículo 280 segundo párrafo del código procesal, por la suma de $ 500.000 bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido,  con costas (art. 280 cuarto párrafo).

    b)  presente en mesa de entradas sellos postales  por la suma de  $ 800 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (arts.   282 y 296 cód. proc.).

    3- Librar comunicación electrónica al Banco de La Provincia de Buenos Aires sucursal local a fin de que se sirva abrir una cuenta judicial a nombre del presidente de este tribunal.

    4- Una vez efectuado el depósito indicado en el punto 2.a. librar comunicación electrónica  al Banco de la Provincia de Buenos Aires, haciendo saber que la suma integrada deberá colocarse a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC 2579).

    5- Hacer saber a los interesados que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente haciéndose saber que el escrito recursivo se encuentra visible a tráves de la MEV de la  SCBA (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20).

    Hecho, radíquese electrónicamente en la SCBA y remítanse mediante correo oficial las actuaciones soporte papel  por los motivos expuestos en los considerandos. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/08/2020 12:45:49 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/08/2020 13:33:10 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/08/2020 13:39:38 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    226300774002513160

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 351

                                                                                      

    Autos: “SPINELLA AUTOMOTORES S.C. c/ALVAREZ, Raúl Rogelio S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -91900-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “SPINELLA AUTOMOTORES S.C. c/ALVAREZ, Raúl Rogelio S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -91900-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿debe prosperar el recurso de apelación del 6 de mayo de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Algunas palabras para describir el medio donde acontecen tanto la resolución del 23 de octubre de 2019, como el recurso y posterior memorial del 6 y del 14 de mayo de 2020.

    Se trata de la causa 4328-02, tomando la numeración de primera instancia. Que si bien presenta registro informático en Augusta a partir del 29 de agosto de 2008, data de tiempo atrás, pues la demanda ejecutiva es del 6 de diciembre de 2002 y la primera  providencia del 10 (v. fs. 1, 7/9 del expediente en soporte papel).

    En esa causa 4328/02 no solamente se diligenció mandamiento de intimación de pago el  cinco de febrero de 2003, sino que se emitió sentencia de trance y remate el 2 de junio del mismo año, mandando llevar la ejecución adelante por la suma de $ 500 en concepto de capital más intereses, no habiendo el ejecutado Raúl Rogelio Álvarez, opuesto excepciones (fs. 23/vta. del expediente en soporte papel).

    Y no sólo eso, sino que con arreglo al escrito presentado por el abogado de la ejecutante Víctor Osvaldo Fernández, el ejecutado canceló la totalidad de la deuda reclamada y pagó los honorarios del letrado. Lo cual motiva la providencia siguiente  (fs. 29 y 30 del expediente en soporte papel).

    Luego continúa el escrito del 28 de mayo de 2004, dirigido al expediente 4328/02, donde se acompaña oficio de inhibición debidamente diligenciado. Y más adelante la providencia del 29 de agosto de 2008, que es aquella anotada en el Augusta en la misma fecha, con la cual comienzan los registros informáticos de esta causa 4328/02. Culminando el expediente en soporte papel con el escrito del 28 de agosto de 2012 (fs. 38 a 47/vta.).

    Para percibir ahora y consolidar que las medidas, providencias y resoluciones ulteriores -ya en soporte informático- se refieren inequívocamente a este mismo juicio 4328/02, basta con reparar en que el escrito del apoderado de la ejecutante, del 9 de septiembre de 2019, lo mismo que el proveído consiguiente de 18, hacen expresa mención no solamente de la carátula sino del número de la causa, como para que no hubiera dudas. Incluso en aquel, se indica que: ‘…la medida cautelar que se solicita deberá ser por el importe reclamado en autos -$ 500 en concepto de capital, màs la suma de $ 300.- presupuestados provisoriamente para intereses y costas’. Concordantes con el capital reclamado y con los montos por los cuales se libró mandamiento (fs. 7.II  y 9/vta. del expediente en soporte papel).

    Claro que a esta altura, no obstante lo examinado, alguien podría preguntarse si no habrá otra causa similar en el mismo juzgado, entre las mismas partes y en trámite, que pudiera haber llevado a confundir de tal modo que todos los actos cumplidos aquí en realidad fuera de aquella otra causa. Es que en la resolución del 23 de octubre de 2019 se habla de pagarés y en la 4328/02 se trata de un cheque de pago diferido, Pero en el memorial del 14 de mayo de 2020, aunque se alude a pagarés, se habla de un monto de $ 500, que coincide con el de aquel expediente y se menciona otro, ‘Spinella Automotores S.C. c/ Alvarez, Raúl Rogelio s/ Juicio Ejecutivo’ número 4411/03, con el que se lo distingue. Y las fojas que luego se citan corresponden al expediente en formato papel 4328/02.

    De todas maneras, esos datos condujeron a explorar la mesa de entrada virtual correspondiente al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux,  con la caratula ‘Spinella’. Y en ese trajín se detectaron 34 causas, de las cuales en sólo una coincide el nombre del demandado. Se trata del mismo expediente mencionado en la memoria, aquel 4411-03, caratulado ‘Spinella Automotores SC c/ Alvarez, Raúl Rogelio s/ juicio ejecutivo’, iniciado el 7 de febrero de 2003. Pero que no tiene movimientos registrados en la Mev más allá del 4 de julio de 2003. Con lo cual, consumido el recurso disponible para indagar sobre aquella contingencia, sin resultado positivo, no quedó sino desecharla.

    Sumando entonces a los antecedentes señalados, el dictamen del fiscal –que dijo tener a la vista las actuaciones 4328/02 caratuladas ‘Spinella Automotores S.C. c/ Álvarez. Raúl Rogelio S/ Cobro Ejecutivo’–,  la inmediata declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio del 23 de octubre de 2019 (que prolijamente indicó su pertenencia al mismo  expediente 4328/02), con más la apelación y fundamentación correlativas, que expresamente se adscribe al expediente 4328/02, a falta de otra explicación, no queda sino concluir que  conciernen todas a la mencionada causa, donde –por lo que pudo confirmarse– se emitió sentencia de trance y remate el 2 de junio de 2003, cancelándose la totalidad de la deuda reclamada, al menos, para el 26 de agosto de 2006.

    Por cierto que en función de todos aquellos actos cumplidos, acerca de los que no se han encontrado ni proporcionado motivos para desconocer, la incompetencia territorial declarada de oficio, formulada con manifiesta referencia a esta causa concluida, o sea cuando el juez había agotado ya su competencia, por tratarse de una causa concluida por cancelación total de la deuda motivo de la sentencia de trance y remate, no aparece tener ninguna virtualidad (arg. art. 166, párrafo inicial, del Cód. Proc.). Aun en la hipótesis que se hubiera tratado de una relación de consumo. Pues no puede otorgársela siquiera la doctrina del fallo de la Suprema Corte, del 11 de febrero de 2016, en la causa 119.116, ‘Rodriguez, Ricardo Alberto c/ Dip, Marcelo Fabián s/ cobro ejecutivo’, evocada en la interlocutoria en cuestión,  desde que a diferencia de los presupuestos de hecho y derecho en que aquella halló sustento, en la especie no sólo se emitió sentencia de trance y remate, sino que además -tal fue referido recién- hace años ya que el sedicente ‘consumidor’ pagó la deuda que se le reclamaba en este juicio (v. nuevamente fs. 29 del expediente en soporte papel; arg. arts. 865, 880 y cons. del Código Civil y Comercial).

    En este sentido, la apelación debe prosperar, si bien no por los fundamentos de la memoria, sino por lo que se acaba de observar. Sin perjuicio de que habrá de repararse en la instancia de origen, de modo inminente, la cautelar trabada respecto del deudor que –por lo visto– ya no lo es en este juicio.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de apelación del 6 de mayo de 2020 y revocar la resolución apelada del 23 de octubre de 2019, sin perjuicio de que habrá de repararse en la instancia de origen, de modo inminente, la cautelar trabada respecto del deudor que –por lo visto– ya no lo es en este juicio.

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de apelación del 6 de mayo de 2020 y revocar la resolución apelada del 23 de octubre de 2019, sin perjuicio de que habrá de repararse en la instancia de origen, de modo inminente, la cautelar trabada respecto del deudor que –por lo visto– ya no lo es en este juicio.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:49:39 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:51:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 19/08/2020 13:52:50 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    223900774002513122

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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