• Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “J. V. C/ J. M. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -93565-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J. V. C/ J. M. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -93565-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es ajusta a derecho la resolución regulatoria del 31/10/22?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Los honorarios regulados con fecha 31/10/22 a favor de la Abogada del Niño son recurridos por exiguos por su beneficiaria mediante el escrito del 4/11/22, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
    Ahora bien, la regulación recurrida no consigna las tareas de la letrada, sino que remite sólo a la presentación de la demanda y a ponderaciones genéricas acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; y como esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
    Veamos, el presente juicio tramitó como sumario (v. providencia del 16/10/20), y desde el inicio de los presentes la abog. C. acredita las siguientes tareas: presentación de demanda (13/10/20), confección y presentación de cédulas y oficios (5/11/20, 27/5/21, 25/3/21, 12/8/21, 27/8/21, 1/9/21, 13/9/21, 1/8/22, 27/10/22), solicitud de nueva cédula (8/2/21, 1/3/21, 3/3/21), solicitud de oficio (24/4/21, 6/5/21, 22/6/21, 23/6/21, 24/6/21), solicitud para que se diligencie oficio (15/6/21), contestación de traslado (22/3/21), acompañó documentación (7/5/21), solicitó apertura de cuenta judicial (30/6/21), solicitó medidas (6/8/21), notificación de la menor (10/9/21), solicitó oficio a la Asesoría Pericial de La Plata (22/6/22, v. además escrito del 19/9/22; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Con esos antecedentes, valuando la abundante actuación de la letrada en tanto llevó adelante la mayor parte del proceso, teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 80 jus para todo el proceso; pero como en el caso, se llevó a cabo la primera etapa y parte de la segunda, debe armonizarse lo dispuesto por los arts. 9.I.1.f) y 28.b.i. lo que lleva a fijar un honorario de 45 jus, en tanto más adecuado en relación a la labor cumplida por la letrada Correa (art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).
    En lo que refiere a las tareas extrajudiciales (entrevista con la menor, viaje para acompañar a la menor a la Oficina Pericial para la extracción de muestras de ADN) a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada por ser la única respecto de la cual existe constancia (arts. 272 y 384 del cód. proc.).
    En suma, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 31/10/22, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. C. en la suma de 45 jus.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 31/10/22, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. C. en la suma de 45 jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la regulación de honorarios del 31/10/22, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. C. en la suma de 45 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:17:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:06:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:15:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7cèmH#.$Z…Š
    236700774003140458
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:33:25 hs. bajo el número RR-206-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/04/2023 10:33:38 hs. bajo el número RH-29-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

    Autos: “PRONTO PAGO S.A. C/ PINCEN HUGO OMAR Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -93668-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PRONTO PAGO S.A. C/ PINCEN HUGO OMAR Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93668-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/12/2022 contra la resolución del 29/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El apelante argumenta que en la decisión cuestionada el juzgado aprueba la liquidación practicada por la demandada sin resolver las oposiciones formuladas, esto es la tasa de interés aplicable,  indicando los intereses devengados hasta el día del efectivo cumplimiento, monto de tasa de justicia y sobretasa, procedencia del cómputo del bono y del anticipo previsional (res. del 29/11/2022 y esc. elec. del 5/12/2022).

    2. Veamos.
    En cuanto a los intereses se trata de una liquidación de intereses correspondiente a un pagaré (v. fs. 8, agregada copia en archivo adjunto el 1/06/2021).
    La actora practica liquidación aplicando la tasa activa -restantes operaciones- en pesos (escrito electrónico del 16/09/2022) y la demandada, en cambio, la realiza aplicando la tasa activa -de descuento a 30 días- en pesos (escrito electrónico del 20/09/2022).
    La cuestión entonces es, decidir qué tasa es la aplicable, si la tasa activa restantes operaciones, o la tasa activa de descuento a treinta días (arg. art. 34.4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).
    La respuesta ha sido dada por este Tribunal al tratar similar disputa, expresando que tratándose de un cheque con pago diferido, corresponde la aplicación de la tasa activa del Banco Provincia -restantes operaciones- (v. causa 89081 “Dominguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester S/ Cobro Ejecutivo”, L. 45, reg. 218, sent. del 16/7/2014). Considero que tal criterio resulta también aplicable a casos como el de autos donde se ejecuta un pagaré.
    Para resolver la cuestión, cabe en el caso, al igual que en aquella oportunidad preguntarse: ¿se trata de una operación de descuento?.
    La respuesta aquí coincide con la del precedente y es, no.
    El descuento es una operación financiera mediante la cual –en el caso del descuento bancario– el cliente que es titular de un crédito obtiene de la institución, en forma más o menos inmediata, el importe en efectivo correspondiente, previa deducción o descuento de los intereses compensatorios, que es el lucro que obtiene el banco (Fernández- Gómez Leo, “Tratado…”, t. III-D, pág. 433). Es de la esencia del contrato que el banco, automáticamente, en el momento de la entrega, deduzca del importe del crédito los intereses compensatorios, que son adelantados porque se cobran al inicio de la operación (ver voto del juez Lettieri en la causa citada supra y también en expte. 90598 “Tiedemann, Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. S/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales” del 6/7/2019, L.50,Reg. 254).
    La tasa de estos intereses es la que se denomina tasa de descuento, precisamente porque el interés –como se ha dicho– se descuenta del capital prestado (Barbero. A., ‘Intereses monetarios’, pág. 30, número 9; causa cit. en el párrafo anterior), no ingresando por ende ese dinero a las arcas del deudor; siendo por tal motivo el riesgo del acreedor de menor entidad y por esa razón, también menor es la tasa.
    En el caso, no se trata de esa figura contractual, sino de la ejecución de un pagaré, por manera que el interés de que se trata es el moratorio, que se paga vencido y no anticipadamente (arg. art. 41.1 de la ley 24.452). Razón que evidencia ajena a esta situación la tasa de descuento.
    Por lo expuesto, en este punto le asiste razón al apelante por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, disponiendo que la tasa que corresponde aplicar es la activa restantes operaciones y no la activa de descuento propuesta por la demandada y aprobada por el juzgado.
    Resta analizar la cuestión referida a la inclusión de los gastos realizados por la actora por Tasa de justicia, Sobretasa, Bono ley y Jus previsional, contemplados al practicar liquidación el 16/9/2022 y no incluidos en la liquidación de la parte demandada del 20/9/2022 y aprobada en la resolución apelada del 29/11/2022.
    En referencia a los gastos que pretende incluir la parte apelante, tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 es una carga del abogado y no de la parte según se desprende del art. 12 bis de la ley 6716 (art. 3º de la ley 10268), por manera que no corresponde incluirlos en la liquidación.
    En cambio corresponde computar el monto oblado en concepto de tasa y sobretasa de justicia en cuanto este gasto se encuentra acreditado a fs. 13/14, y tanto se trata de gastos del proceso que se encuentran incluidos dentro de las costas impuestas a parte demandada en la sentencia del 31/5/2022 (art. 77 cód. proc.; art. 339 párrafo 2° ley 10397; art. 12.g ley 6716).
    Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria de la parte actora del 5/12/2022, debiendo practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto anteriormente. Con costas al apelado sustancialmente vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria de la parte actora del 5/12/2022, debiendo practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto al votar la primera cuestión. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria de la parte actora del 5/12/2022, debiendo practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto al votar la primera cuestión. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:16:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:02:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:13:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7BèmH#-l?TŠ
    233400774003137631
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:32:42 hs. bajo el número RR-205-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo:11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

    Autos: “L. M. B. C/ M. J. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93687-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L. M. B. C/ M. J. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93687-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/12/2022 contra la resolución de fecha 28/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El demandado deduce recurso de apelación contra la resolución del 28/11/2022 en cuanto allí se ordena la fijación de alimentos provisorios por el 117.50 % del SMVM.
    Alega que en la especie no ha variado la edad del alimentado desde que se fijó la cuota alimentaria, tampoco la actora ha acreditado un desmejoramiento en su situación económica, ni una imposibilidad para mejorar su fortuna, ni mucho menos ha acreditado un aumento del caudal económico del alimentante que la habilite a introducir este reclamo. Manifiesta que desde la fijación de la cuota alimentaria que hoy se actualiza/aumenta solo han transcurrido escasos ocho (8) meses. También alega un hecho nuevo, al expresar que ha quedado acreditado en los autos principales: “L. M. B. c/ M. J. A. s/ Alimentos”, Expte. nro. 4014-2020, que ya no es empleado de la Cooperativa Eléctrica LTDA de Pehuajó, por lo que sus ingresos han sufrido una merma de considerada importancia, por lo que la cuota resulta ser de imposible cumplimiento para el demandado (ver memorial de fecha 31/1/2023).

    2. Ahora bien, primero cabe aclarar que lo que se resuelve en la resolución apelada de fecha 28/11/2022 es disponer que la cuota alimentaria de $ 45.754,81 se traduzca a SMVM, siendo su equivalente el 117.50 % del SMVYM establecida en los autos principales en abril de 2022.
    Así, a fin de mantener constante la cuota alimentaria fijada por la Cámara departamental en abril de 2022, traduce la cuota que venía abonando el demandado a un porcentaje del SMVM como cuota provisoria, y siendo que esta última representaba el 117.50 % del SMVM vigente a esa fecha (ver Resolución 4/2022), readecua la misma a ese porcentaje del SMVM vigente al vencimiento de cada período mensual.
    Se advierte entonces que no hubo un aumento real de la cuota, sino que, siguiendo un sistema objetivo de readecuación se la fijó en un % de un valor de referencia, justamente para mantener el valor constante de la misma en función de aquella cuota fijada en abril de 2022.

    3. Al expresar agravios, el demandado alega que no puede hacer frente a la cuota fijada. No cuestiona el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades del niño alimentista; y tampoco ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), ya que corresponde al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole.
    El demandado manifiesta que ya no es empleado de la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó, y al parecer, ahora estaría ejerciendo su profesión de abogado (ver contestación de demanda).
    Entonces, cierto es que el demandado renunció a su trabajo como empleado de la cooperativa eléctrica, pero nada se sabe concretamente acerca de su actual situación laboral, ni de sus ingresos.
    Así las cosas, si no ha manifestado y acreditado sus ingresos, no puede persuadir acerca de que el porcentaje fijado en aquel concepto es excesivo porque supera sus posibilidades económicas. En este sentido cabe recordar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial, en estos casos, impone la carga de la prueba, en los procesos de familia, sobre quien está en mejores condiciones de probar.
    Y esa persona no puede ser otra que el propio demandado que, por el principio de buena fe procesal tenía la imposición de informar el cambio de situación respecto a su trabajo.
    Por manera que, sin poder merituar cuáles serían sus ingresos actuales, considero prudente confirmar la resolución apelada del 28/11/2022 que convierte a SMVM la cuota alimentaria fijada en abril de 2022.
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación 15/12/2022 contra la resolución de fecha 28/11/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación 15/12/2022 contra la resolución de fecha 28/11/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:14:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:01:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:08:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6‚èmH#-`H]Š
    229800774003136440
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:31:58 hs. bajo el número RR-204-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. T. S/ ABRIGO”
    Expte.: -93725-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/3/23 contra la regulación de honorarios del 23/2/23.
    CONSIDERANDO.
    a- El recurso del 3/3/23 fue concedido en relación y con efecto suspensivo mediante la providencia del 8/3/23, sin embargo de la lectura de la fundamentación surge que el mismo no excede el marco legal del art. 57 de la ley 14967, de manera que su concesión debe ser dentro de ese ámbito (art. 34.4. y arg. art. 271 del cpcc.).
    b- La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada la abog. Correa, como Abogada del Niño, que desempeñó las tareas detenidamente detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 3/3/23 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    El abog. Paso como representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios del 23/2/23 efectuada a favor de la Abogado del Niño y fijada en 30 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
    Para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por atisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, valuando la labor de la letrada Correa dentro del proceso de abrigo que fueron detalladas en la resolución y no cuestionadas, resulta más adecuado fijar la suma de 20 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por la profesional (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
    En lo que refiere a los trabajos extrajudiciales, cabe señalar que a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc.; 55 segundo párrafo de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Modificar la providencia del 8/3/23 y, en consecuencia, conceder el recurso del 3/3/23 dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
    Estimar el recurso del 3/3/23 y, fijar los honorarios de la abog. Correa en la suma de 20 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:09:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:18:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:25:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#-GkRŠ
    243400774003133975
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2023 13:26:00 hs. bajo el número RR-201-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/03/2023 13:26:10 hs. bajo el número RH-26-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
    _____________________________________________________________
    Autos: “FORTI MIRIAM GRACIELA C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -93724-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/3/23, contra la regulación de honorarios del 1/3/23.
    CONSIDERANDO.
    El apelante cuestiona los honorarios fijados a favor de los peritos intervinientes Sanchez y Moreira y centra su queja en que los honorarios de los peritos han sido fijados de manera exorbitante en relación a la labor desplegada, y cita el art. 1255 del CCyC. (v. escrito del 10/3/23).
    Al respecto cabe decir que resulta acertado aplicar el 4% de la base para cada uno de estos profesionales, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Y en el caso los profesionales Sánchez y Moreira han cumplido con la pericia encomendada según se desprende de autos (trámites del 30/3/21 y 22/9/22), de modo que los 67,54 jus fijados por el juzgado para cada uno de ellos no resultan desproporcionados en relación a la labor llevada a cabo; como tampoco en relación a la retribución del letrado, por lo que no siendo suficientes los motivos para modificar la resolución apelada el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Además, el apelante no explica ni argumenta porqué el art. 1255 CCyC pudiera permitir en el caso que el mínimo escogido del 4% de la base para un solo perito (art. 2 CCyC y a simili art. 207 ley 10620) debiera ser distribuido entre los dos peritos, en tanto no se ha observado, puesto de manifiesto ni es evidente alguna razón como para desmerecer la labor llevada a cabo que lleve a aplicar una alícuota menor al 4% (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 10/3/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:09:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:18:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:24:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8xèmH#-GÂOŠ
    248800774003133997
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2023 13:24:45 hs. bajo el número RR-200-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “PERTECARINI, CESAR LUIS Y OTROS C/ PINO SIEGLE O PINO SIEGLER, JUAN Y OTROS S/ ACCION NULIDAD INST.PUBLICO”
    Expte.: -91649-
    _____________________________________________________________

    AUTOS Y VISTOS: las resoluciones de fechas 5/10/2022 y 27/2/2023; las presentaciones del abogado Bertoncello de fechas 6/3/2023 y 8/3/2023 y la presentación del abogado Tellería, apoderado de César Luis, Carina Vivian y Flavio Adrián Pertecarini, de fecha 9/3/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. Previo a tratar la revocatoria incoada por el abogado Bertoncello el día 6/3/2023, corresponde abocarse al tratamiento del escrito del abogado Tellería, apoderado de las partes indicadas antes, de fecha 9/3/2023 en cuanto cuestiona la presentación del abogado Bertocello en el carácter de gestor procesal.
    Cabe decir que cuando un letrado no acredita personería -tal como lo establecen los arts. 46 y 47 del código procesal- para actuar por un derecho que no es el suyo-, acompañando los instrumentos que la justifiquen, puede, como alternativa excepcional, acudir a la figura del gestor del art. 48 del mismo código, el cual requiere que medie urgencia -“en casos urgentes”, dice-. Y la “razón de urgencia” ha de surgir: a) objetivamente de la petición misma dando cuenta concretamente de los motivos del apremio, o b) de la índole de la situación procesal que la justifique por sí sola, como cuando se halla en curso el plazo para contestar la demanda (v. este Tribunal, “ZELASCHI, JOSE ANDRES Y OTRA s/ Sucesión”, L. 33, Reg. 217, S 21-10-04).
    En el caso, el abogado Bertoncello realizó la presentación del día 6/3/2023, incoando recurso de revocatoria contra la providencia de fecha 27/2/2023, y para ello invoca el artículo 48 “… toda vez que mi cliente no se encuentra disponible para suscribir el presente y es preciso -dada la perentoriedad del plazo- realizar esta presentación…”.-
    En tales condiciones, como se dijo en el precedente que se cita, la franquicia en cuestión no es procedente pues no basta con alegar una situación de imposibilidad de suscribir el escrito en tiempo y forma. Lo que se requiere es que se dé cuenta de circunstancias o hechos insuperables que habrían impedido la actuación directa de la parte o la presentación del instrumento que acredite la representación. Y aunque en principio alegar que su cliente se encuentra de viaje pudo haber sido considerado en primera oportunidad, cierto es que al invocar en las sucesivas presentaciones de fechas 16/3/022, 28/4/2022, 4/8/2022, 30/9/2022, 6/3/2023 y 8/3/2023 el mismo motivo, debió cuanto menos brindar mejores explicaciones que la sola alegación sobre que Suárez se encuentra de viaje, o que no se encuentra disponible, máxime que ésta pudo en varias de esas ocasiones intermedias ratificar la gestión invocada (v. presentaciones de los días 25/3/2022, 24/6/2022, 4/8/2022, 6/10/2022, entre otras).
    En orden a lo desarrollado, no será tenido en cuenta el escrito de fecha 6/3/2023 del abogado Bertoncello, invocando ser gestor procesal de la co-demandada Suárez; y tampoco debe ser tenido por presentado el escrito de fecha 8/3/2023, por idénticos motivos (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 48 cód. proc.).
    Este último, no sólo por no haberse justificado debidamente la urgencia -como ya se vio-, sino porque aún cuando el artículo 48 del código procesal no señala expresamente cuántas veces puede invocarse el beneficio que consagra esta norma, se ha decidido que el letrado que ya lo invocó no puede volver a hacerlo pendiente de acreditación o ratificación el mandato anteriormente invocado, porque lo contrario provocaría que a través de sucesivas invocaciones se actuara en forma permanente sin acreditar jamás la personería, y este no es el fin querido por la ley al acordar una facultad sólo para casos urgentes” (esta cám., 29-04-03, “OBIGLIO, PAULA MARIA s/ Ejecución de Honorarios”, L. 32, Reg. 86; ídem, 12-12-02, “SALVO DE VERNA, SARA Y OTRA s/ Ejecución de Sentencia. Autos: Salvo de Verna, Sara y Otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A.”, L. 31, Reg. 372).

    2. En orden a lo expuesto precedentemente, la providencia de fecha 27/2/2023 se mantiene, y en ese hilo conductor; aquélla se notificó de manera automatizada en el domicilio electrónico constituido por el abogado Bertoncello, habiendo quedado perfeccionada esa notificación el día 28/2/2023, arrancando en consecuencia el plazo para integrar el depósito previo que allí se alude el día 1/3/2023, venciendo en consecuencia, en el mejor de los casos, el día 8/3/2023 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 y 280 cuarto párrafo cód. proc.).
    Por manera que corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí contenido.

    3. Se deja aclarado, por lo demás, que esta resolución -como las de fecha 5/10/2022 y la del 27/2/2023- son firmadas por la jueza Scelzo en el entendimiento que las causales de la recusación de fecha 16/3/2023 han cesado con el dictado de la sentencia definitiva teniendo en cuenta cómo fue formulada la recusación de fecha 16/3/2022.
    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    1. Tener por no presentados los escritos de fechas 6/3/2023 y 8/3/2023 por el abogado Bertoncello en el carácter de gestor procesal (art. 48 cód. proc.).
    2. Hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de fecha 27/2/2023 y declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrinal legal de fecha 24/6/2022 contra la sentencia del 6/6/2022 (art. 280 cuarto párr. cód. proc.).
    3. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificada de la presente acompañe sellos postales o la suma equivalente de pesos tres mil setecientos noventa ($3790; cfrme. valor extraído de la página oficial de correo argentino (https://www. correoargentino. com.ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de nulidad de fecha 24/6/2022 contra la sentencia del 6/6/2022 (art. 282 tercer párr. cód. proc.).
    Registrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:08:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:17:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:23:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰90èmH#-Gƒ9Š
    251600774003133999
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2023 13:23:11 hs. bajo el número RR-199-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. H. L. C/ D. M. H. S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -92935-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/12/2021 de la citada en garantía, la expresión de agravios del 22/3/2022 de la parte actora y el llamado a expresar agravios del 9/3/2023.
    CONSIDERANDO.
    La causa fue radicada en esta cámara por primera vez el 16/3/2022, pero en virtud de ciertas deficiencias procesales que debían ser tratadas en primera instancia, fue radicada en varias oportunidades al juzgado de origen antes de realizar el llamado a expresar agravios (v. proveídos del 17/3/2022, 26/8/2022 y 20/10/2022); interín, el abogado Moreno como apoderado de la parte actora, presenta la expresión de agravios el 22/3/2022, solicitando, además, apertura a prueba en esta instancia (v. punto V. del escrito). Tal escrito, se tuvo presente en el proveído del 31/3/2022 en virtud de lo dicho anteriormente.
    Cumplido con lo ordenado en los proveídos mencionados, se radicó nuevamente la causa en este tribunal y se llamó a expresar agravios para la parte restante -citada en garantía- el 9/3/2023.
    Y, justamente, la providencia que convocó a expresar agravios quedó notificada ese mismo día en los domicilios electrónicos constituidos por los abogados de las partes, quedando perfeccionada dicha notificación el viernes 10/3/2023.
    Por ende, el plazo de cinco días (por tratarse de proceso sumario según prov. del 20/8/2020) para expresar agravios, comenzó a correr el día 13/3/2022, venciendo el mismo el 17/3/2023 o, en el mejor de los casos, el 20/3/2022 dentro del plazo de gracia judicial (art. 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA y 254 cód. proc.).
    Es por ello que, teniendo en cuenta que hasta ahora solamente ha expresado agravios la parte actora y no así la citada en garantía, la Cámara RESUELVE:
    1- Declarar desierto el recurso interpuesto por la citada en garantía el 1/12/2021 (art. 261 cód. proc.).
    2- Tener por expresados los agravios de la parte actora del 22/3/2022 (art. 254 cód. proc.).
    3- Correr traslado de aquéllos y del pedido de apertura a prueba en cámara a la contraparte por cinco días (art. 260 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:07:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:16:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:20:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7zèmH#-GzzŠ
    239000774003133990
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2023 13:20:42 hs. bajo el número RR-198-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. E. A. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)”
    Expte.: -93605-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 6/3/2023 contra la resolución del 24/2/2023 y la contestación del 22/3/2023.
    CONSIDERANDO.
    La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, L. 50, Reg. 510, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    En el caso, la parte recurrente argumenta que existe, al menos, duda sobre cuál normativa rige a los hechos que se debaten en los presentes -si la ley 26.485 o el  procedimiento previsto en el decreto ley 8031- y por eso es que considera que las costas no deben ser soportadas exclusivamente por ella, sino que deben ser soportadas por su orden.
    Pero, en la en la resolución de esta cámara del 24/2/2023, que rechaza la apelación interpuesta por la misma parte, se dijo que el apelante no puede pretender revocar las medidas invocando como fundamento central la normativa aplicable, y que los fundamentos recursivos esgrimidos no eran suficientes para modificar la decisión adoptada en su momento por la jueza de la instancia inicial.
    En virtud de ello, en la revocatoria in extremis planteada ahora, el recurrente no fundamenta un error en la resolución, si no mas bien una disidencia con lo que este tribunal resolvió, y por ende la misma deviene inadmisible y corresponde su rechazo, con costas al recurrente por resultar vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 69 y 239 cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria in extremis el 6/3/2023 contra la resolución del 24/2/2023, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:06:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:16:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:18:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8DèmH#-GY‚Š
    243600774003133957
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2023 13:19:07 hs. bajo el número RR-197-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “C. M. L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93694-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C. M. L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93694-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de fecha 4/10/2022 contra la resolución del 3/10/2022?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Teniendo en cuenta el contexto, donde se enumeran medidas que se podrían tomar pero que no están tomando ahora, el verbo ‘apercibir’ ha sido usado en su acepción de ‘advertir’, ‘avisar’, ‘prevenir’, ‘llamar la atención’. Lo mismo vale cuando ‘hace saber’ (puntos 3 y 4 de la parte resolutiva del fallo, que es la materia recurrida: v. escrito del 24/10/2022, III, cuarto párrafo; arg. art. 34.5.d. del cód. proc.). La cual, para ese alcance, se compartan o no los argumentos, se encuentra fundada (arg. art. 161 del cód. proc.).
    En suma, en este caso, no constituye en sí mismo una sanción, sino una observación, que de momento no causa consecuencia alguna. Ni impide que, en su momento, eventualmente, la conversión de la advertencia en alguna sanción efectiva pueda activar derechos del afectado.
    Constituye un presupuesto del recurso de apelación, la existencia de agravios ciertos y actuales. Y en la especie, confinada la queja al uso del verbo ‘apercibir, en infinitivo, no aparece que ese sólo aspecto pueda abastecer aquellos recaudos para hacer admisible la apelación (art. Art. 242, 260 y concs. del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas por su orden por el modo en que se resuelve (art. 68, segunda parte, del cód, proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas por su orden por el modo en que se resuelve y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:02:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:15:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:16:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#-GaEŠ
    242100774003133965
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2023 13:17:13 hs. bajo el número RR-196-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

    Autos: “SINIGAGLIESE MARIA CLARA Y OTRO/A C/ GOITISOLO CRISTIAN ALBERTO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -93683-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SINIGAGLIESE MARIA CLARA Y OTRO/A C/ GOITISOLO CRISTIAN ALBERTO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93683-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 7/11/2022 contra la resolución de fecha 1/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Las partes y el juzgado son contestes en que la abogada María Eugenia Ramírez -apoderada de la actora- María Clara Sinigagliese y ésta en nombre de su madre, promovieron demanda contra Cristián Alberto Goitosolo por cumplimiento de contrato.
    En los archivos adjuntos al escrito de demanda obra copia del poder general para actuar en juicio otorgado por María Clara Sinigagliese a la abogada María Eugenia Ramírez.
    También poder amplio de administración y, disposición de Hernández Villa Elida en favor de su hija María Clara Sinigagliese; específicamente para que intervenga en asuntos de orden administrativo, comercial y, judicial cualquiera sea la naturaleza y jurisdicción que corresponda (v. copias de dichos poderes en archivos adjuntos al escrito de fecha 8/9/2020).
    Al contestar el traslado de demanda el accionado opone falta de personería y alega que, en virtud de la copia del poder obrante en la causa, Ramírez solo puede representar a Sinigagliese y, esta no puede -como pretende- también representar a la madre de su poderdante, ya que -reitera- al otorgar el poder María Clara Sinigagliese ésta lo hizo por sí, y no en representación de su madre. Agrega que la Sra. Hernández Villa, Elida se presentó en autos sin patrocinio letrado, “ni apoderada” encuadrando en el supuesto del art. 56 del código procesal (v. contestación de traslado de demanda de fecha 30/7/2022).
    Después de corrido el traslado pertinente con fecha 23/8/2022, la apoderada Ramírez contestó el 31/8/2022 agregando poder judicial para actuar en juicio de Sinigagliese en representación de su madre, apoderando a la mencionada letrada. De dicho poder surge lo siguiente:
    “… confiero PODER GENERAL JUDICIAL a favor de la abogada María Eugenia Ramirez (…) para que en representación de mi madre la Sra. Villa ELIDA HERNADEZ (…), intervenga en todos los procesos judiciales en los que mi madre sea parte (…)” (v. poder adjunto en presentación electrónica de fecha 31/8/2022).
    Seguidamente, el juzgado hizo lugar a la excepción de falta de personería, la que inmediatamente tuvo por subsanada y, corrió traslado al accionado (v. resolución de fecha 1/11/2022).
    Frente a tal resolución se presenta el apoderado del demandado y planteó recurso de apelación con fecha 7/11/2022. Solicita se revea la resolución recurrida con imposición de costas (v. memorial de fecha 19/11/2022).

    2.1. Veamos:
    De acuerdo a la legislación provincial, María Clara Sinigagliese no podía representar a su progenitora en juicio sin ser abogada, dicha insuficiencia fue subsanada al otorgar ésta poder a la abogada Ramírez, poder que fue acompañado en la presentación electrónica de fecha 31/8/2022 (arts. 1, 92 y 93 de la ley 5177; v. esta cámara en sent. del 26/3/2019 en los Autos: “CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL C/ ZANETTI RUBEN HERNAN S/EJECUCION PRENDARIA” Expte.: -91064- L. 50; R. 70).
    En resumen, asiste razón al juzgado en cuanto a que sí hubo falta de personería -excepción dilatoria que permite subsanación- como efectivamente ocurrió en virtud del poder y ratificación antes mencionado (art. 352.4, cód. proc.).
    En definitiva, como se ha expresado: ‘La deficiencia de la personería se subsana mediante la ratificación que el interesado efectúa de las actuaciones cumplidas por quien carecía de mandato, o estaba investido de poderes insuficientes o no poseía título profesional habilitante para ejercer la procuración judicial, ratificación que inclusive se configura cuando la parte interesada otorga un nuevo mandato a persona hábil, aunque ello se produzca luego de planteada concretamente la cuestión de falta de personería (arts. 1933, 1937, Cód Civil)’ (Cam. Civ. y Com., 0003, de San Martín, causa 69416 I-112/15, sent. del 28/5/2015, ‘Otermin Pablo Oscar c/ Torres Marcelo y otro/a S/Daños Y Perj.Resp.Profesional (Excluido Estado)’, en Juba sumario B3650443; v. fallo cit. anteriormente en voto de juez Lettieri).

    2.2. Agrego llegado hasta aquí, que lo expresado es suficiente para desestimar la apelación teniendo en cuenta que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones (esta cámara, 23/4/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras).
    En ese rumbo, lo atinente a la excepción de prescripción, se trata de una cuestión novedosa no resuelta aun en la instancia de origen, razón por la cual el planteo escapa al poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 266, 272, cód. proc.).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.

    3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 7/11/2022 contra la resolución de fecha 1/11/2022. Las costas de esta instancia se imponen al apelante vencido por no haber prosperado su apelación respecto de la excepción de falta de personería (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Desestimar la apelación de fecha 7/11/2022 contra la resolución de fecha 1/11/2022. Las costas de esta instancia se imponen al apelante vencido por no haber prosperado su apelación respecto de la excepción de falta de personería (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 7/11/2022 contra la resolución de fecha 1/11/2022. Las costas de esta instancia se imponen al apelante vencido por no haber prosperado su apelación respecto de la excepción de falta de personería y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/03/2023 11:32:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/03/2023 13:34:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/03/2023 13:45:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    219300774003132111
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/03/2023 13:45:59 hs. bajo el número RR-195-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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