Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “C., S. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -95626-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., S. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95626-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Con fecha 22/5/2025, a fin de evitar una posible suspensión en el pago de la Pensión No Contributiva por Invalidez en favor de la causante, se ordenó a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) como medida de no innovar se abstenga de disponer cualquier cese, suspensión y/o interrupción en el pago de aquella pensión, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos administrativos solicitados (v. res. del 22/5/2025).
Dicho pronunciamiento fue apelado por la ANDIS, que se agravia, en síntesis, porque -según expone- la medida no expresa los motivos por los cuales se la decreta; porque se omite sustanciar la pretensión lesionando su derecho de defensa en juicio; además, porque se admite una pretensión que resulta inadmisible en este tipo de causa, conculcando el derecho al debido proceso, vulnerando la instancia administrativa y la división de poderes; por último, refiere que no se encontrarían reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (v. escrito del 28/5/2025).
2. Para resolver, es de tenerse presente que la curadora solicitó la medida cautelar de no innovar en tanto, según información recibida del Hogar que aloja a la causante en la localidad de 30 de Agosto, no se podría constatar la notificación de citación por no llegar allí el correo (v. escritos del 21/5/2025, 23/5/2025). Y, posteriormente, de las constancias del expediente, surge que la Andis informó que la causante fue citada el 11/6/2025 en el Centro de atención ubicado en Saavedra 486 de General Rodríguez (v. adjunto a la presentación del 28/5/2025).
Así el panorama, habiéndose requerido a la curadora que informe sobre la situación actual de la causante, la misma respondió que “no se ha recibido notificación alguna de parte de la Agencia Nacional de Discapacidad, por lo que dado su domicilio (Treinta de Agosto) y lugar de citación (General Rodriguez), sumado a la imposibilidad de viajar no sólo por su edad avanzada y discapacidad psico-social acreditada en autos, como también ausencia de familia (resulta asistida de Curaduría Oficial) y escasez de recursos económicos; se trata de otra situación donde gobierna la incertidumbre y falta de certeza respecto a la postura que adoptará Andis; así se desconoce si volverá a cursar citación; domicilio; continuidad de beneficio previsional, etc” (v. prov. del 4/7/2025 y escrito del 7/7/2025).
Ello demuestra la situación de citación de la causante, en un lugar diferente al que reside y al que le costaría llegar a los efectos de dar cumplimiento a los requerimientos de la Andis.
En ese sentido, más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que la medida de no innovar se decretó a fin de que no se modifique el estado de cosas, es decir, la prestación de la pensión no contributiva; sin que ello implique evitar el control sobre los requisitos de la prestación; lo que demuestra que la decisión no excede la competencia jurisdiccional, porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
Y la resolución se encuentra fundada, en tanto allí se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Con lo anterior quedan conjugados los agravios referidos a que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes; ello en la medida que -como se explicitó antes- no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras se cumple con lo pedido por la parte que hoy apela (arg. art. 260 cód. proc.).
Así planteada la situación, sin que se deba entrar en el análisis del cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del beneficio -cuestión que no se encuentra en debate- es prudente confirmar la medida de no innovar dispuesta.
Ello porque, se debe contemplar la situación de vida y residencia de la causante, y porque sin perjuicio del posterior análisis que se realice sobre la documentación que se tenga que presentar, hasta tanto la misma se encuentre en condiciones de ser presentada en su totalidad, en un lugar al que la causante pueda concurrir, debe resguardarse el derecho de la causante a recibir su prestación (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
Ello así, en tanto la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que la causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante-, reside en un hogar que se encuentra en la localidad de 30 de Agosto, y se trata de una persona que presenta un retraso mental moderado, y tiene restringida su capacidad para el manejo de sumas de dinero y toma de decisiones, en tanto del ejercicio de su plena capacidad en aquéllos aspectos podría perjudicar a su persona y sus bienes (v. informes del 5/9/2022 y 6/7/2022 y sentencia del 22/2/2023).
Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
3. En resumen, la medida cautelar se mantiene. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho del causante beneficiario de la medida.
Aunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, es de verse que la causante debe ser evaluada en el hogar en el que reside, o una localidad cercana, para que la misma pueda asistir sin ningún tipo de dificultad, y para ello es prudente otorgar un plazo de 60 días desde la recepción de la notificación fehaciente a la causante, en el domicilio que corresponda, para cumplimentar los requerimientos en relación a la prestación previsional, atento que debe ser evaluada en su actual lugar de residencia u otro lugar cercano, sin perjuicio de la prórroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 87920, sent. del 18/4/2012; expte. 93658, res. del 30/5/2025; y expte. 95610, res. del 24/6/2025, expte. 89386, res. del 1/7/2025, RR-565-2025).
Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., exptes. citados).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar la apelación del día 28/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 60 días desde la recepción de la notificación fehaciente a la causante, en el domicilio que corresponda, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia y la citación ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
4. Tener presente la cuestión federal del punto VI. del escrito del 28/5/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del día 28/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 60 días desde la recepción de la notificación fehaciente a la causante, en el domicilio que corresponda, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia y la citación ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
3. Diferir la resolución sobre honorarios.
4. Tener presente la cuestión federal del punto VI. del escrito del 28/5/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/07/2025 08:10:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/07/2025 09:05:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/07/2025 10:17:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240900774003836146
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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