• Fecha del Acuerdo: 14/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90798-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 2/3/23 contra la resolución del 27/12/22?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    a- Mediante el escrito del 2/3/23 el abog. Moyano, cuestiona la resolución del 27/12/22 punto II que decidió “…II- No habiendo merecido observaciones la base regulatoria propuesta (por la etapa de ejecución de sentencia) con fecha 25/11/2022 dentro del termino legal concedido, apruébase la misma en la suma de $ 49.614.559,97 en cuanto hubiere lugar. (art. 502 del C.P.C.). Asimismo y en razón a no haber sido objetada la misma, apruébase la clasificación de tareas del 14/12/2022 (arg. art. 13 Ley 14967). Firme la presente, se procederá a la regulación de honorarios pertinente…”.
    El recurrente centralmente se agravia del quantum de la base regulatoria aprobada, pues dice que el monto de dólares que conforman la base pecuniaria no se pesificó a la fecha de la aprobación de la misma como se había solicitado oportunamente, sino a la de la presentación de la propuesta de dicha base pecuniaria, y cita un antecedente de este Tribunal (v. punto 3- del escrito del 2/3/23).

    b- Veamos: al momento de presentar liquidación con el fin de que se regularan los honorarios por la labor posterior al dictado de la sentencia de trance y remate y de las incidencias pendientes de regulación, con fecha 25/11/22 el letrado propuso la suma de $ 49.614.559,97 (resultantes de sumar a la parte en pesos de $290.584,86 los dólares: “u$s 174.055,95 x 283,38 (171,75 con más 30% y 35%)”. Y a renglón seguido solicitó que la conversión definitiva de dólares expresados en pesos se haga al día de la efectiva aprobación de la base regulatoria por la incrementación diaria y cotizaciones diferentes (v. punto 3. del escrito).

    Posteriormente a esa presentación el juzgado con fecha 7/12/22 dio traslado a los interesados habiendo sido éstos anoticiados según surge de los trámites de fechas 9/12/22, 13/12/22, 14/12/22, 15/12/22, 28/12/22, 2/12/23, 8/2/23 sin que ninguno de los anoticiados cuestione esa solicitud, sólo el presentante del 8/2/23 (escrito de las 11.00 hs.) manifiesta que “…no cuestionamos el importe del crédito principal por capital, intereses y gastos por $ 49.614.559,97 lo que pedimos se tenga presente”, pero sin cuestionar o impugnar lo solicitado en cuanto a la pesificación al momento de la aprobación de la base pecuniaria (v. punto 2. Liquidación).
    Y luego de ese derrotero el 14/2/23 el letrado manifiesta y reitera lo solicitado en el escrito del 25/11/22 respecto de la conversión de dólares a pesos se haga al día de la aprobación de la base pecuniaria (v. escrito punto 2. SOLICITA).
    c- Esa variable económica -fluctuación de la cotización de la moneda dólar-, es un dato de la realidad conocido por las partes, en el sentido que sea, es decir ya sea que el dólar suba o baje en el momento de aprobar la base y como además los honorarios se fijan en moneda de curso legal, no queda más alternativa que regularlos con referencia al monto de la ejecución en dólares pesificado a la época de la regulación. Es decir que corresponde arribar a la base regulatoria pesificando el monto a la cotización del dólar a la fecha más cercana posible a la regulación y a partir de allí regular los honorarios por la etapa de ejecución (art. 765 CCyC, ley 14967).
    Además es oportuno señalar que es el criterio utilizado por este Tribunal, decidiendo en más de una oportunidad que, “En cambio, corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse “equivalente” en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967)” con fundamento en citada causa “Kloster” (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; esta cám. 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022).
    Entonces, ante ese panorama el juzgado, y sustanciada la propuesta a los fines de la regulación de los honorarios devengados, al menos debió expedirse sobre la solicitud realizada por el interesado, y en cambio sin más aprobó la base regulatoria en la suma de $ 49.614.559,97 de modo que le asiste razón al apelante y su recurso debe ser estimado.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 2/3/23 y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución del 27/2/23 en lo que fue motivo de agravios, debiendo seguir los autos según su estado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 2/3/23 y dejar sin efecto la resolución del 27/2/23 en lo que fue motivo de agravios, debiendo seguir los autos según su estado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/04/2023 13:27:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2023 13:39:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2023 13:44:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7`èmH#/+m4Š
    236400774003151177
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/04/2023 13:45:10 hs. bajo el número RR-222-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “GIMENEZ, RODOLFO BAUTISTA C/ SUCESORES DE BARTOLOME GIMENEZ Y OTROS S/ USUCAPION”
    Expte.: -93435-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GIMENEZ, RODOLFO BAUTISTA C/ SUCESORES DE BARTOLOME GIMENEZ Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -93435-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿debe ser aclarada de oficio la sentencia de fecha 29/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    En la sentencia de fecha 29/3/2023 se deslizó un error material involuntario en el armado del acuerdo (no en la elaboración del voto propuesto al acuerdo), pues en varias oportunidades se consignó la palabra “intervención” cuando correspondía -en vez- la voz “interversión”, a la que se refiere el artículo 1915 del CCyC.
    De modo que, en base a los arts. 36.3 y 166.1 del código procesal, corresponde subsanar aquel error, aclarando de oficio esa sentencia para establecer que cada vez que se haya consignado el vocablo “intervención” en los términos precedentemente aludidos, corresponde tener por escrita la palabra “interversión”.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde aclarar de oficio la sentencia de fecha 29/3/2023 consignando que cada vez que se haya consignado el vocablo “intervención” en los términos aludidos en la primera cuestión, corresponde tener por escrita la palabra “interversión”.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar de oficio la sentencia de fecha 29/3/2023 consignando que cada vez que se haya consignado el vocablo “intervención” en los términos aludidos en la primera cuestión, corresponde tener por escrita la palabra “interversión”.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/04/2023 13:26:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2023 13:36:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2023 13:43:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7XèmH#/(LÀŠ
    235600774003150844
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/04/2023 13:43:18 hs. bajo el número RR-221-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “GARCIA, CARLOS FABIAN C/ HERNANDEZ, FERNANDA VERONICA S/INCIDENTE DE NULIDAD”
    Expte.: -93676-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA, CARLOS FABIAN C/ HERNANDEZ, FERNANDA VERONICA S/INCIDENTE DE NULIDAD” (expte. nro. -93676-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 9/11/2022 contra la resolución del 4/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Aun cuando el plazo de cinco días contados desde el conocimiento del acto que se considera irregular, viciado o defectuoso, que el artículo 170 del cód. proc. establece para planear el incidente de nulidad, no hubiera transcurrido al momento de iniciarse este incidente, igual la nulidad alegada es inadmisible.
    El de alimentos es un proceso técnicamente sumario, pues recorta el debate posible. Y hasta precipita la emisión de la sentencia (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…, t. 3 pág. 387; arts. 640 y 641, final del primer párrafo, del cód. proc.). Todo esto, encaminado, por la naturaleza de la cuestión en debate, a una solución más temprana. Porque los alimentos tienen una función vital que se asienta sobre un fundamento tan ético como es el de la solidaridad social y familiar que, preexistiendo al derecho positivo, éste consagra con alcances precisos. Y hacen al interés público, particularmente cuando se refieren a los suministrados a personas menores de edad, cuyo beneficio resulta ser supremo, en razón de normas de derecho constitucional, internacional y común (SCBA LP C 120544 S 30/5/2018, ‘C.,M. I. c/ E. ,J. Á. s/ Alimentos’, en Juba sumario 4203107).
    Así diseñado, comenta el mismo autor, el proceso de alimentos es una manifestación de tutela jurisdiccional diferenciada (la pretensión alimentaria no es acumulable objetivamente a ninguna otra; art. 543 del Código Civil y Comercial y 87.3 del cód. proc.). Y en teoría es más breve que cualquier proceso plenario.
    Dentro de las peculiaridades de este trámite, está que presentada la demanda no corresponde correr traslado al alimentante, sino citar a ambas partes a una audiencia de conciliación (art. 636 del cód. proc.). Las pruebas ofrecidas por la actora se ordenan ‘inmediatamente’ y la parte demandada, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende derecho, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, podrá producir las medidas de prueba previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 640 del cód. proc..
    En la práctica, esa intervención que la ley otorga a la parte demandada, suele concretarse en una suerte de ‘contestación de la demanda’, generalmente tolerada por los juzgados. Contestación impropia, porque la ley no prevé un traslado para comparecer a estar a derecho y responderla. Sino, como fue dicho, sólo la citación a la audiencia del 636. De otro modo se incumpliría lo normado en el artículo 543 del Código Civil y Comercial (aut. cit., op. cit. pág. 395). Y como es de toda obviedad, no procede una nulidad por la alegada falta de traslado de la demanda que la ley no contempla (arg. art. 169, primer párrafo, del cód. proc.).
    Dicho esto, si resulta que el demandado concurrió a la audiencia del 636 del cód. proc., de la cual fue debidamente notificado, con copias (fs. 100/102/vta., del principal, a la vista) y en esa oportunidad pudo ejercer los derechos que le confiere esa norma, se cumplió con la participación que el proceso le asigna. Por lo que es inadmisible alegar que se afectó su derecho de defensa, porque ´tanto el escrito que ordena el auto de apertura como el que fija una nueva fecha de audiencia omiten notificarle a la demandada que se le corría traslado de la demanda interpuesta de la actora, de las copias acompañadas y que tenía que contestar dicha demanda al momento de celebrarse la audiencia fijada al respecto’.
    En todo caso, si en esa oportunidad se presentó sin patrocinio letrado, fue una opción propia de la cual no puede hacerse cargo a los otros operadores del proceso. Resulta oportuno recordar, en este sentido, que la Suprema Corte ha resuelto que el principio constitucional de defensa en juicio no ampara comportamientos negligentes (SCBA LP C 102827 S 14/9/2011, ‘Argentini de Caniglia, Silvia y otro c/Baccetti, Alberto Damián s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B6674).
    Ciertamente, la declaración de rebeldía, fue bien notificada (fs. 241/242 vta., del principal a la vista). El empleado de portería dijo que el requerido vivía en el domicilio donde se lo estaba notificando, que coincide con aquel en el cual se le notificó la audiencia del artículo 636 del cód. proc., denunciado por el incidentista al absolver posiciones. (fs. 100/108). Y de aquello dejó constancia el oficial notificador. La que no ha sido reargüida de falsedad (arg. art. 289.b, 296.a del Código Civil y Comercial).
    Además, tal declaración quedó firme pues no fue recurrida oportunamente. Más allá de si se ajustaba o no al tipo de proceso. Nada de lo cual fue postulado en el escrito que dio inicio al incidente, como tampoco en el memorial (arg. arts. 34.4, 163.6, 260 del cód. proc.).
    Por otra parte, cabe señalar que el llamado principio de trascendencia en materia de nulidades procesales significa que al promoverse su planteo debe expresarse indefectiblemente el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto privado de oponer. Debiendo ser probados tanto uno como otro recaudo, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero no teórica, ni abstracta, sino que ha de ser concreta y efectiva (art. 172 del cód. proc.; SCBA LP B 53085 RSI-505-19 I 9/10/2019, ‘Faroco S.A. c/ Municipalidad de San Cayetano. Tercero: Fiscalía de Estado s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B96644). Y ni en el escrito inicial, ni en el memorial, se ha mencionado, cuáles hubieran sido aquellas defensas o impugnaciones, que teniéndolas realmente, el incidentista no pudo oponer.
    En la demanda se alude, en general, a las consecuencias que le traería aparejada la liquidación practicada por la actora y las medidas cautelares, pero no a las defensas que en concreto pudo oponer. Y en el memorial, además, también genéricamente, a que la sentencia no contempla su real situación económica y financiera,  pero sin exponer qué defensa concreta y efectiva se vio privado de formular, y que pruebas de producir, teniendo en cuenta que concurrió a la audiencia del artículo 636 del cód. proc. (v. art. 640 del mismo). Con lo cual no se cubrió la exigencia prevista en el artículo 172 del cód. proc., en los términos que lo exige la Suprema Corte (v. fall. cit.).
    En suma, si como es sabido no hay nulidad procesal en el sólo interés de la ley, y respecto de las mencionadas en los agravios –falta de notificación de un traslado de la demanda que no correspondía disponer y no se dispuso e irregular notificación de una rebeldía-, no se precisó lo necesario para acreditar que causaron un estado de indefensión en el apelante, como resulta de todo lo expuesto antes, el recurso no es suficiente para erosionar el pronunciamiento cuestionado (arg. art. 260 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 12:27:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:16:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:41:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6dèmH#.-S(Š
    226800774003141351
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:41:23 hs. bajo el número RR-211-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “ADROVER, OSCAR ANTONIO C/ MORALES, JAVIER Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”
    Expte.: -93640-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ADROVER, OSCAR ANTONIO C/ MORALES, JAVIER Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -93640-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 5/12/2022 contra la sentencia del 30/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo a lo expresado por Oscar Antonio Adrover, en su escrito de fojas 109/vta., los derechos posesorios sobre el inmueble en cuestión sólo reposan en la posesión alegada por Anselmo Alberto Morales, quien el 15/12/2015, le cediera los derechos y acciones litigiosos de esta causa, viniendo a ocupar, entonces, la posición procesal de éste (fs. 109. I; v. escrito del 9/2/2021 y providencia de 7/5/2021).
    Claro que cuando esto ocurre, es decir cuando quien pretende adquirir el dominio de un inmueble por prescripción larga, asienta su pretensión en una cesión como aquella, sin postular en absoluto su propia posesión, es menester que la del cedente resulte idónea a efectos de invocar una usucapión consumada al tiempo de la cesión (arg. art. 399, 1616, 1618.b, del Código Civil y Comercial; art. 44 del cód. proc.).
    Dicho esto, en el examen de lo postulado y acreditado por Anselmo Alberto Morales, resulta que, de acuerdo a su versión, detenta la posesión desde hace más de treinta años, tanto es así, que fue el encargado de abonar los impuestos.
    Esa frase, donde aparece Anselmo Alberto Morales como encargado de abonar los impuestos, cobra todo su sentido a poco que se observe que fue uno de los copropietarios de la fracción de que se trata, junto con Javier Morales, Roberto Abel Morales y Salvador Morales, a razón de 1/4 cada uno.
    Luego dijo: ‘Los titulares registrales, en su momento, me otorgaron en el carácter de ‘dueño’ el inmueble, incluso con la debida justificación y pago de impuestos y, desde allí a la fecha, he realizado sendos actos posesorios a título de dueño, como cortar el pasto, la limpieza, levantar y/o mejorar una construcción precaria que hay en el lote, los titulares registrales…’.
    No hay documento alguno incorporado a la causa que acredite ese ‘otorgamiento’. Tampoco hablan de ello los testigos (fs. 138/140).
    Y la falta no es irrelevante. Porque, delata que si era absurdo pensar que ese ‘otorgamiento’ pudo haber ocurrido cuando los cuatro Morales eran comuneros, pues a eso sucedió la división de esa propiedad común en la que justamente no entró Anselmo Alberto Morales, se trató de demostrar, nada menos incongruente, como que quien había quedado fuera de la coparticipación en el dominio del inmueble, habría sido luego ‘beneficiado’ con la posesión exclusiva en concepto de dueño ‘otorgada’ por quienes quedaron como titulares registrales, al pasar el terreno de estar en copropiedad de Javier Morales, Roberto Abel Morales, Anselmo Alberto Morales y Salvador Morales, a nombre sólo de Javier Morales y Salvador Morales. Mutación que sucedió el 5/7/1984, al inscribirse la escritura de división de condominio del 26/5/1984 (v. informe de dominio de fs. 6 y 7). Permaneciendo igual actualmente, no obstante el fallecimiento de aquel primero el 12/8/1993 y del segundo el 7/6/1992 (v. fs. 6 y 78).
    En ese contexto, desde ya que deja de ser un dato fidedigno para revelar el animus domini del cedente y de su posesión exclusiva, todos los tributos referidos a años anteriores a aquella subdivisión. Época en que Anselmo Alberto Morales, era uno de los copropietarios del terreno. Ya que al no tratarse de un lote perteneciente a un extraño, fue menester la comprobación cabal, no sólo de la aducida posesión con ánimo de dueño, sino de actos que denotaran el carácter ostensiblemente absolutista de aquella, como síntoma de la intención de privar a otros eventuales interesados de sus derechos de disponer de la cosa y en tanto produjeran ese efecto, distinguiéndose claramente de los que pudieran estar exteriorizando sólo el ejercicio de sus derechos como cotitular del bien (arts. 2353, 2354, 2458, 2684 del Código Civil; arg. arts. 1915, 1986 del Código Civil y Comercial); esta alzada, causa 93487, sent. del 28/12/2022, ‘Solbach, Dora Sofía c/ Fernández, Pedro s/ usucapión’).
    Por tanto, los agregados de fojas 8 a fojas 54 (años 1973/1982), no abonan, ajustadamente, en favor de la posesión rem sibi habiendi de Anselmo Alberto Morales. Conclusión que desplaza, por implicancia, la crítica dirigida a avalar esa documentación como prueba computable de una posesión exclusiva y excluyente (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Entendiendo que cuestión desplazada no es lo mismo que cuestión omitida. Esta concurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido o inadvertencia. La cuestión desplazada, en cambio, es aquella que no se trata como consecuencia de la solución a la que arribó el tribunal (SCBA LP L. 126154 S 21/10/2022, ‘Zurita, Oscar Vicente contra Colodis S.A. Despido’, en Juba sumario B5082915).
    Prosiguiendo con la prueba documental, la factura de fojas 56, no corresponde a la parcela a usucapir (v. fs. 4). Por manera que sólo aparecen aceptables la de fojas 55, de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza del 13/9/1995 y las de Rentas, la de fojas 57, del 21/3/2000, que es la única que muestra signos de haber sido abonada (v. oficio del 17/2/2020; arg. art. 384 del cód. proc.).
    De todas maneras, el empeño puesto por el apelante en dotar de entidad a los que denomina recibos de Rentas expedidos a nombre de Anselmo Alberto Morales desde el año 2000/2007, es vano. Porque en el mejor de los supuestos, no miden desde allí hasta la fecha de la cesión (15/12/2015), los veinte años, De modo que no alcanzan para justificar la cesión de una usucapión consumada. Único supuesto aprovechable por el cesionario, que con arreglo a lo expresado en un comienzo, resignó postular en absoluto su propia posesión (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
    Ciertamente que hay actos o hechos emanados de quien invoca la usucapión de que por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño y una de las formas de probar ese comportamiento lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión. Pero con aquellos elementos, aislados y escasos, adicionado a lo dicho recién, ese nivel de comprobación no se obtiene (SCBA LP Ac 75946 S 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/Michel, Pablo C. s/Reivindicación’, en Juba sumario B4869; arg. art. 384 del cód. proc.; art. 24.c de la ley 14.159).
    Yendo a los actos posesorios propios, el cedente describió como tales, cortar el pasto, la limpieza, levantar y/o mejorar una construcción precaria que hay en el lote, usar el inmueble de depósito, guardar una camioneta, un carro, antenas, etc. (fs. 67).
    Los testigos, de su parte, hablan de haberlo visto cortar el pasto, observado un rastrojero verde, hacer leña, que había una quinta. El testigo Jorge Adrover, dijo que lo ha visto arreglando la casa, limpiándola, cuidando donde él vive. Es el único que se refiere a ello, y lo dicho, como se verá contrasta con los datos recogidos en el reconocimiento judicial del 18/8/2021 (v. fs. 140; v. el interrogatorio, en el escrito del 7/10/2019; arg. art. 425 del cód. proc.).
    Ninguno se refiere a que el cedente usara el lugar como depósito, ni que hubiera cercado el terreno.
    Menos aún son precisos los testigos en ubicar en el tiempo lo que declaran. Dato relevante, tratándose de un bien del que el originario pretensor fue comunero y considerando que cedió los derechos y acciones litigiosos de esta causa el 15/12/2015 (v. fs. 108/109); arg. art. 384 del cód. proc.).
    Patricia Beatriz Pierretti alude a que hace unos veinticinco años, cuando pasaba para la escuela Anselmo Alberto Morales (‘el chemo’), ‘estaba ahí’, ‘había siempre un rastrojero verde’ (fs. 138). Marcos Francisco Cano, dijo que ‘siempre estuvo’, ‘de toda la vida’ (fs. 139); arg. art. 384 y 4546 del cód. proc.). En cuanto Adrover, ya habla de que hace cuarenta años que está en esa localidad y ‘Morales siempre estuvo ahí’ (fs. 140). Ninguno da mayor precisión.
    Hay que tener presente que, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador ya que, si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (S.C.B.A., Ac 39743, sent. del 13/9/1988, “Viera, Emilio y otro c/ Benegas, Aurora y otros s/ Acción reivindicatoria”, en Juba sumario B12500).
    Y, en el mejor de los casos, los actos que señalan los testigos, no son inequívocos de un poseedor, toda vez que, puede hacerlos, aun quien detenta el bien como simple tenedor u ocupante.
    Para colmo, si bien en el reconocimiento judicial se describe la existencia de una construcción precaria, no puede saberse si fue realizada por el cedente, o por alguno de los demás Morales que, junto con él, en algún momento fueron condóminos del terreno, como se ha comprobado. O acaso por todos, ejerciendo cada uno su derecho como copropietario.
    Además la construcción está en ruinas, según relata el oficial de justicia interviniente en la diligencia. Siendo esa situación incompatible con toda tarea de mantenimiento o refacción (alentadas, como se viera, por el testigo Adrover).
    También se mencionó en la diligencia, que había una bomba para extracción de agua, pero que no funcionaba. Lo que al menos plantea un interrogante, para la labor de ‘hacer quinta’. Dejando en tela de juicio tanto la realización de esa actividad como el tiempo por el cual, en su caso, pudiera haber sido realizada.
    Igualmente se identifica una plantación ‘siempre verde’ en el fondo. Pero nada indicativo de la utilización del predio como ‘depósito’ ni tampoco para hacer o vender leña (arts. 384, 477 y 478 del cód. proc.).
    Sumado a todo lo anterior, en cuanto a los actos señalados, no se logra rendir la prueba compuesta que requieren los artículos 24.c de la ley 14.159 y 679.1 del cód. proc., que impiden basarse sólo en la testifical. Y no hay más elementos fidedignos en la causa.
    Luego, como en los juicios de prescripción adquisitiva es carga del usucapiente acreditar la posesión animus domini actual, también la anterior y especialmente la del momento de inicio de la posesión, desde que éste es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el artículo 4015 del Código Civil y en los artículos 1899 y 1905, primer párrafo del Código Civil y Comercial, las deficiencias probatorias que se han ido abalizando en cada parcela de este análisis, conducen a la conclusión que, a pesar del esfuerzo del apelante, lo que la especie revela es que el interesado no ha logrado acreditar los extremos de su pretensión, con la prueba que, como señala la Suprema Corte, dada la trascendencia económico social del instituto debe ser concluyente (S.C.B.A., Ac 32512, sent. del 12/6/1986, ‘Milan, Felipe Damasio y otros c/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos y Niños s/ Posesión veinteñal’, en ‘Ac. y Sent.’. t. 1986-II, pág. 9; S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”, en Juba sumario B4435; SCBA LP C 121408 S 13/2/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, en Juba sumario B20192; arg. art. 24.c de la ley 14.159; arts. 679.1 del cód. proc.).
    Finalmente, considerar que la opinión vertida por el defensor designado pueda tomarse en cuenta para convalidar la adquisición del dominio por usucapión, no presta atención a que la especie encaja en el segundo párrafo del artículo 307 del Cód. Proc. El cual previene que si estuviere comprometido el orden público el allanamiento carece de efectos, debiendo continuar el proceso según su estado (f. 281.e). Principio que puede aplicarse a actos análogos.
    Siendo que este proceso de adquisición del dominio por prescripción larga, queda enmarcado, justamente, dentro del orden público propio del régimen de los derechos reales (C.S., causa D. 349. XXXVII, sent. del .27/12/2005, ‘ Danuzzo, Luis Humberto c/ Municipalidad de Paso de los Libres’, en Fallos: 328:4769).
    Por manera que, ni la rebeldía, ni los reconocimientos y mucho menos el allanamiento, expreso o virtual, producen los mismos efectos que en los restantes procesos, y no exime al actor de probar todos los hechos alegados. Pues, no juega como en otros la disponibilidad, debiendo, el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito de la causa, pese todo aquello (fallo cit. en Arean. “Juicio de usucapión”, pag. 497, cita número cinco).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 12:20:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:15:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:39:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    215600774003140001
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11/04/2023 10:39:38 hs. bajo el número RS-20-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., D. S. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93726-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 6/3/23 y 12/3/23, contra la regulación de honorarios del 3/3/23.
    CONSIDERANDO.
    La regulación de honorarios del 3/3/23 es cuestionada por los letrados que asistieron a las partes mediante los escritos del 6/3/23 y 12/3/23, exponiendo en ese acto los motivos de sus agravios (art. 57 ley 14967).
    Principio por señalar que el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.
    De autos se desprende que se promovió incidente de aumento de cuota alimentaria denunciando los letrados el acuerdo al que arribaron las partes y solicitaron en la misma presentación la homologación del mismo, es decir que se cumplió con la primera etapa que dispone la ley arancelaria en la armonía de los arts. 28.i y 47 a) de la ley 14967 (v. trámites del 15/11/22, 15/2/23 y 3/3/23; arts. 15. c. y 16 de la ley 14967).
    Ante ese contexto, dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, los honorarios regulados en 3 jus aparecerían exiguos teniendo en cuenta que cada letrado representó a cada una de las partes del proceso, de modo que resulta más adecuado fijar la suma de 5 jus para cada uno de los profesionales, en tanto más proporcional al esfuerzo de los letrados para que las partes lleguen a una solución pacífica del conflicto. Ello así, pues arribar a un acuerdo extrajudicial conlleva según el curso natural y ordinario de las cosas una ardua tarea profesional extrajudicial invisibilizada que merece ser adecuadamente retribuida; además de reducir el tiempo del conflicto a lo mínimo indispensable y alivianar a la judicatura en la decisión de las causas (arts. 1727, CCyC; 34.4. y 384, del cód. proc. y 16 de la ley arancelaria vigente).
    Y en lo que refiere a los trabajos extrajudiciales (atenciones de consultas y tratativas para llegar al acuerdo por fuera del expediente), al haber sido argumentado recién en esta instancia, a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc., art. 55 segundo párrafo de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar los recursos del 6/3/23 y 12/3/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios de los abogs. R. y L. A.en la suma de 5 jus para cada uno.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 12:11:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:15:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:29:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6fèmH#.-AXŠ
    227000774003141333
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “DONDENI, ANGEL RODRIGO Y OTRA C/ GONZALEZ, ANGEL ISIDRO Y OTRA S/ USUCAPION”
    Expte.: -91337-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 5/10/22 contra la regulación de honorarios del 30/9/22.
    El diferimiento sobre honorarios del 26/9/19.
    CONSIDERANDO.
    a- La retribución del abog. Cantisani fue determinada en 146,57 jus, lo que motivó los recursos del 5/10/22 (art. 57 de la ley 14967).
    El juzgado aprobó la base regulatoria en la suma de $12.117.600 y sobre ella aplicó el 10% que establece la ley arancelaria 14967 y la quita del 30% conforme el art. 26 segunda parte de esa misma normativa (v. sentencia del 15/5/19) llegando así al honorario apelado (art. 15.c ley 14967).
    Ahora bien la alícuota principal aplicada es el mínimo que establece la ley 14967 en su art. 21 para los juicios de apreciación pecuniaria y es ésa la que escogió el juzgado para regular los estipendios profesionales del abog. Cantisani (tal lo solicitado en el escrito del 28/9/22), de modo que como los apelantes no mencionan las circunstancias que sustentan sus recursos y que permitan, eventualmente, apartarse de los parámetros tomados por el juzgado inicial, los recursos deben ser desestimados (art. 34.4., 260, 261 y concs. del cpcc.; art. 57 de la ley 14.967; esta cám 1/10/21 91999 “R.J.Y – S., J. R. s/Homologación de convenio (Alimentos)” L. 51 Reg. 473, entre otros).

    b- Conforme el diferimiento del 26/9/19, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por el letrado (v. trámite del 6/8/19; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado en 146,57 jus, cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. Cantisani (arts. y ley cits.).
    Así, resulta una retribución de 36,64 jus para el abog. Walter D. Cantisani (hon. prim. inst. -146,57 jus- x 25%, arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar los recursos del 5/10/22;
    b) Regular honorarios a favor del abog. Cantisani en la suma de 36,64 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 12:11:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:14:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:27:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6{èmH#.*<=Š
    229100774003141028
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:27:12 hs. bajo el número RR-202-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/04/2023 10:27:29 hs. bajo el número RH-27-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
    _____________________________________________________________
    Autos: “F. P. S. S/ ABRIGO”
    Expte.: -93739-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/3/23 contra la regulación de honorarios del 1/3/23.
    CONSIDERANDO.
    La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada Carolina Schpether, como Abogada del Niño, es recurrida con fecha 16/3/23 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    El abog. Paso como representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios del 1/3/23 efectuada a favor del Abogado del Niño, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
    Para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese marco, y valuando la labor de la letrada dentro del proceso de abrigo, las que fueron consignadas en la resolución apelada (18/11/21 acepta cargo, 21/12/21 solicita se libre oficio, 26/1/22 solicita se fije audiencia, pericia psicológica y se libre oficio, 28/3/22 solicita se intime al Servicio Local de General Villegas para que informe sobre el seguimiento de la menor, 3/5/22 solicita se fije audiencia, 4/9/22 contesta traslado, 30/9/22 asistencia a la audiencia y 28/2/23 solicita se deje sin efecto su designación en razón de que su representada alcanzó la mayoría de edad) y no cuestionadas por el apelante, no resultan elevados los 12 jus fijados en tanto guardan más que razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por la profesional (arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 16/3/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 12:10:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:13:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:52:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6jèmH#.#9/Š
    227400774003140325
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:52:31 hs. bajo el número RR-219-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -90662-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el escrito de aclaratoria del 20/3/23.
    CONSIDERANDO.
    Esta Cámara ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    En el caso se produjo un error material ya que este Tribunal decidió en la sentencia del 8/3/23: “a. declarar nula la regulación de honorarios del 18/7/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios del abog. H. en la suma de 80 jus”.
    Cuando en realidad, de acuerdo a los fundamentos dados en la primera cuestión debió decir declarar nula la regulación de honorarios del 18/8/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios del abog. H. en la suma de 104,06.
    En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por el abog. H. del 20/3/23 y corregir la decisión del 8/3/23 (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar que la parte dispositiva de la sentencia de fecha 8/3/23 debe quedar redactada del siguiente modo: a. declarar nula la regulación de honorarios del 18/8/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios del abog. H. en la suma de 104,06.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 12:10:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:13:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:51:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ièmH#.#B~Š
    227300774003140334
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:51:17 hs. bajo el número RR-218-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/04/2023 10:51:27 hs. bajo el número RH-31-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
    _____________________________________________________________
    Autos: “R. D. A. C/ H. G. A. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -93721-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 7/12/22 (punto 3.6.) contra la regulación de honorarios del 30/11/22 (punto V).
    CONSIDERANDO.
    El juzgado reguló honorarios a favor del abog. R. por las tareas llevadas adelante por su propio derecho que derivaron en la sentencia del 30/11/22, las que fueron consignadas en esa misma decisión (punto V; arts. 15.c. y 16 ley 14967).
    Y contra esa regulación el abog. R. dedujo apelación mediante el escrito del 7/12/22 punto 3.6. (art. 57 ley 14967).
    Ahora bien es condición para la aplicación de la ley arancelaria 14967, en causa propia, la condena en costas de la contraparte (ver art. 12 de la esa normativa). Así no es procedente regular honorarios si el condenado en costas actúa en causa propia, ello en tanto el crédito por honorarios devengados se extingue por confusión al ser condenado al pago el propio letrado que los devengó con su tarea (arts. 931 y 932 del CCyC.).
    Por lo que en el caso, al haber mediado condena en costas por su orden <v. punto IV de la decisión del 30/11/22 y providencia del 7/3/23 punto 3- a)> corresponde dejar sin efecto los honorarios establecidos a favor del abog. R. (art. 12 ley cit., 34,4. cód. proc.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 30/11/22 (punto V) a favor del abog. R..
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 12:09:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:12:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:49:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6fèmH#.#]6Š
    227000774003140361
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:50:07 hs. bajo el número RR-217-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “MAFFIOLI RUBEN OSCAR C/ LUXCAR S.A Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
    Expte.: -93753-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MAFFIOLI RUBEN OSCAR C/ LUXCAR S.A Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -93753-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 23/2/2023 contra la resolución de fecha 22/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Tiene dicho la SCBA que “una adecuada hermenéutica de lo normado por el art. 29 de la ley 13.133 exige como condición para su aplicación -tal como esta Suprema Corte ha venido predicando respecto de la análoga regulación contenida en el art. 56 de la ley 11.653- que el recurrente pueda conocer anticipadamente la medida de la erogación impuesta, de modo que debe ser posible precisar una liquidación que estime los conceptos referidos y que sirva de base para efectuar el mentado depósito previo del capital de condena, junto a sus intereses y costas (excepto los honorarios de la propia representación letrada), tal como lo disponen los arts. 16 inc. “h” y 48 de la ley 11.653 (actuales arts. 16 inc. “g”, 59 y 83, ley 15.057). De ser así, resultaría necesario que el magistrado competente fijara dicha base, y en el fuero civil y comercial debe promoverse pretoriamente la integración de dicha actuación a cargo del órgano jurisdiccional, en razón de la mejor prestación del servicio de justicia y a los fines de evitar que dicha ausente vicisitud procesal pueda resultarle perjudicial a quien pretende recurrir el decisorio que le ha sido adverso (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 33 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15 y concs., Const. prov.). El depósito en cuestión debe realizarse en el Banco Provincia de Buenos Aires, sucursal Tribunales, a la orden del tribunal interviniente, con relación al expediente judicial que se tramite, por lo que -cuando corresponda- el tribunal debería asimismo arbitrar los medios a su alcance para que la entidad bancaria reciba e impute correctamente dicho depósito (conf. art. 2, Ac. 2579/94 y Anexo RC. 2069/11). Observados dichos recaudos, se otorgaría al recurrente un plazo para que diese cumplimiento con la normativa vigente, bajo apercibimiento de no conceder la apelación. Esta adicional intimación no podría implicar una dilación indebida que menoscabe al usuario y consumidor la posibilidad de hacer efectivo su crédito sino que tendería a la realización de los fines tuitivos previstos por la norma permitiendo al impugnante -al mismo tiempo- conocer sus concretos alcances (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15, 38 y concs., Const. prov.). (v. búsqueda JUBA en línea con los términos “derechos del consumidor” – “recurso de apelación”; sumario B4500735 con sent. de fecha 26/2/2021).
    Es decir -según el fallo de la SCBA citado- no corresponde derechamente el rechazo del recurso de apelación deducido por quien ha sido condenado en el ámbito de una acción de defensa al consumidor si no ha traído el depósito previsto por el art. 29 de la ley 13333, sino la instrumentación de las alternativas que cita.
    Y de la compulsa electrónica de autos, no se evidencia actividad jurisdiccional tendiente a instrumentar los medios para que el demandado apelante pudiera efectivizar el depósito normado en el mencionado art. 29; es más, la propia instancia de origen dijo haber omitido requerirle el depósito al concederle el recurso interpuesto en fecha 3/3/2023 (v. providencia de fecha 27/2/2023).
    Entonces, a la luz de las circunstancias expuestas y del precedente traído -doctrina legal de aplicación obligatoria para esta cámara; arts. 278 cód. proc. y 161.3.a de la Const. Pcia. Bs.As.-, la Cámara
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 23/2/2023 contra la resolución de 22/2/2023 y remitir las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.
    Imponer las costas a la parte apelante en función de su derrota (ar. 69 cód. proc.) con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 23/2/2023 contra la resolución de 22/2/2023 y, en consecuencia, remitir las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.
    Imponer las costas a la parte apelante en función de su derrota con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 12:08:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:12:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:48:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7GèmH#.#kwŠ
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