• Fecha del Acuerdo: 1/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES C/ RODRIGUEZ, JORGE A. Y OTROS S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -92753-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES C/ RODRIGUEZ, JORGE A. Y OTROS S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -92753-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 7/7/2021 contra la regulación de honorarios del 25/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- Las letradas representantes de la parte actora cuestionan por elevados los honorarios regulados a favor del perito calígrafo Ferreyra, pero sin hacer uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14.967 (aplicable por analogía, art. 2 CCy C.).

    Ahora bien, la resolución apelada del 25/6/2021 no consigna el cometido realizado por el perito calígrafo de manera que  no cumple ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967, aplicable por analogía, art. 2 CCy C.).

    En consecuencia,  al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño y arribar a la retribución que le adjudica, la regulación resulta  nula (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    Así, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

    b- Veamos, los estipendios del perito Ferreyra fueron fijados en  8, 29 jus, equivalentes al 8% de la base aprobada en $ 272.844,25.

    Al respecto, este Tribunal tiene dicho que  cuando el auxiliar de justicia ha llevado a cabo la tarea encomendada para la cual se requirió su intervención, los honorarios se fijan  usualmente en el 4% de la base  pecuniaria aprobada, ello por cuanto esa alícuota  -del 4%-  es la mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía (art. 2 CCyC;  “Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib.43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.;  ver art. 1 CCyC).

    Y de las constancias electrónicas de la causa surge que el perito llevó a cabo la tarea pericial según se desprende de la providencia del  29/2/2012 (ver además  constancias del 5/3/2010, 15/4/2010, 11/5/2010, 1/2/2011, 8/5/2012; arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).

    Entonces, ante este panorama debería fijarse su retribución en  4,15 jus  (base aprobada = $272.844,25 x 4% = $10.913,77; 1 jus = $2630 según AC. 4012, vigente al momento de la regulación)

    En suma corresponde declarar nula la resolución del 25/6/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular los honorarios del perito Ferreyra  en  la suma de 4,15 jus  ley 14.967.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar nula la resolución del 25/6/2021 y en el ejercicio de la jurisdicción positiva regular los honorarios del perito Ferreyra  en  la suma de 4,15 jus  ley 14.967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la resolución del 25/6/2021 y en el ejercicio de la jurisdicción positiva regular los honorarios del perito Ferreyra  en  la suma de 4,15 jus  ley 14.967.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:00:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:56:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:04:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:05:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241500774002818940

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2021 13:05:34 hs. bajo el número RR-289-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fernandez, Eduardo Horacio y otra S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92710-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fernandez, Eduardo Horacio y otra S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92710-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del  11/12/2019 contra la resolución del 6/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se desprende de los datos que proporciona la resolución atacada, que la sentencia definitiva fue dictada el 16/03/2001, no habiendo los demandados jamás tomado intervención en la causa.

    Igualmente, que desde esa oportunidad a la fecha fue anotada la medida de inhibición en tres oportunidades (4.06.2000, 29.03.2005, 22.02.2010) y la de embargo también tres veces (30.12.200/25.11.2009/ 27.11.2014).

    Sin que se advierta, acerca de alguna actitud o presentación del ejecutado ejerciendo los derechos que estimare le corresponden, o cumplimentado de alguna manera el supuesto regulado en los artículos 202, 203, segundo párrafo, 207, segundo párrafo, desde lo que expresa el artículo 533, segundo párrafo, del Cód. Proc..

    Con este marco, denegar la inscripción del embargo que se solicita, figurándose la situación en que la medida colocaría al deudor por su prolongación en el tiempo, o haciendo hincapié en si el pedido impulsa o no la instancia, desentendiéndose de lo normado en el artículo 313.1 del Cód. Proc., cuando el crédito del ejecutante aparece en el juicio aún insatisfecho, configura una actuación oficiosa que, en tal contexto, resulta infundada (arg. arts. 242 y cons. del Código Civil y Comercial; arg. art. 34 incs 4 y 5c, del Cód. Proc.; esta alzada, 91754, ‘D. L. P. D. B. A. c/ V., N. E. y otro s/ cobro ejecutivo’, L. 51, Reg. 194).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio; sin costas, atento el modo que se resuelve la cuestión.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio; sin costas.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/11/2021 12:27:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2021 12:29:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2021 12:38:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2021 12:45:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244000774002818275

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2021 12:45:39 hs. bajo el número RR-287-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “BARREÑA, ESTER S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE NULIDAD”

    Expte.: -91860-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BARREÑA, ESTER S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE NULIDAD” (expte. nro. -91860-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 22/6/2021 y 30/7/2021 contra la regulación de honorarios del 18/6/2021?.

    SEGUNDA:  ¿que honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- La resolución del 18/6/2021  reguló los honorarios de las letradas que asistieron a las partes  y los del perito ingeniero interviniente, lo que motivó los recursos de apelación de fechas 22/6/2021 y  30/7/2021  (art. 57 ley 14967).

    La resolución recurrida es nula, dado que carece de fundamentación  según lo dispuesto por el art. 15.c de la ley 14.967 (art. 3 CCyC).  No obstante, sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 Cód. Proc.).

    b- Cabe señalar que el juicio tramitó como un incidente (v. providencia del 5/6/2017, sobre la rendición de cuentas según se desprende de las copias acompañadas en la demanda) con producción de prueba (v. 22/5/2018, 24/5/2018 y 15/4/2019), de manera que a los fines regulatorios opera lo dispuesto por el art. 47. a) en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte   de la normativa arancelaria vigente.

    Así, teniendo en cuenta el monto del asunto fijado en $2.300.520 que no ha sido cuestionado,  de acuerdo a los parámetros de esta Cámara, es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18, expte. 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas), además el 25% por ser un incidente con producción de prueba  (arts. 16 y 47.a.,  de la ley cit.).

    Entonces, teniendo en cuenta que la abog. B., contabiliza tareas como: presentación de demanda (4/5/2017), acompaña copias (28/6/2017), ampliación de demanda (13/10/2017), confección y presentación de cédulas (24/11/2017, 1/2/2018, 4/5/2018, 10/6/2018, 23/8/2018, 6/5/2019, 10/6/2019, 5/8/2019),  contestó traslado ( 22/12/2017), solicitó auto de apertura a prueba (26/3/2018), solicitó designación de perito (23/5/2018), acompañó boleta de depósito para anticipo de gastos ( 13/2/2019), solicitó control de prueba (4/7/2019), pidió sentencia y desistió de prueba testimonial pendiente (6/9/2019; arts. 15.c y 16 ley citada), sus honorarios quedarían fijados en $100.647,75 equivalentes a 38,27 jus (base =$2.300.520 x 17,5% x 25%, 1 jus = $2630 según Ac. 4012 de la SCBA; arts. y ley cits.).

    En el mismo sentido que lo resuelto para el tratamiento de los honorarios de la abog. B.,, han de revisarse los de la abog. T. S., C.,, y en este caso, a las alícuotas indicadas  ha de aplicarse la quita establecida por el art. 26, segunda parte de la ley 14967, en tanto su cliente resultó condenado en costas. Así, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas por la letrada: contestación de demanda y su ampliación (13/12/2017), contestación de traslado (14/2/2018), notificación (19/4/2018 y despecho del 26/4/2018), asistencia a audiencias (2275/2018, 22/5/2018, 24/5/2018), denuncia  de fallecimiento (15/4/2019), contestación de pericia y solicitud de citación de coherederos (14/5/2019), presentación de coheredero (25/6/2019) y solicitud de notificación (30/7/2019; arts. 15.c. y 16 ley arancelaria citada), sus honorarios quedarían fijados en 26,79 jus (base =$2.300.520 x 17,5% x 25% x 70%, 1 jus = $2630 según Ac. 4012 de la SCBA; arts. y ley cits.).

    De tal suerte, corresponde fijar los honorarios de la abog. T. S., C., en 26,79 jus.

    c- En lo que hace a los honorarios del perito ingeniero, he de señalar que  habiendo cumplido el perito  con la tarea encomendada para la cual fue designado,  corresponde aplicar la  alícuota usual, que  es del 4% para retribuir la labor pericial (esta cámara:  “Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib..43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.). Y en el caso Villarreal cumplió con su labor según se desprende de las presentaciones de fechas  26/6/2018, 27/8/2018, 20/3/2019, 4/4/2019, 15/4/2019 y 30/9/2019, de manera que su retribución queda determinada en 38,99 jus  ( base =$2.300.520 x 4% = $92.020,80; 1 jus = $2630 según AC. 4012 de la SCBA., art. 34.4. cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Para la regulación en esta instancia cabe tener en cuenta que la sentencia del  31/7/2020  estimó la apelación del 21/2/2020 de la letrada B.,  por su cliente -Adrián M. Pinto-  y  revocó la sentencia dictada por el juzgado  e impuso las costas de ambas instancias a los accionados vencidos  (arts. 68 cpcc y  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

    En ese contexto, teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 40%  para  B., y del 25% para T. S., C.,   (arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

    Así, por la labor llevada a cabo ante  esta cámara,  resultan 15,31 jus para la abog.  B., (hon. prim.  inst. -38,27 jus- x 40%; por su escrito del 9/3/2020) y 6,70 jus para la abog. T. S., C., (hon. de prim. inst. – 26,79 jus- x 25% por su escrito del 27/5/2020; arts. y ley cits.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar nula la resolución del 18/6/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular  honorarios a  la abog. B., en  la suma de 38,27 jus.

    Regular los honorarios del perito ingeniero V., en 38,99 jus.

    Regular  honorarios a  la abog. T. S., C., a 26,79 jus.

    Regular honorarios a favor de las abogs. B., y T. S., C., en 15,31 jus y 6,70 jus, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la resolución del 18/6/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular  honorarios a  la abog. B., en  la suma de 38,27 jus.

    Regular los honorarios del perito ingeniero V., en 38,99 jus.

    Regular  honorarios a  la abog. T. S., C., a 26,79 jus.

    Regular honorarios a favor de las abogs. B., y T. S., C., en 15,31 jus y 6,70 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/11/2021 12:26:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2021 12:30:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2021 12:36:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2021 12:47:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237900774002818108

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/11/2021 12:47:22 hs. bajo el número RH-64-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2021 12:47:34 hs. bajo el número RR-288-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “ASTENGO, OFELIA LILIANA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92768-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ASTENGO, OFELIA LILIANA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92768-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la queja de fecha 25/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             1.  La jueza de paz letrada resolvió que en virtud de haber adquirido firmeza la resolución de fecha 08/11/2021, y fenecido plazo procesal conforme lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 12.569, no hacer lugar al ataque recursivo interpuesto por extemporáneo (res. del 19/11/2021).

    La decisión apelada cuya denegatoria concita esta queja, es la del  8/11/2021; allí la magistrada decidió disponer el levantamiento de la medida de exclusión provisoria decretada el 14/02/2021 en relación al denunciado Antonio Raúl Pérez, haciendo lugar al pedido de reintegro del mismo a la vivienda situada en calle Carlos A. Diehl n° 450 de la ciudad de América, Pdo. Rivadavia.

    Al fundar el recurso de queja deducido en virtud de la denegatoria de la apelación, la actora reconoce que interpuso la apelación fuera del plazo de 3 días previsto en art. 10 de la Ley 12.569, pero aclarando que  lo hizo dentro de los 5 días contemplados  por el art. 244 del CPCC, por lo que en el caso se ha aplicado un excesivo rigorismo formal que se aleja de la verdad material (v. esc. elec. del 25/11/2021).

    Concluye sosteniendo que impetró la apelación dentro del plazo genérico establecido por el ordenamiento procesal general (código procesal civil y comercial), que el plazo invocado por el sentenciante no tiene más razón de ser que privar de la doble vía a la víctima, colocando al presunto victimario en una situación de privilegio, pidiendo, para el caso concreto, declarar la inconstitucionalidad del art. 10 conforme se solicita.

    2. Veamos.

    Yendo a los agravios, cabe traer a colación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que podrían excepcionarse los principios de perentoriedad de los plazos procesales si se dan circunstancias como para aplicar lo dispuesto por el art. 157 del Código Procesal Civil y Comercial (CSJN., Fallo 328:271 cit. en Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, comentados y anotados, Editorial Abeledo Perrot, Tomo III, pág. 435, año 2016).  Es que allí se indica que los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.

    En el caso no se ha invocado ninguna circunstancia de fuerza mayor o causas graves que hicieren imposible la presentación de la apelación dentro del plazo legal de 3 días previsto en el art. 10 de la ley 12569.

    Entonces, cuando como en el sublite el texto de la norma es claro y expreso no  cabe  prescindir  de  sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente  y  en  el sentido  que  resulta  de su propio contenido, por manera que específicamente previsto el plazo especial para apelar la resolución que dispone el cese de las medidas preventivas en el art. 10 de la ley 12569,  no resulta aplicable el plazo general contemplado en el art. 244 del cód. proc.

    Para  finalizar,  el planteo de incostitucionalidad  escapa al poder revisor de la cámara puesto  que,  allende  su posible pertinencia y relevancia, no fue  sometido concreta, puntual y oportunamente al conocimiento y decisión del juzgado, es decir al momento de apelar ya fenecido el plazo (arts. 266  y  272 cód.  proc.).

    3. Lo anterior sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de peticionar nuevamente en la instancia de origen  y con carácter de urgente alguna de las medidas contempladas en la ley 12569.

    4. Por todo ello, considero que corresponde desestimar la queja traída,  aunque encuentro prudente disponer la suspensión -por el término de cinco días- de la ejecución de la medida de levantamiento de la exclusión del hogar ordenada en la resolución del 8/11/2021, a efectos de que las partes peticionen lo que por derecho estimen corresponder, en función de la índole de la temática, con sustento en el artículo 7.n. de la ley 12569.

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Es de 3 y no de 5 días el plazo para apelar  la resolución que dispuso el cese de una medida de exclusión, toda vez que, en cuanto a ese plazo, es aplicable la norma especial y posterior (art. 10 ley 12569 vs art. 244 cód. proc.). Si la parte apelante, al apelar, quiso apoyarse en el art. 244 CPCC, no pudo no advertir que este mismo precepto anuncia que es aplicable “no habiendo disposiciones en contrario”.

    No es un exceso ritual del juzgado resolver en función del plazo legalmente aplicable y sí es, en cambio,  un  error  de derecho de la propia parte apelante (art. 8 CCyC; arg. arts. 2 y 1729 CCyC). Ese error de la parte apelante no puede llevar a declarar la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 12569, sólo porque no lo tuvo en cuenta al y para apelar. Si lo hubiera tenido en cuenta al y para apelar, se habría tenido que hacer cargo en ese momento de su argüida inconstitucionalidad (lo que no hizo); antes bien, se percibe que lisa y llanamente  no lo tuvo en la mira (ver texto de su apelación del 17/11/2021), reaccionando después al enterarse de su error de derecho, queriendo trocar éste por exceso ritual y por inconstitucionalidad del precepto jurídico soslayado (art. 34.5.d cód. proc.). El carácter tardío del planteo de inconstitucionalidad va de la mano de su insuficiencia, porque en todo caso debió incluir un ataque franco al art. 244 CPCC en tanto y en cuanto propiciatorio de la aplicación de otra disposición en contrario como, precisamente, en el caso,  el art. 10 de la ley 12569.

    Hasta allí llega la competencia de la cámara abierta por el recurso de queja (art. 4 cód.proc.).

    No obstante, sin cosa juzgada irrevisable en la materia, nada obsta a que se resuelvan en 1ª instancia las medidas preventivas que se consideren idóneas y necesarias, sea  sobre la base de nuevas circunstancias y pruebas,  o sea incluso eventualmente sobre una reinterpretación más razonable de las anteriores (arg. art. 1713 CCyC; arg. art. 7.n ley 12569).

    VOTO QUE NO (el 29/11/2021; puesta a votar el 29/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En cuanto a lo central del recurso de queja, ambos votos arriban a su desestimación, aunque cada uno por sus propios argumentos. De este modo adhiero a ambos en cuanto son compatibles. Respecto del punto cuatro del voto de la jueza Scelzo, habiéndolo meditado, observo que en su caso la medida que se indica deberá plantearse en primera instancia, entre las preventivas que se consideren idóneas y necesarias, a las que alude el voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION A JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la queja y devolver la causa con urgencia al juzgado de origen.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja y devolver la causa con urgencia al juzgado de origen.

    Regístrese.  Notifíquese en forma urgente de acuerdo al art. 13 AC 4013 t.o. AC 4039 en razón de la materia tratada, y póngase en conocimiento de los Juzgados de Paz Letrado de General Villegas y Rivadavia, respectivamente. Hecho, archívese y radíquese la causa principal en aquellos juzgados..

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:13:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:18:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:28:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:29:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2021 13:29:14 hs. bajo el número RR-284-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “O., D. V. C/ A., C. J. Y OTRO S/CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -92727-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., D. V. C/ A., C. J. Y OTRO S/CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -92727-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/8/2021 contra la resolución del 30/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Ha dejado dicho la Suprema Corte, en diversos precedentes, ‘que el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Título VIII comprensivo de los procesos de familia, delinea reglas directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En ese orden, regula el art. 716 del citado régimen normativo que, en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. La noción de centro de vida asigna las causas de esta índole al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., ley 13.298). Y es la misma pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la regla atributiva de competencia forum personae (causas C. 119.984, “C. V., Y. L.”, resol. de 15-VII-2015; C. 120.271, “C., M. D.”, resol. de 7-X-2015; C. 121.725, “B., D. A.”, resol. de 5-VII-2017; C. 121.882, “C., D.”, resol. de 20-IX-2017; C. 122.366, “C., C. K.”, resol. de 18-IV-2018; C. 123.102, “P., N. S.”, resol. de 13-III-2019, e. o.)’.

    Según el artículo 3.f. de la ley 26061 se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Si bien el superior interés del niño podría aconsejar tener como su centro de vida el lugar en el que estuviera actualmente arraigado -aunque no hubiera transcurrido allí la “mayor parte” de su existencia- lo cierto es que el origen de esa residencia debe ser legítima (art. 3.1. Convención sobre los derechos del niño; arts, 1, 2, 3 y 74.d  CCyC).

    2. En el caso de autos la jueza se declara incompetente para entender en los presentes por considerar que el centro de vida de la menor es en Vertiz, provincia de La Pampa y no en General Villegas.  Para ello se funda en:

    a. lo averiguado e informado por la policía respecto de la trayectoria escolar de la menor, donde se explica que M. J. A.,, nacida el 11 de junio de 2012, DNI 52.212.134, ingresó al primer año de la EP N° 45 “Laguna Langheló” de General Villegas en el año 2018 , proveniente del Jardín 901 de la misma localidad, y concurrió hasta el día 24/08/2018 con una asistencia sostenida donde se concede el pase a la Escuela N° 41 de la localidad de Vertiz.  La niña regresa nuevamente a la EP 45 de Villegas  el día 22 de junio de 2021 a cursar 4° año  proveniente de la Escuela N° 41 de Vertiz, donde  concurre sin faltar hasta luego del regreso del receso invernal y a partir de allí Jazmín no regresó a clases (conf. oficio adjuntado el 17/08/2021).

    b.  la compulsa de la causa “O., D. s/ Materia a categorizar” Expte n° 32.566/2.021 en trámite por ese mismo Juzgado de Paz surge que el S.L.P.D.N. informa que ante la denuncia efectuada por la progenitora D. O., dio intervención al Organismo de la Niñez correspondiente a la Provincia de La Pampa, Unidad Regional de General Pico, informando que se comunicaron con la tía con la cual estaría viviendo la niña y ésta les dijo que la niña deseaba vivir allí. Que no obstante ello fija audiencia de escucha de la niña a la cual no comparece (v. oficio adjuntado el 4/8/2021 en causa 92726).

    3. Veamos.

    Al promover la demanda la actora describe que tuvo una relación sentimental con el Señor C. J. A.,, de la que nació J., en fecha 11/06/2012. Convivieron en Vértiz, La Pampa, siendo la vida en común sumamente conflictiva deciden separarse, trasladándose ella, de común acuerdo con el padre, con su hija a la localidad de General Villegas. Señala que a esa fecha, año 2014, J. estaba por cumplir los tres años de edad, por lo que concurrió al Jardín 901 de Villlegas desde la primera sala, habiendo culminado en la referida institución todo el ciclo, para luego iniciar la primara en la Escuela N° 46, también de Villegas,  desde el año 2014, hasta el año 2019. En ese período el progenitor  visitaba a J. y ella la llevaba a la localidad de Vértiz algunos fines de semana para que pudiera continuar viéndose con su padre  y mantener el vínculo con la familia paterna. Agrega que la relación con la familia paterna se desarrollaba de manera pacífica, si bien había discusiones o desavenencias, el vínculo era bueno.  En el año 2019, el abuelo paterno de la progenitora se enferma gravemente de cáncer, circunstancia que la obliga a viajar constantemente a la ciudad de La Plata para acompañarlo durante su internación en dicha ciudad, ya que nadie más podía hacerlo. Cuando lo hacía, J. quedaba al cuidado de sus tías y/o familiares. Atento ello, la tía paterna, Sra. C. A. A., se ofrece a cuidar a la niña, para ayudar a la Sra. O.,, por lo que J. se va a la casa de A., en Vertiz por unos días, mientras ella permanecía en La Plata.

    Transcurridos cuatro meses con esta modalidad, por las especiales circunstancias, fallece el abuelo de la Sra. O.,, por lo que ésta llama a la sra. A., y le plantea que ya va a estar en Villegas todo el tiempo, indicándole que traiga a J. de regreso, pero  A., le indicó que J. no quería volver, por lo que no la iba a traer de vuelta.

    Finalmente, la madre de la menor, en junio de 2021, se llevó a su hija nuevamente a General Villegas,  escolarizándola en la Escuela N° 46, pero el 23/7/2021 la menor fue retirada por la tía C. A., del domicilio de su madre para ir a visitar a su padre a La Pampa y, desde esa fecha no ha sido reintegrada pese a que se había acordado que retornaría el día domingo 25 de julio entre las 18.00hs y las 20.00hs., no  volviendo a tener ningún tipo de contacto ni noticias de su hija desde el día 27 de julio de 2021.

    4. Previo a entrar a analizar la apelación deducida por la progenitora contra la declaración de incompetencia de la jueza de paz Letrada de Villegas, cabe señalar que aún no se le ha conferido intervención a los demandados, por manera que por ahora sólo se cuenta con la versión unilateral de la madre de la menor, el informe policial donde se detalla la escolarización en distintos períodos y, lo manifestado por el Organismo de la Niñez correspondiente a la Provincia de La Pampa que poco aporta, en tanto lo único que surge de allí es que se comunicaron con la tía de la niña con la que ésta se encontraría  viviendo, quien les dijo que la menor deseaba vivir allí, fijándose audiencia de escucha de la niña, a la cual no comparece (v. oficio 18/08/2021  y, oficio adjuntado el 4/8/2021 en causa 92726).

    Teniendo presente las constancias obrantes hasta ahora en esta causa y en el expediente “O., D. s/ Materia a categorizar” Expte n° 32.566/2.021”, puede advertirse, en resumen,  que la menor vivió sus primeros tres años de vida en Vertiz, La Pampa, y que con motivo de la separación de sus padres y sin oposición de su progenitor, se muda a General Villegas con su madre en el año 2014.  Vive en Villegas desde el 2014 hasta el año 2019 donde retorna a la localidad de Vertiz a convivir con su tía, residiendo allí hasta junio de 2021 cuando la madre la lleva nuevamente a vivir con ella a General Villegas.  Permanece en Gral. Villegas solo por el período de un mes aproximadamente, en tanto en julio de 2021, es retirada por su tía para visitar al padre en Vertiz, La Pampa, y desde entonces no ha retornado reteniéndola, a criterio de la madre, ilegalmente.

    En fin,  sin haberse escuchado a la menor y,  sin la intervención de los demandados, lo que puedo concluir es que  J. ha vivido  casi el mismo tiempo en ambas localidades, y que últimamente estaba estableciéndose nuevamente en la localidad de General Villegas al haberse mudado allí con su madre y escolarizado en la escuela 46.

    Así, teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, en este caso no surge inequívocamente que al inicio de la presente causa el centro de vida de la menor estaba en Vertiz, Provincia de La Pampa, y no en Villegas donde ya se había mudado la menor con su madre y estaba escolarizada, por manera que considero que no corresponde a esta altura del proceso que la jueza de Paz Letrada de Villegas se inhiba de continuar actuando en relación a las acciones que regula el artículo 716 del Código Civil y Comercial.  Ello sin perjuicio de lo que pueda decidirse una vez que se escuche a la niña y a la contraparte y se evalúen otros elementos que puedan incorporarse a la causa.

    5. Con este alcance puede admitirse la apelación en relación, y en consonancia se revoca la decisión de apelada del 30/08/2021, en cuanto fue motivo de agravios.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Del prolijo relato que contiene el voto de la jueza Scelzo, lo  primero que salta a la vista es que se trata de la competencia territorial, en el cual la jueza se declaró incompetente de oficio para conocer en la causa, por entender que el centro de vida del niño estaba en s en Vertiz, provincia de La Pampa y no en General Villegas.

    Pero el pronunciamiento es prematuro.

    El artículo 716 del Código Civil y Comercial delinea directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

    Pero para aplicar esta última norma, es menester formar convicción segura acerca de cuál es el centro de vida del niño, que no es equivalente a domicilio.

    Justamente la noción de centro de vida de los menores se corresponde con el lugar el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Sin perjuicio que especiales circunstancias -solidez de vínculos familiares, profundidad en las nuevas relaciones adquiridas, continuidad de afectos, etc.- cambien el eje de valoración (S.C.B.A., Rc 120640, sent. del 04/05/2016, ?M., J. M. c/ S., M. E. s/ Incidente de comunicación de hijos?, en Juba sumario B3901777; v. causa 90249, sent. del  9/3/2017, ‘.R., J. A. y M., M. J. s/ divorcio por presentación unilatgeral’, L. 48 Reg. 76).

    Como lo fundamenta el voto inicial, no es posible arribar ahora a un convencimiento razonado acerca del centro de vida de M. J. A.,.

    Por ello, como se anticipara, corresponde revocar la resolución apelada por prematura.

    En razón de lo expuesto, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con el alcance que surge del punto 5- del voto que abre el acuerdo, corresponde admitir la apelación  del 31/8/2021 y en consonancia revocar la decisión de apelada del 30/08/2021, en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance que surge del punto 5- del voto que abre el acuerdo, admitir la apelación  del 31/8/2021 y en consonancia revocar la decisión de apelada del 30/08/2021, en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:15:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:44:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:06:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:17:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2021 13:17:32 hs. bajo el número RR-279-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “JIMENEZ OCAMPOS, SONIA EMILIANA – ADRIEL LEOPOLODO ANDRÉS S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)”

    Expte.: -92718-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “JIMENEZ OCAMPOS, SONIA EMILIANA – ADRIEL LEOPOLODO ANDRÉS S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)” (expte. nro. -92718-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 22/9/2021 contra la regulación de honorarios del 21/9/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- La regulación de honorarios del 21/9/2021 retribuyó la tarea profesional de los letrados intervinientes en autos, lo que motivó el recurso del 22/9/2021 por parte del abog. C.,  en carácter de  Defensor Oficial ad hoc (v. presentación  30/8/2921) y en el cual expuso en ese mismo acto  sus agravios (art. 57 de la ley 14.967).

    Entre sus argumentaciones expone que la regulación apelada no cumple con lo dispuesto en el art. 15 de la ley 14.967, que se ha regulado una suma exigua  en relación a las tareas y temáticas  que exceden el divorcio como son los alimentos y el cuidado personal y régimen de comunicación (art. 16 y 57 de la ley cit.).

    b-  Ciertamente,  al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta para retribuir la tarea del letrado para arribar a la retribución que le adjudica, la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    No obstante, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

    c- El divorcio por presentación conjunta, fue acordado en forma extrajudicial  y en el cual se incluyeron otras cuestiones – alimentos, régimen de comunicación y cuidado personal-  es una exigencia cuya omisión impide dar trámite a la petición (arg. art. 436 y sgtes. CC y C., arts. 437, 438, 439 y concs. CC y C.), ello traduce un  rango menos complejo en  la tramitación del proceso, pero más trabajoso en el marco de la labor extrajudicial del letrado; y  en ese contexto se observan tareas como:   presentación de la demanda, que incluye las temáticas mencionadas y conciliadas que han dado origen a la homologación del acuerdo a su respecto (30/8/2021), solicitud de sentencia (6/9/2021, 15/9/2021 y 17/9/2021; arts. 15.c. , 16 y concs. ley 14967).

    En cuanto a los fines de recompensar toda la labor llevada a cabo por el letrado,  corresponde una retribución por el trámite del divorcio y otra por lo acordado en materia de cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos (arts. 16, 9.I.2. y 6. , 28 últ. parte,  39 y concs. de la normativa arancelaria).

    Ello por cuanto habiendo acumulación de pretensiones disímiles, corresponde fijar  por separado los estipendios de los letrados, respecto  a la importancia de cada una (arts. 16 y 26 del d-ley 8904/77; v. también Larroza – Taranto “Honorarios de Abogados y Procuradores” Ediciones Jurìdicas 1990 págs. 162/163).

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que la intervención del letrado y la retribución es dentro de lo normado por el art. 91 de la ley 5177 (art.34.4. cpcc.), por ello  dentro de una escala de entre 2  y 8 jus (art. 1 del AC. 2341, t.o. por AC. 3912), los honorarios  fijados en 5 jus  aparecen exiguos en relación a la labor llevada a cabo por el abog. C.,  (art. 16 incs. e, g y f ley 14967), debiendo ser elevados a 7 jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar la nulidad de la regulación de honorarios del 21/9/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva  fijar los honorarios del abog. C., en 7 jus .

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar la nulidad de la regulación de honorarios del 21/9/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva  fijar los honorarios del abog. C., en 7 jus.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:16:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:45:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:07:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:18:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234800774002817161

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/11/2021 13:19:09 hs. bajo el número RH-63-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2021 13:19:33 hs. bajo el número RR-280-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/11/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Autos: “INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL EN AUTOS: GOUGY, MARIA LAURA Y DAMENO, DARDO NESTOR S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -90541-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la resolución del 16/9/2021 y el escrito electrónico del 26/10/2021.

                CONSIDERANDO:

    Según informe de secretaría (art. 116 cód. proc.), se puede constatar a través de la MEV de la SCBA, que en  los autos “GOUGY, MARIA LAURA C/ DAMENO, DARDO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” se ha coordinado la realización de audiencias testimoniales los días 1 de diciembre de 2021 (principal) y 2 de febrero de 2022 (supletoria).

    Y sin perjuicio de que la prórroga del plazo concedida el 16/9/2021 no se ha extinguido todavía, encontrándose pendiente la celebración de las audiencias,  es previsible  que para la fecha en que vence dicha prórroga (v. primer párrafo de la parte resolutiva de resolución de esta cámara del 16/9/2021) no se haya finalizado la etapa probatoria.

    Por manera que, para preservar el  derecho de defensa de la parte peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; esta cámara, res. del 1/4/2020, L. 50 Reg. 296, “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO”), corresponde preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Prorrogar el plazo otorgado el 16/9/2021 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el escrito electrónico del 22/6/2021 por tres meses a contar desde el pedido realizado el 26/10/2021.

    Regístrese.  Autonotifiquese (art.11 AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:17:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:47:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:10:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:22:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241600774002817184

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2021 13:22:47 hs. bajo el número RR-282-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “A., M. C/ B., N. O. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92528-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. C/ B., N. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92528-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 18/10/2021 contra la sentencia de esa misma fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Bien o mal, el 14/6/2021 el juzgado proveyó: “Atento a lo solicitado y siendo que la oportunidad para contestar demanda es hasta el momento de la celebración de la audiencia del art. 636 del CPCC y siendo que el mismo no ha sido notificado con la antelación prevista por el mismo ordenamiento legal, art. 125 del CPCC, a fin de no afectar el derecho de defensa del demandado otorgase el plazo de 5 días a fin de contestar demanda. Notifíquese. “

    Pero sin concretarse esa notificación, y como si efectivamente se hubiera realizado esa notificación infructuosamente (esto es, sin posterior “contestación de demanda” del accionado), el 6/7/2021 el juzgado, en cuanto aquí importa, lo tuvo al demandado por reconocidos los hechos expuestos en la demanda y ordenó producir la “única” prueba pendiente (ofrecida por la parte actora). La cámara el 6/9/2021 dejó sin efecto parcialmente la resolución del 6/7/2021.

    Sin embargo, al fin y al cabo, esa notificación dispuesta por el juzgado el 14/6/2021, ¿sucedió? Recuérdese que, al momento de ser emitida la resolución del juzgado del 6/7/2021, no había sucedido. Claro que sin duda esa notificación quedó suplida, sin ser necesaria su realización, por el conocimiento de la resolución del 14/6/2021 puesto en evidencia por el accionado al recurrir, con éxito, la resolución del 6/7/2021 (ver trámite del 7/7/2021; arts. 149 párrafo 2° y 34.5.d cód. proc.). O sea, hasta el 6/7/2021 no podía decirse (no pudo decir el juzgado y por eso la cámara revocó) que el demandado estaba al tanto de la ampliación del plazo para “contestar la demanda”, pero luego del 7/7/2021 (o mejor, a partir del 7/7/2021)  sí puede decirse que estuvo al tanto de esa ampliación, al punto que en el escrito del 7/7/2021 mencionó con todas las letras el contenido de la resolución del juzgado del 14/6/2021.

    Vale decir que el demandado bien pudo “contestar la demanda”, y no lo hizo,  dentro del plazo de 5 días contado desde el día siguiente al de la presentación de su escrito del 7/7/2021; a todo evento, a más tardar, ni siquiera lo hizo dentro del plazo de 5 días contado desde la notificación del “por devueltos” del 7/9/2021.

    Ergo, al momento de ser emitida la sentencia del 18/10/2021, había precluido la chance de “contestar la demanda” otorgada mediante la providencia del juzgado del 14/6/2021 (art. 155 cód. proc.).

    Y si, comoquiera que fuese, se quisiese pensar que ha  faltado la ritual notificación de la providencia del 14/6/2021, ese pretenso vicio, anterior a la emisión de la sentencia ahora apelada y por ende no contenido en ella,  debió ser planteado mediante incidente de nulidad en 1ª instancia y no por vía de apelación contra esa sentencia (art. 169 y sgtes. y art. 253 cód. proc.).

     

    2- Al ser emitida la sentencia apelada, en octubre de 2021, el salario mínimo vital y móvil era de $ 27.000 ( Res. 4/2021. CNEPySMVyM7; ver en https://calcularsueldo.com.ar/smvm.html), de modo que es errónea la interpretación del accionado: la cuota alimentaria no fue fijada en $ 27.000 (cómo él lo cree y lo agravia), sino en el 70% de ese salario, cantidad que, al momento de la sentencia, era de $ 18.900 (art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 23/11/2021; puesto a votar el 18/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 18/10/2021 contra la sentencia de esa misma fecha, con costas al accionado apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 18/10/2021 contra la sentencia de esa misma fecha, con costas al accionado apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:18:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:48:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:12:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:23:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239100774002817236

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2021 13:24:10 hs. bajo el número RR-283-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/11/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Autos: “EL PROPOSITO S.H. C/ZARLENGA RICARDO ANTONIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”

    Expte.: -92502-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos el  29/10/2021 -a las 10:21 hs y 12:00 hs- contra la sentencia  de fecha 13/10/2021 y los escritos del 17/11/2021 -9:58 hs. y 13:51 hs. del abogado Anastasi y de la abogada Tayar, respectivamente.

                CONSIDERANDO:

    Los recursos extraordinarios de inaplicablidad de ley o doctrina legal  han sido deducidos en término y se dirigen contra sentencia definitiva, a la vez que también cumplen con el requisito de constituir domicilio legal en la ciudad de La Plata, dando así satisfacción a los arts. 278 primer párrafo, 279 proemio  y 280 penúltimo párrafo del código procesal,  impugnándose por absurda la sentencia por los fundamentos que allí se expresan (ver punto III de ambos  escritos que se proveen).

    Respecto al valor del agravio, conforme las manifestaciones vertidas por los recurrentes en los escritos del 17/11/2021, éste queda determinado por  los montos de condena que ascienden a la suma de pesos $4.278.367,50 (conforme los parámetros acompañados por ambas partes en sendos escritos), cantidad que excede, entonces, el mínimo legal de 500 Jus arancelarios del artículo 278 del código procesal que, a la fecha de interposición del recurso, es de $1.633.500 (1 Jus = $ 3267 x 500, AC 4037/21, por ser el valor del ius vigente al momento de interponer los recursos en análisis;  arts. 278 1° párrafo, arts.  279 “proemio” y últ. párr., 280 1º , 3º y 5º párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 cód. proc.).

    Respecto al depósito previo, ha sido integrado por ambos recurrentes en la suma de $ 500.000, dando cumplimiento en forma -al  parecer harto suficiente- al recaudo establecido por el  art. 280  primer párrafo (10 % valor de litigio $427.836, que es superior a 100 ius -1 ius  3267*100=326.700, valor de ius conforme. 4037/21, por ser el valor vigente al momento de interponerse los recursos extraordinarios).

    Las sumas a que se hace referencia en el párrafo anterior, han sido depositadas en la cuenta judicial de autos n° 6704-5129675, cuyo CBU es 0140356327670451296759;  sin embargo,  en aras de un mejor ordenamiento procesal, con fecha 21/10/2021 se ordenó la apertura de dos cuentas judiciales en estos autos, a fin de deslindar las sumas depositadas  que se colocarán a plazo fijo. Por manera que resulta prudente, previo a su colocación a plazo fijo, ordenar  que se transfiera a  la otra cuenta existente la suma de $ 500.000, deslindándose así en cada cuenta abierta al efecto, cada una de las sumas efectuadas en calidad de depósito previo.

    Las actuaciones se radicarán electrónicamente y se remitirán a la Suprema Corte de Justicia en  soporte papel mediante correo oficial por tratarse de expediente mixto en dos cuerpos que no se halla completamente digitalizado, conteniendo documental de compleja digitalización.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1. Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 29/10/2021 presentados a las  10:21 hs y 12:00hs, respectivamente, contra la sentencia del 13/10/2021.

    2. Intimar a los recurrentes para que dentro del quinto día de notificados automatizadamente de la presente, presenten en mesa de entradas la suma de pesos  $1005  en  sellos postales para  gastos  de franqueo para cumplir la remisión del expediente soporte papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (valores extraídos de la pagina oficial del Correo Argentino https://www.correoargentino.com.ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica; arts.  282 y 296 cód. proc.).

    3. Librar  comunicación electrónica  al Banco de la  Provincia  de Buenos  Aires, a fin de que se sirva realizar las siguientes operaciones;

    a.  transferir de la cuenta judicial de estos autos caratulados EL PROPOSITO S.H. C/ZARLENGA RICARDO ANTONIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”  Expte.: -92502-, n° 6704-5129675, cuyo CBU es 0140356327670451296759, la suma de $500.000 a la cuenta judicial también de estos autos n° 6704-5129834, cuyo CBU es 0140356327670451298342.

    b. cumplida la anterior operación, se sirva colocar las sumas depositadas en ambas cuentas judiciales a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC. 2579 SCBA).

    4. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:17:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:46:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:08:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:20:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2021 13:21:19 hs. bajo el número RR-281-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.  C/ AGROGUAMI S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.: -92406-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.  C/ AGROGUAMI S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -92406-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 18/10/2021 apelada el 20/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La resolución apelada del día 18/10/2021 expuso: “atento el objeto (verificación tardía de crédito) y el estado de la causa (con sentencia firme del 24/4/2020), se torna necesario ordenar los presentes en relación a la liquidación del 17/3/2021”, y en consecuencia concluye, luego de hacer una breve síntesis de lo sucedido en los presentes autos, -en lo que aquí interesa- que, la impugnación contra la liquidación mencionada, resultaría extemporánea (aclaro que ello en tanto consideró su notificación por nota), para finalizar indicando que el presente proceso está agotado en lo que hace a su objeto procesal, que no alcanza, es decir no incluye o abarca el pago del crédito verificado, ya que de ser así, la sentencia mandaría a pagar y no sólo a admitir el crédito en el pasivo. Agrega que sin ejecución del asiento de la garantía, la discusión se tornaría improcedente en el marco de esta causa, que reitera, ha agotado su objeto.

    Y, sin perjuicio de lo expuesto sobre la cuestión por cada una de las partes, vuelve a instarlas a llegar a un acuerdo autocompositivo y presentarlo en el principal a fin de eludir el riesgo de quiebra.

    1.2. Para decidir acerca de la apelación en estudio, considero necesario hacer un breve relato de lo sucedido en los presentes autos desde sus inicios.

    Veamos:

    La parte actora demanda la verificación tardía de su crédito con el privilegio especial del artículo 241. inc. 4., LCQ con causa en un contrato de mutuo bancario celebrado por un tercero (Agro Guami S.H.) garantizado por la concursada AGROGUAMINI SA con hipoteca en segundo grado sobre un inmueble de su propiedad. El 24/4/2020 se dicta sentencia admitiendo el crédito y su privilegio.

    Y en lo que aquí interesa:

    – el 16/3/2021 se presenta la concursada de los autos principales -AGROGUAMINI SA- pidiendo la digitalización de la documentación -mutuo con garantía hipotecaria- , para evaluar la posibilidad de realizar una oferta de pago y evitar la ejecución hipotecaria.

    – el 17/3/2021 la parte actora acompaña la documentación requerida y presenta una liquidación provisoria.

    – el 18/3/2021 el juzgado da traslado de lo expuesto y de la liquidación practicada por la actora, sin indicar el modo de anoticiamiento de dicho traslado, pese a lo normado en el artículo 135.8. del ritual que lo dispone por cédula.

    – el 23/3/2021, pese a lo anterior (ausencia de indicación de modo de notificación), la parte actora notifica por cédula a la parte demandada la liquidación por ella practicada.

    – el 6/4/2021 la concursada impugna la liquidación.

    – el 19/4/2021 se da traslado de la impugnación.

    – el 26/4/2021 la parte actora contesta el traslado de la impugnación.

    – el 30/4/2021 el juzgado pospone el tratamiento de la incidencia, por cuestiones ajenas a ella.

    – el 1/6/2021 la parte demandada pide que se resuelva la incidencia, haciendo su pedido en el mismo sentido la parte actora el 16/7/2021.

    – el 17/7/2021 el juzgado decide, previo a resolver la incidencia, dar vista al Síndico.

    – el 20/7/2021 el síndico contesta el traslado, haciendo algunas aclaraciones respecto a la liquidación practicada.

    – el 20/8/2021 la parte actora cumple con lo requerido por el síndico, peticionando que, eventualmente sea el éste -como funcionario del Concurso- quién practique la liquidación que por derecho pudiere corresponder para definir la cuestión.

    En suma, el proceso acompañado por las partes y la judicatura, encaminaron el trámite hacia la resolución relativa a la liquidación y determinación de la deuda.

    Y es luego de todo este trajín, que el juzgado, volviendo sobre sus propios pasos (ver relato hasta aquí realizado), decide el 18/10/2021 no resolver acerca de la incidencia respecto de la liquidación, considerando que el objeto del proceso ha concluido.

    2. Veamos.

    Cierto es que la actora inicia el presente proceso pretendiendo la verificación de un crédito con privilegio especial, con causa en una garantía hipotecaria sobre un inmueble de la concursada.

    Pero, una vez admitido el crédito en la sentencia del 24/4/2020, lejos de iniciar la ejecución hipotecaria, como habilita el art. 57 LCQ, la parte actora ha dado señales de querer llegar a un acuerdo de cobro en el trámite de los presentes autos.

    Así quedó demostrado en la audiencia realizada el día 21/3/2018, y también con a la presentación tempestiva del 17/3/2021 en respuesta a la presentación de la parte concursada del día 16/3/2021.

    Entonces, si bien es cierto que una vez obtenida la sentencia que admite un crédito con privilegio, el acreedor concursal en tanto no alcanzado por el acuerdo, puede ejecutar su crédito ante el juez que corresponda y hasta pedir la quiebra (art. 57 ley 24522), nada impediría -sin trámite de ejecución-, que las partes logren un acuerdo en el concurso.

    Lo que al parecer, así entendieron las partes y el juzgado, y quedó evidenciado en el trámite de este proceso desde el día 16/3/2021 a la fecha en que se intentó determinar la deuda, instando paralelamente el juzgado en varias oportunidades a lograr un acuerdo autocompositivo.

    En ese sendero, no resolver hoy sobre la liquidación practicada, lejos quedó de esa justicia de acompañamiento que el juzgado inició a los fines de que los involucrados alcanzaran un acuerdo o intentaran cancelar la deuda, dejando trunco ese camino iniciado, sorprendiendo a los interesados con ese proceder. Así, por razones de economía procesal, llegados a este punto del trámite, entiendo prudente que el juzgado decida acerca de la liquidación practica.

    Atinente a la extemporaneidad de la impugnación, recién advertida en la decisión en crisis, cabe consignar que si bien el traslado ordenado el 18/3/2021 respecto de la liquidación presentada el día anterior, no dice que debía notificarse “por cédula”, así lo interpretó la parte actora notificando por ese medio en base a lo que es regla según lo normado en el artículo 135 inc. 8.del ritual; por lo que no puede ahora alegar que la impugnación realizada el día 6/4/2021 resultó extemporánea, ya que fue su actuar conforme a la normativa vigente, al notificar la liquidación, lo que activó la impugnación de la misma por la demandada (art. 1067 CCyC).

    Es que, de acuerdo al art. 135 inc. 8 del CPCC las liquidaciones se notifican por cédula; y como la impugnación fue presentada el día 6/4/2021 a las 15:40:09 hs, cabe interpretar por efectuada el día 7/4/2021 a primera hora judicial, circunstancia que la coloca dentro del plazo de gracia, resultando entonces tempestiva (ver cédula de notificación del día martes 23/3/2021, la que quedó notificada el día viernes 26, venciendo el plazo el día 7/4/2021 dentro del plazo de gracia; arts. 124, 150 y 152 cód. proc.; art. 7 AC 3845).

    3. En suma, -en función de las particulares circunstancias del caso- resulta oportuno y para nada imprudente, resolver acerca de la incidencia generada en torno a la liquidación oportunamente practicada, a fin de facilitar a los involucrados -de ser posible- arribar a un acuerdo para la cancelación de la deuda, siempre dentro de lo normado por la ley concursal; incluso con la colaboración de la sindicatura, tal como lo propuso la acreedora en su presentación de fecha 26/4/2021 (ver pto. 3 del petitorio), reiterado el 20/8/2021 en el pto. III párrafo segundo.

    De tal suerte, la resolución se revoca.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si el juzgado sustanció una liquidación, haya sido o no haya sido  extemporánea su impugnación  -que, dicho sea de paso, también fue sustanciada…-, correspondía que se expidiera sobre la liquidación:  instar sorpresivamente a un acuerdo amigable entre los interesados, y no resolver nada sobre la cuestión (se lo admite expresamente al final, al resolver sobre las costas),  no es decisión que configure derivación razonada del derecho vigente en aplicación a las circunstancias de la causa (art. 34.4 cód. proc.).

    Por lo demás, el traslado de la liquidación corrido el 18/3/2021 no pudo quedar notificado ministerio legis (art. 135.8 cód. proc.); quedó notificado el 26/3/2021 luego del depósito de la cédula electrónica a disposición del abogado Serra el 23/3/2021 (art. 143 cód. proc.; art. 7 AC 3845), de modo que la impugnación formulada el 6/4/2021 no fue extemporánea.

    Sin costas justamente por no haber mediado decisión alguna sobre el thema decidendum (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 23/11/2021; puesto a votar el 23/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  dejar sin efecto la resolución apelada, sin costas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución apelada, sin costas.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:14:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:43:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:01:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:14:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2021 13:14:53 hs. bajo el número RR-278-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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