• Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “VACCAREZZA MIGUEL A Y VACCAREZZA MARIO E S.H C/ TRANSPORTE EL GRYLLUS S.A S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -95023-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VACCAREZZA MIGUEL A Y VACCAREZZA MARIO E S.H C/ TRANSPORTE EL GRYLLUS S.A S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -95023-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 28/10/2025 contra la resolución de fecha 20/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Lo único que debe resolver este tribunal ahora -en el estricto ámbito del art. 272 del cód. proc.-, son dos cuestiones:
    1.1. Si debe computarse como fecha de conversión de pesos en dólares la de la entrega por el ejecutado al ejecutante de los cheques de pago diferido, que fue el 8/10/2020, en que se celebró el boleto de compraventa que está en el escrito de fecha 9/8/2024, y que originó el libramiento de los pagarés en ejecución. Versus la fecha tomada en cuenta en la sentencia apelada, que fue la propuesta por la actora en su escrito de liquidación del 14/6/2025, que fue la del vencimiento del primero de aquellos pagarés (el 28/2/2021).
    Tal como surge de la apelación subsidiaria del 28/10/2025, ya que el apelante entiende que allí fue que se hizo ese pago parcial, y, por ende, debe estarse a la cotización de ese día, lo que arroja -según sus cuentas- que se habrían pagado u$s 33.157,89.
    Pero no tiene razón; a poco que se lea el documento firmado por los partes el 8/10/2020 respecto de la entrega de los cheques, traído por él mismo, es de leerse que se expresó que los cheques se aplicarán a la cancelación del boleto de compraventa de esa misma fecha (se recuerda, origen de los pagarés), “una vez acreditados” (v. archivo adjunto al escrito del 9/8/2024). Lo que no implica más que establecer que no serían tenidos en cuenta como pago ese mismo día de su entrega.
    Cabe recordar que la entrega de un cheque no comporta, en principio, pago de la deuda dineraria, sino que ellos se instrumentan y emiten para que el acto extintivo se verifique mediante la percepción de la suma contenida en la orden de pago destinada al banco girado. Su entrega, como se suele decir, es pro solvendo y no pro soluto (art. 725, 740, 865, 867, 868 y concs. CCyC; cfrme. esta cámara, sent. del 10/10/2019, expte. 90951, L.48 R.89).
    Sin otra propuesta de fecha por quien apela más que la expuesta, el agravio se rechaza.
    1.2. Si deben aplicarse o no intereses, porque -dice el recurrente-, no fueron pactados y se estableció la deuda en dólares a efectos que se actualizara constantemente. Además. agrega, no fueron reconocidos en la sentencia de esta cámara del 18/12/2024.
    Tampoco será de recibo este agravio.
    En primer lugar, porque se tratan los liquidados de intereses moratorios, es decir (valga la repetición), los que corren desde la mora; mora que en la especie quedó definida en la sentencia ahora apelada, y no se concretó crítica ninguna sobre su ocurrencia más que referirse a otro tipo de intereses, los pactados, que no son los del caso, por lo que el agravio es inidóneo (art. 260 cód. proc.). Más allá de que cuando se ejecuta un pagaré con vencimiento convenido a fecha determinada y cláusula “sin protesto”, la mora queda configurada por el sólo cumplimiento del plazo fijado (arts. 40, 50, 52.2 y 103 d.ley 5965/63).
    Sin que puedan confundirse intereses con actualización, ya que si los primeros encuentran su fundamento en el perjuicio que sufre el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el cumplimiento de sus obligaciones -tratándose intereses moratorios-, mientras que la segunda encuentra su fundamento en contemplar la depreciación de la moneda operada en un período determinado. Esta distinción, al solo efecto de responder la noción expuesta por el apelante en punto a que no proceden los intereses moratorios por una supuesta actualización contemplada por haber establecido la deuda de los pagarés en divisa extranjera.
    Por fin, no es cierto que la cámara en la resolución del 18/12/2024 no haya aquilatado la inclusión de intereses: como surge del párrafo citado textualmente en la apelación (punto 4.): “…la ejecución debe prosperar por el saldo impago, el que será determinado en la etapa de liquidación (arg. art. 501 y 502 cód. proc.). …” .
    Saldo impago que en su conversión a moneda nacional e inclusión de intereses fue, justamente, abordada a partir de la cuenta practicada en el escrito del 14/6/2025 y sus contingencias posteriores.
    2. En suma, la apelación se rechaza, con costas a la parte ejecutada (arg. arts. 69 y 556 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967 ).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación en subsidio con costas a su cargo (arg. arts. 69 y 556 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967 ).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación en subsidio con costas a su cargo y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:04:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 12:57:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:02:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241200774003979014

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:02:51 hs. bajo el número RR-106-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “SIBILEAU ALBERTO PEDRO C/ GONZALEZ ARACELI Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -93215-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SIBILEAU ALBERTO PEDRO C/ GONZALEZ ARACELI Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93215-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son fundados los recursos de apelación deducidos el 12/8/2025 y el 15/8/2025, contra la sentencia definitiva del 11/8/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juez de primera instancia falló esta causa rechazando la prescripción y las excepciones de falta de legitimación pasiva, planteadas por la codemandada Araceli González y por el codemandado Juan Horacio Frachia, haciendo lugar a la demanda promovida por Alberto Pedro Sibileau, condenando en consecuencia a aquellos a otorgarle la escritura traslativa de dominio respecto del departamento cinco del primer piso y altillo, sito en calle Echeverría 1514/16 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el plazo de noventa días de quedar firme la sentencia, con el simultáneo pago del saldo de precio a cargo del accionante, bajo apercibimiento de resolverse la operación en el pago de daños y perjuicios en caso de imposibilidad por culpa de los vendedores.
    Las motivaciones del pronunciamiento constan en los puntos tres a seis. Y serán examinados a contraluz de las críticas que se les hayan formulado (arts, 260 y 266 del cód. proc.).
    2. Al respecto, en lo que atañe al actor, cuestionó el fallo deteniéndose en cómo fue construida la condena a escriturar. Esto es, con apartamiento de lo establecido en el artículo 510 del cód. proc.. Solicitando, complementariamente, la fijación de sanciones conminatorias y que, vencido el plazo que se les conceda a los condenados para que finalicen el sucesorio, pueda hacerlo esa parte ‘en subrogación a sus derechos’ (v. escrito del 25/9/2025, I, A, párrafos siete y último).
    A continuación, se ocupó de los dos contratos reconocidos por el sentenciante, aludiendo a que el poder firmado por la fallecida Vicente de González el 14 de agosto de 2001, no servía ni hubiera servido para escriturarle a Soberón Blanco. Porque fue especial para transferir el dominio del inmueble a Juan Horacio Frachia. De modo tal que, a la fecha de celebración del boleto -4 de octubre de 2001- y por lo mismo al vencimiento de su plazo pactado para el 4 de noviembre de 2001, aquél, único vendedor, no podía escriturar y cumplirle a la compradora, sin que previamente se tramitara y quedara en instancia de poderse inscribirse registralmente, el sucesorio de Antonia Vicente de González.
    Si la escribana hubiera firmado una escritura traslativa de dominio a Fátima Soberón Blanco, con ese poder aseverando que Ana María Antonio de González lo hacía con facultades suficientes, además de faltar a la verdad, hubiera generado un título imperfecto y observable siendo profesionalmente responsable del mismo, argumentó.
    Adujo que hubo un plazo cierto predeterminado en el contrato (clausulas tercera y cuarta), por lo que la mora se había producido de pleno derecho. Sin dejar de mencionar, que Soberón Blanco constituyó en mora a Frachia, con la carta documento del 25 de abril de 2002. Volviendo a hacerlo al presentarse en la sucesión citada, al reclamar preventivamente la separación de patrimonios, y la posterior inscripción del inmueble a su favor. A contrario de lo dicho en la sentencia.
    No correspondía en ninguna de esas instancias que Soberón ofreciera pago alguno, sostuvo. Los estaba constituyendo en mora en el cumplimiento de una instancia previa insoslayable que, hasta hoy por incomprensible desidia, aún debe cumplirse. Además, nunca iba a corresponder pagar si no se cumplía concomitantemente con la transmisión del dominio.
    Refutó la deducción del magistrado acerca de que, como el saldo de precio a la compradora le había quedado financieramente atrapado en el ‘corralito’, entonces no tenía más dinero para cumplir ni podía de otra manera pagarlo, y que por eso tampoco ella cumplió. Haciendo notar que existía un exceso ritual en la exigencia formal de que la compradora demostrara su capacidad de pago, para aceptar la mora del vendedor. A éste le faltaba, recorrer el necesario camino de convertirse en dueño legitimado para escriturar transmitiendo el dominio, y no podía hacerlo entonces.
    Insistiendo en que, al margen de que Juan Horacio Frachia estaba en mora automáticamente por vencimiento del plazo cierto pactado, también cuando Soberón se presentó en el sucesorio de Antonia Vicente de González, puso en mora a todas las partes involucradas, como que en esa oportunidad se presentaron a contestar el traslado que el Juez confiriera, quienes después de oponerse nunca más se movieron en sentido alguno. Es más, negaron toda obligación.
    Circunstancias ante las que no podía pretenderse que Soberón Blanco, sólo para poder poner en mora a Frachia, debiera haber demostrado la disponibilidad del dinero y ofrecérselo.
    En estrecha relación con los puntos o agravios precedentes, cuanto a la prescripción del saldo de precio, postuló que se trataba de una obligación independiente del boleto, personal y dineraria con plazo de prescripción de cinco años, cuando habían pasado más de diez, por lo que había prescripto.
    Negó que el actor debiera haber consignado el saldo anticipadamente, pues ello significaría para una de las partes tener que cumplir con antelación a la otra, cuando no habría sido así lo convenido por ellas; el hecho de haber promovido la demanda importó la manifestación tácita del adquirente de cumplir las obligaciones a su cargo en el momento de la escrituración.
    Y, concluyendo, propugnó se ajustara la sentencia a lo dispuesto por el artículo 510 del cód. proc., con obligación del Juez de suscribir la escritura en representación de los condenados en caso de incumplimiento y aplicación de astreintes. Declarándose la mora de los vendedores, aplicándole a Juan Horacio Frachia la multa diaria de U$S 50, establecida en el boleto.
    Araceli González respondió a tales fundamentos, que consideró insuficientes para cumplir con la carga de una crítica concreta y razonada (v. escrito del 14/10/2025). Pero a su vez, antes fundó su propia apelación (v. escrito del 29/9/2025).
    En ese trajín, luego de manifestar que la prescripción no podía prosperar ya que por lo previsto en el artículo 1201 del Código Civil, tratándose en la especie de un contrato bilateral, el reclamo del accionante tendiente al cumplimiento de aquél traía aparejado el ofrecimiento de cumplir la prestación a su cargo que es -ni más ni menos- el pago del saldo de precio, concentró su queja en que se había omitido citar sobre el tópico de abono del saldo, la cuestión de plena importancia como eran los intereses a adicionarse sobre el capital histórico adeudado; razón por lo cual es que solicitó se ordenara la inclusión de intereses que por ley corresponden, al capital adeudado.
    Esta vez fue la actora quien contestó (v. escrito del 11/10/2025). Y lo hizo afirmando que la codemandada no sólo nunca había reconocido que se le adeudara suma alguna, como que hasta se exceptuó de estar vinculada como parte vendedora a la compraventa; sino que su madre había dado por totalmente pago el precio de su venta. De modo que, si el mismo ahora aún se adeudara a alguien, correspondería cobrarlo al vendedor del segundo boleto, esto es el concertado entre Juan Horacio Frachia y Soberón Blanco; y nunca a la supuesta agraviada Araceli González.
    Volvió sobre que el saldo de precio, al contrario de lo que planteaba la demandada era una obligación independiente del boleto. Y también sobre la prescripción. Por lo que los intereses que se reclamaban corrían la misma suerte.
    Asimismo, consideró inimaginable que de su parte pudiera estar en mora, como para que corrieran contra él intereses, al margen de que tampoco fue como el boleto sancionó la mora en el incumplimiento contractual.
    Es en esos términos en los que, sintetizando, quedó cerrado el diálogo procesal entre las partes, en esta secuencia del proceso (art. 260 del cód. proc.).
    3. Ahora bien, antes de entrar a considerar los reparos que los apelantes opusieron a la decisión recurrida, es preciso recordar algunos principios que rigen la labor de esta alzada.
    Por lo pronto, que la potestad revisora sufre una doble limitación: la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA LP C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’; arts. 34.4, 163.6, 266 y 272 del cód. proc.).
    Igualmente, que la Suprema Corte ha eximido a los jueces de responder a todas y cada una de las argumentaciones de las partes, debiendo en cambio detenerse en examinar aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (SCBA LP Rc 127200 I 24/11/2023, ‘F. R. E. C/ U. Y. V. s/ incidente de alimentos’, en Juba fallo completo).
    Y, para cerrar, que está comprendido en los poderes y deberes de la alzada, la facultad de insertar en su sentencia motivaciones diversas a las esgrimidas por las partes en sus escritos introductorios o exposiciones de agravios, sin alterar los elementos de la pretensión y oposición (sujeto, objeto y causa). Pues girando en torno al contenido de la relación procesal y los puntos objetados en la apelación, tiene amplias facultades, iguales a las del juez o jueza de primer grado. El artículo 272 del cód. proc. obsta solamente, fallar sobre capítulos no propuestos, pero de ninguna manera asentar la conclusión en propios razonamientos (Azpellicueta-Tessone, ‘La Alzada. Poderes y deberes’, Librería Editora Platense, 1993, págs.. 188 y stes; SCBA LP Ac 49708 S 14/07/1992, ‘La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/ Brunengo, Emeterio Florentino s/ Cobro de australes’, en Juba, fallo completo, citado en nota, 82 por los mencionados autores).
    3.1. Sentado lo anterior, recalando en el embate traído por la actora, que por lo visto se ajusta a lo dispuesto en el artículo 260 del cód. proc., pueden distinguirse dos órdenes de agravios: el primero relacionado con la forma en que se condenó a escriturar y el segundo con la mora en el contrato, a la par que con los daños y perjuicios establecidos en la cláusula penal.
    3.2. Comenzando por este último, según como quedaron los hechos, resulta que el 14/8/2001, Antonia Vicente de González, otorgó a Ana María Antonio de González, un poder especial irrevocable, por doce meses, para que vendiera a Juan Horacio Frachia el departamento cinco del primer piso y altillo, sito en Echeverría 1514/16 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de su propiedad, facultándola a dar recibo por el precio total de venta que había recibido antes (v. fs. 128/132 de los autos ‘Sibileau, Alberto Pedro c/ González, Araceli s/ medidas cautelares (traba/levantamiento)’).
    La apoderada, vendió el inmueble a Fátima Cecilia Soberón Blanco, por boleto del 4/10/2001, en la suma de U$s. 46.000, de los cuales la compradora pagó U$s 24.250 en ese acto, quedando el resto a abonar dentro de los treinta días, conjuntamente con la posesión real del bien y firma de la escritura traslativa de dominio. Firmando también Frachia, afirmando en la clausula sexta que la compradora era la verdadera comitente de esa compraventa (v. fs. 127/vta. de la causa citada). Y el 15/3/2002, Ana María Antonio de González sustituyó el poder en él (v. fs. 133/135 del mismo expediente).
    Ante tales operaciones concluidas, se entendió que era verosímil la existencia de dos contratos de compraventa: uno celebrado el 14/8/2001 entre la apoderada de Antonia Vicente de González, como vendedora y Juan Horacio Frachia, como comprador y el otro, del 4/10/2001, concertado entre este último como vendedor y Fátima Cecilia Soberón Blanco como compradora (v. sentencia del 11/8/2025, 4.c., párrafo seis).
    El 4/5/2011, Soberón Blanco cedió sus derechos y acciones en favor de Alberto Mario Sibileau y de Ariel Luis Sibileau, el que, a su vez cedió su parte al primero el 17/12/2014, y éste, en el mismo acto a Alberto Pedro Sibileau, actor que en autos demandó por cumplimiento de contrato, escrituración, más daños y perjuicios a Juan Horacio Frachia y Araceli González (v. fs. 8/vta. II a y b; copia de escrituras, a fojas 120/126, de la causa ya mencionada).
    Así las cosas, teniendo presente que, de quienes con arreglo a la sentencia del 11/8/2025 resultaron condenados a escriturar, Juan Horacio Frachia no apeló y Araceli González si bien lo hizo, sólo se agravió concretamente porque no se adicionaron intereses al pago del saldo de precio, es oportuno destacar que en torno a aquellos aspectos medulares sobre los que corona aquella decisión, nada debe indagar este tribunal, por la limitación que impone a su competencia, en un caso la falta de recurso y en el otro el alcance impuesto a los agravios (arts. 260, 266 del cód. proc.).
    3.3. En cambio, viene apropiado tratar la queja que direcciona el actor al rechazo de la prescripción de la obligación a su cargo de pagar el saldo de precio que quedó pendiente, a cuyo resultado está supeditado el aludido reclamo sobre los réditos aplicables a ese capital, propiciado en la restante apelación.
    Lo que sostuvo el juez acerca de ese punto, es que la excepción no podía prosperar, ya que como expresamente preveía el artículo 1201 del Código Civil, tratándose en la especie de un contrato bilateral, el reclamo del accionante tendiente al cumplimiento de aquél, llevaba aparejado el ofrecimiento de cumplir la prestación a su cargo que no era otra que el pago de aquel saldo. Citando un fallo en apoyo de su decisión.
    Y la decisión ha de mantenerse.
    Es que, por principio, si se pactó que el pago del saldo de precio sería concomitante con el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio del inmueble objeto del boleto de compraventa, va de suyo que no era esa obligación exigible antes. Lo que conduce a cavilar que, ausente la exigibilidad, la acción aplicada a canalizarla judicialmente no pudo haber prescripto, estando en espera la escrituración que activaba el deber de cumplimiento.
    Es irrazonable pensar que pueda correr el plazo de prescripción de la acción que asiste el derecho del vendedor a emplear los medios legales para que el comprador le procure aquello a que se ha obligado, estando pendiente la instrumentación escrituraria, cuya efectivización era lo que tornaba activo exigir el pago. Consecuencia lógica de la interdependencia en que se encontraban las prestaciones, contenidas en el mismo sinalagma de fuente contractual (CC0203 LP 116441 RSD-187-14 S 13/11/2014, ‘Fappiani, Lidia Mabel c/ Segui, Ofilia Esther y otro s/ Escrituración’, en Juba fallo completo; CC0001 LZ 68050 RSD-145-10 S 03/08/2010, ‘Arone Romina c/Anteoro Rubén Norberto s/Escrituración’, en Juba fallo completo).
    Con otras palabras, aunque el derecho creditorio haya existido, el plazo de prescripción no pudo comenzar su curso, mientras no hubiera estado abierta y expedita la vía para demandarlo. Porque el tiempo dado para que opere, debe ser un tiempo útil para el ejercicio de la acción, sin que pueda reprocharse al acreedor el no haber accionado en una época, en que su derecho aun no era exigible (Borda, Guillermo, ‘Tratado…Obligaciones’, Abeledo Perrot, octava edición actualizada, t. II pág. 15, número 1011; SCBA LP B 64996 S 05/05/2010, ‘Delbés, Cecilia Laura y otros c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo; arts. 3948, 3956 del Código Civil). 3.4. También motiva tratamiento, lo concerniente a la mora y la cláusula penal.
    En este capítulo, enseguida de descartar que rigiera para la obligación de otorgar la escritura la mora automática o por el solo vencimiento del plazo, el magistrado llegó a la conclusión que no hubo constitución en mora por parte de la accionante y/o la cedente originaria, Soberón Blanco (sentencia del 11/8/2025, 5.c, párrafo seis).
    Pero frente a tal opinión, el recurso prospera, en cierta medida.
    En efecto, es posible contemplar que el otorgamiento de una escritura traslativa de dominio es un acto complejo, respecto del cual deben cumplirse una serie de obligaciones ejecutables por ambos contratantes en concurso con un tercero (el escribano), que escapa a la aplicación pura y simple de la mora automática consagrada por el artículo 509, primer párrafo, del Código Civil. De modo que el transcurso del tiempo, sin más, carecería de virtualidad suficiente para constituir en mora al o a los obligados (Morello, Augusto M., de la Colina, Pedro R., ‘El boleto de compraventa inmobiliaria’. Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, cuarta edición, 2008, págs. 630 7 ste.; CC0203 LP 124499 RSD-280-18 S 27/12/2018, ‘Cabrera Luis Oscar c/ Luengo Juan Carlos s/ Escrituración’, en Juba fallo completo).
    Con todo, cuando tal obligación de hacer depende de deberes secundarios de conducta, que son previos y recaen particularmente sobre la parte vendedora, aunque no se considere la existencia de mora automática, si no se cumplen esos deberes, la responsabilidad por incumplimiento pesará sobre quien haya puesto obstáculos para la preparación de la escritura (Kiper, Claudio M., ‘Juicio de escrituración’, Hammurabi, José Luis Depalma editor, segunda edición, 2004, págs. 251-5, 252-9, 254-1; SCBA, C 116965, S 2/7/2014, ‘Manzano, Ana contra Mirás, Mario Alberto y otra. Escrituración’, en Juba fallo completo).
    Justamente, en lo que a esto atañe, el 25 de abril de 2002 Soberón Blanco envió una carta documento a Frachia intimándolo a dar cumplimiento a la obligación asumida de entregar el inmueble ‘libre de ocupantes’, achacándole al nombrado la imposibilidad de escriturar hasta ese momento y, a la vez, recordándole que de acuerdo a la cláusula quinta del boleto del 4/10/2001, había incurrido en mora de pleno derecho desde el vencimiento del plazo de treinta días, quedando incurso en la multa de U$s 50, por cada día de mora, hasta que cumpliera (fs. 72 de la causa ‘Vicente de González, Antonia s/ sucesión ab intestato’, radicada en el juzgado en lo civil y comercial número uno).
    Frachia rechazó tal imputación y reclamó en los términos de su carta documento del 7/5/2002, intimando a Soberón Blanco a presentarse en el término de 15 días en la escribanía designada en la cláusula tercera del boleto a fin de escriturar.
    Con el marco de tales intimaciones cruzadas, parece ser que los trámites de escrituración se iniciaron, ya que a fojas 148/149 de la causa ‘Sibileau, Alberto Pedro c/ González, Araceli s/ medidas cautelares (traba/levantamiento)’, hay un informe de dominio del inmueble en cuestión, del que se desprende que un escribano habría solicitado algún informe el 10/12/2001 para una ‘compraventa’. Pero si así hubiere sido, lo cierto es que no se concluyeron, pues el inmueble sigue registrando como titular de dominio a la fallecida Antonia Vicente de González.
    De todas maneras, lo que debe descartarse es que la causa de ello se debiera a actitudes imputables a Soberón Blanco, desde que ninguno de los demandados ha propugnado tal cosa al contestar la demanda, pese a haberse ocupado ambos de negar párrafos tras párrafos de la demanda, plantear la falta de legitimación pasiva tratando de mantenerse ajenos a los hechos y hasta adicionar otras defensas, como Araceli González. Nada de lo cual mantuvieron luego de la condena a escriturar, como se ha visto (arg. arts. 4.4, 163.6, 260, 266 del cód. proc.; fs, 194, V y 2205/vta. IV).
    En todo caso, si la sentencia registra un incumplimiento es el que atribuye a Frachia, y al que le asigna el efecto de neutralizar toda posible constitución en mora de Soberón Blanco.
    Se trata de la obligación prevista en la cláusula cuarta del boleto, de entregar el bien ‘libre de ocupantes’, recaudo que no se cumplía al 3/5/2002, desde que según lo expresado por aquél en la carta documento de tal fecha, remitida a la compradora, el altillo del inmueble seguía ocupado por Julio Rocha; situación que se mantuvo hasta el mes de marzo de 2004, como se deduce de la cédula de notificación dirigida a éste al domicilio de Echeverría 1514 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, librada en la causa penal iniciada en el Juzgado en lo Criminal de Instrucción número cinco, de la misma ciudad (v. fojas 119 de la causa ‘Sibelau, Alberto Pedro c/ González, Araceli s/ medidas cautelares (traba/levantamiento)’; sentencia del 11/8/2025, 5.a, párrafos diez a doce).
    En suma, para el 2004, entonces, no había mora alguna de la cedente primitiva del actor. Y por eso mismo, no había posibilidad de atribuirle a ella un incumplimiento capaz de obstruir, injustificadamente, la concreción de la escrituración pendiente.
    Para esa fecha –se recuerda en el fallo– se había cumplido el plazo de doce meses previsto en el poder irrevocable que otorgara Antonia Vicente de González en favor de Ana María Antonio de González, para que ésta escriturara en favor de Frachia, de modo que fenecido el mandato y fallecida aquélla el 28/9/2001, ya la escrituración debía ser ordenada en el marco del sucesorio de Antonia Vicente de González (v. misma sentencia, 5.c, párrafo catorce).
    Dadas tales circunstancias, iniciado ese juicio por Araceli González el 9/6/2003, como única heredera, siendo administrador provisorio José María González, apoderado de aquélla, allí se presentó Soberón Blanco el 18/11/2010 en calidad de acreedora, solicitando la separación del patrimonio y posterior inscripción a su nombre del inmueble de autos.
    Pero su petición fue rechazada por el apoderado de la heredera declarada, quien respondió también como apoderado de Juan Horacio Frachia y gestor del administrador provisorio recién nombrado, desconociendo –entre otros planteos-, que la demandante fuera titular legitimada de la obligación de escriturar, renegando tener de su parte carga alguna en tal sentido, y entendiendo que existían cuestiones contrapuestas que debían canalizarse por la vía procesal idónea. Lo que en definitiva se resolvió en la providencia del 2/2/2011, y a la postre se hizo, promoviéndose este juicio (v. fs. 19/21, 39/vta., 78/79 vta., 93/94, de los autos ‘Vicente de González, Antonia s/ sucesión ab intestato’).
    A esa presentación judicial de Soberón Blanco en el sucesorio, frustrada al final por la oposición de Frachia y Araceli González, la sentencia le negó entidad para constituir en mora a las contrapartes. A pesar de haber concedido, por un lado, que sobre la parte demandada pesaba la obligación de escriturar y, por el otro, que su cumplimiento exigía impulsar los trámites necesarios en la causa ‘Vicente de González, Antonia s/ sucesión ab intestato’, en cuyo ámbito debía arribarse –previo cumplimiento de los recaudos legales a tal fin– a la orden de inscripción de la declaratoria de herederos sobre dicho inmueble (sentencia citada, 5.c, párrafos nueve y 6, primer párrafo).
    Y un argumento para restarle aquel efecto, fue que si bien el pago del saldo del precio de venta por parte de Soberón Blanco debía efectivizarse al momento de escriturar, no se encontraba acreditado que hubiera mediado de su parte una propuesta fehaciente de pago, ‘tan concreta como para purgar la mora de la compradora’ (sentencia citada, 5.c, párrafo diez).
    Como sea, la motivación no aparece convincente. Pues, a poco que se indague, podrá advertirse que distaba de haberse establecido en la sentencia que Soberón Blanco hubiera antes incurrido en una situación de mora, que fuera necesario purgar. Pues, por el contrario, en lo que venia haciéndose hincapié, era en aquel incumplimiento de Frachia, relatado en párrafos anteriores, al que se le asignó, precisamente, el efecto de neutralizar toda posible constitución en mora de aquélla. Sin que se haya mencionado algún otro episodio posterior, con idoneidad para haber generado tal mentado emplazamiento. Y contando, en su lugar, con la enfática negativa de aquél, de haberla intimado a escriturar, que aparece avalada por Araceli González (fs. 190.15 y 202.15).
    Claro que, según refiere el juzgador en otro tramo de su pronunciamiento, no habría mediado por parte de la compradora un acto con la entidad necesaria para tener el efecto de constituir en mora a la parte vendedora. Pero una mención tan genérica, aparece insuficiente para sostener que el reclamo de Soberón Blanco, en el sucesorio, no pudo tener la consecuencia de colocar como morosos a los demandados.
    En definitiva, si la razón de esa ineficacia fue que, en aquel escrito presentado por Soberón Blanco en la sucesión de la titular de dominio, no se ofreció integrar el saldo de precio, neutraliza ese fundamento la doctrina de la Suprema Corte, con arreglo a la cual la demanda por escrituración importa por sí misma un ofrecimiento tácito de cumplir las obligaciones a cargo del comprador, estipuladas para el momento de escriturar, lo que basta, sin que sea necesario, que aquel deposite simultáneamente a la orden judicial el saldo de precio (SCBA LP AC 73965 S 21/03/2001, ‘Massimino, Héctor D. c/ Gorosito, Hugo Héctor s/ Resolución de contrato’, en Juba fallo completo). Perfectamente aplicable al reclamo judicial de Soberón Blanco en el sucesorio, del que se viene hablando y que concitó, cabe reiterarlo, la terminante oposición de Frachia y Araceli González, en lo que interesa.
    No es posible dejar de tomar en consideración, para afrontar el conflicto desde una perspectiva integral, que en este caso, donde arribar al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio ya requería llevar adelante la sucesión de la titular del dominio, la responsabilidad por incumplimiento debe pesar sobre quienes hayan generado impedimentos para procurar esa prestación aun restante, cuya concreción activaba el pago del saldo de precio. Sea mediante la resistencia desplegada por los demandados, que al final acabaron conformándose con la condena tornando verosímil la sinrazón de sus negativas y defensas, sea por la paralización del proceso sucesorio, sin una real dificultad que explicara, por ejemplo, la inactividad desde el 29/11/2011 hasta la actualidad, por encima de la simple desidia. Sea por ambas actitudes (SCBA, C 116965, S 2/7/2014, ‘Manzano, Ana contra Mirás, Mario Alberto y otra. Escrituración’, en Juba fallo completo; fs. 189.7, 193.30, 201.7, 205.30).
    Por ello, en resumidas cuentas, no puede negarse que la presentación de Soberón Blanco en la causa ‘Vicente de González, Antonia s/ sucesión ab intestato’, visiblemente demorada, con el implícito ofrecimiento de cumplir la obligación de pagar el saldo del precio de venta, haya tenido la aptitud suficiente para provocar la mora de Frachia y de Araceli González quienes, por intermedio de su apoderado, se opusieron conjuntamente al reclamo de aquélla (arts. 509, segundo párrafo, 510, 1201 del Código Civil).
    Ciertamente que en la sentencia no sólo quedo dicho que no hubo constitución en mora por parte de Soberón Blanco, sino que tampoco la hubo por parte de Sibileau.
    Siendo así, se torna admisible responder que, como destinatario final de la cesión originaria de Soberón Blanco a favor de Ariel Luis Sibileau y Alberto Mario Sibileau, formalizada por la escritura pública ciento cuarenta y cuatro, del 4/5/2011, que llegó hasta él por la escritura número cuatrocientos sesenta y uno, del 17/12/2014, recibió la totalidad de los derechos y acciones de fondo y procesales que a la cedente le correspondían sobre el boleto de compraventa relacionado, tal como se encontraban en su patrimonio, colocándole en el lugar que ella ocupaba. O sea, con los efectos ganados de la constitución en mora de Frachia y Araceli González, sucedida, vale decirlo una vez mas, por efecto de la demanda que aquélla hubo presentado en el sucesorio de la titular de dominio (Bueres-Highton, ‘Código…’, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, 2007, t. 4-A, pág, 71.f; CC0002 QL 16994 S 27/05/2016, ‘Alvarez y Odone S.A. c/Aguero Aurelia s/Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B2953092; arts. 509, segundo párrafo, 1434, 1444, 1446, 1455, 1458 y 1460 del Código Civil).
    En este orden de ideas, no se sostiene aludir que no haya mediado constitución en mora en favor de Sibileau.
    Para cerrar, concerniente al punto de partida de ese estado que cabe dejar definido, es razonable tomar para todos los efectos y ambos demandados, el 18/11/2010, puesto que es la fecha de la providencia que en el juicio sucesorio, dio curso a la demanda aquella, allí presentada por Soberón Blanco (v. fs.13, VII, segundo párrafo).
    3.5. Con relación a la cláusula penal, constituidos en mora Juan Horacio Frachia y Araceli González, se ha activado. De manera que, el actor, como cesionario de Fátima Cecilia Soberón Blanco en el boleto de compraventa del 4/10/2001, ha podido exigir su aplicación, limitada en los agravios a Juan Horacio Frachia (fs. 120/122 y 127/vta., de la causa ‘Sibileau, Alberto Pedro c/ González Araceli s/ Medidas cautelares (traba/levantamiento)’; v. escrito del 25/9/2025, II.B; arts. 34.4, 163.6, 266 del cód. proc.).
    No obstante, es dable apuntar que la Suprema Corte se ha pronunciado en relación a esas cláusulas, expresando que el artículo 656 segundo párrafo del Código Civil autoriza a los jueces a reducir las penas cuando su monto pudiera eventualmente resultar desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las pretensiones y demás circunstancias del caso (SCBA LP C 103788 S 15/11/2011, ‘López de Lenarduzzi, María Elena c/Noya, Alejandro Ricardo s/Incumplimiento de contrato y daños y perjuicios’ en Juba fallo completo).
    Por ello, en consideración a lo expuesto, es compatible con lo normado por el artículo 165 del cód. proc., que la cuestión relativa a la cláusula penal, como sucedáneo de daños, sea abordada en la instancia de origen que, por el alcance de lo decidido allí, no necesitó expedirse al respecto.
    3.6. Encaminado ahora al agravio dirigido a los términos en que se emitió la condena a escriturar, el artículo 510 del cód. proc. dispone que contendrá apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado el juez la suscribirá por él y a su costa (art. 505.2 del Código Civil).
    Para el supuesto, deberá adicionarse tal advertencia. Revocándose el apercibimiento a que la operación pueda resolverse en el pago de daños y perjuicios en caso de imposibilidad por culpa de los vendedores, dispuesto de oficio, cuando el artículo 511 lo deja a opción del acreedor.
    Tocante a que se disponga la aplicación de astreintes a los condenados, y que vencido el plazo que se les confiera para que finalicen la sucesión, pueda hacerlo el actor en subrogación a sus derechos, la demanda no contiene una petición expresa y puntual en tal sentido. De modo que, la solicitud al respecto deberá ser canalizada en la instancia inicial, en su caso (art. 272 del cód. proc.).
    4. Con relación al recurso de Araceli González, rechazada la prescripción liberatoria opuesta por el actor, como ha quedado definido, toca analizar la petición de intereses formulada por aquella codemandada.
    Y lo primero que se observa es que la contestación de demanda no surte tal reclamo, el cual bien pudo ser introducido, por aplicación del principio de eventualidad, de considerarse con derecho. Por lo cual, la petición introducida novedosamente en esta alzada, es inconducente (art. 272 del cód. proc.).
    Sea como fuere, desde que tampoco aparece en el texto del boleto del 4/10/2021, que el saldo de precio pendiente, que se pactó abonar conjuntamente con la escrituración, devengara hasta entonces interés compensatorio alguno y ni siquiera está expresado ni justificado en los agravios que hubiera mediado mora por parte de la compradora en pagárselo a ella –de haber realmente correspondido-, por estos motivos también la petición es inadmisible (arts. 509, 622 del Código Civil).
    5. De consiguiente, con apego a lo expuesto, se admite la apelación, con el alcance que resulta de su tratamiento, revocándose la sentencia apelada en cuento a los agravios que progresan. Con costas a los apelados, fundamentalmente vencidos (art. 68 del cód. proc.). Y se rechaza el recurso de Araceli González, con costas a su cargo, por resultar vencida (art. 68 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar parcialmente la apelación del 15/8/2025 de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto a los agravios que progresan sobre la mora, la cláusula penal y el apercibimiento contenido en el art. 510 del cód. proc., todo con el alcance dado en los considerandos 3.4, 3.5 y 3.6 del primer voto. Con costas a los apelados, fundamentalmente vencidos (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Rechazar el recurso de fecha 12/8/2025 de Araceli González, con costas a su cargo, por resultar vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente la apelación del 15/8/2025 de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto a los agravios que progresan sobre la mora, la cláusula penal y el apercibimiento contenido en el art. 510 del cód. proc., todo con el alcance dado en los considerandos 3.4, 3.5 y 3.6 del primer voto. Con costas a los apelados, fundamentalmente vencidos y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    2. Rechazar el recurso de fecha 12/8/2025 de Araceli González, con costas a su cargo, por resultar vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:05:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 12:57:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:00:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#ÂsIbŠ
    243400774003978341

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/03/2026 13:00:14 hs. bajo el número RS-10-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO/A C/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93083-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO/A C/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93083-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha contra la resolución del día?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En primer término, la apelante se agravia porque el juez de primera instancia estableció por la incapacidad sobreviniente no laborativa, la cantidad de 36.025 SMVM, equivalentes a $ 11.290.235, considerando el valor de $ 313.400 el SMVM al día 11/9/2025. Cuando en realidad a esa fecha -dice- el valor del SMVM era de $ 322.000 (conf. Res. 5/2025) y no $ 313.400 (ver agravios del 1/10/2025).
    En este punto, se advierte que asiste razón a la apelante en tanto a la fecha de la resolución apelada (11/09/2025) se encontraba vigente la Resolución 5/2025 -citada en la resolución apelada; (RESOL-2025-5-APN-CNEPYSMVYM#MCH, publicada el 08/05/2025) que fijo el SMVM a partir del 1° de agosto de 2025, en $ 322.000.
    En consecuencia, debe admitirse el agravio y modificarse la sentencia en este punto para dejar establecido que los 36.025 SMVM fijados representaban a la fecha en que se fijó -11/09/2025- $11.600.050, teniendo en consideración el valor vigente por entonces del SMVYM (arg. arts. 2 y 3 CCyC, y 34.4 cód. proc.).
    2. En segundo lugar, expone que respecto de la incapacidad sobreviniente en su faz no laborativa, se tiene establecido por este Tribunal -desde hace bastante tiempo- que debe cuantificarse al doble de la incapacidad laborativa y no a la mitad como erróneamente hizo el juez (v. esc. elec. del 1/10/2025) .
    En lo que aquí interesa, cabe señalar que esta Cámara oportunamente resolvió el 29/9/22, que en la sentencia se omitió cuantificar, en la medida en que fueron finalmente estimados, el rubro “incapacidad sobreviniente”. En virtud de ello, el juzgado dictó sentencia resolviendo que a fin de cuantificar ese componente del rubro, corresponde tomar como parámetro la cantidad estimada para la incapacidad productiva que, conforme lo resuelto en la sentencia de primera instancia equivaldría a 72,05 SMVM, y a los efectos de reparar las restantes esferas de la personalidad, entiende justo, razonable y prudente otorgar un 50% de esa suma (res. del 11/09/2025).
    Ya en el agravio puntual antes mencionado, cabe señalar que si bien en algunas oportunidades se ha calculado la incapacidad sobreviniente multiplicando la incapacidad laborativa por tres (ver, por ejemplo, la sentencia que se cita en los expresión de agravios), cierto que ello ha sido utilizado en ocasiones como un parámetro atendiendo a las particularidades de esos casos, pero sin que pueda considerarse que es la única forma de cuantificar el rubro; así, es de apreciarse lo decidido en el expte. 94700, sentencia del 23/12/2024, RS52-2024, en que no se acudió a esa estricta multiplicación que se propone, atendiendo a las características del caso en cuestión.
    Analizado el asunto de autos, a fin de evaluar lo cuestionado, es de tenerse presente que se trata de un accidente en que la víctima contaba en ocasión de suceder aquél, con 55 años de edad, y que en su consecuencia sufrió politraumatismos, con trauma de cráneo, trauma cervical, trauma de tórax y abdomen, trauma en pelvis y cadera, todo lo que al fin provocó una incapacidad física del 21,8% y psíquica del 17,5%, es decir, del 35,48% en total. Lo que a esta altura ya no está debatido. Y sin dudas, no solo ha de haber influido en su capacidad de trabajar, sino también en otras dimensiones de su vida (conf. informe médico del 30/03/2021, considerado al cuantificar el reclamo en la sentencia (v. sentencia de esta cámara del 23/9/2022, de este expediente).
    En este contexto, considero atinente tomar como referencia un caso reciente de este Tribunal para establecer un parangón y saber si es o no prudente la suma que se otorgó en la sentencia en apelación (causa 95459-, sent. del 4/11/2025, RS-71-2025) donde la víctima tenía 35 años, se desempeñaba también como empleada doméstica y el accidente le provocó una incapacidad del 51,80 %, y en que al fin y al cabo se cuantificó el rubro en el equivalente a 224 SMVM, en aspecto confirmado por esta alzada a pesar de haber sido expresamente recurrido. Cuando en el caso la edad de la actora al momento del infortunio era de 55 años y la incapacidad sufrida fue del 35,48%, es decir mayor en edad y habiendo sufrido una incapacidad menor.
    Por ello, asumidas las lesiones sufridas y las condiciones personales de la víctima, poniendo el acento en el capital asignado a esta partida indemnizatoria, que es donde lo pone el artículo 1746 del CCyC., la partida asignada a este perjuicio -108 SMVM-, resulta suficientemente resarcitoria del demérito padecido por la actora, comprendiendo en esa suma no sólo la faz laborativa, sino igualmente las consecuencias que pueda producir en las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. ( arts. 1708, 1716, 1740 del CCyC; art. 165 del cód. proc.).
    En esta parcela, pues, los agravios tratados se desestiman.
    3. Por último resta tratar el agravio referido a la falta de inclusión de intereses, solicitando la apelante que se adicionen los mismos como fuera ya resuelto en los presentes obrados.
    En este punto puede advertirse que al emitir la sentencia definitiva el 10/05/2022 cuantificando los rubros admitidos a valores actuales a aquella fecha, siguiendo el criterio de esta alzada (expte. n° 87.576, sent. del 25/10/2016), se resolvió para todos los rubros que prosperaron que correspondía aplicar una tasa pura del 6% desde la fecha del evento dañoso (27/6/2018) hasta el dictado de esa sentencia. Y en caso de corresponder intereses devengados con posterioridad al dictado de la misma, se aplicará la tasa pasiva más alta del Banco Provincia en sus depósitos a 30 días (v. pto . IV de los considerandos sent. del 10/05/2022).
    Por ello, habiéndose omitido cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente no laborativa reclamado y ahora estimado, una vez fijado en la sentencia ahora apelada debió también disponerse que correspondía adicionarle los mismos intereses que fueran decididos para los restantes rubros también admitidos en la sentencia definitiva del 10/05/2022 (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.)..
    El recurso aquí prospera.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. próc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación bajo examen en la parte que reclama la aplicación del SMVM con un valor de $ 322.000 cada uno de ellos vigente a la fecha de la sentencia y, en lo que respecta a la aplicación de los intereses fijados en la sentencia definitiva, debiendo aplicarlos también a la indemnización posteriormente fijada en la resolución ahora apelada para reparar las restantes esferas de la personalidad que no se encuentran comprendidas en la “incapacidad laborativa”.
    Con costas a los apelados sustancialmente vencidos, en tanto en el escrito de responde de los agravios se opusieron a cualquier variación de la sentencia apelada (v. trámite del 31/10/2025), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación bajo examen en la parte que reclama la aplicación del SMVM con un valor de $ 322.000 cada uno de ellos vigente a la fecha de la sentencia y, en lo que respecta a la aplicación de los intereses fijados en la sentencia definitiva, debiendo aplicarlos también a la indemnización posteriormente fijada en la resolución ahora apelada para reparar las restantes esferas de la personalidad que no se encuentran comprendidas en la “incapacidad laborativa”.
    Imponer las costas a los apelados sustancialmente vencidos, en tanto en el escrito de responde de los agravios se opusieron a cualquier variación de la sentencia apelada, y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:06:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 12:55:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 12:57:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9GèmH#ÂÁ;WŠ
    253900774003979627

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/03/2026 12:57:42 hs. bajo el número RS-9-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “O., M. A. C/ P., M. A. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95988-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., M. A. C/ P., M. A. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95988-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de revocatoria in extremis presentado el 29/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En primer lugar, es menester destacar que la revocatoria in extremis bajo tratamiento fue interpuesta por el letrado Álvarez en su carácter de apoderado de la abogada Celina Evelyn Lima. En consecuencia, corresponde examinar únicamente los agravios que conciernen a esta última, quedando fuera del alcance revisor de esta alzada -por carecer de gravamen actual y propio- aquellos planteos ajenos a su interés directo.
    Es por ello, que lo expuesto en cuanto a que esta cámara revocó indebidamente la orden de remisión de antecedentes a la Oficina de Control Disciplinario no resulta atendible, en tanto dicho pedido no fue formulado por la abogada Lima sino por el abogado apoderado de la parte actora, abogado Márquez, sin merecer cuestionamiento por parte de este último (Azpellicueta-Tessone, ‘La Alzada. Poderes y deberes’, Librería Editora Platense, 1993, pág. 10; arg. art. 242 Cód. Proc.).
    De tal suerte, en ausencia del requisito subjetivo de admisibilidad señalado, la revocatoria no es admisible en este tramo, quedando descartado -por ende- el planteo relativo a la alegada incongruencia del fallo dictado (art. 163 inc. 6 Cód. Proc.).
    2. Por lo demás, en cuanto se alega que este Tribunal no se habría expedido respecto del pedido de disculpas a las letradas -en este caso, exclusivamente respecto de la abogada Lima, ya se dijo única recurrente ahora-, ni sobre la supuesta omisión de dar intervención de la Comisión de Diversidad y Género del COLPROBA y de la Comisión Permanente en materia de Género e Igualdad de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, así como sobre el pedido de abstención de agravios por parte de la contraparte, cabe señalar que tales requerimientos -conforme surge del escrito presentado el 7/8/2025- fueron formulados ante el juez de primera instancia (v. pto. I) y no integraron el objeto de la apelación en subsidio interpuesta contra la resolución del 17/7/2025 en esa misma presentación (v. ptos. II, IV, V y VI, aps. 5 y 6). Que se hayan formulado todos esos planteos en una misma presentación, no implica necesariamente que abarcaran todas la apelación subsidiaria, sino que, antes bien, del modo en que fuera estructurada la misma aparece como albergando algunas pretensiones dirigidas a la instancia inicial, y otras a esta cámara.
    Razón por la cual no se encontraban comprendidos dentro del ámbito de conocimiento de esta alzada (art. 272 del Cód. Proc.), y, en todo caso, corresponderá que el juez de grado se expida sobre tales planteos.
    Asimismo, lo expuesto en el punto V del recurso, relativo a la conducta atribuida al abogado Márquez, es tema que también está en el ámbito de las cuestiones vinculadas al pedido de disculpas y la remisión a las comisiones antes mencionadas, por lo que, por idénticos fundamentos a los dados antes, la revocatoria deviene inadmisible también en este aspecto (art. 34.4 Cód. Proc.).
    En cuanto a la imposición de las costas, se advierte que el planteo no pone de manifiesto la existencia de un error patente o grosero en la decisión adoptada por esta Cámara, sino una mera discrepancia con la interpretación efectuada de las constancias de la causa, circunstancia que excede el limitado ámbito de procedencia de la revocatoria in extremis (cfrme. esta cám., res. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69); ni resulta -siquiera- procedente su tratamiento como aclaratoria, ya que no se trata de salvar una omisión, esclarecer un concepto oscuro ni corregir un error material, al no presentarse en el caso ninguna de esas circunstancias, desde que la carga de las mismas obedeció al principio objetivo de la derrota, tal como fue expresamente señalado en la resolución recurrida (arts. 68, 69 y 267 último párrafo, Cód. Proc.).
    Finalmente, tocante al reparo consistente en que esta Cámara no se habría expedido sobre la falta de traslado de la presentación del abogado Márquez del 17/7/2025, aun cuando se admitiera su análisis bajo la figura de la aclaratoria (con algún sustento en la llamada doctrina del “recurso indiferente” (cfrme. este tribunal, expte. 90160, “Bassi, Luis Alberto s/ Sucesión ab intestato”, sent. del 15/5/2020, entre otros), cabe advertir que de haber estimado corresponder, se trataría de un error de procedimiento que debería haber sido planteado y posteriormente resuelto en la misma instancia en que tuvo lugar, puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.; también esta cámara, 24/04/2024, en el expte.94470, RR-269-2024).
    Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto el 29/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso interpuesto el 29/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto el 29/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:08:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 12:54:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 12:55:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9.èmH#ÁmhMŠ
    251400774003967772

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 12:56:04 hs. bajo el número RR-105-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen

    Autos: “M., A.N. C/ R., E.G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: 96271
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., A.N. C/ R., E.G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. 96271), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 19/1/2026 contra la resolución del 14/1/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 14/1/2026 la judicatura resolvió: “…Por ello, y ante la falta de acreditación de pago, y a fin de evitar mayores dilaciones y proceder al efectivo cumplimiento de la medida cautelar dispuesta: decretase embargo sobre el salario que percibe el Sr. R. en la empresa LATOUR SRL, sita en RN5 km 445, B6400 Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, de la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000), debiendo depositar el empleador dicho monto en la cuenta bancaria CA N° 6704-XXXXXX/X, CBU N° XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ALIAS: XXXXXXXX.XXXXXXXX del Banco de la Provincia de Buenos Aires y remitir posteriormente la constancia del pago a este Juzgado de Familia (juzfam1-tl@jusbuenosaires.gov.ar)…” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parate del accionado, quien -en muy prieta síntesis- centra sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    Así, aduce violación grave del debido proceso y de la defensa en juicio; por cuanto la sentencia recurrida impone el pago de una deuda cuya existencia -según dice- no ha sido acreditada por la denunciante mediante prueba alguna. Entretanto él ha demostrado fehacientemente su cancelación mediante las constancias incorporadas a la causa. De allí que, conforme su cosmovisión de los hechos, el fallo en crisis prescinde injustificadamente de las probanzas por él ofertadas, sin analizar su contenido ni brindar fundamentos que expliquen su desestimación; lo que -además, a su decir- configura arbitrariedad pues no satisface el estándar mínimo de motivación exigido a los actos jurisdiccionales ni justifica la procedencia del reclamo en el marco de un proceso cautelar que excede la actividad probatoria habilitada.
    De otra parte, subraya lo que entiende como una aplicación errónea de la perspectiva de género. Ello, en el entendimiento de que “su utilización no puede ni debe implicar la supresión de garantías constitucionales básicas, ni la convalidación de decisiones arbitrarias. La igualdad de género no habilita a presumir la veracidad automática de los dichos de una parte en detrimento de la otra, ni autoriza a desconocer prueba válida producida en autos, porque sostener lo contrario implicaría crear un sistema de justicia desigual, incompatible con el Estado de Derecho y con el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional…”. A los fines ilustrativos, resalta con respecto al embargo recurrido que, mientras que la judicatura no halló contratiempos para resolver en el especial marco de autos una cuestión de índole patrimonial, pero le ordenó recurrir por la vía pertinente cuando él solicitó la entrega del teléfono celular de su propiedad que la denunciante tiene en su poder, cuyo reintegro vuelve a peticionar (v. escrito recursivo del 19/1/2026).
    3. Sustanciado el recurso impetrado con la contraparte, ésta brega por el sostenimiento del decisorio de grado. Para ello, refiere que los pagos denunciados por el apelante como cancelatorios de la deuda a cuyo tenor se decretara el embargo recurrido tienen fecha anterior al origen de aquélla -la que surge del acta del 4/12/2025- y obedecen a operaciones realizadas en la órbita de la vida en común que tenían por entonces (v. contestación de traslado del 22/1/2026).
    4. Así las cosas, rechazada la revocatoria intentada en atención a los fundamentos expuestos por la judicatura mediante resolución del 30/1/2026 y concedida, de consiguiente, la apelación deducida en subsidio, la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (remisión a la resolución citada).
    5. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio atacado (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    A modo preliminar. Conforme se extrae de las constancias visadas, en contexto de audiencia celebrada el 4/12/2025 en los términos del artículo 11 de la ley bonaerense de aplicación, el apelante se refirió a la deuda en cuestión -la que, según se observa, devendría del pago efectuado por la denunciante para el ingreso a la vivienda que otrora alquilaban; respecto de lo cual se reseñó: “A. pago la mitad del costo de ingreso, de lo cual hay constancia, ya que primero le transfiere 1.600.000 y él luego le devuelve, por transferencia 600.000 y luego otra parte pero no recuerda bien el monto, sabe que está en los movimientos…” (remisión a la pieza citada).
    Y, lo anterior, amerita ser visto en diálogo con las expresiones de la denunciante también en contexto de audiencia celebrada durante la misma jornada, quien puso de resalto que “Ella estaba buscando otro alquiler interín estaban juntos, porque él se había comprometido a darle a ella en dos partes el total de 1.500.000. Que se vea la forma de que él devuelva el dinero que ella puso ya que lo necesita para reorganizarse. El le ofreció darle un televisor en parte de pago…” (v. constancia de mención).
    Por manera que, cuanto subsiste como materia pendiente de resolución -a la fecha de emisión de este voto- se circunscribe a la procedencia del embargo decretado por la instancia inicial. Eso así, en tanto devienen extemporáneos los argumentos arrimados en torno al origen del saldo reconocido en sede jurisdiccional, al margen de las alegaciones dadas por el accionado en torno a su vigencia; tópico que -para más- fue oportunamente abordado mediante resolución firme y consentida del 4/12/2025 que -en específico- resolvió “6- Se ordena al señor E.R. a depositar en la cuenta bancaria de la señora M. el monto de 1.500.000 pagadera en 5 cuotas, la primera de 500.000 pesos al 20 de diciembre, debido al cobro de aguinaldo, y las 4 restantes en cuotas de 250.000 pesos, el 1 al 10 del enero 2026, febrero 2026, marco 2026 y abril 2026.. La señora M. deberá denunciar en autos los datos de la cuenta bancaria, como la constancia de notificación de los mismo al señor Romero (art. 7 ley 12.569)…”, sin que ello haya merecido queja alguna de su parte. Por lo que mal podría ahora, en atención a los estadios procesales alcanzados, pretender reiterar el debate en estos ámbitos (args. arts. 3 del CCyC; y 34.4 y 155 cód. proc.).
    Es que, como ha sostenido reiteradamente el cimero Tribunal provincial, “si una sentencia pudo ser cuestionada por la parte que se sentía perjudicada y no lo hizo así, se ha tomado imposible para ella revisar lo resuelto y, por ende, la posibilidad de reeditar el tema ha quedado inexorablemente perdida, ya que la facultad procesal no usada se extingue…” (v. JUBA, búsqueda en línea con las voces “Preclusión – Concepto”; por caso, sumario B4200131, sent. del 21/11/2018 en C 122179 S).
    Sentado lo anterior, en punto al pedido de revocación del embargo decretado, es del caso señalar que -aún estando a los comprobantes de movimientos bancarios que aquél dice no valorados por la magistratura de grado- se ha de destacar que no rinden a los fines perseguidos, en tanto no dan cuenta de cosa distinta que las transferencias efectuadas en las fechas referidas, anteriores -es del caso decir- a la orden de pago inobjetada de fecha 4/12/2025. Y, para ello, no debe perderse de vista que las partes compartían por entonces un proyecto de vida en común que -va de suyo- conlleva el aporte mancomunado de cada uno de sus integrantes; panorama al que cabe adicionar lo puntualizado por la denunciante en la mentada audiencia del 4/12/2025 en derredor de las operaciones bancarias que solían efectuarse entre ellos durante la época de convivencia: “En cuanto al dinero de gastos, ella pagó todo, también pagó comida y muebles porque ella había cobrado un seguro, la plata que él le mandó fue porque él no tenía tarjetas, entonces le transfería para que ella saque con la tarjeta el efectivo, y se lo entregue. Que ella le dió la plata en efectivo…” (v. acta cit.).
    En función de lo expuesto, no pueden tenerse por suficientes los comprobantes acompañados a los especiales fines perseguidos desde que, desprovistos de todo contexto, no emerge en forma cabal y concluyente que las transferencias efectuadas a la denunciante encuentren como único correlato la cancelación de la deuda, en la praxis, impaga que derivó en el embargo respectivo. Escenario que configura una infracción a las directrices del art. 375 del código de rito y, puntualmente, a las reglas del onus probandi. Pues, al haber controvertido la vigencia del antedicho reclamo, le correspondía probar los nuevos extremos alegados, dado que sobre su parte pesaba la carga de demostrar el acto o hecho constitutivo de su derecho (en el caso, la efectiva cancelación del monto reclamado) y, de no ser así, soportar las consecuencias de incumplir ese imperativo que hace a su propio interés (args. arts. 34.4 y 375 cód. proc.).
    Más aún, en el marco de procesos de esta índole que se encuentran imbuidos de un espíritu de neto corte tuitivo a los efectos de conculcar la reiteración de hechos de violencia entre los cuales, no es de soslayar, se incluye la violencia económica o patrimonial que comprende -por principio- los eventos que motivan la presente incidencia; temperamento jurisdiccional que -contrario a lo alentado por el apelante- no configuran arbitrariedad, exceso en las atribuciones jurisdiccionales ni errónea aplicación de perspectiva de género. En tanto la judicatura hizo mérito de la situación de precariedad de la denunciante y la falta de acreditación en cuenta de los pagos a los que la resolución firme y consentida del 4/12/2026 compelió al recurrente. Por lo que, sin haber logrado conmover dichos ejes analíticos, el órgano resolvió en atención a las amplias prerrogativas que le otorga la bonaerense de aplicación que se enmarca dentro de la manda jurisdiccional de prevención de daño contenida en el artículo 1710 del código fondal, en línea con las directrices del bloque trasnacional constitucionalizado en su apartado afín; posicionamiento que -en atención al desarrollo bosquejado- esta cámara ha de confirmar (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, tocante al pedido de restitución del celular presuntamente de su propiedad también denegado por la judicatura al expresar que “En cuanto a la devolución del teléfono celular pretendida: atento el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones, la falta de acreditación de la verosimilitud del reclamo como la irreparablidad del daño (art. 232 CPCC) y particularmente, que las medidas del art. 7 de la norma previamente citada son en protección de la victima de violencia, podrá proceder por la vía procesal y por ante el fuero correspondiente”, se ha de sostener, asimismo, la resolución rebatida en dicho tramo; por cuanto el recurrente se limitó a expresar su disconformidad en punto a que -mientras que en el marco de autos la instancia de grado abordó una cuestión patrimonial- se negó a tratar lo referido a la restitución del teléfono móvil. Ello, en alusión a la alegada aplicación errónea de perspectiva de género que fue tratada líneas arriba y que, desde luego, no conmueve el eje de fundamentación de la resolución apelada ni invita a sopesar un pronunciamiento distinto, toda vez que no aporta ningún argumento ni elemento de peso específico suficiente como para -siquiera- persuadir al respecto (v. resolución recurrida en apartado transcripto; a contraluz de args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 19/1/2026 contra la resolución del 14/1/2026 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación deducida en subsidio el 19/1/2026 contra la resolución del 14/1/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:56:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:01:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 13:27:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9ièmH#Âq‚8Š
    257300774003978198

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2026 13:27:57 hs. bajo el número RR-104-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “FONT FRANCISCO JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -96005-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FONT FRANCISCO JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -96005-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la aclaratoria del 2/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El recurrente solicita se deje sin efecto la imposición de costas a su cargo establecida en la resolución del 22/12/2025.
    En síntesis, alega que en realidad se trataba de una cuestión dudosa o de derecho y que lo correcto era no imponer  costas (que significaría -según menciona- hacerlo por su orden) o diferir su imposición al resultado definitivo de la pretensión de exclusión, lo que en rigor sería la solución adecuada ya que todavía no habría vencedores ni vencidos en tanto ni la inclusión ni la exclusión de Luna Lanz como heredera fue resuelta.
    Ahora bien. Como tiene dicho este tribunal en varios antecedentes, tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; entre muchos otros; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    Motivos que -de por sí- no surgen de la aclaratoria intentada.
    Y, además, sin perjuicio de lo que alega respecto a la exclusión de Luna Lanz, las costas se le impusieron en función de su resistencia a la solución adoptada mediante los escritos de fechas 5/8/2025 por el cual incoprporó documentación que sustentaría su tesis de exclusión y 28/8/2025, en donde reafirmó aquella postura.
    Y aquí se resolvió de forma contraria a su postura, en tanto se revocó la resolución por resultar prematura la exclusión de Luna Lanz de la declaratoria de herederos; lo que conlleva a mantener la imposición de costas del modo que se hizo en la resolución del 22/12/2025.
    Así las cosas, la aclaratoria debe ser rechazada (arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la aclaratoria interpuesta el 2/2/2026 ( arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la aclaratoria interpuesta el 2/2/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:55:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:01:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:11:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9)èmH#ÂqGvŠ
    250900774003978139

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2026 12:12:03 hs. bajo el número RR-99-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

    Autos: “M., M. V. C/ Q., J. M. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96140-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. V. C/ Q., J. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96140-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 5/11/2025 contra la resolución del 7/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución del 7/10/2025 establece una cuota alimentaria provisoria a favor de los menores B., B., M., M., y J. en la suma de $1.084.366, equivalente a dos Canastas de Crianza publicada por el INDEC conforme la edad de los hijos en común, más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias.
    Apela el demandado con fecha 5/11/2025, agraviándose del monto de la cuota provisoria, por ser -según dice- de imposible cumplimiento. Argumenta que en la actualidad se desempeña de manera informal haciendo changas, y además también deben meritarse las edades de los menores y las posibilidades de trabajar que tiene la progenitora para contribuir a la satisfacción de las necesidades del grupo familiar. Solicita que con carácter provisorio se readecue la misma a la suma de 2 (dos) salarios mínimos vitales y móviles (ver memorial del 14/11/2025).
    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    2.1. Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
    Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para los alimentados distan mucho de lo establecido en la resolución apelada.
    En efecto, para los menores de 11, 14, 15, 17 y 18 años, -a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos-, aplicando el coeficiente de Engel (0.72, 0.76, 0.77, 0.77, y 1.02) el valor de una CBT total para adulto equivalente ($392.815,15), ascendía a $1.586.973,26 ($282.826,90+$298.539,51+$302.467,66+$302.467,66+$400.671,53).
    De este análisis surge que el importe fijado en la resolución apelada no llega a cubrir la CBT -$1.586.973,26-, lo que conduce a desestimar el recurso (se deja aclarado que sin apelación de la parte actora, debe seguirse el camino de la cuota fijada; art. 272 cód. proc.).
    Por último, vale aclarar que la suma ofrecida por el demandado en el equivalente a dos SMVM, que a la fecha de la resolución apelada (7/10/2025), cuando el SMVM se encontraba fijado en $322.000, la cuota provisoria equivalente a dos SMVM ascendería a la cantidad de $ 644.000 (partiendo de que un Salario Mínimo Vital Movil equivalía a $322.000; cfme.Rs.5/2025;https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/325046/20250509), cuota que comparada con la suma necesaria para no caer bajo la línea de pobreza, a la vista se advierte insuficiente.
    En el mismo camino, cabe recordar que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación exige interpretar las normas conforme a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del niño, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constitución Nacional).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 5/11/2025 contra la resolución del 7/10/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 5/11/2025 contra la resolución del 7/10/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:54:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:00:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:10:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245500774003978117

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2026 12:10:56 hs. bajo el número RR-98-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “E.R., A.M. S/ ABRIGO”
    Expte.: 95212
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E.R., A.M. S/ ABRIGO” (expte. nro. 95212), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/12/2024 contra la sentencia del 27/11/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre la sentencia apelada
    Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 27/11/2025 la judicatura resolvió: “I.- Declarar la PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL de los Sres. R.G., Y. DNI XX.XXX.XXX y E., P.C. DNI XX.XXX.XXX respecto de su hijo A.M.E.R. DNI XX.XXX.XXX.- II) DECLARAR el estado de adoptabilidad del niño A.M.E.R. DNI XX.XXX.XXX, nacido el día 7 de septiembre de 2012, hijo de R.G., Y. y E., P.C., procurando brindarle amparo integral mediante los remedios proteccionales más acordes a su superior interés y en principio, a través de la guarda con fines de adopción.- Comuníquese al Registro de Adoptantes en los términos dispuestos por art. 15 Ley 14528, art. 2 y cctes del Ac. 3607 SCJBA.-…”.
    Y, para así decidir, ponderó que: (a) la pérdida de responsabilidad parental respecto de los accionados fue solicitada el 29/1/2024 por el ente administrativo y el 21/2/2024 por la asesora interviniente, quien -en su caso- detalló que el niño ha transitado tres medidas de abrigo a lo largo de sus once años. Al respecto, memoró que la primera dató del mes de enero de 2017 -junto a sus hermanas- cuando contaba con cuatro años de edad habiéndose efectivizado en el dispositivo convivencial local; si bien la intervención primigenia por parte del organismo de promoción y protección se remonta -conforme explicó- a cuando el niño tenía 10 meses, en función de situaciones de violencia física y verbal a más de negligencia por parte de sus progenitores; (b) a partir de allí, se desplegaron diversas estrategias a fin de que el niño pudiera permanecer en el grupo familiar ampliado y que -si bien se pudo lograr cierta estabilidad para con las hermanas del pequeño a través de la abuela materna, aquéllas se revelaron infructuosas en punto a él; (c) ilustrativo de lo anterior -como indicara la Titular del Ministerio Público- resulta la denuncia radicada en marzo de 2023 por parte de la institución educativa a la que concurre el niño y en virtud de la cual se convocó a los progenitores accionados. Siendo de desatacar que -en fecha 26/4/2023- el padre de AM refirió estar en condiciones de hacerse cargo de él y hasta de pedir su cuidado personal exclusivo en forma provisoria; (d) la aceptación de cargo del abogado del niño designado, de fecha 11/5/2023; (e) la conformidad de la madre para con la propuesta formulada que reflejó la resolución homologatoria del 17/5/2023, con imposición de medidas protectorias recíprocas entre los progenitores en aras de prevenir conflictos a tenor de los antecedentes registrados; (f) el informe confeccionado por la Perito Psicóloga del Equipo Técnico del 30/5/2023, que narra la comparecencia espontánea del padre y el niño refiriendo el primero situaciones agresivas vivenciadas entre su pareja y aquél, además de otras vicisitudes en cuanto a la adaptación familiar a esta nueva realidad; (g) la presentación del 16/3/2023 de la progenitora accionada, quien peticiona se revoque el régimen imperante y se reintegre el niño al hogar materno, a resultas de -según dijo- el mejoramiento de su situación personal. Petición cuyos extremos negó el progenitor mediante presentación del 23/6/2023; (h) el informe de la Perito Trabajadora Social del 23/6/2023 que relata las entrevistas mantenidas en fechas 8/6/2023, 13/6/2023 y 23/6/2023 con la madre, la progenitora del padre y la vice-directora de la institución educativa a la que el niño concurre, habiendo concluido los resultados positivos obtenidos en función del régimen por entonces vigente; (i) la presentación del progenitor del 3/7/2023 por vía de la cual denunció el incumplimiento materno de los términos acordados; situación que derivó en el pedido de suspensión de contacto del 13/7/2023, habiendo el progenitor denunciado que aquélla tampoco cumplía con el suministro de la medicación que el niño necesita; (j) la nueva adopción de medida de abrigo por parte del ente administrativo en fecha 26/7/2023, a tenor de la presentación de la madre con su hijo en la sede de defensoría departamental. Ámbito en el cual verbalizó que era su voluntad dejar al niño en el hogar convivencial, debido a que -según refirió- no podía tenerlo más en su casa. En virtud de ello, el organismo dejó constancia de la angustia y llanto del pequeño, que tampoco fue recibido por su progenitor. Por lo cual, no quedó otra alternativa que ingresar al niño a la institución de mención; (k) la legalización de la medida de abrigo aludida en fecha 8/8/2023; (l) la presentación del progenitor del 15/8/2023, quien manifestó su voluntad de recuperar al niño y cuidar de él. Posicionamiento que fue confutado por el ente, quien describió la falta de acción por parte de aquél, a más de la negativa expresada cuando el organismo recurrió a él luego de que la progenitora dejara al niño en la sede administrativa, en virtud -según dijo aquél- de sus horarios laborales. Ello, visto en diálogo con el informe de conclusión del PER, en el cual se detalló también la negativa de la pareja del progenitor de cuidar del niño entretanto él trabaja; (ll) el informe acompañado por el Ministerio Público el 7/8/2023 que describió la falta de voluntad por parte de los progenitores para contener a AM; (m) la negativa de la progenitora del 10/5/2024 a la petición de pérdida de responsabilidad parental promovida, a consecuencia de los fundamentos allí esgrimidos sobre los que cimentó un nuevo pedido de restitución del niño al hogar materno; (n) la audiencia de escucha celebrada en fecha 4/6/2024; (o) el informe del 6/6/2024 elaborado por la Perito Psicóloga del Juzgado a tenor de la entrevista clínica mantenida con la progenitora y la contestación de traslado del abogado del niño de fecha 20/9/2024 que hace saber el deseo de su representado de vivir con su mamá, por lo que solicitó se arbitren los medios para instrumentar una revinculación; y (p) el dictamen del Ministerio Público Fiscal del 14/11/2024, quien valoró reunidas las probanzas suficientes para dictar sentencia (remisión a los fundamentos del fallo recurrido).
    2. Sobre la apelación en despacho
    Ello motivó la apelación de la progenitora accionada, quien, a más de denunciar hecho nuevo y peticionar la producción de prueba ante esta Alzada, aspecto que -cuadra recordar- derivó en el resolutorio de cámara del 20/5/2025, centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    Así, refirió que el decisorio de grado vulnera el derecho de AM a crecer y desarrollar su vida en el seno de su familia de origen; planteando el absurdo en la valoración de la prueba producida. Ello, a tenor de que -a su criterio- la pieza de grado apelada se limita a transcribir la demanda interpuesta por el Ministerio Público.
    En ese aspecto, sobrevoló la historia vincular materno-filial y, en diálogo con los elementos cuya producción ofertó, peticionó que este tribunal tenga una mirada superadora del escenario ventilado despojado de sesgos discriminatorios que impidan ponderar adecuadamente la conflictiva de autos,
    Desde ese ángulo, apuntó que el hecho de que llevara a su hijo a la sede del ente administrativo, quien posteriormente lo trasladó al dispositivo convivencial en el que permanece hasta la fecha, se debió a una situación de desborde e imposibilidad de contención que le impedía -expresó- brindarle una respuesta acorde a su problemática sin ningún tipo de ayuda por parte de los operadores intervinientes; al margen de sus propias limitaciones y obligaciones de trabajo y sostenimiento de sus otras dos hijas a cargo que convergieron en dicha escena. En ese norte, aludió a que tal decisión fue evaluada por los efectores aludidos desde el estereotipo de “buena madre”; prisma desde el cual se cree que bajo ninguna circunstancia dicha figura debiera desprenderse de sus hijos. Por lo cual, en lugar de valorar la decisión que ella adoptara como humana y sana para el niño, se la castigó por ello.
    En otro orden de cosas, criticó que se hayan catalogado de insuficientes los intentos de revinculación promovidos; cuando -según dijo- ha sido el ente administrativo quien se ha opuesto a sus constantes pedidos formulados en tal sentido. Adicionó que tanto ella como su hijo han carecido del acompañamiento necesario para revincularse con éxito y revertir el grado de vulnerabilidad que constriñe, según reconoce, la relación materno-filial desde sus inicios.
    Así las cosas, bregó por la aplicación de una óptica que analice en forma interseccional los distintos factores que han operado en la situación en tratamiento.
    En ese senderó, enfatizó su oposición a la apertura del Registro de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción efectuada en primera instancia con posterioridad al dictado de la sentencia cuando ésta aún no ha adquirido firmeza; al tiempo que arguyó que tampoco se ha preparado al niño para el proceso que se avecina subestimando -además- la reciente internación a la que se ha visto sometido en función de los motivos detallados y su especial cuadro bio-psico-emocional.
    Como corolario, alude a la evaluación psicológica que a ella se le practicara en la instancia de grado; de la que no se desprende -desde su cosmovisión del asunto- su ineptitud para maternar, sino la necesidad de apoyo para hacerlo.
    Pidió, en suma, se mande a producir los medios probatorios ofrecidos y se recepte la apelación impetrada ordenando la restitución del niño al hogar materno (v. expresión de agravios del 3/2/2025). 
    3 .Sobre el posicionamiento del Ministerio Público
    Sustanciado el planteo con los efectores involucrados, la asesora interviniente requirió el rechazo del recurso promovido en atención a los antecedentes de la causa; los cuales cree de entidad suficiente para -con base en el principio de interés superior del niño- confirmar el decisorio de grado (v. dictámenes del 25/6/2025 y 1/10/2025).
    4. Sobre las gestiones probatorias realizadas en cámara
    Toda vez que la resolución del 20/5/2025 resolvió: “Requerir a la instancia de origen la radicación de los autos “R.G., A. s/ Internación” (expte. 27179), para su ulterior ponderación. 2. Mandar a producir la prueba ofertada por la recurrente en el apartado IV.b) del escrito recursivo del 3/2/2025; para lo que se requiere la colaboración de la Asesoría Pericial Departamental, en tanto se trata de la práctica de una pericia psiquiátrica para el niño de la causa y su progenitora accionada, a los efectos que fueran indicados por la recurrente en el escrito de mención. Sin perjuicio de habilitar al perito interviniente a incluir todo otro dato de relevancia que propenda a la elucidación del panorama traído a conocimiento de este tribunal. 3. Diferir ahora, en atención al estadio procesal en tránsito, el tratamiento de la petición de elaboración del protocolo de egreso articulado al que la quejosa alude en el acápite IV.b) de la misma pieza. Todo ello, en función de los derechos en juego que tornan esperable que aquélla hubiera intentado estas instancias…”; se procedió al agregado de los trámites procesales de fechas 3/6/2025, 12/6/2025, 19/6/2025, 23/6/2025, 25/6/2025, 2/7/2025, 7/7/2025, 11/7/2025, 13/8/2025, 14/8/2025, 4/9/2025, 11/9/2025, 12/9/2025, 16/9/2025, 16/9/2025, 24/9/2025, 1/10/2025, 7/10/2025, 9/10/2025, 17/10/2025, 21/10/2025, 27/10/2025 y 6/11/2025 (remisión a piezas citadas).
    Siendo de destacar que, además de la recepción de los autos vinculados cuya remisión se requiriera, se agregó el 4/9/2025 informe psicológico producido por la Asesoría Pericial Departamental en cuyo marco se concluyó: “…Si bien ha sido solicitado como punto pericial “estructura de personalidad, recursos psíquicos, fortalezas y debilidades, y todo otro dato y/o indicación que resulte de interés” tanto de A. como de la Sra. R., habiendo sido algunos de estos puntos dilucidados en el presente informe, se sugiere no ponderar la presente problemática únicamente en características psíquicas de los involucrados, siendo que las dificultades se presentan en el vínculo que, si bien contempla cuestiones de índole psíquica, es en el orden de lo emocional donde se vislumbra la mayor dificultad, en la posibilidad de ahijar, o no, a un hijo en particular. Si bien la privación del ejercicio parental hace referencia a la figura de los progenitores, se sugiere contemplar el vínculo fraterno, para el caso en que el mismo resulte beneficioso para los niños involucrados” (remisión al apartado final de la pieza citada).
    Lo que motivó la impugnación por parte de la quejosa con anclaje en los aspectos consignados en el escrito del 24/9/2025; que derivó en las explicaciones brindadas por la Perito evaluadora el 9/10/2025. A saber: “se observa que se presentan asociaciones e interpretaciones personales que se hacen de la lectura del informe pericial (…) se observa que en la impugnación presentada se esgrimen cuestiones que no fueron solicitadas en el momento correspondiente como punto pericial (…). Los protocolos tienen validez a la luz de la entrevista realizada, los recursos formales y de contenido allí vertidos, solo adquieren relevancia en el contexto de la entrevista realizada. La entrevista da contexto y sentido a todo el proceso diagnóstico. Consecuentemente, la información obtenida, los indiciadores relevados de las técnicas administradas, adquieren significación en la medida en que se realiza la comprensión global del sujeto examinado. Es en la entrevista donde se podrá evaluar el tipo de vínculo entrevistado-entrevistador, tipo de ansiedad predominante, conductas defensivas, aspectos adaptativos y no adaptativos (…). Es por lo expuesto que esta perito no considera oportuno presentar protocolos de técnicas administradas, dado que hacen al proceso de evaluación pericial (que tiene la finalidad de informar a V.S respecto lo solicitado) y adquieren sentido dentro del mismo. Analizarlos de forma aislada sería una práctica banal, actuando en desmedro de la profesión y Administración de Justicia, recordando que quien suscribe es imparcial, no conoce a las partes antes de la evaluación y ha sido reconocida su idoneidad. En relación a la situación del joven A., cabe destacar que obran en autos informes médicos respecto al tratamiento que realiza, corroborándose…” (remisión a la presentación citada).
    Así, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    5. Sobre la solución
    Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por la apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que aquí se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión de grado. Eso así, en tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer la sentencia apelada; escenario que, conforme se verá, no se ha visto conmovido por los gravámenes traídos por la quejosa ante esta Alzada (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    En específico, para principiar, resulta crucial remitir a lo referido en el mentado informe en cuanto a las conclusiones a las que se arribara luego del -muy- largo trance recorrido desde que se desplegaran las primeras estrategias. A saber: “pese a los distintos vaivenes en el abordaje integral realizado por las conductas de los progenitores de A., el Organismo Administrativo efectuó múltiples estrategias, siendo ellas en su mayoría infructíferas, debiendo acudir a la justicia respecto al rol que le cabe a cada uno de los progenitores de los niños, donde dirimieron permanencia provisoria, cuidado personal, régimen de contacto, cuota alimentaria, violencia familiar, etc. En virtud del seguimiento y elaboración de propuestas, A. cursó TRES MEDIDAS DE ABRIGO EN INSTITUCIÓN a lo largo de todos estos años. La última de ellas el día 24 de Julio del año 2023 cuando siendo las 13 h se comunica telefónicamente Jorgelina Coria de Defensoría Civil a los efectos de informar que la progenitora de A. se encontraba en dicha dependencia, manifestando que el Sr. PE no cumplía con los acuerdos establecidos judicialmente, indicando que el fin de semana aquel no lo habría recibido; informando desde Defensoría que “A. iba y venía de los domicilio de los progenitores SOLO en remis”. Antes este contexto, se le consulta a la Dra. Coria cuál era la intención de Y., manifestando que “no lo puede tener, es un caos su casa” y que “no lo iba a tener más”. Desconociendo desde la esfera administrativa las actuaciones judiciales e independientemente de los incumplimientos que se denunciarían según informa Defensoría; se le hace saber ante la evidente VULNERACIÓN EN LOS DERECHOS DE A. que nos comunicaríamos con el Sr. E. pero que sin perjuicio de ello se le comunique a la Sra. R. que personal del S.L. se encuentra en sede administrativa. Intenta el Equipo contactar a E. (tel. cel. XXXX-XXX-XXX), sin resultados, y, a los pocos minutos, se presenta la Sra. R.junto a un masculino mayor de edad y A., a los efectos de “dejarlo para que vaya al Hogar”. De esta manera, el mencionado Equipo contiene al niño, quien se encontraba sumamente angustiado y llorando. La progenitora, sin despedirse y sin más, se retira junto al masculino. Acto seguido, se le informa a A. la posibilidad de ingreso al Hogar, aceptando tal estrategia entre llantos; pero previamente nos dirigimos al domicilio del progenitor, quien no recibe a su hijo y hace entrega al S.L. de variada medicación que ingiere A. y siendo las 14:30 h el niño ingresa al Hogar Convivencial. Así las cosas y no contando A. con adulto responsable que vele por su cuidado y protección, el S.L.P.P.D.N. resuelve adoptar una Medida de Protección Especial de Derechos en Institución con el ACUERDO del propio niño (…). Es importante señalar que durante los 180 días que estipula la precitada norma desde el S.L.P.P.D.N., se han elaborado informes donde constan todas las estrategias llevadas a cabo con A. en pos de revertir su situación, donde elocuentemente además se han enumerado las acciones implementadas. A saber: se solicitó un informe a Salud Mental a fines de tomar conocimiento del tratamiento del niño: se citó a audiencia en sede administrativa de este organismo a la Sra. FG, abuela materna del niño detallando esta que, gran parte del día A. y sus hermanas se encuentran bajo su cuidado; se recibió un resumen de historia clínica del niño donde la profesional solicita a la progenitora un estudio de laboratorio indicado por Serale, el cual no realizó; recepción de informe escolar por conductas disruptivas del niño que ponen en riesgo su integridad física y la de terceros, a raíz de manipulación de objetos como borradores o sillas en el aula; se realizó una reunión interinstitucional para aunar estrategias, teniendo en cuenta la negligencia de la progenitora con respecto al tratamiento en salud de su hijo, a la higiene y otros aspectos del mismo; se cito a YR a audiencia en sede administrativa a fines de conversar por la situación de desprotección de su hijo, no registrando situación de falta de cuidado respecto a A.; se realizaron visitas en domicilio en el marco del seguimiento del grupo familiar; se recibe un nuevo informe escolar sobre reducción de jornada horaria a 4 hs por el comportamiento e A., que continúa poniendo en riesgo su integridad física y la de compañeros y docentes; se recibe un informe desde salud mental donde consta que la Sra. R. no lleva a su hijo al tratamiento ni le suministra la medicación indicada por su psiquiatra, la Dra. Serale; su abuela es quien da dicha información al área de salud; se cita a la Sra. R. quien manifiesta que decidió suspender el tratamiento farmacológico de su hijo porque acuden a una iglesia e ingiere agua bendita y está mejor que con el tratamiento indicado desde salud mental. Se le informa la necesidad e importancia que A. retome dicho tratamiento; se realizó el seguimiento correspondiente a Y. y solicitud de informe a salud mental y a fines de 2022 A. no había continuado con su tratamiento; con fecha 27 de marzo de 2023 se recibe una denuncia por parte de una docente de la escuela 501 la cual expresa que A. en dicho espacio ha manifestado situaciones de violencia familiar para con su persona de parte de un primo, se cita a la progenitora con fecha 30 de Marzo de 2023 y ésta se retira intempestivamente de la sala; seguidamente se remite la documentación pertinente por ante el Juzgado de Familia de este medio solicitando las medidas en el marco de la Ley 12569; el progenitor fue convocado reiteradamente durante varios años, compareciendo esporádicamente sin ejercer el rol que le cabe fehacientemente; incluso durante el curso de la última medida de abrigo se presentó junto a su abogada (Dra. Esnaola), quien asesoró y recomendó a aquél en idénticos términos que los suscriptos; pero al día de la fecha nada ha modificado para revertir la situación actual de A (…). Queda evidenciado y acreditado el AGOTAMIENTO DE TODAS LAS ESTRATEGIAS DESPLEGADAS A LO LARGO DE LOS AÑOS.- Y llegando al vencimiento de la Medida de Abrigo este Servicio Local concluye que, teniendo en consideración el accionar de ambos progenitores y luego de TRES MEDIDAS DE ABRIGO EN INSTITUCIÓN, A. no puede continuar en esta situación (…) Situación de peligro para el menor de edad Evidentemente las conductas de la Sra. R. y el Sr. E., han aumentado con el transcurso del tiempo sin modificarse, incluso agravándose y por ello consideramos desde la órbita administrativa requerir la presente acción en pos de la protección de A., haciendo valer todos los derechos y garantías que le concede la Ley, comenzando por el derecho de criarse en una familia. Los argumentos y fundamentos vertidos dan cuenta de que las conductas de la Sra. R. se repiten y jamás se ha posicionado en su rol materno, como así tampoco lo ha hecho el Sr. E. en cuanto a su rol paterno. Ésto se trabajó activamente con el objetivo de modificar su accionar pero los resultados no fueron los esperados, conduciendo ello a una clara y notoria vulneración en los derechos y en las garantías de su hijo. Tal es así que, además oportunamente ambos han acudido a la vía judicial en relación al derecho de comunicación y no hicieron otra cosa que volver a discutir, incumplir y, como consecuencia, desamparar a A. ” (v. informe de conclusión de PER de fecha citada).
    Posicionamiento que, al margen del acompañamiento del Ministerio Público quien promovió demanda en la oportunidad indicada, encuentra correlato con el informe psicológico agregado el 6/6/2024 que, en cuanto a la progenitora, releva que: “En relación a A. cuenta que actualmente esta yendo a visitarlo al hogar todos los días, esto es desde hace un mes atrás aproximadamente ya que antes estaba impedida, desde el SLPPDN no habilitaban ella pueda visitarlo por lo que paso más de un año sin verlo. Detalla esta situación sin lograr implicarse subjetivamente, cuestionar qué de su propio desempeño y rol materno se puso en juego para que su hijo llegue a estar en la institución del Pequeño Hogar. Deposita culpas y responsabilidades en los otros, agentes intervinientes, incluso en el ejercicio del papá de A. sin lograr implicarse ella en tal realidad. (…) Aclara Y. que actualmente estaría concurriendo a tratamiento psicológico con la Lic. Miriam Ramis, sugerencia que desde el SLPPDN le habrían hecho, ubicando ella que se encontraba muy angustiada cuando ni siquiera podía ver a A. Da cuenta de haber vivido un tiempo de mucha inestabilidad donde incluso se mudo y se instalo en la localidad de Rivadavia, durante 8 meses, con sus hijas y quien era su pareja entonces. Ante el fracaso de aquella relación es que decide regresar a Trenque Lauquen, nuevamente al domicilio de su madre con quien hoy aún vive. Reconoce que en varias ocasiones ha actuado por enojo, no logrando visualizar las consecuencias de sus actos, a veces impulsivos. Se angustia al recordar que incluso con su hijo, ante la desesperación y no saber como manejarlo, ella reacciono de manera impulsiva y expulsiva. Entiende que A. necesita de mucha atención y que es muy importante no interrumpir sus tratamientos, ubicando también que ella sola a veces no puede sostener tal estructura. En este punto es donde se conversa con ella sobre la posibilidad de contar con la ayuda de un acompañante terapéutico para el niño, pensando en una salida de la institución en la que actualmente esta alojado, intentando así prever situaciones de desborde que con anterioridad ya han tenido lugar en la diada vincular para con su hijo (…). Se evalúa la Sra. R. presenta una estructura de personalidad neurótica, normal, evidenciando precariedad simbólica, rusticidad. Inestabilidad emocional, labilidad yoica. Emociones fluctuantes que inciden sobre su actuar, por momentos impulsivo. Quedan evidenciadas respuestas donde el actuar prima por sobre la capacidad reflexiva. En este punto es donde se evidencia se presentan dificultades en la diada vincular para con el otro de los afectos, como podrían ser sus hijos. El establecer límites, acompañar y sostener, todas cuestiones que se ponen a prueba en el día a día pueden resultar continuos desafíos que ella deberá afrontar y para lo cual es muy importante se encuentre estable, acompañada y contenida. Ante esto es que se considera será fundamental que la Sra. YR sostenga el actual y reciente espacio terapéutico iniciado con la Lic. Ramis en pos de poder abordar y trabajar allí estas cuestiones subjetivas que influyen su propio desempeño y rol materno” (remisión al informe citado).
    Lo anterior, a complementar con informe socio-ambiental agregado el 5/7/2024 del que surge que: “Se accede a que ingrese a la vivienda, observándose la misma en precarias condiciones de conservación, regular estado de orden y aseo, registrándose mal olor en todo el inmueble, desorden, cúmulo de ropa en el piso de las habitaciones, así como de papeles y falta de aseo en el baño. Se observan aberturas y vidrios rotos, así como parte del mobiliario dañado, refiriendo la Sra. F. que “los rompió A.”, haciendo referencia a su nieto A.E. Cuenta el inmueble con dos habitaciones, en una pernocta la Sra. G. y en la otra su hija Y. con dos de sus hijas, JER de 10 años y CR de 7, quienes asisten al 4° y 2° grado en la Escuela N° 47. Esta abuela es capaz de registrar ciertas dificultades en la escolarización de las niñas en cuanto a lo pedagógico, principalmente la mayor, expresando que en la Escuela N° 2, donde iban el año pasado, tenían gabinete y un acompañamiento más personalizado que no encuentran en la nueva escuela. Plantea Y. su intención del año próximo poder reingresarlas en la escuela que concurrieron desde el inicio a la primaria. Explica la joven que en julio de 2023, encontrándose muy mal emocional y anímicamente por el distanciamiento de su hijo A., institucionalizado en el Pequeño Hogar de esta localidad y a quien no le permitían visitar, y habiendo conocido un joven de la localidad de América con quien inició una relación de pareja, decide mudarse a dicha localidad junto a sus hijas. El vínculo perduró hasta fin de año, retornando a Trenque Lauquen Y.y las niñas a la casa de su madre, remarcando que de todas maneras venía de visita cada 15 días. Manifiesta Y. que haber tomado distancia de la situación atravesada con su hijo le permitió ver la necesidad de reorganizarse en su vida y comenzar a plantearse a los niños como su prioridad, por lo que al regresar se planteó materializar dichos cambios, los que hasta la fecha surge sostiene. Además, refiere ello se ha visto impulsado porque desde hace dos meses aproximadamente está pudiendo ver a A. nuevamente y ambos desean retomar la convivencia. Explica Y. que se siente capaz de poder responde a las necesidades particulares de atención y cuidado que requiere A. que ha entendido de su situación particular de salud y que ella debe ser paciente y tolerante con él, refiriendo que considera que sus hijas C. y J. ya son más grandes, son capaces de comprender la realidad de su hermano y acompañarla en el tránsito de la convivencia con él, agregando que también desean y esperan que vuelva al hogar. Refiere que muchas de las actitudes de agresividad del niño y tensión en el hogar en el pasado se daban por los celos que él le tiene a sus hermanas, situación que ellas hoy son capaces de comprender y correrse del lugar que demandaban hace unos años atrás por su corta edad, según considera la entrevistada. También entiende que A. requiere de un acompañamiento exhaustivo por su patología en lo que respecta a tratamientos psicológicos y psiquiátricos y toma de medicación, lo que debe ser rigurosos en pos de contener situaciones de crisis y desbordes en él. Advierte Y. en las visitas al Hogar que el niño está más demostrativo, afectuoso, tranquilo y entiende que los tratamientos sostenidos e ininterrumpidos influyen positivamente en él y por tanto en la modalidad de vinculación que pueda entablar con otros (…). Está concurriendo a terapia psicológica con la lic. Miriam Ramis en el Centro de Salud Mental Lacoppola los días miércoles y destaca que ha comenzado a ir al gimnasio, actividad frente a la cual siente se ha podido priorizar en su bienestar. Se siente organizada en sus horarios, plantea que ya no sale con amigos por las noches, que se acuesta y levanta temprano para poder ocuparse de las cuestiones cotidianas de sus hijos, no siente la necesidad de estar en pareja sino que asegura hoy intenciones de focalizarse en la vida familiar y el hogar. Si bien realiza estos planteos en cuanto a su reorganización cotidiana, su cambio actitudinal en lo que respecta a las responsabilidades en el hogar y para con sus hijos que pueden evaluarse se están materializando desde hace un par de meses, los mismos deben evaluarse que puedan sostenerse en el tiempo, teniendo en consideración los comportamientos cíclicos que Y. ha presentado al respecto en el pasado. No obstante este movimiento positivo que se registra en ella, se evalúa que sigue ubicándose sin poder implicarse y ubicar su grado de responsabilidad en situaciones de conflicto pasadas respecto a cada uno de sus hijos, depositando en todo momento culpas en los otros y lo sigue haciendo respecto a cuestiones recientes que han sucedido y sobre las cuales ella ha tenido clara y directa decisión o incidencia, como el hecho de la necesaria institucionalización de AE.” (v. informe de mención).
    Llegados a estas instancias, correponde integrar lo hasta aquí reseñado con los dichos del propio AMER vertidos en contexto de audiencia celebrada el 10/6/2024 en los términos del artículo 12 de la Convención de aplicación, en cuyo marco la judicatura refirió: “…Que se le pregunta la edad y dice que no se acuerda asistiéndolo Joaquín diciendo que tiene 11 años.- Que no recuerda cuando cumple los años.- Que dice que hace atletismo y ayer ganó una medalla.- Que está participando por los torneos bonaerenses.- Que entrena lunes y miércoles.- Que preguntado quien lo visita dice su mamá y su papá.- Que explica Joaquín que comenzó a ir hace poco tiempo pero el padre dejó de ir para no encontrarse con la madre.- Que preguntado si a él le gustaría que vayan los dos dice que sí y si le gustaría que yo como jueza le ponga días y horas dice que si.- Que refiere Joaquín que la madre no tiene problemas de horarios para asistir y que el progenitor por el trabajo desconoce si tiene días fijos que esté en Trenque Lauquen.- Que consultado A. si le gustaría conocer alguna persona o familia para vincularse distinta a su familia dice que no que él quiere irse con su mamá y no quiere estar mas en el hogar.- Que a Pablo le había dicho que quería ir con su papá pero cambió de idea.- Que se le pregunta si va con la Dra. Melina Serales y dice que sí y se le pregunta si se siente bien con la medicación dice que sí.- Que está concurriendo a la escuela 8 dos días a la semana con los chicos de sexto.-” (v. acta rotulada “AUDIENCIA DE ESCUCHA DEL MENOR – ACTA; siendo de notar que cuando AMER alude a “Pablo”, se refiere al abogado del niño del niño designado; y cuando habla de “Joaquín”, alude al coordinador del dispositivo convivencial en el que reside).
    No obstante, según se advierte, en simultáneo diversos efectos hicieron saber a la judicatura las inconsistencias del vínculo materno-filial en cuanto al contacto; por cuanto, según se informó, al margen de la petición de revinculación formalizada al contestar demanda, no lo requirió ante el ente administrativo, con arreglo a lo informado por éste el 10/6/2024; quien -además- adjuntó el contenido de la entrevista mantenida con el niño el 27/5/2024 en su sede, en cuyo ámbito si bien refirió querer que sus progenitores -ambos- lo visiten en el hogar, al momento de abordar la posibilidad real de que su madre lo visite en forma presencial, el entusiasmo decae. Asimismo, emerge de dichas constancias que, según se apuntó, el coordinador del dispositivo convivencial hizo saber al ente administrativo que el 28/5/2024 la progenitora se presentó espontáneamente en las instalaciones pidiendo por su hijo, sin obrar autorización del ente para hacerlo. Por lo que, en atención a las circunstancias que motivaran el estado de cosas vigente, se juzgó adecuado informarlo previo a habilitar tales visitas. De otra parte, más adelante en el tiempo, se informó que -efectivamente habilitados los encuentros- el comportamiento del niño empeoró a tenor del grado de ansiedad que los mismos le generaban. Y, en torno al particular, se colige que la apelante requirió un régimen de egreso fin de semana por medio, que le fue denegado el 4/7/2024 en función de la oposición de los efectores involucrados en fechas 1/7/2024 y 3/7/2024, a más de los fundamentos esgrimidos en el decisorio firme y consentido de mención (v. constancias individualizadas).
    Es de notar que dicha petición fue nuevamente promovida por la progenitora en fechas 2/8/2024 y 6/8/2024 y ello mereció nuevas oposiciones por parte de los entes involucrados en fechas 7/8/2024 y 1/11/2024; acompañándose, en esta última oportunidad, prueba informativa en torno a la discontinuidad del vínculo parental -por parte de ambos accionados- para con su hijo; aspecto que determinó el pedido de resolución por parte de aquéllos en derredor de la solicitud de la acción oportunamente vehiculizada (remisión a elementos de mención).
    A resultas de tales eventos, habiéndose hecho lugar a la pretensión promovida el 27/11/2024 y recurrida la misma el 2/12/2024, surge de la producción de la pericia psicológica mandada a producir respecto de AMER y su progenitora en el ámbito de cámara que: “E.R., A.: Datos personales: DNI: XXXXXXXX, nacido el XX de XXXXXXXXX del año XXXX. A fin de conocer la realidad cotidiana de A., se mantiene en primer lugar entrevista con el Sr. A. quien, prestando colaboración, refiere que actualmente la institución cuenta con una población de 13 niños y adolescentes, cuyas edades oscilan entre los 2 a 16 años. A., de 12 años de edad, ingresó al Hogar en el mes de julio del año 2023, presentando episodios de impulsividad y agresividad, situaciones hoy revertidas, según se infiere mediante el andamiaje ofrecido por la estructura institucional, el sostenimiento de un abordaje terapéutico y el establecimiento de vínculos positivos tanto con el personal como con pares. Concurre a la Escuela de Educación Especial N° 501, jornada extendida, de 08:00 a 16:00 horas. Ha logrado permanecer en la institución educativa durante toda la jornada, siendo que antes concurría en horario reducido. Asimismo, concurre a Escuela de Estética, donde participa de talleres de circo y música. El Sr. A. expresa que concurre con entusiasmo, mostrando agrado por dichas actividades. Sostiene buena relación tanto con el personal de la institución como con pares, con los cuales se integra para la realización de distintas actividades. En el área de la salud, realiza tratamiento psicológico con la Lic. Gomez Florencia y psiquiátrico con la Dra. Serale Melina. Tiene Certificado Único de Discapacidad (CUD) y Pensión no contributiva, haciendo saber a esta perito que quien percibiría el beneficio económico sería su padre, Sr. E., P. sin hacer entrega del monto a A. o personal del hogar, o mediante cuenta bancaria, siendo que A. ha presentado necesidades habituales y personal del hogar ha debido solventar dichos gastos de manera particular (por ejemplo, la compra de un par de zapatillas). No ha recibido visitas por parte de su padre o su madre. Mantiene contacto esporádico con su padre mediante celular. Al espacio de entrevista A. ingresa sin dificultades, deambulando por sus propios medios. Se muestra respetuoso y atento, de aspecto tranquilo. Se lo observa aseado y prolijo, con vestimenta acorde a la situación y clima estacional. Cuidado en su imagen personal. Utiliza celular para jugar y realizar videos. Si bien se realizan preguntas tanto abiertas como cerradas, A. muestra vergüenza, sin desear expresarse. Por tal motivo y a criterio profesional, considerando principalmente las distintas intervenciones realizadas y a fin de evitar una situación revictimizante, se decide finalizar la entrevista. R.G., Y.E.: Datos personales: Memoriza D.N.I. N°XXXXXXXX, nacida el XX de XXXXXXXXXX de XXXX. De estado civil soltera, con instrucción secundaria completa. Y., de 36 años de edad, se presenta a la entrevista pautada en tiempo y forma. Se la observa aseada, prolija, con vestimenta acorde a la situación y clima estacional. Su discurso es fluido, mostrando dificultades en la expresión de sus afectos. De su historia vital, refiere haber nacido en la localidad de Huanguelén y posteriormente en Henderson. A sus 7 años fue adoptada por una familia de Trenque Lauquen, comenzando a residir en esta ciudad. Fue criada desde entonces por la Sra. FGy el Sr. OR, infiriéndose de sus dichos sentimientos de desamparo y desvalimiento durante su infancia. Refiere episodios agresivos y de carácter abusivos por quien fuera el Sr. R., sin encontrar protección por parte de otros adultos. Se siente herida y no amada. Sus manifestaciones evidencian haber atravesado hechos de carácter traumático, una falta de alojamiento afectivo sobre su persona, que se traduce hoy en las dificultades vinculares que presenta. Se advierte un yo frágil, con escasos recursos defensivos para desenvolverse con autonomía y responder a las exigencias de sí mismo y de la realidad, logrando una adaptación ineficiente al medio. Con defensas de bajo nivel, proyecta en el otro la responsabilidad de los hechos ocurridos, sin posibilidad de reflexionar sobre su propio accionar. Su afectividad denota embotamiento, malestar emocional, preocupación y anhedonia (dificultad para experimentar placer o satisfacción). Pobre esperanza respecto al futuro. Pobre autoconfianza y sentimientos de inseguridad e inferioridad caracterizan su operatividad cognitiva, con preocupaciones y pensamiento rumiante. Se observa fatiga, actitud pasiva ante los conflictos. En el orden de las relaciones interpersonales presenta incomodidad social, sentimientos de soledad, escasa apertura al diálogo íntimo. Su hipersensibilidad y tendencia a malinterpretar la conducta de otros la puede llevar a tener relaciones volátiles y distantes. En relación a los presentes autos, se angustia, sin posibilidad de considerar la idea de que su hijo sea adoptado. No obstante, se observa incongruencia afectiva, con sentimientos de vacío ante tal ligazón. Consideraciones Del análisis de las entrevistas realizadas y los informes obrantes en autos (y en expediente de origen) es posible advertir que distintos episodios suscitados por el joven, de características impulsivas y agresivas, hoy han mermado, logrando A. cierta estabilidad, necesaria para un sano desarrollo. La Sra. R. ha presentado dificultades en el ejercicio parental con A., con sesgos y reactualizaciones en el vínculo filial que repercuten, en primer lugar, en detrimento de A. La violencia, en sus distintas formas, y la deprivación afectiva generan un impacto en la subjetividad que deja huella, genera marcas (en el cuerpo o como agujeros de pensamiento) y produce secuelas, como pueden ser anulación del registro de sensaciones, anestesia afectiva, desconexión, pobreza de actividad psíquica. Conclusiones Si bien ha sido solicitado como punto pericial “estructura de personalidad, recursos psíquicos, fortalezas y debilidades, y todo otro dato y/o indicación que resulte de interés” tanto de A. como de la Sra. R., habiendo sido algunos de estos puntos dilucidados en el presente informe, se sugiere no ponderar la presente problemática únicamente en características psíquicas de los involucrados, siendo que las dificultades se presentan en el vínculo que, si bien contempla cuestiones de índole psíquica, es en el orden de lo emocional donde se vislumbra la mayor dificultad, en la posibilidad de ahijar, o no, a un hijo en particular. Si bien la privación del ejercicio parental hace referencia a la figura de los progenitores, se sugiere contemplar el vínculo fraterno, para el caso en que el mismo resulte beneficioso para los niños involucrados” (v. dictamen pericial citado).
    En consecuencia de lo valorado, la apelante impugnó los extremos allí recabados en tanto, a su criterio y entre otros aspectos, el estudio “no describe ni cuantifica qué indicadores objetivos permiten tal conclusión, ni aporta puntuaciones, escalas o criterios psicométricos usados. La expresión constituye un juicio valorativo genérico que no vincula la construcción clínica con la capacidad real para garantizar el cuidado y contención del menor…”. Entretanto la representante del Ministerio Público prestó conformidad con las conclusiones a las que la Perito Psicóloga Departamental arribara; panorama que mereció las aseveraciones brindadas por la profesional evaluadora el 9/10/2025 quien sostuvo el abordaje realizado y una nueva oposición por parte de la apelante el 27/10/2025 quien también se mantiene en su postura (remisión a presentación del 24/9/2025 y dictamen del 1/10/2025).
    Siendo de destacar, como corolario del recuento aportado, la presentación efectuada el 17/10/2025 efectuada por el abogado del niño, quien refiere que su asistido le manifestado nuevamente su deseo de vivir con su progenitora (v. pieza citada).
    Ahora bien. Por cuanto aquí subsiste como materia de debate, la conflictiva bajo estudio resulta estar dada -en mayor medida- por el deseo de la progenitora apelante de retener la responsabilidad respecto de AMER (obsérvese que, en cuanto concierne al progenitor también accionado, éste fue notificado el 2/12/2024 sin que ello haya merecido petición ni pronunciamiento de su parte), a tenor de los alcances que aquélla le asigna al derecho que a su hijo la normativa le reconoce a desarrollar su vida en el seno de su familia de origen; tesitura a cuyo respecto este tribunal se pronuncia por la negativa, en el entendimiento de que la aplicación dogmática de tal principio para un caso como el que se ventila, se revela contrario al interés superior del niño [remisión al escrito recursivo en despacho; en contrapunto con args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4, 375 y 384 cód. proc.].
    Es que, como tiene dicho esta cámara en precedentes análogos, cabe preguntarse en escenarios como éste cuándo es que se puede dar por agotada la posibilidad del niño, niña o adolescente de continuar su permanencia en la órbita de la familia de origen o ampliada; y se ha respondido que ello ocurre cuando se han desplegado diferentes acciones destinadas al fortalecimiento del grupo familiar y ello no ha tenido resultados satisfactorios, no siendo beneficioso -sino hasta contraproducente- que aquéllos permanezcan en su núcleo social de pertenencia. Remarcándose que, para tales casos, se ha dispuesto que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva (v. esta cámara, sent. del 30/8/2023 en autos “A., I.N. s/ Privación/Suspensión de la Responsabilidad Parental” -expte. 93944-, registrada bajo el nro. RS-63-2023, entre otros; con cita de Sambrizzi, Eduardo A., pág. 354-355 de la obra citada con mención del art. 11 última parte ley 26061).
    En ese sendero, cuadra memorar enfáticamente que, con arreglo a lo relatado por el ente en cuanto al historial de abordaje que confluyera en el cuadro de situación imperante y la prueba rendida, las intervenciones preliminares datan -como consignara la instancia de grado- de la etapa de primera infancia de AMER; aspecto que se ha verificado efectivamente en expedientes vinculados tenidos a la vista para la emisión de las presentes, de cuyo relevamiento se ha podido extraer que las actuaciones administrativo-jurisdiccionales se remontan a cuando el ahora adolescente tenía diez meses de vida y se despliegan a lo largo de toda tu cronología vital (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Para mayor abundamiento, se sugiere remisión a la presentación de fecha 26/7/2023 rotulada “SERVICIO LOCAL – PRESENTA INFORME”; en diálogo con denuncia radicada por la progenitora el 30/3/2014 agregada a fs. 2 y pericia psicológica del grupo familiar de fecha 13/5/2014 visible a fs. 31 a 33 en autos “R.G., Y. c/ E., C.P. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569) (290)” (expte. TL752-2014); dictamen de interacción familiar agregado a fs. 44 a 45 vta., historia clínica de AM a fs. 64/66, acta labrada por el organismo administrativo en fecha 6/9/2017 a fs. 67 a 68, diagnóstico psiquiátrico del pequeño a fs. 71, actas de fechas 4/9/2017, 12/7/2017 y 5/7/2017 también confeccionadas por el ente de mención a fs. 75, 90 y 91 y 92 respectivamente más presentación efectuada por aquél en 21/11/2017 en autos “E., P.C. c/ R.G., Y. s/ Comunicación con los Hijos (715)” (expte. TL3842-2015); denuncia radicada por el progenitor el 24/6/2017 agregada a fs. 2 a 3 vta. en autos “E., P.C. c/ R.G., Y.E. s / Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569) (290)” (expte. TL2462/2017); constancias adjuntas a la presentación efectuada el 10/1/2017 por el antedicho organismo visibles a fs. 2 a 33 en autos “E.R., A. s/ Abrigo (405)” (expte. TL45-2017)”; nuevas denuncias radicadas por el progenitor en fechas 22/1/2018, 2/2/2018 y 5/6/2018 adjuntas a fs. 2 a 3 vta., 10 a 11 y 14 a 15 vta., respectivamente en autos “E., P.C. c/ R., Y. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569) (290)” (expte. TL54-2018)”; y denuncia también radicada por el progenitor el 9/8/2019 agregada a 2 a 3 vta. en autos “E., P.C. c/ R.G., Y. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569) (290)” (expte. TL3362-2019).
    En esa frecuencia, no resulta ocioso poner de relieve que las presentes son una derivación de lo trabajado de los vinculados de mención y que la privación de la responsabilidad parental resulta requisito inexcusable para la declaración del estado de adoptabilidad de AMER, protagonista indubitado del proceso que aquí se ventila. Se trata, entonces, de valorar los elementos hasta aquí colectados y brindar una respuesta al cuadro de situación del pequeño, en tanto auténtico sujeto de derecho, para quien este resolutorio tiene aptitud suficiente para representar el quiebre de los patrones en los que desde temprana edad se ha visto inmerso y la consiguiente posibilidad de verse aceptado en el seno de otro grupo familiar que le brinde el entorno adecuado para que sus derechos sean garantizados en un marco de contención y respeto [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Bajo tal óptica, es dable destacar que no se verifica -siquiera en estas instancias y habiéndose ponderado aún las constancias agregadas a la causa con posterioridad a la interposición del recurso- un cambio de paradigma -por caso, superador- de cuidado parental por parte de la progenitora recurrente. Sino que, por el contrario, de lo avizorado con el transcurso del tiempo, se ha ido evidenciando -en forma sostenida- el desacierto que representaría de parte de esta Alzada continuar el derrotero de gestiones tendientes al restablecimiento de un vínculo inviable casi desde sus inicios y que ha estado marcado por los comportamiento negligentes registrados en la progenitora; a más del abismo existente entre el deseo de ésta de criar a su hijo y la posibilidad real de hacerlo (arts. 384 y 474 cód. proc.).
    Pues, conforme aprecia este tribunal en orden a las particularidades de la causa, el derecho a la vida familiar no debe enlazarse a lo que sería la obligatoriedad de que dicha prerrogativa sea ejercida en el exclusivo marco de la familia de origen; conforme alienta la recurrente. En tanto el sostenimiento de una tesitura de neto corte dogmático como la que propone, sin ponderar cabalmente los sucesos acaecidos, conllevaría a invisibilizar la historia de vital de AMER que se ha visto constreñido por una dinámica vincular primaria nociva para su desarrollo; según surge de los elementos agregados a las presentes y sus vinculados, los que -vale repetir, pues lo merece- fueron tenidos a la vista para la emisión de este voto (args. Preámbulo Convención citada; en diálogo con art. 3 del CCyC; y 384 cód. proc.).
    Al respecto, se refrenda: cierto es que, por principio, la normativa afín aborda el derecho de niños, niñas y adolescentes a desarrollarse en el seno vincular primario. Pero no menos cierto es que la teleología del bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias se endereza a la protección integral de aquéllos y, se resalta, condena todo acto que represente el avasallamiento y/o vulneración de tales prerrogativas reconocidas. Por caso, resultará de utilidad tener presente la Observación Nro. 13 del Comité de los Derechos del Niño nominada “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”, a fin de echar luz sobre la controversia suscitada (documento visible a través de: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2366).
    De la lectura de la pieza, se extrae que a los fines de la Observación, el término “violencia” abarca “todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1 de la CDN, de conformidad con la terminología del estudio de la “violencia” contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros términos utilizados para describir tipos de daño (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación) son igualmente válidos. En el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional. Sin embargo, el Comité desea dejar sentado inequívocamente que la elección del término “violencia” no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente” (v. romano I, ap. 4 “definición de violencia”).
    Bajo ese prisma valorativo, corresponde resaltar que la perspectiva antedicha se funda en la promoción del enfoque holístico de la aplicación del artículo 19, basado -por un lado- en el designio general de la Convención de garantizar el derecho del niño a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación frente a la amenaza de la violencia y -por el otro- en el deber de los Estados signatarios de asegurar y promover los derechos fundamentales de los niños al respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia (v. preámbulo y args. arts. 1 a 3 y 19, CDN).
    Por lo que adentrarse en la tesitura propuesta por la recurrente respecto de lo que serían elementos no concluyentes en cuanto a su incapacidad para maternar, equivale ignorar -o mejor dicho, menospreciar- las alarmantes vivencias transitadas a lo largo de la corta historia vital de AMER que no registra saldo positivo en cuanto a él respecta en punto a los amargos desenlaces que tuvieron los intentos oportunamente emprendidos en atención, justamente, al carácter no concluyente de las constancias agregadas que daban todavía margen -según apreciara la instancia de origen- para otro intento más [nueva remisión al informe de conclusión PER de fecha citada; en contrapunto con arg. art. 706 inc. c) del CCyC].
    Es que, contrario a lo propuesto por la quejosa -al menos, en cuanto al visaje que esta cámara le otorga- el andamiaje probatorio hasta aquí visado, no invita a sopesar la revocación en estudio, sino a confirmar la decisión de grado; pues los comportamientos cíclicos que aquí se han vislumbrado en su accionar -sostenido, se insiste- desde la más temprana infancia de AMER, no han hecho cosa distinta que traccionar en contra de la prerrogativa que le asiste de tener un desarrollo pleno, en un entorno que pueda posibilitárselo desde el cuidado y la contención; distinto al marco de negligencia -en grado severo- que lo ha atravesado desde los diez meses de vida, como exterioriza la prueba rendida (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.; en diálogo con la Observación del Comité de los Derechos del Niño citada).
    Y, tocante a lo dicho, se ha de poner de relieve -con el ímpetu de que la causa en análisis amerita- que configura un imperativo de derechos humanos para los Estados, no sólo condenar toda forma de violencia sino también prevenirla en todo su espectro; y, para ello, es primordial tener presente que la violencia comprende también las formas no intencionales de daño -se insiste, descuido y trato negligente- cuya presencia aquí se ha valorado en orden a las constancias ponderadas, a más de los extremos abordados en el referido informe de conclusión “PER” presentado por el ente administrativo el 29/1/2024 que -no amerita perder de vista, en atención a la índole de los eventos allí valorados- catalizó la pretensión de pérdida de las responsabilidad parental promovido por la asesora interviniente el 21/2/2024 que, como se adelantara, aquí se ha de confirmar (v. romanos II “Objetivos” y III “La violencia en la vida del niño”; en diálogo con piezas citadas).
    A criterio de este tribunal, un decisorio de otro tenor que aun por caso, ponderara el deseo ambivalente del niño que, en fecha relativamente reciente, ha vuelto a expresar deseo de vivir junto a su madre; o las constancias acompañadas por la apelante en virtud de la asistencia un espacio terapéutico o su planteo respecto de la discrepancia verbalizada en derredor de la pericia practicada en la órbita de esta Alzada; se revelaría contraria a la manda jurisdiccional de prevención de daño contenida en el artículo 1710 del código fondal cuya aplicación debe ser de grado reforzado a contraluz del paradigma protectorio de infancias, del que destaca la directriz de interés superior del niño. Prisma que, como se dijo, no vislumbra visos de concreción en orden a la cronicidad de la dinámica vincular operada de la que no surge pronóstico de reversión [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4, 375 y 384 cód. proc.].
    De tal suerte, el recurso no ha de prosperar; lo que así se resuelve.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 2/12/2024 contra la sentencia del 27/11/2024 [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4, 375 y 384 cód. proc.].
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 2/12/2024 contra la sentencia del 27/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen; junto a su vinculado 95568.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:53:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:00:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:05:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9BèmH#ÂqdxŠ
    253400774003978168

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/02/2026 12:05:36 hs. bajo el número RS-8-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “LAMAS LUCIA ANTONELA C/ BRACAMONTE JUAN IGNACIO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -96160-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LAMAS LUCIA ANTONELA C/ BRACAMONTE JUAN IGNACIO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -96160-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 6/10/2025 contra la resolución del 26/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En sentencia se rechaza la prescripción planteada por el alimentante, para ello el juzgado argumenta que las cuotas alimentarias adeudadas a los hijos menores de edad son imprescriptibles.
    El demando apela esa decisión, y al fundarla sostiene que yerra la magistrada al resolver la excepción de marras porque en el caso no se trata del reclamo de alimentos del menor a su progenitor, sino de una deuda por alimentos, reclamada por la actora  por derecho propio, la personería que marca su actuación. Por ello sostiene que tratándose del cobro de obligaciones  alimentarias por alimentos no peticionados en tiempo previsto por ley, dejan de ser oponibles y por ende ejecutables  ante la oposición de prescripción liberatoria como la que opone, en los términos del art. 2562 inc. 2 del CCCN.
    2. Como primera medida cabe señalar que en el caso que nos ocupa, el crédito que se reclama corresponde a la hija menor de edad, beneficiaria de la cuota alimentaria y no de la progenitora ejecutante, con lo que el curso de la prescripción se encontrará suspendido por imperio del art. 2543.c del CCyC (v. esta Cámara Expte.: -94885-, sent. del 7/11/2024).
    No modifica esa situación la circunstancia de que sea la progenitora la que reclamó la ejecución de los alimentos adeudados, en tanto dichos alimentos fueron convenidos en favor del menor y no de su madre. Esta última actúa, como lo ha sostenido al reclamar los alimentos adeudados y como fuera luego considerado al convenir la cuota en la audiencia, y luego homologada por el juzgado, reclamando los alimentos impagos fijados en favor de su hijo y no como titular de un crédito propio (v. Expte: TL-312-2018, acta y sentencia homologatoria adjuntadas al escrito de inicio del 27/05/2025; arg. arts. 2539 y 2543.c. CCyC; v. esta Cámara expte. 90747, sent. del 26/09/2025, RR-876-2025).
    Al respecto se ha expresado recientemente esta Cámara sosteniendo que el progenitor que falte a la prestación de alimentos, puede ser demandado por el otro, sin que la demora en hacerlo permita al obligado al pago, oponer la prescripción de los alimentos devengados pero no abonados (arg. art. 661.a y 2539 del CCyC; v. expte. 92213, sent. del 17/9/2025, RR-816-2025).
    Por manera que, la excepción de prescripción ha sido correctamente desestimada ya que en el caso debe aplicarse la suspensión de la prescripción prevista en el art. 2543.c cuya redacción es clara y no deja margen a la duda.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 6/10/2025 contra la resolución del 26/9/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 6/10/2025 contra la resolución del 26/9/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 07:58:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:52:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:08:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#Âp4#Š
    235800774003978020

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2026 12:08:37 hs. bajo el número RR-97-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte. 93131

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 1/2/26 y el diferimiento del 12/9/23.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 1/2/25 la abog. C.E. Navas manifiesta que  habiendo adquirido firmeza la resolución en la que se regulan honorarios por la labor efectuada en el marco de la presente ejecución de sentencia, solicita que se eleven los autos a la Alzada para regular los honorarios profesionales por la  labor efectuada  en el marco del recurso de apelación oportunamente deducido (v. 1/2/25).
    Por ello,  en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escrito del  5/7/23;  arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 12/9/23  (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de la letrada Navas, cabe  aplicar una alícuota del 30% (arts.  15 y  16   ley cit.); de lo que resulta para la letrada la suma de 2,60 jus (hon. prim. inst. -8,67  jus- x 30%; v. 5/7/23;  arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. C.E. Navas en la suma de 2,60 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 07:59:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:52:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:13:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8eèmH#ÂpElŠ
    246900774003978037

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2026 12:13:20 hs. bajo el número RR-100-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/02/2026 12:13:31 hs. bajo el número RH-17-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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