• Fecha del Acuerdo: 5/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “G; J Y OTRA S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92702-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G; J Y OTRA S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92702-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha .1/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 24/8/2021 contra la resolución del 20/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el informe de evaluación de riesgo, del 21 de enero de 2021, la licenciada en psicología Agustina Sánchez Berlatto, recoge la anamnesis de M. V. R., y desde su evaluación profesional, califica la situación como de violencia psicológica y requiere medidas preventivas.

    Luego, en el mismo archivo, puede leerse la denuncia realizada por B., en la comisaría de la mujer, ese día. Ambos documentos se relacionan en algunos aspectos.

    Apreciando verosímiles los hechos expuestos y evaluados por la psicóloga, el 22 de enero de 2021, se decretan medidas de restricción respecto del denunciado, J. M. G.,.

    Las medidas adoptadas, no fueron recurridas. Pero se denuncia su incumplimiento por parte de G., (v. escrito del 9 de febrero de 2021). Lo cual genera la advertencia del 12 de febrero de 2021.

    En la audiencia del 22 de febrero de 2021, se comentan los hechos por parte de M. V. R.,. Y se reiteran las medidas.

    El informe psicológico del 4 de marzo de 2021, detecta problemas de relación paterno filiales. Con pronóstico favorable y recomendación de revinculación con su hija. El 23 de marzo de 2021, se decreta nueva medida cautelar. Lo mismo el 21 de mayo de 2021. Lo mismo el 20 de agosto de 2021.

    Cabe referir que el 16 de abril de 2021, se incorpora a la causa un informe del Servicio Local, donde se refiere que la niña Josefina se presentó, posiblemente, el 22 de enero de 2021. Se comenta que se ha solicitado abrigo en los autos ‘G., R., J. s/ abrigo’, causa 18894-2020. Asimismo que la adolescente presentó una denuncia por intento de abuso de parte de la pareja de su madre y la ausencia prolongada de su progenitor. Que se radicó con sus abuelos en Herdenson. El Servicio visualiza una conflictiva permanente entre los progenitores, y que la niña mantiene vínculo con su madre.

    En relación al vínculo con su padre, no desea mantener contacto personal con él. Sí telefónico. Se acompaña una entrevista de la niña con la psicóloga Verónica Pérez. Allí J. expresa que no quiere ver a su padre. Que le envía mensajes diariamente. Relata un episodio donde el padre se hizo presente en la casa de los abuelos, en Henderson, insistiendo varias veces tocando el timbre, gritándole desde la vereda que saliera, ante lo cual el abuelo decidió llamar a la policía. Hay un informe de una entrevista anterior del 3 de julio de 2020.

    Este hecho relatado por la niña, aparece corroborado por una denuncia formulada por el padre y que puede verse en los autos ‘G.,, J. M. s/ medidas protectorias’, causa 10.313 de este juzgado de paz letrado (visible en la Mev). Es interesante, para colmar una visión de los hechos, leer allí la declaración de J. R.,, abuelo de la niña. La última actuación en dicha causa se registra el 23 de febrero de 2021.

    Hay un informe del Servicio Local, del 25 de agosto de 2021 donde se manifiesta que el deseo de la niña es contrario al del progenitor y que la niña no accede al espacio de un tratamiento psicológico, constatando el interés de la familia en iniciarlo. Sugiriéndose la designación de un abogado del niño.

    Pues bien, con el panorama que brinda esta recorrida por la causa y otra que ha podido consultarse –no así la de abrigo– se desprende que se mantiene una situación de cierto conflicto en la relación paterno filial, con un padre que desea ver a su hija y la niña que tiene sus resistencias a esa vinculación. Pero que no parece ser respetada en esa actitud actual y que deberá intentarse revertir, de ser adecuado y conveniente, fomentando estrategias de revinculación, mediante apoyo psicológico y las medidas conducentes que fueran menester.

    En suma. Más allá de las objeciones procesales que alienta el apelante, no puede descuidarse que el foco de la cuestión está en la situación de la niña Josefina.

    Y con la mirada puesta allí, de momento no parece que pueda afirmarse que las medidas decretadas no tienen un sustento verosímil que permite mantenerlas. Al menos desde la perspectiva del interés superior de la niña (arg. art. 703 inc. C del Código Civil y Comercial). Al punto que levantarla ahora, cuando no parece superado lo relativo al vínculo de Josefina con su padre, no sería un ejemplo de aplicación del principio de tutela judicial efectiva (arg. art. 706 del Código Civil y Comercial).

    Sí parece, desde lo que ha podido verse, que debe abordarse decididamente esa problemática. Atender con dedicación, seriedad y sin pausa el tema de Josefina, haciendo rendir todas las posibilidades que brinda la ley 12.569 para encausar la relación que acusa cierto deterioro, mediante una participación ágil, proactiva, aplicada, por parte de quien tiene la dirección del proceso, gobernado desde los principios de inmediación, oficiosidad, libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba (arg. arts. 706 y 710 del Código Civil y Comercial). Y, por cierto, con la colaboración de los progenitores involucrados.

    Así las cosas, por ahora no hay razón para que el recurso prospere.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzado de Paz Letrado de Hipólito Yrioyen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/11/2021 12:13:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2021 12:33:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2021 12:48:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2021 13:20:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9sèmH”oFxÁŠ

    258300774002793888

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2021 13:21:17 hs. bajo el número RR-235-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “PERRI LEANDRO C/ BARBONETTI STELLA MARIS Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -90122-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PERRI LEANDRO C/ BARBONETTI STELLA MARIS Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90122-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha .28/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: según el informe de secretaría del 22/10/2021, ¿qué honorarios corresponde regular ahora en cámara?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Los honorarios de 1ª instancia, correspondientes a la cuestión principal abordada en cámara en la sentencia del 7/9/2018, fueron regulados el 14/09/2021 y han llegado incuestionados.

    Por eso, conforme fundamentalmente al resultado obtenido, pueden determinarse ahora los honorarios diferidos el 7/9/2018 (arts. 16 y 31 ley 14967): abog. N.,: 2,1 Jus (hon.1ª inst. 7 jus x 30%).

    En cuanto a los honorarios de regulación diferida del 13/12/2016, considerando que se trató de una incidencia dentro de la cuestión principal, es dable determinar los siguientes honorarios (arts. 16 y 31 ley 14967; arts. 34.5.a y 34.5.e., cód.proc.), usando un 20% (promedio entre el mínimo y el máximo del art. 47, ley 14967): abog. N., 0,42 Jus; abogado B., 0,42 Jus (hon. 1ra inst. 7 jus x 30% x 20%).

    En el mismo sentido corresponde fijar honorarios de la regulación diferida el 4/06/2021, también de una incidencia dentro de la cuestión principal, aplicando el mismo promedio entre el mínimo y el máximo del art. 47 ley 14967: abog. N.,: 0,42 Jus; abogado B., 0,42 Jus (hon. 1ra inst. 7 jus x 30% x 20%).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.)

    ASÍ VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde fijar los siguientes honorarios por las tareas en cámara:

    a- abogada N.,: 2,1 Jus (diferidos el 7/9/2018);

    b- abogada N., 0,42 Jus, y abogado B., 0,42 Jus (regulación diferida del 13/12/2016);

    c- abogada N.,: 0,42 Jus y abogado B., 0,42  (regulación diferida el 4/06/2021).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Fijar los siguientes honorarios por las tareas en cámara:

    a- abogada N.,: 2,1 Jus (diferidos el 7/9/2018);

    b- abogada N., 0,42 Jus, y abogado B., 0,42 Jus (regulación diferida del 13/12/2016);

    c- abogada N.,: 0,42 Jus y abogado B., 0,42  (regulación diferida el 4/06/2021).

    Regístrese.  Hecho radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial . Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/11/2021 12:12:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2021 12:27:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2021 12:47:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2021 13:19:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247400774002793853

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/11/2021 13:19:35 hs. bajo el número RH-54-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2021 13:19:51 hs. bajo el número RR-234-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/11/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “ACR S.R.L. C/ ROSELLO ILARRAGA MAURO ANDRES Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -92598-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los escritos de la abogada Patricia Verónica Aragonés del 5/11/2021 15:10:07 y de Luciana Soledad Berardo, con patrocinio letrado  de la misma abogada del  8/11/2021 14:28:43.

                CONSIDERANDO.

    Como se ha resuelto el 5/11/2021, la posibilidad de ofrecer pruebas en segunda instancia ha precluido (arts. 155, 255 y 256 cód. proc.), sin perjuicio de las atribuciones propias del tribunal (art. 36.2 cód. proc.), por lo que la Cámara RESUELVE:

    No hacer lugar a lo pedido  (arts. 34.4 y 179 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos su trámite.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/11/2021 12:06:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/11/2021 12:43:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/11/2021 13:02:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/11/2021 13:16:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    265300774002797989

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/11/2021 13:17:04 hs. bajo el número RR-237-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “FACCHINO BERNARDINA ANGELA Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -92695-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FACCHINO BERNARDINA ANGELA Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92695-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 13/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 4/10/2021 contra la regulación de honorarios del 21/9/2021?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. M. F. M., (con el patrocinio letrado de C. E. J.,) propone como base regulatoria el 50% del bien transmitido, computando el valor fiscal para el impuesto al Acto para el año 2021, de conformidad con lo prescripto en el art. 35 inc. b) de la ley 14.967, lo que representaba la suma de $ 725.577 (ver escrito de fecha 16/4/2021).

    Corrido traslado de la base regulatoria propuesta, el abogado Luciano Morán la impugna, en razón de ser ésta -a su juicio- “notoria y ostensiblemente inadecuada al valor real de mercado del inmueble” integrante del acervo hereditario, afectando su derecho a una justa remuneración de sus labores.

    En ese sendero, propone una nueva base, de acuerdo a lo normado en el art. 27 a) de la ley 14.967, alcanzando la misma la suma de $ 4.887.000 (50% del valor por él estimado), solicita además, se impongan las costas por la incidencia (ver escrito de fecha 9/6/2021).

    El 17/6/2021 se corre traslado de la nueva base propuesta por el abog. M.,, y, en función de los consentimientos expresados por todos los herederos, incluido Marcelo M.,, el día 20/8/2021, el juzgado aprueba la base traída por el abogado M., en la suma de $ 4.887.000, pero nada dice la resolución sobre costas.

    Es entonces que, ante lo solicitado por el abogado Morán el 1/9/2021 (imposición de costas por la incidencia), la resolución del 8/9/2021 amplía el auto de fecha 20/8/2021, y en consecuencia, impone las costas a M. M., por la incidencia planteada respecto de la base regulatoria propuesta oportunamente (art. 69 CPCC).

    Esta resolución es apelada el 13/9/2021 por M. M.,. El recurso es concedido el 21/9/2021 y su contestación obra en el escrito de fecha 4/10/2021.

    2. Al fundar la apelación, M. M., alega que al proponer la base el 16/4/2021, lo hizo en virtud del art. 35 inc. b) de la ley 14.967, y que, frente al traslado de la nueva base propuesta por M.,, se allanó, total e incondicionalmente a la pretensión del letrado, indicando que no medió contradicción; y no habiendo vencer ni vencido, no es aplicable la regla de la derrota.

    De su lado, al contestar el memorial el abogado M.,, en lo que aquí interesa, alega que el allanamiento deviene extemporáneo e inoportuno, además de agregar que cuando la ley hace referencia a que las actuaciones tendientes a la determinación de la base no generarán costas a los letrados, se refiere exclusivamente a los letrados, no pudiendo ser extensiva dicha excepción cuando la cuestión se plantee con alguna de las partes del proceso (ver contestación de fecha 4/10/2021).

     

    3. Veamos.

    Frente a la base propuesta por M.,, y dentro del plazo concedido para responder al traslado dado al respecto (ver resolución del 17/6/2021), M. M., declinó su postura. Tal actitud significó su allanamiento a la base propuesta por el letrado M., (ver presentación electrónica del 13/8/2021 de M. M.,).

    En la cuestión en análisis, el artículo 70 del código procesal regula el supuesto de allanamiento, captando dos situaciones, pero concluyendo en una condición operativa para ambas: para que proceda la exención de costas al vencido, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

    ¿Reúne la presentación de M. M., las condiciones exigidas por la norma procesal para ser eximido de costas?

    Entiendo que si.

    Así, frente al traslado de la nueva base, los herederos “aceptaron” la misma, dentro del plazo para contestar el traslado (ver párrafos precedentes), lo que se traduce en la cualidad de “oportuno” de ese allanamiento.

    Además debía ser real, incondicionado, total y efectivo (art. 70 último párrafo cód. proc.).

    Y en el caso, esa condiciones del allanamiento, quedan evidenciadas con la respuesta inmediata y sin condicionamientos ni objeciones a la propuesta realizada por el abog. M.,, dando origen inmediatamente a la decisión judicial que aprobó la base regulatoria propuesa por el letrado, quedando con ello -sin más- cerrado el tema.

    Por manera que, habiendo propuesto M., una base en mérito a las facultades que le permitía el artículo 35.b. de la ley 14967; reputada inadecuada por el letrado beneficiario en los términos del 27.a del mismo cuerpo legal, sustanciada ésta y aceptada oportunamente por el primero sin más en los términos del artículo 70 del código procesal, corresponde eximir al mismo de las costas por la incidencia.

    4. Merced a lo expuesto, la imposición de costas a M. M., fue desajustada a derecho, por lo tanto, debe estimarse el recurso interpuesto el día 13/9/2021, revocando la resolución del día 8/9/2021 en cuanto impone las costas de la incidencia a M. F. M.,.

    Por la cuestión incidental abordada, deberían imponerse las costas a la parte apelada vencida, el abogado M.,, pero no corresponde proceder así, merced a lo expuesto en el art. 27 a) útlimo párrafo, ley 14.967.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Resumo los hechos, desde la versión del propio apelado (ap. a, escrito del 4/10/2021): a- M. F. M., propuso la valuación fiscal como base regulatoria; b- el abogado L. M., la reputó inadecuada y postuló otro valor; c- sustanciada la propuesta de M.,, M., la aceptó.

    Cuando el abogado M., se disconformó de la valuación fiscal y propugnó otro valor (art. 27.a párrafo 2° ley 14967), al sustanciarse su postulación M., la aceptó, de manera que no hubo necesidad de designar tasador ni de resolver el juzgado tomando en consideración las posturas de las partes y la tasación, siendo ésta (la heterocomposición, previa tasación) la única hipótesis en que cabe imponer costas por las actuaciones tendientes a determinar la base regulatoria (art. 27.a último párrafo ley 14967).

    Se dirá que, según el texto de la ley, las costas por esas actuaciones no se generan “para los letrados”, pero sería irrazonable y hasta injusto eximir sólo a los abogados beneficiarios y no a los obligados al pago bajo las mismas circunstancias, máxime que detrás de éstos están asimismos sus propios abogados asistentes (art. 16 Const.Nac.; arts. 2 y 3 CCyC; art. 34.5.c cód. proc.).

    Por lo demás, la regla, por mandato legal y en defecto de voluntad en contrario de las partes, es el uso de la valuación fiscal (art. 27.a párrafo 1° ley 14967) y, cuando en el caso el abogado M., esgrimió la excepción a la regla, su tesitura no fue resistida en absoluto por M., de modo que no llegó a existir controversia incidental, ni, por lo tanto, alcanzó a haber vencedor y vencido (art. 69 cód. proc.).

    En cambio, no me parece nítidamente aplicable el art. 70 CPCC para dirimir la incidencia, porque podría argüirse que M.,, con su propuesta inicial “dio motivo” a la impugnación de M.,, de manera que su allanamiento posterior no pudiera eximirlo de costas (art. cit. inc. 1 al final cód.proc.).

    Creo, en fin, que por las razones expuestas la cuestión en 1ª instancia debió ser resuelta allí sin costas (art. 34.4 cód. proc.), estimándose de tal modo la apelación sub examine con costas en cámara al apelado vencido (art. 69 cód. proc.). No es aplicable, aquí, para las costas de la apelación, lo reglado en el art. 27.a último párrafo de la ley 14967: la apelación no versó sobre la base regulatoria en sí misma, sino sobre la imposición de costas en 1ª instancia por la cuestión relativa a la determinación de la base regulatoria.

    VOTO QUE SÍ (el 3/11/2021, puesto a votar el 3/11/2021)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.)

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCEZO DIJO:

    Al estudiar la causa para emitir mi voto, advierto que además de la apelación de fecha 13/9/2021 -tratada en la cuestión anterior- también debe decidirse sobre la apelación de fecha 4/10/2021, concedida el 18/10/2021, contra los honorarios regulados el día 21/9/2021.

    En ese camino, respecto del recurso de fecha 4/10/2021 dirigido contra los honorarios regulados el 21/9/2021 cabe señalar que la resolución de fecha 20/8/2021 se limitó a realizar una distribución del honorarios que correspondería a cada letrado en función de su tarea en el sucesorio, pero sin asignar a cada trabajo el carácter de común, a cargo de la masa o particular a cargo del interesado según la sustanciación de fechas 16/4/2021, 9/6/2021 y 25/6/2021 (arts. 28.c y 35 de la ley 14.967).

    Seguidamente el 21/9/2021 se procedió a la regulación de honorarios de acuerdo a la distribución decidida el 20/8/2021.

    Pues bien, sin perjuicio de señalar que las clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado deben ser notificada a los restantes interesados en sus domicilio reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que, con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado, según fueran considerados comunes o particulares, lo cierto es que la resolución del 20/8/2021 sólo se limitó a distribuir las tareas según las distintas etapas del juicio, con lo cual no quedó cumplimentado lo dispuesto en el artículo 35. c. párrafo 2do., la ley citada (art. 34.5.b. cpcc. y 35 citado).

    De manera que corresponde dejar sin efecto por prematuro el auto regulatorio del 21/9/2021 (arg. art. 169 y concs. CPCC).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Los trabajos que permitan cumplir el cometido de transitar y colmar las tres etapas del proceso sucesorio conforme el art. 28.c ley 14967 son comunes, ya que sin ellos precisamente el proceso no podría haber avanzado de esa manera. Sin perjuicio de otros trabajos que, ubicables en algunas de esas etapas, no llenaran ese cometido y nada más satisficieran el interés particular de algún peticionario.

    Del análisis conjunto de las resoluciones del 20/8/2021 y del 21/9/2021, al regularse honorarios por las tres etapas del sucesorio aplicando la alícuota mínima legal (6%) sobre la base pecuniaria aprobada, creo que el juzgado ha querido retribuir por las tareas comunes que permitieron el tránsito y llenado de esas tres etapas. Pudo haber sido más claro el juzgado tal vez y hasta eso podría considerarse que es un defecto contenido en la regulación de honorarios, pero, si los interesados no han manifestado objeción al respecto, puede creerse que hasta aquí están conformes con ese supuesto defecto, lo que obsta a la declaración oficiosa de nulidad del auto regulatorio (art. 172 2a parte al comienzo, cód. proc.). En todo caso, tal vez pudiera faltar la determinación de honorarios por trabajos particulares, si acaso los hubiera habido, aspecto que la cámara no puede ahora analizar por falta de pedido (art. 273 cód. proc.).

     

    2- El juzgado aplicó la alícuota mínima del 6% y no parece tratarse en el caso de la hipótesis del art. 35.b último párrafo ley 14967, pues de lo contrario no habría habido ninguna duda en tomar la valuación fiscal como base regulatoria (ver más arriba, cuestión 1a).

    Las razones vertidas por el juzgado (“En función de la labor desarrollada, la base regulatoria aprobada … y el tiempo empleado en la solución de la causa…”) no conducen inequívocamente hacia esa alícuota mínima (arg. art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Si para el caso la alícuota mínima es del 6% (art. 35 párrafo 1° ley 14967) y la máxima es del 12% (art. 35.b párrafo 3°), el equitativo promedio del 9% no hallo motivo para razonar que le siente mal al caso (arg. art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2a ley 14967; art. 34.4 cód. proc.; arts. 2 y 3 CCyC).

    Por eso, es dable estimar la apelación por bajos del abogado Luciano Morán (escrito del 4/10/2021, ap. II), llevando al 9% la alícuota empleada para regular sus honorarios allí dónde en la resolución apelada, del 21/9/2021, sólo se usó el 6% (art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (mismas fechas que para 1a cuestión)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- estimar la apelación del 13/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021 en la manera indicada en la 1ª cuestión del voto 2°, con costas en 2ª instancia como allí también se indica y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967);

    b- estimar la apelación del 4/10/2021 contra la regulación de honorarios del 21/9/2021, incrementando los del abogado L. M., en el modo indicado en el voto 2° a la cuestión 2a, a donde por causa de brevedad se remite (art. 34.5.e cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- estimar la apelación del 13/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021 en la manera indicada en la 1ª cuestión del voto 2°, con costas en 2ª instancia como allí también se indica y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios;

    b- estimar la apelación del 4/10/2021 contra la regulación de honorarios del 21/9/2021, incrementando los del abogado L. M., en el modo indicado en el voto 2° a la cuestión 2a, a donde por causa de brevedad se remite (art. 34.5.e cód. proc.).

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:22:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:25:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:49:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:54:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8fèmH”o?ÀlŠ

    247000774002793195

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/11/2021 12:54:38 hs. bajo el número RH-53-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2021 12:54:52 hs. bajo el número RR-231-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “M., T. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”

    Expte.: -92621-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., T. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -92621-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la revocatoria in extremis del  19/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En punto a la fecha presuntiva de declaración de incapacidad de la causante, entendiendo que se refiere a la fecha probable de inicio de la incapacidad, el tema fue tratado, en el voto emitido en segundo término. Y se dijo que, si bien no constaba en la sentencia, tampoco resultaban datos seguros y terminantes de los elementos de juicio que se habían podido examinar. Citándose, el informe del médico Pedro Esteban Reyes (v. 27/10//020), el del médico A. M. C.,, la audiencia del 17 de septiembre de 2020, la declaración testimonial del médico P. E. R., (v. 17/9/2020), lo informado por los peritos S. C., y E. G.,, (v. 11/9/2020 y 14/8/2020) y la psiquiatra S. R. P., (v. 24/8/2020; arg. art. 384 del Cód. Proc.; art. 37 b. del Código Civil y Comercial).

    Dicho esto, sin perjuicio de la opinión disidente que se pueda tener.

    Se dijo, además, en el mismo voto, que la causante percibía un ingreso de $ 100.000 porque eso resultaba de acuerdo al informe del 9 de octubre de 2020. Eso a los fines de lo que había planteado la curadora oficial. Decidiéndose así, sin perjuicio de lo que pueda decidirse si en el curso del proceso se acreditare que posee ingresos que justifiquen otra decisión (misma cit., art. 2, segundo párrafo).

    Tocante a la prueba en segunda instancia, no está previsto hacerlo tratándose de un recurso concedido en relación (arg. arts. 270, tercer párrafo del Cod. Proc.). En consecuencia, sólo permite la revisión de lo decidido en primera instancia sobre la base de los mismos hechos y prueba tenidos en cuenta en primera instancia (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. II, pág. 384, ed. Librería Editora Platense, 2021).

    Pero tampoco ello impide que las cuestiones a que se alude se planteen en la instancia de origen, como quedó dicho al expresarse que la designación no era indicativa de un desempeño exclusivo y autónomo, sino conjuntamente con la curadora oficial departamental. Que el nombramiento no era inamovible, sino sujeto a remoción, por aplicación analógica de lo normado en los artículos 136 y 138 del Código Civil y Comercial. Y estableciéndose, en función preventiva, a los fines de lo establecido en el artículo 43, último párrafo, del Código Civil y Comercial, y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), ley 26.378, que ha alcanzado jerarquía constitucional (ley 27.044; arg. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), como salvaguarda adecuada y efectiva para impedir los abusos, procurar que la causante reciba los tratamientos adecuados a la preservación de su salud psicofísica, evitar eventuales conflictos de intereses o influencias indebidas, la supervisión de los apoyos designados por parte del Ministerio Público (art. 102 del Código Civil y Comercial), del modo indicado en el voto emitido en segundo término.

    Por ello, se desestima la revocatoria in extremis. Y se tiene presente la reserva del caso federal.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Desestimar la revocatoria in extremis del  19/10/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la revocatoria in extremis del  19/10/2021.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:20:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:25:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:48:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:52:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241200774002792480

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2021 12:53:15 hs. bajo el número RR-230-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “L., J. C/ L., C. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -92703-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. C/ L., C. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92703-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 21/10/2021 contra la resolución del 18/10/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La providencia del 18 de octubre de 2021, desestimó las medidas solicitadas por C. M. L.,, y ordenó a los fines dispuestos en el artículo 8 de la ley 12.569, la intervención del equipo técnico del juzgado de familia, para la realización de una entrevista a ambas partes, considerando que los puntos de pericia detallados por aquel, en su presentación del 5 de octubre, ‘no hacen al análisis por parte de Perito psicológa de la situación de violencia objeto de autos’.

    El alzamiento de aquél contra esa resolución, se dirige a la desestimación de las medidas solicitadas y a que carece de sentido realizar una pericia al denunciado con puntos claramente dirigidos a la otra parte, en base a lo cual solicita se revoque la providencia en cuanto no hace lugar a la medida cautelar solicitada y se consigne correctamente entrevista a la denunciante.

    En punto a lo primero, cabe detenerse en lo que expuso López al peticionar la medida de restricción: (a) que hace aproximadamente dos meses no ha vuelto a tener trato con Luna y tampoco quiere tenerlo; (b) que está siendo estigmatizado por ser hombre; (c) que la medida afecta su desenvolvimiento laboral; (d) que eso afecta su estabilidad emocional y es violencia hacia su persona; (e) que la discriminación a la que está siendo sometido por la denuncia inventada por Luna y por el sistema actual, afecta su persona; (f). que él se desplaza caminando y la denunciante en moto, por lo que no cabe otra posibilidad para pensar que desde la comisaría de la mujer se actuó por defecto y no se interesó en saber nada; Luna no pudo justificar cómo era perseguida; (g) que seguramente va a tratar de generar situaciones de hostigamiento en su contra, acercándose para provocar un falso incumplimiento (escrito del 5 de octubre de 2021).

    La jueza rechazó el pedido.

    El argumento que la denuncia por sí sola no configuraba un hecho de violencia familiar que ameritara, conforme artículo 1 de la ley 12.569, para hacer lugar a la misma, pues sino toda denuncia de violencia habilitaría al supuesto victimario a convertirse en víctima, cercenando el derecho a la protección de la víctima de violencia de ejercer sus derechos amparados por la ley 12.569 y demás normativa nacional e internacional vigente en materia de violencia familiar y violencia contra la mujer, no despertó la crítica concreta y razonada del recurrente (v. escrito del 21 de octubre de 2021). Descontado que exteriorizar una distinta visión, pero sin enfrentar razonadamente ese fundamento, no es agravio computable (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, que la denunciante pueda acercarse al denunciado y con ello colocarlo en incumplimiento, es una hipótesis, una conjetura. No fue presentado como algo que siquiera se hubiera intentado en alguna situación concretamente circunstanciada, como para conferirle verosilimitud.

    La denuncia de la actora –que L., ha podido conocer al tener acceso a la causa– se basó en hechos concretos, respecto de los cuales, si bien aquél adujo genéricamente su falsedad o que eran ficticios, no aparecen enfrentados a datos precisos que los tornen manifiestamente inverosímiles (v. archivo del 223 de septiembre de 2021). Sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la prueba ofrecida, que la jueza tuvo presente para su oportunidad (v. punto 3 de la resolución recurrida). Salvo en lo que atañe a haber ‘perseguido’ a la actora, que considera no ha podido justificarse desde que él se desplaza caminando o en remís, mientras la actora lo hacía en moto hasta que estuvieron en pareja.

    En suma, en este tramo, el recurso no puede considerarse fundado (art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En punto a la pericia psicológica, como puede verse, no es que se ordenó una pericia al denunciado con los puntos de pericia dirigidos a la denunciante, sino que lo dispuesto por la jueza fue un informe en los términos del artículo 8 de la ley 12.569, sin admitir aquellos puntos de pericia formulados por L.,.

    En ese marco, como el fundamento de que no hacían a la situación de violencia dada en la especie, no aparece concreta y razonadamente confutado por parte del recurrente, su apelación no cubre la carga del artículo 260 del Cód. Proc. y por tanto la cuestión evade la jurisdicción revisora de esta alzada.

    De tal guisa, en esta parcela el recurso no corre mejor suerte.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo alart. 10 AC 4013 t.o. 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:20:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:24:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:46:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:51:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242000774002792408

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2021 12:51:42 hs. bajo el número RR-229-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “MORCILLO JUAN RAMON C/ EL UITI S.A. S/ RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES”

    Expte.: -92705-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORCILLO JUAN RAMON C/ EL UITI S.A. S/ RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES” (expte. nro. -92705-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 30/4/2021 contra la resolución del 28/7/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 28/4/2021 fueron regulados en $ 4.825.593 los honorarios de la mediadora y “El UITI S.A.” los apeló por altos, en base a dos argumentos: a- no fueron especificadas las tareas retribuidas; b- el juzgado aplicó una normativa derogada. A esos argumentos me voy a ceñir (art. 266 cód. proc.).

    El primero es inadmisible. Aunque el juzgado hizo una referencia general a las “tareas realizadas”, ellas fueron indicadas por la mediadora en su escrito del 26/2/2021 y, sustanciadas, no generaron oportuna objeción alguna de la ahora recurrente (ver resol. 1/3/2021 y anexo al trámite del 26/3/2021). Quiero decir, la recurrente bien supo o pudo saber de qué tareas se trata y no las observó en la instancia de origen, por manera que es inadmisible que abarraque ahora en que el juzgado no las especificó para desde allí fogonear una anulación en cámara en el supuesto sólo interés de la ley (arg. art. 34.5.d y 266 cód. proc.).

    En cambio, el segundo es certero, porque los valores del art. 31.g del anexo único del decreto 43/2019 fueron adecuados por la resolución 358/2020, derogatoria de la resolución 292/2020 (ver https://normas.gba.gob.ar/ar-b/resolucion/2020/358/212780). El juzgado ni siquiera explicó la razón por la cual no aplicó una normativa vigente al momento de la regulación (art. 7 párrafo 1° CCyC; art. 34.4 cód. proc.) y, dicho sea de paso, la que aplicó tampoco era la vigente a la fecha de los trabajos de la mediadora, lo cual no generó la crítica de ésta. Según esa resolución 358/2020, los números son $ 89.214, más lo que resulta de la siguiente cuenta:

    a- diferencia entre el monto del caso (incuestionado, $ 53.190.000) y $ 2.080.043; o, sea, $ 51.109.957;

    b- $ 51.109.957 / $149.230 = 342,49;

    c- 342,49 x $ 8.172 = $ 2.798.838.

    En definitiva, $ 89.214 + $ 2.798.838 = $ 2.888.052.

    ASÍ VOTO QUE SÍ (el 1/11/2021, puesto a votar el 1/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Dentro de los límites del informe de secretaría del 26/10/2021, corresponde estimar parcialmente la apelación del 30/4/2021 contra la resolución del 28/7/2021 y reducir a $ 2.888.052 los honorarios de la mediadora A. G. F.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 30/4/2021 contra la resolución del 28/7/2021 y reducir a $ 2.888.052 los honorarios de la mediadora A. G. F.,.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:19:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:24:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:45:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:49:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248500774002792377

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/11/2021 12:49:49 hs. bajo el número RH-52-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2021 12:50:00 hs. bajo el número RR-228-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “GOMEZ ALBERTO OSCAR S SUCESION S/ QUIEBRA(PEQUEÑO)”

    Expte.: -92217-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ ALBERTO OSCAR S SUCESION S/ QUIEBRA(PEQUEÑO)” (expte. nro. -92217-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 3/9/2021 contra la resolución del 30/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Un crédito concursal pasó a ser concurrente el 21/5/2021 y el juzgado el 7/7/2021 intimó su pago bajo apercibimiento de quiebra.

    La deudora el 4/8/2021 no objetó ni la intimación ni el apercibimiento, sólo pidió 30 días para pagar.

    Previa sustanciación con la sindicatura y con el acreedor, el juzgado el 30/8/2021, cuando no habían pasado aún 30 días desde el pedido de más plazo, no hizo lugar y efectivizó el apercibimiento decretando la quiebra.

    Lo cierto es que, para resolver ahora, no puede dejar de computarse el tiempo transcurrido y lo acontecido mientras tanto (arg. art. 163.6 párrafo 2° cód.proc.), al punto que en el memorial el 19/9/2021 su autor dice “porque mientras estoy redactando esta apelación ya se tiene el dinero disponible para cancelar la obligación.” Pero no lo dio en pago, ni dentro de los 30 días contados desde su pedido de ampliación, ni siquiera hasta el momento de ser confeccionado este voto, el 1/11/2021. O sea, de hecho, ha dispuesto hasta ahora la deudora de tiempo para procurar pagar, de más tiempo del que pidió el 4/8/2021, y ni siquiera ha manifestado intentar de alguna manera concretarlo, revelando todo eso su sinrazón, máxime la situación de vulnerabilidad del acreedor solicitante, que la debió llevar a actuar con todavía más celo y consideración (ver escritos del 7/7/2021 y del 24/9/2021; arts. 34.4 y 34.5.d cód. proc.; art. 75.23 Const.Nac., art. 2 “Pacto San José Costa Rica”, art. 31 ley 27360 y art. 15 Const.Bs.As.).

    VOTO QUE NO (el 1/11/2021, puesto a votar el 1/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiero al voto que antecede.

    Y razono que, si -s.e.u o.- el único acreedor no desinteresado, quien podría preferir dar una última chance de pago al deudor, ha optado por no conceder ni siquiera aquel primigenio plazo de 30 días peticionado por el otrora concursado, no advierto margen alguno para decidir de otro modo. Máxime con los plazos holgadamente vencidos.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 3/9/2021 contra la resolución del 30/8/2021, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 3/9/2021 contra la resolución del 30/8/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 (t.o. AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:18:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:30:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:43:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:58:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245000774002792149

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2021 12:58:31 hs. bajo el número RR-226-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA  C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -88709-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA  C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -88709-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios corresponde regular en cámara según el informe del 22/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Llegando enhiestos los honorarios de 1ª instancia (ver resol. 2/9/2021), propongo determinar las siguientes cantidades para retribuir la labor de 2ª instancia, según el informe del 22/10/2021 (arts. 16, 31 y concs. ley 14967):

    a- los diferidos el 8/7/2015: abog. S.,, 43,07 Jus (hon. 1ª inst. x 25%; y abog. B.,, 33,54 Jus (hon. 1ª inst. x 25%);

    b- los diferidos el 20/8/2013: abog. S.,, 12,92 Jus (hon. 1ª inst. por principal x 30%); abog. B.,, 8,39 Jus (hon. 1a inst. por principal x 25%).

    La retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.)., Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 1ª del voto 1°, a donde por causa de brevedad se remite.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 1ª del voto 1°, a donde por causa de brevedad se remite.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:17:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:28:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:42:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:56:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239500774002792136

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/11/2021 12:56:27 hs. bajo el número RH-51-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2021 12:56:39 hs. bajo el número RR-225-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “D. V., D. C. C/ T., M. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92684-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D. V., D. C. C/ T., M. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92684-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fecha 4/9/2021 contra la sentencia de fecha 30/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La resolución apelada del 30/8/2021 condena a M. Á. T., a pagar una cuota alimentaria mensual equivalente al 35 % del salario neto que percibe de la Municipalidad de Pehuajó (esto es una vez efectuadas las deducciones de ley obligatorias) en favor de su hijo Á. T.,.

    Contra esa decisión se presenta el alimentate y plantea recurso de apelación con fecha 4/9/2021.

    1.2. El recurrente centra sus agravios en que la actora ni al estimar el quantum de la cuota reclamada ni posteriormente acompañó prueba  de los gastos del niño Á. en función de sus necesidades.

    De todos modos, alega el apelante que no puede afrontar el  pago de la cuota fijada, pues  argumenta que, con gran esfuerzo viene abonando dos cuotas alimentarias que son descontadas del recibo de sueldo, y demás, tiene otros dos hijos, uno de ellos, una niña fruto de su relación con S. P.,.

    Torres manifiesta que, no se han tenido en cuenta las presunciones a su favor por poseer un  certificado de discapacidad, razones que le impiden realizar otros trabajos extras, dado que no puede realizar mayores esfuerzos que los efectuados (v. memorial del 13/9/2021).

     

    2. Veamos:

    La actora en su escrito de demanda del 13/8/2018 solicitó una cuota alimentaria a favor de su hijo menor en una suma equivalente al 35% del salario bruto del alimentante (menos deducciones de ley) con un piso de $4500, con más el proporcional de aguinaldo, salario familiar y obra social (v. escrito de demanda de fecha 13/8/2018 adjunta en trámite de fecha 15/8/2018).

    Llevada a cabo la audiencia que establece el artículo 636 del CPCC, según consta en acta del 18/10/2018, las partes no logran arribar a un acuerdo.

    El demandado contesta demanda el 29/9/2018 y, entre otras consideraciones, ofrece pagar  la suma de $1100 mensual con más la asignación familiar.  Acompaña prueba documental sobre los gastos de su hogar, copia del certificado de discapacidad y, de cuota de alimentos a su cargo, y si bien manifiesta que trabaja en la Municipalidad de Pehuajó, no acompaña prueba respecto de sus ingresos  (v. escrito del 29/9/2018), pese a ser él a quien le resultaba más fácil acreditarlos (arg. art. 710, CCyC).

    Cabe agregar que en el certificado de discapacidad  reza la leyenda “…El presente certificado no comprende la evaluación de la capacidad laborativa…”, con lo cual tal certificado no avala la afirmación del accionado relativa a que no está en condiciones de realizar otras tareas (art. 375 cód. proc.).

    3. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades del niño alimentista; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole.

    Pero además, estando involucrado un menor, no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T.  c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).

    Para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada en sentencia, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la Canasta Básica Total para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; y no es de soslayar que por debajo de ese mínimo, se ingresa en la línea de pobreza (art. 384 cód. proc.).

    En este caso, la jueza tomó como parámetro el recibo de sueldo  de mayo donde el 35% asciende a $14.313,33 (v. certificado de haberes adjuntos en trámite de fecha 16/7/2021). A igual resultado se llega si se toma el salario de junio del accionado.

    Luego calcula la  CBT para un niño de 8 años en julio de 2021, lo que da como resultado la suma de $ 14.631.73 (CBT julio 2021 $21.869,47 x 68% unidad de adulto equivalente para un niño de 8 años; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta). Y comparando ambos valores concluye que ese 35% del ingreso del accionado deducidos los descuentos de ley, arrojan como resultado una suma que resulta justa y equitativa frente a las necesidades de un niño de 8 años.

    Comparto que justa y equitativa porque ese valor del 35% de los ingresos del accionado deducidos los descuentos de ley, dan como resultado una suma prácticamente equivalente a la canasta básica total para un niño de 8 años para la misma época y como se ha dicho reiteradamente por esta cámara por debajo de esos valores se ingresa en la pobreza.

    Para ser mas gráfica, el 35% de  los ingresos del accionado de junio, deducidos los descuentos de ley -según recibo agregado en autos- dan como resultado la suma de $ 14.313,33; y la canasta básica del mismo mes para un niño de 8 años da como resultado la suma de $ 14631,73; en otras palabras aquél 35% fijado en sentencia   resulta menor  o casi igual al lo que correspondería a un niño de 8 años, en términos de canasta básica total;  por manera que,  resulta razonable y no  elevada la cuota fijada en la sentencia apelada  (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.)

    Por fin, el agravio que concierne a  la existencia de otros hijos -con excepción de la indicada en demanda-  y los de su concubina,  son circunstancias  mencionadas recién en 2ª instancia al expresar agravios, excediendo así el poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad del alimentante de iniciar un incidente de reducción de cuota alimentaria (arg. art. 647 cód. proc.).

     

    4. Por ello, corresponde desestimar la apelación de fecha 4/9/2021 contra la sentencia de fecha 30/8/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 68  cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De los agravios contra la sentencia de primera instancia, se destacan los siguientes:

    (a) cuantifica la cuota de manera excesiva sin tener en cuenta los dos factores objetivos para determinarla, el caudal económico del obligado y y las necesidades del alimentado;

    (b) no se acompañó prueba de los gastos del niño Á. ni sus necesidades, ni siquiera se explica cómo se llega a la suma de los $4500 pretendidos en demanda ni tampoco al 35% del ingreso neto;

    (c) demostrarse el estado de necesidad por parte de la actora, ya que será necesario acreditar en autos, tanto la carencia de medios para subsistir. Como la imposibilidad de poder lograrlos;

    (d) que quedó acreditado en autos, que el demandado no solo abona dos cuotas alimentarias por descuento del recibo de sueldo, sino que además, tiene dos hijos más, la cual una de ellas es fruto de su relación de pareja con  S. P.,.

    (e) que el a quo al dictar sentencia tampoco tuvo en cuenta las presunciones a su favor que el demandado tiene por poseer un certificado de discapacidad, razones por las cuales le impiden realizar otro trabajo.

    (f) el a quo no tuvo en cuenta la suma alimentaria originaria de $600 acordado entre las partes en octubre del año 2014 y por consiguiente su determinación a partir de dicha suma;

    Pues bien, resulta de la sentencia que no sólo se ha tenido en cuenta para calcular la cuota los ingresos del alimentante sino también las necesidades totales del niño.

    En punto a lo primero, se reparó en el informe de la empleadora de T., agregado en fecha 16/7/2021, en base al cual calcula una remuneración neta en ese periodo es de $ 40.895,24. Replicándose los mismos rubros en el recibo de junio existiendo diferencias en cuanto a las horas extras trabajadas y el aguinaldo. Quedando demostrados los ingresos de Torres y la vigencia de al menos dos cuotas alimentarias que se descuentan de sus haberes como se indica en la contestación de demanda. Sin que tales cómputos hayan sido puntual y concretamente impugnados por el apelante (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Tocante a lo segundo, además de hacerse referencia a la documentación acompañada en demanda y los testimonios de Villarreal y Roldan, concordantes en cuanto a los gastos que demanda la atención de la vida cotidiana de Álvaro, más adelante se toma en cuenta la Valorización de la Canasta Básica Alimentaria, a julio de 2021 –mes anterior al del fallo-  que asciende a $ 21.869,47 y considerando que al alimentista le corresponderían 0,68 unidades consumidoras en términos de adulto equivalente, por sus ocho años al momento del fallo, obtiene que la cuota alimentaria utilizando dicho calculo ascendería a $ 14.871,24. suma ésta aproximada a lo reclamado en demanda (se puede consultar para  los datos   (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_21FB24169A80.pdf).

    En esta línea, pues, es manifiesto que los agravios (a) y (b), recién tratados, no se sostienen.

    Cuando se trata de los alimentos que los padres deben prestar a sus hijos menores, en este caso a Álvaro, no es menester acreditar ni el estado de necesidad ni la carencia de medios para subsistir, lo que es propio de los alimentos entre parientes (v. arts. 537, 541, 545, 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial). Por manera que tampoco es atendible el agravio (c).

    Los alimentos respecto de otros hijos, pueden ponderarse y de alguna manera en la sentencia se hace referencia a ellos. Pero es claro que su contemplación no puede llegar al extremo de justificar que uno de los hijos deba percibir alimentos que lo coloque por debajo de la línea de pobreza. En todo caso, es razonable computarlos, como un dato más, pero sin desconocer los derechos del alimentista reclamante, ni la extensión y calidad que le fuera propio.

    Por lo demás, la sentencia se hizo cargo de la discapacidad del demandado y dejó dicho al respecto: ‘El demandado ha alegado y acreditado la existencia de un problema de salud que sería la causa de su discapacidad -conf. certificado de discapacidad acompañado en la contestación de demanda e historia clínica agregada en fecha 21/12/2018 y 12/3/2019-, y con fundamento en esta circunstancia indica no poder mejorar su situación económica’. Sin embargo, agregó: ‘tampoco se ha demostrado la imposibilidad de T., de procurarse mayores recursos pese a la discapacidad que padece, máxime cuando de los recibos de haberes acompañados surge que realiza horas extras en su empleo, circunstancia esta que demuestra prima facie su la capacidad laborativa’. Argumento ausente de agravios en el memorial (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    De cara a la suma alimentaria pactada en un principio en $ 600, eso se dice que fue en octubre de 2014, cuando Á. contaba con poco más de un año de edad. Por entonces la Canasta Básica Total ascendía a $ 1.775,50 y lo correspondían al alimentista el 0,37 o sea $ 656.93. Es decir que se estaba abonando una suma muy cercana a la de ese cálculo (v. http://www.fiel.org/publicaciones/canasta/CAN_BAS_1420661985180.pdf).

    De acuerdo a la sentencia el 35 % del salario neto (es decir una vez efectuadas únicamente las deducciones de ley) reclamado en demanda representa sobre la liquidación de los ingresos de mayo de 2021 la suma de $ 14.313,33. La Canasta Básica Total del mismo mes fue de 20.855,99, correspondiéndole a Álvaro 0,60 o sea $ 14.182,07. Nuevamente guarismos cercanos, aunque esta vez, la leve diferencia en favor del alimentista.

    Por lo expuesto, la apelación se desestima.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero a la solución de ambos votos precedentes, aunque a los fundamentos del voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 2/11/2021, puesto a votar el 1/11/2021).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de fecha 4/9/2021 contra la sentencia de fecha 30/8/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 68  cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 4/9/2021 contra la sentencia de fecha 30/8/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 (t.o. AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:16:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:25:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:40:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2021 12:52:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27282897828@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27298264019@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    242700774002791905

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2021 12:52:27 hs. bajo el número RR-224-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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