• Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LUNA DAMIAN SIXTO Y OTROS C/ DUTTO MARIANO MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte. 95073

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 8/5/26 y 11/5/26 contra la resolución regulatoria del 8/5/26.
    CONSIDERANDO.
    1. El recurso del 8/5/26 fue concedido dentro del marco del 57 de la ley 14967, mediante la providencia del 26/5/26, que fue notificada automatizadamente y no cuestionada, de manera que el memorial de esa misma fecha no habría debido tenerse en cuenta  en tanto la normativa arancelaria opera en forma distinta a lo dispuesto por el art. 246 del cód. proc. al disponer que debe fundarse en el mismo acto de su interposición.
    Sin embargo como el juzgado corrió traslado de ese memorial, en esta  ocasión se tendrán en cuenta todas las presentaciones de fechas 8/5/26, 29/5/26, 3/6/26 pero en el ámbito del art. 246 del cód. proc., por el trámite que le fuera dado y porque, además, se introduce la cuestión del art. 730 del CCyC  (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 15 de la Const. de la Pcial).
    2. La decisión del  7/10/24 resolvió sobre las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuesta por  José María Cabana  y por la citada en garantía "Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada" y sobre la pretensión principal haciendo lugar a la demanda  empero esa circunstancia no se ve reflejada en la resolución regulatoria  apelada (v. arts. 23 y 47 de la ley 14967), por lo que esta Cámara no puede ejercer la función revisora en tanto la resolución no cumple acabadamente su finalidad de manera que corresponde radicar los autos en el juzgado de origen a fin de que se aclare y  diferir el tratamiento de los recursos del 8/5/26 y 11/5/26 (arts. 34.5.b. y 36.1 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Radicar los autos en el juzgado de origen a fin de que se aclare la resolución del 8/5/26 conforme  lo expuesto en  el punto 2- y diferir el tratamiento de los recursos del 8/5/26 y 11/5/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho radíquese y devuélvase el soporte papel.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:07:44 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:05:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:27:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰97èmH$)WodŠ
    252300774004095579

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:28:03 hs. bajo el número RR-667-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°1 de Trenque Lauquen

    Autos: “S., M. R. C/ IOMA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte. 96376

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/5/26 contra la resolución regulatoria del 30/4/26.
    CONSIDERANDO.
    La parte obligada al pago cuestiona por elevados los honorarios regulados  el 30/4/26 a favor de la letrada L. E. L., y del perito traumatólogo G. R.,, mediante el recurso del  7/5/26 (art. 57 de la ley 14967).
    Abierta así la instancia revisora de esta Alzada, ha de señalarse que en el caso del amparo, el artículo 3 de la ley 15.016, dispone que en estos procesos los honorarios de primera instancia se regularán hasta un máximo de veinte (20) Jus establecidos en la ley arancelaria, por todo el trámite; por lo cual, teniendo en cuenta los trabajos  computables a la letrada (v.5/3/26, 15/4/26, 20/4/26) hasta la sentencia del 30/4/26 la regulación de honorarios  fijada en 20 jus  no resulta elevada (arts. 15, 16, 49 y concs. de la ley 14.967;  arts. 914, 918 y 1146 del cód. civ.; v. esta cám. expte 88646 L. 44, Reg. 220, entre otros).
    En lo que refiere a la retribución del auxiliar de justicia, no resultan elevados los 5 jus fijados teniendo en cuenta que el mismo ha llevado a cabo la labor para la cual fue designado,  ello conforme surge de los trámites de fechas 31/3/26, 10/4/26  20/4/26 (arts.15.c. y 16 ley 14967; aplicada analógicamente; 2 y 3 del CCyC.); ello en tanto su labor  se desenvolvió en el ámbito  en el que se solicitó,  por ello, para ser justa la retribución pericial debe guardar proporción  no sólo con la importancia de la labor cumplida sino también con los honorarios fijados a la letrada  de la parte gananciosa (arg. art. 1255 del CCyC.).
    Y en el caso, además de realizar la pericia encomendada  su retribución fue  determinada  en una suma menor al  tercio de lo regulado a la abog. L.,;   entonces,   como  el apelante  no  indicó por qué considera

    elevados los honorarios regulados a favor del perito ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar el recurso (art. 34.4. del cpcc; v. 88237 L. 43 Reg. 347; 87835 L. 44 Reg. 223, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 7/5/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:08:06 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:04:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    ‰9*èmH$)WeWŠ
    251000774004095569

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:26:43 hs. bajo el número RR-666-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “BAJO DIEGO JAVIER C/ GARELLO ALICIA DELIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte. 92126

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/2/26 contra la resolución regulatoria del 11/2/26.
    CONSIDERANDO.
    1. Mediante la presentación del 25/2/26  se  cuestionan  por elevados los  honorarios regulados el 11/2/26 a favor del abog. J.A. S., y del perito médico G. R.,; se abre así  la competencia revisora de esta alzada  (arg. art. 57 de la ley 14967).
    2. Se trata de revisar los honorarios fijados en un juicio con trámite sumario en el que se han opuesto excepciones,   producido prueba y se dictó sentencia de mérito  el 25/9/20 y el 28/3/22  (v. trámites del 23/5/11, 23/12/13, 25/9/20, 5/10/22, 7/3/23; arts. 15c., 16, 21, 23, 28,   y concs. ley 14967).
    Del análisis de la resolución apelada se advierte que las tareas  fueron consignadas en forma global con una única suma retributiva sin diferenciar a qué pretensión correspondía, o, lo que es lo mismo, sin indicar si corresponde a la pretensión principal o  a las  excepciones (v. sentencia del 25/9/20; art. 34.5.b. del cód. proc.).
    Y es de verse que el art. 47 de la ley 14.967, dispone, en su parte pertinente, que las  excepciones en los procesos de conocimiento serán consideradas  por separado del juicio principal, y cuando se requiere liquidación, una vez firme  la misma (arg. art. 51  ley cit.), momento en que quedará determinado el monto del proceso.
    De modo que la regulación apelada al no realizar la distinción mencionada  anteriormente, no ha cumplido acabadamente su finalidad e impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4., 34.5.b.,272,  arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.).
    Así, corresponde diferir el tratamiento del recurso del 25/2/26  hasta tanto se aclare la resolución del 11/2/26  (arts.,  cód.  y ley cits.).
    Y mantener  el  diferimiento  del 4/2/21 hasta la oportunidad en que se aclaren los honorarios  regulados  correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31  de la ley 14967).
    3. Tocante a los  honorarios regulados a favor del perito médico en la suma de 67,6 jus  equivalentes al 4% de la base pecuniaria, apelados por elevados, ya se ha dicho que es criterio usual aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620;  ley 15030, Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1; esta cámara, "Castagno c/ Bianchi", 13/6/2012, lib.43 reg. 193; "Boldrini c/ Luna", 5/11/2012, lib.43 reg. 404; "Ivaldo c/ Tóffolo", 3/7/2013, lib. 44 reg. 200; "Domínguez c/ Magnani", 14/4/2015, lib. 40 reg.103; "Manso c/ Vergara" 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Además, que  también que debe mediar proporcionalidad entre la retribución de la labor de los profesionales que llevan adelante el proceso y del  o los  peritos actuantes (art. 16 de la ley cit.; v. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil y el anterior dec. ley).
    En este caso, el perito R.,  llevó a cabo la tarea pericial encomendada conforme surge de los trámites de fechas 7/3/23, 17/4/23, 5/2/23 y 2/8/23  (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 aplicada por analogía; arts. 2 y 3 del CCyC.).
    Entonces, bajo esos lineamientos, los 67,6 jus fijados por el juzgado (base -$75.000.000-  x 4% = $3.000.000;   a razón de 1 jus $46.325 según AC. 4219/26 de la SCBA, vigente al momento de la regulación) no resultan elevados por lo que  el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc., arg. art. 260 y 261 del  mismo código).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Diferir el tratamiento del recurso del 25/2/26  hasta tanto se aclare la resolución del 11/2/26.
    Mantener  el  diferimiento  del 4/2/21 hasta la oportunidad en que se aclaren los honorarios  regulados  correspondientes a la instancia inicial.
    Desestimar el recurso del 25/2/26 en tanto dirigido contra los honorarios del perito médico J.G. R.,.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho radíquese y devuélvase el soporte papel.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:01:31 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:04:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:25:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7tèmH$)W\1Š
    238400774004095560

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:25:20 hs. bajo el número RR-665-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “P., G., I. L. C/ C., O.,, D. A. S/ALIMENTOS”
    Expte. 95307

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 8/7/26 y el diferimiento del 8/4/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 8/7/26 el abog. L.L. F., C., solicita regulación de honorarios por su labor ante la alzada.
    Como quedaron determinados los honorarios  correspondientes a la instancia inicial el 5/12/25,  que han llegado incuestionados a este Tribunal,  en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada en esta instancia  (v. escritos del 3/2/25, 9/2/25 y 10/2/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), teniendo presente, además, el resultado de los recursos y  la imposición de costas decidida con fecha 8/4/25  (arts. 68 cód. proc. y 26 segunda parte ley 14967).
    Dentro de ese encuadre, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de los  letrados M. F. F.,  y L.L. F., C., cabe aplicar alícuotas del 25% y del  30%, respectivamente (arts.  15 y  16   ley cit.).
    De  ello resulta para  la abog. F.,  2,67 jus (hon. prim. inst.  -10,693 jus- x 25%; v. 3/2/25 y 9/2/25) y para el abog. F., C., 4,50 jus (hon. prim. inst. -14,97 jus- x 30%, v. 3/2/25;  arts. y ley cits). 
    Por último, cabe retribuir la labor de la abog. M.,, en su carácter de asesora ad hoc, con la suma de 1 jus (v. 10/2/25; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA; arts. 15 y 16 ley 14967).
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. M.F. F., y L.L. F., C., en las sumas de 2,67 jus y 4,50 jus, respectivamente.
    Regular honorarios a favor de la asesora ad hoc, abog. C.A. M., , en la suma de 1 jus.
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:01:55 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:03:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:22:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8-èmH$)VhoŠ
    241300774004095472

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:22:25 hs. bajo el número RR-664-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2026 10:22:36 hs. bajo el número RH-167-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelló


    Autos: “S., A., M. C/ A., R. O. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -96777-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS y VISTOS:
    La providencia de fecha 1/6/2026 y la presentación del 15/6/2026.
    CONSIDERANDO.
    Según constancias del sistema Augusta, la notificación de la providencia del día 1/6/2026 que corrió traslado por cinco días del memorial del día 23/5/2026, quedó perfeccionada el día 2/6/2026, arrancando así el plazo para contestar ese traslado el día miércoles 3/6/2026 (arts. 156 y 246 cód. proc.; art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039).
     Plazo que venció el día 9/6/2026 o, en el mejor de los casos el día 10/6/2026 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr cód. proc.); de manera que la presentación del 15/6/2026 de la parte actora, por la que contesta el memorial del demandado, es extemporánea
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar inadmisible por extemporánea la contestación del día 15/6/2026 (arts. 124 últ. párr. y  246 cód. proc.).
    2. Pasar los autos a despacho para resolver la apelación del 12/5/2026 contra la resolución del 28/4/2026 (art. 270 cód. proc.); haciéndose saber que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 167 anteúltimo párrafo del código procesal.
    Registrese. Notifíquese de conformidad con el artículo 10 del AC  AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
    Hecho, Sigan los autos conforme su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:04:28 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:11:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    ‰7OèmH$)V?vŠ
    234700774004095431

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:43:24 hs. bajo el número RR-672-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2026 10:43:32 hs. bajo el número RH-171-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

    Autos: “G., O. E. C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte. 94591

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 28/5/26 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    1. Los recursos del 28/5/26 fueron concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, mediante la providencia del 5/6/26 que fue notificada automatizadamente y no cuestionada por ninguno de los interesados, sin que se aprecie, por lo demás, que el recurso del abog. G., C., exceda el ámbito de esa norma; entonces, como esa normativa arancelaria  difiere del trámite que dispone el art. 246 del cód. proc., en tanto solo permite la fundamentación en el mismo acto de la interposición y sin sustanciación, no correspondía correr traslado de los argumentos dados y, en consecuencia, no será tenida en cuenta la respuesta de fecha 8/6/2026 (art. 34.5.b. del cód. proc.; 57 ley 14967;  v. 5/6/26 y 8/6/26).
    2. Los honorarios regulados a favor del abog. A. G., C.,, por el trámite de la incidencia relativa a las costas por la medida solicitada,  en la suma de 0,99 jus fueron cuestionados  por su beneficiario -por exiguos- y por el obligado al pago -por elevados- (v. 28/5/26).
    Es de verse, para dirimir la cuestión, que a los fines regulatorios,  sobre la base aprobada de 28,39 jus, debe tomarse una alícuota principal -en el caso el 17,5%-, usual y promedio de esta cámara (art.16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros), y a partir de allí la reducción dispuesta del art. 47 de la misma ley, pues juega la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada entre la pretensión principal y la incidencia  (arts. 15 y 16 de la ley 14967).
    Ello porque el mínimo del art. 22 de la ley arancelaria -7 jus- se establece, en principio,  para el desarrollo de todo el proceso por pretensiones principales y no incidentales, siempre teniendo en cuenta tareas que lo ameriten (v. esta cám., 15/07/2025, expte. 94322, RR-610-2025, entre otras).
    Así tomando un 25% de la alícuota principal, en tanto se encuentra dentro del rango escogido en anteriores oportunidades, los honorarios quedan fijados en la suma  de 1,24  jus para el abog. A. G., C.,  (base -28,39 jus- x 17,5% x 25% = 1,24 jus; arts. 2,14, 16, 21, 47 y concs. ley cit.); con más  las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    3. Por último, tocante al diferimiento del 9/9/25,  en función del art. 31 de la ley citada, el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros) y  valuando la labor llevada a cabo por el letrado G.,  C., (v. 6/3/25), resulta adecuado fijar la suma de 1 jus; pues de aplicar las alícuotas usuales se llegaría a una retribución por debajo de ese piso (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967, 1255 del CCyC.; 15 de la Const. Pcial.). Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso deducido por el abog. C.E. J.,.
    Estimar el recurso deducido por el abog. A. G., C.,  y fijar sus honorarios en la suma de 1,24 jus.
    Regular honorarios por las tareas en cámara a favor del abog. A. G., C., en la suma de 1 jus.
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:09:08 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:02:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    ‰6]èmH$)@*YŠ
    226100774004093210

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:20:07 hs. bajo el número RR-663-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2026 10:20:15 hs. bajo el número RH-166-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “S., A. O. C/ E., D. M. S/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)”
    Expte. 96676

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación del 6/5/26 contra la resolución regulatoria del 29/4/26.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa, la resolución del 29/4/26 teniendo  en consideración que el monto de la base regulatoria  que corresponde al presente juicio  es escaso y  las tareas realizadas por la letrada de la parte actora ("...se presenta en demanda , manifiesta, practica liquidación, letrada de la parte demandada, se presenta acompaña. ambas letradas presentan convenio de acuerdo de parte..") y  con fundamento en lo dispuesto por el  art. 39 segundo párrafo de la ley arancelaria, fijó la suma de 8 jus como retribución a la tarea profesional.
    Luego de ello, se presenta letrada Haub como apoderada de la parte actora, para cuestionar por exiguos los honorarios regulados a su favor, además de solicitar se regulen honorarios por la labor ante esta instancia; pero como la apelación por bajos es planteada en aquel carácter, el recurso así planteado resulta inadmisible por carecer la parte de un gravamen por la exigüidad de los honorarios de su letrada  (v. escrito del  6/5/26; art. 57 ley 14967; 242 del cód. proc.; res. del  22/12/2025, expte. 92769, RR-1265-2025, entre varios otros).
    De   modo que el recurso  del 6/5/26 debe ser desestimado por inadmisible  (art. 34.4. del cód. proc.).
    En lo tocante al pedido de regulación de honorarios por labor ante esta Alzada, no se desprende del estudio de la causa -s.e. u o.-  que medien en estos autos  tareas merecedoras  de retribución (arts. 34.5.b. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar, por inadmisible, el recurso del 6/5/26.
    No hacer lugar al pedido de regulación de honorarios por las tareas en cámara, por no mediar tareas de esa índole.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:06:52 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:08:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:35:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7NèmH$)6CfŠ
    234600774004092235

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:54:34 hs. bajo el número RR-675-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 10/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “S., R. A. C/ INTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO”
    Expte. 96750

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/6/26 contra la resolución regulatoria del 10/2/25.
    CONSIDERANDO.
    Se trata de revisar los 20 jus fijados a favor de la abog. R., con fecha  10/2/25, recurridos por el Fisco mediante el escrito del 11/6/26, quien alega que "... observo que los honorarios no resultan exigibles a la parte que represento en tanto no ha sido condenada en costas (03.10.24 y 01.11.24).No obstante, quedan a todo evento apelados por altos los honorarios regulados a la letrada R., por resolución del 10.02.25..." (v. 11/6/26; art. 57 ley 14967).
    Aquel primer escollo sobre las costas, en todo caso se ha visto superado por la posterior resolución de fecha 3/7/2026 que las cargó a la demandada IOMA, en decisorio que ha quedado consentido al no haber sido recurrida por la parte interesada (v. historial de notificación de esa resolución y demás constancias posteriores de Augusta; arg. art. 17 ley 13928). 
    Así, debe examinarse la apelación por elevados, en tanto la parte apelante tiene interés en su resolución (arg. art. 242 cód. proc.).
    En ese camino, cabe señalar que después de sancionada la ley 14.967, la Legislatura bonaerense -el 14/12/2017- dio a luz la ley 15.016 (B.O. 25/1/2018), la cual, para los procesos de amparo determinó un máximo de 20 Jus, al incorporar el art. 20 bis a la ley 13.928.
    Entonces, los 20 jus fijados por el juzgado por el desarrollo de todo el proceso no  parecen elevados (arts. 16 y  49 ley 14967), por lo que la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 11/6/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 07:09:37 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:07:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/08/2026 10:34:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7[èmH$)4s„Š
    235900774004092083

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2026 10:34:19 hs. bajo el número RR-669-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 28/7/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de familia n° 2 de Junín

    Autos: “M., I. V. C/ I., A. C. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -96785-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, y el juez titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2, Sebastián A. Martiarena, para dictar sentencia en los autos “M., I. V. C/ I., A. C. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -96785-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿corresponde habilitar la feria judicial para tratar la apelación subsidiaria del 23/7/2026 contra la resolución del 17/7/2026?; en su caso: ¿debe ser estimada esa apelación?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La cuestión versa sobre medidas cautelares, así es que la feria judicial de invierno a cargo de esta cámara se habilita para tratar la apelación en subsidio del 23/7/2026 contra la resolución del 17/7/2026 (arg. arts. 153, 198 y concs. cód. proc.).
    2.1. Con fecha 14/7/2026 se presenta IVM y, por la situación que describe en ese escrito, pide como medidas cautelares se conmine a ACMI, su ex cónyuge, a que le garantice acceso efectivo al resultado mensual de la actividad económica desarrollada por las que dice son sociedades gananciales, mediante control que se llevaría a cabo con facilitación de toda la documentación llevada por quien sería “el contador de la empresa”, y se ordene el depósito del 50% del resultado líquido de los frutos civiles obtenidos, sin descuento por decisión unilateral bajo ningún concepto, en cuenta judicial a abrirse, de percepción directa de la peticionaria.
    2.2. Se expide la jueza de grado el 17/7/2026 y dice que advierte, en primer término, que ante este mismo juzgado tramita un expediente entre las mismas partes sobre medidas cautelares del art. 232 del cód. proc., en que el 21/5/2025 se dispuso la producción de diversas medidas preliminares a fin de acreditar los extremos invocados por la peticionaria, además de ordenar al demandado abstenerse de realizar cualquier acto que implicara una disminución del patrimonio ganancial y de efectuar actos de disposición sobre bienes muebles, inmuebles y/o acciones societarias sin la debida autorización de IVM; sin que, a la fecha, emerja que se haya dado cumplimiento a las medidas preliminares allí ordenadas ni se hayan acreditado los extremos fácticos invocados por quien pidió las medidas oportunamente.
    Y resuelve que, sin perjuicio de evaluar oportunamente lo pedido en este expediente y previo a proveer lo aquí solicitado, deberá darse cumplimiento a las medidas ordenadas en el expediente de medidas cautelares del art. 232 del cód. proc. citado, n° 3478/2025, y en todo caso canalizar las peticiones formuladas en estas actuaciones en el marco de aquel proceso, a fin de evitar la tramitación paralela de procesos con idéntico objeto y resguardar los principios de economía y orden procesal.
    2.3. Y bien; de la lectura de la apelación subsidiaria bajo tratamiento se advierte que se reprocha a la juzgadora que ha incurrido en confusión del objeto de las medidas preliminares en trámite tendientes a preservar el patrimonio ganancial, asimilando su  objeto con el de la denuncia aquí interpuesta por violencia económica y que -a su juicio- los extremos estarían suficientemente acreditados con la demanda, pero no dice por qué sería equivocado sostener que debe primero cumplir con lo requerido en el expediente sobre medidas cautelares del art. 232 del cód. proc. para que, en su caso, sea incluso examinado en estas actuaciones lo peticionado en el escrito inicial en lo relativa a las medidas que aquí se piden.
    Tampoco se hace cargo de lo indicado acerca de que si se trata de medidas similares a las pedidas en el restante expediente, debe canalizar las cuestiones duplicadas en la causa en cuestión. Ni que no resultaran bastantes las cautelares decretadas en ese expediente en cuestión.
    Lo que determina que deba ser rechazada la apelación subsidiaria en examen al no haber mediado una crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc., al no haber señalado los motivos por los que se demostrara la equivocación de lo decidido en la instancia de grado.
    No está demás decir que no es bastante para remontar la solución propuesta en este voto, argumentar en torno a qué es lo que configura el acceso a la justicia de los vulnerables, de la situación que estaría viviendo desde hace tiempo atrás, y remitir a los señalamientos de la ley 26485, ni la línea de conducta que el juzgado ha seguido en materia de cuestiones de género o manifestar que -a su criterio- existirían acreditaciones que contribuirían a la demostración de los hechos invocados, sino demostrar eficazmente que no sería menester cumplir lo pedido en la causa, que no se trataría de cuestiones que deba canalizar allí y, por fin, sobre la suficiencia de las otras medidas trabadas (arg. art. 260 citado).
    En fin, lo expuesto no pasan de ser meras alegaciones que discrepan con lo decidido, pero sin llegar a configurar una crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260. como ya se anticipó (cfrme. esta cámara, res. del 28/11/2025, expte. 92535, RR-1148-2025, entre varias otras).
    Sin perjuicio, además, que se decidió en primera instancia que, en su caso, de cumplimentarse lo requerido, sería tratado en esta causa lo pedido.
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Habilitar la feria judicial de invierno en función de la materia de que se trata (arg. ar. 153 cód. proc.).
    2. Rechazar la apelación subsidiaria (arts. 248 y 260 cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Habilitar la feria judicial de invierno en función de la materia de que se trata (arg. ar. 153 cód. proc.).
    2. Rechazar la apelación subsidiaria (arts. 248 y 260 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia N° 2- Junín.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/07/2026 10:30:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/07/2026 11:02:32 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/07/2026 11:06:51 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH$)èZJŠ
    236800774004090058

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/07/2026 11:08:32 hs. bajo el número RR-655-2026 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo:

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “M. SA C/ K. B. SRL Y OTROS S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
    Expte.: -96473-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial , Carlos A. Lettieri y el juez titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2, Sebastián A. Martiarena, para dictar sentencia en los autos “M. SA C/ K. B. SRL Y OTROS S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -96473-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/7/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿debe ser habilitada la feria judicial invernal para tratar la apelación en subsidio de fecha 19/7/2026 20:14:58 contra la resolución del 17/7/2026?; en su caso: ¿debe ser admitido ese recurso?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Lo primero a aclarar es que en el escrito del 19/7/2026 se pide habilitación de feria para tratar los recursos de revocatoria con apelación en subsidio y de revocatoria in extremis (v. p. II.!), aunque al fin de la presentación ese pedido fue dirigido únicamente al juez de la instancia de grado (v. p. VI).
    De su parte, el juzgado, el 20/7/206, habilita la feria “…exclusivamente para el tratamiento del presente recurso. (Ac. 4234 de la SCBA)” y pasa a resolver ambas revocatorias -que rechaza- y conceder la apelación en subsidio con efecto suspensivo; pero dispone además, que cumplida la sustanciación o vencido el plazo para hacerlo, se elevarán las actuaciones de forma inmediata a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental que corresponda” (el subrayado me pertenece).
    En ese contexto, no es claro si la recurrente requirió la habilitación de su feria a este tribunal, por lo demás, si el juzgado remitió la causa a esta cámara por ese pedido de habilitación (se recuerda, “en forma inmediata”).
    En fin, ante el margen de duda que cabe por lo expuesto, y como se trata de cuestiones referidas a medidas cautelares, se expedirá la alzada sobre si corresponde o no habilitar la feria y, en su caso, se tratará la apelación subsidiaria (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 153 y 198 cód. proc.).
    2. Se ha dicho que la habilitación de feria constituye un trámite de excepción, de interpretación restrictiva y de aplicación reservada a diligencias urgentes, requiriendo como presupuesto de admisibilidad, la urgencia en el tratamiento de la cuestión planteada y la objetiva posibilidad que el retardo frustre un derecho del peticionario o le ocasione un perjuicio irreparable (cfrme. Cám. Civ. y Com. Necochea, 12045 01 (R) I 14/01/2020, “MERLI RICARDO DANIEL C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”, cuyo texto está en Juba en línea; arg. art. 153 cód. proc.).
    Urgencia que no se verifica en la especie, por lo que sigue:
    * con fecha 2/7/2026 se hace lugar parcialmente al pedido de sustitución de medida cautelar formulado por la demandada, se dispone la sustitución del embargo preventivo trabado sobre los cereales, cultivos y/o su producido, por el embargo preventivo sobre los automotores de titularidad de la demandada individualizados en autos, hasta cubrir la suma cautelar oportunamente fijada, con más lo presupuestado para responder a intereses y costas, se ordena la inmediata traba de embargo sobre los automotores ofrecidos, librándose los oficios pertinentes al Registro Seccional de la Propiedad Automotor que corresponda, se dispone que el levantamiento de la cautelar que pesa sobre los cereales y/o su comercialización se efectivizará una vez acreditada en autos la efectiva inscripción y vigencia del embargo sobre los automotores, y verificada la suficiencia patrimonial de los mismos para garantizar el crédito cautelado, y se autoriza a la demandada a comercializar las categorías no reproductivas (terneros, novillitos, vaquillonas), previa solicitud de autorización judicial, con la condición de que el producido de la venta sea depositado judicialmente en la cuenta de autos. Se mantiene la vigencia de las restantes medidas cautelares oportunamente decretadas que no resultan objeto de esa resolución.
    * luego de la presentación del cautelado con fecha 15/7/2026, se expide otra vez el juzgado el día 17/7/2026 y decide tener presente lo manifestado respecto de la exclusión de los automotores dominio HGI691, AB609PV, AD471DC y FDR057 del ofrecimiento efectuado en autos, y -en lo que ahora interesa- tener por acreditada la efectiva traba e inscripción de los embargos sobre los bienes actualmente afectados en garantía, para hacer lugar parcialmente a lo solicitado y, en consecuencia, hacer efectivo el levantamiento parcial de la medida cautelar dictada el 02/07/2026 que pesa sobre los cereales y/o su comercialización hasta la suma de $ 624.384.250, equivalente al valor de los bienes cuya afectación cautelar se encuentra acreditada en autos. Se libre oficio a ARCA para hacer saber lo decidido, con autorización de la emisión de Cartas de Porte y Código de Trazabilidad de Granos (CTG) hasta la concurrencia del monto indicado, manteniéndose vigentes las restantes medidas cautelares no alcanzadas por la presente; con habilitación de días y horas inhábiles a los fines del diligenciamiento de los oficios y notificaciones que deban cursarse en cumplimiento de lo resuelto.
    * el 19/7/2026 20:14:58 se presenta la parte que obtuvo las medidas, y plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio y revocatoria in extremis contra la decisión del 17/7/2026; pide también, al juez de primera instancia habilitación de feria, y a esta cámara, que oportunamente revoque lo decidido el 17/7/2026.
    * el 20/7/2026, el juez habilita la feria, rechaza la revocatoria y la reposición in extremis, y concede la apelación subsidiaria con efecto suspensivo.
    De ese recuento efectuado, emerge la ausencia de urgencia; al menos en los términos explayados en el inicio del punto 2. y del AC 4229/26 (además, art. 153 cód. proc.), desde que la concesión de la apelación con efecto suspensivo -como su nombre lo indica- implica, ni más ni menos, que pendiente de tratamiento el recurso, la decisión apelada del 17/7/2026 no puede ser ejecutada (art. 243 3° párrafo, cód. proc.; cfrme. Sosa, Toribio E., “Código…”, t. II, pág. 322, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    Así, queda sustraída la apelación de urgencia para su tratamiento en esta feria, al menos tal como fue planteada en el punto II.1 del escrito del 19/7/2026.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde no habilitar la feria judicial para tratar el recurso de apelación subsidiario del 19/7/2026 20:14:58 (arts. 153 y 243 3° párr. cód. proc.).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    No habilitar la feria judicial para tratar el recurso de apelación subsidiario del 19/7/2026 20:14:58 (arts. 153 y 243 3° párr. cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/07/2026 10:28:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/07/2026 10:56:55 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/07/2026 11:11:04 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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    225600774004090131

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/07/2026 11:11:22 hs. bajo el número RR-656-2026 por BOMBERGER JOSE.


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