• Fecha del Acuerdo: 12/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª2

    Autos: “MAYA NORBERTO DANIEL C/ K Y K S.R.L. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -93652-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MAYA NORBERTO DANIEL C/ K Y K S.R.L. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93652-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 8/9/2022 contra la sentencia del 5/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Para hacer jugar la novación en esta instancia, sostiene el apelante que como para estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Stella Maris Carona se afirmó en la sentencia que existió novación, no puede obviarse esta circunstancia cuando aborda la relación con Maya.
    Pero no es así.
    Es que aunque al tratar en el fallo la situación de la tercera fiadora, entre los artículos citados se haya trascripto el 940 del Código Civil y Comercial que habla de los efectos de la novación, no fue por los efectos de ese modo de extinción de las obligaciones, que se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por aquella.
    Por el contrario, en ese pronunciamiento, primero se evocó que conforme surgía del anexo contrato de compraventa de fecha 23 de agosto de 2013, dado que la parte compradora del boleto de venta de fecha 10 de julio de 2013, Sr. Norberto Daniel Maya, había resuelto transferir uno o más bienes objeto del negocio, la Sra. Carona Stella Maris, se constituía en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones emergentes del boleto citado… (ver fs. 56).
    Y luego, que la fiadora sólo había afianzado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Maya con relación a los bienes a transferir, constando que Maya había cumplido con ella de conformidad con el documento glosado a fs. 15. Adunando a ello que después de la firma de esos documentos, Maya y la demandada, suscribieron otros, en los cuales la tercera citada no participó. Arribando finalmente a la conclusión, que la fianza de Carona se había extinguido, desde que Maya cumplió con transferencias de los bienes dados en pago en aquel boleto originario de fecha 10/7/2013 (ver fs. 9/12 y 15). Como puede apreciarse, sin recurrir a aquella figura.
    Ello revela un equivocado enfoque e interpretación de los términos de la sentencia por parte del recurrente.
    Como correlato, en tanto toda la argumentación subsiguientemente desarrollada en la pieza recursiva, parte de aquel erróneo convencimiento de que en el fallo se había decidido la extinción de la fianza por efecto de una novación, el mismo ha de ser desestimado, en toda la línea (arg. art. 260 y 266 del cód. proc.).
    Por lo demás, quien apela recorre aspectos y formula alegaciones que no denotan sino su propia visión del asunto, o insiste con posturas ya adoptadas y no recogidas en el fallo, pero sin mostrar razonadamente, el error de juzgamiento en la tesis asumida en la sentencia (arg. art. 260 del cód. proc.).
    En el pronunciamiento recurrido, quedó dicho que básicamente la cuestión litigiosa se circunscribió a la transferencia de la aeronave a cargo de la demandada, y al pago del saldo pendiente conforme el convenio de reformulación de pago y venta, de fecha 2 de marzo de 2015, a cargo de Maya.
    Se dejo manifestado allí, que ese acuerdo tenía su antecedente en el negocio instrumentado con fecha 10 de julio de 2013, y en relación al mismo se acordaba lo relativo a la entrega del camión Fiar Iveco dominio LAE-815 y la batea volcadora Ombú, dominio LHU-735 y Maya compraba una Pulverizadora marca Pla dominio BEG-49 (v. fs. 16).
    A ese contrato hace referencia la demandada a fojas 65, cuarto párrafo, cuando menciona que se realizó para posibilitarle a Maya el pago de su deuda. No con otra finalidad. También se lo menciona en la expresión de agravios, pero adjudicándole la fecha del 2 de marzo de 2014, y atribuyéndole ahora efectos de novación, que, como ha podido verse no fueron postulados en la instancia inicial y por tanto se introducen novedosamente en esta instancia (v. fs. 64/69; v. escrito del 20/3/2023, 2, quinto párrafo; arg. art. 272 del cód. proc.).
    Igualmente, se expresó en el fallo, que las obligaciones a cargo de la demandada no habían sido cumplidas a la fecha. Al momento de la intimación -carta documento de fecha 26 de noviembre de 2015- Maya había dejado de cumplir con las obligaciones de pago del documento de reformulación de venta y pago suscripto en marzo de 2015, cuya primera cuota vencía el 2/9/2015, más no había sido constituido en mora. Y es con esa carta que intima a la demandada a que efectúe la transferencia de la aeronave, que la constituye en mora. De lo que se derivó que Maya pudo suspender el cumplimiento de lo acordado, ante el incumplimiento de la demandada (arg. art. 1031 del Código Civil y Comercial). La mora de la demandada en la realización de la transferencia de la aeronave, en los plazos pactados en el contrato de compraventa original, 15 días hábiles desde la firma del mismo, autorizó a Maya a suspender el cumplimiento de sus obligaciones. Maya dejó de cumplir, pero no fue constituido en mora. y se excusó en la falta de cumplimiento de la obligación de la demandada, quien sí fue constituida en mora. Pero la pretensión del actor, ante el reconocimiento que dejó de pagar, y que ello resultó ante la mora de K&K, conlleva la obligación, para que prospere, de cumplir u ofrecer cumplir las prestaciones pendientes a su cargo. Y fue lo que sucedió. Maya ofreció cumplir con sus obligaciones. Las que se pactaron en el documento de reformulación de venta y pago de fecha 2 de marzo de 2015. Allí se acordó el pago de 8 cuotas de 97 tn de soja cada una, más 120 tn de soja. Lo que hace un total de 896 tn de soja. Por lo tanto, K&K deberá transferir la aeronave CESSNA a Maya contra la entrega de 896 tn de soja o su equivalente en pesos.
    Es claro que la apelante entiende, a contrario, que el 2/3/2015 hubo novación, postulando que cambió el objeto del negocio principal adquiriendo ahora una Pulverizadora, entregando bienes que había adquirido en pago y modificando sustancialmente el precio que pasó a un importe muchísimo más alto. Pero, además de ya dicho, en el mejor de los casos, con ello solo mostraría una mirada diferente, que no descalifica por sí, lo razonado por el juez en los párrafos citados de su pronunciamiento (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Lo mismo ocurre cuando afirma que en la oportunidad en que Maya envió la carta documento el 26 de noviembre de 2015, ya se encontraba en mora desde el 2/9/2015. La resolución también hace mención de esa carta, pero justificando que Maya no estaba en mora. Como se citó antes: ‘La mora de la demandada en la realización de la transferencia de la aeronave, en los plazos pactados en el contrato de compraventa original, 15 días hábiles desde la firma del mismo, autorizó a Maya a suspender el cumplimiento de sus obligaciones’. Y esta argumentación no fue francamente confutada, sino motivo de una argumentación paralela (arg. art. 260 del cód. proc.).
    En fin, en todo este tramo, los agravios son insuficientes (arg. art. cit.).
    También la parte apelante manifiesta su desacuerdo con la procedencia de los daños y perjuicios y subsidiariamente con el monto fijado en concepto de lucro cesante.
    En lo que atañe a la existencia del perjuicio, aduce que se ha centrado la aseveración que Maya no podía explotar el avión legalmente, exclusivamente en la falta de transferencia, sin tener en cuenta que  también era así por no respetarse otras condiciones necesarias para ello, como la falta de licencia o de aeródromo habilitado, no siendo culpa del demandado sino  obligaciones a cargo del actor. En tal sentido, considera que existen concausas obstativas a la explotación cuya responsabilidad es del demandante. Lo que a su criterio incide para que el reclamo no pueda prosperar. Aun cuando hubiera tenido el avión a su nombre, Maya no lo habría podido volar legalmente, señala (v. escrito del 15/3/2023).
    Pero nada de eso fue alegado en su momento, al contestar la demanda (v. fs. 64/69). Se trata de otra circunstancia novedosamente introducida en esta instancia (arg. art. 272 del cód. proc.).
    Aunque, por encima de ello, la argumentación, muestra su debilidad, cuando se advierte que es reversible. Podría Maya solucionar su falta de licencia, acaso contratando un piloto habilitado, o la posibilidad de operar en aeródromos autorizados. Pero hubiera sido inútil si la falta de transferencia de la aeronave ante el Registro Nacional de Aeronaves, que ‘K & K S.R.L.’ no hizo por considerarse con derecho a no hacerla, trajo aparejada la suspensión de la matrícula del avión, con lo que no puede volar (v. fs. 65/vta., sexto párrafo; v. fs. 153/157y 208/209; arg. arts. 10, 40, 45.4, 46, segundo párrafo, del Código Aeronáutico; art. 23 el decreto 4907/73).
    Aparte de eso, que sea necesario para efectuar vuelos que la aeronave sea previamente inspeccionadas y los trabajos aprobados por la autoridad aeronáutica o por técnicos expresamente autorizados por ésta, que es lo mismo que debe hacerse cuando se ha vencido el certificado de aeronavegabilidad, no es sino un paso que, en su caso, habrá que cumplir. Pero que no aliviana la responsabilidad de la demandada. Porque el avión no puede volar desde el 23/7/2008, en que su matrícula fue suspendida, por no haber sido inscripta la transferencia de dominio en término, según lo normado en el artículo 23 del decreto 4907/73 (arg. art. 10 del Código Aeronáutico). Y el actor lo compró el 10 de Julio de 2013 a K&K S.R.L. Quien no regularizó esa situación registral de la aeronave, luego de haberla vendido al actor, y por tanto, tampoco la suspensión de la matrícula, frente a lo cual, es inoperante tener o no certificado de aeronavegabilidad (v. RAAC 21.181; requisitos del certificado: La aeronave debe estar inscrita en el Registro Nacional de Aeronaves y ser titular de un certificado de matrícula: . https://www.dgac.gob.cl/aeronaves-2/certificados-de-aeronaves/cert-de-aeronavegabilidad/).
    Al respecto, se sabe que el 16/5/2008 la firma Agrober Sociedad Anónima presentó en el Registro Nacional de Aeronaves, una denuncia de venta a favor de K & K Sociedad de Responsabilidad Limitada por Expte. 223.722/08 DNA y el 23/7/2008 se suspendió la vigencia de la matrícula atento a no haberse cumplido con la inscripción pertinente. No surge medida cautelar o gravamen. que, en la fecha indicada en el oficio, impidiera la transferencia de dominio- (verificado que fue el listado de expedientes sin inscripción, de ese Registro). Surge que las partes ingresaron por Expte. 219.067/07 DNA una transferencia de dominio a favor de K & K Sociedad de Responsabilidad Limitada de fecha 26/12/-2007, la transferencia no fue inscripta por no haberse cumplimentado la notificación del 26 de diciembre de 2007 firmada por el autorizado en el expediente (v. informe del 12/2/2020, suscripto por Patricia Susana Viola, Asesor Legal, Dirección Nacional de Seguridad Operacional, Administración Nacional de Aviación Civil v también oficio del 16/3/2020; arg. art. 401 del cód. proc.).
    Además, resulta admitido en los agravios la falta de transferencia de la aeronave al comprador, aunque se alegan excusas ya desestimadas (fs. 19, 20, 65, ‘in fine’, 65/vta., sexto párrafo, 66/vta., 7, tercero a quinto párrafo; v. escrito del 15/3/2023, 4, tercer párrafo).
    Queda así de relieve la relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento contractual referido y la imposibilidad de utilizar la aeronave adquirida para su finalidad específica ( arg. art. 901 y concs. del Código Civil y arts. 1726 del Código Civil y Comercial).
    Cabe reparar que la aeronave perteneciente a la demandada, marca Cessna, modelo A188B, serie 188-0020, matrícula LV-LLJ, cuenta con equipamiento y aptitud necesaria para la actividad de fumigación (v. fs. 51, ‘Antecedentes’). Y a partir de esas condiciones, es razonable concluir en que su indisponibilidad determina la pérdida de ganancias conexas a la imposibilidad de su utilización (CC0002 AZ 62485 78 S 22/05/2018, ‘Zampatti, Pablo Martin c/. Petroccelli, Jimena Yanina Z. y otros s/. Daños y Perjuicios (Sumario)’, en Juba sumario B5050242; arg. arts. 519 del Código Civil y 1738 del Código Civil y Comercial; arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.). Aunque el efectivo lucro que hubiera generado con el uso del avión, sólo puede resultar procedente si ello es demostrado; art. 375 y 384 del cód. proc.).
    En todo caso, que la actora hubiera trabajado la fumigadora PLA terrestre adquirida, sobre la que ningún reclamo ha realizado, habiendo podido hacerlo, no cancela el lucro cesante que pudo haber provenido de la imposibilidad de explotar el avión, igualmente adquirido. Del mismo modo que el hecho que se hubiera utilizado la aeronave en las condiciones en que estaba, inhabilitada para volar, cumpliendo con una actividad precaria y expuesta a cesar en cualquier momento por la intervención de la autoridad competente, contraviene el principio de probabilidad de continuación de las ganancias, por lo que no cancela el derecho a reclamar el lucro cesante que se acredite.
    En concreto, se trata de un perjuicio que debe ser reparado, desde que el acreedor reclama la indemnización de un interés en el cumplimiento del contrato, lo que se llama ‘daño al interés positivo’, colocando al incumplidor en la obligación de restituir al titular de la indemnización ‘a aquella situación patrimonial en que se hallaría si el contrato hubiera sido debidamente cumplido’(v. Zannoni, Eduardo A., ‘El daño en la responsabilidad civil’, pág. 110).
    Llegado a este punto donde el daño ha sido acreditado, queda por determinar cómo y con qué alcance ha de repararse. Y en este aspecto aparece también la crítica de la apelante. Pues a su criterio, se sustenta el fallo ‘en hipótesis que (…), carecen de basamento en hechos reales y se asienta en posibilidades, y eso chance y lucro cesante’-
    Por lo pronto, el lucro cesante, como era regulado en el Código Civil, apuntaba a ‘la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo’ (arg. art. 519 del cuerpo legal indicado). Y como resulta captado por el Código Civil y Comercial, indica ‘el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención’ (arg. art. 1738 de ese código). Es decir que en ambas las normas aparece el lucro cesante como enlazado a la frustración de ganancias o ventajas económicas, o sea vinculado con la privación de un enriquecimiento patrimonial (Mosset Iturraspe, J, Kemelmajer de Carlucci A., coautores y colaborador en `Responsabilidad Civil’, pág. 231).
    Esto nos está señalando que, como dice Zannoni: `el lucro cesante indemniza no la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros, sino el daño que supone privar al patrimonio damnificado de la obtención de lucros a los cuales su titular tenía derecho, es decir título, al tiempo del eventus damni’ (aut. cit. `El daño en la responsabilidad civil’ pág. 74). Es decir, tiene que ver con la merma concreta de ingresos, se ciñe a lo productivo.
    No son abarcados por este concepto ni pueden ser motivo de compensación las simples aspiraciones, fantasías o `sueños de ganancias’ sino aquellas positivamente esperadas de acuerdo a las probabilidades objetivas y debidamente comprobadas (S.C.B.A., Ac. 53.883, en Juba sumario B23139). Ni la estimación del lucro cesante puede sustentarse en bases meramente conjeturales o hipotéticas, es decir, debe derivar de una comprobación prolija y convincente de que responde a una realidad (art. 384 del cód. proc.; v. esta alzada, en ‘Rodríguez c/ Longo’, sent. del 12/2/1998, L. 26, Reg. 7): Se trata de resarcir ganancias dejadas de percibir por el actor, con causa en que no pudo explorar la aeronave, no de lo que normalmente haya tenido ocasión de ganar cualquier otra persona que se dedicara a la misma actividad.
    Y para ello, es menester que se acredite por la interesada su efectivo desempeño en época inmediatamente anterior al incumplimiento y cómo la inactividad temporaria por falta de la aeronave apta para la actividad, se tradujo en el cese o disminución de sus rentas normales (arg. arts. 510 del Código Civil; arg. art. 1728 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 del cód. proc.; esta cámara causa 91061, sent. del 29/7/2020, ‘Saavedra Carlos Alberto c/ Alvarez Sergio Domingo y otros s (daños y perjuicios. Autom. c/ les o muerte (ex. Estado)’, L. 49, Reg. 41).
    El cálculo que trae la sentencia ha tenido en cuenta, para cuantificar este daño, lo dictaminado por el perito agrónomo, con relación a la utilidad de la aeronave, tomando el mínimo de 25.000 hectáreas anuales, obteniendo un resultado neto de u$s 87.500 anuales. No aparece en cambio, referencia alguna a aquellos datos que revelen el desempeño de la reclamante en época inmediatamente anterior al incumplimiento y cómo la inactividad temporaria por falta de la aeronave apta para la actividad se tradujo en la merma de sus ganancias normales. En suma, el juez apreció un rendimiento de la aeronave en función de sus características, con base en que del total de aplicaciones se pueden realizar anualmente entre 25.000 a 35.000 hectáreas no lo que pudo haber realizado el actor, según como desarrollaba su actividad antes del incumplimiento generador del daño.
    En esto, asiste razón a la apelante, que justamente apunta a ese defecto del pronunciamiento, considerando que no se ha acreditado el monto del perjuicio. No el perjuicio en sí, que como se ha demostrado antes, ha sido acreditado. Como dijo: ‘…una cosa es determinar cuál es el mínimo de realización que debe alcanzarse para que la empresa sea rentable y otra cosa es hacerlo en el caso concreto, determinando cuántas hectáreas está en condiciones de realizar una persona determinada. Es claro que no todas las personas poseen iguales capacidades personales, relacionales, comerciales y económicas, debiendo el actor proveer esos elementos’ (v. escrito del 15/3/2023, 4, parte pertinente; el escrito no permite citar con mayor precisión).
    Con todo, aunque no se haya logrado fijar debidamente la magnitud del perjuicio sufrido por el lucro cesante, constituye doctrina que sólo ello no autoriza el rechazo de todo resarcimiento si el perjuicio ha sido acreditado, Pues, en tal caso, el reconocimiento de un monto indemnizatorio se resuelve atendiendo a las circunstancias de la causa y en orden a lo dispuesto por el art. 165 del cód. proc..
    En consonancia, se revoca la indemnización fijada para ese concepto en la sentencia apelada, y conforme a las bases establecidas precedentemente al definirse el alcance conceptual del lucro cesante, se fije el importe de su reparación en primera instancia, con la debida sustanciación. Desde que, si esta cámara se expidiera sobre el monto mencionado, privaría sobre ese aspecto a los interesados de la doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. arts. 242.1 y 494, segundo párrafo del cód. proc.; arg. art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica; art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, salvo en lo que atañe al monto fijado en primera instancia para enjugar el lucro cesante, cuyo importe se revoca, para que conforme a las bases establecidas en la cuestión anterior al definirse el alcance conceptual del lucro cesante, se fije el importe de su reparación, con la debida sustanciación. Difiriéndose la imposición de costas, para la oportunidad en que se decida la cuestión pendiente.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, salvo en lo que atañe al monto fijado en primera instancia para enjugar el lucro cesante, cuyo importe se revoca, para que conforme a las bases establecidas en la cuestión anterior al definirse el alcance conceptual del lucro cesante, se fije el importe de su reparación, con la debida sustanciación. Difiriéndose la imposición de costas, para la oportunidad en que se decida la cuestión pendiente.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nª2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/06/2023 11:35:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:13:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:14:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7CèmH#4z2‚Š
    233500774003209018
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/06/2023 12:15:18 hs. bajo el número RS-40-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. M. C/ P. M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -93954-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fecha 3/5/2023 se da inicio al presente expediente ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó en virtud de una denuncia radicada por M. A. en contra de M. Á. P. (abuelo) y M. Á. P. (padre), abuelo paterno y progenitor del niño B. P. por un hecho de violencia que el niño le habría dado a conocer.

    2. El juez de familia de Pehuajó, salvando la cuestión atinente a la competencia, con fecha 4/5/2023 toma medidas respecto de P. (abuelo), pero no respecto del progenitor del niño pese a haber sido pedidas, argumentando que respecto de éste no surge intervención directa en la situación denunciada, por lo que solicitó a la madre que de considerarlo necesario, amplíe el relato, a los efectos de analizar la posible procedencia de medidas contra el progenitor del niño.
    Posteriormente, el 19/5/2023, se declara incompetente con fundamento en que por la existencia del expediente “A. M. c/ P., M. A. s/ privación de la responsabilidad parental (expte. 20636)” que tramita ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, existe conexidad por identidad de partes, estimando que corresponde sea ese Juzgado el que continúe con la tramitación del presente.

    3. Ingresada la causa al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, la jueza rechaza la competencia aduciendo que, la cuestión de conexidad se va a dar en un gran porcentaje de expedientes de violencia, ya que antes de la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia con sede en Pehuajó, todas las cuestiones de familia que no eran de competencia del Juzgado de Paz tramitaban allí, y respecto al equipo interdisciplinario, ambos Juzgados de Familia cuentan con dicho recurso. Además, que es el Juzgado de Familia de Pehuajó el más cercano al centro de vida del niño, lo que considera fundamento suficiente para que dicho tribunal entienda en la causa.

    4. Así, queda planteada la contienda negativa de competencia que se encuentra en condiciones de ser resuelta.
    Ha de tenerse en cuenta que el expediente que tramita ante el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen tiene como pretensión la privación de la responsabilidad parental de M. A. P. (padre) respecto de su hijo B., peticionada por su madre en el año 2021 aún en trámite, y que la denuncia que dio inicio a las presentes actuaciones tiene un objeto distinto e involucra no sólo al padre del niño sino también a su abuelo.
    Partiendo de tales datos, que debilitan la declamada manifiesta conexidad e identidad de partes efectuada por el juez de familia, esos argumentos no se aprecian suficientes para que el Juzgado de Familia de Pehuajó resigne la competencia que le fue asignada (conf. esta cámara expte. 93866 sent. del 19/5/2023).
    Máxime que en cuestiones de violencia familiar, los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, lo mismo sucede respecto del de competencia más específica con relación al de competencia más genérica.
    En este caso, al ser los dos Juzgados fueros específicos para el tratamiento de esta temática, la especificidad no da mayor respuesta, pero si la regla de proximidad, siendo razonable que la competencia se atribuya al Juzgado más próximo al domicilio de la víctima (conf. exptes. cit.).
    Por ello, en vista del cuadro descripto, tratándose de procesos con objetos distintos y en función de un hecho muy gravitante y decisivo como es la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen -sede Pehuajó- a partir del 24 de abril de 2023 (ver SC N° 460/23), no se encuentran motivos suficientes para que no resulte competente el Juzgado de Familia de Pehuajó, creado a sus efectos (esta cám. sent. del 17/5/2023; RR 326, expte. 93883 sent. del 19/5/2023, entre otros).
    Es necesario recordar al juzgado previniente que previo a entablar contienda negativa de competencia, en lo sucesivo deberá adoptar las medidas preventivas que se consideren pertinentes en cumplimiento de lo dispuesto en el art. II.2 del anexo único del AC 3962 de la SCBA (art. 12 cód. proc. y 6 de la ley 12569).
    Ello así, pues frente a la duda y la temática en juego, es deber del juez de familia actuar de oficio, investigando -mediante el equipo técnico del juzgado- y tomando las medidas que estime corresponder a fin de evitar daños irreparables; además de aplicar las normas de modo de facilitar el acceso a la justicia sin demoras; y tener primordialmente en cuenta el interés superior del niño (arts. 706 y 709, CCyC).
    En cuanto a la asistencia letrada de la peticionante, es preciso aclarar -a fin de aventar toda duda- que de contar con ella, peticionará con su asistencia; pero que, de no tenerla, ello no la priva de que la judicatura deba tomar las medidas cautelares peticionadas que sean aconsejables en el caso; aún sin asistencia letrada (art. 93.1., ley 5177).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente al Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para intervenir en la presente causa, con conocimiento al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen y a Receptoría General de Expedientes.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 11:17:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:14:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:21:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÁèmH#4r~0Š
    239600774003208294
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2023 12:21:47 hs. bajo el número RR-400-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “DIAZ KEVIN ARIEL C/ VALLE ARIEL ALBERTO S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -93934-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/5/2023 contra la resolución del 27/4/2023
    CONSIDERANDO.
    1. El actor, en los términos del art. 195 1er parr. del C.P.C.C solicita medidas cautelares a fin de resguardar los derechos que -dice- se reconocerán en la sentencia del juicio por indemnización de daños y perjuicios por falta de reconocimiento filial, como del juicio por simulación, ambos a iniciarse por expedientes separados contra Ariel Alberto José Valle.
    El juzgado, en lo que aquí importa, rechaza el pedido de anotación de litis sobre el camión Scania dominio FJO-344, con argumento en que de los informes de dominio adjuntados surge que no es de propiedad del futuro demandado Valle, sino de una persona física, su hija (res. del 27/04/2023).
    El actor apela esa resolución agraviándose puntualmente en cuanto a que debió hacerse lugar a aquella medida, en tanto se aclaró que el rodado se encuentra registrado simuladamente a nombre de la hija del cautelado, Josefina Valle, que el  vehículo es utilizado de modo permanente por éste y que integra la flota de camiones con la que presta servicio de transporte, y en torno del cual se iniciará por expediente por separado la pertinente acción de simulación (v. memorial y aclaración del 16/05/2023 y 23/05/2023).
    2. Veamos: la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que podría recaer en un proceso principal y, consecuentemente, la procedencia de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de las cuestiones allí controvertidas, sino de un análisis de mera probabilidad de la existencia del derecho invocado (arts. 195 y concs., cód. proc.).
    Si la medida cautelar fue solicitada con fundamento en una futura demanda de daños y perjuicios y simulación, con argumento en que el demandado para insolventarse y no cumplir con la sentencia futura no inscribió el rodado a su nombre sino a nombre de su hija, no puede denegarse ese pedido de cautela con el único fundamento de que el rodado no figura inscripto en el registro automotor a nombre del demandado, pues puntualmente -en el caso- lo que se pretende es eventualmente garantizar las sentencias de futuros procesos de daños y perjuicios por la ausencia de reconocimiento paterno obtenida en los autos “DIAZ KEVIN ARIEL C/ VALLE ARIEL S/ RECLAMACION DE ESTADO” Expte: TL-167-2021 y de simulación que se incoarán -según el peticionante-, demostrando que el accionado ha efectuado una inscripción simulada, afectando la garantía de cumplimiento de la posible sentencia favorable que obtendría en el juicio principal de daños y perjuicios (v. dda. pto. V, del 18/04/2023).
    Por lo anterior, la petición de anotación de litis ha sido incorrectamente denegada por ese solitario fundamento de que el rodado no se encuentra inscripto a nombre del demandado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 5/5/2023 contra la resolución del 27/4/2023, debiendo el juzgado expedirse fundadamente sobre la medida solicitada previo análisis de los demás requisitos de procedencia (arts. 3, CCyC y 229, cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de forma urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese también urgente, por idénticos motivos, electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 11:16:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:13:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:19:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8+èmH#4rvtŠ
    241100774003208286
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª2

    Autos: “BIGI MONICA EDITH C/ PALOMEQUE DELIA ESTER Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -93336-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BIGI MONICA EDITH C/ PALOMEQUE DELIA ESTER Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -93336-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es admisible la apelación 5/4/2023 contra la resolución del 3/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El 19/03/2023 la actora dedujo recurso de apelación contra la resolución del 13/03/2023 que resolvió citar como terceros a los herederos de Juan Carlos Herrera. La apelación es denegada el 3/04/2023 con argumento en que la resolución que admite la intervención de terceros es inapelable.
    Contra esa denegatoria la actora interpone el 5/04/2023 recurso de apelación, el cual es concedido el 10/4/2023.

    2. En primer lugar cabe señalar que resulta inadmisible la apelación 5/4/2023 contra la resolución del 3/4/2023 en tanto como esta última deniega el recurso interpuesto el 19/03/2023 contra la misma debió articularse queja y no apelación, como hizo la actora (art. 275 cód. proc.).

    3. Sin perjuicio de lo anterior, aún si se considerara la posibilidad de hacer rendir la apelación del 5/04/2023 como un recurso de queja, cierto es que la citación del tercero dispuesta en el caso sería doblemente inapelable, por un lado por la inapelabilidad específicamente prevista para el caso en el artículo 96, 2do. párrafo del código procesal, y por el otro por ser un proceso con trámite sumario y no hallarse el decisorio impugnado en el elenco del artículo 494, párrafo 2° del mismo código (ver providencias del 22/8/2022 y 3/4/2023).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 5/4/2023 contra la resolución del 3/4/2023. Con costas a la apelante vencida (arts. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 5/4/2023 contra la resolución del 3/4/2023. Con costas a la apelante vencida (arts. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nª2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 11:16:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:12:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:17:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#4rl`Š
    239800774003208276
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2023 12:17:24 hs. bajo el número RR-398-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Csares

    Autos: “A., M. S. C/ R., F. C. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93812-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. S. C/ R., F. C. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93812-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 23/3/2023 contra la resolución del 21/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCLEZO DIJO:
    1. La resolución apelada del 21/3/2023 decide, en lo que aquí interesa:
    – ante la incomparecencia de los demandados a la audiencia fijada para el día 14/3/2023, fijar una nueva a los mismos fines para el día 14/4/2023 (arts. 636, 640 CPCC);
    – respecto al embargo sobre la pensión y/o beneficio que perciba la codemandada, resuelve que previamente a proveer lo que corresponda deberá acreditarse la notificación ordenada con fecha 10/3/2023 (arts. 34, 36 del CPCC);
    Frente a esta decisión, la parte actora interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando se deje sin efecto la nueva audiencia, se decrete embargo de haberes por alimentos provisorios adeudados y se imponga multa a ambos codemandados conforme el artículo 637 inc. 1. del CPCC. Justifica su pedido alegando que el progenitor concurrió a la primera audiencia sin patrocinio, motivo por el cual quedó configurada de pleno derecho su incomparecencia, agrega que la codemandada tampoco asistió.
    Manifiesta que, ante ello, el juzgado haciendo uso de las facultades que otorga el artículo 637 inc. 2 del CPCC, resolvió fijar nueva audiencia para el 27 de febrero de 2023, la que a la postre se fijó para el día el 14/3/2023. El 14 de marzo de 2023, pese a que el progenitor alimentante ya contaba con asistencia letrada y estaba notificado, no concurrió ni justificó su incomparencia, por lo que la actora solicita, se deje sin efecto la resolución atacada que fija una nueva audiencia, se declare rebeldes a los codemandados, se imponga multa a los accionados, se embarguen los haberes conforme la liquidación firme y se tome declaración testimonial.

    2. Veamos.
    En el despacho inicial de la presente causa, y a los fines previstos por los arts. 636 y 640 del Código Procesal, se designó audiencia para el día 7 de febrero de 2023, donde se indicó que las partes deberían asistir con patrocinio letrado, haciéndoseles saber que no se celebraría la misma en caso de no presentarse con su respectivo abogado. También se señaló que, en caso de no contar con recursos para su contratación podría accederse a la petición de una designación oficial debiendo comparecer previamente ante el Juzgado a esos fines (ver primer despacho del día 29/11/2022).
    El día 7/2/2023, el demandado se presenta a la audiencia sin patrocinio letrado, -a pesar de estar debidamente notificado de que la misma no se realizaría sin asistencia de un abogado- y, en consecuencia, se fija una nueva audiencia “..a los fines conciliatorios de los artículos 636 y 640 del ritual, … bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 637 inc.2 CPCC respeto del demandado…”.
    Llegada la audiencia del día 14/3/2023 -segunda útilmente fijada- de acuerdo a lo dispuesto el 24/2/2023, el progenitor F. C. R., quién ya contaba con patrocinio letrado, no asistió a la misma.
    Por manera que, la jueza no debió -frente a la incomparecencia injustificada del demandado- designar una nueva audiencia, sino hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la audiencia del 7/2/2023, es decir, establecer una cuota alimentaria de acuerdo a las pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente.
    Recordemos que a la primera audiencia del día 7/2/2023 el demandado concurrió sin asistencia letrada, sabiendo que la misma no se llevaría a cabo si se presentaba sin abogado, lo que si bien no es una incomparecencia propiamente dicha, así podemos considerarla a los efectos de la realización de la audiencia prevista. Y luego, el 14/3/2023 -segunda audiencia fijada con el apercibimiento del art. 637 inc.2, CPCC- el demandado no asiste ni acompaña justificación de su incomparecencia, ya que no hay constancia alguna en el expediente que justifique su inasistencia a la misma (arts. 375 y 384, cód. proc.).
    En consecuencia, corresponde estimar el recurso en este aspecto.
    Por lo demás, en lo que respecta a la solicitud de embargo de los haberes de la codemandada, mal o bien, la decisión acerca de su procedencia o no, fue supeditada a la notificación ordenada con fecha 10/3/2023 que hace extensivo el reclamo alimentario a la co-demandada R. S. R.. Efectivizada la respectiva notificación, deberá peticionarse en la instancia de origen.
    En cuanto a lo demás peticionado en el anteúltimo párrafo del escrito recursivo, deberá también peticionarse en la instancia inicial.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 23/3/2023, en cuanto fue materia de agravios.
    En lo que respecta a la solicitud de embargo de los haberes de la codemandada, mal o bien, la decisión acerca de su procedencia o no, fue supeditada a la notificación ordenada con fecha 10/3/2023 que hace extensivo el reclamo alimentario a la co-demandada R. S. R.. Efectivizada la respectiva notificación, deberá peticionarse en la instancia de origen.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 23/3/2023, en cuanto fue materia de agravios.
    En lo que respecta a la solicitud de embargo de los haberes de la codemandada, mal o bien, la decisión acerca de su procedencia o no, fue supeditada a la notificación ordenada con fecha 10/3/2023 que hace extensivo el reclamo alimentario a la co-demandada R. S. R.. Efectivizada la respectiva notificación, deberá peticionarse en la instancia de origen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 11:15:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:11:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:15:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7vèmH#4rYkŠ
    238600774003208257
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2023 12:15:51 hs. bajo el número RR-397-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª2

    Autos: “G. E. N. Y OTRO/A C/ C. C. O. L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD”
    Expte.: -93482-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G. E. N. Y OTRO/A C/ C. C. O. L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD” (expte. nro. -93482-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/2/2023 contra la resolución de fecha 13/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. Con fecha 6/12/2022 el demandado informó ante el juzgado de primera instancia que contra la resolución de este tribunal que declaró desierto el recurso de apelación, interpuso recurso de queja ante la SCBA, por lo tanto solicita “se suspenda el procedimiento actual hasta que se halle resuelta la instancia.” (v. presentación electrónica de fecha 6/12/2022).
    El juzgado con fecha 6/12/2022 proveyó: “… Estése a lo previsto en el art. 292, último párrafo, del CPCC…”.
    El 13/2/2023 amplió el proveído anterior y, en lo que aquí interesa dice: “…Mientras la Corte no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que la misma requiera los autos para resolver la queja y ello desde que el Tribunal reciba la requisitoria…”.
    1.2. Contra tal decisión el demandado presentó recurso de apelación con fecha 21/2/2023. Solicitó la suspensión del proceso hasta que haya pronunciación de la SCBA (v. pto. III del memorial de fecha 21/3/2023).

    2. Veamos.
    Si la parte demandada ha interpuesto el recurso de queja reglado en el art. 292 CPCC y si, hasta donde se sabe, no ha sido concedido ni cuanto menos la Suprema Corte ha requerido los autos para resolver sobre él, no media ningún efecto suspensivo en pie (últ. párrafo art. cit.).
    Sin suspensión vigente, no puede afirmarse que la providencia recurrida incurra en alguna situación de atentado de la cual pudiera derivarse alguna nulidad que debiera ser prevenida (arg. arts. 34.5.b, 152 párrafo 1°, 157 últ. párrafo y concs. cód. proc.; MIDÓN, Marcelo S. “El denominado recurso de atentado. Cuando el ejercicio de la jurisdicción se halla suspendido”, en La Ley online; EDUARDO LUCIO VALLEJO “REVISTA (TEMAS DE DERECHO PROCESAL I)” Nro. 1, pág. 39, (FONDO DE CULTURA JURIDICA) Id SAIJ: DATA910021; cámara de Junín, autos “BANCO OLAVARRIA SA C/CORTES DIONISIO MARCOS Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”, sent. del 27/6/2013; esta cámara sent. del 27/11/2012 en autos: “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO” Expte.: -88186-, L. 43 R. 427).
    Entonces, si no hay constancia en autos de que la SCBA hubiera requerido los autos para resolver sobre la queja ni menos que la hubiera estimado, no corresponde hacer lugar a la suspensión solicitada por el recurrente (art. 34.4 cód.proc.).
    Sin perjuicio, de las peticiones que pudieran plantearse ante el máximo tribunal provincial, a los efectos que se estimen corresponder.
    Siendo así el recurso ha de ser desestimado.

    3. Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la apelación de fecha 21/2/2023 contra la resolución de fecha 13/2/2023. Con costas al apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde declarar improcedente la apelación de fecha 21/2/2023 contra la resolución de fecha 13/2/2023. Con costas al apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar improcedente la apelación de fecha 21/2/2023 contra la resolución de fecha 13/2/2023. Con costas al apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios de cámara.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nª2 y devuélvase el expediente mediante personal judicial.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 11:14:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:11:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:13:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6zèmH#4r@_Š
    229000774003208232
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2023 12:13:40 hs. bajo el número RR-396-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “SALLAGO VALERIA MABEL S/ ART. 91 LEY 5827”
    Expte.: -93848-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SALLAGO VALERIA MABEL S/ ART. 91 LEY 5827” (expte. nro. -93848-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 19/4/23 contra la resolución del 17/4/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La Defensora Oficial ad hoc, abog. R., cuestiona la resolución del 17/4/23 que decidió no regular honorarios a su favor por no haber efectuado ninguna presentación en los presentes autos con cita de los arts. 29 y 30 de la ley 14967, lo que motivó su apelación subsidiaria y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone sus agravios (ver escrito del 19/4/23).
    La apelante, detalla las tareas que en forma extrajudicial realizó ante su designación como defensora ad hoc (dos reuniones, análisis de la causa, investigación y análisis de jurisprudencia, trabajo de redacción de las demandas) y que posteriormente la parte mediante vía telefónica le manifestó que renunciaba a su patrocinio para iniciar las demandas de Beneficio de litigar sin gastos, cuidado personal y Derecho y Deber de Comunicación y de Alimentos. Además, aduce que, atento su designación no vuelve a integrar la lista para desinsaculaciones hasta tanto no haya sido agotada la totalidad de los integrantes de la nómina (art. 91 de la ley 11593) y se veda la posibilidad de la percepción de sus honorarios por las acciones encomendadas y desistidas por la parte. Por último destaca el carácter alimentario de los honorarios (punto 2 del escrito).
    2. Veamos: según las constancias informáticas de la causa, la letrada fue designada mediante resolución del 23/11/22 como Defensora Oficial de V. M. S., para “…iniciar el trámite de ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL Y DERECHO DE COMUNICACIÓN DE HIJO contra BOIDI FACUNDO DANIEL, y su correspondiente beneficio de litigar sin gastos…” (sic.), la cual le fue notificada en forma automatizada (ver resolución del 23/11/22 e historial de notificación del sistema Augusta).
    Y con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
    Ahora bien la regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el abogado en función de las constancias obrantes en autos, y en éstos la letrada no llegó a aceptar el cargo para el cual fue designada, al menos no se desprende de los registros informáticos del expediente (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
    Y la abog. Rosso principalmente hace referencia a tareas extrajudiciales de las cuales no hay registro; sin embargo, habiendo sido desinsaculada, la designación frustada la excluye de las listas de designaciones de oficio, generándole la imposibilidad de ser nuevamente designada hasta tanto no se agote la lista de letrados, de tal suerte y en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su labor y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto no retribuir su puesta a disposición para prestar el servicio al menos en la suma de 1,5 jus, ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Entonces, en función de lo expuesto anteriormente y con el alcance dado, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor de la abog. R. en la suma de 1,5 jus (arts. y ley cits.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 19/4/23 y, en consecuencia, fijar honorarios a favor de la abog. R. en 1,5 jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 19/4/23 y, en consecuencia, fijar honorarios a favor de la abog. R. en 1,5 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 11:14:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:11:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:11:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7<èmH#4qzJŠ
    232800774003208190
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2023 12:12:08 hs. bajo el número RR-395-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/06/2023 12:12:20 hs. bajo el número RH-53-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ALDUNCIN ALEJANDO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ REVISION DE COSA JUZGADA”
    Expte.: -93914-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALDUNCIN ALEJANDO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ REVISION DE COSA JUZGADA” (expte. nro. -93914-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/4/2023 contra la resolución del 27/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Para denegar la medida cautelar de suspensión del trámite de ejecución de sentencia en el expediente sobre ejecución hipotecaria, pedida con la demanda de este expediente de fecha 19/4/2023 (p.III), el juzgado inicial sostuvo que no existe verosimilitud en el derecho (ver resolución apelada del 27/4/2023).
    Y allende los motivos en que se fundó esa carencia de verosimilitud, encuentro que es correcta la solución propiciada.
    Es que para tener por acreditado el humo de buen derecho exigido por los arts. 195 y concordantes del código procesal, no bastan las unilaterales argumentaciones sobre que la pretensión fondal de revisión de cosa juzgada sería admisible por la protección que a la vivienda única daría la ley 14432, de consuno con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y que la circunstancia de no haber renunciado expresamente a la inejecutabilidad de esa vivienda en la escritura de hipoteca aparejaría la nulidad de ésta (v. escrito citado); máxime cuando ya en oportunidades anteriores no ha obtenido satisfacción de tal reclamo el actor Alduncin, como puede verse en las sentencias de fechas 9/11/2022 y 24/8/2022 del expte. 98452 y 25/9/2022 p.IV, 23/12/2020, 16/4/2021 y 31/8/2021 del expte. 90758).
    Cuanto más, se tratan de meras interpretaciones sobre la incidencia que aquellas normas podrían tener respecto de la hipoteca que grava el bien inmueble que se intenta subastar en el marco de la ejecución hipotecaria, sobre las que la jurisdicción podrá, oportunamente, coincidir o no (arg. arts. 198 y concs. cód. proc.; esta cámara, sentencia del 14/9/2021, expte. 92602, RR-95-2021 y SCBA, C 120341, 19/12/2018, “Vázquez, Claudio Andrés c/ Facciorusso, Adrían Mateo s/ Ejecución de sentencia”, texto completo en sistema Juba en línea).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 29/4/2023 contra la resolución del 27/4/2023.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 29/4/2023 contra la resolución del 27/4/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:33:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:51:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:57:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#4nr:Š
    241600774003207882
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/06/2023 12:57:31 hs. bajo el número RR-394-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. K. D. C/ P. R. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -93922-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de la misma ciudad.
    CONSIDERANDO.
    Mas allá del fundamento esgrimido por el juez de familia sobre la existencia de la causa “P. R. O. C/ M. K. D. s/ Cuidado Personal” Expte. 1217/22 que tramita ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, que por involucrar al mismo grupo familiar, a su entender, hace a la existencia de una manifiesta conexidad en virtud a la identidad de partes; el mismo al radicarse la denuncia que da inicio a estas actuaciones, toma medidas, designa asesor y da intervención al Servicio Local, sin hacer alusión o reserva respecto de la competencia atribuida.
    En ese sentido, esta cámara ya tiene dicho que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si esas alternativas no suceden (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, no sea de su competencia, lo cual no implica otra cosa que mutar en prorrogable la competencia improrrogable, que convertir en competente a un juez o tribunal incompetente. Pasada la oportunidad señalada, sólo podrá declarar su incompetencia si se plantea la correspondiente excepción (sent. del 9/12/2021 expte. 92706 y sent. del 29/5/2023 expte. 93896).
    Además, también tiene dicho que el proceso de violencia familiar es un trámite que tiende a hacer cesar la violencia denunciada siendo su esencia o naturaleza netamente cautelar (v. Verdaguer, Alejandro y Rodríguez Prada, Laura “La ley 24447 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente” en semanario JA del 19/3/97, p. 10; esta cám. sent. del 5/5/2023 RR 293) y que el artículo 6 de la ley 12569 estableció la intervención del fuero de familia y de los jueces de paz del domicilio de la víctima para conocer en las denuncias de violencia familiar.
    Pero, siendo los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, hay que tener presente que como el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, y el que tiene competencia más específica desplaza al de la competencia más genérica y que como tanto el Tribunal de Familia -con competencia especializada- y el Juzgado de Paz Letrado -con competencia genérica-, están instalados en el lugar del domicilio de la víctima, en este caso debe prevalecer el primero por ser especial.
    Máxime cuando el nuevo Código Civil y Comercial exige jueces especializados que cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver la problemática de familia (art. 706, inc. “b” y sent. del 17/5/2023 expte. 93883).
    Por ello, en función de un hecho muy gravitante acaecido, como es la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen -sede Pehuajó- a partir del 24 de abril de 2023 (ver SC N° 460/23) y que la denuncia se judicializó el 15/5/2023 habiendo sido tramitada por el Juzgado de Familia sin que se haya declarado incompetente in limine litis el juez de Familia de Pehuajó, es que no se encuentra motivo suficiente para que no resulte competente el fuero especial creado a sus efectos (esta cám. sent. del 5/5/2023 RR 293) que, además, ya asumió la competencia para entender en estos autos y debe seguir entendiendo (arg. arts. 7, 8, 11, y concs. del cód. proc., art. 6 ley 12.569).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente al Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de la misma ciudad y la Receptoría General de Expedientes.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:32:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:51:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:53:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH#4nzdŠ
    240100774003207890
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/06/2023 12:54:17 hs. bajo el número RR-393-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “CORDOBA HUGO RAMON C/ PELERANO RODOLFO ARNALDO S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
    Expte.: -93882-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Civil y Comercial 1 y, Civil y Comercial 2 del 2/5/2023 y 5/5/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. Al iniciar la presente causa de nulidad de acto jurídico, el apoderado del actor Córdoba indica la existencia de los autos “Córdoba, Hugo Ramón s/ Inhabilitación”, expte. n° 40245” en tramite por ante el Juzgado Civil y Comercial nº1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, ofreciendo como prueba instrumental la totalidad de las constancias existentes en esas actuaciones (ver escrito de demanda de fecha 23/4/2023).
    Luego del primer despacho, el mismo abogado se presenta y solicita la remisión de estas actuaciones al Juzgado Civil y Comercial n°1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, atento que ante aquel juzgado se siguen las actuaciones “Córdoba, Hugo Ramón s/ Inhabilitación”, expte. n° 40245” y también un proceso de beneficio de litigar sin gastos motivado por esta causa, solicitando entonces que, por una cuestión de orden procesal, se siga el trámite de ésta por ante el Juzgado Civil y Comercial n°1 (ver escrito de fecha 29/4/2023)
    Frente a este pedido, el Juzgado Civil y Comercial n° 2 decide inhibirse de entender y declarar su incompetencia, remitiendo la presente causa al Juzgado Civil y Comercial n° 1 departamental.
    Luego, recibida en éste, se decide, explicado en breve síntesis que no resulta atendible que el actor haya citado el trámite de la inhabilitación de su asistido para que, tomando ese solo antecedente y como hecho aislado donde se agotaría la función del curador, el magistrado funde su declaración de incompetencia, por buen orden procesal y economía jurisdiccional, dado que en su caso, podrán presentarse la Curadora y Asesora a peticionar lo que estimen corresponder en esas actuaciones, por lo que se inhibe de intervenir en los presentes y radica la causa ante esta Cámara a fin de que resuelva esta contienda negativa de competencia.

    2. Veamos.
    Ambos juzgados resultan competentes a los fines de intervenir en la presente causa de nulidad de acto jurídico. De acuerdo al sorteo efectuado por la Receptoría General de Expedientes Departamental, las actuaciones fueron asignadas al Juzgado Civil y Comercial n° 2.
    Y, no encuentro norma aplicable -tampoco lo indica el juez previniente- que disponga la atracción entre un proceso de “inhabilitación” y uno de “nulidad de acto jurídico”.
    Claramente se advierte que las pretensiones no son idénticas y tampoco conexas, y la decisión sobre una causa no podría -en principio- producir efectos contradictorios sobre la otra; máxime que en los presentes debería actuar el curador allá designado o el causante y su apoyo, según sea el caso, para poner al magistrado que entiende en esta nulidad de los actos procesales relevantes de la inhabilitación que pudieran tener alguna relevancia aquí (arts. 32, párrafo 4to., 43 y concs., CCyC).
    Tampoco es argumento válido que lo haya pedido la actora “por una cuestión de orden procesal”, sin indicar la norma en que lo funda ni al menos cuál sería la razón que podría causarle algún perjuicio o inconveniente.
    Además, la causa fue ofrecida como prueba y de ser necesario, podrían intervenir incluso la/el Asesora/or de incapaces y/o Curadora provisional, o bien el causante con asistencia letrada (arts. cit y 31.e., CCyC).
    Por manera que, tal y como fue planteada la cuestión, no advierto motivos para cambiar lo dispuesto por sorteo por la Receptoría General de Expedientes en cuanto asignó la causa al Juzgado Civil y Comercial n° 2.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente para seguir entendiendo en la presente causa, al Juzgado Civil y Comercial n° 2 departamental.
    Regístrese. Notifíquese a los juzgados de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 y Receptoría General de Expedientes.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:22:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:31:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:51:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#4n
    242200774003207828
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/06/2023 12:51:53 hs. bajo el número RR-392-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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