• Fecha del Acuerdo: 16/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 506

                                                                                      

    Autos: “GROSSO MARIA ISABEL  C/ PASCUAL SERGIO ARIEL S/ RECLAMACION DE ESTADO”

    Expte.: -91209-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mengoni: 23226023429@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Bergesio: 27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GROSSO MARIA ISABEL  C/ PASCUAL SERGIO ARIEL S/ RECLAMACION DE ESTADO” (expte. nro. -91209-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 20 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a lo expresado por la Consejera de Familia en el acta del 18 de mayo de 2017, Sergio Ariel Pascual no compareció a la audiencia fijada en la etapa previa, a pesar de estar debidamente notificado mediante carta documento obrante a fs. 26/27.

    Se dio pues por culminado  ese tramo preliminar en razón de haber resultado vanas las acciones y la intervención de la Consejera a fin de procurar la autocomposición del litigio (v. interlocutoria del 24 de mayo de 2017; arts. 835 y 386 del Cód. Proc.).

    En consecuencia, debió darse trámite a la acción deducida, según las normas del juicio sumario, corriéndose traslado a Pascual (v. providencia del 30 de febrero de 2018).

    En este marco, no lo salva de las costas del juicio el allanamiento que aduce, si con su incomparecencia en la etapa previa dio motivo para que tramitara el juicio, sin que adujera en su recurso ningún motivo que razonablemente tornara justificada aquella inasistencia. Que tampoco fue suplida con un acto de reconocimiento del niño, no obstante contar oportunamente con el resultado de la pericia de ADN, según se informa en la providencia del 27 de junio de 2019 (arg. art. 70.1 del Cód. Proc.).

    Luego, sumando a lo anterior la oposicion sin éxito expreso de la excepción de falta de legitimación, y la intimación a pagar alimentos, no puede afirmarse que haya prestado colaboración  en todo momento para resolver con la “seriedad” del caso la cuestión planteada (v. providencia de 1 de noviembre de 2019 , sentencia del 3 de febrero de 2020, escritos del 20 y del 28 de julio de 2020).

    Por ello, corresponde desestimar la apelación subsidiaria, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la  primera cuestión, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 20 de julio de 2020, con costas a la parte apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 20 de julio de 2020, con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por lo/as letrado/as intervinientes y la asesora de menores e incapaces, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 11:45:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:30:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:55:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 13:06:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    231300774002542054

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 505

                                                                                      

    Autos: “PIÑUEL MARIANA SOLEDAD C/ VILLALBA MARIANA Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -91996-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Meireles: 20180241605@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. F. Villalba: 23100765659@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Huala: 20236240607@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PIÑUEL MARIANA SOLEDAD C/ VILLALBA MARIANA Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -91996-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso del 22 de julio de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para quedar ubicado en el contexto de la causa, es dable evocar que el 1 de marzo de 2018, el juez hizo saber a la actora que del acto de cierre de mediación se desprendía que habían sido citadas para ese trámite Mariana Villalba y Vicente Domínguez Patricia Inés. Cuando del  escrito de inicio de demanda, surgía que la actora demanda además a María Victoria Villalba, María Eliana Villalba y María Sofía Villalba.

    Por lo cual dispuso que previo a ordenar el traslado de demanda y a los fines de trabar correctamente la litis, debía indicarse el interés procesal en demandar a las nombradas anteriormente.

    Seguidamente, el 10 de mayo, acorde a lo manifestado con relación a la intención de dirigir la presente acción también contra María Victoria, María Eliana y María Sofía Villalba, que de conformidad con lo reglado en la Ley 13951 y  su Decreto Reglamentario n° 2530/2010, debían pasar nuevamente los autos a la receptoría de expedientes para su adjudicación en etapa de mediación.

    El 14 de noviembre de 2018, se hizo saber que no podía localizarse el domicilio de la codemandada María Sofía Villalba. Y el 14 de febrero de 2019, se acompañó acta de cierre de mediación del 13 de febrero de ese año. Solicitándose que la mencionada, fuera notificada bajo responsabilidad en el domicilio de su padre.

    Con fecha 6 de marzo de 2019, proveyó el juzgado que aún no se encontraría cerrada la etapa de mediación, toda vez que la Sra. María Sofía Villalba no había sido notificada de la misma, y por tanto no había comparecido a las audiencias fijadas. Debiendo volver a esa instancia, conforme lo establecido en la Ley 13951 y arts. 9, 13, 14 y concs. del decreto reglamentario.

    El 11 de octubre de 2019, dijo la actora adjuntar acta de cierre de mediación realizada el día 10 del mismo mes. Y atento a ello el 6 de octubre el juzgado ordenó el traslado de la demanda de nulidad de acto jurídico a todos los demandados. Incluso respecto de María Sofía Villalba.

    En el registro del 28 de noviembre de 2019, está digitalizada el acta de cierre de mediación fechada el 13 de febrero de 2019. Pero no la del 10 de octubre de ese mismo año, que motivó el traslado de la demanda con relación a aquella codemandada. Ese documento no ha sido localizado como archivo digitalizado, aunque no obstante haber agotado la búsqueda en los registros informáticos de la causa, se impone hacer la salvedad de s.e.u.o.

    De todas maneras, del escrito del 8 de agosto de 2020, no resulta que María Sofía Villalba hubiera sido bien notificada de la mediación que cerró en esa fecha y dio motivo a que se le notificara la demanda, quizás se hubiera hecho alusión a ella en el escrito del 6 de agosto de 2020.

    Ahora bien, como ya ha dicho esta alzada, -en palabras del juez Sosa- la  mediación previa constituye un requisito de admisibilidad extrínseco en razón de resultar prematura la pretensión deducida antes de su cumplimiento, lo cual puede hacerse valer de oficio (art. 34.5.b cód. proc.; ver Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967, t.I, págs. 411/412)( v. causa 88751, sent. del 16/10/2013, ‘Lobato, Ricardo Hugo c/ Giviatour y otro s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L 44, Reg. 302).

    En su razón, las dificultades para dar con el domicilio de la codemandada, no pudieron justificar por sí solas que no se concretara con ella esa etapa. Al menos una vez que lo manifestado en el escrito presentado el 11 de mayo de 2020, permitió conocer que actualmente se encontraba en el domicilio paterno. Donde se ordenó el traslado de la demanda (v. providencia del 5 de junio de 2020). Lo que motivó que se presentara a estar a derecho (v. archivo del 26 de junio de 2020 y 30 de junio de 2020).

    En este sentido, el artículo 17 del decreto 2.530/10, prescribe al reglamentar el artículo 18 de la ley que también será necesaria la reapertura del trámite cuando el requerido que no hubiere podido ser ubicado en el trámite de mediación comparezca en el juicio a estar a derecho..

    En fin en estas circunstancias, y dado el interés de la codemandada en participar de la mediación, no es discreto privarla de esa chance, más allá de lo que pueda conjeturarse en cuanto a su éxito o fracaso.

    Es que si se siguiera el criterio del juez, siempre podría soslayarse aquella instancia prejudicial obligatoria nada más convocando a una subsanatoria audiencia judicial, o contando con la posibilidad que la interesada pidiera una conciliatoria, lo cual sería equivalente a la  lisa y llana derogación de la ley 13951 (arts. 34.4 y 34.5.d del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

    Ya hay mayoría.  Adhiero, pero antes de cerrar quiero transcribir el siguiente párrafo contenido en el punto 2- del escrito del 30/6/2020: “Esto es, me he visto impedida de mi derecho a comparecer a esa importantísima instancia, en consecuencia, solicito que V.S. retrotraiga el proceso –en lo que a la suscripta respecta –  a la instancia de mediación previa obligatoria dando cumplimento a las disposiciones  de la  Ley 13.951.” Habrá que ver cuál es comportamiento de la apelante en la mediación a la que tanta significación adjudica (arts. 34.5.d y  45 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido el 22 de julio de 2020 y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios; con costas a la parte apelada y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arg. arts. 68, 274 Cód. Proc.; 31 y 51 ley 14967)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación deducido el 22 de julio de 2020 y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios; con costas a la parte apelada y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente  por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la  resolución en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes inserto/s en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 11:44:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:28:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 12:54:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/10/2020 13:05:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 504

    _____________________________________________________________

    Autos: “LOPEZ CARLOS HUGO  C/ LOPEZ ALBERTO JORGE S/DESALOJO RURAL”

    Expte.: -91288-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Daniel Enrique Torrallardona

    20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Fernando Roberto Martín

    20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs. 161/168 contra la sentencia de fs. 157/157vta. y  la resolución del 1/10/2020, notificada al recurrente el 2/10/2020.

                CONSIDERANDO.

    La resolución del 1/10/2020 otorgó un plazo de cinco días para que el recurrente integrara el depósito previo del art. 280 del cód. proc. y para que acompañare sellos postales para gastos de franqueo, bajo apercibimiento -en ambos casos- de declarar desierto el recurso concedido  (ver punto 1 apartados “a” y “b” in fine de la res. del 1/10/2020).

    Según se informa por secretaría (art. 116 cód. proc.), el jueves  1/10/2020 fue depositada copia digital de esa resolución en el domicilio electrónico  denunciado por el letrado del recurrente (ver en el sistema informático  Augusta letra “N” azul, junto al trámite de esa fecha); por lo tanto, aquella resolución quedó notificada el siguiente día viernes, es decir, el  2/10/2020 (art.  143 cuarto párr. cód. proc. y  art. 5 Anexo Único AC 3540).

    Así las cosas, el plazo para dar cumplimiento a lo ordenado en el punto 1 “a” y “b” -integrar el depósito previo y los sellos postales para gastos de franqueo- venció el día 9/10/2020 o, en el mejor de los casos,  el 13/10/2020 dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya dado cumplimiento,  motivo por el cual la Cámara RESUELVE:

    Hacer efectivo el apercibimiento contenido en el punto 1 de la resolución  de fecha 1/10/2020 y, en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 161/168 contra la sentencia de fs. 157/158vta..

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1 y remítase el expediente soporte papel, mediante personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:27:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:54:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:15:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:20:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    220700774002550011

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 503

                                                                                      

    Autos: “M., C., R. C/ M., G. R. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92001-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Navas: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Brizuela: 27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C., R.  C/ M., G. R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92001-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 26/8/2020 contra la resolución del 24/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Por su estructura los procesos se clasifican en plenarios y sumarios. Los primeros, permiten un debate amplio y profundo: son los que el CPCC denomina ordinario (plenario mayor), “sumario” (plenario abreviado) y sumarísimo (plenario abreviadísimo). Los sumarios, en cambio y en cuanto aquí interesa, permiten un debate restringido, no amplio y profundo.

    El proceso especial de alimentos es un proceso técnicamente sumario (no el llamado “sumario” de los arts. 484 a 495, que en realidad es un “plenario” abreviado como lo enseña didácticamente el art. 838 cód. proc.), pues recorta  el debate posible a los fines de conseguir las más pronta respuesta jurisdiccional (hay derechos que no pueden esperar), resultando pertinentes  los siguientes extremos sustantivos: legitimación activa y pasiva, situación patrimonial de los legitimados  y necesidades del legitimado activo (arts. 635  incs. 1 y 2 y 640 caput  cód. proc.); asimismo, restringe la defensa del alimentante demandado a lo previsto en el art. 640 CPCC. Toda cuestión más allá de las indicadas y toda posibilidad defensiva retaceada al demandado alimentante en el proceso especial de alimentos, como principio debe ser motivo de un juicio de conocimiento  posterior (un incidente, art.  647 cód. proc.).

    Así diseñado el proceso de alimentos:

    a-  es una manifestación de tutela jurisdiccional diferenciada, pues se procura un tipo de proceso a la medida de  la naturaleza de los intereses en conflicto; de allí que, tan sui generis, la pretensión alimentaria no es acumulable objetivamente a ninguna otra (ver art. 543 CCyC y art. 87.3 cód. proc.);

    b- es en teoría más breve que cualquier proceso plenario, incluso que  un sumarísimo -que, insisto, es un plenario; abreviadísimo, pero plenario-  (art. 543 CCyC).

     

    2- Bueno, el juzgado no lo ha percibido como lo he explicado en el considerando 1- y ha decidido correr un traslado de demanda al alimentante accionado, al parecer divorciándolo de la audiencia del art. 636 CPCC. Esa heterodoxia, sumada a la proliferación de presentaciones a que da lugar la litigación electrónica y a la relativa precariedad del servicio judicial durante la pandemia, han contribuido a generar un galimatías, del cual no se puede salir sino con una buena dosis de flexibilidad formal en pos de una tutela judicial efectiva (arg. art. 706 CCyC).

    Y bien, la accionante dice que notificó el traslado de demanda mediante cédula el 6/7/2020, pero en sus agravios no indica dónde está esa cédula, cuando ya el juzgado le había advertido que no había ninguna cédula pendiente de agregación (ver escrito del 23/7/2020 y proveído del 28/7/2020). Así, la crítica insuficiente de la actora no permite apreciar cómo el plazo para “contestar la demanda” le hubiera vencido al accionado el  13/7/2020 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En todo caso, la falta de copias de la demanda al hacerse hipotéticamente esa notificación del 6/7/2020, o al llevarse a cabo la notificación de la audiencia preliminar del 25/8/2020 (según la actora, el 12/8/2020), argumento central de la providencia recurrida, no ha sido desvirtuada por la apelante (arts. 260 y 261 cód. proc.). Y para suplir la falta de copias, el juzgado encontró la modalidad contenida en la providencia apelada, siendo que, meramente discrepando con ella, la recurrente en sus agravios postula otra (que el accionado hubiera pedido suspensión del plazo para contestar, lo que, dicho sea de paso, bien que mal hizo el 21/8/2020).

     

    3- En suma, para no sacrificar el derecho de defensa del accionado en medio de las irregularidades de procedimiento apuntadas, corresponde mantener la resolución recurrida (arts. 3 y 706 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO (el 28/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos y bastos fundamentos desarrollados por el juez Sosa, adhiero a su voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 26/8/2020 contra la resolución del 24/8/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 34.5.d, 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 26/8/2020 contra la resolución del 24/8/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente  por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio  electrónico constituido por las letradas intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:26:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:54:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:15:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:19:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245000774002538943

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 502

                                                                                      

    Autos: “DE LAS FLORES, EMANUEL ALEJANDRO Y DA COSTA, CAMILA LUCIANA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -91991-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Pohels: 20310318206@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Marcheletti: 27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abo. Purón:  20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DE LAS FLORES, EMANUEL ALEJANDRO Y DA COSTA, CAMILA LUCIANA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -91991-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 1/7/2020 contra la resolución del 23/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgado homologó un acuerdo de alimentos celebrado entre los progenitores del menor Lucio De Las Flores.

    Apela el padre dicha resolución homologatoria centrando sus agravios en la violación del principio de congruencia por dos razones: a) haberse homologado el acuerdo cuando ello no fue solicitado y b) la no fijación de una audiencia preliminar, sí requerida.

                Al responder la contraria manifiesta que el asesor de incapaces solicitó la homologación y en cuanto a la audiencia se dejó librada su fijación a lo que el juez estime corresponder. Siendo así, entiende, no habría motivos para revertir lo decidido (ver pres. elec. del 14/8/2020); para luego emitir su dictamen el asesor ad hoc en la misma línea que la progenitora y solicitando se sostenga lo decidido (ver presentación electrónicia del 28/8/2020)

    2.1. Veamos: si los progenitores arribaron a un acuerdo que presentaron al juez, el pedido del asesor fue suficiente para desembocar en la resolución atacada, toda vez que su petición entra dentro de las facultades del funcionario del artículo 103. b.i). del CCyC y la decisión homologatoria es consecuencia de ello; aclarando que nadie expresó ni se evidencia que ello fuera contrario al interés del niño (art. 3 Conv. Derechos del Niño)

    2.2. En cuanto a la audiencia, habiendo sido dejada al arbitrio del juzgador la decisión de fijarla o no, su no fijación no puede ser violatoria del principio de congruencia.

    3. Lo anterior, sin perjuicio de los planteos que el recurrente estime corresponder en los términos del artículo 627 del código procesal.

    4. Siendo así, soy de opinión que el recurso debe desestimarse con costas al apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Emanuel de las Flores, representado por el abogado Poehls, y Camila Da Costa, patrocinado por ese mismo abogado,  en postulación inicial conjunta presentaron un acuerdo sobre la cuota alimentaria a cargo de aquél y en beneficio del menor Lucio de las Flores; solicitaron además la apertura de cuenta judicial a los fines de su cumplimiento (trámite 22/4/2020). Dicho sea de paso, el abogado no pudo actuar así (art. 60.1 ley 5177), situación luego superada al presentarse Da Costa con otra abogada mandataria (trámite 17/5/2020).

    El juzgado homologó el acuerdo (resol. 23/6/2020).

    El alimentante apeló (escrito 1/7/2020)

     

    2- La resolución apelada no es arbitraria ni hay vulneración del principio de congruencia, en tanto que la homologación fue pedida por el asesor de incapaces ad hoc (trámite 8/6/2020; art. 34.4 cód. proc.). Se ignoró olímpicamente en los agravios la intervención de ese ministerio público y, así, por supuesto, no fue tan siquiera insinuada alguna posibilidad de que no tuviera atribuciones suficientes para requerir esa homologación, aspecto que entonces queda fuera del poder revisor de la cámara (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.). Por lo demás, Da Costa cuando pudo se expidió a favor de la homologación (contestación del memorial, 14/8/2020).

    A mayor abundamiento, si el apelante acordó esa cuota no puede creerse sino que procedió así de buena fe para cumplirla (de hecho, la apertura de cuenta judicial es para cumplir) y la homologación no hace otra cosa que propender a ese cumplimiento (art. 498.1 cód. proc.); y si por ventura las circunstancias hubieran cambiado, nada le impide articular incidente (art. 647 cód. proc.).

     

    3- La no fijación de audiencia preliminar es dato irrelevante considerando la pre-existencia de acuerdo, ya que precisamente el objetivo de esa audiencia es alcanzar un acuerdo y, sólo en su defecto, continuar con otra actividad procesal (arts. 636, 640 y sgtes. cód. proc.). Quiero decir que, con acuerdo ya logrado, se vacía de contenido la audiencia preliminar.

    A todo evento, la no fijación de esa audiencia puede constituir error in procedendo previo a la resolución recurrida, de modo que debió ser observado a través de incidente y no de apelación (arts. 169 y sgtes. y 253 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 1/7/2020 contra la resolución del 23/6/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 1/7/2020 contra la resolución del 23/6/2020, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:23:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:52:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:13:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:18:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248000774002538927

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 501

                                                                                      

    Autos: “JUSID, SAUL S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -92016-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Domingo Alberto Serra

    27278488859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Luciana Berardo

    23298081954@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Wanda Nerea Serra -asesora ad hoc-

    27278488859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Mariano Rene Adrover -perito partidor-

    20325077132@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “JUSID, SAUL S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92016-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 6 de agosto de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En los puntos cinco y seis –letra c– de su escrito del 27 de febrero de 2020, el apoderado de Silvia Jusid –en lo que interesa destacar– planteó:

    (a) en resguardo del patrimonio de la sucesión de Saúl Jusid, que es donde se trasmite el fondo de comercio, que como medida de seguridad se disponga el inmediato cese de la actividad en el comercio por parte de Alex y  antes de autorizar la continuidad del giro comercial, se adopten las medidas preliminares o de seguridad que avalen la rentabilidad o conveniencia de la explotación (art. 2353 CCyC; art. 725 CPC).

    (b) disponga que las cuentas de la administración transitoria del negocio deberán rendirse en este sucesorio, en el que Alex también participa de los derechos sucesorios como  heredero de su padre Osvaldo (art. 2277 CCyC).

    En su escrito del 21 de junio de 2020, considerando que esos puntos no habían sido resueltos con la decisión del  13 de julio de 2020, pidió se salvara la omisión respecto a la necesidad de rendir cuentas en estas actuaciones y al  cierre del negocio “Olimpia Sport” (ver puntos 5 y  6 letra “c”), como también la omisión sobre la imposición de costas de la incidencia.

    El juzgado, en la resolución apelada, consignó que el pedido de resolución expresa que los planteos de la presentación del 27/02/20 relativos a la rendición de cuentas en estas actuaciones  y al cierre del negocio, eran extemporáneos por haber sido resueltos en este proceso y en el de Osvaldo Jusid con anterioridad a la presentación del 27/02/2020. Tocante a las costas, atendiendo a como se  había  resuelto la cuestión determinándose la partición judicial de la herencia, las impuso en el orden causado.

    En lo que atañe a esas decisiones, el apelante adujo en su memorial –en lo que es relevante– que:

    (a) los planteos relativos al cierre del negocio y a la necesidad de que se rinda cuentas en este expediente por la explotación mientras estuviere abierto, recién fueron presentados el 27/02/20 por su representada en este proceso en calidad de heredera del titular del comercio, por lo que mal podían haber estado resueltos con anterioridad ya sea en la presente o en otra causa;

    (b) no fue parte en la sucesión de Osvaldo Jusid, por lo que lo allí pudiera haberse resuelto no le producía efecto alguno, máxime que el titular del negocio “Olimpia Sport” era el causante de autos y por ello hasta tanto se hiciera la partición de bienes en las presentes actuaciones, tanto las rendiciones de cuentas como la apertura o cierre del establecimiento deben practicarse y ordenarse respectivamente en el sucesorio de Saúl Jusid, mientras que en el sucesorio de su hijo Osvaldo solo podrá decidirse sobre los bienes que en definitiva se le adjudiquen a sus herederos (art. 2363 CCyC).

    (c) que los herederos de Osvaldo Jusid habían incluido en el haber del sucesorio el inmueble de calle Dorrego  n° 178 y el automotor Peugeot 306 patente BSJ025, obligando a su parte a requerir su exclusión (presentación del 22/02/2020 punto 3°), resultando extemporáneo el allanamiento posterior a ese planteo (presentación del 20/05/2020 punto 1°) por lo que no correspondía la exención dispuesta respecto de quienes provocaron la incidencia debiendo imponerse las costas a la contraparte por la referida sustanciación.

    2. En su resolución del 13  de julio de 2020, dijo la jueza: Respecto de la rendición de cuentas solicitada por Silvia Jusid respecto de la administración de Alex Jusid, el 26/12/2019 en el sucesorio de Osvaldo Jusid se puso de manifiesto en Secretaría la rendición de cuentas presentada por Alex Jusid, lo que fue notificado al domicilio electrónico del Dr. Domingo Serra el 13/02/2020 a las 11:30:23 a.m. y no ha formulado objeción alguna.

    Dicha  afirmación no aparece idóneamente contrariada. Lo cual no es un dato menor, desde que aunque la apelante sostiene no ser parte en ese sucesorio, eso no impide que las decisiones sobre aquellos asuntos acerca de los que se le dio intervención, le sean oponibles.

    Tal el caso de lo que se menciona respecto a la rendición de cuentas de Alex Jusid. De donde el hecho que no haya sido observada no aporta en favor de considerar manifiesto que para el resguardo del patrimonio de la sucesión de Saúl Jusid, como medida de seguridad, haya sido necesario disponer el inmediato cese de la actividad en el comercio por parte de Alex.

    Lo propio ocurrió en cuanto a ese fondo de comercio Olimpia Sport, dado que ante la presentación de los herederos de Osvaldo Jusid, del 11 de marzo de 2019 en ese sucesorio, en la cual solicitaban tener acceso al mismo para poder realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar con el giro normal del comercio, que se encontraba cerrado desde el mes de diciembre de 2018 por cuestiones de salud de la Sra. Felisa Haydee Chufi, el juzgado el 20 de marzo de 2019 dio traslado a las co-administradoras del presente sucesorio, a quienes se ordenó indicar las razones -en su caso- del cierre del mismo y denunciar el estudio contable que realiza los balances y demás trámites administrativos y/o impositivos del comercio. Respondiendo el abogado de Silvia Jusit, en el mismo sucesorio,  con su escrito del 10 se septiembre.

    Arribándose así a la resolución del 2 de octubre de 2019, donde la jueza expuso, en lo pertinente, que el traslado del 20 de marzo a las herederas y co-administradoras designadas en la sucesión de Saúl Jusid, había sido justificado y debió ser respondido, puesto que el administrador y heredero de Osvaldo Jusid necesitaba acceder a dicho comercio y a la papelería impositiva y administrativa del mismo para poder ejercer su función,  a los fines de realizar el inventario del fondo de comercio Olimpia Sport, autorizando a las partes a proponer al escribano que estimaran conveniente (arts. 752, 754 del CPCC.). Debiendo procederse luego,  por intermedio del Oficial de Justicia de este Juzgado a la apertura del comercio indicado a fin de  realizar el inventario de los bienes, previa notificación de la restante coheredera, a quien se requería aportar en tal acto las llaves de dicho comercio, bajo apercibimiento de contratar un cerrajero a su costa. Notificándose el 6 de noviembre de 2019 al domicilio electrónico de Silvia Jusid, el momento de la realización del inventario (v. registro electrónico del esa fecha en la sucesión de Osvaldo Jusid). Quien ratificó la gestión de su abogado. Haciéndolo también el 13 de febrero de 2020 siempre en el mencionado sucesorio (arg. arts. 2324, 2325, tercer párrafo, 2328 y concs. de Código Civil y Comercial).

    En suma, tanto la rendición de cuentas aquellas formuladas por Alex Jusid, como aquello que se decidiera respecto del comercio Olimpia Sport, si bien tramitado  en el sucesorio de Osvaldo Jusid, por lo visto, fue con la señalada intervención de Silvia Jusid.

    Lo que no quita que lo atinente al desempeño de Nicolás Jusid, como administrador designado de los bienes de este sucesorio, en reemplazo de Silvia Jusid que fue removida de su cargo, aquí se examine y decida (v. rgistro informático del 25 de diciembre de 2019 y del 5 de febrero de 2020; arg. arts. 2346, , 2353, 2361 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En fin, con el panorama que brindan los antecedentes mencionados, en función de lo que se ha tratado en esta causa cuanto en el sucesorio de Osvaldo Jusid, los asuntos indicados en (a) y (b), en alguna medida han tenido atención. Y si algo quedara aún por decir respecto de ellos, es manifiestamente razonable que la temática eventualmente faltante se canalice en la instancia anterior. Habida cuenta que la posibilidad que marca el artículo 273 del Cód. Proc. supone –además de solicitarse el respectivo pronunciamiento– que la alzada esté en condiciones de pronunciarse sobre aquello que se aduce omitido, lo cual –acorde lo reseñado– no ocurre en el caso.

    Respecto de las costas, cabe mencionar que en el escrito del 27 de febrero de 2020, la apelante cuando advirtió acerca de los bienes que no eran de titularidad del causante, sobre el final del punto 3, dijo que se tuviera en cuenta lo expuesto, ‘…a fin del debido resguardo del principio de economía procesal (art. 34 inc. 5° letras “b” y “e” CPC), como también para la adopción de las medidas pertinentes a fin de esclarecer el verdadero haber del sucesorio (art. 36 inc. 2° CPC).

    La mención fue certera y los demás herederos que respondieron con el escrito del 20 de mayo de 2020 corrigieron el error. Pero no fue esa la única temática abordada en aquella presentación del 27 de febrero. Y la jueza tuvo en cuenta para imponerlas por su orden, cómo se había resuelto la cuestión, determinándose la partición judicial de la herencia. Sin que en cuanto a esa razón se expresara agravio alguno en el memorial, donde se alude a la extemporaneidad del allanamiento (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En suma, la apelación resulta infructuosa y por ello corresponde desestimarla. No obstante, considerando que pudieron existir motivos valederos para que el apelante se considerada con motivos para apelar, las costas de esta alzada deben imponerse por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    Voto por la negativa

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden (arg. art. 68, segunda parte,  del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:20:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:50:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:13:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:17:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20325077132@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27278488859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    233400774002550462

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 500

    _____________________________________________________________

    Autos: “B., C., B. R. C/ A., J. N. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91959-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. Juan Pablo Bigliani

    20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carla Emiliana Navas

    27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jacqueline Ivana Navarere -asesora ad hoc-

    27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: ¿es procedente la aclaratoria del 19/9/2020 contra la sentencia del 17/9/2020?

    CONSIDERANDO:

    Mediante aclaratoria no se puede alterar lo sustancial de la decisión (art. 166.2 cód. proc.), de manera que es improcedente la intentada por la actora si quiere que se pase de los $ 15.000 fijados bien o mal por la cámara,  al 25% de los ingresos del alimentante (art. 34.4 cód. proc.).

    Por fin, las costas al alimentante fueron impuestas al ser votada la 1ª cuestión, al ser votada la 2ª cuestión y en el fallo. No hay nada que aclarar. 

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria de que se trata.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) .Hecho sigan los autos según su estado.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:19:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:49:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:11:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:16:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7mèmH”W%E/Š

    237700774002550537

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 499

                                                                                      

    Autos: “JUAN VICTOR MARIO Y OTROS  C/ LEGUIZA CRISTIAN JAVIER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92004-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gonzalo González Cobo

    20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pablo Luis Pergolani

    20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Mario Luis Pergolani

    20050629644@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “JUAN VICTOR MARIO Y OTROS  C/ LEGUIZA CRISTIAN JAVIER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92004-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 5/8/2020 contra la resolución del 4/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Impugnada la pericia y no contestado el traslado corrido al perito, el 29/7/2020 se solicitó  la producción de una nueva.

    El juzgado no hizo lugar a la solicitud, difirió el análisis de la atendibilidad del dictamen para el momento de sentenciar e hizo reserva de la posibilidad de disponer una nueva pericia de considerarlo entonces corresponder.

    Esa decisión del juzgado fue apelada,  pero no es recurrible (art. 377 cód. proc.), sino, en todo caso, susceptible de habilitar un replanteo en cámara (art. 255.2 cód. proc.), siendo esto último lo que sucedió en el precedente citado en los agravios (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 2/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 5/8/2020 contra la resolución del 4/8/2020, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí una eventual resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 5/8/2020 contra la resolución del 4/8/2020, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí una eventual resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:19:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:48:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:10:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:15:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20050629644@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    230700774002550451

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 498

                                                                                      

    Autos: “GRASSETTI FABIO ALFREDO  C/MACCHI BETARIZ ALEJANDRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92009-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Alejandro Iturbe

    20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Miguel Ángel Morán

    20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GRASSETTI FABIO ALFREDO  C/MACCHI BETARIZ ALEJANDRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92009-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto el   19 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    No viene confutado en el memorial, que los cheques, fundamento  de esta ejecución, fueron suscriptos por Juan Urbano Miguel Debuchy, respecto del cual el ejecutante desistió del juicio. Y no por la codemandada Beatriz Alejandra Macchi, quien opuso excepción de falta de legitimación pasiva alegando que era la cotitular de la cuenta corriente, pero no firmante de ninguno de los cheques (v. escrito del 13 de septiembre de 2019).

    En ese marco, puede evocarse lo ya expresado por esta alzada en la causa 91879, sent. del 13 de agosto de 2020, ‘Rio 2 S.H. c/ Guerra Alfredo Félix y otro/a s/ Cobro Ejecutivo’, L. 51, Reg. 329.

    Comenzó diciéndose entonces que, dentro de las diversas clases de cuentas corrientes bancarias, están aquellas a nombre conjunto de dos o más personas y orden recíprocas de ellas. Y que en tal caso, en el supuesto de un saldo deudor, la responsabilidad de los titulares, frente al banco, es solidaria (arg. art. 1399 del Código Civil y Comercial).

    Pero, si se producía el rechazo de un cheque librado por alguno de ellos, como en este caso, la acción cambiaria ejecutiva sólo podía ser deducida contra aquel que firmó el cheque, o sea el que lo libró, pues el otro titular, al no haberlo suscripto, no es obligado cambiario (arg. arts. 2 inc. 6, 11, 38, tercer párrafo 40, 54 inc. 9, 58, segundo párrafo, y concs. de la ley 24.452).

    Va de suyo entonces, que esta acción ejecutiva con sustento en los cheques digitalizados en el registro informático del 17 de agosto de 2018, los cuales la actora admite fueron librados por la Juan Urbano Miguel Debuchy, y no por Beatríz Alejandra Macchi, debe ser rechazada en cuanto dirigida contra ésta (v. copia digitalizada de la demanda en el registro informático del 17 de agosto de 2018).

    A mayor abundamiento, observada la cuestión desde la perspectiva que brinda el  artículo 521 del Cód. Proc. –como parece postularlo la actora en los fundamentos del recurso– ciertamente que como instrumento privado, carece de uno de los elementos basilares para que traiga aparejada ejecución, cual es la firma del obligado (arg. arts. 518, primer párrafo y 521. 2 y 5 del Cód. Proc.).

    No se trata de una cuestión compleja, y estuvo al alcance del ejecutante vislumbrar la situación cuando se opusieron excepciones, por manera de elaborar la alternativa que mejor conviniera a su derecho. Eligió continuar la ejecución contra la que aun siendo cotitular de la cuenta corriente, estaba alegando no haber firmado los cheques.

    Por lo que no se encuentra motivo para que el ejecutante vencido, deba ser eximido del pago de las costas (v. escrito del 13 de febrero de 2019, del 1 de marzo de 2019, del 25 de marzo de 2019 y 14 de junio de 2019; arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (arts. 556 y 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso interpuesto interpuesto el   19 de julio de 2020; con costas al apelante (art. 556 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto interpuesto el   19 de julio de 2020; con costas al apelante  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:17:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:48:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:09:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:12:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    229700774002542071

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 495

                                                                                      

    Autos: “M., M. G. C/ M., M. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92019-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Nadia Edith Bustos

    27308708476@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Leandro Enrique Galarza

    20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Vanina Nair Lopumo -asesora ad hoc-

    23241681084@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. G. C/ M., M. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92019-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 22/5/2020 contra la resolución del 18/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 3/3/2020 fue fijada una cuota alimentaria provisoria de $ 7.500.

    El 21/4/2020 fue denunciado un acuerdo verbal, en función del cual el alimentante se compromete a abonar, además, el 50% del sueldo de una  acompañante terapéutica para su hijo. En base a ello, se pidió el aumento de la cuota provisoria, anexando un recibo.

    Sustanciado ese pedido y su documentación anexa (ver cédula del 30/4/2020), no fue desconocido expresa y claramente ese acuerdo verbal por el alimentante, quien tampoco negó la necesidad de su hijo consistente en contar con el aporte profesional de una asistente terapéutica, como asimismo tampoco objetó el recibo anexado al pedido de aumento, ni ofreció prueba. Todos estos datos, apreciados de consumo, permiten hacer lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria, tal como fuera efectuado (arts. 180, 34.5.d, 354.1, 840, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; arts. 3, 659, 544, 710 y concs. CCyC).

    VOTO QUE SÍ (el 2/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 22/5/2020 contra la resolución del 18/5/2020 y, por tanto,  incrementar la cuota alimentaria provisoria fijada el 3/3/2020 para adicionar el 50% del sueldo de una acompañante terapéutica tal como fuera solicitado el 21/4/2020. Con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 22/5/2020 contra la resolución del 18/5/2020 y, por tanto,  incrementar la cuota alimentaria provisoria fijada el 3/3/2020 para adicionar el 50% del sueldo de una acompañante terapéutica tal como fuera solicitado el 21/4/2020. Con costas al apelado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:16:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 12:47:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:09:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/10/2020 13:11:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23241681084@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27308708476@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    238000774002550348

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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